TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 264/2020-RA
Sucre, 16 de marzo de 2020
Expediente: Oruro 16/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Marcelo Juaniquina Córdova
Delito: Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de febrero de 2020, cursante de fs. 117 a 121, Marcelo Juaniquina Córdova, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 3/2020 de 3 de Febrero, de fs. 93 a 104, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Javier Gil López contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP) modificado por la Ley 54 de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
Por Sentencia 39/2016 de 24 de noviembre (fs. 32 a 47), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Marcelo Juaniquina Córdova autor de la comisión del delito de “Lesiones Graves” (sic), previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas y daños civiles, averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Marcelo Juaniquina Córdova (fs. 55 a 63 vta.); interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 3/2020 de 3 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado por la parte imputada y; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 14 de febrero de 2020 (fs. 106), la parte recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 21 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Señala la parte recurrente que el Auto de Vista impugnado ratifica la Sentencia emitida en la causa que de manera equivocada realiza la calificación de su accionar como “dolosa” sin la concurrencia de los elementos constitutivos que dispone art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Manifiesta que durante la tramitación del proceso de manera gráfica y explícita defendió la inconcurrencia absoluta del dolo art.271 del CP por el cual es condenado de manera injusta; al respecto defiende la hipótesis de que un golpe de puño no podría ocasionar la fractura de la base de cráneo como manifiesta el demandante, refiere tres pilares que sustentan su inocencia: 1) estado de embriaguez de la supuesta víctima que no fue tomada en cuenta en Sentencia ni Auto de Vista 2) inexistencia de un móvil razonable para causar daño; y, 3) inexistencia de testigos y falta de consideración de este aspecto por la autoridad judicial. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y 97 de abril de 2005.
Asimismo, el recurrente manifiesta que existiría una defectuosa valoración de la prueba lo cual constituye una segunda contradicción con el Auto Supremo 115 de 28 de junio de 2006 puesto que está basada en apreciaciones subjetivas e inexistentes que atentan los principios de legalidad y seguridad jurídica. Refiere que el Tribunal de alzada no identificó la defectuosa valoración de la prueba realizada por el Tribunal de sentencia como le correspondía.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso presente, se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 14 de febrero de 2020, interponiendo su recurso de casación el 21 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al primer motivo traído en casación, denuncia que el Tribunal de Sentencia califica su accionar como “dolosa” incurriendo en una equivocación, puesto que no existe la concurrencia de los elementos constitutivos que dispone la norma para la configuración del referido delito, manifiesta que erradamente el tribunal asume que un solo golpe de puño fuera causante de la fractura de base del cráneo que por tal aspecto la resolución judicial no tendría sentido ni lógica, defiende la inexistencia del delito y asegura que la lesión de la víctima fue algo fortuito acontecido de manera trágica.
Considera como defecto de sentencia el error judicial en su emisión puesto que esta resolución no tomó en cuenta la inexistencia de testigos que declaren haber visto la supuesta agresión que habría realizado a la víctima refiere también que jamás hubo la intención del resultado y que la errada emisión del Auto de Vista es debido a la inexperiencia de los administradores de justicia que ocasionan caos jurídico.
Expresa además que el Auto de Vista menosprecia los argumentos del recurso de apelación como si estos no fueran válidos y señala que al haber denunciado errónea aplicación de la ley sustantiva la autoridad recurrida hubiera manifestado una defectuosa valoración jurídica como si esto no fuera permitido.
Señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y 97 de 2005 de 1 de abril manifiesta que el Auto de Vista impugnado ratifica la sentencia que está basada en una subsunción errónea y que es una teorización de conceptos jurídicos como si se tratara de una cátedra de derecho penal también reitera que existe error en la calificación del hecho que además es contrario a la doctrina aplicada, en cuanto al precepto de que los delitos para ser considerados como tales deben reunir todos las condiciones exigidas para cada tipo dispuesto en el CP y ser aprobados en juicio oral además se debe realizar la subsunción legal teniendo en cuenta que la inexistencia de alguno de los elementos configurativos determina que no exista el delito, igualmente invoca el Auto Supremo 383 de 13 de agosto de 2003, donde expresa que el motivo del mismo es similar al caso de autos, puesto que el tribunal de casación corrigió el hecho imprudente no pudiendo adecuarse el delito de Lesiones Gravísimas, considerando que dejar subsistente el error de tipificación es violar el derecho de defensa y debido proceso, finalmente manifiesta que el Auto de Vista recurrido contradice el precedente contradictorio dándole un sentido contrario y distinto al aplicar el párrafo primero del art.271 del CP a un hecho atípico por no concurrir el dolo como elemento primordial de la calificación penal.
Así planteado el motivo, se verifica con relación al motivo primero que más allá de la simple transcripción de Autos Supremos realizada por el recurrente y de emitir diversos adjetivos calificativos contra las autoridades judiciales, soslayó establecer cuál la contradicción del precedente invocado con la problemática motivo de casación, limitándose a exponer su disconformidad respecto a lo que señala como calificación de un hecho atípico como delito sin la concurrencia del dolo.
Por consiguiente, ante las falencias detectadas, se tiene que la parte recurrente incumplió las exigencias para la interposición del recurso intentado, conforme a las previsiones establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo el motivo en análisis en inadmisible.
En el segundo motivo identificado, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, según lo manifestado en contradicción con el procedente contradictorio refiriendo que el caso de autos colisiona con el Auto Supremo 115 de 28 de junio de 2006, puesto que está basado en apreciaciones subjetivas e inexistentes. Refiere que el Tribunal de apelación no identificó la defectuosa valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia como le correspondía, señalando las tres falencias identificadas en el acápite II del presente fallo. Con relación al Auto de Vista y sentencia sostiene que emitieron sus resoluciones de manera defectuosa, indebida, errada y tergiversada, puesto que no puede ser entendido de otra manera que en uso del sentido común las autoridades judiciales no hayan comprendido que es imposible la fractura de cráneo con un golpe de puño, se necesitaría una piedra, mazo o fierro por tanto no hizo uso de la lógica ni el sentido común, solo le importó el resultado de la gravedad de la lesión sin considerar los otros elementos del caso incumpliendo su tarea de identificar las fallas o impericia en sentencia incurriendo en falencias del razonamiento al convalidar los errores del tribunal inferior.
Ahora bien, de la formulación del motivo expuesto, se observa que lo pretendido por el recurrente, resulta una fundamentación confusa, incongruente y subjetiva respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación formulada en apelación restringida; soslayando una vez más, la adecuación de la problemática traída en casación a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con la competencia establecida en el art. 419 del CPP, tal y como se precisó en el apartado III de la presente resolución, de modo que el planteamiento incumple las exigencias para la interposición del recurso de casación, contenidas en los arts. 416 y 417, al no establecer en términos claros y precisos la contradicción entre la problemática traída en casación y el precedente contradictorio invocado al efecto.
Por consiguiente, el motivo segundo de análisis deviene en inadmisible ante el incumplimiento de los requisitos procesales para su interposición.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Marcelo Juaniquina Córdova, de fs. 117 a 121.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 264/2020-RA
Sucre, 16 de marzo de 2020
Expediente: Oruro 16/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Marcelo Juaniquina Córdova
Delito: Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de febrero de 2020, cursante de fs. 117 a 121, Marcelo Juaniquina Córdova, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 3/2020 de 3 de Febrero, de fs. 93 a 104, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Javier Gil López contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP) modificado por la Ley 54 de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
Por Sentencia 39/2016 de 24 de noviembre (fs. 32 a 47), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Marcelo Juaniquina Córdova autor de la comisión del delito de “Lesiones Graves” (sic), previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas y daños civiles, averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Marcelo Juaniquina Córdova (fs. 55 a 63 vta.); interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 3/2020 de 3 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado por la parte imputada y; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 14 de febrero de 2020 (fs. 106), la parte recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 21 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Señala la parte recurrente que el Auto de Vista impugnado ratifica la Sentencia emitida en la causa que de manera equivocada realiza la calificación de su accionar como “dolosa” sin la concurrencia de los elementos constitutivos que dispone art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Manifiesta que durante la tramitación del proceso de manera gráfica y explícita defendió la inconcurrencia absoluta del dolo art.271 del CP por el cual es condenado de manera injusta; al respecto defiende la hipótesis de que un golpe de puño no podría ocasionar la fractura de la base de cráneo como manifiesta el demandante, refiere tres pilares que sustentan su inocencia: 1) estado de embriaguez de la supuesta víctima que no fue tomada en cuenta en Sentencia ni Auto de Vista 2) inexistencia de un móvil razonable para causar daño; y, 3) inexistencia de testigos y falta de consideración de este aspecto por la autoridad judicial. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y 97 de abril de 2005.
Asimismo, el recurrente manifiesta que existiría una defectuosa valoración de la prueba lo cual constituye una segunda contradicción con el Auto Supremo 115 de 28 de junio de 2006 puesto que está basada en apreciaciones subjetivas e inexistentes que atentan los principios de legalidad y seguridad jurídica. Refiere que el Tribunal de alzada no identificó la defectuosa valoración de la prueba realizada por el Tribunal de sentencia como le correspondía.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso presente, se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 14 de febrero de 2020, interponiendo su recurso de casación el 21 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al primer motivo traído en casación, denuncia que el Tribunal de Sentencia califica su accionar como “dolosa” incurriendo en una equivocación, puesto que no existe la concurrencia de los elementos constitutivos que dispone la norma para la configuración del referido delito, manifiesta que erradamente el tribunal asume que un solo golpe de puño fuera causante de la fractura de base del cráneo que por tal aspecto la resolución judicial no tendría sentido ni lógica, defiende la inexistencia del delito y asegura que la lesión de la víctima fue algo fortuito acontecido de manera trágica.
Considera como defecto de sentencia el error judicial en su emisión puesto que esta resolución no tomó en cuenta la inexistencia de testigos que declaren haber visto la supuesta agresión que habría realizado a la víctima refiere también que jamás hubo la intención del resultado y que la errada emisión del Auto de Vista es debido a la inexperiencia de los administradores de justicia que ocasionan caos jurídico.
Expresa además que el Auto de Vista menosprecia los argumentos del recurso de apelación como si estos no fueran válidos y señala que al haber denunciado errónea aplicación de la ley sustantiva la autoridad recurrida hubiera manifestado una defectuosa valoración jurídica como si esto no fuera permitido.
Señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y 97 de 2005 de 1 de abril manifiesta que el Auto de Vista impugnado ratifica la sentencia que está basada en una subsunción errónea y que es una teorización de conceptos jurídicos como si se tratara de una cátedra de derecho penal también reitera que existe error en la calificación del hecho que además es contrario a la doctrina aplicada, en cuanto al precepto de que los delitos para ser considerados como tales deben reunir todos las condiciones exigidas para cada tipo dispuesto en el CP y ser aprobados en juicio oral además se debe realizar la subsunción legal teniendo en cuenta que la inexistencia de alguno de los elementos configurativos determina que no exista el delito, igualmente invoca el Auto Supremo 383 de 13 de agosto de 2003, donde expresa que el motivo del mismo es similar al caso de autos, puesto que el tribunal de casación corrigió el hecho imprudente no pudiendo adecuarse el delito de Lesiones Gravísimas, considerando que dejar subsistente el error de tipificación es violar el derecho de defensa y debido proceso, finalmente manifiesta que el Auto de Vista recurrido contradice el precedente contradictorio dándole un sentido contrario y distinto al aplicar el párrafo primero del art.271 del CP a un hecho atípico por no concurrir el dolo como elemento primordial de la calificación penal.
Así planteado el motivo, se verifica con relación al motivo primero que más allá de la simple transcripción de Autos Supremos realizada por el recurrente y de emitir diversos adjetivos calificativos contra las autoridades judiciales, soslayó establecer cuál la contradicción del precedente invocado con la problemática motivo de casación, limitándose a exponer su disconformidad respecto a lo que señala como calificación de un hecho atípico como delito sin la concurrencia del dolo.
Por consiguiente, ante las falencias detectadas, se tiene que la parte recurrente incumplió las exigencias para la interposición del recurso intentado, conforme a las previsiones establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo el motivo en análisis en inadmisible.
En el segundo motivo identificado, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, según lo manifestado en contradicción con el procedente contradictorio refiriendo que el caso de autos colisiona con el Auto Supremo 115 de 28 de junio de 2006, puesto que está basado en apreciaciones subjetivas e inexistentes. Refiere que el Tribunal de apelación no identificó la defectuosa valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia como le correspondía, señalando las tres falencias identificadas en el acápite II del presente fallo. Con relación al Auto de Vista y sentencia sostiene que emitieron sus resoluciones de manera defectuosa, indebida, errada y tergiversada, puesto que no puede ser entendido de otra manera que en uso del sentido común las autoridades judiciales no hayan comprendido que es imposible la fractura de cráneo con un golpe de puño, se necesitaría una piedra, mazo o fierro por tanto no hizo uso de la lógica ni el sentido común, solo le importó el resultado de la gravedad de la lesión sin considerar los otros elementos del caso incumpliendo su tarea de identificar las fallas o impericia en sentencia incurriendo en falencias del razonamiento al convalidar los errores del tribunal inferior.
Ahora bien, de la formulación del motivo expuesto, se observa que lo pretendido por el recurrente, resulta una fundamentación confusa, incongruente y subjetiva respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación formulada en apelación restringida; soslayando una vez más, la adecuación de la problemática traída en casación a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con la competencia establecida en el art. 419 del CPP, tal y como se precisó en el apartado III de la presente resolución, de modo que el planteamiento incumple las exigencias para la interposición del recurso de casación, contenidas en los arts. 416 y 417, al no establecer en términos claros y precisos la contradicción entre la problemática traída en casación y el precedente contradictorio invocado al efecto.
Por consiguiente, el motivo segundo de análisis deviene en inadmisible ante el incumplimiento de los requisitos procesales para su interposición.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Marcelo Juaniquina Córdova, de fs. 117 a 121.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca