TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 256/2020-RRC
Sucre, 16 de marzo de 2020
Expediente: Chuquisaca 48/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Esteban Camacho Calderón
Delito : Incumplimiento de Deberes
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2019, cursante de fs. 591 a 593 vta., Esteban Camacho Calderón interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 196/2019 de 20 de mayo, de fs. 584 a 588, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Valentina Ticala Ovando, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 11/2019 de 29 de marzo (fs. 486 a 517 vta.), el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Esteban Camacho Calderón, autor del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de dos (2) años, con costas y responsabilidad civil a favor de la víctima, concediendo en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el beneficio del perdón judicial.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Esteban Camacho interpuso recurso de apelación restringida (fs. 531 a 545 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 196/2019 de 20 de agosto (fs. 584 a 588), declarando improcedente el recurso de apelación restringida, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 920/2019-RA de 15 de octubre, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente acusando la vulneración al debido proceso en su vertiente de legalidad y por ende los arts. 124 y 360 núm. 3) del CPP, formula sus agravios en los siguientes puntos: i) Refiere que el Tribunal de alzada de manera suscita, concluyó que no habría defectuosa valoración de la prueba, que hubo insuficiente fundamentación de porque resulta arbitraria la declaración del Sr. Mena y en qué medida incidiría al resultado final de la Sentencia, sobre ésta base se habría declarado improcedente el primer motivo de su recurso de apelación restringida. ii) Respecto al segundo motivo de su recurso de apelación, haciendo una relación de los fundamentos del Auto de Vista confutado, acusa que habría concluido que no son ciertas las aseveraciones de su apelación, por el que este motivo también habría sido declarado improcedente. Respecto a los puntos citados, menciona que acusó en su recurso de apelación que la Sentencia no contenía una valoración integral y armónica de las pruebas, que se realizó un análisis parcializado a los intereses de los acusadores; en este contexto, el Tribunal de apelación erradamente pretendería hacer ver que se reclamó la revalorización de la prueba, omitiendo fundamentar el rechazo del recurso de apelación, cuando su recurso habría establecido de manera precisa las reglas de la sana crítica vulneradas, además de haber demostrado los vicios de la Sentencia, siendo que el Juez de Sentencia no habría hecho una correcta valoración de las pruebas conforme a la sana crítica; que por lo tanto, el Auto de Vista impugnado carecería de falta de fundamentación, vulnerándose de esta manera lo establecido por los arts. 124 y 360 num. 3) del CPP, al limitarse en realizar una fundamentación bastante escueta carente de sustento jurídico, con falta de motivación probatoria no vinculada a las reglas de la sana crítica, lo que a su vez vulneraría el principio de legalidad y por ende su derecho al debido proceso.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 302/2017-RRC de 20 de abril.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se declare fundado el recurso de casación, disponiendo que el Tribunal de apelación emita nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 920/2019-RA de 15 de octubre, de fs. 600 a 602 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Esteban Camacho Calderón, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 11/2019 de 29 de marzo, el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Esteban Camacho Calderón, autor del delito de Incumplimiento de Deberes, bajo los siguientes fundamentos:
Se tiene acreditado que Esteban Camacho Calderón (imputado), el 28 de enero de 2015, cuando recibió la evidencia extrañada y cuando tenía la obligación de devolver era funcionario público, policía y desempeñaba las funciones de investigador asignado al caso.
El encargado de la sala de custodia de evidencias, entregó al imputado la evidencia extrañada para que lleve a la audiencia de 28 de enero de 2015 y que después de su realización, dicho funcionario tenía la obligación de devolverla a la sala de custodia; sin embargo, no lo hace.
La ilegalidad de la conducta del imputado está vinculada al deber que tenía de devolver la evidencia a la sala de custodia y no lo realiza, los testigos de cargo han dicho que entregada una evidencia la misma debe ser devuelta bajo constancia. Otra ilegalidad que se advierte, está referida a la desobediencia del imputado a los requerimientos expedidos por el Fiscal solicitando la remisión de la evidencia extrañada.
Existe incumplimiento en la conducta del imputado, ya que, éste sabía en lo referente a las evidencias, que su obligación era llenar el acta de cadena de custodia, que se adjunta a toda evidencia; es decir, en esa acta debía haberse hecho constar la recepción de esa evidencia por el imputado, el motivo por el cual se le estaba entregando, asimismo a quien estaba devolviendo la evidencia, actos vinculados a la conservación y seguridad de la prueba.
Teniendo en cuenta que el imputado es un funcionario policial con muchos años de experiencia, resulta extraño que no hubiese obtenido constancia de la devolución de una evidencia que se encontraba en su poder, ello para acreditar su descargo o en su caso para probar que esa evidencia fue entrepapelada, mesclada o extraviada en la Sala de custodia y no por su persona.
Resulta extraño que respecto al destino que se le dio a esa evidencia en diferentes oportunidades el imputado cambia de criterio, a objeto de deslindar su responsabilidad.
La conducta del imputado es antijurídica porque contravino al ordenamiento jurídico establecido en el art. 154 del CP referido al ilícito de Incumplimiento de Deberes en la vertiente de omitir un acto propio de sus funciones al no mediar en su conducta una causal de justificación, cuando bien sabía y conocía que su obligación era devolver una evidencia que se le entregó para que lleve, exhiba en audiencia y luego la devuelva.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado con la Sentencia, Esteban Camacho Calderón, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Sentencia que se basa en hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, art. 370 inc. 6) del CPP, en razón a que el Juez lo declaró autor del delito de Incumplimiento de Deberes bajo el argumento de que su persona al contar con la constancia de devolución de la evidencia ya habría obrado dolosamente, siendo que por la testifical nunca se pidió con anterioridad dicha constancia además que no estaba en sus obligaciones específicas, afirmaciones que llega por la sola declaración del informe del encargado Teniente Enrique Mena, que fue la persona que realmente tiene responsabilidad, como acreditaron los testigos y se encuentra plasmada en la conclusión tercera de la Sentencia, no demostrando en qué circunstancias se consumó la imaginaria autoría mediata, como fue que su persona actuó ilegalmente para la realización de dichos actos ilícitos, o si en su calidad de autor mediato tuvo dominio del hecho en relación a ese hecho antijurídico, otorgando ilegalmente a esa prueba un sentido y valor distinto del que realmente tiene y que no es prueba suficiente para generar convicción en el Juez respecto a la ilegalidad de sus actos en relación al tipo penal previsto por el art. 154 del CP, invoca el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo.
Defectuosa, errónea y arbitraria valoración de la declaración del encargado de la sala de custodia teniente Enrique Mena al declararlo autor mediato del delito de Incumplimiento de Deberes, que fue valorada en las páginas 3, 4 y 5 de la Sentencia, asimismo en la conclusión séptima de la sentencia no tiene ninguna base probatoria que sustente esa conclusión, que fue esencial en la fundamentación jurídica de la Sentencia, no existiendo ningún elemento de prueba que sustente –esa afirmación-, por lo que considera que existe una defectuosa, ilegal, arbitraria y errada valoración de la declaración e informes del teniente Mena que vulnera las reglas de la sana crítica ya que la sentencia establece, que sin lugar a dudas el 28 de septiembre de 2015, el encargado de la sala de custodia le hubiere entregado un sobre que contenía una evidencia, que su persona no devolvió ese sobre, afirmación que deviene del teniente Mena, que tiene interés en el proceso para que no caiga responsabilidades sobre él, puesto que, señaló que no hizo conocer a sus superiores, aspecto que no fue valorado en la conclusión final, dando la Sentencia por acreditados hechos y acciones totalmente inexistentes que no han sido probadas generando la violación de los arts. 173 y 365 del CPP, por inobservancia de las reglas de la sana crítica, fundándose la sentencia en hechos no ciertos en base a razonamientos arbitrarios como que su persona era un servidor público y que ilegalmente omitiera o retardare un acto propio de sus funciones, por el contrario por toda la prueba producida se ha demostrado que su persona si es funcionario público; empero, no cumple los demás elementos del tipo penal como que su conducta haya sido ilegal, ya que, realizó dicha labor acatando una orden superior en un proceso en el que no era investigador asignado, labor que no estaba dentro de sus funciones, estando su persona exento de responsabilidad, vulnerándose los arts. 13 y 14 del CP. De las declaraciones de los testigos Sabino Montellano, Hallasa, Yesdenka Espada se ha demostrado que su persona estaba cumpliendo solo una orden de su superior, aspecto que reconoció la propia víctima.
De la prueba documental se tiene: la denuncia verbal que la supuesta víctima estaba tramitando un proceso en la vía civil por un documento que ella destruyó, elemento que no demuestra la responsabilidad de su persona; Informe del teniente Mena, de 28 de enero de 2015, que ratifica la posición de la defensa que el encargado de la sala de custodia le entregó dicho sobre al sargento Camacho, pese a que no debió haberlo hecho, ya que, era su responsabilidad, subsumiendo ese actuar a lo previsto por el art. 154 del CP; resulta falso el informe al señalar que su persona era el asignado al caso, cuando la asignada era Yesdenka Espada, además es falso que su persona no habría devuelto el sobre, pues de las declaraciones testificales de cargo y descargo se estableció que no existe ningún registro de salidas e ingresos de dichas evidencias de la sala de custodia, más aun cuando el testigo Percy Hallasa declaró que al momento de relevar al teniente Mena, éste no declaró que existiera algun faltante, concluyendo que si no existe ninguna novedad, la misma sigue en la sala de custodia, también refiere el informe que su persona se habría negado haber participado de la audiencia, también refiere que le llamó cuando estaba de vacaciones, cuando su persona en ningún momento quiso desconocer esos hechos. Del informe remitido por el investigador asignado Juan Paniagua Vargas de 7 de agosto de 2015, se tiene que secuestro un comprobante de pago, lo lacró, lo selló y paso a sala de custodia a cargo del teniente Enrique Mena Alcon, de lo que, se concluye que la conducta del mismo se subsume al delito de Incumplimiento de Deberes.
El informe 16 de junio de 2015, da a entender que la declaración en el juicio de Enrique Mena era simplemente para ocultar la negligencia que habría realizado e inculpar a su persona. En cuanto al informe de 3 de junio de 2015, refiere a la predisposición de su persona de coadyuvar a encontrar el sobre extraviado. De la prueba MP5, certificación emitida por la policía corrobora que su persona no tenía ninguna función en la división escena del crimen laboratorio, de la MP6, acta de apertura de evidencia, se establece que Valentina Ticala admitió que destruyó ese elemento probatorio, que no aporta la participación de su persona, la MP7, referida al cuaderno de investigaciones no demuestra nada, la MP8, referente a demanda ejecutiva, no demuestra la conducta ilícita en la que hubiere incurrido su persona, la MP9, informe de 2 de junio de 2015, tampoco evidencia que su persona hubiere incurrido en el delito acusado; y, el informe de 25 de junio de 2015, que adjunta declaraciones de algunos testigos no genera ningún elemento de convicción respecto al supuesto hecho, concluyendo todos los testigos que la responsabilidad era del Teniente Enrique Mena y los investigadores especiales y no de su persona, resultando atípica su conducta.
Tampoco se valoró la prueba documental ofrecida y producida por la defensa que advierte que su persona presenta un cuadro clínico de diabetes que le generan lagunas mentales, que originó que en un inicio no recuerde de la evidencia llevada a la apertura.
Contradictoria e insuficiente fundamentación de la Sentencia, art. 370 inc. 5) del CPP, aplicando erróneamente el art. 124 del CPP, con relación a los arts. 13 y 14 del CP, ya que, el fundamento de la sentencia está construida en base a contradicciones en las páginas 3, 4 y 5, en relación la valoración de la declaración de Enrique Mena, siendo que éste tenía interés en el proceso, dándole el Juez valor probatorio que no condice con los hechos suscitados; sin embargo, en la conclusión tercera de la Sentencia considera que las responsabilidades son del encargado Teniente Mena y los investigadores especiales contradictoriamente establece que su persona sería el responsable de la comisión de los hechos conforme a la conclusión séptima; no obstante, de dichas contradicciones fue declarado culpable del delito de Incumplimiento de Deberes, existiendo violación al art. 124 del CPP, que vulnera el debido proceso.
II.3.Del decreto de 10 de julio de 2019 y del memorial de subsanación.
Remitidos los antecedentes del proceso a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por decreto de 10 de julio de 2019 (fs. 564), observa que el primer motivo del recurso de apelación interpuesto, en el argumento de la norma violada o erróneamente aplicada se hace mención al art. 173 del CPP, sin que conste fundamentación acerca de qué reglas de la sana crítica y cómo se habría omitido por parte del Tribunal al momento de emitir Sentencia; en cuyo mérito, concede el plazo de 3 días a efectos de que subsane las omisiones detalladas, bajo apercibimiento de rechazo conforme el art. 399 del CPP.
En observancia de lo anterior Esteban Camacho Calderón subsana apelación restringida (fs. 566 a 568).
II.4.Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirma la sentencia apelada, cuyos fundamentos vinculados al motivo de casación a fines de evitar una reiteración innecesaria, serán extractados al momento de realizar el análisis del caso concreto.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción al Auto Supremo 302/2017-RRC de 20 de abril; por cuanto, el planteamiento del recurrente carece de fundamentación respecto al primer y segundo motivo de la apelación restringida. En cuyo efecto, corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste y previa consideración de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso concreto.
III.1. Del precedente invocado.
El recurrente invoca el Auto Supremo 302/2017-RRC de 20 de abril, que fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Asesinato y Asesinato en grado de Tentativa, en el que, entre otros aspectos constató, que el Auto de Vista cambió la situación jurídica de uno de los imputados, sin explicar el porqué de dicha decisión, aspecto que incumplió lo previsto por el art. 124 del CPP, por lo que, fue dejado sin efecto el Auto de Vista, haciendo hincapié en el punto III.1.2. que: “Las resoluciones para su validez y eficacia requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: ‘Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta).’
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica; y, con base en la Ley las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
Del precedente invocado, se tiene que resolvió una temática procesal similar a la que denuncia el recurrente concerniente a la insuficiente fundamentación del Auto de Vista; en cuyo efecto, corresponde ingresar al análisis del reclamo.
III.2. Sobre la carga procesal que tiene la parte apelante ante la denuncia de defectuosa valoración probatoria.
Antes de ingresar al análisis del caso concreto, corresponde precisar que los Tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto de juicio, son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes, encontrándose el Tribunal de apelación impedido de revalorizar la prueba, lo que no implica que no pueda ejercer el control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de juicio, ante la denuncia concerniente al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, debiendo controlar que la valoración efectuada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica de modo que la sentencia esté debidamente fundamentada en la experiencia, lógica y ciencia en la apreciación de las pruebas; lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar la información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente planteado en esos términos el recurso, le será posible al Tribunal de alzada ejercer el control sobre la valoración de la prueba, que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como demarcación lo argumentado en el recurso.
Al respecto, el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, estableció la carga procesal que tiene la parte apelante en los casos en los que se denuncie defectuosa valoración probatoria: “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
(…).
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
(…).
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural” (las negrillas son propias).
Concluyéndose, que es obligación de quien interpone un recurso en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes de la sentencia donde constarían los errores lógico-jurídicos, proporcionando además la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito.
III.3. Análisis del caso concreto.
Sintetizado el reclamo, el recurrente alega que el Tribunal de alzada incurrió en carencia de fundamentación en relación al: i) primer motivo de apelación, ya que, concluyó que no habría defectuosa valoración de la prueba, que hubo insuficiente fundamentación de porqué resulta arbitraria la declaración de Enrique Mena y en qué medida incidiría al resultado final de la Sentencia; y, ii) segundo motivo de su apelación, concluyó que no son ciertas las aseveraciones; sin considerar que acusó que la Sentencia no contenía una valoración integral y armónica de las pruebas, que se realizó un análisis parcializado a los intereses de los acusadores; no obstante, el Tribunal de apelación erradamente hace ver que se reclamó la revalorización de la prueba, omitiendo fundamentar el rechazo del recurso, cuando estableció de manera precisa las reglas de la sana crítica vulneradas, además de haber demostrado los vicios de la Sentencia.
Respecto a la denuncia de carencia de fundamentación en relación al primer motivo de apelación.
Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el imputado formuló recurso de apelación restringida, en el que acusó como primer motivo que la Sentencia se basa en hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, en razón a que el Juez lo declaró autor del delito de Incumplimiento de Deberes bajo el argumento de que su persona al contar con la constancia de devolución de la evidencia ya habría obrado dolosamente, siendo que por la testifical nunca se pidió con anterioridad dicha constancia; además, que no estaba en su obligaciones específicas, afirmaciones que llega, por la sola declaración del informe del encargado Teniente Enrique Mena, quien tiene realmente responsabilidad como acreditaron los testigos, que fue plasmada en la conclusión tercera de la Sentencia, no habiéndose demostrado en qué circunstancias se consumó la imaginaria autoría mediata, cómo su persona actuó ilegalmente para la realización de dichos actos ilícitos, o si en su calidad de autor mediato tuvo dominio del hecho en relación a ese hecho antijurídico, otorgando ilegalmente a esa prueba un sentido y valor distinto del que realmente tiene y que no es prueba suficiente para generar convicción en el Juez respecto a la ilegalidad de sus actos en relación al tipo penal previsto por el art. 154 del CP.
También alegó la defectuosa, errónea y arbitraria valoración de la declaración del encargado de la sala de custodia teniente Enrique Mena, que fue valorada en las páginas 3, 4 y 5 de la Sentencia, asimismo en la conclusión séptima de la sentencia no tiene ninguna base probatoria que sustente esa conclusión, que fue esencial en la fundamentación jurídica de la Sentencia, no existiendo ningún elemento de prueba que sustente –esa afirmación-, por lo que considera que existe una defectuosa, ilegal, arbitraria y errada valoración de la declaración e informes del teniente Mena que vulnera las reglas de la sana crítica, ya que la sentencia establece que sin lugar a dudas el 28 de septiembre de 2015, el encargado de la sala de custodia le hubiere entregado un sobre que contenía una evidencia, que su persona no devolvió ese sobre, afirmación que deviene del teniente Mena quien tiene interés en el proceso para que no caiga responsabilidades sobre él, aspecto que no fue valorado, dando la Sentencia por acreditadas hechos y acciones totalmente inexistentes, que generan violación de los arts. 173 y 365 del CPP, como que su persona es un servidor público y que ilegalmente omitiera o retardare un acto propio de sus funciones, cuando por toda la prueba producida se ha demostrado que su persona si es funcionario público; empero, no cumple los demás elementos del tipo penal como que su conducta haya sido ilegal, puesto que, solo acató una orden superior en un proceso en el que no era investigador asignado, siendo dicha obligación del Teniente Mena, estando su persona exento de responsabilidad, conforme se tiene de las declaraciones de Sabino Montellano, Hallasa, Yesdenka Espada y la propia víctima.
De las pruebas documentales: denuncia verbal de que la supuesta víctima estaba tramitando un proceso en la vía civil por un documento que ella destruyó, elemento que no demuestra su responsabilidad; Informe del Teniente Mena de 28 de enero de 2015, que ratifica la posición de la defensa que el encargado de la sala de custodia le entregó dicho sobre al sargento Camacho, pese a que no debió haberlo hecho, ya que, era su responsabilidad, subsumiendo ese actuar a lo previsto por el art. 154 del CP, resultando falso el informe al señalar que su persona era el asignado al caso, cuando la asignada era Yesdenka Espada; además, es falso que su persona no habría devuelto el sobre, pues de las declaraciones testificales de cargo y descargo se estableció que no existe ningún registro de salidas e ingresos de dichas evidencias de la sala de custodia, más aun cuando el testigo Percy Hallasa declaró que al momento de relevar al teniente Mena, éste no declaró que existiera alguna faltante, concluyendo que si no existe ninguna novedad, la misma sigue en la sala de custodia, también refiere el informe que su persona se habría negado haber participado de la audiencia, como que le llamó cuando estaba de vacaciones, cuando su persona en ningún momento quiso desconocer esos hechos. Del informe remitido por el investigador asignado Juan Paniagua Vargas de 7 de agosto de 2015, se tiene que secuestró un comprobante de pago, lo lacró, selló y pasó a sala de custodia a cargo del teniente Enrique Mena Alcon, de lo que, se concluye que la conducta de Enrique Mena se subsume al delito de Incumplimiento de Deberes. El informe 16 de junio de 2015, da a entender que la declaración en el juicio de Enrique Mena era simplemente para ocultar la negligencia que habría realizado e inculpar a su persona. En cuanto al informe de 3 de junio de 2015 refiere a la predisposición de su persona de coadyuvar a encontrar el sobre extraviado. De la prueba MP5, certificación emitida por la policía corrobora que su persona no tenía ninguna función en la división escena del crimen laboratorio, la MP6, establece que Valentina Ticala admitió que destruyó ese elemento probatorio, la MP7, no demuestra nada, la MP8, no demuestra la conducta ilícita en la que hubiere incurrido su persona, la MP9, tampoco evidencia que su persona hubiere incurrido en el delito acusado; y, el informe de 25 de junio de 2015 que adjunta declaraciones de algunos testigos no genera ningún elemento de convicción respecto al supuesto hecho, concluyendo todos los testigos que la responsabilidad era del teniente Enrique Mena y los investigadores especiales y no de su persona, resultando atípica su conducta. Tampoco se valoró la prueba documental ofrecida y producida por la defensa que advierte que su persona presenta un cuadro clínico de diabetes que le generan lagunas mentales, que originó que en un inicio no recuerde de la evidencia llevada a la apertura.
Sobre la problemática planteada, previo memorial de subsanación al recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada abrió su competencia aclarando que no le corresponde revalorizar la prueba, sino examinar la resolución recurrida, de donde evidencia, que si bien es evidente lo afirmado por el apelante al cuestionar únicamente la conclusión séptima de la Sentencia, ello constituye el corolario de lo fundamentado, por cuanto, de su lectura integral, las conclusiones segunda de manera amplia y tercera, contemplan el sustento probatorio en el que el Juez basó su decisión que deriva en determinar la autoría del recurrente en el hecho de Incumplimiento de Deberes, no hallándose en discusión que el funcionario policial que llevó el sobre manila a una audiencia al Juzgado que contenía evidencias fue Esteban Camacho Calderón, que posteriormente no fue remitido por éste a la sala de custodia de la FELCC, como era su responsabilidad; además, la parte in fine de la conclusión tercera señala que al respecto, la práctica evidencia que también puede ser llevada por un investigador asignado al caso cuando sea necesario, por ejemplo cuando falta personal, conclusiones que encuentran su sustento en las testificales de cargo de Juan Paniagua Vargas, Mario Rolando Guzmán Villarroel, Enrique Mena Alcón, Henry Hinojosa Mamani, las de descargo Percy Esteban Jallaza Choqueticlla, Cleómedes Canaviri García, Sabino Montellano Polanco y Yesdenka Narda Espada Flores, así como las documentales MPD2, MPD3, MPD4 a) y b), MPD6, MPD1, MPD9 a) y b) y MPD10 señaladas y valoradas en la Sentencia, no siendo cierta la defectuosa valoración probatoria, como tampoco fundamenta por qué resulta arbitraria la declaración del Sr. Mena y peor aún en qué medida incidiría en el resultado final de la Sentencia.
De esa relación necesaria de antecedentes, no resulta evidente que el Auto de Vista impugnado hubiere incurrido en carencia de fundamentación como alega el recurrente, puesto que, por una parte, el Tribunal de alzada explicó, que en la labor de control de legalidad y logicidad, no le corresponde revalorizar la prueba que fue discutida y debatida en audiencia de juicio, aspecto que resulta lógico; toda vez, que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados se encuentran sujetos al principio de intagibilidad, lo que de ninguna manera pretende hacer ver que se reclamó la revalorización de la prueba como asevera el recurrente.
Efectuada la referida aclaración, el Tribunal de alzada precisó que la Sentencia en las conclusiones segunda y tercera, contemplan el sustento probatorio en el que el Juez basó su decisión en determinar la autoría del recurrente, añadiendo el Auto de Vista impugnado que en la parte in fine de la conclusión tercera, la Sentencia señala que, en la práctica evidencia que también puede ser llevada por un investigador asignado al caso cuando sea necesario, por ejemplo cuando falta personal, que dichas conclusiones estaban sustentadas en las testificales de cargo de Juan Paniagua Vargas, Mario Rolando Guzmán Villarroel, Enrique Mena Alcón, Henry Hinojosa Mamani, las de descargo de Percy Esteban Jallaza Choqueticlla, Cleómedes Canaviri García, Sabino Montellano Polanco y Yesdenka Narda Espada Flores, así como las documentales MPD2, MPD3, MPD4 a) y b), MPD6, MPD1, MPD9 a) y b) y MPD10, por lo que concluyó que no resultaba evidente la defectuosa valoración de la prueba denunciada; argumentos que no denotan la vulneración del art. 124 del CPP; puesto que, la fundamentación de las Resoluciones no requiere ser extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino que debe ser clara y concisa, considerando todos los aspectos reclamados, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, aspecto que fue cumplido por el Auto de Vista impugnado que de una comprensión integral del primer motivo de apelación, cumpliendo con su deber de control de logicidad respecto a la valoración probatoria efectuada por el Juez de mérito, se abocó a responder de forma clara y concisa, en concordancia y coherencia a lo solicitado.
Ahora bien, respecto al fundamento de que el apelante no habría fundamentado por qué resulta arbitraria la declaración del Sr. Mena y peor aún en qué medida incidiría en el resultado final de la Sentencia, dicho argumento no carece de fundamentación, sino que resulta coherente y en relación al cuestionamiento; puesto que, de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida respecto al motivo sujeto a análisis, que fue extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, la parte recurrente se limitó a cuestionar la conclusión tercera de la Sentencia, considerando que existe una defectuosa, ilegal, arbitraria y errada valoración “supongo” (sic) de la declaración e informes del Teniente Mena que vulneraría las reglas de la sana crítica y las pruebas documentales, concluyendo que la conducta del Teniente Mena se adecuó al delito de Incumplimiento de Deberes, omitiendo señalar de manera clara y precisa de qué manera el Tribunal de juicio hubiere inobservado las reglas de la sana crítica respecto a esa prueba y en qué medida incidiría en el resultado final, aspecto que no fue proporcionado por la parte recurrente, carga procesal que posee para la interposición de un recurso de apelación restringida en los casos donde se denuncia defectuosa valoración probatoria, entendimiento que fue asumido en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que fue extractado en el acápite III.2 de este fallo, y que si bien fue invocado por el recurrente en la formulación de su recurso de apelación; no obstante, no fue observado a tiempo de formular el recurso de apelación restringida.
El recurrente también acusa que el Auto de Vista impugnado vulneró el art. 360 núm. 3) del CPP; no obstante, no refiere de qué manera el Tribunal de apelación hubiere infringido dicha norma que está referida a los requisitos de la Sentencia, limitándose a señalar el recurrente que el Tribunal de alzada realizó una fundamentación escueta, aspecto que conforme ya se advirtió no resulta cierto, por lo que la referida vulneración no tiene mérito.
Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado respecto a este motivo, contiene la debida fundamentación, puesto que, de una comprensión integral de los argumentos expuestos por el recurrente en el recurso de apelación restringida, de forma expresa y clara, expuso las razones por las que desestimó el reclamo; en cuyo efecto, no se advierte contradicción con el precedente invocado que fue extractado en el acápite III.1 de este fallo; toda vez, que resolvió de manera expresa, clara y completa el primer motivo de apelación restringida, adecuando su acto a la norma prevista por el art. 124 del CPP; en consecuencia, el motivo sujeto a análisis deviene en infundado.
Respecto a la denuncia de carencia de fundamentación en relación al segundo motivo de apelación.
Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el imputado formuló recurso de apelación restringida, en el que como segundo motivo cuestionó: Contradictoria e insuficiente fundamentación de la Sentencia, ya que, el fundamento de la sentencia estaría construida en base a contradicciones en las páginas 3, 4 y 5, en relación la valoración de la declaración de Enrique Mena, siendo que éste tenía interés en el proceso, dándole el Juez valor probatorio que no condice con los hechos suscitados; sin embargo, en la conclusión tercera de la Sentencia considera que las responsabilidades son del encargado Teniente Mena y los investigadores especiales; empero, contradictoriamente establece que su persona sería el responsable de la comisión de los hechos conforme a la conclusión séptima; no obstante, de dichas contradicciones fue declarado culpable del delito de Incumplimiento de Deberes.
Al respecto el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y desestimó el reclamo alegando que el apelante confunde contradictorias declaraciones testificales con incongruencia de la Sentencia (interna o externa), al señalar que la sentencia debe ser congruente, lo que deja en cierta vacilación respecto de lo que finalmente arguye. De otro lado, también pretende que el Tribunal de alzada revalorice pruebas, aspecto que se halla totalmente vedado, finalmente las atestaciones que el apelante identifica en las páginas 3, 4 y 5 de la Sentencia están referidas a las atestaciones de Valentina Ticala Ovando, Juan Paniagua Vargas y no las del Teniente Mena, como tampoco es cierto que la conclusión tercera de la sentencia sindique como el responsable del hecho, identificando a determinada persona, sino lo que refiere es el procedimiento, que no es uniforme y de acuerdo al criterio del responsable de turno, que se da en la Sala de custodia de evidencias, no resultando ciertas las aseveraciones del apelante.
De los argumentos expuestos por el Auto de Vista impugnado, no resulta evidente que carezca de fundamentación como reclama el recurrente, pues si bien señaló que lo que el apelante pretendía era que se revalorice pruebas, aspecto que se halla totalmente vedado, conforme ya se precisó en el motivo anterior, dicho fundamento resulta lógico; toda vez, que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados se encuentran sujetos al principio de intagibilidad, lo que de ninguna manera pretende hacer ver que se reclamó la revalorización de la prueba como pretende hacer ver el recurrente.
No obstante, de lo anterior el Tribunal de alzada de forma expresa señaló que las atestaciones que el apelante identifica en las páginas 3, 4 y 5 de la Sentencia están referidas a las atestaciones de Valentina Ticala Ovando, Juan Paniagua Vargas y no a las del Teniente Mena, como tampoco era cierto que la conclusión tercera de la sentencia sindique como el responsable del hecho, identificando a determinada persona, sino lo que refiere es el procedimiento, que no es uniforme y de acuerdo al criterio del responsable de turno, que se da en la Sala de custodia de evidencias; fundamentos que resultan suficientes en relación a los datos de la Sentencia y en correspondencia a lo solicitado; toda vez, que la fundamentación de las Resoluciones no requiere ser extensa o redundante de argumentos, sino debe ser clara y concisa, considerando todos los aspectos reclamados, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, que fue cumplido por el Auto de Vista impugnado que de una comprensión integral del reclamo, se abocó a responder ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 124 del CPP.
En el planteamiento del presente motivo el recurrente también acusa que el Auto de Vista impugnado vulneró el art. 360 núm. 3) del CPP; no obstante, conforme ya se precisó en el análisis del motivo anterior, el recurrente no refiere de qué manera el Tribunal de apelación hubiere infringido dicha norma que está referida a los requisitos de la Sentencia, limitándose a señalar el recurrente que el Tribunal de alzada realizó una fundamentación escueta, aspecto que conforme ya se advirtió no resulta evidente.
De los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado respecto al segundo motivo de apelación, no incurrió en contradicción con el precedente invocado que fue extractado en el acápite III.1 de este fallo; toda vez, que la fundamentación del fallo impugnado explica y justifica de forma lógica, las razones de la decisión asumida, en correspondencia a lo cuestionado, no incurriendo en carencia de fundamentación, sino que ajustó su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 124 del CPP; en cuyo efecto, el motivo sujeto a análisis deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Esteban Camacho Calderón, de fs. 591 a 593 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 256/2020-RRC
Sucre, 16 de marzo de 2020
Expediente: Chuquisaca 48/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Esteban Camacho Calderón
Delito : Incumplimiento de Deberes
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2019, cursante de fs. 591 a 593 vta., Esteban Camacho Calderón interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 196/2019 de 20 de mayo, de fs. 584 a 588, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Valentina Ticala Ovando, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 11/2019 de 29 de marzo (fs. 486 a 517 vta.), el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Esteban Camacho Calderón, autor del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de dos (2) años, con costas y responsabilidad civil a favor de la víctima, concediendo en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el beneficio del perdón judicial.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Esteban Camacho interpuso recurso de apelación restringida (fs. 531 a 545 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 196/2019 de 20 de agosto (fs. 584 a 588), declarando improcedente el recurso de apelación restringida, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 920/2019-RA de 15 de octubre, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente acusando la vulneración al debido proceso en su vertiente de legalidad y por ende los arts. 124 y 360 núm. 3) del CPP, formula sus agravios en los siguientes puntos: i) Refiere que el Tribunal de alzada de manera suscita, concluyó que no habría defectuosa valoración de la prueba, que hubo insuficiente fundamentación de porque resulta arbitraria la declaración del Sr. Mena y en qué medida incidiría al resultado final de la Sentencia, sobre ésta base se habría declarado improcedente el primer motivo de su recurso de apelación restringida. ii) Respecto al segundo motivo de su recurso de apelación, haciendo una relación de los fundamentos del Auto de Vista confutado, acusa que habría concluido que no son ciertas las aseveraciones de su apelación, por el que este motivo también habría sido declarado improcedente. Respecto a los puntos citados, menciona que acusó en su recurso de apelación que la Sentencia no contenía una valoración integral y armónica de las pruebas, que se realizó un análisis parcializado a los intereses de los acusadores; en este contexto, el Tribunal de apelación erradamente pretendería hacer ver que se reclamó la revalorización de la prueba, omitiendo fundamentar el rechazo del recurso de apelación, cuando su recurso habría establecido de manera precisa las reglas de la sana crítica vulneradas, además de haber demostrado los vicios de la Sentencia, siendo que el Juez de Sentencia no habría hecho una correcta valoración de las pruebas conforme a la sana crítica; que por lo tanto, el Auto de Vista impugnado carecería de falta de fundamentación, vulnerándose de esta manera lo establecido por los arts. 124 y 360 num. 3) del CPP, al limitarse en realizar una fundamentación bastante escueta carente de sustento jurídico, con falta de motivación probatoria no vinculada a las reglas de la sana crítica, lo que a su vez vulneraría el principio de legalidad y por ende su derecho al debido proceso.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 302/2017-RRC de 20 de abril.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se declare fundado el recurso de casación, disponiendo que el Tribunal de apelación emita nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 920/2019-RA de 15 de octubre, de fs. 600 a 602 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Esteban Camacho Calderón, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 11/2019 de 29 de marzo, el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Esteban Camacho Calderón, autor del delito de Incumplimiento de Deberes, bajo los siguientes fundamentos:
Se tiene acreditado que Esteban Camacho Calderón (imputado), el 28 de enero de 2015, cuando recibió la evidencia extrañada y cuando tenía la obligación de devolver era funcionario público, policía y desempeñaba las funciones de investigador asignado al caso.
El encargado de la sala de custodia de evidencias, entregó al imputado la evidencia extrañada para que lleve a la audiencia de 28 de enero de 2015 y que después de su realización, dicho funcionario tenía la obligación de devolverla a la sala de custodia; sin embargo, no lo hace.
La ilegalidad de la conducta del imputado está vinculada al deber que tenía de devolver la evidencia a la sala de custodia y no lo realiza, los testigos de cargo han dicho que entregada una evidencia la misma debe ser devuelta bajo constancia. Otra ilegalidad que se advierte, está referida a la desobediencia del imputado a los requerimientos expedidos por el Fiscal solicitando la remisión de la evidencia extrañada.
Existe incumplimiento en la conducta del imputado, ya que, éste sabía en lo referente a las evidencias, que su obligación era llenar el acta de cadena de custodia, que se adjunta a toda evidencia; es decir, en esa acta debía haberse hecho constar la recepción de esa evidencia por el imputado, el motivo por el cual se le estaba entregando, asimismo a quien estaba devolviendo la evidencia, actos vinculados a la conservación y seguridad de la prueba.
Teniendo en cuenta que el imputado es un funcionario policial con muchos años de experiencia, resulta extraño que no hubiese obtenido constancia de la devolución de una evidencia que se encontraba en su poder, ello para acreditar su descargo o en su caso para probar que esa evidencia fue entrepapelada, mesclada o extraviada en la Sala de custodia y no por su persona.
Resulta extraño que respecto al destino que se le dio a esa evidencia en diferentes oportunidades el imputado cambia de criterio, a objeto de deslindar su responsabilidad.
La conducta del imputado es antijurídica porque contravino al ordenamiento jurídico establecido en el art. 154 del CP referido al ilícito de Incumplimiento de Deberes en la vertiente de omitir un acto propio de sus funciones al no mediar en su conducta una causal de justificación, cuando bien sabía y conocía que su obligación era devolver una evidencia que se le entregó para que lleve, exhiba en audiencia y luego la devuelva.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado con la Sentencia, Esteban Camacho Calderón, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Sentencia que se basa en hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, art. 370 inc. 6) del CPP, en razón a que el Juez lo declaró autor del delito de Incumplimiento de Deberes bajo el argumento de que su persona al contar con la constancia de devolución de la evidencia ya habría obrado dolosamente, siendo que por la testifical nunca se pidió con anterioridad dicha constancia además que no estaba en sus obligaciones específicas, afirmaciones que llega por la sola declaración del informe del encargado Teniente Enrique Mena, que fue la persona que realmente tiene responsabilidad, como acreditaron los testigos y se encuentra plasmada en la conclusión tercera de la Sentencia, no demostrando en qué circunstancias se consumó la imaginaria autoría mediata, como fue que su persona actuó ilegalmente para la realización de dichos actos ilícitos, o si en su calidad de autor mediato tuvo dominio del hecho en relación a ese hecho antijurídico, otorgando ilegalmente a esa prueba un sentido y valor distinto del que realmente tiene y que no es prueba suficiente para generar convicción en el Juez respecto a la ilegalidad de sus actos en relación al tipo penal previsto por el art. 154 del CP, invoca el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo.
Defectuosa, errónea y arbitraria valoración de la declaración del encargado de la sala de custodia teniente Enrique Mena al declararlo autor mediato del delito de Incumplimiento de Deberes, que fue valorada en las páginas 3, 4 y 5 de la Sentencia, asimismo en la conclusión séptima de la sentencia no tiene ninguna base probatoria que sustente esa conclusión, que fue esencial en la fundamentación jurídica de la Sentencia, no existiendo ningún elemento de prueba que sustente –esa afirmación-, por lo que considera que existe una defectuosa, ilegal, arbitraria y errada valoración de la declaración e informes del teniente Mena que vulnera las reglas de la sana crítica ya que la sentencia establece, que sin lugar a dudas el 28 de septiembre de 2015, el encargado de la sala de custodia le hubiere entregado un sobre que contenía una evidencia, que su persona no devolvió ese sobre, afirmación que deviene del teniente Mena, que tiene interés en el proceso para que no caiga responsabilidades sobre él, puesto que, señaló que no hizo conocer a sus superiores, aspecto que no fue valorado en la conclusión final, dando la Sentencia por acreditados hechos y acciones totalmente inexistentes que no han sido probadas generando la violación de los arts. 173 y 365 del CPP, por inobservancia de las reglas de la sana crítica, fundándose la sentencia en hechos no ciertos en base a razonamientos arbitrarios como que su persona era un servidor público y que ilegalmente omitiera o retardare un acto propio de sus funciones, por el contrario por toda la prueba producida se ha demostrado que su persona si es funcionario público; empero, no cumple los demás elementos del tipo penal como que su conducta haya sido ilegal, ya que, realizó dicha labor acatando una orden superior en un proceso en el que no era investigador asignado, labor que no estaba dentro de sus funciones, estando su persona exento de responsabilidad, vulnerándose los arts. 13 y 14 del CP. De las declaraciones de los testigos Sabino Montellano, Hallasa, Yesdenka Espada se ha demostrado que su persona estaba cumpliendo solo una orden de su superior, aspecto que reconoció la propia víctima.
De la prueba documental se tiene: la denuncia verbal que la supuesta víctima estaba tramitando un proceso en la vía civil por un documento que ella destruyó, elemento que no demuestra la responsabilidad de su persona; Informe del teniente Mena, de 28 de enero de 2015, que ratifica la posición de la defensa que el encargado de la sala de custodia le entregó dicho sobre al sargento Camacho, pese a que no debió haberlo hecho, ya que, era su responsabilidad, subsumiendo ese actuar a lo previsto por el art. 154 del CP; resulta falso el informe al señalar que su persona era el asignado al caso, cuando la asignada era Yesdenka Espada, además es falso que su persona no habría devuelto el sobre, pues de las declaraciones testificales de cargo y descargo se estableció que no existe ningún registro de salidas e ingresos de dichas evidencias de la sala de custodia, más aun cuando el testigo Percy Hallasa declaró que al momento de relevar al teniente Mena, éste no declaró que existiera algun faltante, concluyendo que si no existe ninguna novedad, la misma sigue en la sala de custodia, también refiere el informe que su persona se habría negado haber participado de la audiencia, también refiere que le llamó cuando estaba de vacaciones, cuando su persona en ningún momento quiso desconocer esos hechos. Del informe remitido por el investigador asignado Juan Paniagua Vargas de 7 de agosto de 2015, se tiene que secuestro un comprobante de pago, lo lacró, lo selló y paso a sala de custodia a cargo del teniente Enrique Mena Alcon, de lo que, se concluye que la conducta del mismo se subsume al delito de Incumplimiento de Deberes.
El informe 16 de junio de 2015, da a entender que la declaración en el juicio de Enrique Mena era simplemente para ocultar la negligencia que habría realizado e inculpar a su persona. En cuanto al informe de 3 de junio de 2015, refiere a la predisposición de su persona de coadyuvar a encontrar el sobre extraviado. De la prueba MP5, certificación emitida por la policía corrobora que su persona no tenía ninguna función en la división escena del crimen laboratorio, de la MP6, acta de apertura de evidencia, se establece que Valentina Ticala admitió que destruyó ese elemento probatorio, que no aporta la participación de su persona, la MP7, referida al cuaderno de investigaciones no demuestra nada, la MP8, referente a demanda ejecutiva, no demuestra la conducta ilícita en la que hubiere incurrido su persona, la MP9, informe de 2 de junio de 2015, tampoco evidencia que su persona hubiere incurrido en el delito acusado; y, el informe de 25 de junio de 2015, que adjunta declaraciones de algunos testigos no genera ningún elemento de convicción respecto al supuesto hecho, concluyendo todos los testigos que la responsabilidad era del Teniente Enrique Mena y los investigadores especiales y no de su persona, resultando atípica su conducta.
Tampoco se valoró la prueba documental ofrecida y producida por la defensa que advierte que su persona presenta un cuadro clínico de diabetes que le generan lagunas mentales, que originó que en un inicio no recuerde de la evidencia llevada a la apertura.
Contradictoria e insuficiente fundamentación de la Sentencia, art. 370 inc. 5) del CPP, aplicando erróneamente el art. 124 del CPP, con relación a los arts. 13 y 14 del CP, ya que, el fundamento de la sentencia está construida en base a contradicciones en las páginas 3, 4 y 5, en relación la valoración de la declaración de Enrique Mena, siendo que éste tenía interés en el proceso, dándole el Juez valor probatorio que no condice con los hechos suscitados; sin embargo, en la conclusión tercera de la Sentencia considera que las responsabilidades son del encargado Teniente Mena y los investigadores especiales contradictoriamente establece que su persona sería el responsable de la comisión de los hechos conforme a la conclusión séptima; no obstante, de dichas contradicciones fue declarado culpable del delito de Incumplimiento de Deberes, existiendo violación al art. 124 del CPP, que vulnera el debido proceso.
II.3.Del decreto de 10 de julio de 2019 y del memorial de subsanación.
Remitidos los antecedentes del proceso a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por decreto de 10 de julio de 2019 (fs. 564), observa que el primer motivo del recurso de apelación interpuesto, en el argumento de la norma violada o erróneamente aplicada se hace mención al art. 173 del CPP, sin que conste fundamentación acerca de qué reglas de la sana crítica y cómo se habría omitido por parte del Tribunal al momento de emitir Sentencia; en cuyo mérito, concede el plazo de 3 días a efectos de que subsane las omisiones detalladas, bajo apercibimiento de rechazo conforme el art. 399 del CPP.
En observancia de lo anterior Esteban Camacho Calderón subsana apelación restringida (fs. 566 a 568).
II.4.Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirma la sentencia apelada, cuyos fundamentos vinculados al motivo de casación a fines de evitar una reiteración innecesaria, serán extractados al momento de realizar el análisis del caso concreto.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción al Auto Supremo 302/2017-RRC de 20 de abril; por cuanto, el planteamiento del recurrente carece de fundamentación respecto al primer y segundo motivo de la apelación restringida. En cuyo efecto, corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste y previa consideración de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso concreto.
III.1. Del precedente invocado.
El recurrente invoca el Auto Supremo 302/2017-RRC de 20 de abril, que fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Asesinato y Asesinato en grado de Tentativa, en el que, entre otros aspectos constató, que el Auto de Vista cambió la situación jurídica de uno de los imputados, sin explicar el porqué de dicha decisión, aspecto que incumplió lo previsto por el art. 124 del CPP, por lo que, fue dejado sin efecto el Auto de Vista, haciendo hincapié en el punto III.1.2. que: “Las resoluciones para su validez y eficacia requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: ‘Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta).’
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica; y, con base en la Ley las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
Del precedente invocado, se tiene que resolvió una temática procesal similar a la que denuncia el recurrente concerniente a la insuficiente fundamentación del Auto de Vista; en cuyo efecto, corresponde ingresar al análisis del reclamo.
III.2. Sobre la carga procesal que tiene la parte apelante ante la denuncia de defectuosa valoración probatoria.
Antes de ingresar al análisis del caso concreto, corresponde precisar que los Tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto de juicio, son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes, encontrándose el Tribunal de apelación impedido de revalorizar la prueba, lo que no implica que no pueda ejercer el control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de juicio, ante la denuncia concerniente al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, debiendo controlar que la valoración efectuada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica de modo que la sentencia esté debidamente fundamentada en la experiencia, lógica y ciencia en la apreciación de las pruebas; lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar la información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente planteado en esos términos el recurso, le será posible al Tribunal de alzada ejercer el control sobre la valoración de la prueba, que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como demarcación lo argumentado en el recurso.
Al respecto, el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, estableció la carga procesal que tiene la parte apelante en los casos en los que se denuncie defectuosa valoración probatoria: “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
(…).
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
(…).
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural” (las negrillas son propias).
Concluyéndose, que es obligación de quien interpone un recurso en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes de la sentencia donde constarían los errores lógico-jurídicos, proporcionando además la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito.
III.3. Análisis del caso concreto.
Sintetizado el reclamo, el recurrente alega que el Tribunal de alzada incurrió en carencia de fundamentación en relación al: i) primer motivo de apelación, ya que, concluyó que no habría defectuosa valoración de la prueba, que hubo insuficiente fundamentación de porqué resulta arbitraria la declaración de Enrique Mena y en qué medida incidiría al resultado final de la Sentencia; y, ii) segundo motivo de su apelación, concluyó que no son ciertas las aseveraciones; sin considerar que acusó que la Sentencia no contenía una valoración integral y armónica de las pruebas, que se realizó un análisis parcializado a los intereses de los acusadores; no obstante, el Tribunal de apelación erradamente hace ver que se reclamó la revalorización de la prueba, omitiendo fundamentar el rechazo del recurso, cuando estableció de manera precisa las reglas de la sana crítica vulneradas, además de haber demostrado los vicios de la Sentencia.
