Auto Supremo AS/0263/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0263/2020-RA

Fecha: 16-Mar-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 263/2020-RA
Sucre, 16 de marzo de 2020

Expediente: Potosí 14/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Edgar Gutiérrez Tejerina
Delitos: Estafa y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 4 y 5 de febrero de 2020, Carlos Wilfredo Vásquez Bracamonte de fs. 657 a 663 y vta., y Edgar Gutiérrez Tejerina, de fs. 665 a 671 y vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 01/20 de 15 de enero de 2020, de fs. 613 a 620, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Cooperativa Minera Chorolque LTDA, a través de sus apoderados Carlos Wilfredo Vásquez Bracamonte y Luis Fernando Quilo Vidaurre, contra Edgar Gutiérrez Tejerina, por la presunta comisión de los delitos de Estafa e Incumplimiento de Contrato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 222 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

Por Sentencia 8/2018 de 23 de abril (fs. 432 a 467), el Tribunal de Sentencia de Tupiza del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Edgar Gutiérrez Tejerina culpable y autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, tipificado y sancionado por el art. 222 del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de seis años, con costas; y, absuelto de pena y culpa por la comisión del delito de Estafa, tipificado y sancionado por el art. 335 del CP.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Edgar Gutiérrez Tejerina (fs. 530 a 539 y vta.), interpuso recurso de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista 01/20 de 15 de enero de 2020 (fs. 613 a 620), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente el recurso y en consecuencia dispuso la anulación de la Sentencia apelada, y la realización de juicio de reenvío por un tribunal diferente.

Por diligencias de 29 de enero de 2020 (fs. 621 a 622 Bis.), fueron notificadas las partes con el referido Auto de Vista, solicitando Edgar Gutiérrez Tejerina, explicación, complementación y enmienda por memorial de 29 de enero de 2020 (fs. 623 a 624), resuelto mediante Auto de 30 de enero de 2020 (fs. 625), por el que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró no ha lugar a dicha solicitud, notificándose con la mencionada resolución a las partes el 30 de enero de 2020 (fs. 626 a 627); interponiendo el 4 de febrero de 2020, Carlos Wilfredo Vásquez Bracamonte, y el 5 de febrero de 2020, Edgar Gutiérrez Tejerina, los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de Carlos Wilfredo Vásquez Bracamonte

1) Denuncia errores formales en el Auto de Vista recurrido, en cuanto a su fecha de emisión, refiriendo como tal, al 15 de enero de 2019, cuando fue expedido el 15 de enero de 2020; el señalar de forma textual en su primer párrafo que el demandado habría sido condenado por los delitos de Estafa e Incumplimiento de Contrato, siendo únicamente condenado por este último; y que conforme a su acápite “I. Competencia del Tribunal”, refiere haber sido expedido conforme a lo dispuesto por “el art. 52 num.1”, siendo lo correcto invocar su numeral segundo; demostrando con ello, que la única resolución que no es sistemática y no cuenta con la hermenéutica apropiada es la ahora impugnada y no la que fue anulada.

2) Reclama que el Auto de Vista impugnado revaloriza la prueba, lesionando el derecho al debido proceso, conforme al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y al derecho a la seguridad jurídica, generando la existencia de un defecto absoluto conforme al art. 169.3 del CPP, invocando como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005, 57 de 27 de enero de 2006, 228 de 4 de julio de 2006, 14/2013-RRC de 6 de febrero, y 152/2013-RRC de 31 de abril; inobservando el Tribunal de alzada la amplia línea jurisprudencial sentada, habiendo revalorizado elementos de prueba, refiriéndose a declaraciones testificales y literales, limitándose a señalar que las mismas no se encuentran acorde con las reglas de la sana crítica al no guardar coherencia con los hechos juzgados, mostrando contradicciones; valorando los elementos probatorios señalados que fueron desfilados en el juicio oral y desconociendo la existencia de otros, ocasionando no comprenda la problemática a cabalidad contenida en la Sentencia, inobservando además el art. 173 del CPP.

3) Refiere que el Auto de Vista al no encontrarse debidamente fundamentado, motivado y no siendo congruente, lesiona el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, generando un defecto absoluto, de acuerdo al art. 169.3 del CPP, aludiendo como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 87/2013 de 26 de marzo y 55 de 9 de marzo de 2010; reclamando que inobservando la línea jurisprudencial sentada al respecto, el Auto de Vista contiene fundamentos incomprensibles y sintéticos en extremo, ya que describe la valoración que hizo el Tribunal de juicio para concluir señalando la existencia de razonamientos subjetivos. Agregando que, el contenido del punto “Análisis del Caso” de la resolución impugnada, estaría orientado a demostrar que la Sentencia no valoró correctamente las pruebas, empero, culmina señalando existir el defecto absoluto descrito en el “art. 371.1”, argumento incomprensible, ya que el Tribunal de alzada se restringe en comprender el presunto agravio descrito en el “art. 370.6”, advirtiendo con ello incongruencia, así como al referir en su parte resolutiva la aplicación de los “arts. 413, 414”, siendo este último precepto antagónico con el primero, al referirse a la anulación y a la rectificación, sin comprender la razón de su pronunciamiento, sin que existiere argumento al respecto. Agregando la omisión de pronunciamiento respecto a los agravios expuestos en la apelación restringida, señalando que al encontrarse comprobado el defecto absoluto descrito en el art. 370.1, no es necesario pronunciamiento al respecto; de tal forma, al no encontrarse debidamente fundamentada y motivada la resolución impugnada, se lesiona el derecho a ser tratado con igualdad, al contemplarse los agravios de la parte acusada, y los suyos contenidos en la contestación siendo comprimidos en un párrafo, no fueron analizados ni interpretados.
II.2. Del recurso de casación de Edgar Gutiérrez Tejerina.

Señalando concordar con los razonamientos de fondo efectuados por el Auto de Vista impugnado, respecto a los vicios que ocasionaron la nulidad de la Sentencia, el recurrente, solicitando considerar la admisión de su recurso de casación bajo la flexibilización de los requisitos de su admisibilidad, denuncia defecto absoluto en el Auto de Vista recurrido, conforme al art. 370.8 del CPP, ante la contradicción existente entre su parte considerativa y decisiva, al señalar la concurrencia del defecto de la Sentencia incurso en el art. 370.1, considerado como defecto absoluto, actividad defectuosa o error de procedimiento, y que es sancionado con su nulidad, tal cual ocurrió en el caso; sin embargo, contradictoriamente dicho Tribunal, dispuso se realice un juicio de reenvío por un tribunal diferente, contradicción prevista por el art. 370.8 del CPP, que se contrapone al vicio declarado por el Tribunal de apelación, mismo que surge, no durante el procedimiento de juicio, sino luego, en la fase de juzgamiento de Sentencia, no siendo viable repetir la fase de juicio, exenta de vicios, sino, bajo la competencia inserta en los arts. 413 y 414 del CPP, corresponde la emisión de una nueva Sentencia, a ser resuelta directamente por el Tribunal de alzada; radicando de dicha contradicción el agravio en su contra, vulnerando su garantía constitucional que hace al derecho fundamental de acceso a la justicia, consistente en la garantía de la tutela judicial efectiva y oportuna, prevista por los arts. 115.I de la CPE y 25 de la CADH; así como su garantía constitucional y convencional de reserva legal prevista por los arts. 109.II de la CPE y 30 de la CADH; y vulnerando además, su garantía de recurso efectivo, establecido en los arts. 180.II de la CPE, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en relación con el orden constitucional del art. 256 de la CPE.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que, en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, infiere que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas Especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, que comprenden:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, presentado ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente, quien debe efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia en el marco de lo dispuesto por el art. 419 del CPP, sin que pueda considerarse a este medio de impugnación, una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, en función a que el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que dicho agravio surja en apelación, cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia, en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que las partes recurrentes, fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado, el 29 de enero de 2020, solicitando Edgar Gutiérrez Tejerina, explicación, complementación y enmienda, en el plazo fijado por ley, notificándose a las partes con el Auto que declaró no ha lugar a dicha solicitud, el 30 de enero de 2020, presentando Carlos Wilfredo Vásquez Bracamonte y Edgar Gutiérrez Tejerina sus recursos de casación el 4 y 5 de febrero de 2020; es decir, que ambos recursos fueron presentados dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

IV.1. Del recurso de casación de Carlos Wilfredo Vásquez Bracamonte

En el primer motivo, el recurrente acusa errores formales en el Auto de Vista impugnado, como la fecha de su emisión al 15 de enero de 2019, cuando fue expedido el 15 de enero de 2020; que el demandado habría sido condenado por los delitos de Estafa e Incumplimiento de Contrato, siendo únicamente condenado por este último; y, haber sido expedido conforme “el art. 52 num.1”, siendo lo correcto el num. 2; al respecto, el recurrente se limita a señalar defectos formales, sin cumplir con la carga procesal de invocar precedentes contradictorios e indicar en términos claros y precisos cuál la contradicción de estos con el Auto de Vista impugnado, impidiendo efectuar a este Tribunal efectuar la labor de contraste, deviniendo el presente motivo en inadmisible, más cuando no se alega la existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales que justifiquen la consideración de los presupuestos de flexibilización desarrollados por esta Sala, destacados en la parte final del acápite anterior de este fallo.

En el segundo motivo, el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado lesionó sus derechos, revalorizado elementos de prueba, inobservando el art. 173 del CPP, señalando que las mismas no se encuentran acorde con las reglas de la sana crítica al no guardar coherencia con los hechos juzgados y mostrando contradicciones al referirse a las declaraciones testificales de Saturnino Ucumari Rodríguez, Willy Choque Ramos, Bruno Arias Huallpa, Juan Carlos Cuenca Arias y Juan Carlos Choque Sánchez, así como a las literales: MP-D2, MP-D3, MP-D4 y a la denominada “Carta Dirigida de su Persona a la UPRE”, vulnerándose el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, al haberse valorado prueba considerada en etapa de juicio, advirtiéndose defecto absoluto en el Auto de Vista recurrido; invocando como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005, 57 de 27 de enero de 2006, 228 de 4 de julio de 2006, 14/2013-RRC de 6 de febrero, 152/2013-RRC de 31 de abril, donde, si bien es evidente que el Tribunal de alzada cuenta con facultades para revisar la forma como fueron valorados los elementos probatorios desfilados en un juicio oral, le está vedado emitir criterios (valorar) sobre su contenido, desconociendo la existencia de otros; lo que ocasionó no comprenda la problemática a cabalidad contenida en la Sentencia, generando conjeturas subjetivas, dando un sentido distinto a los fines que se persiguen con el recurso de apelación restringida. En consecuencia, ante el establecimiento preciso de la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, así como de las normas aplicadas, resulta viable el análisis de fondo de la problemática planteada.

Reclama en el tercer motivo planteado, que al no encontrarse el Auto de Vista debidamente fundamentado y motivado y al ser además incongruente, se vulnera su derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, generando un defecto absoluto conforme a lo prescrito por el art. 169.3 del CPP; alude como precedentes contradictorios los Autos Supremos 87/2013 de 26 de marzo y 55 de 9 de marzo de 2010, en razón de que contrariamente a la línea jurisprudencial sentada, se asumió una medida de hecho y no de derecho, al contener el Auto recurrido, fundamentos incomprensibles y extremadamente sintéticos, ya que describe la valoración efectuada por el tribunal de juicio, para concluir señalando que existen razonamientos subjetivos; advirtiéndose incongruencia, en tanto, pretendiendo demostrar la valoración incorrecta de la prueba, culmina señalando existir defecto absoluto en la Sentencia conforme al art. 370.1 del CPP, siendo que el Tribunal de alzada respecto a dicha valoración incorrecta, quedaba restringido al numeral 6 del mismo artículo; así como al contemplar en su parte resolutiva, la aplicación del art. 413 del CPP que hace referencia a la anulación y antagónicamente, también del art. 414 del mismo cuerpo legal, relativo a la rectificación, sin establecer argumento al respecto; además de no referirse a los demás agravios, aludiendo que al evidenciarse defecto absoluto, no resulta necesario pronunciamiento sobre los mismos. Siendo el resultado de ello, conforme asevera el recurrente, la lesión a su derecho de ser tratado con igualdad, puesto que los agravios de la parte acusada fueron considerados en el Auto de Vista recurrido, empero sus argumentos, no contaron con la posibilidad de ser analizadas e interpretados, al ser contenidos en un párrafo.

En virtud a los antecedentes anotados y haberse precisado la supuesta contradicción en cuestión, se advierte el cumplimiento cabal del art. 417 del CPP, lo cual amerita la admisibilidad del motivo en cuestión.

IV.2. Del recurso de casación de Edgar Gutiérrez Tejerina.

El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos, por defecto absoluto en el Auto de Vista impugnado, al existir contradicción entre su parte considerativa y resolutiva. Al efecto, en función a la línea jurisprudencial asumida en relación a la flexibilización de los requisitos de admisibilidad, transcribiendo en parte la doctrina contenida en los Autos Supremos 10/2013-RA de 6 de febrero; 26/2012; 77/2012; 312/2012; 62/2013-RA y 77/2012-RA, solicita de manera expresa, sea considerado su recurso conforme a los criterios de flexibilización.

Al respecto corresponde establecer que, si bien el recurso de casación ha desarrollado la doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad expuestos en el acápite III del presente Auto Supremo, es precisamente para abrir de manera excepcional la competencia de este Tribunal, ante la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, lo cual no implica que el recurrente se limite en el recurso intentado, a la mera cita de doctrina de flexibilización.

Conforme a ello, se advierte que el recurrente, establece como defecto absoluto no convalidable en el Auto de Vista impugnado, la contradicción en la que incurre, entre su parte considerativa y decisiva, al establecer la anulación de la Sentencia por defecto, conforme al art. 370.1 del CPP, para contradictoriamente disponer en su parte resolutiva, se realice un juicio de reenvío por un tribunal diferente, contradicción prevista por el art. 370.8 del CPP, contrapuesta a la naturaleza iudicando del vicio declarado por dicho Tribunal para anular la Sentencia, el cual no surgió en juicio, sino en Sentencia, correspondiendo la emisión de una nueva, por el Tribunal de alzada, de acuerdo a lo previsto en los arts. 413 y 414 del CPP.

Habiendo proporcionado los antecedentes de hecho, señala que la contradicción referida, vulnera su garantía constitucional al derecho fundamental de acceso a la justicia, consistente en la garantía de la tutela judicial efectiva y oportuna, prevista por los arts. 115.I de la CPE y 25 de la CADH, al resolver la repetición de un juicio exento de vicios, cuando dicho vicio se encuentra en la Sentencia, contrariamente al entendimiento constitucional de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, resultando del defecto, retardar aún más la culminación del proceso, e incluso la prescripción del supuesto delito, su revictimización y sobrecarga innecesaria del sistema judicial.

Asimismo, vulnera su garantía constitucional y convencional de reserva legal prevista por los arts. 109.II de la CPE y 30 de la CADH, toda vez que toda regulación o restricción de derechos, solo podrán ser regulados por ley, para determinar los defectos de una nulidad de Sentencia en la que la fase previa esté libre de ellos, conforme al art. 413 del CPP, debe interpretarse y aplicarse, solo en el sentido que esa norma lo determina y no lo contrario, como ocurrió en el caso, al aplicar el Tribunal de alzada el art. 413 del CPP a una situación fáctica diferente a hechos no regulados por dicha norma, resultando la anulación individual, en el caso, de una norma legal general.
Vulnerando además, tal cual refiere el recurrente, su garantía de recurso efectivo, establecido en los arts. 180.II de la CPE, 25 de la CADH y 8 de la DUDDHH, en relación con el orden constitucional del art. 256 de la CPE, integrando todos ellos, el bloque de constitucionalidad boliviano; en función a que al determinarse repetir el juicio que no adolece de vicios, los resultados efectivos de dicha interpretación concreta se tornan ilusorios.

Advirtiéndose de lo referido, haberse precisado los derechos y garantías vulnerados, así como la precisión al detallar en qué consiste su disminución y la consecuencia expresada en el resultado dañoso emergente del defecto; en consecuencia, de la fundamentación expuesta en el motivo de análisis, se observa el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización, resultando admisible en forma extraordinaria.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuesto por Carlos Wilfredo Vásquez Bracamonte de fs. 657 a 663 y vta., únicamente para el análisis de fondo del segundo y tercer motivo; así como el formulado por Edgar Gutiérrez Tejerina, de fs. 665 a 671 y vta. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaria de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
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