SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 246/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 434/2019
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: Los recursos de casación en la forma de fs. 157 a 161, interpuesto por Industrias Agrícolas Bermejo S.A., representado legalmente por Richard Claure Ayala; y en el fondo, deducido por Ambrosio Robledo de fs. 172 a 173 vta., contra el Auto de Vista Nº 17/2019 de 5 de agosto, de fs. 150 a 154 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso social de pago de beneficios sociales, interpuesto por Ambrosio Robledo contra Industrias Agrícolas Bermejo S.A., el auto de 30 de septiembre de 2019, de fs. 178 y vta., que concede el referido medio de impugnación; el Auto Nº 443/2019-A de 19 de noviembre, de fs. 193 y vta., mediante el cual se admiten los referidos recursos, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Ambrosio Robledo, en fecha 1 de septiembre de 1998, ingreso a trabajar en la Empresa Industrias Agrícolas de Bermejo S.A., como operador de grúa, Operador de Grupo Electrógeno, y Mecánico de Turno, y que transcurrido 16 años y 3 meses, decidió presentar su renuncia, por falta de pago de la Gestión 2014, por lo que presentó la demanda de pago de beneficios sociales, ante el incumplimiento del documento privado de reconocimiento de deuda por dichos conceptos, pidiendo el pago de 564.096,39.
La Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la ciudad de Tarija, por Auto de 16 de enero de 2017, de fs. 26, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 44 a 48, contesta en forma negativa la demanda.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia N° 78/2018 de 9 de marzo, cursante de fs. 121 a 125, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 18 a 19 vta., con costas, debiendo en consecuencia Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. “IABSA” a través de su representante legal, cancelar a favor del demandante, la suma de Bs. 279.585,72.- conforme al siguiente detalle:
Tiempo de servicios: 16 años y 2 meses.
Salario promedio indemnizable: Bs. 11.994,52.-
IndemnizaciónBs. 194.910,95.-
Salarios devengados y refrigerioBs. 51.225,21.-
VacacionesBs. 9.457,74.-
ReintegrosBs. 23.991,82.-
TOTAL Bs. 279.585,72.-
Más la multa establecida en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, Industrias Agrícolas Bermejo S.A., representado legalmente por Eddy Mamani Jancko, interpuso el recurso de apelación cursante de fs. 127 a 129 vta.; y, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 17/2019 de 5 de agosto, cursante de fs. 150 a 154 vta., que REVOCÓ PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, modificando el cálculo de la indemnización, conforme al siguiente detalle:
Tiempo de servicios: 16 años y 2 meses.
Salario promedio indemnizable: Bs. 11.074,52.-
IndemnizaciónBs. 179.960,94.-
Salarios devengados y refrigerioBs. 51.225,21.-
Vacaciones (32,5 días)Bs. 9.457,74.-
ReintegrosBs. 23.991,82.-
TOTAL Bs. 264.635,71.-
I.3 Motivos de los recursos de casación.
Que, del referido Auto de Vista, Industrias Agrícolas Bermejo S.A. “IABSA” a través de su representante legal, interpuso el recurso de casación en la forma de fs. 157 a 161; y Amabrosio Robledo, demandante, dedujo el recurso de casación en el fondo de fs. 172 a 173, en los que se señalan los siguientes argumentos:
I.3.1. PRIMER RECURSO.- EN LA FORMA (fs. 157 a 161)
Denuncia la falta de motivación y congruencia, e interpretación errónea de los arts. 218.III y 265.II del Código procesal Civil, citando jurisprudencia constitucional, respecto al derecho a la motivación y a la congruencia que debe contener toda resolución como elemento del debido proceso; manifestando que en el recurso de apelación se denunció la falta de valoración de la prueba de descargo y la mala aplicación de la ley, y por otro lado la incongruencia entre la parte resolutiva y considerativa de la Sentencia; que según la recurrente no se pronunció sobre los agravios citados, y menos sobre el pedido de costas y la responsabilidad de la Juez de primera instancia; toda vez que los vocales al revocar la sentencia debieron determinar responsabilidad para la autoridad de primera instancia.
Añade que, en coherencia con lo señalado precedentemente, se debe corregir el entendimiento asumido por los vocales en mérito al principio de justicia material, y establecer responsabilidad para la juez del proceso.
I.3.2. Petitorio
Concluyó el memorial del recurso, solicitando se anule obrados hasta el Auto de Vista recurrido, y en consecuencia se dicte un nuevo Auto de Vista de manera congruente y motivada, debiendo pronunciarse sobre la responsabilidad de la Juez de grado.
I.4.1. SEGUNDO RECURSO.- EN EL FONDO (fs. 172 a 173 vta.)
Acusa que el Auto de Vista impugnado, incurre en violación e interpretación errónea de la ley e incurre en error de hecho en la valoración de la prueba, ya que afecta el sueldo promedio indemnizable, excluyendo del mismo el bono de refrigerio, hecho que afecta el cálculo final de los beneficios sociales reconocidos en sentencia, violando flagrantemente el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), al haberse excluido de la base del cálculo el bono de refrigerio; toda vez que el art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1949 y art. 11 del DS 1592 de 19 de abril de 1949, establecen con absoluta claridad que el sueldo o salario indemnizable comprende el conjunto de dinero que percibe el trabajador. Por su parte el art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, establece que, a efectos del pago de la indemnización, se consolidan como sueldo único, los sueldos básicos, las bonificaciones legales, las voluntarias y toda otra remuneración percibida.
Señala que el Tribunal de Alzada, realiza una errónea interpretación de la norma citada, bajo el argumento que el refrigerio al ser un bagaje según establece el art. 11 del DS 1592, es considerado como una retribución adicional, y no debió tomarse en cuenta en el sueldo promedio indemnizable por no ser parte de ella; sin embargo, de las papeletas de pago de fs. 33 a 35 se advierte que el bono del refrigerio de Bs. 30 era fijo e incluido como parte del sueldo en un monto mensual de Bs. 900.
I.4.2. Petitorio
Concluye el memorial del recurso solicitando que este Tribunal Supremo, casar el Auto de Vista recurrido y en su mérito se disponga mantener firme la sentencia que incluyó legalmente el pago pago del bono de refrigerio en el sueldo promedio indemnizable.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la abrogatoria del Código de Procedimiento Civil-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que el recurso de casación de fs. 227 a 234, fue presentado estando en plena vigencia la Ley 439, corresponde resolver el referido medio de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil.
II.1.2. Que, así planteado ambos recursos de casación, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
PRIMER RECURSO.- Resolviendo el recurso de casación en la forma de fs. 157 a 161, interpuesto por Industrias Agrícolas Bermejo S.A. “IABSA”.
Respecto al Recurso de Casación en la forma, corresponde manifestar que éste busca la nulidad de la resolución recurrida o un proceso cuando en su substanciación, se violaron formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la Ley, o cuando un acto procesal carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin, a cuya consecuencia debe disponer la anulación del proceso. Así se infiere de la lectura del art. 105 del Código Procesal Civil (CPC) que señala: “I: Ningún Acto o trámite judicial será declarado nulo, si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Le, bajo responsabilidad. II No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será valido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”
En ese entendimiento, para determinar la nulidad de un proceso por la presunta existencia de vicios procesales, es preciso tener en cuenta principios esenciales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima “no hay nulidad sin ley específica que la establezca”. Es decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser expresa y específica y debe limitarse a aquellos asuntos previstos por la ley, conforme señala el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial.
Otro de los presupuestos esenciales para la procedencia de la declaración de nulidad, es el principio de trascendencia, plasmado en la máxima “no hay nulidad si perjuicio”. En merito a este requisito no es dable admitir la declaración de la nulidad por la nulidad misma, por ello, el litigante que invoca el vicio formal debe probar que le acarreó un perjuicio cierto e irreparable que solo pueda subsanarse mediante la declaración de nulidad, lo que en el caso de autos no sucedió.
Asimismo, conforme prevé el art. 265 del CPC determina que: “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación”. En ese mérito, se observa que el Auto de Vista en el Considerando IV, dio respuesta a cada uno de los puntos expuestos en apelación y que merecieron respuesta, por lo que no se advierte la violación al principio de fundamentación o motivación y congruencia acusadas por la recurrente, correspondiendo resolver el recurso deducido en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley 439.
SEGUNDO RECURSO.- Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 172 a 173, interpuesto por Ambrosio Robledo.
La controversia en el caso objeto de examen, radica en determinar si corresponde incluir dentro del sueldo promedio indemnizable el “bono de refrigerio” en la liquidación de los beneficios sociales correspondientes el actor, beneficio que fue incluido en sentencia y excluido en la liquidación elaborada por el Tribunal ad quem en el Auto de Vista impugnado.
Al respecto, se debe precisar que la remuneración o salario es un pago que percibe la trabajadora o el trabajador, por los servicios o trabajo prestado, es decir, la suma de dinero que recibe de forma periódica un trabajador de su empleador por un tiempo de trabajado o por la realización de una tarea específica o fabricación de un producto. En ese sentido, el art. 19 de la LGT en relación al sueldo promedio indemnizable prescribe: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”; de igual manera, el sueldo o remuneración indemnizable, así como los bonos se encuentran normados por el art. 58 del Decreto Supremo (DS) 21060 de 29 de agosto de 1985, que prevé: “Con la finalidad de mejorar los niveles de remuneración actuales se consolidan al salario básico todos los bonos existentes que correspondan a cualquier forma de remuneración, tanto en el sector público como en el sector privado, sea que se originen en convenios de partes, en laudos arbitrales o en disposiciones legales, con excepción de los bonos de antigüedad y de producción donde éste se encuentre vigente; así como de los bonos de zona, frontera o región”, por su parte el art. 59 del mismo Decreto Supremo señala: “Todas las formas de remuneración periódica vigentes en un año calendario, o proyectadas a un año calendario para el caso de periodos incompletos, se consolidan en un conjunto que se denominará "remuneración anual", excluidos el aguinaldo de fin de año y la prima sobre utilidades. Esta remuneración anual se dividirá para su pago en doce mensualidades, sobre cuyo monto promediado, de acuerdo a las disposiciones legales en vigencia, se calcularán los bonos reconocidos en el artículo anterior, los sobre tiempos recargos nocturnos y dominicales, las cotizaciones a la Seguridad Social, el aguinaldo de fin de año y la prima, cuando corresponda su pago, así como los beneficios sociales emergentes de la terminación de un contrato de trabajo”.
Por lo señalado, la ley laboral sólo reconoce los bonos de producción, de antigüedad y el subsidio de frontera, concordante con el art. 9 del DS 21137 de 30 de noviembre de 1985, que al respecto señala: “(Anualización y supresión de pagos adicionales) Los funcionarios y trabajadores de los sectores público privado solamente percibirán como retribución anual, doce salarios o sueldos mensuales, el bono de antigüedad (…) y aguinaldo de navidad. Queda suprimida toda retribución adicional, bonos en dinero (…) y cualquier otra participación en utilidades excepto la prima anual establecida por ley. Bajo responsabilidad personal, ninguna autoridad podrá reponer o crear nuevos bonos y remuneraciones adicionales a las permitidas por el presente decreto, ni autorizar su pago”. En la misma línea el art. 11 del DS 1592 de 19 de abril de 1949, establece: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate. El sueldo o salario no indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo”.
En este contexto, en mérito a la normativa descrita precedentemente, este servicio de refrigerio mal llamado “bono de refrigerio”, no puede ser incluido en el sueldo promedio indemnizable, como acertadamente y con mejor criterio que la Jueza de primera instancia, estableció el Tribunal de alzada, quien para llegar a la decisión asumida valoro de manera adecuada la prueba adjuntada durante la tramitación de la presente causa con la facultad conferida por los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT.
Por lo señalado precedentemente, corresponde resolver los recursos deducidos a fs. 157 a 161, y de fs. 172 a 173, en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación en la forma de fs. 157 a 161, interpuesto por Industrias Agrícolas Bermejo S.A. (IABSA); y de casación en el fondo de fs. 172 a 173, deducido por Ambrosio Robledo; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 17/2019 de 5 de agosto, cursante de fs. 150 a 154 vta.
Sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 246/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 434/2019
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: Los recursos de casación en la forma de fs. 157 a 161, interpuesto por Industrias Agrícolas Bermejo S.A., representado legalmente por Richard Claure Ayala; y en el fondo, deducido por Ambrosio Robledo de fs. 172 a 173 vta., contra el Auto de Vista Nº 17/2019 de 5 de agosto, de fs. 150 a 154 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso social de pago de beneficios sociales, interpuesto por Ambrosio Robledo contra Industrias Agrícolas Bermejo S.A., el auto de 30 de septiembre de 2019, de fs. 178 y vta., que concede el referido medio de impugnación; el Auto Nº 443/2019-A de 19 de noviembre, de fs. 193 y vta., mediante el cual se admiten los referidos recursos, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Ambrosio Robledo, en fecha 1 de septiembre de 1998, ingreso a trabajar en la Empresa Industrias Agrícolas de Bermejo S.A., como operador de grúa, Operador de Grupo Electrógeno, y Mecánico de Turno, y que transcurrido 16 años y 3 meses, decidió presentar su renuncia, por falta de pago de la Gestión 2014, por lo que presentó la demanda de pago de beneficios sociales, ante el incumplimiento del documento privado de reconocimiento de deuda por dichos conceptos, pidiendo el pago de 564.096,39.
La Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la ciudad de Tarija, por Auto de 16 de enero de 2017, de fs. 26, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 44 a 48, contesta en forma negativa la demanda.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia N° 78/2018 de 9 de marzo, cursante de fs. 121 a 125, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 18 a 19 vta., con costas, debiendo en consecuencia Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. “IABSA” a través de su representante legal, cancelar a favor del demandante, la suma de Bs. 279.585,72.- conforme al siguiente detalle:
Tiempo de servicios: 16 años y 2 meses.
Salario promedio indemnizable: Bs. 11.994,52.-
IndemnizaciónBs. 194.910,95.-
Salarios devengados y refrigerioBs. 51.225,21.-
VacacionesBs. 9.457,74.-
ReintegrosBs. 23.991,82.-
TOTAL Bs. 279.585,72.-
Más la multa establecida en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, Industrias Agrícolas Bermejo S.A., representado legalmente por Eddy Mamani Jancko, interpuso el recurso de apelación cursante de fs. 127 a 129 vta.; y, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 17/2019 de 5 de agosto, cursante de fs. 150 a 154 vta., que REVOCÓ PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, modificando el cálculo de la indemnización, conforme al siguiente detalle:
Tiempo de servicios: 16 años y 2 meses.
Salario promedio indemnizable: Bs. 11.074,52.-
IndemnizaciónBs. 179.960,94.-
Salarios devengados y refrigerioBs. 51.225,21.-
Vacaciones (32,5 días)Bs. 9.457,74.-
ReintegrosBs. 23.991,82.-
TOTAL Bs. 264.635,71.-
I.3 Motivos de los recursos de casación.
Que, del referido Auto de Vista, Industrias Agrícolas Bermejo S.A. “IABSA” a través de su representante legal, interpuso el recurso de casación en la forma de fs. 157 a 161; y Amabrosio Robledo, demandante, dedujo el recurso de casación en el fondo de fs. 172 a 173, en los que se señalan los siguientes argumentos:
I.3.1. PRIMER RECURSO.- EN LA FORMA (fs. 157 a 161)
Denuncia la falta de motivación y congruencia, e interpretación errónea de los arts. 218.III y 265.II del Código procesal Civil, citando jurisprudencia constitucional, respecto al derecho a la motivación y a la congruencia que debe contener toda resolución como elemento del debido proceso; manifestando que en el recurso de apelación se denunció la falta de valoración de la prueba de descargo y la mala aplicación de la ley, y por otro lado la incongruencia entre la parte resolutiva y considerativa de la Sentencia; que según la recurrente no se pronunció sobre los agravios citados, y menos sobre el pedido de costas y la responsabilidad de la Juez de primera instancia; toda vez que los vocales al revocar la sentencia debieron determinar responsabilidad para la autoridad de primera instancia.
Añade que, en coherencia con lo señalado precedentemente, se debe corregir el entendimiento asumido por los vocales en mérito al principio de justicia material, y establecer responsabilidad para la juez del proceso.
I.3.2. Petitorio
Concluyó el memorial del recurso, solicitando se anule obrados hasta el Auto de Vista recurrido, y en consecuencia se dicte un nuevo Auto de Vista de manera congruente y motivada, debiendo pronunciarse sobre la responsabilidad de la Juez de grado.
I.4.1. SEGUNDO RECURSO.- EN EL FONDO (fs. 172 a 173 vta.)
Acusa que el Auto de Vista impugnado, incurre en violación e interpretación errónea de la ley e incurre en error de hecho en la valoración de la prueba, ya que afecta el sueldo promedio indemnizable, excluyendo del mismo el bono de refrigerio, hecho que afecta el cálculo final de los beneficios sociales reconocidos en sentencia, violando flagrantemente el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), al haberse excluido de la base del cálculo el bono de refrigerio; toda vez que el art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1949 y art. 11 del DS 1592 de 19 de abril de 1949, establecen con absoluta claridad que el sueldo o salario indemnizable comprende el conjunto de dinero que percibe el trabajador. Por su parte el art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, establece que, a efectos del pago de la indemnización, se consolidan como sueldo único, los sueldos básicos, las bonificaciones legales, las voluntarias y toda otra remuneración percibida.
Señala que el Tribunal de Alzada, realiza una errónea interpretación de la norma citada, bajo el argumento que el refrigerio al ser un bagaje según establece el art. 11 del DS 1592, es considerado como una retribución adicional, y no debió tomarse en cuenta en el sueldo promedio indemnizable por no ser parte de ella; sin embargo, de las papeletas de pago de fs. 33 a 35 se advierte que el bono del refrigerio de Bs. 30 era fijo e incluido como parte del sueldo en un monto mensual de Bs. 900.
I.4.2. Petitorio
Concluye el memorial del recurso solicitando que este Tribunal Supremo, casar el Auto de Vista recurrido y en su mérito se disponga mantener firme la sentencia que incluyó legalmente el pago pago del bono de refrigerio en el sueldo promedio indemnizable.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la abrogatoria del Código de Procedimiento Civil-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que el recurso de casación de fs. 227 a 234, fue presentado estando en plena vigencia la Ley 439, corresponde resolver el referido medio de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil.
II.1.2. Que, así planteado ambos recursos de casación, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
PRIMER RECURSO.- Resolviendo el recurso de casación en la forma de fs. 157 a 161, interpuesto por Industrias Agrícolas Bermejo S.A. “IABSA”.
Respecto al Recurso de Casación en la forma, corresponde manifestar que éste busca la nulidad de la resolución recurrida o un proceso cuando en su substanciación, se violaron formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la Ley, o cuando un acto procesal carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin, a cuya consecuencia debe disponer la anulación del proceso. Así se infiere de la lectura del art. 105 del Código Procesal Civil (CPC) que señala: “I: Ningún Acto o trámite judicial será declarado nulo, si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Le, bajo responsabilidad. II No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será valido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”
En ese entendimiento, para determinar la nulidad de un proceso por la presunta existencia de vicios procesales, es preciso tener en cuenta principios esenciales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima “no hay nulidad sin ley específica que la establezca”. Es decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser expresa y específica y debe limitarse a aquellos asuntos previstos por la ley, conforme señala el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial.
Otro de los presupuestos esenciales para la procedencia de la declaración de nulidad, es el principio de trascendencia, plasmado en la máxima “no hay nulidad si perjuicio”. En merito a este requisito no es dable admitir la declaración de la nulidad por la nulidad misma, por ello, el litigante que invoca el vicio formal debe probar que le acarreó un perjuicio cierto e irreparable que solo pueda subsanarse mediante la declaración de nulidad, lo que en el caso de autos no sucedió.
Asimismo, conforme prevé el art. 265 del CPC determina que: “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación”. En ese mérito, se observa que el Auto de Vista en el Considerando IV, dio respuesta a cada uno de los puntos expuestos en apelación y que merecieron respuesta, por lo que no se advierte la violación al principio de fundamentación o motivación y congruencia acusadas por la recurrente, correspondiendo resolver el recurso deducido en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley 439.
SEGUNDO RECURSO.- Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 172 a 173, interpuesto por Ambrosio Robledo.
La controversia en el caso objeto de examen, radica en determinar si corresponde incluir dentro del sueldo promedio indemnizable el “bono de refrigerio” en la liquidación de los beneficios sociales correspondientes el actor, beneficio que fue incluido en sentencia y excluido en la liquidación elaborada por el Tribunal ad quem en el Auto de Vista impugnado.
Al respecto, se debe precisar que la remuneración o salario es un pago que percibe la trabajadora o el trabajador, por los servicios o trabajo prestado, es decir, la suma de dinero que recibe de forma periódica un trabajador de su empleador por un tiempo de trabajado o por la realización de una tarea específica o fabricación de un producto. En ese sentido, el art. 19 de la LGT en relación al sueldo promedio indemnizable prescribe: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”; de igual manera, el sueldo o remuneración indemnizable, así como los bonos se encuentran normados por el art. 58 del Decreto Supremo (DS) 21060 de 29 de agosto de 1985, que prevé: “Con la finalidad de mejorar los niveles de remuneración actuales se consolidan al salario básico todos los bonos existentes que correspondan a cualquier forma de remuneración, tanto en el sector público como en el sector privado, sea que se originen en convenios de partes, en laudos arbitrales o en disposiciones legales, con excepción de los bonos de antigüedad y de producción donde éste se encuentre vigente; así como de los bonos de zona, frontera o región”, por su parte el art. 59 del mismo Decreto Supremo señala: “Todas las formas de remuneración periódica vigentes en un año calendario, o proyectadas a un año calendario para el caso de periodos incompletos, se consolidan en un conjunto que se denominará "remuneración anual", excluidos el aguinaldo de fin de año y la prima sobre utilidades. Esta remuneración anual se dividirá para su pago en doce mensualidades, sobre cuyo monto promediado, de acuerdo a las disposiciones legales en vigencia, se calcularán los bonos reconocidos en el artículo anterior, los sobre tiempos recargos nocturnos y dominicales, las cotizaciones a la Seguridad Social, el aguinaldo de fin de año y la prima, cuando corresponda su pago, así como los beneficios sociales emergentes de la terminación de un contrato de trabajo”.
Por lo señalado, la ley laboral sólo reconoce los bonos de producción, de antigüedad y el subsidio de frontera, concordante con el art. 9 del DS 21137 de 30 de noviembre de 1985, que al respecto señala: “(Anualización y supresión de pagos adicionales) Los funcionarios y trabajadores de los sectores público privado solamente percibirán como retribución anual, doce salarios o sueldos mensuales, el bono de antigüedad (…) y aguinaldo de navidad. Queda suprimida toda retribución adicional, bonos en dinero (…) y cualquier otra participación en utilidades excepto la prima anual establecida por ley. Bajo responsabilidad personal, ninguna autoridad podrá reponer o crear nuevos bonos y remuneraciones adicionales a las permitidas por el presente decreto, ni autorizar su pago”. En la misma línea el art. 11 del DS 1592 de 19 de abril de 1949, establece: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate. El sueldo o salario no indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo”.
En este contexto, en mérito a la normativa descrita precedentemente, este servicio de refrigerio mal llamado “bono de refrigerio”, no puede ser incluido en el sueldo promedio indemnizable, como acertadamente y con mejor criterio que la Jueza de primera instancia, estableció el Tribunal de alzada, quien para llegar a la decisión asumida valoro de manera adecuada la prueba adjuntada durante la tramitación de la presente causa con la facultad conferida por los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT.
Por lo señalado precedentemente, corresponde resolver los recursos deducidos a fs. 157 a 161, y de fs. 172 a 173, en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación en la forma de fs. 157 a 161, interpuesto por Industrias Agrícolas Bermejo S.A. (IABSA); y de casación en el fondo de fs. 172 a 173, deducido por Ambrosio Robledo; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 17/2019 de 5 de agosto, cursante de fs. 150 a 154 vta.
Sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez