TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 286/2020-RRC
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente: La Paz 122/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Eugenio Quispe Mamani
Delito: Violencia Familiar o Doméstica
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2019, cursante de fs. 602 a 610 vta.; Eugenio Quispe Mamani, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 63/2019 de 29 de abril, de fs. 547 a 550 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Martha Alvarado Choque contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis núm. 1 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia 71/2018 de 17 de octubre (fs. 502 a 514), el Juzgado Primero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Eugenio Quipse Mamani, autor y culpable de la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 272 bis núm. 1 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas al Estado, daños y perjuicios a la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Eugenio Quispe Mamani, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 519 a 526 vta.), resuelto por Auto de Vista 63/2019 de 29 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente la citada apelación, lo que motivó la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.
Del memorial de recurso de casación interpuesto por Eugenio Quispe Mamani, se extraen los siguientes motivos, de acuerdo al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
Alega que en apelación denunció la errónea aplicación del art. 272 bis del CP, indicando que el Juez de Sentencia no realizó un juicio de tipicidad sobre la adecuación de la conducta a alguno de los tipos o formas de violencia familiar (física, psicológica o sexual), no existiendo una vinculación fáctica y jurídica de los motivos por los cuales se emitió condena, cuando se tiene que los testigos de cargo no atestaron supuestos golpes o patadas y puñetes contra la víctima. Por ello, refiere que los razonamientos expresados en el Auto de Vista no coinciden con el sentido del precedente establecido en el Auto Supremo 166/2005 de 12 de mayo.
Señala que en apelación se motivó la inexistencia de fundamentación fáctica, intelectiva y jurídica de la Sentencia, sobre lo cual el Tribunal de apelación no dio cumplimiento al Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, al no establecer sobre cuál de las teorías acusatorias guardaría congruencia con los medios probatorios judicializados, considerando que ambas teorías fueron imprecisas en los meses y el año en que hubiese existido convivencia, lo cual –a criterio del recurrente- es de vital importancia para determinar el hecho y la tipificación, siendo que en la acusación Fiscal se habla del 17 de abril de 2016 a horas 16:00 pm., y en la acusación particular, se alude al mismo día con horas 13:00 a 14:00 pm., existiendo una diferencia de 4 horas entre ambos hechos, contradicciones de la Sentencia que no fueron advertidas por el Tribunal de apelación. Asimismo, refiere que el Tribunal de apelación incurrió en argumentos incongruentes con lo denunciado en el recurso de apelación, considerando que no se hizo ninguna fundamentación intelectiva ni valorativa de las pruebas de cargo y descargo para sostener que la víctima hubiera sido agredida, contrario a la propia declaración de la víctima y el testigo Mario Cantuta Tapia y la prueba MP-2.
Denuncia que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva respecto al agravio de apelación referido a la falta de fundamentación jurídica de la Sentencia, por resultar genérica, sin ninguna justificación o explicación, careciendo de un silogismo jurídico sobre la conducta y el tipo penal acusado, sobre cuyo motivo, el Tribunal de alzada mantuvo completo silencio, contrario a lo dispuesto por el Auto Supremo 172/2012 de 16 de julio.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 985/2019-RA de 21 de octubre, este Tribunal admitió el recurso de casación para el análisis de fondo de los motivos primero, segundo y cuarto únicamente; circunscribiéndose el presente fallo a los alcances establecidos en el contenido de la resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 71/2018 de 17 de octubre, el Juzgado Primero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Eugenio Quispe Mamani, autor y culpable de la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 272 bis núm. 1 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas al Estado, daños y perjuicios a la víctima, bajo los siguientes argumentos:
Se probó que la víctima y el acusado sostuvieron una relación de concubinato, conforme declaración de Martha Alvarado Choque.
Se estableció que la víctima y el acusado se encontraban en la Chicharronería “El Solarcito”, consumiendo bebidas alcohólicas, conforme prueba MP-9, AP-9, MP-5, AP-5, MP-6, AP-6, MP-10, AP-10 y PD-5, así como la testifical de Mario Cantuta Tapia.
Se tuvo certeza que el acusado incurrió en el delito previsto por el art. 272 bis del CP, al haber agredido a la víctima con patadas y puñetes, generándole 10 días de incapacidad de acuerdo a la valoración de la prueba MP-1, AP-1, MP-2, AP-2, MP-11, AP-11, AP-8, AP-12, MP-7, AP-7, MP-3, MP-8 y la declaración del Médico Forense Julio Guillermo Dalence Montaño, concordante con la declaración de la víctima y la testifical de Mario Cantuta Tapia.
En cuanto a las pruebas testificales de Luis Saturnino Paullimani Calle, Alberto Poma Alvarado y las documentales PD-1, PD-2, PD-3, PD-6 y PD-7, se determinó que las mimas no ayudaron a establecer una valoración sobre los hechos, así como también se refiere a circunstancias posteriores al hecho.
II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.
Con la notificación de la Sentencia, el acusado Eugenio Quispe Mamani interpusieron recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Denunció errónea aplicación de la Ley Sustantiva, porque en Sentencia, en el apartado VIII.1 se realizó un desglose del tipo penal que no se subsume al delito de violencia, porque no se explicó si la conducta se adecuaba a alguno de los tipos de violencia, cuando el Juez debió basar su razonamiento en las reglas de la sana crítica, conforme a los arts. 173 y 124 del CPP, máxime si los testigos no atestaron la existencia de golpes, patadas o puñetes.
Alegó errónea aplicación de la Ley adjetiva como defecto del art. 370. 1 del CPP, porque como se observó del apartado VIII.1, en los razonamientos arribados, no se evidencie la coherencia ni fundamentación con los medios probatorios descritos, careciendo la Sentencia de una fundamentación fáctica, intelectiva y jurídica, en contradicción a los arts. 124 y 360 núm. 3 del CPP. Asimismo, refirió que en el apartado IV de la Sentencia existió contradicción en las teorías fácticas acusatorias, toda vez que se hace referencia a un hecho acontecido el 17 de abril de 2016 a horas 16:00 pm., y otro hecho de horas 13:00 a 14:00 pm., no estando el hecho fijado suficientemente.
Refirió que la Sentencia no estableció de manera objetiva la existencia de patadas y puñetes en base a la prueba, siendo que la víctima y el testigo Mario Cantuta Tapia no refirieron que hubiere acontecido una agresión física, corroborado por la prueba MP-2 que no acredita tal extremo. A su vez, invocó falta de fundamentación jurídica de la Sentencia, la encontrarse vacíos que dificultan contrasta su razonabilidad.
Alegó errónea aplicación de la Ley adjetiva como defecto del art. 370 núm. 6 del CPP, al no haberse compulsado correctamente las declaraciones de los testigos, que no atestaron sobre la existencia de lesiones, así como tampoco se constató dicho hecho con las pruebas MP-2, AP-8 y AP-12.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 63/2019 de 29 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente la apelación, en base a los siguientes argumentos:
Con relación al primer motivo, el Tribunal de alzada sostuvo que la Sentencia contiene el análisis del tipo penal, efectuando una labor de subsunción de la conducta, existiendo una correlación de ello con el análisis de las pruebas contenidas en los puntos VII.2, VII.3, VII.5 y VII.6, acreditando la agresión sufrida por la víctima, estableciendo a su vez la pena respectiva, considerando las agravantes, atenuantes, la personalidad y edad del acusado.
Respecto al defecto del art. 370 núm. 5 del CPP, se constató que el Juez realizó una descripción de los hechos, según la versión de la víctima y tomando en cuenta que el encuentro entre ambas personas fue desde horas de la mañana del 17 de abril de 2016, aclarándose que la viabilidad de las horas no afecta materialmente a la Sentencia, cuando el hecho existió, no haciendo posible contradicción alguna.
Respecto a la falta de fundamentación intelectiva, el apelante no refirió cuál prueba no habría sido correctamente valorada por el Juez y bajo qué elementos de la sana crítica se hubiere incurrido en dicho defecto, no pudiendo suplirse de oficio y ultra petita analizar cada una de las pruebas, máxime si no es posible revalorizar en alzada.
En relación a la errónea aplicación de la Ley adjetiva, como defecto del art. 370 núm. 6 del CPP, la Sentencia cumplió con la precisión del art. 173 del CPP, cuando las pruebas de cargo fueron tomadas en cuenta tal como se describió en el punto VI de la Sentencia y motivadas en el punto VIII.1, conllevando a realizar la labor de subsunción, conteniendo una fundamentación descriptiva, analítica y jurídica la decisión sobre la prueba judicializada en juicio oral, aplicándose correctamente las reglas de la sana crítica y razonabilidad.
III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS
El recurrente advierte que: i. el Auto de Vista no verificó la labor de subsunción erróneamente aplicada en Sentencia; ii. respecto a la inexistencia de fundamentación fáctica, intelectiva y jurídica de la Sentencia, el Tribunal de apelación no estableció cuál de las teorías acusatorias guardaría congruencia con los medios probatorios judicializados, al ser imprecisas en los meses y el año en que hubiese existido convivencia, existiendo falta de fundamentación intelectiva y valorativa de las pruebas de cargo y descargo, contrario a la propia declaración de la víctima y el testigo Mario Cantuta Tapia y la prueba MP-2; iii. el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva respecto al agravio de apelación referido a la falta de fundamentación jurídica de la Sentencia, por resultar genérica.
III.1. La Labor de Contraste en el Recurso de Casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. Análisis del Caso concreto.
El recurrente en el primer motivo de casación, refiere que el Auto de Vista no verificó la labor de subsunción erróneamente aplicada en Sentencia en contradicción del Auto Supremo 166/2005 de 12 de mayo, que como doctrina legal aplicable estableció que: “….Se consideran defectos absolutos, cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a la parte procesada, este defecto, además, se inscribe en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal por afectar el derecho de defensa de la imputada y el debido proceso, que se encuentran garantizados por el artículo 16 II y IV de la Constitución Política del Estado.
Que la falta de precisión, en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos de los delitos en el sub lite, de difamación, calumnia, propalación de ofensa y libelo infamatorio, previstos y sancionados por los artículos 282, 283, 285 y 287 última parte del Código Penal, contraviene el principio de legalidad por cuanto no se cumple con la explicación detallada de que el acto imputado se subsume a la norma general prohibitiva. Además, un solo elemento que no encaje al tipo penal basta para que el hecho denunciado deje de ser delito. En autos se evidencia que la sentencia de fojas 59 a 61 no cumplió con la subsunción del hecho a los tipos penales mencionados, específicamente al delito de calumnia. Por otro lado, la imposición de la pena siempre debe ser motivada y en el sub lite la sentencia no tiene fundamento que justifique las penas impuestas.
En consecuencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por no haber advertido ni considerado la falta de valoración de la prueba en la sentencia, imprecisión de la subsunción de los hechos a los delitos imputados, al no existir fundamento que justifique la imposición de las penas y por llevar sólo una firma el Auto Complementario de fojas 93, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, el tribunal de apelación mencionado debe anular totalmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia….”.
Entonces, si se entiende por la doctrina legal que la función del control de legalidad otorgada al Tribunal de Sentencia forma parte de las facultades concebidas con atribuciones propias de la alzada a momento de compulsar la Sentencia y lo denunciado por todo recurrente que promueva una apelación, en dicha función, reconociendo y garantizando el ejercicio de los derechos de las partes procesales, el Tribunal de alzada ante el pronunciamiento de una Sentencia que establezca la culpabilidad y se imponga una pena o una absolución; considerará que el control de legalidad recaerá sobre los siguientes tres aspectos: a. La norma aplicada por el Juez o Tribunal de Sentencia; b. La labor de subsunción realizada en Sentencia; y, c. La pena impuesta en Sentencia.
En ese afán revisor, la máxima que prima en esta labor, es la aplicación netamente del principio de legalidad previsto por el art. 180 par. I de la CPE concordante con el art. 30 núm. 6 de la Ley N° 025, siendo que el de alzada debe cuidar de la Sentencia, que la base jurídica responda a una correcta aplicación y observancia de la Ley, tanto sustantiva como adjetiva, estableciendo que su quebrantamiento o vulneración debe responder a una ofensa judicial que represente una afectación de tal manera que evidencie durante la tramitación del cauce penal que en algún momento se ha dejado de lado el sometimiento a la Ley que prevalece en toda actividad jurisdiccional, ante cuya circunstancia es lógico que se incurrirá en el defecto del art. 370 núm. 1 del CPP.
Considerando la actualidad procesal y por los fundamentos del recurso de casación, la vulneración presunta al deber de control de legalidad en alzada, debe significar un apartamiento del Tribunal de alzada en su labor contralora sobre la aplicación de la Ley; en el caso concreto, respecto al control sobre la subsunción del hecho al tipo penal condenado en Sentencia.
A los fines de sustentar lo resuelto por el Tribunal de alzada, es menester remitirse a la compulsa de la Sentencia N° 71/2018 de 17 de octubre, cursante de fs. 502 a 514, que en relación al acusado, se asumió convicción de la existencia de responsabilidad penal con relación al delito de Violencia Familiar o Doméstica previsto por el art. 272 bis núm. 1 del CP, sobre cuya deducción, el acusado interpuso apelación restringida, denunciando entre otros motivos errónea aplicación de la Ley sustantiva, al considerar que la Sentencia no describió ni pudo sostener los siguientes aspectos: 1. La adecuación de la conducta en los tres tipos de violencia familiar (física, sicológica y sexual); 2. No se realizó una vinculación fáctica jurídica de la conducta a las formas de violencia; 3. Tampoco se fundamentó si la pena impuesta fue el resultado de la comisión de alguna de las formas de violencia. Así, bajo estos tres presupuestos se alegó el defecto sustantivo de Sentencia, límite sobre el cual debió actuar el Tribunal de alzada.
Así, de la revisión del Auto de Vista impugnado, en el CONSIDERNADO III, punto 3ro, la Sala Penal Segunda al realizar el control de legalidad, estableció que efectivamente concurrió el delito de Violencia Familiar o Doméstica en su variante de Violencia Física, determinándose –a criterio de la alzada- suficientemente la responsabilidad del acusado, sosteniendo la culpabilidad, la participación y la interpretación correcta del art. 272 bis núm. 1 del CP, realizando una referencia al análisis de la Sentencia. Asimismo, se refirió en alzada que dicha subsunción fue el resultado de lo razonado en los puntos VII.2, VII.3, VII, VII.5 y VII.6, donde el Juez, asumió que los hechos de agresión juzgados, son constitutivos de violencia física. A su vez, el Tribunal de alzada, respecto a la pena consideró que la aplicación de la pena fue la correcta y debidamente fundamentada.
El Auto de Vista impugnado, como bien se puede observar resolvió dicho cuestionamiento que en sí cuestionaba diversos aspectos legales de la Sentencia, siendo suficientes los argumentos expuestos en el Auto de Vista al respecto, cuando en Sentencia, se estableció correctamente el marco normativo y la aplicación de la pena respectiva y considerando la forma en que se planteó la apelación, sobre lo particular, no requería un desarrollo amplio respecto a los elementos doctrinarios, objetivos, subjetivos y de resultado del tipo penal del art. 272 bis del CP, siendo que los hechos fueron debidamente probados, demostrando un adecuado y suficiente ejercicio del control de legalidad, en base a las afirmaciones y apreciaciones hechas por el recurrente en apelación.
Confutados los motivos sustentados en la Sentencia con lo desarrollado por el Auto de Vista, se establece objetivamente que el Tribunal de apelación no ingresó en contradicción con el precedente invocado al ejercer su labor de control de legalidad de la Sentencia, no observándose sobre ello una omisión contralora, que genere un defecto judicial, cuando el deber del ad quem, como Tribunal de impugnación consiste en realizar el control de subsunción, determinando y explicando la forma en que concurriría el tipo penal con relación a los hechos catalogados como delitos, estableciéndose en el presente caso, que efectivamente ocurrió la Violencia Física a la que hace referencia el art. 7 num. 3 de la Ley N° 348, que concluyó coherentemente con el criterio del ad quo y el ad quem, al aplicar el art. 272 bis núm. 1 del CP, para cuyo efecto el Tribunal de alzada sin necesidad de individualizar los hechos y compararlos con los elementos constitutivos del tipo penal, determinó en su labor del control de subsunción, la responsabilidad penal asumida en Sentencia bajo criterios respaldados objetiva y razonablemente.
Consiguientemente, el Tribunal de alzada, a pesar de plasmar en su fallo un razonamiento escueto y conciso, ejerció un control de legalidad completo y suficiente, sin contraponerse a la doctrina legal establecida en el precedente invocado del Auto Supremo 166/2005 de 12 de mayo, por lo que el Auto de Vista con relación a la resolución del defecto alegado, ejerció suficientemente su labor conllevando a declarar por ello, infundado el motivo traído a casación.
En casación, se expuso a su vez, como segundo motivo, que respecto a la inexistencia de fundamentación fáctica, intelectiva y jurídica de la Sentencia, el Tribunal de apelación no estableció cuál de las teorías acusatorias guardaría congruencia con los medios probatorios judicializados, al ser imprecisas en los meses y el año en que hubiese existido convivencia, siendo que en la acusación Fiscal se habla del 17 de abril de 2016 a horas 16:00 pm., y en la acusación particular, se alude al mismo día con horas 13:00 a 14:00 pm., existiendo falta de fundamentación intelectiva y valorativa de las pruebas de cargo y descargo, contrario a la propia declaración de la víctima y el testigo Mario Cantuta Tapia y la prueba MP-2.
A tal efecto, el recurrente invocó el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, que en su contenido asumió el siguiente razonamiento: “….Concluido el juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; sólo así, se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que lea la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión, sólo de esta manera, la Sentencia se explica por sí sola; incurriéndose en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, cuidando además, de no caer en contradicción entre su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, puesto que de ser así, se incurriría en la previsión del art. 370 inc. 8) del CPP.
Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior, al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, y en caso de evidenciar la concurrencia de fundamentación insuficiente, como en el caso presente, deberá disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, puesto que ello implica defecto insubsanable conforme a la previsión contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP….”.
Para evidenciar tales omisiones, irregularidades y falta de control en el que hubiese incurrido el Tribunal ad quem, es menester remitirse a los términos de la Sentencia, lo apelado y resuelto por el Auto de Vista, para así determinar si efectivamente no se repararon los errores existentes y si amerita trascendentalmente dejar sin efecto la resolución impugnada en casación, siempre y cuando se establezca contradicción con el precedente invocado.
En cuanto a la Sentencia, se debe tener presente que la misma debe responder a una estructura coherente, lógica y uniforme, lo que conlleva a suponer que cada Sentencia será estructurada en base a una fundamentación fáctica, fundamentación probatoria descriptiva, fundamentación probatoria intelectiva y una fundamentación jurídica, conforme lo ampliamente desglosado por el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio.
En ese entendido se tiene que la Sentencia 71/2018 de 17 de octubre, se declaró al acusado -ahora recurrente- autor de la comisión del delito de Violencia Familiar, constando en su contenido la descripción fáctica del hecho objeto de juicio tal como se muestra en el apartado IV y V, observándose que el Tribunal de Sentencia, realizó una síntesis del hecho acusado, delimitando el objeto de juicio al señalar: a. Que, en fecha 16 de abril de 2016, a eso de las 18:00, la víctima recibió una llamada casi después de un año de parte de Eugenio Quispe Mamani, quien le pidió verse, a tanta insistencia pidió verse en la ceja de El Alto, porque quería decir algo importante. Es así que el domingo 17 de abril de 2016, se encontraron por la mañana; b. Después de caminar, Eugenio Quispe Mamani pretendió hacerle consumir bebidas alcohólicas a la víctima y a eso de las 11.30 am., la víctima quiso irse, pero el acusado no la dejó y le pidió dirigirse a comer Chicharrón; c. El acusado pidió cervezas y a eso de las 13:00 pm a 14:00 pm comenzó a llover y luego de un momento el acusado pidió ir a un alojamiento, negándose la víctima y posteriormente el acusado se paró sorpresivamente y comenzó a lanzar puñetazos en la cara de la víctima y en su cabeza, procediendo a agredirla tanto al interior como en afueras del lugar; d. El Ministerio Público refiere que la víctima fue agredida en fecha 17 de abril de 2016, aproximadamente a horas 16:00 pm., por parte del acusado, presentando incapacidad de 10 días. Aspectos que hacen entrever el cumplimiento de uno de los requisitos de Sentencia relativos a la exposición de una fundamentación fáctica, que si bien, como afirmó en apelación el recurrente, existirían distintas horas referidas en ambas acusaciones, como también lo advirtió el Tribunal de alzada, empero, dicha circunstancia de ninguna manera sustenta una nulidad de la Sentencia o un defecto como tal, considerando que los hechos se desarrollaron desde el 16 de abril de 2016, cuando el acusado contactó a la víctima, para luego durante el 17 de abril de 2016, incurrir en la agresión contra la víctima, tomando en cuenta que según la acusación pública, la agresión habría sido a horas 16:00 pm., y en cambio la referencia hecha por la acusación particular respecto a las horas 13:00 a 14:00 pm., indica que en ese momento que se encontraban en el lugar del hecho, comenzó a llover, lo que no puede ser considerado como una incongruencia o contradicción en la fundamentación fáctica, entendiéndose que pasadas las 14:00 pm., fue el lapso que desencadenó la serie de eventos que implicaron los actos de agresión contra la víctima; teniéndose por ello que el razonamiento expresado en alzada al indicar: “…este aspecto en qué afecta la Sentencia?” (sic), resulta correcto, porque no se puede verificar contradicción o incongruencia en la Sentencia sobre la delimitación del hecho.
En el apartado VI de la Sentencia, el Tribunal de Sentencia señaló y describió toda la prueba documental y testifical de cargo, consignando el contenido de dichos elementos probatorios, denotando la existencia de una fundamentación probatoria descriptiva. Consiguientemente, se tiene cursante en el apartado VII, la fundamentación probatoria intelectiva, subtitulada como MOTIVOS DE HECHO. FUNDAMENTACIÓN PROBATORIO DESCRIPTIVO y VALORATIVO, donde el Tribunal de Sentencia expuso una serie de aspectos valorativos relevantes con elación al hecho y la comisión del delito en su perpetración, estableciendo los hechos probados y no probados, realizando una motivación lógica en base a la sana crítica sobre la responsabilidad penal, la participación y forma de comisión del hecho acusado, así como también indicando la prueba impertinente respecto al objeto del juicio oral, sobre lo cual el Auto de Vista no encontró contradicciones entre la declaración de la víctima, el testigo Mario Cantuta Tapia y la prueba MP-2, considerando que de su revisión lógica determinada en Sentencia, los hechos descritos por la prueba cuestionada reflejan una serie de aspectos que sustentan la responsabilidad penal del acusado, porque fue cierto y evidente la agresión perpetrada, lo que definitivamente encuadra en la descripción del art. 272 bis núm. 1 del CP, al establecerse el tipo de agresión física, ejercida sobre la víctima por parte del acusado, con quién se mantuvo una relación afectada anterior.
En cuanto a la fundamentación jurídica de la Sentencia, dicha labor se encuentra inmersa en el apartado VIII. MOTIVOS, FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO Y JURISPRUDENCIALES, donde el Tribunal de Sentencia ahondó en la relación normativa que implicaba lo que se demostró con la prueba respecto a los hechos acusados que permitió encuadrar la conducta al tipo penal del art. 272 bis del CP, para así establecer a su vez la pena a imponerse, considerando la personalidad del imputado, su edad, la inexistencia de antecedentes y el daño ocasionado, no denotándose que la Sentencia carezca de motivación o fundamentación al momento de expresar las conclusiones condenatorias.
El precedente establece la forma en la que todo Juez o Tribunal debe adscribir su criterio en Sentencia, así como la labor que debe ejercer el Tribunal de apelación; y, siendo así, tal como se pudo observar en el desarrollo de la fundamentación realizada en Sentencia, no se ha podido determinar óbice alguno que pueda establecer que efectivamente se encontraba insuficientemente fundamentada, más al contrario, ha sido clara al señalar la pertinencia y relevancia probatoria, así como la relación de la prueba con los hechos y la responsabilidad del acusado; sobre lo cual, el Tribunal de apelación, si bien realizó una precisión escueta en el punto 4to, así como una relación imprecisa en el punto 4.1 del Auto de Vista impugnado, tal cuestión no puede ser tachada como inadecuada, considerando que posteriormente, en el punto 5to del CONSIDERANDO III, constató efectivamente que no se acredita lo contrario de lo compulsado por este Tribunal de casación, que justifique la aplicación del precedente en sentido de disponer la reposición de la Sentencia; por lo que el Auto de Vista no puede ser contrario a la doctrina sentada por el precitado precedente ordinario, al constatarse la alegada inconcurrencia de fundamentación insuficiente de la Sentencia.
De lo expuesto, se puede colegir que el Auto de Vista, en lo pertinente, no ha incurrido en falta de fundamentación y menos aún, de motivación durante el control de logicidad ejercido, debiendo considerarse que el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que una resolución no necesariamente es infundamentada o inmotivada cuando sea suscinta, ya que si una resolución no contiene amplia exposición, no puede ser tachada por falta de fundamentación o falta de motivación, tal como lo ha establecido el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, lo que se evidencia que el Auto de Vista impugnado, cumpliendo la labor de logicidad, observó dar respuesta suficiente al punto planteado en apelación restringida, no pudiéndose alegar que la respuesta otorgada deba desbordar dicho planteamiento, cuando de acuerdo a lo ya mencionado y analizado, el Auto de Vista efectivamente ingresó a analizar la Sentencia y resolvió por establecer como correcto el razonamiento expresado por el a quo en relación a la determinación de la responsabilidad penal.
Por ello, el Tribunal de apelación, no pudo haber incurrido en falta de fundamentación o motivación sobre el motivo apelado en contradicción al precedente invocado del Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, porque como se pudo determinar de la compulsa realizada, el ad quem, resolvió el punto aludido en el defecto de Sentencia, expresando la lógica razonada en Sentencia para explicar en los puntos 4to y 5to del Auto de Vista, el por qué se generó el delito previsto por el art. 272 bis num. 1 del CP en aplicación del precepto previsto por el art. 398 del CPP, consiguientemente, el presente motivo de casación, no encuentra sustento de procedencia, al no establecerse que el Auto de Vista impugnado sea contrario con el precedente invocado, cuando el fallo emitido en alzada fue el resultado del planteamiento ejercido por la parte en su actividad recursiva y el reflejo de lo razonado en Sentencia; y, al haberse procedido en ese sentido, el Auto de Vista por lógica consecuencia ha contemplado en sus motivos y fundamentos razón suficiente, situación ante la cual, este Tribunal de casación, ratifica la no contradicción pretendida, deviniendo en consecuencia infundado el motivo analizado.
Finalmente, como tercer motivo, el recurrente refirió que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva respecto al agravio de apelación relativo a la falta de fundamentación jurídica de la Sentencia, por resultar genérica en su formulación.
El recurrente para ello, pretende establecer contradicción del Auto de Vista con el Auto Supremo 178/2012 de 16 de julio que como doctrina legal aplicable señaló: “…Siendo el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, un componente de la garantía del debido proceso, garantía establecida en el parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado; se vulnera la misma, cuando el órgano jurisdiccional, emite resolución sin atender todas las denuncias realizadas. En el caso de apelación restringida, el Tribunal de Alzada conforme los límites de su competencia, debe circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos cuestionados, los que deben clasificarse, resumiendo y describiendo cada uno de ellos, a efectos de expresar los fundamentos de la resolución de manera ordenada, sin omitir ninguna alegación, expresando los argumentos legales en los que sustenta su decisión. En ese entendido, el Tribunal de Apelación, al no ajustar su actividad jurisdiccional a los puntos impugnados, omitiendo pronunciamiento respecto a una o varias de las alegaciones, incurre en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que tiene como esencia, su obligación de atender y resolver todas aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable, vulnerando además los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal….”.
Efectivamente, el precedente alude a la labor que debe ser ejercida de manera obligatoria por el Tribunal de alzada al resolver el planteamiento de los puntos de apelación, bajo cuyo sentido, el Auto de Vista –dependiendo el caso-debe reflejar el análisis de logicidad y legalidad que propone todo recurrente en apelación, cumpliendo los parámetros de los arts. 124 y 398 del CPP. Siendo así, para establecer la contradicción pretendida es necesario ingresar a la revisión del Auto de Vista impugnado, para evidenciar si efectivamente dio o no respuesta cabal a la pretensión de la parte.
El Auto de Vista impugnado, en relación al agravio denunciado en apelación restringida por falta de fundamentación jurídica de Sentencia, emitió pronunciamiento en el CONSIDERANDO III, en sus diferentes apartados, que de su lectura se puede establecer en base a la observación y contraste de lo resuelto con lo alegado en el recurso de apelación restringida, que los razonamientos del Tribunal de alzada al respecto resolvieron: “…La Sentencia (…) efectúa el análisis del tipo penal de violencia familiar, y efectuando una subsunción de la conducta del Ciudadano Eugenio Quispe Mamani (…) tomando en cuenta el art. 37, 38 y 40 del CP., las agravantes y atenuantes, y la personalidad del procesado y su edad de 58 años (…) el Juez a-quo efectúa una descripción de los hechos según la versión de la víctima (…) Las pruebas de cargo que han sido tomados en cuenta por parte del Juez a-quo están descritas en el punto VI (…) que básicamente esta expresado en la motivación del juez a-quo, conforme se evidencia en el PUNTO VIII.1, donde en base a las pruebas de cargo ofrecidas por el Ministerio Público y la Acusación particular, se efectúa la subsunción de la conducta en el tipo penal señalado en el Art. 272 bis núm. 1) del CP., basada en la agresión física que ha sido objeto la víctima por su concubino (…)” (sic). Si bien los argumentos del Tribunal de alzada aparentemente fueren escuetos y concisos (como se dijo anteriormente), empero no pueden carecer de relevancia, fundamentación y motivación, al constatarse que durante el desarrollo del recurso de apelación restringida -en lo referido al motivo en cuestión-, claramente como señala el ahora recurrente en casación, sobre la falta de fundamentación jurídica, claramente el Tribunal de alzada revisando la Sentencia para acreditar si efectivamente estos elementos jurídicos fueron o no valorados erróneamente por el Tribunal de Sentencia, ejerciendo la labor de logicidad, como facultad privativa, absolvió en lo pertinente el agravio reclamado por el recurrente en apelación a lo largo del Auto de Vista impugnado, considerando que constató la lógica aplicada en Sentencia con relación a la prueba producida en juicio oral, lo que configuraría por efecto la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica.
Es así, que de los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación y de la revisión del Auto de Vista impugnado, corresponde a este Tribunal referir que el Tribunal de alzada en principio, hizo una correcta identificación del motivo de apelación. Posteriormente, compulsando el análisis con la Sentencia, en lo pertinente, realizó una exposición introductoria y así pasó a resolver los puntos de apelación, evidenciando en ellos los argumentos del Tribunal de apelación al momento de resolver el motivo de apelación invocado por el recurrente en su apelación restringida relativo a la fundamentación jurídica de la Sentencia en el contenido del CONSIDERANDO III, otorgando respuesta suficiente en el marco de lo peticionado en el margen establecido por los términos de la apelación restringida, en garantía efectiva del art. 180 par. I de la CPE y lo previsto en el art. 17.I de la LOJ, que hace previsible en tal sentido el cumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP, deviniendo por defecto en una resolución con razón suficiente, no existiendo por ello incongruencia omisiva en vulneración al deber del control de logicidad y falta de motivación o fundamentación.
A mayor abundamiento, debe dejarse sentado que la naturaleza de la apelación restringida conforme los alcances del art. 407 y siguientes del CPP, establecen la posibilidad de recurrir la Sentencia, únicamente respecto al objeto de juicio debatido durante el contradictorio, en relación a los hechos, la subsunción penal y la valoración de la prueba que sustente una condena o una absolución, empero no establece que en vía apelación restringida se debatan otras cuestiones ajenas al objeto del juicio, debiéndose señalar que el art. 396 del CPP, claramente establece cuáles son las reglas generales que todo recurrente debe cumplir a momento de hacer valer sus derechos y facultades ante las autoridades jurisdiccionales, siendo que estos presupuestos son de observancia obligatoria, donde las autoridades judiciales no pueden suplir de oficio las deficiencias incurridas por las partes en el ejercicio de sus facultades procesales, cuando la tutela de sus derechos, dependen a su vez, de las pretensiones que estas someten a la discusión y decisión judicial.
Por ello, el Tribunal de apelación, no pudo haber incurrido en falta de fundamentación o motivación sobre el punto apelado en contradicción al precedente invocado del Auto Supremo 178/2012 de 16 de julio, porque como se pudo determinar de la compulsa realizada, el ad quem, resolvió el motivo en el abordaje de los diferentes puntos aludidos en el Auto de Vista, expresando la lógica razonada en Sentencia para explicar por qué los hechos acontecidos el 17 de abril de 2016, fueron configurativos del art. 272 bis núm. 1 del CP y su pertenencia con la prueba en aplicación del precepto previsto por el art. 398 del CPP, debiéndose considerar además que al momento que las partes ejerzan el recurso de casación, tampoco pueden cuestionar aspectos que fueron resueltos en mérito a su propia actividad recursiva, siendo que la base en el ejercicio del derecho a la impugnación, serán precisamente los términos argumentados y apelados, que se reflejarán en toda resolución de alzada.
Consiguientemente, el presente motivo de casación, como bien se ha señalado, motivado y fundado, no encuentra sustento de procedencia, al no poderse establecer que el Auto de Vista impugnado sea contrario con el precedente invocado, cuando el fallo emitido en alzada fue el resultado del planteamiento ejercido por la parte en su actividad recursiva y el reflejo de lo razonado en Sentencia; y, al haberse procedido en ese sentido, el Auto de Vista por lógica consecuencia ha contemplado en sus motivos y fundamentos razón suficiente, situación ante la cual, este Tribunal de casación, ratifica la no contradicción pretendida, deviniendo en consecuencia infundado el motivo analizado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Eugenio Choque Mamani, de fs. 602 a 610 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 286/2020-RRC
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente: La Paz 122/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Eugenio Quispe Mamani
Delito: Violencia Familiar o Doméstica
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2019, cursante de fs. 602 a 610 vta.; Eugenio Quispe Mamani, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 63/2019 de 29 de abril, de fs. 547 a 550 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Martha Alvarado Choque contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis núm. 1 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia 71/2018 de 17 de octubre (fs. 502 a 514), el Juzgado Primero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Eugenio Quipse Mamani, autor y culpable de la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 272 bis núm. 1 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas al Estado, daños y perjuicios a la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Eugenio Quispe Mamani, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 519 a 526 vta.), resuelto por Auto de Vista 63/2019 de 29 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente la citada apelación, lo que motivó la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.
Del memorial de recurso de casación interpuesto por Eugenio Quispe Mamani, se extraen los siguientes motivos, de acuerdo al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
Alega que en apelación denunció la errónea aplicación del art. 272 bis del CP, indicando que el Juez de Sentencia no realizó un juicio de tipicidad sobre la adecuación de la conducta a alguno de los tipos o formas de violencia familiar (física, psicológica o sexual), no existiendo una vinculación fáctica y jurídica de los motivos por los cuales se emitió condena, cuando se tiene que los testigos de cargo no atestaron supuestos golpes o patadas y puñetes contra la víctima. Por ello, refiere que los razonamientos expresados en el Auto de Vista no coinciden con el sentido del precedente establecido en el Auto Supremo 166/2005 de 12 de mayo.
Señala que en apelación se motivó la inexistencia de fundamentación fáctica, intelectiva y jurídica de la Sentencia, sobre lo cual el Tribunal de apelación no dio cumplimiento al Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, al no establecer sobre cuál de las teorías acusatorias guardaría congruencia con los medios probatorios judicializados, considerando que ambas teorías fueron imprecisas en los meses y el año en que hubiese existido convivencia, lo cual –a criterio del recurrente- es de vital importancia para determinar el hecho y la tipificación, siendo que en la acusación Fiscal se habla del 17 de abril de 2016 a horas 16:00 pm., y en la acusación particular, se alude al mismo día con horas 13:00 a 14:00 pm., existiendo una diferencia de 4 horas entre ambos hechos, contradicciones de la Sentencia que no fueron advertidas por el Tribunal de apelación. Asimismo, refiere que el Tribunal de apelación incurrió en argumentos incongruentes con lo denunciado en el recurso de apelación, considerando que no se hizo ninguna fundamentación intelectiva ni valorativa de las pruebas de cargo y descargo para sostener que la víctima hubiera sido agredida, contrario a la propia declaración de la víctima y el testigo Mario Cantuta Tapia y la prueba MP-2.
Denuncia que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva respecto al agravio de apelación referido a la falta de fundamentación jurídica de la Sentencia, por resultar genérica, sin ninguna justificación o explicación, careciendo de un silogismo jurídico sobre la conducta y el tipo penal acusado, sobre cuyo motivo, el Tribunal de alzada mantuvo completo silencio, contrario a lo dispuesto por el Auto Supremo 172/2012 de 16 de julio.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 985/2019-RA de 21 de octubre, este Tribunal admitió el recurso de casación para el análisis de fondo de los motivos primero, segundo y cuarto únicamente; circunscribiéndose el presente fallo a los alcances establecidos en el contenido de la resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 71/2018 de 17 de octubre, el Juzgado Primero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Eugenio Quispe Mamani, autor y culpable de la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 272 bis núm. 1 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas al Estado, daños y perjuicios a la víctima, bajo los siguientes argumentos:
Se probó que la víctima y el acusado sostuvieron una relación de concubinato, conforme declaración de Martha Alvarado Choque.
Se estableció que la víctima y el acusado se encontraban en la Chicharronería “El Solarcito”, consumiendo bebidas alcohólicas, conforme prueba MP-9, AP-9, MP-5, AP-5, MP-6, AP-6, MP-10, AP-10 y PD-5, así como la testifical de Mario Cantuta Tapia.
Se tuvo certeza que el acusado incurrió en el delito previsto por el art. 272 bis del CP, al haber agredido a la víctima con patadas y puñetes, generándole 10 días de incapacidad de acuerdo a la valoración de la prueba MP-1, AP-1, MP-2, AP-2, MP-11, AP-11, AP-8, AP-12, MP-7, AP-7, MP-3, MP-8 y la declaración del Médico Forense Julio Guillermo Dalence Montaño, concordante con la declaración de la víctima y la testifical de Mario Cantuta Tapia.
En cuanto a las pruebas testificales de Luis Saturnino Paullimani Calle, Alberto Poma Alvarado y las documentales PD-1, PD-2, PD-3, PD-6 y PD-7, se determinó que las mimas no ayudaron a establecer una valoración sobre los hechos, así como también se refiere a circunstancias posteriores al hecho.
II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.
Con la notificación de la Sentencia, el acusado Eugenio Quispe Mamani interpusieron recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Denunció errónea aplicación de la Ley Sustantiva, porque en Sentencia, en el apartado VIII.1 se realizó un desglose del tipo penal que no se subsume al delito de violencia, porque no se explicó si la conducta se adecuaba a alguno de los tipos de violencia, cuando el Juez debió basar su razonamiento en las reglas de la sana crítica, conforme a los arts. 173 y 124 del CPP, máxime si los testigos no atestaron la existencia de golpes, patadas o puñetes.
Alegó errónea aplicación de la Ley adjetiva como defecto del art. 370. 1 del CPP, porque como se observó del apartado VIII.1, en los razonamientos arribados, no se evidencie la coherencia ni fundamentación con los medios probatorios descritos, careciendo la Sentencia de una fundamentación fáctica, intelectiva y jurídica, en contradicción a los arts. 124 y 360 núm. 3 del CPP. Asimismo, refirió que en el apartado IV de la Sentencia existió contradicción en las teorías fácticas acusatorias, toda vez que se hace referencia a un hecho acontecido el 17 de abril de 2016 a horas 16:00 pm., y otro hecho de horas 13:00 a 14:00 pm., no estando el hecho fijado suficientemente.
Refirió que la Sentencia no estableció de manera objetiva la existencia de patadas y puñetes en base a la prueba, siendo que la víctima y el testigo Mario Cantuta Tapia no refirieron que hubiere acontecido una agresión física, corroborado por la prueba MP-2 que no acredita tal extremo. A su vez, invocó falta de fundamentación jurídica de la Sentencia, la encontrarse vacíos que dificultan contrasta su razonabilidad.
Alegó errónea aplicación de la Ley adjetiva como defecto del art. 370 núm. 6 del CPP, al no haberse compulsado correctamente las declaraciones de los testigos, que no atestaron sobre la existencia de lesiones, así como tampoco se constató dicho hecho con las pruebas MP-2, AP-8 y AP-12.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 63/2019 de 29 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente la apelación, en base a los siguientes argumentos:
Con relación al primer motivo, el Tribunal de alzada sostuvo que la Sentencia contiene el análisis del tipo penal, efectuando una labor de subsunción de la conducta, existiendo una correlación de ello con el análisis de las pruebas contenidas en los puntos VII.2, VII.3, VII.5 y VII.6, acreditando la agresión sufrida por la víctima, estableciendo a su vez la pena respectiva, considerando las agravantes, atenuantes, la personalidad y edad del acusado.
Respecto al defecto del art. 370 núm. 5 del CPP, se constató que el Juez realizó una descripción de los hechos, según la versión de la víctima y tomando en cuenta que el encuentro entre ambas personas fue desde horas de la mañana del 17 de abril de 2016, aclarándose que la viabilidad de las horas no afecta materialmente a la Sentencia, cuando el hecho existió, no haciendo posible contradicción alguna.
Respecto a la falta de fundamentación intelectiva, el apelante no refirió cuál prueba no habría sido correctamente valorada por el Juez y bajo qué elementos de la sana crítica se hubiere incurrido en dicho defecto, no pudiendo suplirse de oficio y ultra petita analizar cada una de las pruebas, máxime si no es posible revalorizar en alzada.
En relación a la errónea aplicación de la Ley adjetiva, como defecto del art. 370 núm. 6 del CPP, la Sentencia cumplió con la precisión del art. 173 del CPP, cuando las pruebas de cargo fueron tomadas en cuenta tal como se describió en el punto VI de la Sentencia y motivadas en el punto VIII.1, conllevando a realizar la labor de subsunción, conteniendo una fundamentación descriptiva, analítica y jurídica la decisión sobre la prueba judicializada en juicio oral, aplicándose correctamente las reglas de la sana crítica y razonabilidad.
III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS
El recurrente advierte que: i. el Auto de Vista no verificó la labor de subsunción erróneamente aplicada en Sentencia; ii. respecto a la inexistencia de fundamentación fáctica, intelectiva y jurídica de la Sentencia, el Tribunal de apelación no estableció cuál de las teorías acusatorias guardaría congruencia con los medios probatorios judicializados, al ser imprecisas en los meses y el año en que hubiese existido convivencia, existiendo falta de fundamentación intelectiva y valorativa de las pruebas de cargo y descargo, contrario a la propia declaración de la víctima y el testigo Mario Cantuta Tapia y la prueba MP-2; iii. el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva respecto al agravio de apelación referido a la falta de fundamentación jurídica de la Sentencia, por resultar genérica.
III.1. La Labor de Contraste en el Recurso de Casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. Análisis del Caso concreto.
El recurrente en el primer motivo de casación, refiere que el Auto de Vista no verificó la labor de subsunción erróneamente aplicada en Sentencia en contradicción del Auto Supremo 166/2005 de 12 de mayo, que como doctrina legal aplicable estableció que: “….Se consideran defectos absolutos, cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a la parte procesada, este defecto, además, se inscribe en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal por afectar el derecho de defensa de la imputada y el debido proceso, que se encuentran garantizados por el artículo 16 II y IV de la Constitución Política del Estado.
Que la falta de precisión, en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos de los delitos en el sub lite, de difamación, calumnia, propalación de ofensa y libelo infamatorio, previstos y sancionados por los artículos 282, 283, 285 y 287 última parte del Código Penal, contraviene el principio de legalidad por cuanto no se cumple con la explicación detallada de que el acto imputado se subsume a la norma general prohibitiva. Además, un solo elemento que no encaje al tipo penal basta para que el hecho denunciado deje de ser delito. En autos se evidencia que la sentencia de fojas 59 a 61 no cumplió con la subsunción del hecho a los tipos penales mencionados, específicamente al delito de calumnia. Por otro lado, la imposición de la pena siempre debe ser motivada y en el sub lite la sentencia no tiene fundamento que justifique las penas impuestas.
En consecuencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por no haber advertido ni considerado la falta de valoración de la prueba en la sentencia, imprecisión de la subsunción de los hechos a los delitos imputados, al no existir fundamento que justifique la imposición de las penas y por llevar sólo una firma el Auto Complementario de fojas 93, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, el tribunal de apelación mencionado debe anular totalmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia….”.
Entonces, si se entiende por la doctrina legal que la función del control de legalidad otorgada al Tribunal de Sentencia forma parte de las facultades concebidas con atribuciones propias de la alzada a momento de compulsar la Sentencia y lo denunciado por todo recurrente que promueva una apelación, en dicha función, reconociendo y garantizando el ejercicio de los derechos de las partes procesales, el Tribunal de alzada ante el pronunciamiento de una Sentencia que establezca la culpabilidad y se imponga una pena o una absolución; considerará que el control de legalidad recaerá sobre los siguientes tres aspectos: a. La norma aplicada por el Juez o Tribunal de Sentencia; b. La labor de subsunción realizada en Sentencia; y, c. La pena impuesta en Sentencia.
En ese afán revisor, la máxima que prima en esta labor, es la aplicación netamente del principio de legalidad previsto por el art. 180 par. I de la CPE concordante con el art. 30 núm. 6 de la Ley N° 025, siendo que el de alzada debe cuidar de la Sentencia, que la base jurídica responda a una correcta aplicación y observancia de la Ley, tanto sustantiva como adjetiva, estableciendo que su quebrantamiento o vulneración debe responder a una ofensa judicial que represente una afectación de tal manera que evidencie durante la tramitación del cauce penal que en algún momento se ha dejado de lado el sometimiento a la Ley que prevalece en toda actividad jurisdiccional, ante cuya circunstancia es lógico que se incurrirá en el defecto del art. 370 núm. 1 del CPP.
Considerando la actualidad procesal y por los fundamentos del recurso de casación, la vulneración presunta al deber de control de legalidad en alzada, debe significar un apartamiento del Tribunal de alzada en su labor contralora sobre la aplicación de la Ley; en el caso concreto, respecto al control sobre la subsunción del hecho al tipo penal condenado en Sentencia.
A los fines de sustentar lo resuelto por el Tribunal de alzada, es menester remitirse a la compulsa de la Sentencia N° 71/2018 de 17 de octubre, cursante de fs. 502 a 514, que en relación al acusado, se asumió convicción de la existencia de responsabilidad penal con relación al delito de Violencia Familiar o Doméstica previsto por el art. 272 bis núm. 1 del CP, sobre cuya deducción, el acusado interpuso apelación restringida, denunciando entre otros motivos errónea aplicación de la Ley sustantiva, al considerar que la Sentencia no describió ni pudo sostener los siguientes aspectos: 1. La adecuación de la conducta en los tres tipos de violencia familiar (física, sicológica y sexual); 2. No se realizó una vinculación fáctica jurídica de la conducta a las formas de violencia; 3. Tampoco se fundamentó si la pena impuesta fue el resultado de la comisión de alguna de las formas de violencia. Así, bajo estos tres presupuestos se alegó el defecto sustantivo de Sentencia, límite sobre el cual debió actuar el Tribunal de alzada.
Así, de la revisión del Auto de Vista impugnado, en el CONSIDERNADO III, punto 3ro, la Sala Penal Segunda al realizar el control de legalidad, estableció que efectivamente concurrió el delito de Violencia Familiar o Doméstica en su variante de Violencia Física, determinándose –a criterio de la alzada- suficientemente la responsabilidad del acusado, sosteniendo la culpabilidad, la participación y la interpretación correcta del art. 272 bis núm. 1 del CP, realizando una referencia al análisis de la Sentencia. Asimismo, se refirió en alzada que dicha subsunción fue el resultado de lo razonado en los puntos VII.2, VII.3, VII, VII.5 y VII.6, donde el Juez, asumió que los hechos de agresión juzgados, son constitutivos de violencia física. A su vez, el Tribunal de alzada, respecto a la pena consideró que la aplicación de la pena fue la correcta y debidamente fundamentada.
El Auto de Vista impugnado, como bien se puede observar resolvió dicho cuestionamiento que en sí cuestionaba diversos aspectos legales de la Sentencia, siendo suficientes los argumentos expuestos en el Auto de Vista al respecto, cuando en Sentencia, se estableció correctamente el marco normativo y la aplicación de la pena respectiva y considerando la forma en que se planteó la apelación, sobre lo particular, no requería un desarrollo amplio respecto a los elementos doctrinarios, objetivos, subjetivos y de resultado del tipo penal del art. 272 bis del CP, siendo que los hechos fueron debidamente probados, demostrando un adecuado y suficiente ejercicio del control de legalidad, en base a las afirmaciones y apreciaciones hechas por el recurrente en apelación.
Confutados los motivos sustentados en la Sentencia con lo desarrollado por el Auto de Vista, se establece objetivamente que el Tribunal de apelación no ingresó en contradicción con el precedente invocado al ejercer su labor de control de legalidad de la Sentencia, no observándose sobre ello una omisión contralora, que genere un defecto judicial, cuando el deber del ad quem, como Tribunal de impugnación consiste en realizar el control de subsunción, determinando y explicando la forma en que concurriría el tipo penal con relación a los hechos catalogados como delitos, estableciéndose en el presente caso, que efectivamente ocurrió la Violencia Física a la que hace referencia el art. 7 num. 3 de la Ley N° 348, que concluyó coherentemente con el criterio del ad quo y el ad quem, al aplicar el art. 272 bis núm. 1 del CP, para cuyo efecto el Tribunal de alzada sin necesidad de individualizar los hechos y compararlos con los elementos constitutivos del tipo penal, determinó en su labor del control de subsunción, la responsabilidad penal asumida en Sentencia bajo criterios respaldados objetiva y razonablemente.
Consiguientemente, el Tribunal de alzada, a pesar de plasmar en su fallo un razonamiento escueto y conciso, ejerció un control de legalidad completo y suficiente, sin contraponerse a la doctrina legal establecida en el precedente invocado del Auto Supremo 166/2005 de 12 de mayo, por lo que el Auto de Vista con relación a la resolución del defecto alegado, ejerció suficientemente su labor conllevando a declarar por ello, infundado el motivo traído a casación.
En casación, se expuso a su vez, como segundo motivo, que respecto a la inexistencia de fundamentación fáctica, intelectiva y jurídica de la Sentencia, el Tribunal de apelación no estableció cuál de las teorías acusatorias guardaría congruencia con los medios probatorios judicializados, al ser imprecisas en los meses y el año en que hubiese existido convivencia, siendo que en la acusación Fiscal se habla del 17 de abril de 2016 a horas 16:00 pm., y en la acusación particular, se alude al mismo día con horas 13:00 a 14:00 pm., existiendo falta de fundamentación intelectiva y valorativa de las pruebas de cargo y descargo, contrario a la propia declaración de la víctima y el testigo Mario Cantuta Tapia y la prueba MP-2.
A tal efecto, el recurrente invocó el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, que en su contenido asumió el siguiente razonamiento: “….Concluido el juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; sólo así, se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que lea la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión, sólo de esta manera, la Sentencia se explica por sí sola; incurriéndose en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, cuidando además, de no caer en contradicción entre su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, puesto que de ser así, se incurriría en la previsión del art. 370 inc. 8) del CPP.
Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior, al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, y en caso de evidenciar la concurrencia de fundamentación insuficiente, como en el caso presente, deberá disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, puesto que ello implica defecto insubsanable conforme a la previsión contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP….”.
Para evidenciar tales omisiones, irregularidades y falta de control en el que hubiese incurrido el Tribunal ad quem, es menester remitirse a los términos de la Sentencia, lo apelado y resuelto por el Auto de Vista, para así determinar si efectivamente no se repararon los errores existentes y si amerita trascendentalmente dejar sin efecto la resolución impugnada en casación, siempre y cuando se establezca contradicción con el precedente invocado.
En cuanto a la Sentencia, se debe tener presente que la misma debe responder a una estructura coherente, lógica y uniforme, lo que conlleva a suponer que cada Sentencia será estructurada en base a una fundamentación fáctica, fundamentación probatoria descriptiva, fundamentación probatoria intelectiva y una fundamentación jurídica, conforme lo ampliamente desglosado por el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio.
En ese entendido se tiene que la Sentencia 71/2018 de 17 de octubre, se declaró al acusado -ahora recurrente- autor de la comisión del delito de Violencia Familiar, constando en su contenido la descripción fáctica del hecho objeto de juicio tal como se muestra en el apartado IV y V, observándose que el Tribunal de Sentencia, realizó una síntesis del hecho acusado, delimitando el objeto de juicio al señalar: a. Que, en fecha 16 de abril de 2016, a eso de las 18:00, la víctima recibió una llamada casi después de un año de parte de Eugenio Quispe Mamani, quien le pidió verse, a tanta insistencia pidió verse en la ceja de El Alto, porque quería decir algo importante. Es así que el domingo 17 de abril de 2016, se encontraron por la mañana; b. Después de caminar, Eugenio Quispe Mamani pretendió hacerle consumir bebidas alcohólicas a la víctima y a eso de las 11.30 am., la víctima quiso irse, pero el acusado no la dejó y le pidió dirigirse a comer Chicharrón; c. El acusado pidió cervezas y a eso de las 13:00 pm a 14:00 pm comenzó a llover y luego de un momento el acusado pidió ir a un alojamiento, negándose la víctima y posteriormente el acusado se paró sorpresivamente y comenzó a lanzar puñetazos en la cara de la víctima y en su cabeza, procediendo a agredirla tanto al interior como en afueras del lugar; d. El Ministerio Público refiere que la víctima fue agredida en fecha 17 de abril de 2016, aproximadamente a horas 16:00 pm., por parte del acusado, presentando incapacidad de 10 días. Aspectos que hacen entrever el cumplimiento de uno de los requisitos de Sentencia relativos a la exposición de una fundamentación fáctica, que si bien, como afirmó en apelación el recurrente, existirían distintas horas referidas en ambas acusaciones, como también lo advirtió el Tribunal de alzada, empero, dicha circunstancia de ninguna manera sustenta una nulidad de la Sentencia o un defecto como tal, considerando que los hechos se desarrollaron desde el 16 de abril de 2016, cuando el acusado contactó a la víctima, para luego durante el 17 de abril de 2016, incurrir en la agresión contra la víctima, tomando en cuenta que según la acusación pública, la agresión habría sido a horas 16:00 pm., y en cambio la referencia hecha por la acusación particular respecto a las horas 13:00 a 14:00 pm., indica que en ese momento que se encontraban en el lugar del hecho, comenzó a llover, lo que no puede ser considerado como una incongruencia o contradicción en la fundamentación fáctica, entendiéndose que pasadas las 14:00 pm., fue el lapso que desencadenó la serie de eventos que implicaron los actos de agresión contra la víctima; teniéndose por ello que el razonamiento expresado en alzada al indicar: “…este aspecto en qué afecta la Sentencia?” (sic), resulta correcto, porque no se puede verificar contradicción o incongruencia en la Sentencia sobre la delimitación del hecho.
En el apartado VI de la Sentencia, el Tribunal de Sentencia señaló y describió toda la prueba documental y testifical de cargo, consignando el contenido de dichos elementos probatorios, denotando la existencia de una fundamentación probatoria descriptiva. Consiguientemente, se tiene cursante en el apartado VII, la fundamentación probatoria intelectiva, subtitulada como MOTIVOS DE HECHO. FUNDAMENTACIÓN PROBATORIO DESCRIPTIVO y VALORATIVO, donde el Tribunal de Sentencia expuso una serie de aspectos valorativos relevantes con elación al hecho y la comisión del delito en su perpetración, estableciendo los hechos probados y no probados, realizando una motivación lógica en base a la sana crítica sobre la responsabilidad penal, la participación y forma de comisión del hecho acusado, así como también indicando la prueba impertinente respecto al objeto del juicio oral, sobre lo cual el Auto de Vista no encontró contradicciones entre la declaración de la víctima, el testigo Mario Cantuta Tapia y la prueba MP-2, considerando que de su revisión lógica determinada en Sentencia, los hechos descritos por la prueba cuestionada reflejan una serie de aspectos que sustentan la responsabilidad penal del acusado, porque fue cierto y evidente la agresión perpetrada, lo que definitivamente encuadra en la descripción del art. 272 bis núm. 1 del CP, al establecerse el tipo de agresión física, ejercida sobre la víctima por parte del acusado, con quién se mantuvo una relación afectada anterior.
En cuanto a la fundamentación jurídica de la Sentencia, dicha labor se encuentra inmersa en el apartado VIII. MOTIVOS, FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO Y JURISPRUDENCIALES, donde el Tribunal de Sentencia ahondó en la relación normativa que implicaba lo que se demostró con la prueba respecto a los hechos acusados que permitió encuadrar la conducta al tipo penal del art. 272 bis del CP, para así establecer a su vez la pena a imponerse, considerando la personalidad del imputado, su edad, la inexistencia de antecedentes y el daño ocasionado, no denotándose que la Sentencia carezca de motivación o fundamentación al momento de expresar las conclusiones condenatorias.
El precedente establece la forma en la que todo Juez o Tribunal debe adscribir su criterio en Sentencia, así como la labor que debe ejercer el Tribunal de apelación; y, siendo así, tal como se pudo observar en el desarrollo de la fundamentación realizada en Sentencia, no se ha podido determinar óbice alguno que pueda establecer que efectivamente se encontraba insuficientemente fundamentada, más al contrario, ha sido clara al señalar la pertinencia y relevancia probatoria, así como la relación de la prueba con los hechos y la responsabilidad del acusado; sobre lo cual, el Tribunal de apelación, si bien realizó una precisión escueta en el punto 4to, así como una relación imprecisa en el punto 4.1 del Auto de Vista impugnado, tal cuestión no puede ser tachada como inadecuada, considerando que posteriormente, en el punto 5to del CONSIDERANDO III, constató efectivamente que no se acredita lo contrario de lo compulsado por este Tribunal de casación, que justifique la aplicación del precedente en sentido de disponer la reposición de la Sentencia; por lo que el Auto de Vista no puede ser contrario a la doctrina sentada por el precitado precedente ordinario, al constatarse la alegada inconcurrencia de fundamentación insuficiente de la Sentencia.
De lo expuesto, se puede colegir que el Auto de Vista, en lo pertinente, no ha incurrido en falta de fundamentación y menos aún, de motivación durante el control de logicidad ejercido, debiendo considerarse que el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que una resolución no necesariamente es infundamentada o inmotivada cuando sea suscinta, ya que si una resolución no contiene amplia exposición, no puede ser tachada por falta de fundamentación o falta de motivación, tal como lo ha establecido el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, lo que se evidencia que el Auto de Vista impugnado, cumpliendo la labor de logicidad, observó dar respuesta suficiente al punto planteado en apelación restringida, no pudiéndose alegar que la respuesta otorgada deba desbordar dicho planteamiento, cuando de acuerdo a lo ya mencionado y analizado, el Auto de Vista efectivamente ingresó a analizar la Sentencia y resolvió por establecer como correcto el razonamiento expresado por el a quo en relación a la determinación de la responsabilidad penal.
Por ello, el Tribunal de apelación, no pudo haber incurrido en falta de fundamentación o motivación sobre el motivo apelado en contradicción al precedente invocado del Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, porque como se pudo determinar de la compulsa realizada, el ad quem, resolvió el punto aludido en el defecto de Sentencia, expresando la lógica razonada en Sentencia para explicar en los puntos 4to y 5to del Auto de Vista, el por qué se generó el delito previsto por el art. 272 bis num. 1 del CP en aplicación del precepto previsto por el art. 398 del CPP, consiguientemente, el presente motivo de casación, no encuentra sustento de procedencia, al no establecerse que el Auto de Vista impugnado sea contrario con el precedente invocado, cuando el fallo emitido en alzada fue el resultado del planteamiento ejercido por la parte en su actividad recursiva y el reflejo de lo razonado en Sentencia; y, al haberse procedido en ese sentido, el Auto de Vista por lógica consecuencia ha contemplado en sus motivos y fundamentos razón suficiente, situación ante la cual, este Tribunal de casación, ratifica la no contradicción pretendida, deviniendo en consecuencia infundado el motivo analizado.
Finalmente, como tercer motivo, el recurrente refirió que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva respecto al agravio de apelación relativo a la falta de fundamentación jurídica de la Sentencia, por resultar genérica en su formulación.
El recurrente para ello, pretende establecer contradicción del Auto de Vista con el Auto Supremo 178/2012 de 16 de julio que como doctrina legal aplicable señaló: “…Siendo el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, un componente de la garantía del debido proceso, garantía establecida en el parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado; se vulnera la misma, cuando el órgano jurisdiccional, emite resolución sin atender todas las denuncias realizadas. En el caso de apelación restringida, el Tribunal de Alzada conforme los límites de su competencia, debe circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos cuestionados, los que deben clasificarse, resumiendo y describiendo cada uno de ellos, a efectos de expresar los fundamentos de la resolución de manera ordenada, sin omitir ninguna alegación, expresando los argumentos legales en los que sustenta su decisión. En ese entendido, el Tribunal de Apelación, al no ajustar su actividad jurisdiccional a los puntos impugnados, omitiendo pronunciamiento respecto a una o varias de las alegaciones, incurre en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que tiene como esencia, su obligación de atender y resolver todas aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable, vulnerando además los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal….”.
Efectivamente, el precedente alude a la labor que debe ser ejercida de manera obligatoria por el Tribunal de alzada al resolver el planteamiento de los puntos de apelación, bajo cuyo sentido, el Auto de Vista –dependiendo el caso-debe reflejar el análisis de logicidad y legalidad que propone todo recurrente en apelación, cumpliendo los parámetros de los arts. 124 y 398 del CPP. Siendo así, para establecer la contradicción pretendida es necesario ingresar a la revisión del Auto de Vista impugnado, para evidenciar si efectivamente dio o no respuesta cabal a la pretensión de la parte.
El Auto de Vista impugnado, en relación al agravio denunciado en apelación restringida por falta de fundamentación jurídica de Sentencia, emitió pronunciamiento en el CONSIDERANDO III, en sus diferentes apartados, que de su lectura se puede establecer en base a la observación y contraste de lo resuelto con lo alegado en el recurso de apelación restringida, que los razonamientos del Tribunal de alzada al respecto resolvieron: “…La Sentencia (…) efectúa el análisis del tipo penal de violencia familiar, y efectuando una subsunción de la conducta del Ciudadano Eugenio Quispe Mamani (…) tomando en cuenta el art. 37, 38 y 40 del CP., las agravantes y atenuantes, y la personalidad del procesado y su edad de 58 años (…) el Juez a-quo efectúa una descripción de los hechos según la versión de la víctima (…) Las pruebas de cargo que han sido tomados en cuenta por parte del Juez a-quo están descritas en el punto VI (…) que básicamente esta expresado en la motivación del juez a-quo, conforme se evidencia en el PUNTO VIII.1, donde en base a las pruebas de cargo ofrecidas por el Ministerio Público y la Acusación particular, se efectúa la subsunción de la conducta en el tipo penal señalado en el Art. 272 bis núm. 1) del CP., basada en la agresión física que ha sido objeto la víctima por su concubino (…)” (sic). Si bien los argumentos del Tribunal de alzada aparentemente fueren escuetos y concisos (como se dijo anteriormente), empero no pueden carecer de relevancia, fundamentación y motivación, al constatarse que durante el desarrollo del recurso de apelación restringida -en lo referido al motivo en cuestión-, claramente como señala el ahora recurrente en casación, sobre la falta de fundamentación jurídica, claramente el Tribunal de alzada revisando la Sentencia para acreditar si efectivamente estos elementos jurídicos fueron o no valorados erróneamente por el Tribunal de Sentencia, ejerciendo la labor de logicidad, como facultad privativa, absolvió en lo pertinente el agravio reclamado por el recurrente en apelación a lo largo del Auto de Vista impugnado, considerando que constató la lógica aplicada en Sentencia con relación a la prueba producida en juicio oral, lo que configuraría por efecto la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica.
Es así, que de los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación y de la revisión del Auto de Vista impugnado, corresponde a este Tribunal referir que el Tribunal de alzada en principio, hizo una correcta identificación del motivo de apelación. Posteriormente, compulsando el análisis con la Sentencia, en lo pertinente, realizó una exposición introductoria y así pasó a resolver los puntos de apelación, evidenciando en ellos los argumentos del Tribunal de apelación al momento de resolver el motivo de apelación invocado por el recurrente en su apelación restringida relativo a la fundamentación jurídica de la Sentencia en el contenido del CONSIDERANDO III, otorgando respuesta suficiente en el marco de lo peticionado en el margen establecido por los términos de la apelación restringida, en garantía efectiva del art. 180 par. I de la CPE y lo previsto en el art. 17.I de la LOJ, que hace previsible en tal sentido el cumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP, deviniendo por defecto en una resolución con razón suficiente, no existiendo por ello incongruencia omisiva en vulneración al deber del control de logicidad y falta de motivación o fundamentación.
A mayor abundamiento, debe dejarse sentado que la naturaleza de la apelación restringida conforme los alcances del art. 407 y siguientes del CPP, establecen la posibilidad de recurrir la Sentencia, únicamente respecto al objeto de juicio debatido durante el contradictorio, en relación a los hechos, la subsunción penal y la valoración de la prueba que sustente una condena o una absolución, empero no establece que en vía apelación restringida se debatan otras cuestiones ajenas al objeto del juicio, debiéndose señalar que el art. 396 del CPP, claramente establece cuáles son las reglas generales que todo recurrente debe cumplir a momento de hacer valer sus derechos y facultades ante las autoridades jurisdiccionales, siendo que estos presupuestos son de observancia obligatoria, donde las autoridades judiciales no pueden suplir de oficio las deficiencias incurridas por las partes en el ejercicio de sus facultades procesales, cuando la tutela de sus derechos, dependen a su vez, de las pretensiones que estas someten a la discusión y decisión judicial.
Por ello, el Tribunal de apelación, no pudo haber incurrido en falta de fundamentación o motivación sobre el punto apelado en contradicción al precedente invocado del Auto Supremo 178/2012 de 16 de julio, porque como se pudo determinar de la compulsa realizada, el ad quem, resolvió el motivo en el abordaje de los diferentes puntos aludidos en el Auto de Vista, expresando la lógica razonada en Sentencia para explicar por qué los hechos acontecidos el 17 de abril de 2016, fueron configurativos del art. 272 bis núm. 1 del CP y su pertenencia con la prueba en aplicación del precepto previsto por el art. 398 del CPP, debiéndose considerar además que al momento que las partes ejerzan el recurso de casación, tampoco pueden cuestionar aspectos que fueron resueltos en mérito a su propia actividad recursiva, siendo que la base en el ejercicio del derecho a la impugnación, serán precisamente los términos argumentados y apelados, que se reflejarán en toda resolución de alzada.
Consiguientemente, el presente motivo de casación, como bien se ha señalado, motivado y fundado, no encuentra sustento de procedencia, al no poderse establecer que el Auto de Vista impugnado sea contrario con el precedente invocado, cuando el fallo emitido en alzada fue el resultado del planteamiento ejercido por la parte en su actividad recursiva y el reflejo de lo razonado en Sentencia; y, al haberse procedido en ese sentido, el Auto de Vista por lógica consecuencia ha contemplado en sus motivos y fundamentos razón suficiente, situación ante la cual, este Tribunal de casación, ratifica la no contradicción pretendida, deviniendo en consecuencia infundado el motivo analizado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Eugenio Choque Mamani, de fs. 602 a 610 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca