Auto Supremo AS/0250/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0250/2020

Fecha: 20-Mar-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 250/2020
Fecha: 20 de marzo de 2020
Expediente: LP-125-19-S.
Partes: Patricia Clemencia Castro Calderón c/ Carmen Claudette Elena Isabel Weill Fernández de Córdova.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 394 a 396 vta., interpuesto por Patricia Clemencia Castro Calderón contra el Auto de Vista Nº 256/2016 de fecha 30 mayo, cursante de fs. 382 a 384, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre usucapión decenal seguido por la recurrente contra Carmen Claudette Elena Isabel Weill Fernández de Córdova; la contestación al recurso, cursante de fs. 399 a 405 vta.; el Auto de concesión a fs. 406; el Auto Supremo de Admisión Nº 934/2016-RA cursante a fs. 413 y vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Patricia Clemencia Castro Calderón por memoriales de fs. 7 a 8 y a fs. 13, inició demanda de usucapión decenal o extraordinaria, contra Carmen Claudette Elena Isabel Weill Fernández de Córdova, disponiendo el juez la citación al Gobierno Municipal de La Paz que fue efectivizada mediante diligencia de notificación cursante a fs. 23, por otra parte cursa el informe del oficial de diligencias quien expresó que la demandada fue buscada en la dirección señalada en la demanda y el administrador del edificio indicó desconocer a la misma o que viva en dicha dirección, por lo cual la demandada no se apersonó al proceso, y el A quo en conformidad al art. 124. IV del Código de Procedimiento Civil designó defensor de oficio al abogado Víctor Nazareno Chávez Quispe, por Auto cursante a fs. 24, quien se apersonó por memorial cursante a fs. 26 y vta., y negó la demanda, solicitando se declare improbada la misma; tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 251/2013 de 23 de diciembre, cursante de fs. 236 a 238, donde la Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal, disponiendo la inscripción del derecho propietario en el registro de Derechos Reales, resolución que fue incidentada de nulidad por la demandada Carmen Claudette Elena Isabel Weill Fernández de Córdova mediante memorial cursante de fs. 256 a 260, así también la sentencia fue apelada por memoriales cursantes de fs. 244 a 248 y de fs. 261 a 270 vta., resuelto en primer término el incidente mediante Resolución Nº 108/2015 de 10 de abril, cursante de fs. 331 a 345, que dispuso ANULAR OBRADOS hasta el decreto de admisión de la demanda a fs. 10 vta., generando el recurso de reposición con alternativa de apelación de la demandante cursante de fs. 358 a 360.
2. La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 256/2016 de 30 de mayo, cursante de fs. 382 a 384, que CONFIRMÓ la Resolución Nº 108/2015 y Auto de 24 de septiembre de 2015 cursante de fs. 348 a 349. Cuyo fundamento radicó en citar jurisprudencia constitucional, sosteniendo el planteamiento de nulidad como perfectamente posible aún en ejecución de sentencia cuando se vislumbre vulneración a derechos y garantías constitucionales, en tal efecto expresó que las nulidades de los actos procesales son viables con el objetivo de asegurar los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes en contienda.
3. Resolución de segunda instancia, que dio lugar a que la demandante Patricia Clemencia Castro Calderón, interponga recurso de casación, cursante de fs. 394 a 396 vta., mereciendo el Auto Supremo Nº 780/2017 de 25 de julio, cursante de fs. 419 a 423, que CASÓ el Auto de Vista recurrido, mismo que fue recurrido en acción de amparo constitucional por la demandada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuya Sala Primera dictó la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0386/2018-S1 de 07 de agosto, que definió por CONCEDER la tutela solicitada disponiendo la nulidad del Auto Supremo Nº 780/2017, ordenando se emita nueva resolución en apego a competencia y en conformidad a los fundamentos expuestos en la misma, en tal sentido se emite una nueva resolución bajo los criterios de dicha sentencia constitucional, siendo su aplicación objeto de análisis en el presente caso, sobreentendiéndose que todas las resoluciones posteriormente emitidas quedaron sin efecto.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los reclamos expuestos por la recurrente Patricia Clemencia Castro Calderón, se extraen los siguientes:
1. Demandó que el auto de vista omitió considerar la vulneración de los arts. 196 del Código de Procedimiento Civil y 226 del Código Procesal Civil, porque una vez pronunciada la sentencia, el juez no debió sustituirla ni modificarla, ya que no contaba con la competencia ni con la legitimación para anular su propio fallo.
2. Expresó vulneración de los arts. 236 del Código de Procedimiento Civil y 265.I del Código Procesal Civil, al omitir pronunciamiento sobre varios agravios expuestos en el recurso de apelación, acreditando una total ausencia de fundamentación en el fallo de segunda instancia.
3. Acusó de incongruente y ultrapetita el fallo del tribunal de alzada, porque no resolvió el recurso de apelación, lo cual acarrearía la nulidad de dicha resolución.
Petitorio.
Solicitó anular el auto de vista impugnado.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandada por memorial cursante de fs. 399 a 405 vta., contestó al recurso de casación arguyendo lo siguiente:
Que el recurso interpuesto, fue presentado seis días después de vencido el plazo, por cuanto el plazo para plantear el recurso se suspende solamente cuando se hace uso de solicitar enmienda, aclaración y complementación respecto al fallo de fondo y no para la resolución de un incidente de nulidad, por otra parte no todas las resoluciones de vista son recurribles en casación, para lo cual debió precisar la norma en la que se ampara para abrir la competencia del tribunal de casación, ya que la recurrente se contradijo en su fundamentación, máxime si se toma en cuenta la naturaleza del auto interlocutorio, al señalar normativa del antiguo procedimiento civil y también indicó normativa del Código Procesal Civil Ley Nº 439, puesto que las normas del Código de Procedimiento Civil no son aplicables al proceso.
El argumento del recurso está basado en la vulneración al art. 196 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo expresó que la recurrente no tomó en cuenta que el Juez contaba con la competencia porque aún no había concedido el recurso de apelación, encontrándose perfectamente en uso de su competencia para resolver el incidente de nulidad que fue planteado oportunamente, refiriendo también que la supuesta vulneración al art. 226 de la Ley Nº 439 no es aplicable al caso porque el A quo no sustituyó ni modificó la sentencia; no tomó en cuenta que el juez ordinario tiene el deber de precautelar y resguardar los derechos fundamentales de las personas que se someten a su competencia basado en la jurisprudencia constitucional que le otorga viabilidad a revisar su fallo cuando haya sido emitido con exceso de poder, vulnerando garantías constitucionales, por consiguiente no existió incongruencia en la decisión de alzada.
Concluyó solicitando se resuelva el recurso en conformidad a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, con imposición de costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.
Al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que actualmente no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE), por lo que en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.
En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, señala sobre el principio de trascendencia: “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen).
De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese entendido la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un perjuicio; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la SCP Nº 0427/2013 de 03 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).”
En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.
En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.
Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.
En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano”., de dicho entendimiento se puede inferir que al momento de analizar  el vicio que podría generar una nulidad de obrados, corresponde determinar la trascendencia  de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho a la defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.
En este sentido, la SCP Nº 1062/2016-S3 de 03 de octubre, señaló: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’ (las negrillas son nuestras)( SSCC 0433/2017-R y 0768/2007-R, entre otras).
“Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”.
III.2. De los principios que rigen las nulidades procesales.
La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso, incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley Nº 025, el Código Procesal Civil -Ley Nº 439- establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomados en cuenta por los jueces y tribunales de instancia a tiempo de asumir  una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez y accesibilidad, que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil).
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal. 
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto. 
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Principios y disposiciones legales que marcan el límite de la actuación de los jueces vocales y magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas, estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley Nº 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.
III.3. Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia, en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita.
En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016 de 06 de abril, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero, que: “Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…”.
Del mismo modo, y ahondando un poco más en la incongruencia omisiva, es menester señalar que el tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre la posible omisión en que habría incurrido el tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con carácter previo, corresponde establecer que se realiza el análisis del recurso, con base a la tutela concedida en la SCP Nº 0386/2018-S1 de 07 de agosto, emitida por la Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional.
1. En cuanto a que el auto de vista habría ignorado la vulneración de los arts. 196 del Código de Procedimiento Civil y 226 del Código Procesal Civil, porque una vez pronunciada la Sentencia, el Juez no debió sustituirla ni modificarla, ya que no contaba con la competencia ni con la legitimación para anular su propio fallo.
En ese tenor el Auto de Vista Nº 256/2016, en el considerando II.1) replicó el reclamo de la apelación, citando jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Nº 0846/2005-R de 25 de julio y Nº 495/2004-R de 10 de mayo, las cuales establecieron que los jueces deben admitir incidentes de nulidad y resolverlos aún en ejecución de sentencia, cuando se advierta afectación a un derecho fundamental, buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y que ello no es considerado como una revisión del juez a sus propias actuaciones sino que todos los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes.
Con base en ello el Ad quem expresó que: “…es necesario reiterar que la recurrente solo atina a sostener su recurso de apelación en el hecho de que el juez de la causa no pudiera revisar, anular o revocar la sentencia emitida en la causa, argumento que ya fue resuelto, por cuanto la jurisprudencia constitucional estableció la forma categórica que esa actividad –anular el proceso- es posible cuando no fueron respetados derechos y garantías constitucionales, asimismo, es preciso establecer que la recurrente no emitió pronunciamiento alguno sobre los argumentos de fondo de la resolución como se dijo anteriormente, es decir, no existe alegato alguno que enerve sobre que la demanda fue dirigida contra otra persona el de la incidentista, que la diligencia de la notificación con la demanda se efectuó en un domicilio distinto al real, que no se integró a la Litis a Abdón Montero Villegas, entre otros, extremo que se deduce como un acto consentido, lo que equipara a la aceptación de la recurrente con los fundamentos de fondo de la resolución impugnada”.
De lo cual, corresponde referir que el tribunal de apelación no ignoró los reclamos de la hoy recurrente, sino que dio cabal respuesta, por lo que sus reclamos no tienen asidero de ninguna omisión cometida en dicha instancia.
2. En referencia con la vulneración de los arts. 236 del Código de Procedimiento Civil y 265.I del Código Procesal Civil, al omitir pronunciamiento sobre varios agravios expuestos en el recurso de apelación, con relación a los arts. 9 y 219 del CPC, art. 56 de la Ley de Organización Judicial y 122 de la CPE, acreditando una total ausencia de fundamentación en el fallo de segunda instancia.
De la revisión al Auto de Vista Nº 256/2016 cursante de fs. 382 a 384, se tiene que extractó los agravios y en relación a la normativa citada como no respondida respecto al art. 9 y 219 del CPC, art. 56 de la Ley Nº 025 y art. 122 de la CPE, en alusión a que el A quo actuó sin competencia, refirió que: “…Asimismo, la competencia del Juez respecto al incidente de nulidad se encuentra establecida en el art. 3 inc.1) del CPC, que de forma categórica establece que es deber del Juez cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios del nulidad”.
En tal sentido y siendo que la normativa aludida es inherente al tema competencial y dado que el auto de vista específicamente dio respuesta tal como se señaló supra, no resulta evidente que haya omitido pronunciamiento ni que exista ausencia de fundamentación, por lo cual sus reclamos carecen de veracidad.
3. Respecto a la acusación de incongruente y ultrapetita al fallo del tribunal de alzada, porque no resolvió el recurso de apelación, lo cual acarrearía la nulidad de dicha resolución.
Al respecto y con la precisión establecida en los puntos anteriores, dado que el tribunal de alzada respondió a todos los agravios del recurso de apelación formulado por la hoy recurrente, no se establece que la resolución impugnada fuera incongruente o carente de fundamentación o motivación, por lo tanto el Auto de Vista Nº 256/2016, no incurrió en incongruencia omisiva ni es carente de la debida motivación, o peor de ultrapetita, por cuanto estableció de forma clara tanto la jurisprudencia constitucional pertinente, como la cita de la norma legal en la que el juez basó su competencia, en tal sentido los fundamentos esgrimidos no resultan sustentables para dejar sin efecto la decisión recurrida, en concordancia a la doctrina expuesta en el acápite III de la presente resolución.
De la respuesta al recurso de casación.
Es acorde a los argumentos expuestos en la misma.
Consiguientemente, al no ser evidentes los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, corresponde emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 394 a 396 vta., formulado por Patricia Clemencia Castro Calderón contra el Auto de Vista Nº 256/2016 de 30 de mayo, cursante de fs. 382 a 384, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.                
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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