Auto Supremo AS/0271/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0271/2020

Fecha: 09-Mar-2020

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 271/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 10/2020
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 404 a 408 vlta., interpuesto por Vivian Anzaldo García, contra el Auto de Vista Nº 149 de 26 de septiembre de 2019, cursante de fs. 400 y vlta., pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de beneficios sociales seguido por Viviana Anzaldo García, contra la Asociación de Ganaderos de Camiri (AGACAM.), el Auto de fs. 420 y vlta., que concedió el recurso, el Auto Nº 10/2020-A de 14 de enero de fs. 428 y vlta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, Familia, Niñez, de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal, de Lagunillas, en suplencia legal del Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción en lo Penal, de Camiri, emitió la Sentencia Nº 6 de 24 de junio de 2019, de fs. 369 a 376, declarando probada en parte la demanda de fs. 12 a 14, con costas, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 45.358.80, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo de navidad, multa doble del aguinaldo de navidad, aguinaldo esfuerzo por Bolivia, multa pago doble de aguinaldo/2018, vacaciones, más la multa del 30%, además de pagar lo dispuesto por el art. 9.I y II del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que será determinado en ejecución de sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes, de fs. 378 a 379 vlta., y de fs. 380 a 382, la Sala Social Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 149 de 26 de septiembre de 2019, cursante de fs. 400 y vta., confirmó la sentencia apelada.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a Vivian Anzaldo García, a interponer el recurso de casación de fs. 404 a 408 vta., manifestando en síntesis:
Que como apelante, reclamó sobre la indemnización, que se habría vulnerado el art. 19 de la LGT, porque debió determinarse el pago de dicho concepto, por 12 años, 7 meses y 20 días de trabajo, en base a los tres últimos meses de trabajo, y no solo por 1 año, 7 meses y 20 días, con el argumento de que la indemnización fue pagada periódicamente, por otra parte también expresó como agravio en apelación, sobre la valoración defectuosa del juzgador de la prueba testifical de cargo, referente a las horas extraordinarias, domingos, feriados y horarios nocturnos; sobre el tema, el tribunal de alzada, argumenta que la actora ejercía un cargo de administradora del Matadero de AGACAM, cargo que se considera de dirección y de confianza, encontrándose dentro de las excepciones establecidas en el art. 46.II de la LGT, con relación al art. 36 de su Decreto Reglamentario, por lo que no correspondería el pago de horas extras, feriados, ni domingos.
Señaló que el auto de vista impugnado, es atentatorio a sus derechos laborales y vulnera los principios protectores de in dubio pro operario, de estabilidad laboral, de inversión de la carga de la prueba, de primacía de la realidad y no discriminación, previstos en el art. 48.II de la CPE., vulnerando lo previsto en los arts. 162 de la CPE, 4 y 55 de la LGT y 182.i) del CPT.
Indicó que trabajó desempeñando la función de encargada y no Administradora del Matadero AGACAM, puesto que sus funciones iban más allá de una administración, situación que conocen perfectamente sus empleadores, ingresando a trabajar el 1 de febrero de 2005, hasta el 20 de julio de 2018, con un salario inicial de Bs. 3.200 y luego de Bs. 4.201, actividad que consistía en realizar el trabajo de madrugada, es decir, desde las 2:00 a.m, hasta las 11:00 a.m. o sea, pon un tiempo de 9 horas, y por la tarde de horas 15:00 p.m. a 17:00 p.m., cumpliendo una planificación y organización de actividades, por más de 8 horas diarias, motivo por el cual señala que no es justo que no se le reconozcan sus horas, feriados, ni horario nocturno, pues señala que realizaba una jornada laboral mixta, vale decir de 2:00 a.m., hasta las 6.00 a.m. (horario nocturno) y de 6:00 a.m. a 11:00 a.m., (horario normal), haciendo un total de 9 horas por la mañana y de 15.00 p.m., hasta las 17:00 p.m., con dos horas de trabajo de lunes a jueves, y los días viernes de 9.00 p.m., hasta las 12 a.m. del día sábado, considerándose como horario nocturno 9 horas nocturnas y 6 diurnas normales, las mismas que hacen 11.811 horas extras trabajadas.
Por otra parte, aclaró que los feriados trabajados, se refieren a 12 años, 7 meses y 20 días, que suman 146 días, haciendo notar que trabajaba desde 9:00 p.m. del día anterior al feriado determinando la jornada a las 12:00 a.m. del próximo día, y los días de remate en días festivos, feriados, generalmente domingos, función que la actora llevaba adelante, de manera exitosa y a cabalidad por instrucciones del presidente de AGACAM.
El auto de vista impugnado, es perjudicial a su persona, vulnerando el art. 46 de la LGT, en merito a que su persona, si bien tenía un nivel de confianza y dirección del matadero, encontrándose dentro de las excepciones prevista en la norma citada, esta valoración totalmente errada del a quo, en aplicación de la sana crítica, la cual debe ser argumentada, razonada, imparcial y fundada en principios lógicos, como el de la primacía de la realidad, contendido en el art 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y 48 de la CPE, quedando demostrado de esta manera, la verdad de manera clara y precisa, que realizaba trabajos que no solo están contemplados como labores administrativas.
Por lo que queda demostrado de manera clara que el horario laboral se toma en cuenta desde las 8 de la mañana, hasta las 6 de la tarde, debiendo ser 8 horas laborales diurnas, las demás se consideran horas nocturnas, y dentro del horario nocturno se considera que existe un desgaste físico y psicológico que afectó su vida personal, señalando que el faeneo de ganado vacuno y porcino, no se lleva adelante desde las 8 de la mañana, sin embargo, aclaró que si bien el auto de vista recurrido, ratifica la valoración defectuosa de la prueba testifical de cargo, mediante la cual se demostró el trabajo en horas extraordinarias, días feriados y domingos, así como el horario nocturno, los juzgadores de instancia, con tal actitud, vulneraron las garantías laborales y principios como el in dubio pro operario y de inversión de la prueba.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
La controversia está enfocada en dilucidar si corresponde la indemnización, por el tiempo de 12 años, 7 meses y 20 días, el pago de horas extras y de domingos y feriados, conceptos solicitadas por la demandante, los cuales no fueron concedidos por el juez a quo en la Sentencia Nº 6 de 24 de junio de 2019, fallo que fue confirmado por el Auto de Vista Nº 149 de 26 de septiembre de 2019, resoluciones con las que la recurrente no está de acuerdo, motivo por el cual, presentó el recurso de casación que es objeto de examen.
En cuanto al primer punto, es decir, sobre el tiempo de trabajo realizado por el actor en la institución demandada; de la revisión de antecedentes procesales, se advierte que si bien la actora en su demanda, cursante de fs. 12 a 14 de obrados, señala que trabajó en la empresa demandada, desde el 5 de diciembre de 2005, hasta el 20 de julio de 2018, es decir, por un tiempo de 12 años, 7 meses y 20 días; sin embargo, analizada la prueba adjuntada durante la tramitación del proceso, se advierte con verosimilitud, que la indemnización a favor de la acora, se le fue pagando de forma periódica, conforme consta en los finiquitos de fs. 71, 72, 75, 76, 101-102, 106-107, 109 a 112, 121-124, 129-130 y 138-139, pago que fue solicitado por la propia trabajadora, conforme consta por las documentales cursantes de fs. 69, 105, 127-129 y 137, las cuales tiene todo el valor legal probatorio que le asigna el art. 159 y siguientes del CPT. De donde se deduce que la empresa demandada, canceló la indemnización a favor de la actora, hasta 1 de diciembre de 2016, conforme se advierte en el finiquito de fs. 138-138 de antecedentes
En base a lo expuesto, no corresponde el pago por ese tiempo de trabajo, sino solamente por el lapso de 1 año, 7 meses y 20 días, como determinaron los juzgadores de instancia, en sus fallos emitidos a su turno, quienes para arribar a tal conclusión, valoraron correctamente la prueba adjuntada al proceso, conforme le facultan los arts. 3.h), 158 y 200 del CPT, no siendo por tanto evidente, lo solicitado sobre este punto por la recurrente.
Sobre el segundo fundamento, referido es decir sobre el pago de horas extraordinarias solicitadas por la actora.
Ahora bien, para resolver la controversia en el recurso de casación en el fondo, previamente corresponde señalar conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, además, cabe indicar que el artículo 48.II de la CPE, establece el “principio de la primacía de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Asimismo, podemos señalar que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio, notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 4 de la LGT, 3. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo, y en los artículos 46 y 48. III de la Carta Fundamental actual; debe ponderarse la verdad de lo probado y por lo tanto lograr la verdad material, llegando de este modo a un razonable criterio.
Bajo el marco normativo señalado se advierte que, si bien la ley laboral no trae una definición clara sobre quiénes son y qué hacen los trabajadores de dirección, de vigilancia o confianza, se debe entender que son aquellos empleados que se distinguen porque ocupan una posición jerárquica en la empresa, con facultades disciplinarias o de mando, dotados de determinado poder discrecional de autodecisión.
En el caso de autos, se establece que la demandante, ocupaba el cargo de Administradora del Matadero de la Asociación de Ganaderos de Camiri (AGACAM). Desde 01/12/2005, siendo este un cargo de dirección y confianza, encontrándose el mismo dentro de las excepciones consideradas por el art. 46 párrafo segundo de la LGT., por consiguiente no correspondiéndole el pago de horas extras ni el pago de días feriados trabajados. De igual manera no existiendo pruebas de cargo claras que demuestren lo pretendido al punto referido y así gozar de lo establecido por el art. 55 de la LGT.
El el art. 3 del CPT, que señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, esta norma halla concordancia con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral a momento de la valoración probatoria“…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.
Por otro lado, procesalmente la prueba es el medio de verificación de las proposiciones que realizan las partes durante la tramitación del proceso con la finalidad de crear la convicción del juzgador, es así que el Juez, al momento de valorar la prueba, busca la verdad, el convencimiento y certidumbre, acerca de la veracidad de los hechos que le permitan justificar y legitimar la sentencia.
De lo colegido y no existiendo pruebas de cargo claras que demuestren lo pretendido al punto referido y así gozar de lo establecido por el art. 55 de la LGT.
CONCLUSIONES III.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fs. 404 a 408 y vlta., correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del CPC, con la facultad remisiva del artículo 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 404 a 408 y vlta. Con costas, se regula honorarios del abogado en Bs. 1.000.- que mandará hacer efectivo el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
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