TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 285/2020-RRC
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente: La Paz 116/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Pascual Castaños Quispe
Delito : Estelionato
Magistrado relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de agosto de 2019, de fs. 742 a 748 vta., Pascual Castaños Quispe interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 84/2018 de 28 de septiembre, de fs. 707 a 712, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Nazaria Fernández Carvallo contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
Por Sentencia 022/2011 de 29 de julio (fs. 406 a 414), el Tribunal de Sentencia Quinto de la Capital del Departamento de La Paz, declaró a Pascual Castaño Quispe, autor de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más cosas, daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, Pascual Castaños Quispe interpuso recurso de apelación restringida (fs. 641 a 651 vta.), resuelto por Auto de Vista 84/2018 de 28 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible el recurso por haberse presentado dentro del plazo legal e improcedentes las cuestiones planteadas, en cuya virtud confirmó la Sentencia apelada.
El 23 de abril de 2019, Pascual Castaños Quispe solicitó aclaración y complementación de la Sentencia, resuelta por Auto de Vista Complementario de 25 del mismo mes y año, declarando sin lugar los puntos 1, 2, 3 y 5 y, con lugar el punto 4, realizando corrección respecto a la palabra “parta” por “para” (fs. 717).
I.2 Motivos de los Recursos de Casación
En conocimiento del citado recurso esta Sala pronunció el Auto Supremo 931/2019-RA de 15 de octubre, que, en juicio de admisibilidad, admitió el recurso vía flexibilización, delineando el análisis del caso bajo el siguiente orden:
El recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado incurrió en errores de interpretación de las disposiciones legales y errores de procedimiento que violentan las garantías del debido proceso, específicamente su derecho a contar con una resolución motivada que dé respuesta a los agravios que expresó en su recurso de apelación restringida, lo que además vulnera su derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica, haciendo hincapié en una evidente retardación de justicia ya que el Auto de Vista fue emitido después de cinco años y ocho meses de que formulara su recurso de apelación restringida, refiriendo los siguientes agravios:
En su recurso de apelación realizó una relación de antecedentes de hecho y observando la falta de celebración de la audiencia de lectura íntegra de la Sentencia y la no lectura de la parte dispositiva de la misma a la conclusión de los alegatos sino en otro acto, la inobservancia de los plazos para tomar el juramento a los Jueces, incumplimiento de los plazos previstos para el juicio oral y para hacer la entrega física de la Sentencia; sin embargo, el Tribunal de apelación asumió sus reclamos como incumplimiento de plazos procesales, pronunciándose de manera genérica, refiriéndose a la existencia de defectos relativos e invocando el AS 640/2014-RRC de 13 de noviembre, señaló que debía demostrarse el grado de trascendencia del agravio y la consecuencia inmediata así como la responsabilidad administrativa del Magistrado que incurrió en retardación de justicia, sin tomar en cuenta que su reclamo estaba referido al incumplimiento de los actos procesales, existiendo una gran diferencia; es decir, que el Tribunal de apelación no siguió la línea doctrinal sobre la debida fundamentación y no resolvió sus reclamos, incurriendo en incongruencia omisiva, denegando sus solicitudes con un criterio ilógico.
Asimismo, la resolución impugnada en su punto segundo del considerando IV, se refirió a la incongruencia de la sentencia, indicando que la misma no necesariamente debía contener todos los términos empleados en la acusación, incluso podía calificar la conducta en otro tipo penal diferente al señalado, este razonamiento es vano porque no reclamó una supuesta incongruencia entre la acusación y la sentencia, su reclamo estaba referido al defecto de la sentencia por la contradicción entre la parte dispositiva y la considerativa, diferente al razonamiento genérico realizado por el Tribunal de apelación, por lo que nuevamente incurrió en incongruencia omisiva, que constituye un defecto absoluto.
En el punto 3 del mismo considerando, a su observación de que la acusación particular nunca planteó querella, el Tribunal de apelación hizo referencia a un incidente de objeción de la admisión de la acusación particular, que no fue resuelto y al respecto el Tribunal no dijo nada. En el mismo punto, con relación a la exclusión probatoria y la falta de pronunciamiento sobre las pruebas MP3, MP6 y MP8, el Tribunal nuevamente de manera genérica señaló que su reclamo mereció respuesta oportuna y que se realizó una reserva de apelación, determinación por demás vulneratoria, pues solo contra la declaratoria de ha lugar a o no ha lugar de la exclusión probatoria puede darse lugar a la apelación.
Finalmente, refirió que en el punto 3 del Considerando IV referido a la errónea aplicación del tipo penal, el Tribunal de apelación no se pronunció sobre sus reclamos, señalando al respecto que: “…al caso del art. 337 del CP, en sentido que no basta la simple suposición o hipótesis de considerarse inocente y denunciar que el tipo penal no se adecuaría simple y llanamente y que se omite demostrarlo con prueba en juicio y que este es efecto de la sana crítica y que en el recurso de apelación se advierte que el apelante refiere que el tribunal dio correal aplicación al art. 337” (sic), solo hizo escarnio de un error de taypeo que omitió la letra “N” constando solo la letra “O”, cuando de la integridad del recurso es evidente su reclamo. El Auto de Vista, una vez más es genérico al confirmar su condena por el segundo supuesto del art. 337 del CP, sin considerar la prueba signada como AP 2 y MP 5, que demuestran que las anotaciones preventivas que aparecen posteriormente corresponden al cobro de deudas en procesos ejecutivos que no fueron promovidas por él de manera maliciosa; asimismo, no se pronunció sobre la ilegal judicialización de la prueba MP2 del cual reservó su apelación, pero no hubo pronunciamiento alguno.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Sentencia
El Tribunal de Sentencia Quinto de la Capital del departamento de La Paz, a través de la Sentencia 022/2011 de 29 de julio, declaró a Pascual Castaños Quispe autor de la comisión del delito tipificado y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, más el pago de costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia, estando habilitado el procedimiento especial para la reclamación de los daños y perjuicios que correspondan a la parte querellante ante la autoridad civil o penal correspondiente.
En lo que importa al presente análisis, en la audiencia de juicio verificada el 29 de julio de 2011, se dio lectura a la parte resolutiva de la citada Sentencia, habiéndose señalado audiencia para el 2 de agosto del mismo año a Hrs. 17:30 para la lectura íntegra de la Sentencia (fs. 402 a 403), sin que conste en obrados acta de la citada audiencia.
Según la diligencia sentada a fs. 425, el 19 de abril de 2012 a Hrs. 18:30 no se pudo notificar a Pascual Castaños Quispe con la Sentencia de 29 de julio de 2011, solicitando el oficial de diligencias un croquis de ubicación del domicilio del acusado. Por decreto de 26 de septiembre de 2012, el Tribunal de juicio dispuso que con el croquis adjunto se notifique con la Sentencia a Pascual Castaños Quispe en el domicilio real que se indicaba y sea en su caso por cédula (fs.437 vta.); según la diligencia cursante a fs. 441 de obrados, el imputado fue notificado con la Sentencia íntegra mediante cédula en su domicilio real el 20 de noviembre de 2012 a Hrs. 15:00.
II.2 Recurso de apelación restringida
El acusado, afirmando que fue notificado con la Sentencia íntegra el 20 de noviembre de 2012, interpuso recurso de apelación restringida mediante memorial de fs. 641 a 651, el 10 de diciembre del mismo año, a través del cual –en lo que toca al presente análisis- enmarcado en las consideraciones inmersas en el Auto de Supremo 931/2019-RRC de 15 de octubre, manifestó:
El 29 de julio de 2011, a Hrs. 17:25, se dio lectura a la parte resolutiva de la Sentencia pronunciada en su contra, el Presidente del Tribunal de juicio señaló audiencia para la lectura íntegra de dicha Sentencia para el 2 de agosto del mismo año a Hrs. 17:30, audiencia que no se verificó siendo notificado con la Sentencia íntegra recién el 20 de noviembre de 2012, mediante cédula fijada en su domicilio, es decir que la audiencia de lectura íntegra de la Sentencia nunca se llevó adelante y la notificación con la Sentencia íntegra se realizó después de un año, cuatro meses y seis días de la audiencia de lectura de la parte dispositiva de la misma Sentencia, que en opinión del imputado vulneraba el art 361 del CPP, el principio de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica y el derecho a la defensa.
Respecto a la contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia, señaló que como consta en antecedentes el proceso versó sobre la acusación por la supuesta comisión del delito de Estelionato, siendo el objeto del proceso el hecho de que el 4 de noviembre de 2005, suscribió a favor de Nazaria Fernández, un documento privado de compra venta de lote de terreno con pacto de rescate, de un terreno ubicado en el ex fundo Achumani, cuyo derecho propietario la querellante no pudo perfeccionar al vencimiento del término de la condición para el rescate, al existir dos anotaciones preventivas, la primera de 19 de diciembre de 2005 y, la segunda de 9 de marzo de 2006; sin embargo, el Tribunal en el punto cuarto de la Sentencia al hacer referencia al hecho objeto del proceso refirió que la transferencia no pudo ser perfeccionada porque el lote de terreno en cuestión que le pertenecía con anterioridad al imputado al momento de perfeccionarse el derecho propietario no se encontraba libre ni vigente para que se materialice la transferencia entre el imputado y la querellante, nótese la contradicción.
Se introdujo prueba por su lectura en violación a las normas del procedimiento. En relación a la prueba MP2 fue judicializada ilegalmente, cuando su persona prestaba su declaración violando la parte infine del art. 346 del CPP, al margen de ello el Ministerio Público ofreció como pruebas las codificadas de la MP1 a la MP10, lo irregular del caso se produce en la audiencia de 19 de agosto de 2012, cuando la fiscal pide la producción de las pruebas MP1, MP3, MP4, MP5, MP6, MP7, MP8, ante las cuales formuló exclusión probatoria, a ello el tribunal luego de deliberar resuelve excluir la prueba MP1, MP5 y en lo que se refiere a la prueba MP7 declara haber lugar a la exclusión del informe Técnico del registro del Lugar del hecho, y no así a las otras pruebas consistentes en un muestrario fotográfico que forman parte de la acusación, es decir la MP7 se había adjuntando además un acta de Inspección técnica ocular, y un muestrario fotográfico, pero el tribunal no se pronuncia respecto a las pruebas MP3, MP4, MP6 y MP8, es más le notifican en audiencia, luego el Presidente del Tribunal sin deliberar con el pleno del Tribunal trata de subsanar indicando que quedaban admitidas las demás pruebas que no fueron objeto de exclusión, lo que constituye un defecto de sentencia, porque se viola su derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica.
Sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva, el tribunal sostiene su culpabilidad al subsumir su conducta en el segundo presupuesto del art. 337 del CP, porque gravó, vendió o arrendó como propios bienes ajenos; sin embargo, ninguna de las pruebas incorporadas refieren que hubiera vendido un bien que no era de su propiedad, al contrario, el lote de terreno en cuestión se hallaba debidamente identificado incluso en derechos reales y al momento de realizarse el documento el mismo se hallaba alodial, prueba AP2 y MP5; fue posteriormente que dos anotaciones preventivas se inscribieron sobre el lote de terreno en cuestión, la primera, emergente de un proceso ejecutivo y la segunda de una medida precautoria por cobro de dineros, según el informe contenido en la prueba MP8 se sostiene que el terreno es de su propiedad y que las anotaciones emergen del cobro de dineros en los que no dio en calidad de garantía dicho terreno, es decir que no se generó maliciosamente gravámenes en el inmueble transferido con la modalidad de rescate, y ninguna prueba judicializada evidencia ello, por lo que el tribunal sin que exista prueba plena basándose en indicios lo condenó, lo que implica que no se ha dado una correcta aplicación al art. 337 del CP.
II.3 Auto de Vista
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Auto de Vista 84/2018 de 28 de septiembre, declaró admisible el recurso de apelación restringida presentada por el imputado al haberse presentado dentro del plazo de Ley; asimismo, improcedentes las cuestiones planteadas, en cuya virtud confirmó la Sentencia impugnada. El argumento de esta determinación es expuesto a continuación:
En cuanto a la supuesta falta de celebración de la audiencia de lectura de sentencia, que no se habrían cumplido los plazos para tomar juramento a los jueces en un solo acto además del supuesto incumplimiento de los plazos previstos para el juicio oral o principio de continuidad, todos los agravios se referían al incumplimiento de plazos procesales y esos reclamos debían ser analizados teniendo en cuenta los principios que rigen en materia penal, entre ellos, el principio de trascendencia, citando al efecto el Auto Supremo 73/2012 que establece la doctrina que no puede haber nulidad sin perjuicio, en el mismo sentido los Autos Supremos 26/2012 de 15 de febrero y 640/2014 RRC de 13 de noviembre, no basta la nulidad por la nulidad ante el incumplimiento de los plazos procesales, sino que debe demostrarse y fundamentarse el grado de trascendencia del agravio y las consecuencias inmediatas de ésta será la responsabilidad administrativa en contra del Magistrado que hubiere entrado en retardación de actuaciones jurisdiccionales y no así la nulidad de lo actuado que además denotaría un perjuicio innecesario a las partes.
Sobre la existencia de incongruencia de la Sentencia, citó el AS 103 de 25 de febrero de 2011, que señaló “..es desde esa óptica y conforme la jurisprudencia uniforme emitida por el Tribunal Supremo que compulsa el presente Tribunal de alzada no hallándose agravio en referencia a este punto, pues el hecho de variaciones de la acusación con lo demostrado en la Sentencia puede variar, asimismo se deber a tener presente que los considerados primeros de la sentencia referidos a la enunciación de los hecho constituyen un resumen de lo acusado, en tal consideración es viable la variación de los hechos acusados de lo demostrado en el proceso” (sic).
Sobre la observación de que la acusación particular nunca planteó querella correspondiente y que el art. 290 del CPP establecía que la querella debía presentarse por escrito hasta antes de la acusación particular, recordó que el art. 11 del CP habilita la intervención de la víctima en todo el proceso y que el reclamo realizado no sustentaba un agravio máxime cuando se denuncia la vulneración del art. 290 del CPP, disposición legal que no prohíbe la interposición de la acusación particular sin querella, por lo que la denuncia formulada no conlleva agravio alguno; similar situación acontece respecto a su reclamo con relación a la exclusión probatoria y falta de pronunciamiento respecto de las pruebas MP3, MP6 y MP8, pues observada la resolución que excluye dichas pruebas, éstas merecieron respuesta oportuna del tribunal, que además señaló que si bien se hizo reserva de apelación no se aclaró si la misma era respecto al reclamo de la querella o de la exclusión probatoria.
En atención a la denuncia de errónea aplicación del tipo penal, se citó la previsión del art. 337 del CP, norma que tipifica el delito de Estelionato, es así que no basta la simple suposición o hipótesis de considerarse inocente y denunciar que el tipo penal no se adecuaría simple y llanamente porque no se cometió el delito, pues si bien el recurrente alega su inocencia en el recurso de apelación omite demostrar ese extremo con prueba plena, al efecto debe considerarse que la etapa de juicio oral está enmarcado al principio de contradicción, y es precisamente de la contradicción y de la sana critica que se determina el fallo del juzgador, asimismo, dentro del escrito de apelación se evidencia la existencia de contradicciones, pues en parte del recurso se refiere a que hubiera dado una correcta aplicación al art. 337 del CP, situación que vulnera lo previsto dentro del AS 60/2013 de 7 de marzo, por lo que no se hace evidente el agravio denunciado.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
El recurrente interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 84/2018 de 28 de septiembre y el Auto Complementario de 23 de abril de 2019, pronunciados por la Sala Penal Segunda del tribunal Departamental de Justicia de La Paz, porque incurrió en errores de interpretación de las disposiciones legales y errores de procedimiento que violentan el debido proceso, acusando la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento debida fundamentación, defensa y seguridad jurídica, puesto que: (i) el error de la consideración de su reclamo que observó la falta de celebración de audiencia para la lectura íntegra de la Sentencia y la no lectura de la parte dispositiva de la sentencia a la conclusión de los alegatos sino en otro acto, la inobservancia de los plazos para tomar el juramento a los jueces en solo acto, incumplimiento de los plazos para el juicio oral y para hacer la entrega física de la Sentencia, pues fueron resueltos asumiendo que los mismos estaban referidos al incumplimiento de plazos procesales y por ende a la existencia de defectos relativos cuando su reclamo estaba referido al incumplimiento de los actos procesales, incurriendo en incongruencia omisiva, denegando sus solicitudes con un criterio ilógico; (ii) Dio respuesta a cuestionamientos que no realizó como la supuesta incongruencia de la sentencia, cuando su reclamo se refirió a la incongruencia entre la parte dispositiva y la parte considerativa, lo cual es diferente al razonamiento genérico realizado por el Tribunal de apelación, por lo que nuevamente incurre en incongruencia omisiva, que constituye un defecto absoluto; (iii) No se pronunció sobre su reclamo a la resolución del incidente de exclusión probatoria, ya que se pronunció de manera genérica sobre las pruebas MP3, MP6 y MP8, y, (iv) Con referencia al reclamo sobre la errónea aplicación del tipo penal no dio respuesta a los agravios que formuló valiéndose de un error de taypeo en el que incurrió en su recurso, no consideró su observación de falta de valoración de la prueba signada como AP 2 y MP 5, que demuestran que las anotaciones preventivas que aparecen posteriormente corresponden al cobro de deudas en procesos ejecutivos que no fueron promovidas por él de manera maliciosa; tampoco se pronunció sobre la ilegal judicialización de la prueba MP2 del cual reservó su apelación.
III.1 Consideraciones Previas
III.1.1 La fundamentación de las resoluciones judiciales: Finalidades, lineamientos indicativos y entendimientos asumidos por este tribunal.
Esta Sala a través de Auto Supremo 077/2018-RRC de 23 de febrero, expresó:
“El Derecho y la práctica jurídica se manifiestan a través de un canal necesario: el lenguaje. La exposición de argumentos y la sostenibilidad de los alegatos que las partes propongan, o en su caso, la solidez con la que las decisiones judiciales forjen autoridad, deben someterse al lenguaje. Esto no quiere decir, que el argumento jurídico sea encasillado a una perspectiva gramatical, semántica, o diluir el razonamiento jurídico en las reglas de la sintaxis. En todo caso se trata de hallar un punto intermedio en el que a partir del lenguaje la transmisión de los argumentos jurídicos y el razonamiento de jueces y tribunales adquiera estabilidad y permanencia, donde el resultado final sea generar la sensación de haberse impartido justicia.