Respecto a la denuncia de carencia de fundamentación en relación al primer motivo de apelación.
Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el imputado formuló recurso de apelación restringida, en el que acusó como primer motivo que la Sentencia se basa en hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, en razón a que el Juez lo declaró autor del delito de Incumplimiento de Deberes bajo el argumento de que su persona al contar con la constancia de devolución de la evidencia ya habría obrado dolosamente, siendo que por la testifical nunca se pidió con anterioridad dicha constancia; además, que no estaba en su obligaciones específicas, afirmaciones que llega, por la sola declaración del informe del encargado Teniente Enrique Mena, quien tiene realmente responsabilidad como acreditaron los testigos, que fue plasmada en la conclusión tercera de la Sentencia, no habiéndose demostrado en qué circunstancias se consumó la imaginaria autoría mediata, cómo su persona actuó ilegalmente para la realización de dichos actos ilícitos, o si en su calidad de autor mediato tuvo dominio del hecho en relación a ese hecho antijurídico, otorgando ilegalmente a esa prueba un sentido y valor distinto del que realmente tiene y que no es prueba suficiente para generar convicción en el Juez respecto a la ilegalidad de sus actos en relación al tipo penal previsto por el art. 154 del CP.
También alegó la defectuosa, errónea y arbitraria valoración de la declaración del encargado de la sala de custodia teniente Enrique Mena, que fue valorada en las páginas 3, 4 y 5 de la Sentencia, asimismo en la conclusión séptima de la sentencia no tiene ninguna base probatoria que sustente esa conclusión, que fue esencial en la fundamentación jurídica de la Sentencia, no existiendo ningún elemento de prueba que sustente –esa afirmación-, por lo que considera que existe una defectuosa, ilegal, arbitraria y errada valoración de la declaración e informes del teniente Mena que vulnera las reglas de la sana crítica, ya que la sentencia establece que sin lugar a dudas el 28 de septiembre de 2015, el encargado de la sala de custodia le hubiere entregado un sobre que contenía una evidencia, que su persona no devolvió ese sobre, afirmación que deviene del teniente Mena quien tiene interés en el proceso para que no caiga responsabilidades sobre él, aspecto que no fue valorado, dando la Sentencia por acreditadas hechos y acciones totalmente inexistentes, que generan violación de los arts. 173 y 365 del CPP, como que su persona es un servidor público y que ilegalmente omitiera o retardare un acto propio de sus funciones, cuando por toda la prueba producida se ha demostrado que su persona si es funcionario público; empero, no cumple los demás elementos del tipo penal como que su conducta haya sido ilegal, puesto que, solo acató una orden superior en un proceso en el que no era investigador asignado, siendo dicha obligación del Teniente Mena, estando su persona exento de responsabilidad, conforme se tiene de las declaraciones de Sabino Montellano, Hallasa, Yesdenka Espada y la propia víctima.
De las pruebas documentales: denuncia verbal de que la supuesta víctima estaba tramitando un proceso en la vía civil por un documento que ella destruyó, elemento que no demuestra su responsabilidad; Informe del Teniente Mena de 28 de enero de 2015, que ratifica la posición de la defensa que el encargado de la sala de custodia le entregó dicho sobre al sargento Camacho, pese a que no debió haberlo hecho, ya que, era su responsabilidad, subsumiendo ese actuar a lo previsto por el art. 154 del CP, resultando falso el informe al señalar que su persona era el asignado al caso, cuando la asignada era Yesdenka Espada; además, es falso que su persona no habría devuelto el sobre, pues de las declaraciones testificales de cargo y descargo se estableció que no existe ningún registro de salidas e ingresos de dichas evidencias de la sala de custodia, más aun cuando el testigo Percy Hallasa declaró que al momento de relevar al teniente Mena, éste no declaró que existiera alguna faltante, concluyendo que si no existe ninguna novedad, la misma sigue en la sala de custodia, también refiere el informe que su persona se habría negado haber participado de la audiencia, como que le llamó cuando estaba de vacaciones, cuando su persona en ningún momento quiso desconocer esos hechos. Del informe remitido por el investigador asignado Juan Paniagua Vargas de 7 de agosto de 2015, se tiene que secuestró un comprobante de pago, lo lacró, selló y pasó a sala de custodia a cargo del teniente Enrique Mena Alcon, de lo que, se concluye que la conducta de Enrique Mena se subsume al delito de Incumplimiento de Deberes. El informe 16 de junio de 2015, da a entender que la declaración en el juicio de Enrique Mena era simplemente para ocultar la negligencia que habría realizado e inculpar a su persona. En cuanto al informe de 3 de junio de 2015 refiere a la predisposición de su persona de coadyuvar a encontrar el sobre extraviado. De la prueba MP5, certificación emitida por la policía corrobora que su persona no tenía ninguna función en la división escena del crimen laboratorio, la MP6, establece que Valentina Ticala admitió que destruyó ese elemento probatorio, la MP7, no demuestra nada, la MP8, no demuestra la conducta ilícita en la que hubiere incurrido su persona, la MP9, tampoco evidencia que su persona hubiere incurrido en el delito acusado; y, el informe de 25 de junio de 2015 que adjunta declaraciones de algunos testigos no genera ningún elemento de convicción respecto al supuesto hecho, concluyendo todos los testigos que la responsabilidad era del teniente Enrique Mena y los investigadores especiales y no de su persona, resultando atípica su conducta. Tampoco se valoró la prueba documental ofrecida y producida por la defensa que advierte que su persona presenta un cuadro clínico de diabetes que le generan lagunas mentales, que originó que en un inicio no recuerde de la evidencia llevada a la apertura.
Sobre la problemática planteada, previo memorial de subsanación al recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada abrió su competencia aclarando que no le corresponde revalorizar la prueba, sino examinar la resolución recurrida, de donde evidencia, que si bien es evidente lo afirmado por el apelante al cuestionar únicamente la conclusión séptima de la Sentencia, ello constituye el corolario de lo fundamentado, por cuanto, de su lectura integral, las conclusiones segunda de manera amplia y tercera, contemplan el sustento probatorio en el que el Juez basó su decisión que deriva en determinar la autoría del recurrente en el hecho de Incumplimiento de Deberes, no hallándose en discusión que el funcionario policial que llevó el sobre manila a una audiencia al Juzgado que contenía evidencias fue Esteban Camacho Calderón, que posteriormente no fue remitido por éste a la sala de custodia de la FELCC, como era su responsabilidad; además, la parte in fine de la conclusión tercera señala que al respecto, la práctica evidencia que también puede ser llevada por un investigador asignado al caso cuando sea necesario, por ejemplo cuando falta personal, conclusiones que encuentran su sustento en las testificales de cargo de Juan Paniagua Vargas, Mario Rolando Guzmán Villarroel, Enrique Mena Alcón, Henry Hinojosa Mamani, las de descargo Percy Esteban Jallaza Choqueticlla, Cleómedes Canaviri García, Sabino Montellano Polanco y Yesdenka Narda Espada Flores, así como las documentales MPD2, MPD3, MPD4 a) y b), MPD6, MPD1, MPD9 a) y b) y MPD10 señaladas y valoradas en la Sentencia, no siendo cierta la defectuosa valoración probatoria, como tampoco fundamenta por qué resulta arbitraria la declaración del Sr. Mena y peor aún en qué medida incidiría en el resultado final de la Sentencia.
De esa relación necesaria de antecedentes, no resulta evidente que el Auto de Vista impugnado hubiere incurrido en carencia de fundamentación como alega el recurrente, puesto que, por una parte, el Tribunal de alzada explicó, que en la labor de control de legalidad y logicidad, no le corresponde revalorizar la prueba que fue discutida y debatida en audiencia de juicio, aspecto que resulta lógico; toda vez, que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados se encuentran sujetos al principio de intagibilidad, lo que de ninguna manera pretende hacer ver que se reclamó la revalorización de la prueba como asevera el recurrente.
Efectuada la referida aclaración, el Tribunal de alzada precisó que la Sentencia en las conclusiones segunda y tercera, contemplan el sustento probatorio en el que el Juez basó su decisión en determinar la autoría del recurrente, añadiendo el Auto de Vista impugnado que en la parte in fine de la conclusión tercera, la Sentencia señala que, en la práctica evidencia que también puede ser llevada por un investigador asignado al caso cuando sea necesario, por ejemplo cuando falta personal, que dichas conclusiones estaban sustentadas en las testificales de cargo de Juan Paniagua Vargas, Mario Rolando Guzmán Villarroel, Enrique Mena Alcón, Henry Hinojosa Mamani, las de descargo de Percy Esteban Jallaza Choqueticlla, Cleómedes Canaviri García, Sabino Montellano Polanco y Yesdenka Narda Espada Flores, así como las documentales MPD2, MPD3, MPD4 a) y b), MPD6, MPD1, MPD9 a) y b) y MPD10, por lo que concluyó que no resultaba evidente la defectuosa valoración de la prueba denunciada; argumentos que no denotan la vulneración del art. 124 del CPP; puesto que, la fundamentación de las Resoluciones no requiere ser extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino que debe ser clara y concisa, considerando todos los aspectos reclamados, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, aspecto que fue cumplido por el Auto de Vista impugnado que de una comprensión integral del primer motivo de apelación, cumpliendo con su deber de control de logicidad respecto a la valoración probatoria efectuada por el Juez de mérito, se abocó a responder de forma clara y concisa, en concordancia y coherencia a lo solicitado.
Ahora bien, respecto al fundamento de que el apelante no habría fundamentado por qué resulta arbitraria la declaración del Sr. Mena y peor aún en qué medida incidiría en el resultado final de la Sentencia, dicho argumento no carece de fundamentación, sino que resulta coherente y en relación al cuestionamiento; puesto que, de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida respecto al motivo sujeto a análisis, que fue extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, la parte recurrente se limitó a cuestionar la conclusión tercera de la Sentencia, considerando que existe una defectuosa, ilegal, arbitraria y errada valoración “supongo” (sic) de la declaración e informes del Teniente Mena que vulneraría las reglas de la sana crítica y las pruebas documentales, concluyendo que la conducta del Teniente Mena se adecuó al delito de Incumplimiento de Deberes, omitiendo señalar de manera clara y precisa de qué manera el Tribunal de juicio hubiere inobservado las reglas de la sana crítica respecto a esa prueba y en qué medida incidiría en el resultado final, aspecto que no fue proporcionado por la parte recurrente, carga procesal que posee para la interposición de un recurso de apelación restringida en los casos donde se denuncia defectuosa valoración probatoria, entendimiento que fue asumido en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que fue extractado en el acápite III.2 de este fallo, y que si bien fue invocado por el recurrente en la formulación de su recurso de apelación; no obstante, no fue observado a tiempo de formular el recurso de apelación restringida.
El recurrente también acusa que el Auto de Vista impugnado vulneró el art. 360 núm. 3) del CPP; no obstante, no refiere de qué manera el Tribunal de apelación hubiere infringido dicha norma que está referida a los requisitos de la Sentencia, limitándose a señalar el recurrente que el Tribunal de alzada realizó una fundamentación escueta, aspecto que conforme ya se advirtió no resulta cierto, por lo que la referida vulneración no tiene mérito.
Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado respecto a este motivo, contiene la debida fundamentación, puesto que, de una comprensión integral de los argumentos expuestos por el recurrente en el recurso de apelación restringida, de forma expresa y clara, expuso las razones por las que desestimó el reclamo; en cuyo efecto, no se advierte contradicción con el precedente invocado que fue extractado en el acápite III.1 de este fallo; toda vez, que resolvió de manera expresa, clara y completa el primer motivo de apelación restringida, adecuando su acto a la norma prevista por el art. 124 del CPP; en consecuencia, el motivo sujeto a análisis deviene en infundado.
Respecto a la denuncia de carencia de fundamentación en relación al segundo motivo de apelación.
Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el imputado formuló recurso de apelación restringida, en el que como segundo motivo cuestionó: Contradictoria e insuficiente fundamentación de la Sentencia, ya que, el fundamento de la sentencia estaría construida en base a contradicciones en las páginas 3, 4 y 5, en relación la valoración de la declaración de Enrique Mena, siendo que éste tenía interés en el proceso, dándole el Juez valor probatorio que no condice con los hechos suscitados; sin embargo, en la conclusión tercera de la Sentencia considera que las responsabilidades son del encargado Teniente Mena y los investigadores especiales; empero, contradictoriamente establece que su persona sería el responsable de la comisión de los hechos conforme a la conclusión séptima; no obstante, de dichas contradicciones fue declarado culpable del delito de Incumplimiento de Deberes.
Al respecto el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y desestimó el reclamo alegando que el apelante confunde contradictorias declaraciones testificales con incongruencia de la Sentencia (interna o externa), al señalar que la sentencia debe ser congruente, lo que deja en cierta vacilación respecto de lo que finalmente arguye. De otro lado, también pretende que el Tribunal de alzada revalorice pruebas, aspecto que se halla totalmente vedado, finalmente las atestaciones que el apelante identifica en las páginas 3, 4 y 5 de la Sentencia están referidas a las atestaciones de Valentina Ticala Ovando, Juan Paniagua Vargas y no las del Teniente Mena, como tampoco es cierto que la conclusión tercera de la sentencia sindique como el responsable del hecho, identificando a determinada persona, sino lo que refiere es el procedimiento, que no es uniforme y de acuerdo al criterio del responsable de turno, que se da en la Sala de custodia de evidencias, no resultando ciertas las aseveraciones del apelante.
De los argumentos expuestos por el Auto de Vista impugnado, no resulta evidente que carezca de fundamentación como reclama el recurrente, pues si bien señaló que lo que el apelante pretendía era que se revalorice pruebas, aspecto que se halla totalmente vedado, conforme ya se precisó en el motivo anterior, dicho fundamento resulta lógico; toda vez, que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados se encuentran sujetos al principio de intagibilidad, lo que de ninguna manera pretende hacer ver que se reclamó la revalorización de la prueba como pretende hacer ver el recurrente.
No obstante, de lo anterior el Tribunal de alzada de forma expresa señaló que las atestaciones que el apelante identifica en las páginas 3, 4 y 5 de la Sentencia están referidas a las atestaciones de Valentina Ticala Ovando, Juan Paniagua Vargas y no a las del Teniente Mena, como tampoco era cierto que la conclusión tercera de la sentencia sindique como el responsable del hecho, identificando a determinada persona, sino lo que refiere es el procedimiento, que no es uniforme y de acuerdo al criterio del responsable de turno, que se da en la Sala de custodia de evidencias; fundamentos que resultan suficientes en relación a los datos de la Sentencia y en correspondencia a lo solicitado; toda vez, que la fundamentación de las Resoluciones no requiere ser extensa o redundante de argumentos, sino debe ser clara y concisa, considerando todos los aspectos reclamados, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, que fue cumplido por el Auto de Vista impugnado que de una comprensión integral del reclamo, se abocó a responder ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 124 del CPP.
En el planteamiento del presente motivo el recurrente también acusa que el Auto de Vista impugnado vulneró el art. 360 núm. 3) del CPP; no obstante, conforme ya se precisó en el análisis del motivo anterior, el recurrente no refiere de qué manera el Tribunal de apelación hubiere infringido dicha norma que está referida a los requisitos de la Sentencia, limitándose a señalar el recurrente que el Tribunal de alzada realizó una fundamentación escueta, aspecto que conforme ya se advirtió no resulta evidente.
De los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado respecto al segundo motivo de apelación, no incurrió en contradicción con el precedente invocado que fue extractado en el acápite III.1 de este fallo; toda vez, que la fundamentación del fallo impugnado explica y justifica de forma lógica, las razones de la decisión asumida, en correspondencia a lo cuestionado, no incurriendo en carencia de fundamentación, sino que ajustó su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 124 del CPP; en cuyo efecto, el motivo sujeto a análisis deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Esteban Camacho Calderón, de fs. 591 a 593 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca