Auto Supremo AS/0281/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0281/2020-RRC

Fecha: 18-Mar-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 281/2020-RRC
Sucre, 18 de marzo de 2020

Expediente: La Paz 117/2019
Parte Acusadora    : Ministerio Público y otro
Parte Imputada     : Víctor Quispe Calamani y otro
Delitos     : Malversación y otros
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de junio de 2019, Víctor Quispe Calamani, de fs. 918 a 924, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 43/2019 de 28 de marzo, de fs. 901 a 905 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi contra el recurrente y Ubaldo Nina Huanca, por la presunta comisión de los delitos de Malversación, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 144, 224 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 100/2016 de 3 de agosto (fs. 839 a 847), el Tribunal de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ubaldino Nina Huanca y Víctor Quispe Calamani, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Malversación, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 144, 224 y 154 del CP, disponiendo la cesación de todas las medias cautelares que se hubieran impuesto en su contra. Asimismo, dispuso costas en contra del Ministerio Público a efectos de que cancele a cada imputado la suma de Bs. 200.000 y a la Alcaldía Municipal de Caranavi cancele a cada imputado la suma de Bs. 200.000.

Contra la mencionada Sentencia, la H. Alcaldía Municipal de Caranavi; y, el Ministerio Público (fs. 860 a 863 y vta. y 877 a 878 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 43/2019 de 28 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida planteado por la representante del Ministerio Público; y admisible el planteado por la H. Alcaldía Municipal de Caranavi, anulando en consecuencia la Sentencia disponiendo el reenvío del proceso a efectos de que se realice un nuevo juicio por otro Tribunal de Sentencia, motivando la interposición del recurso de casación.



I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 933/2019-RA de 15 de octubre, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Haciendo una relación de los antecedentes del proceso señala los siguientes aspectos: 1) El recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público fue declarado inadmisible por su presentación extemporánea y pese a ello el Auto de Vista impugnado hace consideraciones sobre los agravios expresados de dicha apelación, lo cual atenta contra el principio de legalidad, objetividad y verdad material; 2) El Auto de Vista atenta contra su derecho a la inocencia y el derecho al juez imparcial siendo que el reenvío de la causa da la oportunidad al Ministerio Público y al acusador particular de procesarle nuevamente alargando dicho proceso que data del 2004, haciendo hasta la fecha más de quince años en los que los acusadores no pudieron demostrar sus acusaciones; 3) Previa copia textual del contenido del Auto de Vista que contemplaría el memorial de apelación del Gobierno Municipal de Caranavi sobre los puntos referidos como agravios, refiere que dicha resolución no es coherente con la fundamentación del Auto de Vista siendo que el punto tres de la apelación del Gobierno Autónomo de Caranavi hace mención a la apelación del Ministerio Público; por lo que, esa afirmación no le pertenece a la apelación del Gobierno Municipal de Caranavi, sino a la apelación del Ministerio Público quien en el proceso no hubiera presentado sus pruebas documentales a ninguna instancia del Tribunal de Sentencia, pese a que dicha institución tenía más de diez días para presentar la prueba documental y testifical; sin embargo, no lo hizo, sino más al contrario retiró sus pruebas; por esos aspectos, señala que los argumentos del Ministerio Público nunca debieron ser considerados en el Auto de Vista. También refiere el recurrente, que la afirmación del Auto de Vista respecto de la prueba entregada por el Ministerio Público, es irreal, pues no puede decirse que las pruebas se entregaron al Tribunal cuando no existe elemento de prueba que evidencie ese extremo, debiendo considerarse lo establecido en la audiencia de 3 de agosto de 2016, en la que consta que el Ministerio Público retiró toda su prueba, lo cual no afecta a las pretensiones de la víctima porque ésta no ofreció prueba documental porque sólo se adhirió a la acusación; por lo que, la fundamentación de la apelación sobre la acusación particular no es real porque nunca ofreció sus pruebas documentales, tampoco se produjo prueba testifical; en consecuencia, no se hubiera afectado el debido proceso pues la Alcaldía tenía la facultad de presentar pruebas en igualdad de condiciones; por lo que, la fundamentación del Auto de Vista resultaría infundada. Finalmente, señala que la afirmación de que se hubiera vulnerado lo previsto en el art. 340 parágrafo II del CPP, resultaría irracional, porque el proceso se inició con la normativa anterior a la ley 586; 4) El Tribunal de alzada indica que se debe tomar en cuenta que ante la carencia de pruebas por no haberse recepcionado por parte del Tribunal de Sentencia y llevarse adelante el juicio sin las pruebas de cargo del Ministerio Público se afectó el principio de igualdad que rige la tramitación de los proceso ordinarios conforme lo previsto por el art. 180.I. de la CPE; asimismo, señala con relación al aparente retiró de las pruebas literales por el Ministerio Público, que fue señalado como fundamento por parte de la Sentencia, la misma no tiene lógica jurídica, por cuanto el mismo Tribunal de Sentencia, estaría constatando la no remisión de las pruebas del Juzgador; argumento, que en criterio del recurrente sería incongruente con lo mencionado anteriormente porque el retiro no afecta al principio de legalidad, porque de los antecedentes del juicio consta en actas que el Tribunal dio varias oportunidades al Ministerio Público a objeto de que presente sus pruebas aspecto que también constaría en la Sentencia; 5) El recurrente afirma que el Auto de Vista pretende hacer ver que era obligación del Juzgador disponer la preposición de las pruebas, aspecto incongruente porque las pruebas fueron retiradas por el Ministerio Público tal como consta en el acta de 3 de agosto de 2016; en consecuencia, no se puede pretender una reposición cuando la prueba ha sido retirada.

Por los aspectos mencionados refiere que el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado siendo que su contenido es ultra petita porque los argumentos del Gobierno Municipal de Caranavi fueron otros y no los que analizaron, siendo las consideradas correspondientes al Ministerio Público; al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre, del cual señala que emerge de que el Tribunal de alzada infringe lo previsto en el art. 398 del CPP cuando se pronuncia respecto de argumentos que no fueron apelados; lo cual, guardaría coherencia con lo dispuesto por el art 17 de la LOJ, transcribiendo al respecto la doctrina del referido precedente, para señalar que en el presente caso, el Auto de Vista consideró los argumentos del Ministerio Público pese a que su recurso fue declarado inadmisible, y no así los contenidos en la apelación restringida planteada por el acusador particular.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 933/2019-RA de 15 de octubre, de fs. 932 a 934 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Víctor Quispe Calamani, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 100/2016 de 3 de agosto, el Tribunal de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ubaldino Nina Huanca y Víctor Quispe Calamani, absueltos de la comisión de los delitos de Malversación, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, bajo las siguientes conclusiones:

No existe prueba fehaciente e idónea que permita asumir convencimiento más allá de duda razonable que los imputados hayan dispuesto fondos destinados a Chua Boquerón para la compra de un tractor Cat D-76, sin que dicha compra haya estado por lo menos inscrito en el Poa municipal de la gestión 2004, tampoco la efectiva emisión de los cheques, ni los desembolsos efectivos a favor de la empresa Nueva Esperanza S.R.L., aspectos que no pudieron ser probados.

Básicamente la única declaración testifical de cargo de Claudio Félix García Martínez, no ha logrado en el Tribunal ningún convencimiento, por existir muchas contradicciones, aportando datos genéricos.

II.2. De los recursos de apelación restringida.

II.2.1. De la Alcaldía Municipal de Caranavi.

Notificado con la Sentencia, Elmer Suxo Espinoza en representación de Lidio Roberto Mamani Estraus, interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Actividad procesal defectuosa, por violación a los derechos de la víctima en cuanto al tratamiento y el trámite del juicio oral, respecto a las pruebas que debieron ser reproducidas, habiendo sido víctimas de los funcionarios judiciales al no haber remitido las pruebas documentales, realizando el Tribunal una interpretación errónea de lo previsto por el art. 127 del CPP, que determina que incluso de oficio el Tribunal debió haber solicitado la reposición de las pruebas.

Error de la resolución que determina el abandono de la querella dentro del proceso, habiendo anunciado reserva de apelación, afirma, que el 20 de noviembre de 2015 se determinó aplicar lo previsto por el art. 292 inc. 1) del CPP, sin valorar adecuadamente las pruebas que justifican su inasistencia a dicha audiencia.

Afirma, que el punto segundo denominado voto de los miembros del Tribunal y fundamentos de hecho y probatorios que hace referencia a la prueba testifical de Claudio Félix García Martínez ingresa en el defecto previsto por el art. 370 inc. 4) y 6) del CPP, pues considera que la referida prueba fue contundente al manifestar los cargos de los imputados que no habrían cumplido con los procedimientos establecidos para la compra de bienes a favor del Gobierno Municipal, también señaló que no se puede desembolsar monto de dinero basado en simples comunicaciones internas y que determine la entrega de cheques sin previa firma de contrato entre otros, declaración testifical que no fue valorada correctamente.

Inobservancia y errónea aplicación de la Ley “Art. 308 bis del Código Penal”.

Art. 370 inc. 1) del CPP, inobservancia del art. 20 del CP.

Art. 370 inc. 5) del CPP; puesto que, la sentencia no dio una correcta aplicación del art. 124 del CPP, ya que, no contiene una fundamentación fáctica, probatoria descriptiva, y probatoria intelectiva, que vulnera lo previsto por el art. 173 del CPP en relación a la declaración de Claudio Félix García Martínez.

II.2.2. Del Ministerio Público.

Notificado con la Sentencia, el Ministerio Público interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

La Sentencia en el punto tercero señala que el Ministerio Público ofrece prueba; sin embargo, la misma fue retirada en su integridad, extremo que no le resulta evidente; puesto que, la totalidad de las pruebas fueron remitidas por el anterior fiscal de materia.

En el punto tercero de la Sentencia señala “como antecedente se tiene que dicha prueba en forma física ha sido presentada junto con la Acusación Fiscal en la localidad de Caranavi en fecha 4 de noviembre de 2008…, empero las mismas no han sido remitidas al Tribunal…”, de donde tiene que el Tribunal de sentencia claramente establece que debía disponer la reposición mediante resolución expresa, aún si el Ministerio Público no lo hubiere hecho, prueba de ello es el voto de los dos jueces técnicos, resultándole el fundamento de la Sentencia incongruente ya que el propio Tribunal estableció que conforme al art. 127 del CPP, el juez dispondrá la reposición de las pruebas, pero no lo hizo, por el contrario forzó al Ministerio Público para que constara un aparente retiro de las pruebas. Añade, que la Sentencia debe ser fundamentada, empero no ocurrió, ya que, no observa normas procesales respecto al voto de los miembros del Tribunal y fundamentos de hecho y probatorios, incurriendo la Sentencia en los defectos del art. 370 núm. 1) y 5) del CPP; puesto que, carece de una fundamentación fáctica, probatoria, descriptiva y probatoria intelectiva, aspecto que vulnera lo previsto por el art. 173 del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 43/2019 de 28 de marzo, que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida planteado por el Ministerio Público; y, admisible el planteado por la H. Alcaldía Municipal de Caranavi, anulando en consecuencia la Sentencia disponiendo el reenvío del proceso a efectos de que se realice un nuevo juicio por otro Tribunal de Sentencia.

A fines de evitar una reiteración innecesaria, los fundamentos del Auto de Vista serán extractados al momento de realizar el análisis del caso concreto.




III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON EL PRECEDENTE INVOCADO

En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con el precedente invocado; por cuanto, no se encontraría debidamente fundamentado siendo su contenido ultra petita, ya que, los argumentos de la Alcaldía Municipal de Caranavi fueron otros y no los analizados por el Tribunal de alzada que consideró los argumentos de la apelación restringida del Ministerio Público que fue declarada inadmisible; consecuentemente, corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste.

III.1. Del precedente invocado.

El recurrente invocó el Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre, que fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Despojo, Difamación Calumnia e Injuria, donde constató que el Auto de Vista no observó que cuando se trata de nulidad de actos, esta constreñido a cumplir con lo previsto por el segundo párrafo del art. 17 de la ley 025 que taxativamente establece el límite de la competencia de los Tribunales de Apelación, en cuyo mérito sólo debe pronunciarse sobre aquellos aspectos denunciados en los recursos interpuestos, no obstante, excediendo su competencia anuló la Sentencia, por cuestiones que no fueron denunciadas por la acusadora particular en el recurso de apelación restringida interpuesto, evidenciando que el Tribunal de Alzada extendió los límites de su competencia al resolver aspectos no denunciados, que transgrede lo establecido por los arts. 398 y 124 del CPP, así como el parágrafo II del art. 17 de la LOJ, por lo que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “El Tribunal de Alzada debe ceñir el pronunciamiento de su resolución a lo que fue objeto de impugnación, debiendo el Auto de Vista circunscribirse sólo a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, de conformidad a lo dispuesto por el parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, en concordancia con el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario se constituye en vicio de incongruencia por exceso (ultra petita o exrapetitium), al resolverse sobre cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio, circunstancia que vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas”. (El resaltado nos corresponde).

Del precedente expuesto, se tiene que resolvió una cuestión procesal referida a la infracción del art. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, al haberse pronunciado el Tribunal de alzada sobre aspectos que no fueron apelados, problemática que resulta similar a la denuncia planteada por el recurrente; consiguientemente, corresponde ingresar a la labor de contraste.


III.2. Análisis del caso concreto.

Sintetizada la denuncia, se tiene que el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado no se encuentra debidamente fundamentado siendo su contenido ultra petita, ya que, los argumentos de la H. Alcaldía Municipal de Caranavi fueron otros y no los analizados por el Tribunal de alzada que consideró los argumentos de la apelación restringida del Ministerio Público que fue declarada inadmisible.

Previamente corresponde puntualizar que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, lo que implica que los Tribunales de alzada al emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado (principio tantum devolutum quantum apellatum); lo contrario, vulnera el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 398 del CPP, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ.
Efectuada esa precisión, corresponde ingresar al análisis del presente recurso, en cuyo mérito resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales, que ante la emisión de la Sentencia absolutoria, formularon recursos de apelación restringida la H. Alcaldía Municipal de Caranavi que señaló: i) Actividad procesal defectuosa, por violación a los derechos de la víctima en cuanto al tratamiento y el trámite del juicio oral, respecto a las pruebas que debieron ser reproducidas, siendo víctimas de los funcionarios judiciales al no haber remitido las pruebas documentales, realizando el Tribunal una interpretación errónea de lo previsto por el art. 127 del CPP; ii) Error de la resolución que determina el abandono de la querella dentro del proceso, habiendo anunciado reserva de apelación, afirma, que el 20 de noviembre de 2015 se determinó aplicar lo previsto por el art. 292 inc. 1) del CPP, sin valorar adecuadamente las pruebas que justifican su inasistencia a dicha audiencia; iii) Que el punto segundo denominado voto de los miembros del Tribunal y fundamentos de hecho y probatorios que hace referencia a la prueba testifical de Claudio Félix García Martínez, ingresa en el defecto previsto por el art. 370 inc. 4) y 6) del CPP, pues considera que la referida prueba fue contundente al manifestar los cargos de los imputados que no habrían cumplido con los procedimientos establecidos para la compra de bienes a favor del Gobierno Municipal, también señaló que no se puede desembolsar monto de dinero basado en simples comunicaciones internas y que determine la entrega de cheques sin previa firma de contrato entre otros, declaración testifical que no fue valorada correctamente; iv) Inobservancia y errónea aplicación de la Ley “Art. 308 bis del Código Penal”; v) Art. 370 inc. 1) del CPP, inobservancia del art. 20 del CP; y, vi) Art. 370 inc. 5) del CPP; puesto que, la sentencia no dio una correcta aplicación del art. 124 del CPP, ya que, no contiene una fundamentación fáctica, probatoria descriptiva, y probatoria intelectiva, que vulnera lo previsto por el art. 173 del CPP en relación a la declaración de Claudio Félix García Martínez.

Por su parte el Ministerio Público reclamó: a) Que la Sentencia en el punto tercero señala que el Ministerio Público ofrece prueba; sin embargo, la misma fue retirada en su integridad, extremo que no le resulta evidente; puesto que, la totalidad de las pruebas fueron remitidas por el anterior fiscal de materia; y, b) Que en el punto tercero de la Sentencia señala “como antecedente se tiene que dicha prueba en forma física ha sido presentada junto con la Acusación Fiscal en la localidad de Caranavi en fecha 4 de noviembre de 2008…, empero las mismas no han sido remitidas al Tribunal…”, de donde tiene que el Tribunal de sentencia claramente establece que debía disponer la reposición mediante resolución expresa, aún si el Ministerio Público no lo hubiere hecho, prueba de ello es el voto de los dos jueces técnicos, resultándole el fundamento de la Sentencia incongruente ya que el propio Tribunal estableció que conforme al art. 127 del CPP, el juez dispondrá la reposición de las pruebas, pero no lo hizo, por el contrario forzó al Ministerio Público para que constara un aparente retiro de las pruebas. Añade, que la Sentencia debe ser fundamentada, empero no ocurrió, ya que, no observa normas procesales respecto al voto de los miembros del Tribunal y fundamentos de hecho y probatorios, incurriendo la Sentencia en los defectos del art. 370 núm. 1) y 5) del CPP; puesto que, carece de una fundamentación fáctica, probatoria descriptiva y probatoria intelectiva, aspecto que vulnera lo previsto por el art. 173 del CPP.

Al respecto, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y declaró inadmisible el recurso de apelación restringida formulado por el Ministerio Público; puesto que, había sido presentado fuera del plazo previsto por el art. 408 del CPP; y, admisible el planteado por la H. Alcaldía Municipal de Caranavi, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto al punto tercero donde “el ministerio público habría ofrecido prueba documental, sin embargo, la misma es retirada en su integridad, extremo que no sería evidente, ya que la misma habría sido remitida por el anterior fiscal en su totalidad, (…) ahora la secretaria del Tribunal de Caranavi debería ser conminada para que remita las pruebas y en caso de no ser habidas deberían ser repuestas conforme el art. 127 del CPP”, se debe tomar en cuenta bajo el principio de objetividad y verdad material, que la acusación fiscal y pruebas de cargo, conforme al acta de radicatoria de fs. 12, ante el Tribunal de sentencia de Caranavi y en vista de no haberse conformado el Tribunal de juicio es remitido a la ciudad de La Paz, las mismas que una vez radicado en el Tribunal de sentencia segundo (fs. 136), se efectúa la radicatoria mediante Resolución 335/2010 de 28 de julio, y se remite obrados al Tribunal de sentencia tercero (fs. 188), posteriormente ante la falta de conformación de Tribunal, se radica en el Tribunal cuarto (fs. 240), el 21 de febrero de 2011, disponiéndose que las partes presenten sus pruebas documentales y periciales a la Secretaria del Tribunal para su codificación hasta la celebración del juicio sin percatarse que las pruebas de cargo ya habían sido presentadas ante el Tribunal de sentencia de Caranavi conforme se evidencia fs. 12 y cuando se dicta una Resolución final corresponde a un análisis integral de las pruebas de cargo y descargo, en ese entendido al momento de la producción de la prueba literal de cargo del Ministerio Público tomando en cuenta la igualdad de las partes ante el proceso, no existe constancia de entrega y/o recepción de las pruebas en forma consecutiva a los Tribunales donde no se ha podido constituir el Tribunal de sentencia con jueces ciudadanos, colocándose en indefensión a la víctima; b) Tomando en cuenta que el titular de la acción penal al haber ofrecido las pruebas documentales al no haberse recepcionado como correspondía en su debida oportunidad, por parte del apoyo jurisdiccional como es la secretaria del Tribunal de sentencia de Caranavi y durante los actos preparatorios al juicio oral, el Juez o Tribunal en su condición de Directores del proceso deben tomar en cuenta su papel activo a los fines de garantizar los derechos que tienen los sujetos procesales, tomando en cuenta que a un juicio oral no se puede ir sin pruebas de cargo y/o descargo y cuando el Tribunal se manifiesta en la Sentencia señala que ante una posible reposición, correspondiendo en caso de pérdida, sustracción o destrucción, al Ministerio Público conservar las copias auténticas, por ello ese razonamiento no tiene asidero tomando en cuenta que objetivamente el Ministerio Público presentó sus pruebas ante el órgano jurisdiccional; c) El Juez frente una situación de no existencia de la prueba de cargo, incurre en un razonamiento incongruente, basado únicamente en que el fiscal debería presentar sus pruebas, por todo ello se ha afectado el debido proceso en su vertiente debida fundamentación, por lo que incurre en la causal prevista por el art. 169 núm. 3) del CPP; d) Se ha quebrantado el art. 340.II del CPP, ya que el Tribunal de mérito no ha efectuado su labor de director del proceso, puesto que, al no haberse recepcionado las pruebas del fiscal en el Tribunal Cuarto de Sentencia, mal podía notificar a los demás sujetos procesales, extremo por los cuales se ha desencadenado una serie de actos procesales y que implican un vicio insubsanable en la tramitación de la causa, por lo que corresponde su saneamiento procesal de acuerdo a los alcances del art. 17 de la Ley 025.

Continuando con los fundamentos del Auto de Vista impugnado, refiere que en cuanto al agravio de que el fundamento del Tribunal de sentencia sería incongruente, ya que, no ordenó su reposición sino de manera indebida forzó al Ministerio Público para que constara un aparente retiro de pruebas; además, que contendría una escasísima fundamentación, por lo que existiría una errónea aplicación de la ley sustantiva art. 370 núm. 1) del CPP; se debe tomar en cuenta la carencia de pruebas por no haberse recepcionado por el Tribunal A quo, y llevarse adelante, sin las pruebas de cargo del Ministerio Público se ha afectado el principio de igualdad que rige la tramitación de los procesos ordinarios. Con relación al aparente retiro de pruebas literales por el Ministerio Público, que fue señalada por el Tribunal de sentencia no tiene logicidad, ya que, el mismo Tribunal de sentencia esta constatando la no remisión de las pruebas del Tribunal de sentencia de Caranavi, entonces bajo el principio de objetividad, cualquier retiro de prueba es inicuo, porque no corresponde a los datos del cuaderno de juicio. Ante la constatación de la no remisión de las pruebas por parte de la Secretaria del Tribunal de Caranavi y ante una supuesta pérdida de esas pruebas al tenor del art. 127 del CPP, el Tribunal podía ordenar de manera expresa su reposición previo informe de secretaria, tomando en cuenta que la referida norma le faculta expresamente, extremo que no se ha determinado en forma oportuna.
Finalmente el Auto de Vista asume que respecto al agravio del art. 370 núm. 5) del CPP, que ha sido generado por falta de prueba del Ministerio Público y la acusación particular y que el Tribunal de sentencia deslinda su responsabilidad en sentido de que es el Ministerio Público quien debería presentar las pruebas, hace indudable que la sentencia no tenga la debida fundamentación fáctica y jurídica, aspectos por los que determinó anular la Sentencia disponiendo el reenvío del proceso a efectos de que se realice un nuevo juicio por otro Tribunal de Sentencia.
De esa relación necesaria de antecedentes procesales, se tiene que el Auto de Vista impugnado ciertamente como alega el recurrente no contiene una debida fundamentación; puesto que, pese a haber declarado inadmisible el recurso de apelación restringida planteada por el Ministerio Público por encontrarse fuera de plazo, llegó a la determinación de la anulación de la Sentencia, en base a la consideración y resolución de los fundamentos reclamados en dicho recurso, pues si bien el fallo impugnado refiere “de la apelación del Gobierno Municipal de Caranavi”, dándose a entender que estaría resolviendo los fundamentos de dicho recurso, (de los fundamentos del Auto de Vista impugnado), se advierte que no resolvió los agravios del recurso de la H. Alcaldía Municipal de Caranavi, sino los alegados por el Ministerio Público, hecho que infringe lo previsto por el art. 398 del CPP; puesto que, el Tribunal de alzada debía circunscribir su Resolución a los aspectos cuestionados en el recurso de apelación de la H. Alcaldía Municipal de Caranavi que fueron extractados en el acápite II.2.1 de este fallo, ya que, fue declarado admisible; no obstante, dichos fundamentos no fueron considerados, que si bien la H. Alcaldía Municipal de Caranavi reclamó los defectos de sentencia del art. 370 núm. 1) y 5) del CPP, no obstante, se observa que los fundamentos resueltos por el Tribunal de alzada fueron los reclamados por el Ministerio Público, que reclamo los referidos defectos de sentencia bajo el título de fundamentación incongruente de la Sentencia, que fue declarado con lugar por el Auto de Vista impugnado, lo que evidencia que resolvió aspectos que no fueron cuestionados en el recurso de apelación que fue declarado admisible para su consideración de fondo.

Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con el precedente invocado que fue extractado en el acápite III.1 de este Auto Supremo; por cuanto, el Tribunal de Alzada debía ceñir el pronunciamiento de su resolución a lo que fue objeto de impugnación en el recurso de apelación planteado por la H. Alcaldía Municipal de Caranavi, que fue admitido para su pronunciamiento de fondo, de conformidad a lo dispuesto por el art. 398 del CPP, en concordancia a lo previsto por el art. 17.II de la LOJ; sin embargo, el Auto de Vista impugnado incurrió en vicio de incongruencia por exceso (ultra Petita), al resolver las cuestiones planteadas en el recurso del Ministerio Público cuando dicho recurso fue declarado inadmisible, por lo que, dichas cuestiones ya no se constituían en objeto de expresión de agravio, vulnerando el Tribunal de alzada los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y a la resolución debidamente fundamentada, que tienen las partes procesales, por lo que el presente recurso deviene en fundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Víctor Quispe Calamani, de fs. 918 a 924, con los fundamentos expuestos precedentemente, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 43/2019 de 28 de marzo cursante de fs. 901 a 905 vta., disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de manera inmediata, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida.

A efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo y remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando 
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
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