SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 258/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 505/2019
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 58 a 59 vlta., deducido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, por medio de sus representantes legales, interpuesto contra el Auto de Vista N° 243/19 de 16 de septiembre de fs. 52 a 54 y vuelta, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Juan Ronny Ramos Mercado, contra la parte la parte recurrente, el auto de concesión del recurso de fs. 63 vuelta, el Auto Supremo N° 514/2019-A de 29 de noviembre que admitió el recurso (fs. as 71 y vlta.), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia N° 11 018 de 15 de enero (fs. 29 a 31 vlta.), declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 5 a 7 y probada en parte la excepción de prescripción, sin costas, ordenando el pago de Bs34.700 en favor del actor, por concepto de vacación y subsidio de frontera.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por auto de vista N° 243/2019 de 16 de septiembre (fs. 52 a 54 vta.), la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolecente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, CONFIRMÓ la sentencia apelada (fs. 29 a 31 vlta.).
I.3. Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 58 a 59 y vuelta, bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. Acusó la violación del artículo 108 de la Constitución Política del Estado. - Arguyendo que el Tribunal Supremo de Justicia como autoridad jurisdiccional tiene como uno de sus deberes fundamentales velar también por los intereses del Estado y de la sociedad, debiendo interpretar de manera minuciosa las leyes que señalan los demandantes; que en el presente caso el actor se rigió por un contrato administrativo de prestación de servicios; el cual no se valoró en el auto de vista.
I.3.2. La no aplicación del artículo 119 de la Constitución Política del Estado.- Al respecto señaló que el auto de vista solo menciona que el juez aplicó correctamente las leyes sin mencionarlas, pero que el tribunal está en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso, que el derecho a la defensa de toda persona sea natural o jurídica es inviolable; que el trabajador estuvo bajo contratos regulados por la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales, así como de la Ley N° 2027, Estatuto del Funcionario Público, Ley N° 2341 y demás normas administrativas a las que estuvo sometido el actor, estableciéndose que es un contrato administrativo eventual que no se encuentra sometido al ámbito de la Ley General del Trabajo.
I.3.3. Vacación.- Respecto a este punto señala que en materia laboral, las pruebas son las que mandan, que el auto de vista ratifica lo deducido por la sentencia al argumentar que las 48 boletas de pago hacen de fe probatoria para el pago de vacaciones; que no pueden aceptar el pago de aguinaldos y vacación, ya que violarían la Ley N° 2024, resultando este pago perjudicial y dañino a la institución dando como resultado responsabilidades penales y administrativas pues no se puede comprometer recursos económicos destinados a ex trabajadores que se encuentran bajo un régimen laboral permitido por la Ley N° 1178. Que conforme señala el artículo 519 del Código Civil, mal se puede inmiscuir, imponer o enmarcar los derechos del demandante dentro de la Ley N° 321 y D.S. 110, siendo esta aplicación de disposiciones “injusta e indebida” (textual), dado que el demandante como ex funcionario a contrato eventual o temporal estaba sujeto a los artículos 4 y 6 de la Ley N° 2027, que son normas vigentes.
I.3.4. Subsidio de Frontera.- Que el auto de vista confirma el pago del subsidio de frontera efectuando una valoración parcial; otorgar el subsidio de frontera es atentatorio y vulneratorio y se debe aplicar las presunciones de un contrato de consultor en línea, prestador de servicio y eventual, no desglosándose en su boleta este concepto, sino únicamente la base de su contrato individual, ordenándose erróneamente el pago del subsidio de frontera del año 2007 a 2010 situación que atenta contra los interés económicos de la institución, solicitando se tome en cuenta que se trata de un trabajador eventual a plazo fijo.
En su petitorio, solicitó que previa revisión e interpretación de la normativa legal violada o aplicada erróneamente, se emita el auto supremo a su favor, casando o modificando el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.
Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley N° 025 del Órgano Judicial y el Código Procesal Civil, en todo lo que sea aplicable y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del derecho procesal laboral.
Según la doctrina una resolución judicial (auto de Vista), puede contener dos tipos de errores: error in jundicando o error in procedendo. El recurrente plantea casación en el fondo, mismo que hace referencia a que la autoridad judicial habría interpretado o aplicado erróneamente una norma sustantiva, siendo el mecanismo procesal idóneo para reclamar este error la casación en el fondo por las causales previstas en el artículo 271 del CPC, por lo que al respecto corresponde señalar:
II.1.1. Con referencia a la violación acusada del artículo 108 de la CPE, respecto de sus numerales 1 y 2, la normativa constitucional establece de manera clara, cual el deber que se tiene respecto de la normativa que rige en nuestro Estado, conocerla, cumplirla y hacerla cumplir, así como el deber de promover y respetar los derechos reconocidos por la norma suprema; la entidad recurrente, manifiesta que en la emisión del auto de vista no fueron aplicadas las normas de administración pública como la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales, Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público, Ley N° 2341 sin embargo no detalla qué preceptos legales fueron violados y en qué consistió esta violación, o si contiene disposiciones contradictorias; indicando de manera general, que el tribunal tiene como uno de sus deberes fundamentales velar por los intereses del Estado y de la sociedad, debiendo interpretar de manera muy minuciosa las leyes que señalan los demandantes, sin inferir que fundamento o análisis efectuado en el auto de vista recurrido, vulneraría el artículo 108 de la CPE, arguyendo que deben aplicarse las normas que rigen la administración pública, sin individualizar que artículos de estos cuerpos legales citados no se aplicaron, fueron omitidos o se interpretaron erróneamente en el caso de autos; es decir, la entidad recurrente a través de sus representantes, no formuló ninguna impugnación específica de qué disposición legal, no se hubiese cumplido, o qué razonamiento del Tribunal ad quem estuviere contrario a la norma, para acreditar la vulneración del precepto constitucional que alude; por estas razones y siendo que el Tribunal Supremo no puede suplir la carga procesal de fundamentar que corresponde al recurrente, se halla impedido de pronunciarse al respecto.
II.1.2. De la misma manera, respecto a la no aplicación del artículo 119 de la CPE, que establece: “I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”, no señaló el recurrente, el por qué o cómo, se estaría vulnerando este precepto constitucional, afirmando de manera general, que el tribunal tiene la obligación de velar por la igualdad de las partes, sin deducir que fundamento del Tribunal Ad quem o decisión que haya asumido, omitiría esta igualdad de oportunidades dentro del proceso o de qué forma se hubiese violado el derecho a la defensa descrito en este mandato constitucional, y quien recurre de casación debe, citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, sin demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que acusa como establece el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del CPC; así también, solo refiere que el demandante estuvo bajo contratos que permiten las leyes como es la 1178 y que no se encontraba bajo las previsiones de la Ley General del Trabajo, sin exponer una fundamentación suficiente y razonable de esa afirmación; y, se debe considerar que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo “modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista”, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en el fondo, por la parte recurrente, explicando en que consiste la violación de la norma que se alude, y no solo sindicarla de vulnerada; esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley.
II.1.3. De los argumentos expuestos por el recurrente se advierte que éste cuestiona el hecho que en el auto de vista se le asigna valor probatorio a las 48 boletas de pago adjuntas; al respecto este tribunal debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 180 parágrafo I de la CPE y en ese orden, citamos la doctrina que define a la verdad material, “como un principio jurídico procesal, mismo que dispone que la autoridad juzgadora, deberá investigar los hechos independientemente de que las partes procesales hayan propuesto las pruebas, así también podemos definirla como aquel acontecimiento o conjunto de acontecimientos o situaciones fácticas que se condicen con la realidad de los hechos”; sin embargo en materia laboral rige el principio de inversión de la carga de la prueba, en ese contexto, y de conformidad con los artículos 3 h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la carga de la prueba, que prevé que en materia laboral corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, situación que no sucedió en el caso presente, puesto que la parte demandada en ningún momento presentó prueba alguna que justifique sus afirmaciones; la entidad recurrente afirma que se encuentra al día con los pagos de vacaciones a los que corresponde y a sus “ex servidores públicos y actuales”, y no puede aceptar el pago de este derecho porque violarían el artículo 5 de la Ley de Administración Presupuestaria Nº 2042; para analizar este punto, es necesario referirnos a los parágrafos III y IV del artículo 48 de la CPE, que señalan que los derechos y beneficios sociales reconocidos a favor de las y los trabajadores son irrenunciables al igual que los sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social son inembargables e imprescriptibles, por lo que estos deben ser cubierto por los empleadores, teniendo privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, haciendo referencia nuevamente a la Constitución Política del Estado que en el parágrafo II del su artículo 115 señala “ El Estado garantiza el derecho al debido proceso (…)” , así mismo el parágrafo I del artículo 178 relativo a lo principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla entre otros la seguridad jurídica, el respeto a los derechos, principios reconocidos en los artículos 115, 178 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado.
Por otro lado, el artículo 3 del D.S. N° 11478 de 16 de mayo de 1974, dispone “Los empleadores deben efectuar sus reservas para el pago de beneficios sociales con carácter obligatorio y, a fin de no inmovilizar esos montos, podrán invertirlos en el giro de la empresa”. Por lo que resulta infundado atribuir la violación del artículo 5 del a Ley N° 2042 debido a que el ámbito de aplicación este instrumento normativo está referido a las actuaciones administrativas, de quienes tienen a su cargo recursos públicos; empero, tratándose de eventualidades que se producen a consecuencia de obligaciones sociales resueltas en el ámbito jurisdiccional, deben ser cubiertos por los empleadores en manera en que son ordenados en Sentencia, en este sentido la Máxima Autoridad Ejecutiva el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija tiene los instrumentos administrativos y legales previstos en la Ley de Administración Presupuestaria y en sus disposiciones reglamentarias, para hacer efectivo lo dispuesto en Sentencia.
Respecto a las vacaciones el tratadista Guillermo Cabanellas (Tratado de Derecho Laboral – 1998 Tomo II, Volumen 2, Págs. 494 a495) señala: “Es norma establecida en la legislación positiva iberoamericana, que las vacaciones no son compensables en dinero. No se trata de aceptar la posibilidad de que el patrono compense en dinero las vacaciones en acuerdo con el trabajador, sino el caso de que el trabajador no haya tenido vacaciones en la oportunidad que le correspondía y por lo tanto debe establecerse la compensación por un beneficio establecido en la Ley que le ha sido negado por el patrono o empresario”.
Es necesario señalar que el artículo 44 de la Ley General del Trabajo, reformado por artículo 1 del Decreto Supremo N° 3150 de 19 de agosto de 1952, regula el derecho al descanso anual que tienen todos los trabajadores que hubieran cumplido un año de trabajo, conforme la escala señalada en el Decreto Supremo N° 17288 de 18 de marzo de 1980; por cuanto el descanso, es una condición misma que ofrece la posibilidad de que el trabajador renueve la fuerza y la dedicación para el mejor desarrollo de sus actividades; consiguientemente y por disposición del artículo 33 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, se tienen como reglas generales, que las vacaciones: 1. No sean acumuladas y sean ejercitadas cada año, conforme al rol de turnos que formule la parte empleadora, y 2. No sean compensables en dinero.
Sin embargo, de lo señalado, y como en toda regla se tiene también la excepción, en el propio artículo 33 del decreto reglamentario de la LGT prevé: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por estricto, y será ejercida conforme el rol de turnos que formule el patrono” este artículo establece excepción para ambas reglas, como se anota: 1. En cuanto a la no acumulabilidad, se tiene la salvedad que exista un acuerdo mutuo y por escrito entre ambas partes laborales y 2. En lo referido a la no compesabilidad económica de las mismas, se tiene la salvedad cuando se termine el contrato de trabajo; sin embargo, ambas reglas y excepciones se encuentran íntimamente vinculadas al tratarse del mismo derecho sustantivo, al derecho al descanso anual remunerado (vacación), no siendo posible su tratamiento de manera separada.
Respecto a la primera regla, debe señalarse que, al ser la vacación un derecho expectaticio que se lo adquiere luego de que el trabajador haya cumplido el año de trabajo, el titular de este derecho tiene que hacer uso del descanso que le corresponde dentro del año que sigue, conforme al rol de turnos que formule el empleador; es decir hasta que no se acumule una nueva vacación, respecto a la segunda regla solo corresponde compensar económicamente la vacación, cuando se termina el contrato de trabajo; por causa ajenas a su voluntad; corresponde en esa circunstancia compensar económicamente al demandante la vacación no disfrutada, es decir la vacación a la cual ya tiene derecho al haber prestado servicios de forma ininterrumpida y permanente durante las gestiones 2007 al 2010.
En cuanto a la eficacia del contrato establecido en el artículo 519 del CC, que este es ley entre partes, debe entenderse que esto se aplica para el ámbito civil, para el campo laboral se tiene una norma sustantiva específica, la Ley General del Trabajo, en ese sentido los contratos de esta índole están regulados conforme al artículo 5 y siguientes de este cuerpo legal; bajo estas consideraciones, no se evidencia infracción de la normativa aludida, por parte del tribunal de alzada.
II.1.4. El recurrente asevera que la determinación de la sentencia, como la confirmación por parte del tribunal de alzada, de ordenar el pago de subsidio de frontera en favor del actor desde el año 2007 al 2010, atenta contra los intereses económicos de la institución, porque se trataría de una prestación de servicios como trabajador eventual, pidiendo que se respete este importante concepto.
Ahora bien, el artículo 12 (Subsidio de Frontera) del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, determino que: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”, de lo expuesto podemos afirmar que, el “Subsidio de Frontera” es un derecho adquirido por los trabajadores y por lo tanto protegido por la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano en sus artículos 46 y 48.
Con evidente claridad se puede afirmar que este precepto dispone que el trabajador, para beneficiarse del subsidio de frontera únicamente debe desempeñar sus funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros linéales de las fronteras internacionales. No cita o distingue sobre la particularidad del trabajo que deba desempeñar, ni se refiere al tipo de contrato que se firme para el efecto.
Los derechos laborales propugnan garantías hacia los trabajadores, en contraposición a los excesos que se dan en los procesos de contratación obrero-patronales, expuestos a infringir sus derechos, y evitar la elaboración de contratos que encubran la relación laboral verdadera y de esta manera puedan evitar el cumplimiento de obligaciones laborales, tales como los contratos civiles encubiertos, los contratos a plazo fijo, o, como en el presente caso, los denominados contratos eventuales.
Por los antecedentes del proceso, se demuestra que el demandante trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, mismo que se encuentra dentro de los 50km de la frontera con República Federativa de Brasil, correspondiéndole el subsidio de frontera, en aplicación de los principios de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos conforme determinaron los artículos 48 III y IV de la CPE y 4 de la Ley General del Trabajo, correctamente concedido en sentencia y ratificado en el auto de vista recurrido, no siendo por tanto evidente que se hubiese incurrido en errónea interpretación de la norma acusada como aduce la parte recurrente pretendiendo deslindar su responsabilidad señalando que, el bono fue cancelado, pero no fue desglosado en las boletas de pago, aspecto que debería ser comprobado por el demandado bajo el principio de inversión de la carga de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador tal como se estableció precedentemente; en el caso de autos el demandado no desvirtúo el supuesto pago del bono de frontera, debiendo el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, como empleador aportar la mayor parte de las pruebas en virtud del poder de dirección que le otorga la ley, siendo esto más notorio respecto a aquellos hechos que se establecen por medio de la documentación que él está obligado a llevar, registrar y conservar durante la ejecución del trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 58 a 59 y vuelta de obrados, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija. Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley N° 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 258/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 505/2019
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 58 a 59 vlta., deducido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, por medio de sus representantes legales, interpuesto contra el Auto de Vista N° 243/19 de 16 de septiembre de fs. 52 a 54 y vuelta, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Juan Ronny Ramos Mercado, contra la parte la parte recurrente, el auto de concesión del recurso de fs. 63 vuelta, el Auto Supremo N° 514/2019-A de 29 de noviembre que admitió el recurso (fs. as 71 y vlta.), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia N° 11 018 de 15 de enero (fs. 29 a 31 vlta.), declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 5 a 7 y probada en parte la excepción de prescripción, sin costas, ordenando el pago de Bs34.700 en favor del actor, por concepto de vacación y subsidio de frontera.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por auto de vista N° 243/2019 de 16 de septiembre (fs. 52 a 54 vta.), la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolecente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, CONFIRMÓ la sentencia apelada (fs. 29 a 31 vlta.).
I.3. Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 58 a 59 y vuelta, bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. Acusó la violación del artículo 108 de la Constitución Política del Estado. - Arguyendo que el Tribunal Supremo de Justicia como autoridad jurisdiccional tiene como uno de sus deberes fundamentales velar también por los intereses del Estado y de la sociedad, debiendo interpretar de manera minuciosa las leyes que señalan los demandantes; que en el presente caso el actor se rigió por un contrato administrativo de prestación de servicios; el cual no se valoró en el auto de vista.
I.3.2. La no aplicación del artículo 119 de la Constitución Política del Estado.- Al respecto señaló que el auto de vista solo menciona que el juez aplicó correctamente las leyes sin mencionarlas, pero que el tribunal está en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso, que el derecho a la defensa de toda persona sea natural o jurídica es inviolable; que el trabajador estuvo bajo contratos regulados por la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales, así como de la Ley N° 2027, Estatuto del Funcionario Público, Ley N° 2341 y demás normas administrativas a las que estuvo sometido el actor, estableciéndose que es un contrato administrativo eventual que no se encuentra sometido al ámbito de la Ley General del Trabajo.
I.3.3. Vacación.- Respecto a este punto señala que en materia laboral, las pruebas son las que mandan, que el auto de vista ratifica lo deducido por la sentencia al argumentar que las 48 boletas de pago hacen de fe probatoria para el pago de vacaciones; que no pueden aceptar el pago de aguinaldos y vacación, ya que violarían la Ley N° 2024, resultando este pago perjudicial y dañino a la institución dando como resultado responsabilidades penales y administrativas pues no se puede comprometer recursos económicos destinados a ex trabajadores que se encuentran bajo un régimen laboral permitido por la Ley N° 1178. Que conforme señala el artículo 519 del Código Civil, mal se puede inmiscuir, imponer o enmarcar los derechos del demandante dentro de la Ley N° 321 y D.S. 110, siendo esta aplicación de disposiciones “injusta e indebida” (textual), dado que el demandante como ex funcionario a contrato eventual o temporal estaba sujeto a los artículos 4 y 6 de la Ley N° 2027, que son normas vigentes.
I.3.4. Subsidio de Frontera.- Que el auto de vista confirma el pago del subsidio de frontera efectuando una valoración parcial; otorgar el subsidio de frontera es atentatorio y vulneratorio y se debe aplicar las presunciones de un contrato de consultor en línea, prestador de servicio y eventual, no desglosándose en su boleta este concepto, sino únicamente la base de su contrato individual, ordenándose erróneamente el pago del subsidio de frontera del año 2007 a 2010 situación que atenta contra los interés económicos de la institución, solicitando se tome en cuenta que se trata de un trabajador eventual a plazo fijo.
En su petitorio, solicitó que previa revisión e interpretación de la normativa legal violada o aplicada erróneamente, se emita el auto supremo a su favor, casando o modificando el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.
Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley N° 025 del Órgano Judicial y el Código Procesal Civil, en todo lo que sea aplicable y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del derecho procesal laboral.
Según la doctrina una resolución judicial (auto de Vista), puede contener dos tipos de errores: error in jundicando o error in procedendo. El recurrente plantea casación en el fondo, mismo que hace referencia a que la autoridad judicial habría interpretado o aplicado erróneamente una norma sustantiva, siendo el mecanismo procesal idóneo para reclamar este error la casación en el fondo por las causales previstas en el artículo 271 del CPC, por lo que al respecto corresponde señalar:
II.1.1. Con referencia a la violación acusada del artículo 108 de la CPE, respecto de sus numerales 1 y 2, la normativa constitucional establece de manera clara, cual el deber que se tiene respecto de la normativa que rige en nuestro Estado, conocerla, cumplirla y hacerla cumplir, así como el deber de promover y respetar los derechos reconocidos por la norma suprema; la entidad recurrente, manifiesta que en la emisión del auto de vista no fueron aplicadas las normas de administración pública como la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales, Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público, Ley N° 2341 sin embargo no detalla qué preceptos legales fueron violados y en qué consistió esta violación, o si contiene disposiciones contradictorias; indicando de manera general, que el tribunal tiene como uno de sus deberes fundamentales velar por los intereses del Estado y de la sociedad, debiendo interpretar de manera muy minuciosa las leyes que señalan los demandantes, sin inferir que fundamento o análisis efectuado en el auto de vista recurrido, vulneraría el artículo 108 de la CPE, arguyendo que deben aplicarse las normas que rigen la administración pública, sin individualizar que artículos de estos cuerpos legales citados no se aplicaron, fueron omitidos o se interpretaron erróneamente en el caso de autos; es decir, la entidad recurrente a través de sus representantes, no formuló ninguna impugnación específica de qué disposición legal, no se hubiese cumplido, o qué razonamiento del Tribunal ad quem estuviere contrario a la norma, para acreditar la vulneración del precepto constitucional que alude; por estas razones y siendo que el Tribunal Supremo no puede suplir la carga procesal de fundamentar que corresponde al recurrente, se halla impedido de pronunciarse al respecto.
II.1.2. De la misma manera, respecto a la no aplicación del artículo 119 de la CPE, que establece: “I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”, no señaló el recurrente, el por qué o cómo, se estaría vulnerando este precepto constitucional, afirmando de manera general, que el tribunal tiene la obligación de velar por la igualdad de las partes, sin deducir que fundamento del Tribunal Ad quem o decisión que haya asumido, omitiría esta igualdad de oportunidades dentro del proceso o de qué forma se hubiese violado el derecho a la defensa descrito en este mandato constitucional, y quien recurre de casación debe, citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, sin demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que acusa como establece el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del CPC; así también, solo refiere que el demandante estuvo bajo contratos que permiten las leyes como es la 1178 y que no se encontraba bajo las previsiones de la Ley General del Trabajo, sin exponer una fundamentación suficiente y razonable de esa afirmación; y, se debe considerar que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo “modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista”, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en el fondo, por la parte recurrente, explicando en que consiste la violación de la norma que se alude, y no solo sindicarla de vulnerada; esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley.
II.1.3. De los argumentos expuestos por el recurrente se advierte que éste cuestiona el hecho que en el auto de vista se le asigna valor probatorio a las 48 boletas de pago adjuntas; al respecto este tribunal debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 180 parágrafo I de la CPE y en ese orden, citamos la doctrina que define a la verdad material, “como un principio jurídico procesal, mismo que dispone que la autoridad juzgadora, deberá investigar los hechos independientemente de que las partes procesales hayan propuesto las pruebas, así también podemos definirla como aquel acontecimiento o conjunto de acontecimientos o situaciones fácticas que se condicen con la realidad de los hechos”; sin embargo en materia laboral rige el principio de inversión de la carga de la prueba, en ese contexto, y de conformidad con los artículos 3 h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la carga de la prueba, que prevé que en materia laboral corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, situación que no sucedió en el caso presente, puesto que la parte demandada en ningún momento presentó prueba alguna que justifique sus afirmaciones; la entidad recurrente afirma que se encuentra al día con los pagos de vacaciones a los que corresponde y a sus “ex servidores públicos y actuales”, y no puede aceptar el pago de este derecho porque violarían el artículo 5 de la Ley de Administración Presupuestaria Nº 2042; para analizar este punto, es necesario referirnos a los parágrafos III y IV del artículo 48 de la CPE, que señalan que los derechos y beneficios sociales reconocidos a favor de las y los trabajadores son irrenunciables al igual que los sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social son inembargables e imprescriptibles, por lo que estos deben ser cubierto por los empleadores, teniendo privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, haciendo referencia nuevamente a la Constitución Política del Estado que en el parágrafo II del su artículo 115 señala “ El Estado garantiza el derecho al debido proceso (…)” , así mismo el parágrafo I del artículo 178 relativo a lo principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla entre otros la seguridad jurídica, el respeto a los derechos, principios reconocidos en los artículos 115, 178 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado.
Por otro lado, el artículo 3 del D.S. N° 11478 de 16 de mayo de 1974, dispone “Los empleadores deben efectuar sus reservas para el pago de beneficios sociales con carácter obligatorio y, a fin de no inmovilizar esos montos, podrán invertirlos en el giro de la empresa”. Por lo que resulta infundado atribuir la violación del artículo 5 del a Ley N° 2042 debido a que el ámbito de aplicación este instrumento normativo está referido a las actuaciones administrativas, de quienes tienen a su cargo recursos públicos; empero, tratándose de eventualidades que se producen a consecuencia de obligaciones sociales resueltas en el ámbito jurisdiccional, deben ser cubiertos por los empleadores en manera en que son ordenados en Sentencia, en este sentido la Máxima Autoridad Ejecutiva el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija tiene los instrumentos administrativos y legales previstos en la Ley de Administración Presupuestaria y en sus disposiciones reglamentarias, para hacer efectivo lo dispuesto en Sentencia.
Respecto a las vacaciones el tratadista Guillermo Cabanellas (Tratado de Derecho Laboral – 1998 Tomo II, Volumen 2, Págs. 494 a495) señala: “Es norma establecida en la legislación positiva iberoamericana, que las vacaciones no son compensables en dinero. No se trata de aceptar la posibilidad de que el patrono compense en dinero las vacaciones en acuerdo con el trabajador, sino el caso de que el trabajador no haya tenido vacaciones en la oportunidad que le correspondía y por lo tanto debe establecerse la compensación por un beneficio establecido en la Ley que le ha sido negado por el patrono o empresario”.
Es necesario señalar que el artículo 44 de la Ley General del Trabajo, reformado por artículo 1 del Decreto Supremo N° 3150 de 19 de agosto de 1952, regula el derecho al descanso anual que tienen todos los trabajadores que hubieran cumplido un año de trabajo, conforme la escala señalada en el Decreto Supremo N° 17288 de 18 de marzo de 1980; por cuanto el descanso, es una condición misma que ofrece la posibilidad de que el trabajador renueve la fuerza y la dedicación para el mejor desarrollo de sus actividades; consiguientemente y por disposición del artículo 33 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, se tienen como reglas generales, que las vacaciones: 1. No sean acumuladas y sean ejercitadas cada año, conforme al rol de turnos que formule la parte empleadora, y 2. No sean compensables en dinero.
Sin embargo, de lo señalado, y como en toda regla se tiene también la excepción, en el propio artículo 33 del decreto reglamentario de la LGT prevé: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por estricto, y será ejercida conforme el rol de turnos que formule el patrono” este artículo establece excepción para ambas reglas, como se anota: 1. En cuanto a la no acumulabilidad, se tiene la salvedad que exista un acuerdo mutuo y por escrito entre ambas partes laborales y 2. En lo referido a la no compesabilidad económica de las mismas, se tiene la salvedad cuando se termine el contrato de trabajo; sin embargo, ambas reglas y excepciones se encuentran íntimamente vinculadas al tratarse del mismo derecho sustantivo, al derecho al descanso anual remunerado (vacación), no siendo posible su tratamiento de manera separada.
Respecto a la primera regla, debe señalarse que, al ser la vacación un derecho expectaticio que se lo adquiere luego de que el trabajador haya cumplido el año de trabajo, el titular de este derecho tiene que hacer uso del descanso que le corresponde dentro del año que sigue, conforme al rol de turnos que formule el empleador; es decir hasta que no se acumule una nueva vacación, respecto a la segunda regla solo corresponde compensar económicamente la vacación, cuando se termina el contrato de trabajo; por causa ajenas a su voluntad; corresponde en esa circunstancia compensar económicamente al demandante la vacación no disfrutada, es decir la vacación a la cual ya tiene derecho al haber prestado servicios de forma ininterrumpida y permanente durante las gestiones 2007 al 2010.
En cuanto a la eficacia del contrato establecido en el artículo 519 del CC, que este es ley entre partes, debe entenderse que esto se aplica para el ámbito civil, para el campo laboral se tiene una norma sustantiva específica, la Ley General del Trabajo, en ese sentido los contratos de esta índole están regulados conforme al artículo 5 y siguientes de este cuerpo legal; bajo estas consideraciones, no se evidencia infracción de la normativa aludida, por parte del tribunal de alzada.
II.1.4. El recurrente asevera que la determinación de la sentencia, como la confirmación por parte del tribunal de alzada, de ordenar el pago de subsidio de frontera en favor del actor desde el año 2007 al 2010, atenta contra los intereses económicos de la institución, porque se trataría de una prestación de servicios como trabajador eventual, pidiendo que se respete este importante concepto.
Ahora bien, el artículo 12 (Subsidio de Frontera) del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, determino que: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”, de lo expuesto podemos afirmar que, el “Subsidio de Frontera” es un derecho adquirido por los trabajadores y por lo tanto protegido por la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano en sus artículos 46 y 48.
Con evidente claridad se puede afirmar que este precepto dispone que el trabajador, para beneficiarse del subsidio de frontera únicamente debe desempeñar sus funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros linéales de las fronteras internacionales. No cita o distingue sobre la particularidad del trabajo que deba desempeñar, ni se refiere al tipo de contrato que se firme para el efecto.
Los derechos laborales propugnan garantías hacia los trabajadores, en contraposición a los excesos que se dan en los procesos de contratación obrero-patronales, expuestos a infringir sus derechos, y evitar la elaboración de contratos que encubran la relación laboral verdadera y de esta manera puedan evitar el cumplimiento de obligaciones laborales, tales como los contratos civiles encubiertos, los contratos a plazo fijo, o, como en el presente caso, los denominados contratos eventuales.
Por los antecedentes del proceso, se demuestra que el demandante trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, mismo que se encuentra dentro de los 50km de la frontera con República Federativa de Brasil, correspondiéndole el subsidio de frontera, en aplicación de los principios de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos conforme determinaron los artículos 48 III y IV de la CPE y 4 de la Ley General del Trabajo, correctamente concedido en sentencia y ratificado en el auto de vista recurrido, no siendo por tanto evidente que se hubiese incurrido en errónea interpretación de la norma acusada como aduce la parte recurrente pretendiendo deslindar su responsabilidad señalando que, el bono fue cancelado, pero no fue desglosado en las boletas de pago, aspecto que debería ser comprobado por el demandado bajo el principio de inversión de la carga de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador tal como se estableció precedentemente; en el caso de autos el demandado no desvirtúo el supuesto pago del bono de frontera, debiendo el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, como empleador aportar la mayor parte de las pruebas en virtud del poder de dirección que le otorga la ley, siendo esto más notorio respecto a aquellos hechos que se establecen por medio de la documentación que él está obligado a llevar, registrar y conservar durante la ejecución del trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 58 a 59 y vuelta de obrados, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija. Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley N° 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar