Auto Supremo AS/0294/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0294/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 294/2020-RRC
Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente: Chuquisaca 37/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: René Alberto Hidalgo Carrillo
Delitos: Violación de Niño, Niña y Adolescente
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de junio de 2019, René Alberto Hidalgo Carrillo, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 127/2019 de 22 de mayo y Auto Complementario 132/2019 de 12 de junio, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Irma Hidalgo Oropeza contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, del Código Penal (CP).

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia 55/2018 (fs. 123 a 159 vta.), el Tribunal de Sentencia Nº 2 en lo Penal de Sucre, falló declarando a René Alberto Hidalgo Carrillo, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP.

Contra la mencionada Sentencia, Efraín Arancibia Mamani en calidad de apoderado de Irma Hidalgo Oropeza (fs. 171 a 181 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 127/2019 de 22 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedente el recurso de apelación restringida, por ende anuló totalmente la sentencia apelada con reenvío del juicio por otro Tribunal llamado por Ley; posteriormente el imputado presentó explicación, complementación y enmienda, mediante memorial de 11 de junio de 2019 (fs. 230 y vta.), resuelto por Auto Complementario 132/2019 de 12 de junio (fs. 231 a 232), que declaró no ha lugar dicha petición.

I.2 Motivos del recurso

La Sala, en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo 719/2019-RA de 9 de septiembre, por medio del cual delimitó los alcances de análisis de fondo en relación a la denuncia de defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación en el Auto de Vista impugnado; así como, la contradicción de éste con los Autos Supremos 438/2018-RRC de 25 de junio, 111 de 31 de enero de 2007, 337/2018-RRC de 11 de junio, 308 de 25 de agosto de 2006, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 438 de 15 de octubre de 2005, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 214 de 28 de marzo de 2007.

I.2.1 Petitorio

El recurrente señaló que “al haber inobservado el art. 173 del CPP con relación al art. 398…el Auto de Vista lesiona el derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación y constituye un defecto absoluto…por lo que se solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y se disponga se dicte un nuevo Auto de Vista que responda con cada una de las cuestiones llevadas en apelación” (sic).

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Sentencia

El Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de Sucre, el 28 de noviembre de 2018, con el voto unánime de sus miembros pronunció la Sentencia 55/2018, declarando la absolución de René Alberto Hidalgo Carrillo en la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, descrito en el art. 308 bis del CP, considerando que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción plena sobre la responsabilidad penal del acusado. Esta decisión se basó en 13 conclusiones, cuya síntesis es expuesta a continuación:

II.1.1 Se concluye que personeros de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia D-1, el 29 de julio de 2016, formularon denuncia penal contra el imputado por la comisión del delito sancionado en el art. 308 bis del CP.

II.1.2 Se translitera la denuncia en lo referido a sus antecedentes y contenido; asimismo, se brindan apuntes doctrinales sobre la configuración del proceso penal y el rol de las partes en éste.

II.1.3 Se condensan paráfrasis de atestaciones producidas así como brindar valoración sobre las mismas.

JFMD (quien realizó la entrevista a la víctima), “testifical que al referir una serie de hechos, por la misma prueba PD2, se evidenció la intervención del hermano menos de la víctima…quien resulta ser testigo directo y presencial cuando la víctima fue objeto de agresiones sexuales, sin embargo no se recepcionó la entrevista de dicho menor…del mismo modo se establece la existencia de dos agresores a parte de la sindicación formulada en contra el imputado” (sic).

NAVM (profesora de educación física de la víctima): “declaración que si bien sostiene lo que la víctima la señaló que fue violada desde sus ocho años por su primo y la vez que llegaba del colegio militar le hacía lo mismo…se tiene que la misma ingresa en total contradicción con las entrevistas, la prueba pericial y anticipo de prueba que se le efectuó a la víctima que señala que desde sus 14 años el acusado ya no le habría vuelto a tocar…del mismo modo se ha podido establecer que en la menor noto algo raro en cuarto de secundaria ya que constantemente le pedía permiso, extremo que tendría relación ya que la menor comenzó a tener enamorados esos años…la profesora se pudo percatar sobre su bajo rendimiento [pedagógico] el año 2016 y que fue recién esa gestión cuando [la víctima] le contó esos hechos a la profesora” (sic).

CYIH (prima de la víctima): “…se puede establecer que los años a los que se hace referencia…2007-2008, no es creíble que la testigo señale que luego de haber pasado clases toda la mañana…todas las tardes se haya tenido que ausentar para ir al gimnasio…no señaló a qué gimnasio asistía…más aun cuando uno de los posibles agresores…sea su propia pareja…a quien la testigo en todo momento ha querido deslindarlo de responsabilidad” (sic).

JFMD, personal de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, extractándose que “…se evidenció la intervención del hermano menor de la víctima…quien resulta ser testigo directo y presencial…sin embargo no se le recepcionó la entrevista…del mismo modo se establece la existencia de dos agresores a parte de la sindicación formulada en contra del imputado, así mismo se da cuenta que en los años que se hace referencia a las agresiones sexuales se acredita la existencia de un perrito…así mismo…la prueba de inspección judicial se pudo establecer que en la residencia…las dimensiones son relativamente cortas y que en dicho domicilio vivían de 25 a 30 personas…por lo que de haberse suscitado estas agresiones algunos de los residentes pudo haberse percatado de lo acontecido” (sic).

NAVM, portera de la Unidad Educativa de la víctima, de la que se extractó en torno al periodo de las supuestas agresiones sexuales que hubo “…contradicción con las entrevistas, la prueba pericial y anticipo de prueba que se le efectuó a la víctima…del mismo se ha podido establecer que en la menor notó algo raro en cuarto de secundaria ya que constantemente pedía permiso, extremo que tendría relación ya que la menor comenzó a tener enamorado esos años conforme se evidencia de la testifical de cargo y descargo…” (sic).

CYIH, prima de la víctima, de cuyo testimonio se condensó que “…los años que hace referencia sobre las agresiones sexuales…no es creíble que la testigo señale que luego de haber pasado clases toda a mañana…todas las tardes se haya tenido que ausentar para ir al gimnasio o…jugar voleibol…no señaló a qué gimnasio asistía…con que amigos jugaba…más aun cuando uno de los posibles agresores de su prima sea su propia pareja…a quien la testigo en todo momento ha pretendido deslindarlo de responsabilidad…” (sic).

GOH, abuela de la víctima, atestación de la que se afirmó que “…la misma se traduce en una versión inverosímil, toda vez que no es posible comprender que si la víctima vivía con ella desde muy pequeña e incluso dormían juntas, no se haya podido percatar de la posible agresión sexual…ya que de haberse suscitado…hubieran dejado lesiones graves con un sangrado profundo y que la misma no hubiese podido ser contenida si no tan solo con la intervención de un médico…” (sic).