Tomando como punto de partida el Diccionario de la lengua española de la RAE, argumentación es ‘la acción de argumentar’, argumentar significa ‘aducir, alegar, poner argumentos’ y argumento es un ‘razonamiento que se emplea para probar o demostrar una proposición, o bien para convencer a otro de aquello que se afirma o se niega’. Cabe recordar que motivar en un sentido amplio, es otorgar motivo para una cosa. Explicar la razón que se ha tenido para hacer una cosa.
Se ha repetido hasta lo extenuante que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales forma parte del derecho al debido proceso, y que el Estado desde el texto Constitucional reconoce y garantiza este derecho en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I; sin embargo, la Sala, sin desconocer ninguna de esas situaciones, considera que la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales no es un fin en sí mismo, ya que más allá de la divergencia y textura que la doctrina del derecho procesal le ha brindado, responde a fines más prácticos y utilitarios; estos son, (1) la verificación pública sobre el impacto que una norma promulgada conforme procedimiento legislativo posea; (2) los motivaciones que condujeron a un juez o Tribunal a decidir en una u otra forma; y, (3) el mecanismo idóneo para transparentar las razones por las que una autoridad judicial asumió una decisión.
La Sala de igual manera halla convencimiento, en que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, no debe, en la medida de lo necesario, ostentar contorsiones jurídicas cuando la descripción de un hecho y su adecuación a la norma responden a un postulado básico, que es la prerrogativa conferida al justiciable de exigir el Estado tanto un juzgamiento imparcial y justo, como que la decisión que se asuma sea de fácil comprensión y agote las alegaciones del –valga la redundancia- justiciable.
En relación a los presupuestos sobre denuncias de valoración de la prueba dentro del sistema de recursos del Código de Procedimiento Penal, urge recalcar que la valoración de la prueba, incluso la determinación de hechos, halla su límite en el principio de inmediación, esto es que solo el tribunal o juez de sentencia es el llamado a determinar hechos y valorar los elementos de prueba; tarea que es vedada a los Tribunales de apelación, quienes tienen limitada su competencia a ser una instancia de revisión de logicidad de los fundamentos de la Sentencia, razón que explica que las posibilidades de recurrir en apelación se hallen restringidas al catálogo del art. 370 del CPP. Precisar también que el Tribunal de casación es un tribunal de derecho, más no de hecho, tanto por las competencias salientes de los arts. 416 y ss del CPP, como por su naturaleza y posición otorgada por la Ley del Órgano Judicial inhibiendo realizar un análisis que incumba revalorización de las pruebas y determinación de hechos. No obstante, lo anterior, la tendencia jurisprudencial asumida en las jurisdicciones ordinaria y constitucional, hacen que en supuestos donde se denuncien vulneración de derechos y garantías constitucionales se proceda a la verificación de la existencia de esos reclamos; sin que en modo alguno ello quiera suponer el contrariar las normas antes anotadas o prever decisiones basadas en la discrecionalidad.
Así las cosas, surge necesario sentar que el derecho a una resolución justa que ponga a fin al proceso, se matiza en la exigencia de que ésta sea motivada de forma circunstanciada, señalando y justificando especialmente los medios de convicción en que se sustentó y lo que desechó; circunstancia que no implica, la obligación de transcribir literalmente las declaraciones, como tampoco la de un análisis exhaustivo de toda la prueba disponible, si con lo contenido en las resoluciones fácilmente se llega a la conclusión que superando la duda denote la existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable del imputado. En los casos donde la motivación fuera insuficiente, al extremo de no crear fe y resultar contraria o ambivalente a los contenidos de la prueba producida en juicio oral, se violaría el debido proceso, tanto en la medida en que esa prueba sea esencial para una fundamentación suficiente, como en la medida en que su efectiva consignación resultase indispensable para ejercer el derecho a recurrir el fallo.
La Sala expresa que la garantía y derecho a un debido proceso, prevista en los arts. arts. 115.II y 117.I y 180.I de la CPE, en el caso de los procesos penales exige que su conclusión respete el derecho a la congruencia de la sentencia, que no es otra cosa que la correlación entre acusación, prueba y decisión. Sin embargo, el reclamo debe ser de contenido sustancial. De ninguna manera se trata, de seleccionar arbitrariamente algún segmento de una Sentencia o Auto de Vista para reprocharle su falta de motivación, fundamentación o contradicción, pues antes debe tenerse presente que un fallo es una unidad que, y si es que a lo largo de su contenido permite su comprensión y explica las razones de su decisión de manera suficiente, deberá tenérselo por adecuadamente fundamentado, más allá de vacíos que no comprometan el fondo, para los que se tiene reservado la rectificación expresada en el art. 414 del CPP.”
III.1.2 Finalidades implícitas del derecho sobre la suficiencia de motivación y fundamentación
El Auto Supremo 207/2007 de 28 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, ante la denuncia de incumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP, sentó la siguiente doctrina legal aplicable:
“…la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
El mismo Auto Supremo razonó que las decisiones alejadas de aquellos cánones no solo poseen insuficiencia en sí mismas, sino que al generar vulneración a derechos y garantías procesales, constituyen defectos insubsanables.
“…la autoridad jurisdiccional dictar[á] sus resoluciones debidamente motivadas, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones, en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver, una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral o cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa, no siendo una exigencia que los decisorios sean extensos o ampulosos”.
La doctrina legal que precede, básicamente constituye el núcleo medular sobre la comprensión que la jurisdicción ordinaria asumió como parámetros de fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, desarrollando los lineamientos que el CPP postula en sus arts. 398 y 124. De ahí que a un fallo judicial no solo se le exige abundancia en texto, sino que el mismo sea comprensible y apegado a los antecedentes del proceso y las posiciones de las partes. Esta doctrina orienta que la riqueza del argumento no se ostenta en la exposición de doctrina sin contexto alguno, sino que ella debe poseer conexión directa al caso concreto.
Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ha sido la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre que desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, que resuelva un conflicto o una pretensión: i) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: i.a) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, i.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: v) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
Conforme a todo lo señalado, se puede comprender el mandato contenido en el art. 124 del CPP, que ordena que las sentencias y autos interlocutorios estén fundamentados. Expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Hace hincapié que la fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Del citado precepto se tiene que una resolución judicial que observa ese mandato al resolver una solicitud de las partes debe brindar las razones de un fallo de manera suficiente, expresa, clara, precisa y lógica, tanto en las conclusiones extractadas de la actividad probatoria como a la vez a la aplicación de la norma positiva al caso concreto.
Ahora bien, la debida fundamentación es un ejercicio argumentativo que desarrolla de forma sistemática los medios (hecho y derecho) en que se basa el decisorio; para ello debe necesariamente exponerse de modo concreto y preciso, cómo se produce la valoración y porqué corresponde aplicar una determinada norma; esto obliga a evitar la sola enunciación genérica y abstracta de principios o el llano señalamiento de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; al contrario deberá darse la razón abierta y explícitamente de qué fue lo que razonó la autoridad judicial y por qué y bajo cuales condiciones decidió por la aplicación de una norma al caso concreto.
La comprobación de la existencia o ausencia de motivación está ligada a la complejidad del asunto, las materias alegadas y los hechos del caso. De esa manera, en algunos casos bastarán unas breves consideraciones para dirimir el caso; en otros, será imprescindible que el juez argumente de manera exhaustiva la decisión que va a adoptar. En todo caso, siempre se emitirá un pronunciamiento sobre los asuntos traídos a consideración de la autoridad judicial y si es del caso, aducirá la razón jurídica por la cual se abstendrá de tratar alguno de los puntos sometidos a su consideración o no ingresará al análisis de fondo, por lo mismo la motivación suficiente de una decisión judicial debe responder de manera satisfactoria positiva o negativamente a lo reclamado en cada caso concreto. La debida fundamentación está directamente relacionada con el debido proceso y el derecho de defensa, la necesidad de que exista la debida coherencia, entre lo pedido y lo resuelto, en cuyo mérito en cualquier observación a la debida fundamentación debe observar su contenido esencial.
III.2. Análisis del caso concreto
III.2.1 Primer Agravio
Afirma el recurrente que el Auto de Vista impugnado, incurrió en un error al considerar que los reclamos referidos a la falta de celebración de audiencia de lectura íntegra de la Sentencia, no darse lectura de la parte dispositiva de la Sentencia a la conclusión de los alegatos sino en otro acto, la inobservancia de los plazos para tomar el juramento a los jueces en solo acto, incumplimiento de los plazos para el juicio oral y para hacer la entrega física de la Sentencia, fueron resueltos como si se trataran de incumplimientos de los plazos procesales y, por lo mismo, asumidos como defectos relativos, cuando sobre todo el reclamo referido a la falta de lectura en audiencia de la sentencia íntegra y su notificación al imputado transcurrido más de una año desde la audiencia donde se dio lectura a la parte dispositiva de la misma Sentencia que constituyen defectos procesales insubsanables, incurriendo en incongruencia omisiva, siendo por lo mismo la denegatoria de su reclamo ilógico.
Revisado y analizado el Auto de Vista impugnado, se puede advertir que efectivamente el tribunal de apelación consideró los reclamos contenidos en el primer agravio como meros incumplimientos de los plazos procesales, por lo que debían ser analizados teniendo en cuenta los principios que rigen en materia penal, haciendo énfasis en el principio de trascendencia, citando al efecto los Autos Supremos 73/2012, 26/2012 y 640/2014, que establecían que no basta la nulidad por la nulidad ante el incumplimiento de los plazos procesales sino que debe demostrarse y fundamentarse el grado de trascendencia del agravio y las consecuencias inmediatas de ésta será de responsabilidad administrativa del Magistrado que hubiere entrado en retardación de actuaciones jurisdiccionales y no así la nulidad de lo actuado que además denotaría un perjuicio innecesario a las partes.
Sobre el particular, en primer lugar debe aclararse que el principio de transcendencia está vinculado al régimen de nulidades, esto significa que opera con relación a los defectos absolutos, que son lo que están sancionados con nulidad; realizada esta aclaración necesaria respecto al reclamo del recurrente que observa que la audiencia de lectura íntegra de la Sentencia nunca se verificó y que se le notificó mediante cédula fijada en su domicilio con la Sentencia íntegra después de más de un año desde la audiencia donde se dió lectura a la parte resolutiva de la Sentencia; se asume que, está demora es grosera si es analizada desde la protección de los derechos y garantías vinculados a los principios que rigen el juicio oral y no puede ser asumida como un simple incumplimiento de los plazos procesales y por lo mismo como un defecto relativo y subsanable, si partimos de que entre los principios que rigen el juicio oral están los de oralidad, inmediación y celeridad que buscan que el juez o tribunal de juicio que conoce directamente la prueba, obteniendo el conocimiento de la misma seguidamente resuelva; es decir que el juez después de ver la evidencia resuelva sobre la base de su memoria fresca porque de lo contrario pueden ser olvidados hechos, circunstancias y prueba relevante, el derecho a que la justicia se administre en forma cumplida y pronta, tiene que ver por una parte con el derecho a una “sentencia justa”, y por otra, con el desarrollo de la tesis de que la demora injustificada constituye una grave violación a la justicia pronta.
Enfatizar que, en consonancia con la tutela del derecho de impugnación de las resoluciones judiciales, proveniente del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, y garantizado a nivel Constitucional en el art. 180 del CPE parág. II, la labor de control ejercida en materia penal en fase de apelación restringida, confiere a los tribunales de alzada la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los tribunales de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlarán la intensidad de aplicación de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal principalmente. Por estas razones dicha labor, no se restringe a la llana función de verificación de cumplimiento de requisitos de validez, sino en reportar que el trabajo de juzgados y tribunales, tanto haya sido adecuado en norma como representa la más correcta de las decisiones.
Al efecto, el tribunal de apelación como contralor de la legalidad y además como aplicador directo de los derechos y garantías, debió analizar el mandato del art. 361 del CPP con las circunstancias del caso concreto, esa la labor que exige la Constitución y el CPP y justificar la poca transcendencia de esa omisión, implica una decisión asumida en cumplimiento de los principios que rigen el juicio oral, específicamente el mandato del art. 361 del CPP en vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en su elemento debida fundamentación.
En cuanto al reclamo de que la parte resolutiva no se hubiera dado lectura después de la deliberación sino en otra audiencia y la inobservancia de los plazos para tomarse juramento a los jueces, son reclamos que debieron formularse en su oportunidad, al presente el derecho de los recurrentes ha precluido.
III.2.2 Segundo Agravio
En este motivo el recurrente reclama el hecho de que el tribunal de apelación dio respuesta a cuestionamientos que no realizó, como la supuesta incongruencia de la sentencia, cuando su reclamo se refirió a la incongruencia entre la parte dispositiva y la parte considerativa, lo cual es diferente al razonamiento genérico realizado por el tribunal de apelación, incurriendo nuevamente en incongruencia omisiva, que constituye un defecto absoluto. Al respecto, el Auto de Vista con la cita y glosa del Auto Supremo 103 de 25 de febrero de 2011, señaló que no hallaba agravio, pues las variaciones de lo acusado y lo resuelto en Sentencia eran posibles; sin embargo, cabe aclarar que el reclamo del recurrente en el recurso de apelación restringida versaba sobre el hecho de que la Sentencia emitió condena por la comisión del delito de Estelionato, por una parte, señaló que el 4 de noviembre de 2005, suscribió a favor de Nazaria Fernández, un documento privado de compra venta de lote de terreno con pacto de rescate, del terreno ubicado en el ex fundo Achumani, cuyo derecho propietario la querellante no pudo perfeccionar al vencimiento del término de la condición para el rescate, al existir dos anotaciones preventivas, la primera de 19 de diciembre de 2005 y, la segunda de 9 de marzo de 2006; sin embargo, el tribunal en el punto cuarto de la Sentencia al hacer referencia al hecho objeto del proceso refirió que la transferencia no pudo ser perfeccionada porque el lote de terreno en cuestión que le pertenecía con anterioridad al imputado al momento de perfeccionarse el derecho propietario no se encontraba libre ni vigente para que se materialice la transferencia entre el imputado y la querellante.
El reclamo anotado extractado del memorial del recurso de apelación restringida, debió ser absuelto por el Tribunal de alzada de forma suficiente, sobre la base de la consideración de que no le corresponde formar convicción a partir del examen de las pruebas cuya producción no presenció, facultad que es atribución exclusiva del tribunal de sentencia. De tal manera, corresponde a este momento procesal, verificar si el Auto de Vista impugnado dio respuesta a las denuncias que sobre incongruencia omisiva el recurrente desarrolló en casación, analizado el Auto de Vista puede establecerse que esa instancia, a más de consignar el motivo de manera sucinta sin percatarse de su argumento de manera apurada procedió a su resolución de manera genérica con una serie de afirmaciones que no tenían que ver con el reclamo del recurrente y sin establecer cuáles eran los antecedentes de esa afirmación, dicho de otro modo, sin argumento válido alguno; siendo su argumento desencajado del reclamo lo que se sobrepone al deber de dar una respuesta jurídicamente sustentada y vulnera el derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación y el derecho a la defensa del imputado.
III.2.3 Tercer Agravio
En este motivo el recurrente observó que el tribunal de apelación no se pronunció sobre su observación de que la acusación particular nunca planteó querella correspondiente, ni su reclamo con relación a la exclusión probatoria de las pruebas MP3, MP6 y MP8; sobre el particular, debe partir el análisis de la consideración de que el reclamo está limitado a que supuestamente el Tribunal de apelación hubiera omitido pronunciarse sobre ambas observaciones, revisado el Auto de Vista impugnado este reclamo no es evidente puesto que el Tribunal de apelación de manera expresa se pronunció sobre ambos reclamos, en los términos expresado en el FJ II.3, del presente Auto Supremo.
III.2.4 Cuarto Agravio
Finamente con referencia al reclamo referido a la errónea aplicación del tipo penal, el recurrente reclama que no se dió respuesta a los agravios que, no consideró su observación de falta de valoración de la prueba signada como AP 2 y MP 5, que demuestran que las anotaciones preventivas que aparecen posteriormente corresponden al cobro de deudas en procesos ejecutivos que no fueron promovidas por él de manera maliciosa. El tribunal de apelación dio respuesta a dicho reclamo señalando que la denuncia de errónea aplicación del tipo penal, no bastaba la simple suposición o hipótesis de considerarse inocente y denunciar que el tipo penal no se adecuaría simple y llanamente porque no se cometió el delito, pues si bien el recurrente alegaba su inocencia en el recurso de apelación omitió demostrar ese extremo con prueba plena, al efecto debe considerarse que la etapa de juicio oral estaba enmarcada al principio de contradicción, y es precisamente de la contradicción y de la sana critica que se determinaba el fallo del juzgador, asimismo, observó que en el escrito de apelación se evidenciaba la existencia de contradicciones, pues en parte del recurso se refirió a que hubiera dado una correcta aplicación al art. 337 del CP, situación que vulneraba lo previsto dentro del AS 60/2013 de 7 de marzo.
Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, por cuanto ellos son los que se encuentran directamente involucrados en todo el proceso de la producción de la prueba con la intervención contradictoria de las partes procesales; ahora en caso de que dicha valoración sea confusa, contradictoria o insuficiente porque no tiene el sustento de la experiencia, conocimiento, o no son utilizadas adecuadamente la lógica y las técnicas de argumentación; en definitiva no se encuentran explicadas apropiadamente y que ponga en duda la razón del Tribunal de Sentencia, el Tribunal de Apelación debe identificar la falla o la impericia del Juez o Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y las pruebas, además debe observar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la consistencia de lograr convicción en las partes, sobre todo en la autoridad que controla la sentencia apelada, que las impugnaciones hechas por las partes sean verídicas y tengan fundamento jurídico.
En el caso concreto, se advierte que el Auto de Vista es genérico, no dio respuesta al reclamo formulado, que conforme se ha enfatizado, el tribunal de apelación considerando su competencia debió dar una respuesta al reclamo del recurrente, absolviendo todas sus observaciones, al no haber obrado de ese modo vulneró el derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación, así como el derecho a la defensa del recurrente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación incoado por Pascual Castaños Quispe, a cuya consecuencia se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 84/2018 de 28 de septiembre de 2018 y su Complementario de 25 de abril de 2019, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, salientes a fs. 707 a 712 y 717, respectivamente, disponiendo que esta misma instancia, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de vista en conformidad a los razonamientos doctrinarios establecidos en la presente Resolución en lo que corresponda.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su Departamento.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 285/2020-RRC
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente: La Paz 116/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Pascual Castaños Quispe
Delito : Estelionato
Magistrado relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de agosto de 2019, de fs. 742 a 748 vta., Pascual Castaños Quispe interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 84/2018 de 28 de septiembre, de fs. 707 a 712, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Nazaria Fernández Carvallo contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
Por Sentencia 022/2011 de 29 de julio (fs. 406 a 414), el Tribunal de Sentencia Quinto de la Capital del Departamento de La Paz, declaró a Pascual Castaño Quispe, autor de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más cosas, daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, Pascual Castaños Quispe interpuso recurso de apelación restringida (fs. 641 a 651 vta.), resuelto por Auto de Vista 84/2018 de 28 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible el recurso por haberse presentado dentro del plazo legal e improcedentes las cuestiones planteadas, en cuya virtud confirmó la Sentencia apelada.
El 23 de abril de 2019, Pascual Castaños Quispe solicitó aclaración y complementación de la Sentencia, resuelta por Auto de Vista Complementario de 25 del mismo mes y año, declarando sin lugar los puntos 1, 2, 3 y 5 y, con lugar el punto 4, realizando corrección respecto a la palabra “parta” por “para” (fs. 717).
I.2 Motivos de los Recursos de Casación
En conocimiento del citado recurso esta Sala pronunció el Auto Supremo 931/2019-RA de 15 de octubre, que, en juicio de admisibilidad, admitió el recurso vía flexibilización, delineando el análisis del caso bajo el siguiente orden:
El recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado incurrió en errores de interpretación de las disposiciones legales y errores de procedimiento que violentan las garantías del debido proceso, específicamente su derecho a contar con una resolución motivada que dé respuesta a los agravios que expresó en su recurso de apelación restringida, lo que además vulnera su derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica, haciendo hincapié en una evidente retardación de justicia ya que el Auto de Vista fue emitido después de cinco años y ocho meses de que formulara su recurso de apelación restringida, refiriendo los siguientes agravios:
En su recurso de apelación realizó una relación de antecedentes de hecho y observando la falta de celebración de la audiencia de lectura íntegra de la Sentencia y la no lectura de la parte dispositiva de la misma a la conclusión de los alegatos sino en otro acto, la inobservancia de los plazos para tomar el juramento a los Jueces, incumplimiento de los plazos previstos para el juicio oral y para hacer la entrega física de la Sentencia; sin embargo, el Tribunal de apelación asumió sus reclamos como incumplimiento de plazos procesales, pronunciándose de manera genérica, refiriéndose a la existencia de defectos relativos e invocando el AS 640/2014-RRC de 13 de noviembre, señaló que debía demostrarse el grado de trascendencia del agravio y la consecuencia inmediata así como la responsabilidad administrativa del Magistrado que incurrió en retardación de justicia, sin tomar en cuenta que su reclamo estaba referido al incumplimiento de los actos procesales, existiendo una gran diferencia; es decir, que el Tribunal de apelación no siguió la línea doctrinal sobre la debida fundamentación y no resolvió sus reclamos, incurriendo en incongruencia omisiva, denegando sus solicitudes con un criterio ilógico.
Asimismo, la resolución impugnada en su punto segundo del considerando IV, se refirió a la incongruencia de la sentencia, indicando que la misma no necesariamente debía contener todos los términos empleados en la acusación, incluso podía calificar la conducta en otro tipo penal diferente al señalado, este razonamiento es vano porque no reclamó una supuesta incongruencia entre la acusación y la sentencia, su reclamo estaba referido al defecto de la sentencia por la contradicción entre la parte dispositiva y la considerativa, diferente al razonamiento genérico realizado por el Tribunal de apelación, por lo que nuevamente incurrió en incongruencia omisiva, que constituye un defecto absoluto.
En el punto 3 del mismo considerando, a su observación de que la acusación particular nunca planteó querella, el Tribunal de apelación hizo referencia a un incidente de objeción de la admisión de la acusación particular, que no fue resuelto y al respecto el Tribunal no dijo nada. En el mismo punto, con relación a la exclusión probatoria y la falta de pronunciamiento sobre las pruebas MP3, MP6 y MP8, el Tribunal nuevamente de manera genérica señaló que su reclamo mereció respuesta oportuna y que se realizó una reserva de apelación, determinación por demás vulneratoria, pues solo contra la declaratoria de ha lugar a o no ha lugar de la exclusión probatoria puede darse lugar a la apelación.
Finalmente, refirió que en el punto 3 del Considerando IV referido a la errónea aplicación del tipo penal, el Tribunal de apelación no se pronunció sobre sus reclamos, señalando al respecto que: “…al caso del art. 337 del CP, en sentido que no basta la simple suposición o hipótesis de considerarse inocente y denunciar que el tipo penal no se adecuaría simple y llanamente y que se omite demostrarlo con prueba en juicio y que este es efecto de la sana crítica y que en el recurso de apelación se advierte que el apelante refiere que el tribunal dio correal aplicación al art. 337” (sic), solo hizo escarnio de un error de taypeo que omitió la letra “N” constando solo la letra “O”, cuando de la integridad del recurso es evidente su reclamo. El Auto de Vista, una vez más es genérico al confirmar su condena por el segundo supuesto del art. 337 del CP, sin considerar la prueba signada como AP 2 y MP 5, que demuestran que las anotaciones preventivas que aparecen posteriormente corresponden al cobro de deudas en procesos ejecutivos que no fueron promovidas por él de manera maliciosa; asimismo, no se pronunció sobre la ilegal judicialización de la prueba MP2 del cual reservó su apelación, pero no hubo pronunciamiento alguno.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Sentencia
El Tribunal de Sentencia Quinto de la Capital del departamento de La Paz, a través de la Sentencia 022/2011 de 29 de julio, declaró a Pascual Castaños Quispe autor de la comisión del delito tipificado y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, más el pago de costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia, estando habilitado el procedimiento especial para la reclamación de los daños y perjuicios que correspondan a la parte querellante ante la autoridad civil o penal correspondiente.
En lo que importa al presente análisis, en la audiencia de juicio verificada el 29 de julio de 2011, se dio lectura a la parte resolutiva de la citada Sentencia, habiéndose señalado audiencia para el 2 de agosto del mismo año a Hrs. 17:30 para la lectura íntegra de la Sentencia (fs. 402 a 403), sin que conste en obrados acta de la citada audiencia.
Según la diligencia sentada a fs. 425, el 19 de abril de 2012 a Hrs. 18:30 no se pudo notificar a Pascual Castaños Quispe con la Sentencia de 29 de julio de 2011, solicitando el oficial de diligencias un croquis de ubicación del domicilio del acusado. Por decreto de 26 de septiembre de 2012, el Tribunal de juicio dispuso que con el croquis adjunto se notifique con la Sentencia a Pascual Castaños Quispe en el domicilio real que se indicaba y sea en su caso por cédula (fs.437 vta.); según la diligencia cursante a fs. 441 de obrados, el imputado fue notificado con la Sentencia íntegra mediante cédula en su domicilio real el 20 de noviembre de 2012 a Hrs. 15:00.
II.2 Recurso de apelación restringida
El acusado, afirmando que fue notificado con la Sentencia íntegra el 20 de noviembre de 2012, interpuso recurso de apelación restringida mediante memorial de fs. 641 a 651, el 10 de diciembre del mismo año, a través del cual –en lo que toca al presente análisis- enmarcado en las consideraciones inmersas en el Auto de Supremo 931/2019-RRC de 15 de octubre, manifestó:
El 29 de julio de 2011, a Hrs. 17:25, se dio lectura a la parte resolutiva de la Sentencia pronunciada en su contra, el Presidente del Tribunal de juicio señaló audiencia para la lectura íntegra de dicha Sentencia para el 2 de agosto del mismo año a Hrs. 17:30, audiencia que no se verificó siendo notificado con la Sentencia íntegra recién el 20 de noviembre de 2012, mediante cédula fijada en su domicilio, es decir que la audiencia de lectura íntegra de la Sentencia nunca se llevó adelante y la notificación con la Sentencia íntegra se realizó después de un año, cuatro meses y seis días de la audiencia de lectura de la parte dispositiva de la misma Sentencia, que en opinión del imputado vulneraba el art 361 del CPP, el principio de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica y el derecho a la defensa.
Respecto a la contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia, señaló que como consta en antecedentes el proceso versó sobre la acusación por la supuesta comisión del delito de Estelionato, siendo el objeto del proceso el hecho de que el 4 de noviembre de 2005, suscribió a favor de Nazaria Fernández, un documento privado de compra venta de lote de terreno con pacto de rescate, de un terreno ubicado en el ex fundo Achumani, cuyo derecho propietario la querellante no pudo perfeccionar al vencimiento del término de la condición para el rescate, al existir dos anotaciones preventivas, la primera de 19 de diciembre de 2005 y, la segunda de 9 de marzo de 2006; sin embargo, el Tribunal en el punto cuarto de la Sentencia al hacer referencia al hecho objeto del proceso refirió que la transferencia no pudo ser perfeccionada porque el lote de terreno en cuestión que le pertenecía con anterioridad al imputado al momento de perfeccionarse el derecho propietario no se encontraba libre ni vigente para que se materialice la transferencia entre el imputado y la querellante, nótese la contradicción.
Se introdujo prueba por su lectura en violación a las normas del procedimiento. En relación a la prueba MP2 fue judicializada ilegalmente, cuando su persona prestaba su declaración violando la parte infine del art. 346 del CPP, al margen de ello el Ministerio Público ofreció como pruebas las codificadas de la MP1 a la MP10, lo irregular del caso se produce en la audiencia de 19 de agosto de 2012, cuando la fiscal pide la producción de las pruebas MP1, MP3, MP4, MP5, MP6, MP7, MP8, ante las cuales formuló exclusión probatoria, a ello el tribunal luego de deliberar resuelve excluir la prueba MP1, MP5 y en lo que se refiere a la prueba MP7 declara haber lugar a la exclusión del informe Técnico del registro del Lugar del hecho, y no así a las otras pruebas consistentes en un muestrario fotográfico que forman parte de la acusación, es decir la MP7 se había adjuntando además un acta de Inspección técnica ocular, y un muestrario fotográfico, pero el tribunal no se pronuncia respecto a las pruebas MP3, MP4, MP6 y MP8, es más le notifican en audiencia, luego el Presidente del Tribunal sin deliberar con el pleno del Tribunal trata de subsanar indicando que quedaban admitidas las demás pruebas que no fueron objeto de exclusión, lo que constituye un defecto de sentencia, porque se viola su derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica.
Sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva, el tribunal sostiene su culpabilidad al subsumir su conducta en el segundo presupuesto del art. 337 del CP, porque gravó, vendió o arrendó como propios bienes ajenos; sin embargo, ninguna de las pruebas incorporadas refieren que hubiera vendido un bien que no era de su propiedad, al contrario, el lote de terreno en cuestión se hallaba debidamente identificado incluso en derechos reales y al momento de realizarse el documento el mismo se hallaba alodial, prueba AP2 y MP5; fue posteriormente que dos anotaciones preventivas se inscribieron sobre el lote de terreno en cuestión, la primera, emergente de un proceso ejecutivo y la segunda de una medida precautoria por cobro de dineros, según el informe contenido en la prueba MP8 se sostiene que el terreno es de su propiedad y que las anotaciones emergen del cobro de dineros en los que no dio en calidad de garantía dicho terreno, es decir que no se generó maliciosamente gravámenes en el inmueble transferido con la modalidad de rescate, y ninguna prueba judicializada evidencia ello, por lo que el tribunal sin que exista prueba plena basándose en indicios lo condenó, lo que implica que no se ha dado una correcta aplicación al art. 337 del CP.
II.3 Auto de Vista
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Auto de Vista 84/2018 de 28 de septiembre, declaró admisible el recurso de apelación restringida presentada por el imputado al haberse presentado dentro del plazo de Ley; asimismo, improcedentes las cuestiones planteadas, en cuya virtud confirmó la Sentencia impugnada. El argumento de esta determinación es expuesto a continuación:
En cuanto a la supuesta falta de celebración de la audiencia de lectura de sentencia, que no se habrían cumplido los plazos para tomar juramento a los jueces en un solo acto además del supuesto incumplimiento de los plazos previstos para el juicio oral o principio de continuidad, todos los agravios se referían al incumplimiento de plazos procesales y esos reclamos debían ser analizados teniendo en cuenta los principios que rigen en materia penal, entre ellos, el principio de trascendencia, citando al efecto el Auto Supremo 73/2012 que establece la doctrina que no puede haber nulidad sin perjuicio, en el mismo sentido los Autos Supremos 26/2012 de 15 de febrero y 640/2014 RRC de 13 de noviembre, no basta la nulidad por la nulidad ante el incumplimiento de los plazos procesales, sino que debe demostrarse y fundamentarse el grado de trascendencia del agravio y las consecuencias inmediatas de ésta será la responsabilidad administrativa en contra del Magistrado que hubiere entrado en retardación de actuaciones jurisdiccionales y no así la nulidad de lo actuado que además denotaría un perjuicio innecesario a las partes.
Sobre la existencia de incongruencia de la Sentencia, citó el AS 103 de 25 de febrero de 2011, que señaló “..es desde esa óptica y conforme la jurisprudencia uniforme emitida por el Tribunal Supremo que compulsa el presente Tribunal de alzada no hallándose agravio en referencia a este punto, pues el hecho de variaciones de la acusación con lo demostrado en la Sentencia puede variar, asimismo se deber a tener presente que los considerados primeros de la sentencia referidos a la enunciación de los hecho constituyen un resumen de lo acusado, en tal consideración es viable la variación de los hechos acusados de lo demostrado en el proceso” (sic).
Sobre la observación de que la acusación particular nunca planteó querella correspondiente y que el art. 290 del CPP establecía que la querella debía presentarse por escrito hasta antes de la acusación particular, recordó que el art. 11 del CP habilita la intervención de la víctima en todo el proceso y que el reclamo realizado no sustentaba un agravio máxime cuando se denuncia la vulneración del art. 290 del CPP, disposición legal que no prohíbe la interposición de la acusación particular sin querella, por lo que la denuncia formulada no conlleva agravio alguno; similar situación acontece respecto a su reclamo con relación a la exclusión probatoria y falta de pronunciamiento respecto de las pruebas MP3, MP6 y MP8, pues observada la resolución que excluye dichas pruebas, éstas merecieron respuesta oportuna del tribunal, que además señaló que si bien se hizo reserva de apelación no se aclaró si la misma era respecto al reclamo de la querella o de la exclusión probatoria.
En atención a la denuncia de errónea aplicación del tipo penal, se citó la previsión del art. 337 del CP, norma que tipifica el delito de Estelionato, es así que no basta la simple suposición o hipótesis de considerarse inocente y denunciar que el tipo penal no se adecuaría simple y llanamente porque no se cometió el delito, pues si bien el recurrente alega su inocencia en el recurso de apelación omite demostrar ese extremo con prueba plena, al efecto debe considerarse que la etapa de juicio oral está enmarcado al principio de contradicción, y es precisamente de la contradicción y de la sana critica que se determina el fallo del juzgador, asimismo, dentro del escrito de apelación se evidencia la existencia de contradicciones, pues en parte del recurso se refiere a que hubiera dado una correcta aplicación al art. 337 del CP, situación que vulnera lo previsto dentro del AS 60/2013 de 7 de marzo, por lo que no se hace evidente el agravio denunciado.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
El recurrente interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 84/2018 de 28 de septiembre y el Auto Complementario de 23 de abril de 2019, pronunciados por la Sala Penal Segunda del tribunal Departamental de Justicia de La Paz, porque incurrió en errores de interpretación de las disposiciones legales y errores de procedimiento que violentan el debido proceso, acusando la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento debida fundamentación, defensa y seguridad jurídica, puesto que: (i) el error de la consideración de su reclamo que observó la falta de celebración de audiencia para la lectura íntegra de la Sentencia y la no lectura de la parte dispositiva de la sentencia a la conclusión de los alegatos sino en otro acto, la inobservancia de los plazos para tomar el juramento a los jueces en solo acto, incumplimiento de los plazos para el juicio oral y para hacer la entrega física de la Sentencia, pues fueron resueltos asumiendo que los mismos estaban referidos al incumplimiento de plazos procesales y por ende a la existencia de defectos relativos cuando su reclamo estaba referido al incumplimiento de los actos procesales, incurriendo en incongruencia omisiva, denegando sus solicitudes con un criterio ilógico; (ii) Dio respuesta a cuestionamientos que no realizó como la supuesta incongruencia de la sentencia, cuando su reclamo se refirió a la incongruencia entre la parte dispositiva y la parte considerativa, lo cual es diferente al razonamiento genérico realizado por el Tribunal de apelación, por lo que nuevamente incurre en incongruencia omisiva, que constituye un defecto absoluto; (iii) No se pronunció sobre su reclamo a la resolución del incidente de exclusión probatoria, ya que se pronunció de manera genérica sobre las pruebas MP3, MP6 y MP8, y, (iv) Con referencia al reclamo sobre la errónea aplicación del tipo penal no dio respuesta a los agravios que formuló valiéndose de un error de taypeo en el que incurrió en su recurso, no consideró su observación de falta de valoración de la prueba signada como AP 2 y MP 5, que demuestran que las anotaciones preventivas que aparecen posteriormente corresponden al cobro de deudas en procesos ejecutivos que no fueron promovidas por él de manera maliciosa; tampoco se pronunció sobre la ilegal judicialización de la prueba MP2 del cual reservó su apelación.
III.1 Consideraciones Previas
III.1.1 La fundamentación de las resoluciones judiciales: Finalidades, lineamientos indicativos y entendimientos asumidos por este tribunal.
Esta Sala a través de Auto Supremo 077/2018-RRC de 23 de febrero, expresó:
“El Derecho y la práctica jurídica se manifiestan a través de un canal necesario: el lenguaje. La exposición de argumentos y la sostenibilidad de los alegatos que las partes propongan, o en su caso, la solidez con la que las decisiones judiciales forjen autoridad, deben someterse al lenguaje. Esto no quiere decir, que el argumento jurídico sea encasillado a una perspectiva gramatical, semántica, o diluir el razonamiento jurídico en las reglas de la sintaxis. En todo caso se trata de hallar un punto intermedio en el que a partir del lenguaje la transmisión de los argumentos jurídicos y el razonamiento de jueces y tribunales adquiera estabilidad y permanencia, donde el resultado final sea generar la sensación de haberse impartido justicia.
Tomando como punto de partida el Diccionario de la lengua española de la RAE, argumentación es ‘la acción de argumentar’, argumentar significa ‘aducir, alegar, poner argumentos’ y argumento es un ‘razonamiento que se emplea para probar o demostrar una proposición, o bien para convencer a otro de aquello que se afirma o se niega’. Cabe recordar que motivar en un sentido amplio, es otorgar motivo para una cosa. Explicar la razón que se ha tenido para hacer una cosa.
Se ha repetido hasta lo extenuante que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales forma parte del derecho al debido proceso, y que el Estado desde el texto Constitucional reconoce y garantiza este derecho en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I; sin embargo, la Sala, sin desconocer ninguna de esas situaciones, considera que la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales no es un fin en sí mismo, ya que más allá de la divergencia y textura que la doctrina del derecho procesal le ha brindado, responde a fines más prácticos y utilitarios; estos son, (1) la verificación pública sobre el impacto que una norma promulgada conforme procedimiento legislativo posea; (2) los motivaciones que condujeron a un juez o Tribunal a decidir en una u otra forma; y, (3) el mecanismo idóneo para transparentar las razones por las que una autoridad judicial asumió una decisión.
La Sala de igual manera halla convencimiento, en que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, no debe, en la medida de lo necesario, ostentar contorsiones jurídicas cuando la descripción de un hecho y su adecuación a la norma responden a un postulado básico, que es la prerrogativa conferida al justiciable de exigir el Estado tanto un juzgamiento imparcial y justo, como que la decisión que se asuma sea de fácil comprensión y agote las alegaciones del –valga la redundancia- justiciable.
En relación a los presupuestos sobre denuncias de valoración de la prueba dentro del sistema de recursos del Código de Procedimiento Penal, urge recalcar que la valoración de la prueba, incluso la determinación de hechos, halla su límite en el principio de inmediación, esto es que solo el tribunal o juez de sentencia es el llamado a determinar hechos y valorar los elementos de prueba; tarea que es vedada a los Tribunales de apelación, quienes tienen limitada su competencia a ser una instancia de revisión de logicidad de los fundamentos de la Sentencia, razón que explica que las posibilidades de recurrir en apelación se hallen restringidas al catálogo del art. 370 del CPP. Precisar también que el Tribunal de casación es un tribunal de derecho, más no de hecho, tanto por las competencias salientes de los arts. 416 y ss del CPP, como por su naturaleza y posición otorgada por la Ley del Órgano Judicial inhibiendo realizar un análisis que incumba revalorización de las pruebas y determinación de hechos. No obstante, lo anterior, la tendencia jurisprudencial asumida en las jurisdicciones ordinaria y constitucional, hacen que en supuestos donde se denuncien vulneración de derechos y garantías constitucionales se proceda a la verificación de la existencia de esos reclamos; sin que en modo alguno ello quiera suponer el contrariar las normas antes anotadas o prever decisiones basadas en la discrecionalidad.
Así las cosas, surge necesario sentar que el derecho a una resolución justa que ponga a fin al proceso, se matiza en la exigencia de que ésta sea motivada de forma circunstanciada, señalando y justificando especialmente los medios de convicción en que se sustentó y lo que desechó; circunstancia que no implica, la obligación de transcribir literalmente las declaraciones, como tampoco la de un análisis exhaustivo de toda la prueba disponible, si con lo contenido en las resoluciones fácilmente se llega a la conclusión que superando la duda denote la existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable del imputado. En los casos donde la motivación fuera insuficiente, al extremo de no crear fe y resultar contraria o ambivalente a los contenidos de la prueba producida en juicio oral, se violaría el debido proceso, tanto en la medida en que esa prueba sea esencial para una fundamentación suficiente, como en la medida en que su efectiva consignación resultase indispensable para ejercer el derecho a recurrir el fallo.
La Sala expresa que la garantía y derecho a un debido proceso, prevista en los arts. arts. 115.II y 117.I y 180.I de la CPE, en el caso de los procesos penales exige que su conclusión respete el derecho a la congruencia de la sentencia, que no es otra cosa que la correlación entre acusación, prueba y decisión. Sin embargo, el reclamo debe ser de contenido sustancial. De ninguna manera se trata, de seleccionar arbitrariamente algún segmento de una Sentencia o Auto de Vista para reprocharle su falta de motivación, fundamentación o contradicción, pues antes debe tenerse presente que un fallo es una unidad que, y si es que a lo largo de su contenido permite su comprensión y explica las razones de su decisión de manera suficiente, deberá tenérselo por adecuadamente fundamentado, más allá de vacíos que no comprometan el fondo, para los que se tiene reservado la rectificación expresada en el art. 414 del CPP.”
III.1.2 Finalidades implícitas del derecho sobre la suficiencia de motivación y fundamentación
El Auto Supremo 207/2007 de 28 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, ante la denuncia de incumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP, sentó la siguiente doctrina legal aplicable:
“…la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
El mismo Auto Supremo razonó que las decisiones alejadas de aquellos cánones no solo poseen insuficiencia en sí mismas, sino que al generar vulneración a derechos y garantías procesales, constituyen defectos insubsanables.
“…la autoridad jurisdiccional dictar[á] sus resoluciones debidamente motivadas, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones, en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver, una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral o cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa, no siendo una exigencia que los decisorios sean extensos o ampulosos”.
La doctrina legal que precede, básicamente constituye el núcleo medular sobre la comprensión que la jurisdicción ordinaria asumió como parámetros de fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, desarrollando los lineamientos que el CPP postula en sus arts. 398 y 124. De ahí que a un fallo judicial no solo se le exige abundancia en texto, sino que el mismo sea comprensible y apegado a los antecedentes del proceso y las posiciones de las partes. Esta doctrina orienta que la riqueza del argumento no se ostenta en la exposición de doctrina sin contexto alguno, sino que ella debe poseer conexión directa al caso concreto.
Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ha sido la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre que desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, que resuelva un conflicto o una pretensión: i) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: i.a) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, i.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: v) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
Conforme a todo lo señalado, se puede comprender el mandato contenido en el art. 124 del CPP, que ordena que las sentencias y autos interlocutorios estén fundamentados. Expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Hace hincapié que la fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Del citado precepto se tiene que una resolución judicial que observa ese mandato al resolver una solicitud de las partes debe brindar las razones de un fallo de manera suficiente, expresa, clara, precisa y lógica, tanto en las conclusiones extractadas de la actividad probatoria como a la vez a la aplicación de la norma positiva al caso concreto.
Ahora bien, la debida fundamentación es un ejercicio argumentativo que desarrolla de forma sistemática los medios (hecho y derecho) en que se basa el decisorio; para ello debe necesariamente exponerse de modo concreto y preciso, cómo se produce la valoración y porqué corresponde aplicar una determinada norma; esto obliga a evitar la sola enunciación genérica y abstracta de principios o el llano señalamiento de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; al contrario deberá darse la razón abierta y explícitamente de qué fue lo que razonó la autoridad judicial y por qué y bajo cuales condiciones decidió por la aplicación de una norma al caso concreto.
La comprobación de la existencia o ausencia de motivación está ligada a la complejidad del asunto, las materias alegadas y los hechos del caso. De esa manera, en algunos casos bastarán unas breves consideraciones para dirimir el caso; en otros, será imprescindible que el juez argumente de manera exhaustiva la decisión que va a adoptar. En todo caso, siempre se emitirá un pronunciamiento sobre los asuntos traídos a consideración de la autoridad judicial y si es del caso, aducirá la razón jurídica por la cual se abstendrá de tratar alguno de los puntos sometidos a su consideración o no ingresará al análisis de fondo, por lo mismo la motivación suficiente de una decisión judicial debe responder de manera satisfactoria positiva o negativamente a lo reclamado en cada caso concreto. La debida fundamentación está directamente relacionada con el debido proceso y el derecho de defensa, la necesidad de que exista la debida coherencia, entre lo pedido y lo resuelto, en cuyo mérito en cualquier observación a la debida fundamentación debe observar su contenido esencial.
III.2. Análisis del caso concreto
III.2.1 Primer Agravio
Afirma el recurrente que el Auto de Vista impugnado, incurrió en un error al considerar que los reclamos referidos a la falta de celebración de audiencia de lectura íntegra de la Sentencia, no darse lectura de la parte dispositiva de la Sentencia a la conclusión de los alegatos sino en otro acto, la inobservancia de los plazos para tomar el juramento a los jueces en solo acto, incumplimiento de los plazos para el juicio oral y para hacer la entrega física de la Sentencia, fueron resueltos como si se trataran de incumplimientos de los plazos procesales y, por lo mismo, asumidos como defectos relativos, cuando sobre todo el reclamo referido a la falta de lectura en audiencia de la sentencia íntegra y su notificación al imputado transcurrido más de una año desde la audiencia donde se dio lectura a la parte dispositiva de la misma Sentencia que constituyen defectos procesales insubsanables, incurriendo en incongruencia omisiva, siendo por lo mismo la denegatoria de su reclamo ilógico.
Revisado y analizado el Auto de Vista impugnado, se puede advertir que efectivamente el tribunal de apelación consideró los reclamos contenidos en el primer agravio como meros incumplimientos de los plazos procesales, por lo que debían ser analizados teniendo en cuenta los principios que rigen en materia penal, haciendo énfasis en el principio de trascendencia, citando al efecto los Autos Supremos 73/2012, 26/2012 y 640/2014, que establecían que no basta la nulidad por la nulidad ante el incumplimiento de los plazos procesales sino que debe demostrarse y fundamentarse el grado de trascendencia del agravio y las consecuencias inmediatas de ésta será de responsabilidad administrativa del Magistrado que hubiere entrado en retardación de actuaciones jurisdiccionales y no así la nulidad de lo actuado que además denotaría un perjuicio innecesario a las partes.
Sobre el particular, en primer lugar debe aclararse que el principio de transcendencia está vinculado al régimen de nulidades, esto significa que opera con relación a los defectos absolutos, que son lo que están sancionados con nulidad; realizada esta aclaración necesaria respecto al reclamo del recurrente que observa que la audiencia de lectura íntegra de la Sentencia nunca se verificó y que se le notificó mediante cédula fijada en su domicilio con la Sentencia íntegra después de más de un año desde la audiencia donde se dió lectura a la parte resolutiva de la Sentencia; se asume que, está demora es grosera si es analizada desde la protección de los derechos y garantías vinculados a los principios que rigen el juicio oral y no puede ser asumida como un simple incumplimiento de los plazos procesales y por lo mismo como un defecto relativo y subsanable, si partimos de que entre los principios que rigen el juicio oral están los de oralidad, inmediación y celeridad que buscan que el juez o tribunal de juicio que conoce directamente la prueba, obteniendo el conocimiento de la misma seguidamente resuelva; es decir que el juez después de ver la evidencia resuelva sobre la base de su memoria fresca porque de lo contrario pueden ser olvidados hechos, circunstancias y prueba relevante, el derecho a que la justicia se administre en forma cumplida y pronta, tiene que ver por una parte con el derecho a una “sentencia justa”, y por otra, con el desarrollo de la tesis de que la demora injustificada constituye una grave violación a la justicia pronta.
Enfatizar que, en consonancia con la tutela del derecho de impugnación de las resoluciones judiciales, proveniente del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, y garantizado a nivel Constitucional en el art. 180 del CPE parág. II, la labor de control ejercida en materia penal en fase de apelación restringida, confiere a los tribunales de alzada la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los tribunales de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlarán la intensidad de aplicación de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal principalmente. Por estas razones dicha labor, no se restringe a la llana función de verificación de cumplimiento de requisitos de validez, sino en reportar que el trabajo de juzgados y tribunales, tanto haya sido adecuado en norma como representa la más correcta de las decisiones.
Al efecto, el tribunal de apelación como contralor de la legalidad y además como aplicador directo de los derechos y garantías, debió analizar el mandato del art. 361 del CPP con las circunstancias del caso concreto, esa la labor que exige la Constitución y el CPP y justificar la poca transcendencia de esa omisión, implica una decisión asumida en cumplimiento de los principios que rigen el juicio oral, específicamente el mandato del art. 361 del CPP en vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en su elemento debida fundamentación.
En cuanto al reclamo de que la parte resolutiva no se hubiera dado lectura después de la deliberación sino en otra audiencia y la inobservancia de los plazos para tomarse juramento a los jueces, son reclamos que debieron formularse en su oportunidad, al presente el derecho de los recurrentes ha precluido.
III.2.2 Segundo Agravio
En este motivo el recurrente reclama el hecho de que el tribunal de apelación dio respuesta a cuestionamientos que no realizó, como la supuesta incongruencia de la sentencia, cuando su reclamo se refirió a la incongruencia entre la parte dispositiva y la parte considerativa, lo cual es diferente al razonamiento genérico realizado por el tribunal de apelación, incurriendo nuevamente en incongruencia omisiva, que constituye un defecto absoluto. Al respecto, el Auto de Vista con la cita y glosa del Auto Supremo 103 de 25 de febrero de 2011, señaló que no hallaba agravio, pues las variaciones de lo acusado y lo resuelto en Sentencia eran posibles; sin embargo, cabe aclarar que el reclamo del recurrente en el recurso de apelación restringida versaba sobre el hecho de que la Sentencia emitió condena por la comisión del delito de Estelionato, por una parte, señaló que el 4 de noviembre de 2005, suscribió a favor de Nazaria Fernández, un documento privado de compra venta de lote de terreno con pacto de rescate, del terreno ubicado en el ex fundo Achumani, cuyo derecho propietario la querellante no pudo perfeccionar al vencimiento del término de la condición para el rescate, al existir dos anotaciones preventivas, la primera de 19 de diciembre de 2005 y, la segunda de 9 de marzo de 2006; sin embargo, el tribunal en el punto cuarto de la Sentencia al hacer referencia al hecho objeto del proceso refirió que la transferencia no pudo ser perfeccionada porque el lote de terreno en cuestión que le pertenecía con anterioridad al imputado al momento de perfeccionarse el derecho propietario no se encontraba libre ni vigente para que se materialice la transferencia entre el imputado y la querellante.
El reclamo anotado extractado del memorial del recurso de apelación restringida, debió ser absuelto por el Tribunal de alzada de forma suficiente, sobre la base de la consideración de que no le corresponde formar convicción a partir del examen de las pruebas cuya producción no presenció, facultad que es atribución exclusiva del tribunal de sentencia. De tal manera, corresponde a este momento procesal, verificar si el Auto de Vista impugnado dio respuesta a las denuncias que sobre incongruencia omisiva el recurrente desarrolló en casación, analizado el Auto de Vista puede establecerse que esa instancia, a más de consignar el motivo de manera sucinta sin percatarse de su argumento de manera apurada procedió a su resolución de manera genérica con una serie de afirmaciones que no tenían que ver con el reclamo del recurrente y sin establecer cuáles eran los antecedentes de esa afirmación, dicho de otro modo, sin argumento válido alguno; siendo su argumento desencajado del reclamo lo que se sobrepone al deber de dar una respuesta jurídicamente sustentada y vulnera el derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación y el derecho a la defensa del imputado.
III.2.3 Tercer Agravio
En este motivo el recurrente observó que el tribunal de apelación no se pronunció sobre su observación de que la acusación particular nunca planteó querella correspondiente, ni su reclamo con relación a la exclusión probatoria de las pruebas MP3, MP6 y MP8; sobre el particular, debe partir el análisis de la consideración de que el reclamo está limitado a que supuestamente el Tribunal de apelación hubiera omitido pronunciarse sobre ambas observaciones, revisado el Auto de Vista impugnado este reclamo no es evidente puesto que el Tribunal de apelación de manera expresa se pronunció sobre ambos reclamos, en los términos expresado en el FJ II.3, del presente Auto Supremo.
III.2.4 Cuarto Agravio
Finamente con referencia al reclamo referido a la errónea aplicación del tipo penal, el recurrente reclama que no se dió respuesta a los agravios que, no consideró su observación de falta de valoración de la prueba signada como AP 2 y MP 5, que demuestran que las anotaciones preventivas que aparecen posteriormente corresponden al cobro de deudas en procesos ejecutivos que no fueron promovidas por él de manera maliciosa. El tribunal de apelación dio respuesta a dicho reclamo señalando que la denuncia de errónea aplicación del tipo penal, no bastaba la simple suposición o hipótesis de considerarse inocente y denunciar que el tipo penal no se adecuaría simple y llanamente porque no se cometió el delito, pues si bien el recurrente alegaba su inocencia en el recurso de apelación omitió demostrar ese extremo con prueba plena, al efecto debe considerarse que la etapa de juicio oral estaba enmarcada al principio de contradicción, y es precisamente de la contradicción y de la sana critica que se determinaba el fallo del juzgador, asimismo, observó que en el escrito de apelación se evidenciaba la existencia de contradicciones, pues en parte del recurso se refirió a que hubiera dado una correcta aplicación al art. 337 del CP, situación que vulneraba lo previsto dentro del AS 60/2013 de 7 de marzo.
Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, por cuanto ellos son los que se encuentran directamente involucrados en todo el proceso de la producción de la prueba con la intervención contradictoria de las partes procesales; ahora en caso de que dicha valoración sea confusa, contradictoria o insuficiente porque no tiene el sustento de la experiencia, conocimiento, o no son utilizadas adecuadamente la lógica y las técnicas de argumentación; en definitiva no se encuentran explicadas apropiadamente y que ponga en duda la razón del Tribunal de Sentencia, el Tribunal de Apelación debe identificar la falla o la impericia del Juez o Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y las pruebas, además debe observar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la consistencia de lograr convicción en las partes, sobre todo en la autoridad que controla la sentencia apelada, que las impugnaciones hechas por las partes sean verídicas y tengan fundamento jurídico.
En el caso concreto, se advierte que el Auto de Vista es genérico, no dio respuesta al reclamo formulado, que conforme se ha enfatizado, el tribunal de apelación considerando su competencia debió dar una respuesta al reclamo del recurrente, absolviendo todas sus observaciones, al no haber obrado de ese modo vulneró el derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación, así como el derecho a la defensa del recurrente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación incoado por Pascual Castaños Quispe, a cuya consecuencia se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 84/2018 de 28 de septiembre de 2018 y su Complementario de 25 de abril de 2019, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, salientes a fs. 707 a 712 y 717, respectivamente, disponiendo que esta misma instancia, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de vista en conformidad a los razonamientos doctrinarios establecidos en la presente Resolución en lo que corresponda.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su Departamento.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca