Auto Supremo AS/0269/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0269/2020

Fecha: 09-Mar-2020

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 269/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 545/2019
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por los representantes de la empresa Cerámica Santa Cruz S.R.L., cursante de fs. 187 a 192, contra el Auto de Vista Nº 118 de 26 de julio 2019, cursante a fs. 185 y vta., emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso social, seguido por Cristian Mauricio Calderón Duran contra la empresa recurrente, el auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 197, el Auto Nº 554/2019-A de 6 de enero 2020, de fs. 207 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Cristian Mauricio Calderón Duran, por memorial de fs. 6 a 7, refiere que, ha trabajado por 6 meses y 4 días de manera ininterrumpida para la empresa recurrente, siendo despedido de manera intempestiva e injustificada sin previo aviso, el 27 de agosto de 2011, sin haberle cancelado ningún derecho o beneficio social por concepto de desahucio, indemnización por tiempo trabajado y duodécima de aguinaldo.
La Jueza Cuarta de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, por Auto de 18 de noviembre de 2011, cursante a fs. 8 admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 82 a 84, opone excepciones previas de falta de personería en el demandado, y contesta en forma negativa a la pretensión del actor, la excepción interpuesta fue declarada improbada por Auto 38 de 25 de enero de 2012, y al no ser impugnada, adquirió calidad de cosa juzgada.
Encontrándose trabada la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de 10 días común a las partes y fijándose los hechos a ser probados por las partes, mediante Auto de 25 de enero de 2012, cursante a fs. 92 y vta.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia de 28 de agosto de 2018, cursante de fs. 155 a 159, declarando PROBADA la demanda social, con costas respecto al pago de beneficios sociales, indemnización, aguinaldo (6 meses y 24 días), sueldo devengados.
A consecuencia de lo dispuesto, se establece que la parte demandada deberá pagar en favor del actor, en ejecución de sentencia la suma de Bs. 12.295,4 más la respectiva multa del 30% dispuesta por el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, el representante de la empresa Cerámica Santa Cruz S.R.L, interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 165 a 170, cumplidas las formalidades procesales, la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 118 de 26 de julio 2019, cursante a fs. 185 y vta., resolviendo CONFIRMAR la decisión de primera instancia, con costos y costas.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, los representantes de la empresa Cerámica Santa Cruz S.R.L., por escrito de fs. 187 a 192, interpusieron recurso de casación, atribuyendo las siguientes infracciones:
I.3.1. Acusa incongruencia entre la demanda y la sentencia, e incluso inadvertidos y ratificados por el demandante: a) de la citación y parte final de la demanda refiere como demandado a Luis Gustavo Auzza Macías; b) en la prueba de cargo, resumen de finiquito y parte inicial de la demanda señala empresas Sociedad Industrial Cerámicas Santa Cruz S.R.L.; c) memorial de contestación de apelación el demandante aclara que el demandado es Luis Gustavo Auzza Macias y no la empresa; y, d) las determinaciones judiciales como: i) Auto de fs. 8, 111, Luis Gustavo Auzza Macias ii) fs. 92, 115, 121,120 y 131; iii) en sentencia se consigna como demandado a la sociedad industrial cerámica Santa Cruz Ltda., representada legalmente por Luis Gustavo Auzza Macias y en la parte final del fallo se refiere a Luis Gustavo Auzza Macias; y, iii) el auto de vista 118 contra la empresa y en sus considerandos a Luis Gustavo Auzza Macias.
Delibera que todos los actuados del proceso, se advierte incongruencia entre la empresa sociedad industrial cerámica Santa Cruz S.R.L. y Luis Gustavo Auzza Macias, dejándolos en indefensión, así como en la sentencia y el auto de vista, al no haberse determinado de forma clara y precisa quien es el demandado confundiendo a una persona natural como una persona jurídica y viceversa.
I.3.2. Falta de valoración de la prueba, ante la demanda contradictoria y confusa, al referir haber sido retirado de forma intempestiva por la empresa, cuando en el desarrollo del proceso el actor aclaro no haber trabajado para la empresa de cerámica Santa Cruz S.R.L., en cambio sí para Luis Gustavo Auzza Macías como persona natural y propietario de una estancia.
Explica que el actor no fue despedido, renunciando de forma voluntaria por la comunicación interna de fs. 99 y nota de fs. 100 y por la confesión provocada refiere que fue contratado por Luis Gustavo Auzza Macías y presentado carta de renuncia. El testigo de descargo, versa su declaración en comentarios por no haber concurrido al lugar de los hechos ni conocer los extremos declarados.
Manifiesta que las autoridades judiciales no realizaron una razonable valoración de la prueba que es parte del derecho al debido proceso “motivo por el cual es también atendible el presente recurso de casación…” y que la carga de la prueba corresponde al empleador el trabajador debe apegar sus actos a la verdad y acreditar su demanda no solo a los hechos sino a los documentos. Reitera que la demanda es contradictoria y contiene hechos falsos lo cual no se ha subsanado o saneado el proceso.
I.3.3. Vulneración del principio de la verdad material, repite el punto 1 y señala que las autoridades no buscaron el máximo fin de la justicia, la verdad material tal cual lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como del Tribunal Constitucional.
En su petitorio, refiere: “…declare la nulidad del Auto de Vista N° 118 de fecha 26 de julio de 2019, o en su caso (…) declare casando el Auto de Vista N° 118 (…) y deliberando en el fondo revoque totalmente la sentencia (…) anulando obrados hasta fs. 8…”.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”.
En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el parágrafo I de su artículo 180, se ingresa a resolver los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera:
II.1.2. Que, el art. 48 de la Constitución Política del Estado dice: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y de estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, y el Código Procesal del Trabajo que propugna entre sus principios, el “Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores” en tal sentido, se establece la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales.
II.1.3. Principio de primacía de la realidad.- Dadas las especiales características que rigen y dan luces al Derecho Laboral, que no son otra cosa que el propio resultado de las especiales circunstancias que se manifiestan en el universo de las relaciones laborales; es comprensible que los principios que orientan esta materia, deban auxiliar necesariamente y en el terreno de los hechos a los sujetos involucrados en aquellas manifestaciones.
Bajo esta premisa el principio de la prevalencia o primacía de la realidad, es entendido por la doctrina como, la valoración preferente de las condiciones reales que presentasen en los hechos, los cuales se superponen a los contenidos que consten documentalmente. Dicho principio establece que “…en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (Plá Rodríguez, Américo. “Los principios del Derecho del Trabajo”, 1990, pág. 243). En análoga dirección se ha dicho que: "Conforme a este principio, cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o se documentó, hay que dar primacía a los primeros. Prima la verdad de los hechos (no la forma) por sobre la apariencia”. (Vialard Vásquez, Antonio; citado en el Auto Supremo 007 de 28 de marzo de 2012).
II.1.4. Que la empresa recurrente en el recurso de casación, el petitorio refirió: “…declare la nulidad del Auto de Vista N° 118 de fecha 26 de julio de 2019, o en su caso (…) declare casando el Auto de Vista N° 118 (…) y deliberando en el fondo revoque totalmente la sentencia (…) anulando obrados hasta fs. 8…”, del texto señalado se infiere que las formas de resolución de cada uno de los recursos, en el fondo y en la forma, adoptan una carácter específico y diferenciado; es por eso que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que este Supremo Tribunal case el auto de vista impugnado y resuelva el fondo del litigio; y, cuando se interpone recurso de casación en la forma, la pretensión es que se anule obrados, siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución; es decir, improcedente o infundado, por lo tanto al margen de exponer los motivos en que se fundan el recurso de casación, sea en el fondo o en la forma, el recurrente deberá concretar su pretensión de forma congruente con el recurso que plantea, lo que no ocurrió en el presente caso, siendo e inclusive inexistente la pretensión del recurso.
Pese a las consideraciones establecidas en la normativa civil, en el presente caso se procederá a resolver el asunto, conforme a la nueva justicia, no obstante, esa deficiencia, en observancia de los principios constitucionales que rigen la nueva administración de justicia, con el fin de dar una respuesta a las partes procesales, se pasa a considerar.
1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar nuestra decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente:
1.2.1. Con referencia los argumentos expresados por la empresa recurrente en cuanto a que el Tribunal ad quem incurrió en lesión al debido proceso por incongruencia, al respecto se tiene lo siguiente:
En principio corresponde establecer que conforme se tiene de obrados, la excepción previa de impersonería interpuesta por Luis Gustavo Auzza Macias en representación legal de la SOCIEDAD INDUSTRIAL CERAMICA SANTA CRUZ S.R.L., fue declarada IMPROBADA en mérito del art. 182 inc. a) del CPT (fs. 92), la parte demanda interpone apelación (fs. 107 a 108 vta.) entendiendo que la excepción se interpuso dentro el término de ley, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social, expidió el auto de fs. 115, por el que, rechazó el recurso de apelación contra el Auto de 25 de febrero de 2012, por encontrarse extemporáneo el término para apelar, al no interponer recurso alguno contra el indicado fallo el mismo adquirido calidad de cosa juzgada, con lo que quedó cerrada la discusión sobre la impersonería del demandado.
Así los hechos, no cabe duda que discutir la impersonería en apelación de sentencia y luego pretender interponer como infracción en esta instancia resulta desde todo punto de vista innecesario por haber ya precluido la instancia que la ley señala para esas discusiones y, siendo así, mal podría censurarse la decisión del tribunal de apelación al momento de juzgar la alzada, por lo tanto, los argumentos esgrimidos en este punto no corresponden.
1.2.2. En cuanto a la denuncia de que el auto de vista hubiera incurrido en vulneración del debido proceso, en sus componentes de presentación de pruebas y derecho a la defensa, cabe recordar de manera ilustrativa que, conforme sostiene la jurisprudencia constitucional el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, derecho, principio y garantía, como derecho se encuentra reconocido por instrumentos internacionales tales como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que forman parte del bloque de constitucionalidad conforme reconoce el art. 410.II de la Constitución Política del Estado.
De manera concordante con los tratados internacionales la jurisprudencia constitucional estableció que los componentes del debido proceso son el derecho a la igualdad procesal, derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a no declarar contra sí mismo, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones, garantía de presunción de inocencia, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, la garantía del non bis in idem; (SSCC 082/2001-R, 1009/2003-R, 0663/2004-R, entre otras); empero, teniendo en cuenta el principio de progresividad el listado precedente no es limitativo sino enunciativo; toda vez que, a este se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general para asegurar la realización del valor justicia.
En ese entendido, de obrados se evidencia que la parte recurrente expuso como uno de los agravios que el auto de vista impugnado no observó el debido proceso en sus componentes valoración razonable de la prueba y defensa, al haberse desconocido expresamente las pruebas presentadas por su parte que conllevaron al pronunciamiento de la Resolución que confirmo la sentencia de primera instancia.
Ahora bien, de obrados, se tiene que el actor no fue despedido, renunciando de forma voluntaria (fs. 99, 128, 131), por lo que no hubo despido intempestivo de su fuente laboral por lo que no le corresponde el desahucio, (establecido por la Sentencia de 28 de agosto de 2018) de allí que la parte recurrente en este punto continúa confundida con el presente recurso al no realizar un análisis de la sentencia con relación al desahucio, de modo tal que podría argüirse lesión al debido proceso en su componente valoración razonable de la prueba.
En cuanto se refiere al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, la jurisprudencia constitucional en la SC 0206/2010 de 24 de mayo, estableció: “Como uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional”; en el caso de autos, la parte recurrente tuvo conocimiento del proceso instaurado en su contra, en mérito a ello en uso de su derecho a la defensa, presentó la excepción de impersonería, descargos en respuesta a la demanda planteada, así también se le concedió el recurso de casación por el cual impugna lo resuelto en el Auto de Vista 118, de modo tal que, en el desarrollo del proceso asumió su defensa presentando memoriales y el recurso de casación previsto por ley ante las instancias pertinentes, lo que conlleva a desvirtuar la afirmación de haberse vulnerado el debido proceso invocado, en el recurso ahora interpuesto.
Con relación al argumento expuesto por la parte recurrente en cuanto a la carga de la prueba corresponde al empleador y el trabajador debe apegar sus actos a la verdad y acreditar su demanda no solo a los hechos sino a los documentos; en el presente caso, la empresa recurrente debe concebir que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar pruebas eficaces y suficientes con la finalidad de demostrar la verdad objetiva que le dé certeza al juzgador, de la realidad en la confrontación del medio de prueba con el hecho objeto de comprobación, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la Constitución Política del Estado (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE); por cuanto un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva, situación que ocurrió en el caso de autos; puesto que, el actor presentó prueba en el presente proceso que acreditó su pretensión para el cobro de sus beneficios sociales con la Empresa demandada, y la parte demandada no desvirtuó tal hecho, resultando infundado el reclamo efectuado en casación por la parte recurrente, en sentido de una errónea valoración probatoria al respecto.
I.2.3. Del análisis de los antecedentes del proceso, observa que, sobre la vulneración de las garantías constitucionales según lo mencionó la parte demandada, para sustentar este argumento no presentó una prueba legalmente constituida para demostrar la supuesta vulneración de los derechos constitucionales del mismo.
La parte recurrente sostiene, que tanto la sentencia como el auto de vista vulneraron las garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, congruencia, igualdad procesal y verdad material, se evidencia que la jueza a quo procedió correctamente en coherencia con los antecedentes procesales y la normativa jurídica aplicable, especialmente en el principio de la inversión de la prueba que se rige en materia laboral, que si bien la carga de la prueba incumbe al empleador, no es menos cierto que también el demandante tiene el deber procesal de aportar las pruebas que estime conveniente a sus pretensiones, así como estipula los arts. 3 inc. h), que dice: “inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, el art. 66 establece que: “En todo juicio social iniciado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador…” y el art. 150 dice que: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción…” todos del Código Procesal del Trabajo, concordante con el art. 117.I de la CPE, lo cual implicó que caiga sobre el empleador la obligación legal de demostrar que no era cierto la afirmación del trabajador. Alegándose así, además, la disconformidad con lo resuelto por la jueza de instancia manifestando cuestiones netamente subjetivas, incumpliendo con su obligación de demostrar con pruebas idóneas que tal decisión fue errónea.
Omitiendo así, explicar en qué consistía el error del juzgador y cuál era la normativa jurídica vulnerada en el presente caso, por lo que al no existir material de análisis que compruebe lo contrario, el Tribunal de Alzada confirmó la sentencia emitida por la jueza Ad quo. Así mismo argumentó que, el tribunal de alzada no hizo una valoración correctamente las pruebas de descargo presentadas por la parte recurrente, de lo que no se puede considerar supuestos hechos y/o argumentos plasmados por el demandado ahora recurrente, cuando si bien hablamos de la presentación de pruebas, las mismas tienen que ser sustentadas y refrendadas legalmente, ya sean por medio de documentos o testigos, no siendo así evidente lo alegado por la empresa demandante, que se hubiese violado el derecho al debido proceso y a la valoración de la prueba, toda vez que los juzgadores de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones, aplicaron al caso objeto de examen, la normativa laboral vigente, no habiéndose vulnerado el principio de la verdad material.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado, art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220.II del Código Procesal Civil concordado con el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto de fs. 187 a 192. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
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