CRT, Directora de la unidad educativa de la víctima, el Tribunal de Sentencia expresó que “...entra en total contradicción al señalar que la menor había sido agredida por un pariente y sin embargo sostiene que conoce al acusado al ser alumno de dicho colegio” (sic).

LFAD, médico forense del IDIF, extrayéndose lo siguiente: “…conforme algunos autores, indica que en una menor de cinco o seis años los desgarros que podrían tener serían completamente destructivos que podrían destruir y causar serias lesiones a nivel himen-vagina y/o región del ano, y que la misma sería totalmente compleja ya que se tendría que tratar a nivel quirúrgico…en ese mérito no es posible concebir que una menor de 8 años al haber sido agredido sexualmente (vagina-ano) no haya presentado una hemorragia a gran escala y de que nadie de con los que vivía…se haya percatado de las lesiones que le hubiesen causado y que la víctima habría podido presentar, del mismo modo se tiene que en el certificado médico PD3 la menor hizo referencia e hizo constar que la agresión se hubiese producido el 1 de enero de 2007” (sic).

PJCS, psicóloga del IDIF, “…pese al haber señalado en el dictamen pericial que elaboró, que pese a haber revisado todos los actuados del proceso, no recomendó no solicitó que al haberse evidenciado que el hermano menor de la víctima…hubiese sido testigo presencial de los hechos…no se le realizo ni practicó entrevista psicológica, menos pericia alguna y que por el contrario se ha podido establecer la existencia de otros agresores sexuales” (sic).

SRDPH, trabajadora social de Ministerio Público, “…se puede establecer que en el domicilio tiene un ingreso de uso común y que de haberse suscitado el hecho alguno de los habitantes…se hubiera percatado, así mismo se ha podido establecer la presencia del hermano biológico de la víctima, a quien no se le tomó ni recabó alguna información sobre lo ocurrido…y que contradictoriamente a que se identificó a tres agresores de la menor, señalo que la tercera persona era pareja de la víctima, afirmación que pone en duda sobre la autoría del acusado en el hecho” (sic).

II.1.4 Se realiza una reproducción de contenidos del Informe psicológico de 25 de julio de 2016, el dictamen pericial psicológico, entrevista de la víctima realizada mediante anticipo de prueba el 12 de marzo de 2018.

II.1.5 Se esquematiza las declaraciones de descargo de BCC, RHMEBH, LQH (familiares del acusado), y BJCQ (investigador asignado al caso), sobre las que se concluyó “…ninguno de los testigos dio cuenta que haya habido manchas de sangre en las sábanas o ropa de la víctima o que se haya hecho algún comentario sobre el estado de salud de la menor, al ser el patio de la casa reducido, además de que los años 2007 al 2014, existía un baño de uso común que está ubicado en el patio…y que de haber sufrido la menor alguna lesión de orden sexual y/o ginecológico, esta hubiera sido con consecuencias serias...y no ha podido ser establecido en todo el desarrollo del proceso, ya que además de haberse dados estas agresiones sexuales la menor sin duda ni hubiera podido establecer relación amorosa alguna, sin embargo, por la testifical de…CY se tiene que la misma tuvo enamorados” (sic)

II.1.6 En torno a la pericia médico legal de 7 de mayo de 2018, y dictamen pericial psicológico de 27 de septiembre de 2018, “se tiene que de haberse suscitado la agresión sexual por parte del acusado por vía vaginal y anal, cuando este tenía 18 años y la menor…7 u 8 años las lesiones provocadas…a nivel genital hubieran sido gravísimas y destructivas, que sin duda alguna hubieran comprometido la vida de la menor, quien necesariamente hubiera tenido que ser internada en un centro médico para su intervención quirúrgica…sin embargo por toda la prueba…aportada al proceso no se ha podido establecer con meridiana claridad sobre algún hecho que haya podido ser referido por alguno de los testigos y que este hecho haya comprometido el estado de salud de la menor” (sic). Con relación a la pericia sicológica, “se puede dar cuenta que el acusado no presenta ninguna parafilia, así como también el riesgo de violencia resulta ser bajo…por otro lado se pudo determinar algunas deficiencias del dictamen pericial producido por el Ministerio Público…toda vez que…no se recomendó se recepcionara la entrevista del menor…hermano biológico de la víctima” (sic).

II.1.7 “…de las declaraciones testificales de descargo y por la propia inspección judicial, se da cuenta que los hechos suscitados con la menor no hubiesen sucedido en el domicilio de calle […] toda vez que…se dio cuenta que el espacio (patio) es reducido…además de que se evidenció de la presencia de mascotas…quien ante el menor ruido, pone en alerta a los habitantes…además…se pudo evidenciar que existen varios menores y personas mayores de edad…que estaban presentes en la inspección judicial lo que da cuenta que la casa no paraba sola…además que se aclaró que víctima no paraba sola sino que esta se encontraba en compañía de su hermano menor…y su prima” (sic).

II.1.8 “…en el certificado médico PD3…se da cuenta que la menor…refirió que fue abusada el 1 de enero de 2007, por un pariente, y que efectuada la revisión médica…no determinó la existencia de desgarro himeneal de antigua data en horas 5, presencia de borramiento en pliegues anales de horas 11 a horas 1, en consecuencia…del análisis de la prueba documental PD5 se establece que la víctima en la referida fecha contaba con la edad de 6 años…y que conforme lo sostenido por el Dr. LFA que resultando la víctima de cinco o seis años los desgarros podrían ser completamente destructivos que pueden destruir el himen y la región de ano, lo que resultaría complejo porque la menor tendría que ser tratada a nivel quirúrgico, hecho que no se ha podido evidenciar” (sic)

II.1.9 “del examen de los medios probatorios, se tiene comprobado que la conducta del acusado no se subsume dentro del tipo penal [acusado] puesto que en el debate no se ha demostrado ni se tiene certeza…de que haya participado en el ilícito…” (sic).

II.1.10 En las conclusiones Décima y Décimo primera, se brindan apuntes referenciales y genéricos del procedimiento penal y de ciertas garantías tuteladas desde la Constitución Política del Estado.

II.1.11 El Tribunal de Sentencia luego de reseñar extractos de teoría sobre la comisión de delitos de agresión sexual en menores, precisa: “en el caso de autos, cuando a la víctima se le realizó la entrevista psicológica signada con la PD2 el 25 de julio de 2016, su declaración vía anticipo de prueba el 10 de octubre de 2016 y finalmente se le practicó el dictamen pericial PD14 del 16 de diciembre de 2016 al 4 de enero de 2017, se tiene que la misma contaba con la edad de 16 años cumplidos, en consecuencia no ha sido posible descubrir cual el motivo por el cual si bien…sindica al acusado también señala a otros agresores sexuales, a quienes identifica como ‘ellos’, además de haber mencionado que no quería que se haga una denuncia y que ello solo quería que la llevaran a un psicólogo…genera en el tribunal un cúmulo de incertidumbres con relación a la comisión del hecho acusado” (sic).

“…se debe tener en cuenta que por el propio relato de la víctima esta sentía asco por sus compañeros varones que tocaban a sus compañeras mujeres, y que estos hechos le habrían motivado a denunciar el hecho, tres días antes de la vacación invernal…sin embargo…si la misma hubiera presentado el trastorno de estrés postraumático, el síntoma de intrusión, evitación y un estilo de personalidad introversión, de ningún modo hubiera podido sostener una relación sentimental, ya que conforme a la testigo CY…señaló que…tenía enamorado de su edad…extremo totalmente ratificado por los testigos de descargo…” (sic).

II.1.12 Se enuncian opiniones sobre los delitos de agresión sexual contra menores, cita de normativa de protección a ese colectivo, y finalmente breves referencias a la garantía de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

II.2 Recurso de apelación restringida

Efraín Arancibia Mamani, apoderado de la madre de la víctima, promovió recurso de apelación restringida, como destaca en actuación de 28 de enero de 2019, expresando que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva “vinculado al juicio de tipicidad” art. 370 núm. 1) del CPP, alegando:

“…vulneración…del art. 357 del Código Penal, puesto que no se realizó una adecuada subsunción del hecho al derecho o juicio de tipicidad, esto es la adecuación del hecho acusado a los elementos constitutivos del tipo penal…

…de la sentencia…se puede advertir que dentro de todas las conclusiones a las que arriba el tribunal, ninguna conclusión hace referencia al juicio de tipicidad, únicamente en la conclusión décimo tercera, en su última parte hace referencia textual “por lo que se infiere que la conducta del acusado René Alberto Hidalgo carrillo no se subsume a este tipo penal previsto y sancionado por el Art. 308 bis del C.P. por la insuficiente y escueta prueba de cargo”.

…de la lectura de la valoración probatoria se advierte que a toda la prueba de cargo se le da valor probatorio es decir dicha prueba es creíble, es decir que la declaración de la menor en anticipo de prueba, la pericia psicológica que advierte que la misma es creíble y por último el certificado médico forense, son suficientes para acreditar un hecho más aun cuando se trata de menores, aspecto que el mismo Tribunal da por probado al admitir que dichas pruebas son creíbles.

Sin embargo, el tribunal…deja de lado pese a tener acreditado el hecho fáctico con la prueba descrita, no realiza el trabajo de adecuación de la conducta al tipo penal y menos aún el juicio de tipicidad aspecto que debe realizarlo a los efectos de referir si el hecho se adecua a un tipo penal, y no simplemente referir que la conducta no esté probada porque la prueba es insuficiente, más aun cuando el mismo tribunal admite como elementos probatorios la declaración de la menor, la pericia psicológica y el certificado médico forense.

…se debe tomar en cuenta que una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la Sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360 inc. 3) del CPP; es decir, la labor de subsunción, es una labor lógica del aplicador, para determinar si el hecho acusado coincide con el tipo penal acusado o lo que es lo mismo encuadrar el hecho específico concrete al marco legal.

(…)
En el caso de autos, no hubo un examen minucioso respecto al análisis de la acusación, la prueba aportada y en el proceso de subsunción dando lugar a que la Sentencia incurra en el defecto de errónea aplicación de la ley sustantiva, puesto que la conducta del imputado…se adecua a la descripción del delito de Violación de Niña, niño y adolecente, y como consecuencia de ello se hubiese producido la secuela psicológica no otra cosa explica claramente los cortes en la piel de la menor, y un aspecto que es muy importante que la denuncia no ha salido de la familia ha salido de la propia menor ante los profesores de la escuela aspecto que claramente se advierte la espontaneidad de la denuncia a momento de conocerse que ha sido libre. (sic).

La parte apelante consideró como normas vulneradas

“los arts. 308 bis del CP, con relación a los arts. 115, 117, 180 de la CPE referentes al debido proceso, lo que en los hechos significa actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación conforme el art. 169-3 del CPP” (sic).
Asimismo, explicó que la aplicación pretendida constituía que,

“El Juez de Sentencia debió realizar una correcta aplicación del art. 308 bis del CP, en cuanto a la labor de subsunción del hecho al derecho, esto es, con relación al tipo penal acusado, observando y fundamentando la inexistencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito; es decir, que debió haber realizado todo el juicio de subsunción bajo la teoría del delito, dentro de ella el juicio de tipicidad para poder determinar si existió o no delito y dado que admite que los elementos probatorios son creíbles debió disponer la condena del acusado, respetando el principio de legalidad del que deriva el juicio de tipicidad. Asimismo, se vulneró el debido proceso puesto que el Juez está obligado a fundamentar adecuadamente la Sentencia atendiendo las formalidades de la fundamentación fáctica y probatoria, al no haberlo hecho de esta forma vulnera el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación cuando menos en lo que atañe respecto a la adecuación típica” (sic).

II.3 Auto de Vista

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con la relación de caso a cargo de la Vocal Molina Villarroel y el voto del Vocal Sandoval Fuentes, emitió el Auto de Vista 127/2019 de 22 de mayo, declarando la procedencia de la apelación planteada, anulando la Sentencia 55/2018, y disponiendo el reenvío del juicio. Los fundamentos sostenidos por esta instancia son los descritos a continuación:
“…resultando evidente que si bien el apelante reclama aplicación errónea de la Ley sustantiva, en el argumento recursivo reclama valoración probatoria de la declaración de la menor en anticipo de prueba, la pericia psicológica y el certificado médico forense que resultan en su criterio suficientes para acreditar; por otra parte, acusa inobservancia o aplicación errónea de la ley sustantiva, sin fundamentar ni justificar de qué manera inobservaron la Ley o en su caso aplicaron erróneamente, cuando se tiene en antecedentes una sentencia absolutoria, peor si no se identifican ni precisan los elementos constitutivos del tipo que concurrirían y fueron inobservados u omitidos por el Tribunal de Sentencia. Que la falta de precisión en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos, contraviene el principio de legalidad, en autos, se colige que la resolución emitida por el tribunal de sentencia, determinó que no se cumplió con la subsunción del hecho al tipo penal de tráfico de violación; vicio o defecto que ha surgido en la emisión de la sentencia, por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en la concreción del marco penal para la calificación del hecho, la insuficiente fundamentación del fallo y la valoración defectuosa de las pruebas, conforme el articulo 370 incs. 1), 5) y 6) de la Ley 1970, lo que convierte en una indebida resolución de reposición de juicio, así se declara, pues en la Sentencia confutada, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, porque genera incertidumbre a la parte acusadora, este defecto, afecta a la aplicación de la ley sustantiva, pues el Tribunal de Juicio desconociendo sus atribuciones como la de aplicar la ley que se encuentra estatuida en el artículo 116 de la Constitución Política del Estado…y la seguridad jurídica prevista en el artículo 7 inc. a) dc la misma Carta Magna, debió argumentar la tarea objetiva de subsunción que demuestren objetivamente el encuadramiento perfecto de los elementos del delito (acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad), que se entiende como la posibilidad de ajustar la conducta humana al tipo penal descrito en la norma sustantiva de la materia, la que resulta del juicio afirmativo de tipicidad; o también si la resultante del juicio de tipicidad resulté negativa, por no poder adecuarse la conducta a la descripción del tipo penal, que denota un caso de atipicidad, pero que en todo caso, sometan su pronunciamiento a la ley, emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al ‘principio de legalidad' realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal o cuando no se encuadran también lo contrario significaría crear inseguridad jurídica en perjuicio a las partes, pero distinguiendo los comportamientos humanos relevantes con función motivadora que inhibe la condena, no de manera directa como ha ocurrido, que se infiere que la conducta del acusado no se subsume al tipo penal del art. 308 bis dcl CP por insuficiente y escueta prueba de cargo, sin tomar en cuenta la declaración de la menor en anticipo de prueba, la pericia psicológica que gozan de presunción de veracidad y no fue contradicha con otra prueba idónea, tampoco el certificado médico forense que simplemente las admite dejando de lado el hecho fáctico, sin mayor argumento ni fundamentación que determinan la absolución, no siendo suficiente la mera enunciación del tipo penal atribuido, considerando que la fundamentación extrañada, resulta inherente al principio de tipicidad o atipicidad, que hace exigible la precisión de los elementos subjetivos, así como los elementos objetivos, en cumplimiento del deber de los jueces y Tribunales de fundamentar las razones de hecho y derecho que sustentan su fallo respecto a la autoría o absolución del encausado; circunstancia penal que deviene en defecto absoluta insubsanable, tal como sucede en el caso de autos en que el Tribunal de sentencia debió establecer en todo caso su decisión complementado con los principios de 'taxatividad', ‘tipicidad'. 'lex escripta’ y ’especificidad; pues no existe exteriorización del razonamiento efectuado por el Tribunal, una motivación que refleje el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso Juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica, de la inobservancia de la ley sustantiva que sirva de sustento a la decisión y fundamentalmente a los problemas ligados con la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Por lo que este Tribunal de apelación, al realizar la labor de control de la subsunción parte del hecho acusado, advirtiendo que corresponde un juicio de tipicidad respaldado con la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica, concluyendo que se tiene evidentemente la violación de la ley argüida por la recurrente, además la garantía constitucional del debido proceso por su errónea aplicación de la Ley sustantiva que resulta insalvable y requiere nuevo juicio.” (sic).

A través de memorial de fs. 230 y vta., el imputado solicitó aclaración y explicación, pedido que fue absuelto por medio de Auto 132/2019 de 12 de junio fue declarada sin lugar.

FUNDAMENTOS DE LA SALA

III.1

El recurrente manifiesta que la apelante en el primer motivo de su recurso acusó la errónea aplicación o inobservancia de la Ley sustantiva, argumentando cuestiones atinentes a valoración probatoria sin fundamentar cómo se hubiera manifestado aquella errónea aplicación de la norma, pues “no realizó un análisis de los elementos del tipo penal violación agravada para demostrar que existió inobservancia a la ley penal sustantiva” (sic). Manifiesta que contrario a lo estatuido por el art. 124 del CPP, el Tribunal de apelación, no fundamentó los motivos de hecho, ‘supuestos errores de la sentencia’, así como tampoco fundaron decisión sobre los motivos de derecho, sin especificar de qué manera la norma sustantiva se encontraba erróneamente aplicada o inobservada. Alega que la labor en apelación debía circunscribirse a “revisar la sentencia y desglosarla de manera fundamentada la inobservancia de la ley penal sustantiva [debiendo] explicar cuál de las trece conclusiones arribadas por el Tribunal es la que acredita la inobservancia a la Ley sustantiva” (sic)

En ese rumbo, considera el recurrente, que el Tribunal de apelación, vulneró el debido proceso suprimiendo brindar explicación sobre las conclusiones arribadas en torno a la declaración de la víctima su cotejo con la pericia psicológica y el contraste con otros medios de prueba; se obvió -manifiesta- “fundamentar en qué parte de la sentencia se encuentra la declaración de la menor y qué es lo que refiere y que es lo que concluyeron los jueces de sentencia [al respecto] en qué parte de la sentencia se encuentra la pericia psicológica, qué conclusiones…son relevantes…y además debieron fundamentar a cuál de las pericias psicológicas se refiere” (sic); agrega además que, de las trece conclusiones vertidas en la Sentencia el Tribunal de alzada no brindó criterio sobre cuál de ellas fuera errada.

Expone que, “el Auto de Vista…no ha expresado sus propias argumentaciones ni ha expuesto sus razones…no tiene fundamentos claros ya que no existe claridad en su desarrollo…hace constar normas que no corresponden al tipo penal sino al delito de Daño Simple, se refieren a la presunción de inocencia y a normas constitucionales que ya no se encuentran vigentes, y se limitan a reproducir los alegatos…de la parte apelante, los fundamentos tampoco son completos ya que no han analizado la sentencia…para llegar a la conclusión de que concurre el defecto…invocado” (sic)

Considera que el tribunal de alzada falsamente tuvo presente que el certificado médico de la víctima fue dejado de lado en sentencia, cuando ésta analizó dicha prueba en su conclusión sexta; así como, no fuera evidente que el Tribunal de origen careciese de prueba que desvirtúe la deposición de la menor, cuando “tanto el médico forense como el perito forense refirieron que darse una agresión sexual a la edad de 7 a 8 años las consecuencias habrían sido notorias y hubiesen dejado secuelas y cicatrices” (sic). El recurrente prosigue en sentido que, “para anular la sentencia se debió analizar los fundamentos de la sentencia y verificar su el alegato de la apelante era evidente, sin embargo el tribunal de alzada n ha expuesto el iter lógico recorrido para arribar a sus conclusiones” (sic).

Invocó como precedentes contradictorios Autos Supremos 438/2018-RRC de 25 de junio, 111 de 31 de enero de 2007, 387/2018-RRC de 11 de junio

III.1.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

El Auto Supremo 438/2018-RRC de 25 de junio, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vertió pronunciamiento a partir de la denuncia de contradicción a la doctrina legal sentada en sus homólogos 111 de 31 de enero de 2007 y 282/2014 de 27 de junio, bajo el argumento que el Auto de Vista impugnado no resolvió el fondo de los agravios planteados en apelación restringida, un incorrecto control a la correcta valoración de prueba en Sentencia y la subsunción jurídica de los tipos penales de Calumnia e Injuria. En el análisis de fondo el precedente invocado, concluyó que las alegaciones no poseían asidero, de tal manera la contradicción pretendida a la par era inexistente.

En cuanto al Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Peculado, en el que se denunció la lesión de los arts. 171, 172 y 173 del CPP; toda vez, que el Tribunal de alzada no había valorado adecuadamente la documental de cargo, por lo que se acusó valoración defectuosa de la prueba respecto a los informes legales de auditoría, siendo este uno de los antecedentes que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

“El Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron de la apelación restringida…´.

Cuando el Ad Quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del articulo 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en una de las formas defectuosas previstas en artículo 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro tribunal…”

El Auto Supremo 387/2018-RRC de 11 de junio, analizó denuncias referidas a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia de las resoluciones, tutela judicial efectiva y los principios de legalidad, verdad material, seguridad jurídica, alegándose que el Auto de Vista impugnado anuló una Sentencia absolutoria de modo discrecional y ultrapetita. En el análisis de fondo el precedente en cuestión concluyó que la denuncia era evidente pues:

“…el Auto de Vista no es claro; por cuanto, en su motivación hace alusión a aspectos inexistentes y no fundamentados por el A quo, cuando lo que debió establecer el Auto de Vista únicamente era de analizar si la Sentencia ha incurrido en fundamentación insuficiente y/o contradictoria respecto a la decisión asumida…

(…)

…la resolución impugnada resulta ser incompleta, porque más allá de observar la Sentencia, no otorga las soluciones que debieron ser incluidas en la Sentencia, cuyas omisiones cuestiona en el Auto de Vista, lo que implica que las observaciones a las que se arriba, carecen de argumentos que las sustenten, cuando lo que se pretende en las fases recursivas, no es el ingresar solamente a disgregar la resolución que se impugna, sino a otorgar los parámetros, criterios y lineamientos para que los Tribunales inferiores no incurran en los mismos errores que se llegasen a identificar, lo que el Tribunal de alzada omitió señalar. Finamente, el Auto de Vista no es lógico; ya que, ante la carencia de argumentos que sustenten la logicidad de los motivos y fundamentos de la resolución impugnada, no se puede deducir lo que ha querido decir el Tribunal de alzada, al no considerarlos en la resolución”.

En esa consecuencia, se determinó dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial, en torno al principio de congruencia descrito en el art. 398 del CPP:

“…si bien el Tribunal de alzada emite cuestionantes para desfragmentar la Sentencia en cuanto a su contenido y la resolución asumida, señalar que el Auto de Vista incurre también en incongruencias y falta de una debida motivación, siendo que de la revisión del memorial de apelación restringida, se habría señalado la concurrencia de una fundamentación insuficiente, parcializada y contradictoria, lo que acarrearía el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, pero no respecto a la inexistencia de fundamentación, sino referente al segundo presupuesto del defecto (Sentencia insuficiente o contradictoria), debiéndose considerar que el defecto indicado, contiene dos indicadores de concurrencia, lo cual debió ser advertido por el Tribunal de apelación, para aplicar correctamente la máxima tantum devolutum quantum apellatum, principio que impone a la autoridad judicial, a pronunciarse sólo sobre los motivos que fundaron un recurso de apelación.

En igual sentido el precedente en descripción, reiteró jurisprudencia sobre el abordaje procesal de parte de los Tribunales de alzada en lo que toca al control de valoración de la prueba en fase de recursos:

“…es evidente que el Tribunal de alzada al momento de realizar el control de logicidad intelectivo…no ha fundamentado y motivado correctamente si sobre dichos elementos probatorios el Juez de mérito ha incurrido en alguna afectación, inobservancia o vulneración sobre uno o más de los elementos que componen la sana crítica prevista por el art. 173 del CPP, siendo que todo Tribunal de alzada, que conozca en su fase recursiva, denuncias sobre valoración defectuosa de la prueba, debe ingresar al análisis de los agravios, remitiéndose a determinar si el Tribunal o Juez de primera instancia ha dado correcta aplicación, observancia y cumplimiento a las leyes de la sana crítica; es decir, si sobre la prueba cuestionada el inferior ha emitido correctamente su valoración probatoria intelectiva en el marco de la lógica (identidad, contradicción, del tercero excluido y la razón suficiente); la experiencia común (el conocimiento); y la ciencia (psicología, pericia e idoneidad); para así poder explicar fundadamente si es procedente disponer o no una reposición de juicio bajo los alcances de la primera parte del art. 413 del CPP, caso contrario, no puede sustentarse debidamente en base a ello, un reenvío judicial considerando los efectos nocivos que ello genera en la afectación al principio de celeridad, inmediatez y el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que la resolución que disponga en base a la defectuosa valoración de la prueba la reposición del juicio debe contener una adecuada fundamentación y motivación, bajo los parámetros consignados en la presente resolución; siendo que no basta simplemente con señalar una relación causal, como pretendió establecer el Tribunal de alzada, sino que debe necesariamente circunscribir su argumento a la verificación de la errónea aplicación del art. 173 del CPP por parte del Juez o Tribunal inferior, debiendo explicar –en su caso- para determinar el reenvío de la causa, si ha sido correcta o no la aplicación de la sana crítica al momento de haber valorado la prueba el Juez de mérito…” 

III.1.2 Del caso en concreto

El recurrente, acusa al Tribunal de alzada de anular la Sentencia sin antes fundamentar los supuestos errores incurridos por ésta, como tampoco precisar de qué manera la norma sustantiva se encontraba erróneamente aplicada o inobservada.

En ese ámbito, la Sala toma en cuenta primeramente el contexto en el cual el Auto de Vista impugnado fue emitido, teniendo presente los reclamos y exposición de motivos del recurso de apelación restringida. Emitida la Sentencia, la víctima activó recurso de apelación restringida, invocando el defecto descrito en el art. 370 núm. 1) del CPP, esto es errónea aplicación o inobservancia de la Ley sustantiva, expresando que el tribunal de origen no aplicó el art. 308 bis del CP, pese a tener acreditados los hechos a partir de dar credibilidad a la declaración de la menor, la pericia psicológica y el certificado médico forense.
Cabe precisar que el mecanismo procesal invocado por el en ese momento apelante, conforme la descripción contenida en norma y el desarrollo jurisprudencial sobre su aplicación, comprende dos supuestos, entendiéndose que: la Ley es inobservada cuando la autoridad jurisdiccional desconoce su contenido obviando su precepto, así como en supuestos en el que se le atribuye un contenido diferente a su contenido. Mientras la errónea aplicación de la Ley, más está dirigida a determinar la inadecuada valoración jurídica del hecho, sea por impropiedad en la definición de la norma aplicable o, por defecto que pudiera derivarse en la interpretación de la misma.

El procedimiento penal, como cualquier proceso, distingue a la sentencia como la decisión de mayor importancia. Tal su trascendencia que el art. 360 del CPP, ordena que su pronunciamiento se efectuará en nombre de la República, es decir, solo por una autoridad del Estado, legítima e investida de jurisdicción. De tal forma la sentencia, no sólo debe cumplir los requisitos de establecidos en la ley en cuanto a su forma y contenido, sino que, más importante aún, debe constituir por sí misma un juicio lógico y axiológico que resuelve un conflicto, no siendo de tal forma un mero acto procesal, sino el producto del análisis conceptual, probatorio, sustantivo y procesal, tanto de los hechos sostenidos en la acusación, como de las normas legales aplicables al caso concreto.
 
Así pues, desde una mirada procesal, una sentencia puede ser pasible a incurrir en dos tipos de errores, bien sea en los procedimientos que guiaron su construcción o bien el momento donde la autoridad jurisdiccional decide la aplicación o no de una norma para la resolución del caso en concreto. La doctrina reconoce a los últimos como vicios de juzgamiento, identificando errores en la elección de una norma sustantiva aplicando una que no corresponde y dejando de aplicar la pertinente o bien, aplicando ésta, pero atribuyéndole un sentido que no tiene; en tal sentido, el espectro de aplicación del art. 370 núm. 1) del CPP, abarca yerros de juzgamiento sobre la aplicación de una norma que no corresponde a los hechos; no aplicando la que se enmarca al o los hechos; así como, los casos en los que la norma es interpretada erróneamente o se le brinda alcances alejados de sus fines y naturaleza.

En ese sentido, la postura del apelante sugirió la existencia de inobservancia del art. 308 bis del CPP, considerando que las conclusiones arribadas por la Sentencia, en su criterio daban certeza sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal acusado, extrañando que ese Fallo careciese de un trabajo de argumentación sobre la concurrencia de esos elementos (llamados por el apelante juicio de tipicidad). La Sala Penal Primera, a más de hacer una extensa relación de antecedentes y paráfrasis de argumentos de las partes, posee un razonamiento destinado precisamente a cuestionar la ausencia de criterios jurídicos que descarten la existencia, no del hecho, sino de los elementos constitutivos del delito, aspecto que en criterio de esta Sala, en el caso concreto, no se trata de un mero formulismo, sino que vincula ciertamente a las propias conclusiones arribadas en la Sentencia, pues más allá de ser un texto que aparenta vilipendiar la tesis acusatoria, posee un fuste totalmente alejado de los hechos acusados, indiscutiblemente, carece de un pilar jurídico legal que haga presumible por qué el delito acusado no se ajusta a las conclusiones de hecho arribadas. De hecho, la Sala Penal Primera, de modo sintético, cuestiona esa labor, traspolando la opinión del apelante en torno al valor otorgado por la Sentencia a los elementos de prueba que a su juicio hacen suficiente la existencia del hecho, así como enmarcar éstos a los elementos constitutivos del tipo.

El ordenamiento, no requiere a la autoridad jurisdiccional un trabajo que no sea un mero acto de voluntad, o bien las razones de un criterio intuitivo ligado a la propia percepción o subjetividades de quien juzga; sino un proceso intelectual en el que mediante un discurso racional y por tanto compartible y exteriorizable, se llega a una decisión, así se desprende de los arts. 124 y 359 del CPP, siendo hasta requisito formal ineludible desde el núm. 3 del art. 360 del mismo Compendio. Si ocurre, como sucedió en el presente caso, en el que las razones para concluir en el decisorio absolutorio provienen de la intuición de los juzgadores, donde no se sometieron los hechos a la existencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal acusado, se obtiene como resultado una eventual sensación de que el proceso de decisión se ha desviado del curso querido por el ordenamiento, dado que la decisión eminentemente basada en la voluntad y es lo que ocupa el primer escalón de la fundamentación en la Sentencia 55/2018, cuando era su deber exponer en términos positivos, con claridad y coherencia tanto los hechos que se consideran probados, como la adecuada calificación jurídica, y en definitiva del pronunciamiento condenatorio o absolutorio.

En esa consecuencia, la Sala no advierte ausencia de fundamento en el Auto de Vista impugnado, por cuanto éste fue emitido en el marco de la norma procesal habilitante, y conforme los presupuestos procesales que le fueron puestos a consideración, siendo sus argumentos fácilmente comprensibles.

Por otro lado en relación, el recurrente, manifiesta que el Tribunal de apelación, vulneró el debido proceso suprimiendo brindar explicación sobre las conclusiones arribadas en torno a la declaración de la víctima su cotejo con la pericia psicológica y el contraste con otros medios de prueba; considera que esa instancia, falsamente tuvo presente que el certificado médico de la víctima fue dejado de lado en sentencia, cuando ésta analizó dicha prueba en su conclusión sexta; así como, no fuera evidente que el Tribunal de origen careciese de prueba que desvirtúe la deposición de la menor.

Como ya se dijo antes, la postura operada por el apelante contra la Sentencia, no vinculó cuestionamientos sobre el criterio valorativo existente en ésta, es más, la lectura del recurso de apelación restringida, se adhiere a las propias conclusiones arribadas, extrañando que si se dio credibilidad a ciertos elementos, que en su criterio hacían posible la subsunción al tipo penal, cuáles fueron las razones por las que la autoridad jurisdiccional no aplicó la norma acusada. Con esa premisa, el Tribunal de apelación, se encontraba circunscrito a un pronunciamiento de iguales proporciones, no pudiendo en esa circunstancia emitir criterio positivo o negativo sobre el valor o peso probatorio de ningún elemento, algo que, en efecto es visible en el Auto de Vista impugnado. En el apartado II.3 de esta Resolución se extrajeron las conclusiones arribadas por el Tribunal de alzada, en ellas no es visible ningún tipo de criterio, ni siquiera implícitamente valorativo sobre la prueba, si bien se hace referencia a tres elementos en específico, solamente sugieren lo visto en la Sentencia, es decir, la ambigüedad que ésta brinda a la deposición de la menor, el certificado médico forense y la pericia psicológica, cuyo tratamiento tanto otorga credibilidad empero no halla vínculo con las razones jurídicas que necesariamente debieron reflejar las razones por las que se consideró no existían suficientes elementos de prueba, más cuando es el propio Tribunal de origen que reconoce la existencia de otros agresores, sin descartar si entre ellos se encontrase el acusado.

En igual dirección, la Sala considera oportuno señalar como se ha hecho en anteriores sentencias por parte de este tribunal casacional que, en los casos de delitos sexuales, como en el presente, la declaración de la víctima se torna en una prueba sustancial, sino única. La experiencia criminológica demuestra que la mayor parte de estos delitos se cometen en un entorno casi hermético, por ello, son pocas las veces que la autoridad jurisdiccional disponga de otros medios de prueba que no sean el testimonio de la propia víctima. Sin embargo, en el caso presente, existían otros medios de prueba, que si bien merecieron valoración como lo son el peritaje psicológico y el certificado médico forense, no fueron vinculados a la labor de subsunción extrañada por el apelante y reconocida por el Auto de Vista impugnado. La Sala estima que, en el presente caso, los razonamientos base de la sentencia de mérito son insuficientes para fundamentar un fallo absolutorio, ya que se inobservó lo relativo a la fundamentación jurídica, pues dicho tribunal valoró los elementos de prueba que se aportaron para la vista pública, empero no determinó de manera coherente qué fue lo que se probó y que no, y si esas conclusiones adquirían o no equivalencia con los elementos constitutivos del tipo penal acusado.

Así las cosas, teniendo presente que la doctrina legal de los AASS 111 de 31 de enero de 2007 y 387/2018-RRC de 11 de junio, brindar indicadores sobre la labor de los tribunales de alzada en la resolución de recursos de apelación restringida, así como otorgan dirección sobre la fundamentación en esa misma labor, la Sala concluye que la doctrina legal no fue contradicha por la resolución impugnada.

III.2

En su segundo motivo, el recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, generó defecto absoluto en el orden del art. 169 núm. 3) del CPP, por cuanto los de apelación en lugar “de resolver si concurrían los elementos del tipo penal acusado…se dedican a revalorizar prueba” (sic). Manifiesta que toda vez que la apelación cuestionó valoración probatoria, su deber era, fundamentar cuál de las reglas de la sana crítica hubieran sido inobservadas, “y los Vocales al resolver [debieron] explicar en base a lo impugnado” (sic). El Tribunal de alzada -prosigue- debía observar que la apelante no cumplió con la carga argumentativa derivada del art. 173 del CPP, al contrario, “para determinar que la prueba de cargo era suficiente debía realizar un control de la valoración conjunta de toda la prueba producida y no lo hizo” (sic).

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 438 de 15 de octubre de 2005, 248/2012-RRC de 10 de octubre, y 214 de 28 de marzo de 2007, precisa que en contradicción con la doctrina legal el Tribunal de apelación no efectuó un examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia.

III.2.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

El Auto Supremo 337/2018-RRC de 11 de junio, atendió denuncias de vulneración al debido proceso en el ámbito de la debida fundamentación, y transgresión de los arts. 398 y 124 del CPP y 180 de la CPE, planteándose la contradicción con los AASS 38/2013-RRC de 18 de febrero, 50 de 27 de enero de 2007. En el análisis de fondo el citado precedente, verificó que la labor del Tribunal de apelación poseía varias falencias adoptando un sentido contrario a la doctrina legal invocada, siendo así, se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, emitiéndose el siguiente razonamiento jurisprudencial:

“…analizando el caso particular del recurso de casación, el cual está relacionado con la facultad de los Tribunales de alzada al momento de resolver precisamente las cuestiones atinentes a la imposición de la pena, relativa a la reparación directa, al identificarse la falta de fundamentación de la pena, que sobre la cuestión, tal como lo ha dejado sentado la doctrina legal aplicable precitada y desglosada, no es necesario que al momento de realizar una nueva ponderación de la imposición de la pena, sea para ratificar la impuesta por el Tribunal de mérito, o modificar la pena ya determinada, el Tribunal de alzada tenga que disponer el reenvío del juicio, siendo que considerándose el defecto de la Sentencia sobre la imposición de la pena, se concibe como un defecto de errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CP], donde no se debaten hechos ni aspectos subjetivos tratados en el juicio oral, sino simplemente un aspecto normativo, sobre el que no es necesaria la reposición del juicio, cuando la propia doctrina legal aplicable ha previsto que ante esta situación, el Tribunal de alzada puede reparar directamente el defecto sobre la imposición de la pena sin mayor dilación, en aplicación estricta de la tutela judicial efectiva, el principio de celeridad y el principio de legalidad, en búsqueda de una correcta labor de impartir justicia.”

En cuanto al Auto Supremo 438/2018-RRC de 25 de junio, la Sala remite su opinión a lo descrito precedentemente.

Sobre el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, éste fue emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, ante la denuncia de un supuesto de contradicción e incongruencia en la fundamentación realizada por el Tribunal de apelación. En el análisis de fondo, la Sala pronunciante concluyó que, “en la resolución del ad quem, no se realizó una correcta aplicación de las normas procedimentales infringiendo de este modo el artículo 124 del Código de rito de la materia al ser su fundamentación insuficiente, restringiendo los derechos de la parte recurrente incurriendo, además, en las mismas omisiones de la resolución del a quo, al no observar la ausencia del criterio de valor de cada uno de los elementos de prueba, limitándose a realizar -conforme sale de la denuncia del recurrente- una trascripción de los fundamentos de la querellante particular; extrañándose en la resolución del Tribunal de alzada la consideración de los aspectos cuestionados en el recurso, referidos, entre otros, a la inadecuada determinación de la pena impuesta con absoluta discrecionalidad, sin que conste una adecuada fundamentación para tal determinación”. En tal sentido el Auto de Vista recurrido en casación fue dejado sin efecto, así como se pronunció la siguiente doctrina legal aplicable.

“El espíritu de la normativa penal, en consonancia con la doctrina penal contemporánea, establece que la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia, por lo tanto los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, no pudiendo ésta ser reemplazada por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes vulnerando, de tal manera, derechos constitucionales. Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis.

Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos y fines son el sometimiento de la prueba a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable la existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y "crítica" es decir que, con base en los "criterios de verdad" otorgados a cada elemento de prueba, los hechos probados sean confrontados para establecer si una acción determinada pudo suceder o si ello fue posible de una u otra manera explicable dentro de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.

(…)

Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias y recae primeramente en el ad quem quien, ante la oscuridad, contradicción o falta de motivación de las resoluciones judiciales, debe disponer lo que corresponda, conforme la previsión de los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal.”
El Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, fue emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso seguido por el delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, en relación a un recurso de casación en el que el Tribunal de Sentencia, declaró al imputado autor, condenándolo a sufrir pena de presidio de veinte años sin derecho a indulto, ante el recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, realizó una mala interpretación de la sentencia recurrida en torno a la valoración de los elementos de prueba producidos en Juicio Oral, desconociendo la comunidad probatoria admitida, puesto que se demostró convencimiento suficiente en el Tribunal de instancia sobre la culpabilidad del imputado, razón por la que lo condenó; empero, el Tribunal de apelación anuló totalmente la Sentencia de primera instancia, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal, en lo pertinente a la presente problemática se tiene como doctrina legal:

“…el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber, dentro de un juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, por tanto expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia”.

El Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, fue emitido con motivo a una denuncia en la que se acusó al Tribunal de apelación haber incurrido en revalorización de pruebas y con ello revocar una sentencia absolutoria y modificar la situación procesal de la parte recurrente de absuelta a condenado. Se invocó la contradicción a la doctrina legal de los AASS 556 de 1 de octubre de 2004 y 654 de 25 de octubre de 2004, siendo que la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que en evidencia la denuncia poseía mérito, por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y sentó la siguiente doctrina legal aplicable:

“…la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre.”

Por su parte el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, fue dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo la denuncia referida que el Auto de Vista impugnado, carecía de fundamentación, así como no haber resuelto todos los agravios denunciados en apelación restringida. En esa oportunidad se alegó que, el Tribunal de alzada, concluyó lacónicamente que la Sentencia contendría una debida fundamentación y una correcta valoración de las pruebas. El Tribunal de casación, consideró que la Sentencia contenía una serie de inconsistencias argumentativas relacionadas con la fundamentación analítica y jurídica, siendo que en tal antecedente “el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida…no ejerció la facultad de control de verificación de la correcta motivación de la Sentencia, ante la clara inobservancia del art. 124 del CPP”, aspecto que motivó dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable:

“Concluido el juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; sólo así, se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que lea la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión, sólo de esta manera, la Sentencia se explica por sí sola; incurriéndose en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, cuidando además, de no caer en contradicción entre su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, puesto que de ser así, se incurriría en la previsión del art. 370 inc. 8) del CPP.

Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior, al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, y en caso de evidenciar la concurrencia de fundamentación insuficiente, como en el caso presente, deberá disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, puesto que ello implica defecto insubsanable conforme a la previsión contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP”.

El Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia en la tramitación del recurso de casación opuesto por PVB dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por el delito de Robo agravado [art. 332 nums. 1) y 3) del CP]. En el análisis de fondo se verificó que “el Auto de Vista [omitió] realizar un análisis congruente con los motivos del recurso de apelación restringida…acudiendo a la relación de fórmulas o muletillas. Esta actividad jurisdiccional ejercida por el Tribunal de apelación se constituye en un vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso”; argumento que dio como resultado el dejar sin efecto el fallo impugnado. Además, la Sala pronunciante tuvo en cuenta que los motivos expuestos tanto en el recurso de apelación como en el de casación en aquel caso eran comunes a una gran parte de los recursos que llegan a conocimiento de este Tribunal, vio oportuno “ampliar la doctrina legal necesaria a efecto de aclarar los requisitos para la formulación de las impugnaciones referidas a la violación de las reglas de la sana crítica”, emitiendo en tal efecto la siguiente doctrina legal aplicable:

“El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.

(…)

El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

(...)

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

(…)
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural”.

III.2.2 Del caso en concreto

Señala el recurrente que “los Vocales en vez de resolver si concurrían los elementos del tipo penal acusado…se dedican a revalorizar prueba” (sic), manifiesta que tal conducta transgredió el art. 173 del CPP, generando lesión al derecho al debido proceso, explicando que, “los Vocales se han pronunciado sin hacer el control de la valoración probatoria, desconociendo las pruebas que cursan en la Sentencia” (sic), agregando además que conforme la doctrina legal invocada, “el Tribunal de alzada para determinar que la prueba de cargo era suficiente debía realizar un control de la valoración conjunta de toda la prueba producida” (sic), concluyendo que “ante la fundamentada sentencia absolutoria y la fundamentada valoración probatoria…los Vocales debieron fundamentar su resolución en los elementos de la sana crítica, para demostrar...la defectuosa valoración probatoria” (sic).

En el anterior apartado, la Sala mencionó que el margen procesal en el que el Auto de Vista impugnado fue emitido, rastra a la existencia de un defecto de inobservancia de la Ley sustantiva, originada en la ausencia de soporte argumentativo que confronte la existencia o no de los elementos constitutivos del tipo. En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una labor lógica del juzgador, para determinar si el hecho específico acusado como ilegal, coincide o difiere con lo establecido por la norma, consecuentemente, la autoridad jurisdiccional debe encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal o en su caso descartar de manera fundada su inexistencia, en cualquier caso, se trata de una labor obligatoria e inexcusable, por cuanto toda sentencia se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, ocupa la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación.

Según el art. 360, núm. 3 del CPP, la sentencia debe contar con el voto de los miembros del tribunal sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se fundan; precepto que vincula en concordancia con lo prescrito en el art. 124 de la misma norma al disponer que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados y expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Ambas disposiciones, evidentemente no son restrictivas al tipo de resolución que determine una absolución o condena, entendiéndose de tal cuenta que los supuestos que se precise –como ocurre en autos- una absolución, de ninguna manera es eximente a los procedimientos de fundamentación fáctica y jurídica exigidos por estos preceptos normativos.

Según lo ordena el art. 360 núm. 3 del CPP, la autoridad jurisdiccional está obligada a aclarar cuáles de los hechos constatados cumplen con la tipicidad del delito y en su contrario cuáles elementos del tipo penal no son concurrentes, especificando tanto los elementos de tipicidad objetiva y subjetiva. La fundamentación de cada uno de los hechos constatados deberá realizarse bajo los elementos de la tipicidad del delito en cuestión, con el fin de desvirtuar cualquier eventualidad de decisión discrecional o subjetivismos del juzgador a tiempo de aplicar la ley sustantiva, o en su caso disponer su inaplicación en los supuestos del art. 363 del CPP, no bastando de modo alguno la sola cita de la norma que contiene el tipo del delito con la conminación penal.

Como sucede en los casos de sentencias condenatorias, donde la fundamentación exigida por los principios de legalidad y taxatividad de la Ley penal debe ser exhaustiva y explícita, en los supuestos de absolución ya sea por causas de derecho o también en los hechos del caso, el ejercicio argumentativo debe adecuarse a las previsiones del art. 363 del CPP; así, comprendiendo que el núm. 2 de esa norma, dispone que se dictara sentencia absolutoria cuando en el caso en que la prueba aportada no sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, las razones de derecho y de hecho por las cuales se deba absolver al imputado, deben encontrase explicitas en la sentencia para dejar evidencia del convencimiento del tribunal sobre la absolución. Ello implica pronunciarse sobre la existencia de cualquier duda razonable, respecto de la existencia del hecho delictivo o los elementos de la tipicidad, así como, de la autoría o culpabilidad del imputado.

Las razones de la anulación de la Sentencia 55/2018, no rozaron discrepancias sobre el razonamiento del Tribunal de origen sobre el valor otorgado a las pruebas, e incluso sobre las inferencias, que aunque visiblemente incongruentes, erradas y alejadas de la hipótesis acusatoria, contiene ese fallo, de hecho –se reitera- se extrañó que a pesar de contar con conclusiones que hacen perceptible la existencia del hecho y la participación del imputado, en relación a la deposición de la víctima, la pericia psicológica y el certificado médico forense, no se haya brindado un juicio jurídico o bien opinión legal, del porqué no eran concurrentes los elementos constitutivos del tipo penal, de esa manera, mal podía exigirse a la instancia de apelación, ingrese oficiosamente a un control de la valoración integral de la prueba, no solo por considerarse ello una limitante competencial, sino por sobre todo, porque la apelación restringida, no fue planteada en ese esquema.

El recurrente, cree para sí que la Sala Penal Primera debía antes de anular la Sentencia, ingresar a un análisis crítico e integral de la prueba identificando si el razonamiento asumido contenía defectos lógicos o agresiones a la sana crítica, empero, si bien esa postura es conducente a la doctrina legal que él invoca, no es menos cierto, que los antecedentes del caso no conducen a ese resultado, lo que hace que la contradicción pretendida no sea evidente y en consecuencia el recurso de casación pretendido decaiga en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación opuesto por René Alberto Hidalgo Carrillo.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando 
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
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