Auto Supremo AS/0248/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0248/2020

Fecha: 20-Mar-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 248/2020
Fecha: 20 de marzo de 2020
Expediente: SC-15-20-S.
Partes: Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez c/ Gerardo Salamanca y otro.
Proceso: Reivindicación, nulidad de escrituras, cancelación de matrículas en
Derechos Reales, desocupación y entrega de inmuebles.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 997 a 999, interpuesto por Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez mediante su representante legal Carlos Antonio Ribera Bruckner, contra el Auto de Vista N° 337/2019 de 04 de octubre, cursante de fs. 961 a 964, pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación, nulidad de escrituras, cancelación de matrículas en Derechos Reales, desocupación y entrega de inmuebles seguido por la recurrente contra Gerardo Salamanca y Damián Roca Calzadilla, la contestación cursante de fs. 1009 a 1012 vta., el Auto de concesión de 16 de enero de 2020 cursante a fs. 1020, el Auto Supremo de Admisión Nº 117/2020 de 17 de febrero de fs. 1030 a 1031 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez a través de su representante legal Carlos Antonio Ribera Bruckner, planteó demanda de acción reivindicatoria, nulidad de escrituras, cancelación de matrículas en Derechos Reales, desocupación y entrega de inmuebles, mediante escrito de fs. 94 a 103, contra Gerardo Salamanca y Damián Roca Calzadilla, quienes una vez citados, el primero se apersonó ofreciendo prueba mediante memorial de fs. 513 a 514; tramitándose de esta manera el proceso, en que el Juez Público Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pronunció la Sentencia Nº 147/2018 de 13 de julio, cursante de fs. 879 a 883, que declaró IMPROBADA la demanda en cuanto a la acción de nulidad, acción reivindicatoria, desocupación, entrega de inmueble y cancelación de matrículas.
2. Contra la determinación de primera instancia Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez mediante su representante legal Carlos Antonio Ribera Bruckner por escrito de fs. 898 a 901 vta., apeló la sentencia dando lugar a que la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista N° 337/2019 de 04 de octubre, cursante de fs. 961 a 964, que CONFIRMÓ la sentencia con el argumento de que la dotación efectuada por el juez agrario móvil alcanzó a 72 parcelas y el derecho propietario de la demandante emerge de la parcela 73, misma que no está contemplada en la sentencia de dotación.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez mediante su representante legal Carlos Antonio Rivera Bruckner de fs. 997 a 999, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
II.1. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
En la forma.
1. Argumentó violación del art. 218 con relación al art. 213.II del Código Procesal Civil, porque en la instancia apelatoria no habrían distinguido que la demanda es compuesta y no simple; en consecuencia, faltaría motivación completa, misma que desvió la atención hacia los terceros interesados causándole perjuicio.
En el fondo.
1. Sostuvo error de hecho y derecho en la valoración de la prueba documental de descargo, pues el juez no se habría referido a los actuados contenidos en el expediente agrario, porque consideraron de otra competencia y no civil, confundiendo el derecho propietario de la legislación civil con el antecedente del ámbito agrario. Añadió que esos terrenos son ahora urbanos por la expansión del radio urbano y crecimiento de la ciudad de Santa Cruz, lo cual evidencia que los dos lotes de terreno están en el área urbana.
2. Denunció que el Auto de Vista, al omitir el análisis de las piezas del expediente agrario, no revisó el acta de posesión provisional posterior a la sentencia, en el cual figuran los primeros propietarios del cual emergería su derecho de propiedad.
De la respuesta al recurso de casación.
- El demandado Gerardo Salamanca, respondió al recurso de casación manifestando que el reclamo relativo al defecto de actividad es absolutamente incongruente; dado que su denuncia es imprecisa y carente de claridad, lo que en su apreciación constituye vulneración del art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
- Con relación al reclamo sustantivo, señaló que el mismo no es evidente, porque en el recurso no se habría especificado el error de hecho y el error de derecho, más aun cuando ambos tienen matices diferentes, concluyendo que el recurso es infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
III.1. La reivindicación.
Sobre la reivindicación y su presupuesto el alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo Nº 88/2016 de 4 de febrero estableció que: “para la procedencia de la reivindicación no es necesario estar en posesión material de la cosa, o que haya perdido la posesión, señalando los mismos que: “…el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y animus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquella, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, aunque el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Es prudente aclarar que este Tribunal Supremo en concordancia con el criterio de la ex Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentó la tesis que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor y/o detentador que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala –reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”. Por otro lado este Tribunal precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus” asistiéndole consecuentemente el Iusvindicandi o derecho de reivindicar.”(A.S. 414/2014 de 04 de agosto de 2014) , está la acción reivindicatoria, la cual se encuentra bajo la previsión de que la misma se reserva al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, siendo el primer requisito para la procedencia de la referida acción, la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del Código Civil como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil o “jus possidendi” y la natural o corporal o “jus possesionem”. Siendo suficiente para el caso de autos la acreditación de su derecho propietario, aspecto que fue debidamente valorado por los jueces de instancia.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
1. Acusó infracción de los arts. 213 num 4) y 218 num. 2) y 3) del Código Procesal Civil.
La demanda de Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez cursante de fs. 94 a 103, contiene tres pretensiones principales, esto es, la reivindicatoria de los lotes de terreno Nros. 6 y 8, nulidad de los testimonios de propiedad y la cancelación de las Matrículas Computarizadas Nros. 7.01.2.01.0041883 y 7.01.2.01.0001116.
Ahora bien, el Auto de Vista objeto de crítica, concretamente a fs. 962 vta., reconoce la existencia de las pretensiones antedichas.
El Ad quem confirmó la sentencia, porque consideró que los lotes de terreno en debate, forman parte de la parcela 72, en su origen perteneciente al Sindicato Agrario 2 de agosto. En cambio, el derecho propietario de la demandante dimanaría de la parcela 73 misma que no está comprendida en la sentencia emitida por el juez agrario móvil; consiguientemente, al establecer que el derecho propietario de la demandante no alcanza a la propiedad de los demandados, en consecuencia, tampoco podía haber anulado las matrículas computarizadas. Deviniendo el reclamo carente de sustento legal.
En el fondo.
1. Respecto al error de hecho y derecho en la valoración de la prueba consistente en el expediente agrario, por considerarlo de competencia de la judicatura agraria y la prueba preterida, esto es, el acta de posesión provisional posterior a la sentencia, del cual se originaría el derecho propietario de la pretensor. Agravio que integra los dos reclamos, por lo que se brinda única respuesta en los términos que sigue:
1.1. Con relación a la pretensión restitutiva de inmuebles o reivindicación.
El Tribunal de segunda instancia entiende que en observancia del art. 179 de la Constitución Política del Estado está proscrito de apreciar el expediente agrario Nº 11881, porque constituiría una revisión del proceso agrario; sin embargo, la recurrente no pide trastocar el expediente de referencia, sino reclama su valoración, porque arguye que su derecho propietario dimana de dicho proceso agrario, desde ese enfoque, ciertamente corresponde valorar la prueba y se tiene:
Según lo que cursa de fs. 538 a 543, el Sindicato Agrario 2 de agosto demandó afectación de la propiedad denominada “El Trapiche” perteneciente a la Sociedad Roblin y Cía. Ltda.
El 23 de abril de 1964, el juez agrario móvil encontrando sustento de la pretensión, calificó al fundo antedicho de latifundio; en consecuencia, dicha propiedad la distribuyó en la forma siguiente: 71 parcelas a los campesinos individualizados y la parcela 72 (91.06.20 ha) destinada al pastoreo común del Sindicato Agrario y las restantes 112 ha, para la sociedad demandada. Decisión remitida al Consejo Nacional de Reforma Agraria.
El 14 de mayo de 1968, según la prueba cursante de fs. 543 a 544 del cuaderno procesal, en la audiencia de inspección judicial desarrollada en la propiedad “El Trapiche”, el decisor agrario constató cambios, en lo relevante observó que la parcela 72 destinada a pastoreo estaba ocupada y dividida en tres partes de la siguiente forma: en favor de Dolores Padilla Cáceres la parcela 72 con una extensión 21 ha y 8.110 m2, a favor de Ángel Méndez Gutiérrez la parcela 73 con extensión de 40 ha y 3000 m2, y para Ovidio Núñez la parcela 74 con 30 has; quienes a cambio de dichos terrenos ¨obsequiaron¨ al Sindicato Agrario material de construcción y cooperaron económicamente para la construcción de la Escuela. En mérito a ello, el juez agrario móvil “legalizó” y dotó dichos terrenos a los prenombrados, con el asentimiento del sindicato y su representante Celedonio Serrano, lo que implica la modificación de la sentencia y la integración de los nuevos beneficiarios de la parcela 72 y la conformidad del Sindicato Agrario.
El 6 de noviembre de 1969, el Consejo Nacional de Reforma Agraria, Sala Primera, aprueba la dotación de tierras a favor del sindicato y revoca la consolidación de las 112 ha, dispuesta en favor de la compañía demandada y dispone que dicha porción de terreno sea destinada a la cooperativa de los campesinos sindicalizados previa indemnización económica. Determinación elevada a la Presidencia del Estado.
El 25 de enero de 1970, la Presidencia del Estado revocó el Auto de Vista y aprobó la sentencia.
De cuya relación de hechos queda claramente establecido que el 14 de mayo de 1968, en la audiencia de inspección judicial, el juez agrario móvil luego de constatar la transferencia del terreno objeto de la litis a cambio de la edificación de la escuela dotó dicha parcela 72 a Dolores Padilla Cáceres, Ángel Méndez Gutiérrez y Ovidio Núñez en las porciones antes especificadas. Por ende, el Sindicato Agrario 2 de agosto con dicha transferencia extinguió su derecho propietario sobre la parcela destinada a pastoreo, por lo mismo no debió registrar a su nombre y mucho menos transferir a Mario Flores Diez.
Ahora bien, de las literales consistentes en testimonio de propiedad cursante de fs. 5 a 7, el folio real a fs. 1 y el certificado de tradición a fs. 2, se tiene que Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez, adquirió 70 ha, del Ex fundo “El Trapiche”, actualmente inscrito en el registro público, con la Matrícula Computarizada Nº 7012010002369, derecho propietario que le permitió tramitar y obtener el plano de reestructuración del Barrio “El Retoño”, denominación actual.
De acuerdo al plano de referencia del Barrio “El Retoño” de propiedad de Beatriz Rivera Gutiérrez cursante a fs. 173, los inmuebles objeto de reivindicación (lotes 6 y 8), están ubicados en la zona Este, Distrito Municipal 14 y Unidad Vecinal 321, manzana 36, especificaciones coincidentes con la ubicación descrita en las diligencias de comunicación a los demandados Gerardo Salamanca y Damián Roca Calzadilla que cursan a fs. 32 y 35.
De lo narrado queda nítidamente establecido que la parcela 73 y 74 derivadas de la parcela 72 son de propiedad de Beatriz Rivera Gutiérrez, y que los lotes 6 y 8 están ubicados dentro de ellas, estableciéndose la identidad del inmueble, correspondiendo brindar la protección legal prevista en el art. 1453 del Código Civil.
1.2. Respecto a la cancelación de folios.
De acuerdo a la Matrícula Computarizada N° 701.201.0041883 a fs. 43, el Sindicato Agrario aparece como propietario de la parcela 72, lo que no puede ser, porque, como se tiene anotado, el Sindicato Agrario transfirió dicho terreno a cambio de la construcción de la escuela (proyecto concretado a la fecha), por cuya razón la sentencia agraria a fs. 25, benefició a 75 personas; esto es, 72 campesinos y 3 beneficiarios incluidos en la audiencia de inspección, de ahí que se aprobó en favor de 75 personas, misma que fue aprobada por el Ministerio de la Presidencia, extremo reconocido por el Sindicato al haber hecho inscribir en la oficina pública como consta a fs. 818 vta., del expediente, correspondiendo como corolario cancelar el registro de propiedad de la parcela 72 con Matrícula Computarizada N° 701.201.0041883.
De donde también queda claro que el Sindicato de referencia, al haber transferido originariamente la parcela 72 a tres particulares en el año 1968, tampoco podía haber transferido por segunda vez la misma parcela el año 1977 a Mario Flores Diez y este a Lider Muñoz Zabala, actuaciones irregulares que dieron origen al conflicto civil y a fin de evitar nuevos problemas y en aras de la cultura de la paz prevista en el art. 3 num. 13) de la Ley del Órgano Judicial con relación al art. 10 de la Constitución Política del Estado, también corresponde cancelar el registro de propiedad de la parcela 72 con Matrícula Computarizada Nº 7012010001116.
Dicho de otro modo, el Sindicato Agrario luego de haber transferido la parcela 72 a Dolores Padilla Cáceres, Ángel Méndez Gutiérrez y Ovidio Núñez, desconociendo su actuar precedente, dicho terreno registró a su nombre y posteriormente transfirió a Mario Flores Diez y este a Lider Muñoz Zabala, lo cual constituye causal de nulidad según lo previsto en el art. 549 num. 1) del Código Civil, porque el objeto (parcela 72) fue transferido y con ello su derecho propietario se extinguió, lógicamente no puede considerarse propietario del objeto varias veces nombrado y mucho menos transferir como lo hizo. Por consiguiente, queda claro que dichas ventas carecen de objeto o cosa, deviniendo la cancelación de las matrículas.
1.3. De las mejoras introducidas en los lotes de terreno.
Finalmente, quedan comprobadas las mejoras efectuadas en los inmuebles o lotes de terrenos Nº 6 y Nº 8 reivindicados, consistentes en la edificación de vivienda, alambrado y servicios básicos, como apreció el juez de la causa en la audiencia de inspección ocular, como se desprende de la prueba cursante de fs. 36 a 37 del cuaderno procesal.
Dicha mejora por prescripción imperativa del art. 97.I del Código Civil, debe ser indemnizada por la demandante en favor de los destinatarios de la pretensión y poseedores de buena fe Gerardo Salamanca y Damián Roca Calzadilla, de lo contrario se daría lugar a un enriquecimiento indebido.
POR TANTO. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación de lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista N° 42/2019 de 04 de octubre, cursante de fs. 961 a 964, en consecuencia declara probada la demanda y dispone la restitución de los inmuebles Nº 6 y Nº 8 en el plazo de 90 días calendario a computarse una vez levantada la Emergencia Sanitaria Nacional dispuesta por Decreto Supremo Nº 4196 de 17 de marzo de 2020.
Asimismo, por ante la oficina de Derechos Reales procédase a la cancelación de las Matriculas Computarizadas Nros. 701.201.0041883 y 7012010001116 pertenecientes al Sindicato Agrario y Lider Muñoz Zabala, respectivamente.
En ejecución de sentencia procédase al avalúo de las mejoras efectuadas en los lotes de terreno, monto que debe ser cancelado por la pretensor en favor de los demandados de buena fe Gerardo Salamanca y Damián Roca Calzadilla.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.  
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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