Auto Supremo AS/0245/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0245/2020

Fecha: 09-Mar-2020

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 245/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 444/2019
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por Lucio Fernando Quintanilla Vargas en representación de la Empresa Constructora “KANAUDT LTDA.”, cursante de fs. 117 a 120, contra el Auto de Vista Nº 698/2019 de 18 de septiembre, de fs. 114 a 115, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, interpuesto por Marco Antonio Quispe Serrudo contra la parte recurrente, el auto de 16 de octubre de 2019, de fs. 122 que concede el referido medio de impugnación; el Auto Nº 453/2019-A de 21 de noviembre, de fs. 128 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Marco Antonio Quispe Serrudo, en su escrito de fs. 6 a 9 vta., aclarada por escrito de fs. 13 y vta., refiere que trabajo en la Empresa Constructora KANAUDT Ltda., en diferentes cargos administrativos, y debido a la falta de pago de salarios y su reclamo, fue despedido injustificadamente, por lo que demando el pago de sus beneficios sociales, solicitando el pago de Bs. 123.832,15.-.
El Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, por providencia de 10 de octubre de 2018, de fs. 14, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 33 a 37, contesta en forma negativa la demanda.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia N° 15/2019 de 17 de abril, cursante de fs. 89 a 92 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 6 a 9 y subsanada a fs. 13 de obrados, sin costas; disponiendo que la Empresa Constructora “KANAUDT LTDA.” Representada por Lucio Quintanilla Vargas, cancele la suma de 30.370,00, por los siguientes conceptos:
Tiempo de servicios: 1 año, 4 meses y 15 días.
Salario promedio indemnizable: Bs. 6.000.-
IndemnizaciónBs. 8.250.-
DesahucioBs. 18.000.-
Vacación 20.6 díasBs. 4.120.-
TOTAL Bs. 30.370,00.-
Más lo que corresponda los derechos de actualización señalada en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, Lucio Fernando Quintanilla Vargas, interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 100 a 102 vta.; y, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 698/2019 de 18 de septiembre, cursante de fs. 114 a 115, que resolvió CONFIRMAR la decisión de primera instancia, con costas y costos.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, Lucio Fernando Quintanilla Vargas, por escrito de fs. 117 a 120, interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
I.3.1. Denunció errónea apreciación y valoración de la prueba y de la norma procesal; toda vez que, que conforme a la prueba documental que cursa en obrados el actor renunció voluntariamente, por lo que no existió la figura del despido indirecto por falta de pago de sueldos; asimismo no se tomó en cuenta la prueba testifical que demuestra que la empresa tuvo un descenso considerable de contratos de construcción; no obstante de ello, se cumplió con el pago de sueldos y beneficios laborales. Añade que no fue tomada en cuenta la confesión voluntaria del actor conforme dispone el art. 67 del Código Procesal de Trabajo (CPT), toda vez que en audiencia de conciliación el actor indicó que renunció a su fuente laboral.
Señaló que no puede aceptarse el razonamiento de los de instancia pretender atribuir carácter indefinido a la relación laboral, por cuanto si bien tenía una duración indefinida, fue concluida y extinguida por voluntad del trabajador, según se evidencia de la carta cursante a fs. 60, y como consecuencia se cubrió los derechos sociales por este periodo trabajado, tal como consta del finiquito de fs. 62 de 29 de junio de 1998, por lo que el pago del desahucio e indemnización no tiene fundamento que lo sustente.
I.3.2. Petitorio
Concluyó el memorial, solicitando que este Tribunal Supremo, revoque en su totalidad el Auto de Vista y por lo tanto se anule el pago de Bs. 18.000.- por concepto de desahucio, y 8.250.- por pago de indemnización.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la abrogatoria del Código de Procedimiento Civil-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que el recurso de casación de fs. 227 a 234, fue presentado estando en plena vigencia la Ley 439, corresponde resolver el referido medio de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil.
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión del memorial del recurso, se advierte que la problemática central se encuentra referido a determinar si el Auto de Vista incurrió en la falta de valoración de la prueba, y la violación de normas procesales al determinar el pago de los beneficios sociales en favor del actor.
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, corresponde dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso es innecesariamente extenso y repetitivo, absolutamente superficial y carente de relevancia jurídica, no cumple en absoluto con los requisitos descrito por el art. 274.I.2 y 3. del Código Procesal Civil, que claramente señala: “2. Citará en términos claros y precisos el auto de vista que se recurriere, y su foliación. 3. Expresara, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente” (las negrillas son añadidas).
Del mismo modo, el recurso interpuesto carece de un petitorio expresado en términos claros, concretos y precisos, al señalar que se “…revoque en su totalidad el Auto de Vista recurrido, y por lo tanto se anule el pago de 18.000 Bs., por concepto de desahucio, y 8.250.00 por pago de indemnización” (sic), con claro desconocimiento de los efectos de la casación y de la nulidad por una parte, y las formas de resolución descritas por el art. 220 del Código Adjetivo Civil; toda vez que el recurso de casación, tanto en el fondo como en la forma, se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre sí como erróneamente plantea el recurrente. Sin embargo, en aplicación del art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa a efectos de brindar una respuesta razonada a la recurrente.
En relación a la acusación de la falta de valoración de la prueba, que en audiencia conciliatoria desarrollada en la Dirección del Trabajo, el actor habría manifestado que renunció a su fuente laboral; es importante recordar que el juzgador no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, sino al contrario, por mandato del art. 158 del CPT, “…formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.” ; es decir, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia, siendo incensurable en casación, a no ser que se acuse o demuestre el error de derecho o de hecho, presentando en el caso que se hubiere producido este último, documentos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el caso en análisis no acontece.
A mayor abundamiento, al decir de Herberto Amilcar Baños, "...las reglas de la sana crítica 'no son otras que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso' (...) se trata de 'criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (...) acerca de una cierta realidad."; es decir, que a no ser que la ley exigiera determinada prueba con contenido material concreto, el juzgador debe analizarla y valorarla en conjunto, siguiendo la regla indicada. Por lo que, en caso en análisis, se evidencia que el Tribunal de Alzada en el Segundo Considerando al absolver el agravio efectuó una correcta valoración de la prueba al sostener que: “(…) la sentencia contiene la debida fundamentación y motivación conforme debe tener toda resolución, es así que justifica su determinación , en sentido que al actor le corresponde el desahucio (…) de lo que se colige que se realizó una valoración integral de todos los medios probatorio producidos, es así, conforme sale del recibo de fs. 2 donde el demandado canceló al demandante la suma de Bs. 6.000,00 su sueldo de 15 de octubre al 15 de noviembre en fecha 07 de febrero de 2017, que realizado el computo transcurrido más de tres meses y el sueldo de octubre se le canceló el 22 de diciembre de 2016, después de dos meses, aspecto que conforme el art. 13 de la Ley General del Trabajo, dispone que el trabajador por causa ajena a su voluntad se retire de su fuente laboral el patrono estará obligado al pago del desahucio e indemnización por el tiempo de trabajo, que sobre éste último beneficio, la juez determina que ha trabajado 1 año, 4 meses y 15 días, motivo que le corresponde cancelar este beneficio la suma de Bs. 8.250.00 (…)” (sic).
En ese marco, no es evidente lo manifestado por el recurrente sobre la acusación sobre la falta de valoración de la prueba, acreditándose que el despido se produjo por el retraso constante del pago de sueldos, evidenciándose el despido indirecto que tiene los mismos efectos que el despido injustificado, por el que se reconoce al demandante, el derecho de percibir todos los derechos y beneficios sociales emergentes de la ruptura laboral por culpa atribuible al empleador, como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modificando de manera sustancial la armonía de la actividad laboral, como sucede en el presente caso por la falta de pago de su salario; lo que ciertamente constituye despido indirecto, forzoso e injustificado, toda vez que, no solamente la rebaja del salario constituye causal de aplicación del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, sino también cualquier otro hecho que altere las condiciones normales existentes en el desarrollo del trabajo como sucede en autos, por la falta oportuna del pago de salarios.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba al confirmar en parte la Sentencia de primera instancia, como se acusó en el recurso de fs. 117 a 120, correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por mandato expreso del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 117 a 120, interpuesto por Lucio Fernando Quintanilla Vargas en representación legal de la Empresa Constructora “KANAUDT LTDA.”; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 698/2019 de 18 de septiembre, cursante de fs. 114 a 115. Con costas y costos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
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