TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 257/2020-RRC
Sucre, 16 de marzo de 2020
Expediente : Oruro 40/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada : René Gustavo Peláez Mazuelo
Delito : Lesiones Leves
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de octubre de 2019, cursante de fs. 139 a 146, René Gustavo Peláez Mazuelo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 30/2019 de 6 de septiembre de fs. 126 a 134, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por la Segunda Parte del art. 271 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 25/2014 de 2 de diciembre (fs. 66 a 73), la Juez de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro declaró a René Gustavo Peláez Mazuelo, autor del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 Segunda Parte del CP, imponiendo la pena de un año y seis meses de privación de libertad, con costas y responsabilidad civil.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado René Gustavo Peláez Mazuelo formuló recurso de apelación restringida (fs. 77 a 84 vta.), resuelto por Auto de Vista 30/2019 de 6 de septiembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando en su integridad la sentencia impugnada., motivando la presentación del recurso de casación sujeto del presente análisis.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 1048/2019-RA, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que la Sentencia emitida en la causa aplica erróneamente la ley sustantiva, puesto que el art. 271 del CP ha sido modificado por la Ley 369 de 1 de mayo de 2013, norma vigente al momento de dictar sentencia y que debió ser aplicada por ser la más favorable, en razón a que sanciona este delito con trabajos comunitarios y no con privación de libertad. Agrega que, de acuerdo al pliego acusatorio, los supuestos hechos se habrían producido en abril de 2012, habiéndose promulgado el 10 de noviembre de 2010, la Ley 054 que modifica el art. 271 del Código Penal boliviano, y el 1 de mayo de 2013 la Ley 369, que modifica este mismo artículo, por lo cual considera que existe una errónea aplicación de la ley sustantiva. Refiere también que el Tribunal de apelación adopta el criterio irracional que el presunto hecho fue cometido en una sola fecha, siendo que la acusación formal asume que el hecho se produjo en distintas fechas. Como precedente contradictorio invoca el AS 215 de 28 de junio de 2006, indicando que el Auto de Vista 30/2019 no contiene los lineamientos vigentes del art. 271 modificado por la Ley 369, contradiciendo la doctrina legal aplicable contenida en el auto invocado, violentando el principio de favorabilidad y el art. 4 del CPP.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente impetra que al determinar que existe contradicción dentro de los presupuestos establecidos como precedentes contradictorios, se declare la procedencia de su recurso casacional, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado y en consecuencia se dicte una nueva Resolución enmarcada en los lineamientos de la doctrina legal aplicable.
I.1.3. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 1048/2019-RA de 2 de diciembre, este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado René Gustavo Peláez Mazuelo para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 25/2014 de 2 de diciembre, la Juez de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro declaró a René Gustavo Peláez Mazuelo, autor del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 Segunda Parte del CP, en base a los siguientes hechos probados:
El agresor René Gustavo Peláez Mazuelo y la víctima Noemí Sandra Quiroga García se encuentran divorciados teniendo dos hijos de 10 y 6 años, concurriendo las siguientes agresiones físicas: i) el 21 de septiembre de 2010, desviación de tabique, con un impedimento de 18 días; ii) el 2 de abril de 2012 (en presencia de su hijo menor), policontusiones en la cabeza, cuello, brazo izquierdo y pierna, con un impedimento de 8 días; y, iii) el 28 de abril de 2012, policontusiones en región abdominal, brazo izquierdo y pierna, con un impedimento de 9 días.
II.2.De la apelación restringida.
El imputado, presentó contra la Sentencia recurso de apelación restringida, alegando –en cuanto interesa para la resolución del presente caso- que la Sentencia emitida en la causa aplica erróneamente la ley sustantiva, puesto que el art. 271 del CP fue modificado por la Ley 369 de 1 de mayo de 2013, norma vigente al momento de dictar sentencia y que debió ser aplicada por ser la más favorable, en razón a que sanciona este delito con trabajos comunitarios y no con privación de libertad. Agrega que, de acuerdo al pliego acusatorio, los supuestos hechos se habrían producido en abril de 2012, habiéndose promulgado el 10 de noviembre de 2010, la Ley 054 que modifica el art. 271 del Código Penal boliviano, y el 1 de mayo de 2013 la Ley 369, que modifica este mismo artículo, por lo cual considera que existe una errónea aplicación de la ley sustantiva.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante el Auto de Vista recurrido en casación, que declaró improcedente el recurso de apelación del imputado; por ende, confirmó la Sentencia, bajo el siguiente fundamento:
Revisando por una parte la Sentencia apelada se tiene que la Juez de Sentencia declara al imputado autor del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 Segunda Parte del CP, imponiéndole la pena de un año y seis meses de privación de libertad. Por otro lado, los hechos conforme a la prueba glosada acontecieron entre fechas 2 y 28 de abril de 2012 con impedimentos de 8 y 9 días a la víctima, enmarcando su conducta a dicha normativa legal. Entonces no es posible advertir inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva (art. 271 Segunda Parte del CP), habida cuenta que la juez de origen aplicó dicha normativa en función a los hechos acontecidos y evidenciados en la gestión 2012, estando en vigencia el Código Penal, toda vez que las modificaciones a ese párrafo segundo emergen de la Ley 369 de 1 de mayo de 2013, vale decir que la sanción interpuesta al ahora acusado se enmarca en la normativa legal aplicada por la Juez de Sentencia.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y EL PRECEDENTE INVOCADO
Conforme el Auto Supremo de admisibilidad del recurso de casación, el análisis se circunscribirá a la verificación de la denuncia efectuada por la parte recurrente, consistente en la aparente contradicción incurrida por el Tribunal de alzada al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, es decir, la errónea aplicación de la Ley sustantiva, asumiendo un criterio irracional de consideración de una sola fecha del presunto hecho, cuando la acusación versa sobre distintas fechas en las que supuestamente se hubieran producido lesiones, con el Auto Supremo 215 de 28 de junio de 2006, invocado como precedente contradictorio; por lo que corresponde efectuar la labor de contraste asignada a esta Sala.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. El precedente invocado y la similitud de supuestos fácticos
Antes de analizar el precedente invocado por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).
III.3. Del precedente invocado y Análisis del caso concreto.
La parte recurrente invoca como precedente en el recurso de casación sujeto a análisis el Auto Supremo 215 de 28 de junio de 2006, que fue emitido dentro de un proceso penal seguido por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, teniendo como hecho generador que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que el Ministerio Público fundó su acusación por el delito de "tráfico de sustancias controladas" vinculado mediante la subsunción de la conducta de los imputados al art. 33 inciso m) de la Ley 1008, se estableció que el Tribunal de Sentencia al haber condenado a los imputados por un delito menor al acusado (el mismo que se encontraba inmerso en la acusación), no vulneró derechos ni garantías constitucionales de los imputados, por lo que al haber dispuesto el Tribunal de alzada la anulación del proceso y ordenar el reenvío a otro Tribunal incurrió en "error injudicando" por lo que corresponderá dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado; en cuyo mérito estableció la siguiente doctrina legal aplicable:
”Se consideran defectos absolutos no subsanables, cuando en la resolución sea sentencia o Auto de Vista, la resolución condenatoria o de absolución no se enmarca en las disposiciones vigentes previstas en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes o en las Leyes. El Auto de Vista basado en apreciaciones subjetivas e inexistentes vulnera el Principio de Legalidad y el Derecho Constitucional a la Seguridad Jurídica. En el caso de Autos el Tribunal de alzada al anular en su totalidad la sentencia y disponer el reenvío al Tribunal de Sentencia Nº 1 incurre en defecto absoluto insalvable porque incurre en ‘error injudicando’ al no tomar en cuenta el delito de transporte de sustancias controladas inmerso en el artículo 48 de la Ley Nº 1008 en el entendido de que el Tribunal de Sentencia al haber condenado a los imputados por el delito de transporte de sustancias controladas habiendo sido estos acusados por el delito de tráfico de sustancias controladas incurrirían en violación al Derecho a la Defensa y a la garantía constitucional del ‘debido proceso en perjuicio de los imputados, sin tomar en cuenta que el delito de transporte de sustancias controladas se encuentra inmerso en el artículo 48 de la Ley Nº 1008 que corresponde al delito de tráfico, por lo que el Tribunal de Sentencia al condenar a los imputados por el delito de ‘trasporte’ simplemente hace uso de los principios penales de ‘especificidad’ y ‘favorabilidad’ porque este tipo penal contiene una sanción menor al de tráfico, lo contrario significaría pensar que los imputados reclamaron en el recurso de apelación restringida ser condenados por el delito de ‘tráfico de sustancias controladas’ con una condena mayor y no por el delito de ‘transporte de sustancias controladas’, lo que es contraproducente e ilógico”.
Al respecto, en el marco de art. 416 del CPP, según la jurisprudencia de este Tribunal, se considera que dicha norma al regular una situación de hecho similar, en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste. Ahora bien, se puede evidenciar del análisis del Auto Supremo desarrollado, que la problemática procesal dilucidada en la referida resolución, no responde al mismo hecho fáctico motivo de casación, en razón de que se evidencian situaciones diferentes, por un lado, en el recurso de casación se denuncia que el Tribunal de alzada al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, es decir, la errónea aplicación de la Ley sustantiva, asumió un criterio irracional de consideración de una sola fecha del presunto hecho, cuando la acusación versa sobre distintas fechas en las que supuestamente se hubieran producido lesiones; mientras que en el precedente contradictorio se abordó otra la circunstancia, en sentido de que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que el Ministerio Público fundó su acusación desde el momento de la acusación por el delito de "tráfico de sustancias controladas" vinculado mediante la subsunción de la conducta de los imputados al art. 33 inciso m) de la Ley 1008, por lo que se estableció que el Tribunal de Sentencia al haber condenado a los imputados por un delito menor al acusado, no vulneró derechos ni garantías constitucionales de los imputados, por lo que al haber dispuesto el Tribunal de alzada la anulación del proceso y ordenar el reenvió a otro Tribunal incurrió en "error injudicando" por lo que correspondía dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado. Por lo que, en definitiva, esta Sala Penal puede colegir con meridiana claridad, de que los hechos fácticos no son símiles.
Por lo referido, al haberse establecido que dicho precedente invocado no tiene situación de hecho similar a la planteada por la recurrente, no puede visualizarse la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo menester destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original).
De ello, se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por René Gustavo Peláez Mazuelo, de fs. 139 a 146.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 257/2020-RRC
Sucre, 16 de marzo de 2020
Expediente : Oruro 40/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada : René Gustavo Peláez Mazuelo
Delito : Lesiones Leves
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de octubre de 2019, cursante de fs. 139 a 146, René Gustavo Peláez Mazuelo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 30/2019 de 6 de septiembre de fs. 126 a 134, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por la Segunda Parte del art. 271 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 25/2014 de 2 de diciembre (fs. 66 a 73), la Juez de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro declaró a René Gustavo Peláez Mazuelo, autor del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 Segunda Parte del CP, imponiendo la pena de un año y seis meses de privación de libertad, con costas y responsabilidad civil.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado René Gustavo Peláez Mazuelo formuló recurso de apelación restringida (fs. 77 a 84 vta.), resuelto por Auto de Vista 30/2019 de 6 de septiembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando en su integridad la sentencia impugnada., motivando la presentación del recurso de casación sujeto del presente análisis.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 1048/2019-RA, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que la Sentencia emitida en la causa aplica erróneamente la ley sustantiva, puesto que el art. 271 del CP ha sido modificado por la Ley 369 de 1 de mayo de 2013, norma vigente al momento de dictar sentencia y que debió ser aplicada por ser la más favorable, en razón a que sanciona este delito con trabajos comunitarios y no con privación de libertad. Agrega que, de acuerdo al pliego acusatorio, los supuestos hechos se habrían producido en abril de 2012, habiéndose promulgado el 10 de noviembre de 2010, la Ley 054 que modifica el art. 271 del Código Penal boliviano, y el 1 de mayo de 2013 la Ley 369, que modifica este mismo artículo, por lo cual considera que existe una errónea aplicación de la ley sustantiva. Refiere también que el Tribunal de apelación adopta el criterio irracional que el presunto hecho fue cometido en una sola fecha, siendo que la acusación formal asume que el hecho se produjo en distintas fechas. Como precedente contradictorio invoca el AS 215 de 28 de junio de 2006, indicando que el Auto de Vista 30/2019 no contiene los lineamientos vigentes del art. 271 modificado por la Ley 369, contradiciendo la doctrina legal aplicable contenida en el auto invocado, violentando el principio de favorabilidad y el art. 4 del CPP.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente impetra que al determinar que existe contradicción dentro de los presupuestos establecidos como precedentes contradictorios, se declare la procedencia de su recurso casacional, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado y en consecuencia se dicte una nueva Resolución enmarcada en los lineamientos de la doctrina legal aplicable.
I.1.3. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 1048/2019-RA de 2 de diciembre, este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado René Gustavo Peláez Mazuelo para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 25/2014 de 2 de diciembre, la Juez de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro declaró a René Gustavo Peláez Mazuelo, autor del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 Segunda Parte del CP, en base a los siguientes hechos probados:
El agresor René Gustavo Peláez Mazuelo y la víctima Noemí Sandra Quiroga García se encuentran divorciados teniendo dos hijos de 10 y 6 años, concurriendo las siguientes agresiones físicas: i) el 21 de septiembre de 2010, desviación de tabique, con un impedimento de 18 días; ii) el 2 de abril de 2012 (en presencia de su hijo menor), policontusiones en la cabeza, cuello, brazo izquierdo y pierna, con un impedimento de 8 días; y, iii) el 28 de abril de 2012, policontusiones en región abdominal, brazo izquierdo y pierna, con un impedimento de 9 días.
II.2.De la apelación restringida.
El imputado, presentó contra la Sentencia recurso de apelación restringida, alegando –en cuanto interesa para la resolución del presente caso- que la Sentencia emitida en la causa aplica erróneamente la ley sustantiva, puesto que el art. 271 del CP fue modificado por la Ley 369 de 1 de mayo de 2013, norma vigente al momento de dictar sentencia y que debió ser aplicada por ser la más favorable, en razón a que sanciona este delito con trabajos comunitarios y no con privación de libertad. Agrega que, de acuerdo al pliego acusatorio, los supuestos hechos se habrían producido en abril de 2012, habiéndose promulgado el 10 de noviembre de 2010, la Ley 054 que modifica el art. 271 del Código Penal boliviano, y el 1 de mayo de 2013 la Ley 369, que modifica este mismo artículo, por lo cual considera que existe una errónea aplicación de la ley sustantiva.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante el Auto de Vista recurrido en casación, que declaró improcedente el recurso de apelación del imputado; por ende, confirmó la Sentencia, bajo el siguiente fundamento:
Revisando por una parte la Sentencia apelada se tiene que la Juez de Sentencia declara al imputado autor del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 Segunda Parte del CP, imponiéndole la pena de un año y seis meses de privación de libertad. Por otro lado, los hechos conforme a la prueba glosada acontecieron entre fechas 2 y 28 de abril de 2012 con impedimentos de 8 y 9 días a la víctima, enmarcando su conducta a dicha normativa legal. Entonces no es posible advertir inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva (art. 271 Segunda Parte del CP), habida cuenta que la juez de origen aplicó dicha normativa en función a los hechos acontecidos y evidenciados en la gestión 2012, estando en vigencia el Código Penal, toda vez que las modificaciones a ese párrafo segundo emergen de la Ley 369 de 1 de mayo de 2013, vale decir que la sanción interpuesta al ahora acusado se enmarca en la normativa legal aplicada por la Juez de Sentencia.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y EL PRECEDENTE INVOCADO
Conforme el Auto Supremo de admisibilidad del recurso de casación, el análisis se circunscribirá a la verificación de la denuncia efectuada por la parte recurrente, consistente en la aparente contradicción incurrida por el Tribunal de alzada al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, es decir, la errónea aplicación de la Ley sustantiva, asumiendo un criterio irracional de consideración de una sola fecha del presunto hecho, cuando la acusación versa sobre distintas fechas en las que supuestamente se hubieran producido lesiones, con el Auto Supremo 215 de 28 de junio de 2006, invocado como precedente contradictorio; por lo que corresponde efectuar la labor de contraste asignada a esta Sala.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. El precedente invocado y la similitud de supuestos fácticos
Antes de analizar el precedente invocado por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).
III.3. Del precedente invocado y Análisis del caso concreto.
La parte recurrente invoca como precedente en el recurso de casación sujeto a análisis el Auto Supremo 215 de 28 de junio de 2006, que fue emitido dentro de un proceso penal seguido por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, teniendo como hecho generador que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que el Ministerio Público fundó su acusación por el delito de "tráfico de sustancias controladas" vinculado mediante la subsunción de la conducta de los imputados al art. 33 inciso m) de la Ley 1008, se estableció que el Tribunal de Sentencia al haber condenado a los imputados por un delito menor al acusado (el mismo que se encontraba inmerso en la acusación), no vulneró derechos ni garantías constitucionales de los imputados, por lo que al haber dispuesto el Tribunal de alzada la anulación del proceso y ordenar el reenvío a otro Tribunal incurrió en "error injudicando" por lo que corresponderá dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado; en cuyo mérito estableció la siguiente doctrina legal aplicable:
”Se consideran defectos absolutos no subsanables, cuando en la resolución sea sentencia o Auto de Vista, la resolución condenatoria o de absolución no se enmarca en las disposiciones vigentes previstas en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes o en las Leyes. El Auto de Vista basado en apreciaciones subjetivas e inexistentes vulnera el Principio de Legalidad y el Derecho Constitucional a la Seguridad Jurídica. En el caso de Autos el Tribunal de alzada al anular en su totalidad la sentencia y disponer el reenvío al Tribunal de Sentencia Nº 1 incurre en defecto absoluto insalvable porque incurre en ‘error injudicando’ al no tomar en cuenta el delito de transporte de sustancias controladas inmerso en el artículo 48 de la Ley Nº 1008 en el entendido de que el Tribunal de Sentencia al haber condenado a los imputados por el delito de transporte de sustancias controladas habiendo sido estos acusados por el delito de tráfico de sustancias controladas incurrirían en violación al Derecho a la Defensa y a la garantía constitucional del ‘debido proceso en perjuicio de los imputados, sin tomar en cuenta que el delito de transporte de sustancias controladas se encuentra inmerso en el artículo 48 de la Ley Nº 1008 que corresponde al delito de tráfico, por lo que el Tribunal de Sentencia al condenar a los imputados por el delito de ‘trasporte’ simplemente hace uso de los principios penales de ‘especificidad’ y ‘favorabilidad’ porque este tipo penal contiene una sanción menor al de tráfico, lo contrario significaría pensar que los imputados reclamaron en el recurso de apelación restringida ser condenados por el delito de ‘tráfico de sustancias controladas’ con una condena mayor y no por el delito de ‘transporte de sustancias controladas’, lo que es contraproducente e ilógico”.
Al respecto, en el marco de art. 416 del CPP, según la jurisprudencia de este Tribunal, se considera que dicha norma al regular una situación de hecho similar, en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste. Ahora bien, se puede evidenciar del análisis del Auto Supremo desarrollado, que la problemática procesal dilucidada en la referida resolución, no responde al mismo hecho fáctico motivo de casación, en razón de que se evidencian situaciones diferentes, por un lado, en el recurso de casación se denuncia que el Tribunal de alzada al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, es decir, la errónea aplicación de la Ley sustantiva, asumió un criterio irracional de consideración de una sola fecha del presunto hecho, cuando la acusación versa sobre distintas fechas en las que supuestamente se hubieran producido lesiones; mientras que en el precedente contradictorio se abordó otra la circunstancia, en sentido de que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que el Ministerio Público fundó su acusación desde el momento de la acusación por el delito de "tráfico de sustancias controladas" vinculado mediante la subsunción de la conducta de los imputados al art. 33 inciso m) de la Ley 1008, por lo que se estableció que el Tribunal de Sentencia al haber condenado a los imputados por un delito menor al acusado, no vulneró derechos ni garantías constitucionales de los imputados, por lo que al haber dispuesto el Tribunal de alzada la anulación del proceso y ordenar el reenvió a otro Tribunal incurrió en "error injudicando" por lo que correspondía dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado. Por lo que, en definitiva, esta Sala Penal puede colegir con meridiana claridad, de que los hechos fácticos no son símiles.
Por lo referido, al haberse establecido que dicho precedente invocado no tiene situación de hecho similar a la planteada por la recurrente, no puede visualizarse la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo menester destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original).
De ello, se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por René Gustavo Peláez Mazuelo, de fs. 139 a 146.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca