Auto Supremo AS/0301/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0301/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 301/2020-RRC
Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente: Oruro 23/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Sarah Choque Choque y otros
Delito : Avasallamiento
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de junio de 2019, cursante de fs. 231 a 232, Sarah Choque Choque, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 17/2019 de 27 de mayo, de fs. 208 a 214, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Lidia Lancho Cuestas, Silvia Rocha, Elvia Colque, José Santos Mendieta, Claudio Choque, María Ninfa Guzmán, Wilma Carina Mamani, Judith Marian Colque, Severo Choque, Teodoro Richard Flores, Francisco Efraín Mamani, Elvira Canaviri e Hilda Huanca, contra Jaime Carlos Huanca, Rosario Huanca, Marina Flores y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 Bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 06/2018 de 2 de febrero de 2018 (fs. 104 a 126 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Sarah Choque Choque, Jaime Carlos Huanca Flores y Marina Flores Lafuente de Huanca, autores del delito de Avasallamiento previsto por el art. 351 Bis del CP, imponiendo a los dos primeros la sanción de cuatro años de reclusión y a la última a una pena privativa de libertad de tres años, concediendo el beneficio de la suspensión condicional de la pena a su favor.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Sarah Choque Choque formuló recurso de apelación restringida (fs. 135 a 142), que fue resuelto por Auto de Vista 17/2019 de 27 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró su improcedencia, manteniendo incólume la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 789/2019-RA de 10 de septiembre, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Reclama la recurrente, que en cuanto a la valoración de la prueba, el Auto de Vista impugnado se limitó a realizar una relación nominal de la prueba de cargo producida en juicio oral, al concluir “Empero, la parte recurrente acusa defecto de Sentencia prevista en el numeral 5) el art. 370 del CPP y termina en los numerales 6) y 8) del aludido artículo, por lo que no resulta evidente, el tópico planteado resulta ser inconsistente, sin derecho a tener la razón”, apreciación sin la debida motivación.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita se declare fundado el recurso de casación, disponiendo que el Tribunal de alzada pronuncie nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 789/2019-RA de 10 de septiembre, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación formulado por la imputada Sarah Choque Choque, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 06/2018 de 2 de febrero de 2018, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Sarah Choque Choque, Jaime Carlos Huanca Flores y Marina Flores Lafuente de Huanca, autores del delito de Avasallamiento, imponiendo a los dos primeros la sanción de cuatro años de reclusión y a la última a la pena privativa de libertad de tres años, bajo los siguientes hechos:

a) Los imputados Sarah Choque Choque, Jaime Carlos Huanca Flores y Marina Flores Lafuente de Huanca, resultan siendo lo sujetos activos del delito; por cuanto, con violencia, amenazas de muerte y dinamitas, invadieron y ocuparon lotes de terreno; además, procedieron a destrozar construcciones realizadas por los adjudicatarios de la urbanización 9 de junio; es decir, los sujetos activos de este delito realizaron e hicieron realizar construcciones en lotes de terreno cuya propiedad no les pertenece. b) Los acusados fueron identificados plenamente como quienes avasallaron la propiedad inmueble ajena a ellos, así se tuvo establecido por las pruebas MP-D4, MP-D5, MP-D10, AP-D36, las atestaciones de María Ninfa Guzmán Flores de Rosas, Edwin Flores Canaviri, Claudio Choque Pocomani, Elbia Colque Castro de Calle, Severo Choque Colque, Lidia Lancho Cuestas, Judith Mariana Colque Mamani de Calle, Hilda Huanca Rosas y el sujeto pasivo del delito, resultando los propietarios de esos predios quienes transfirieron dichos terrenos a los adjudicatarios de la urbanización 9 de junio, ello acreditado por la prueba AP-D12 consistente en fotocopias legalizadas del testimonio de escritura pública Nº 183/2010 y la prueba AP-D13 fotocopias legalizadas del testimonio de escritura pública 184/2015.

II.2. Del recurso de apelación restringida de la imputada.

Notificada con la Sentencia, Sarah Choque Choque formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
“Fundamentación Insuficiente y contradictoria – Contradicción entre su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa – Valoración defectuosa de la prueba Art. 370-5)-6)-8) del Código de Procedimiento Penal-Vulneración de la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución fundamentada – Conculcación del Art. II) de la Constitución Política del Estado, con relación a los Arts. 124 y 169-3) del Código de Procedimiento Penal”.

“c) No se otorga en la sentencia, valor probatorio alguno a los elementos de prueba incorporados durante el juicio oral, haciendo de la sentencia, verdaderamente con una fundamentación insuficiente”, manifiesta que la Sentencia no ha ejercido un coherente, armónico y detallado análisis de todos y cada uno de los elementos de prueba que fueron incorporados al proceso penal en el juicio oral, afirma que el proceso de valoración probatoria debe ser coherente, objetivo y particularmente, basado en todos los elementos de prueba que hayan sido legalmente incorporados al juicio oral, no siendo admisible que en el marco de la tolerancia, el Juez omita otorgarles a todos y cada uno de los medios de prueba el valor necesario para el convencimiento de su decisión. Añade que la fundamentación de una Sentencia debe exponer por qué razones el juzgador estima que una prueba aportada es creíble y otra no, es decir, otorgarle a cada medio de prueba un determinado valor, por lo que no es admisible en una Sentencia que la valoración de la prueba se reduzca a la de cargo, el defecto de sentencia le resulta evidente por las siguientes razones: a) La Sentencia en el apartado Considerando V.A.1 apreciación de la prueba “relación pormenorizada y detallada únicamente de la prueba de cargo…”; b) Se limita a enumerar y mencionar la prueba de cargo, incluso de manera incompleta e imprecisa; c) No existe ninguna información que vincule el contenido intrínseco de cada elemento de prueba con los tópicos en los que éstas son mencionadas; y, d) La falta de valoración de la prueba deslegitima la sentencia, estando frente a una defectuosa valoración de la prueba como es el contenido de la inspección en la que no se tiene constancia de la construcción generándose duda sobre su participación, no otorgándose valor a dicha prueba de cargo.

Concluye alegando que la Sentencia no hizo el más elemental análisis y valoración de la prueba, limitándose a transcribir el acta de la audiencia de juicio, conculcando el art. 173 del CPP, ya que no se otorgó valor a la prueba de descargo.

II.3.Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación:

Respecto a que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, el numeral conlleva tres hipótesis; empero, la parte recurrente acusa valoración defectuosa de la prueba sin mayor precisión si se trata de cargo o descargo, documental o testifical. De la lectura de la Sentencia en el considerando V, punto V.B apreciación conjunta de la prueba esencial producida, el Tribunal inferior se remite en otorgar el correspondiente valor esencial a los elementos probatorios, sobre la existencia del hecho, las pruebas codificadas como MP-D7; AP-D7 este para demostrar la Asociación Movimiento Solidario 9 de junio, sus afiliados así como aprobación de plano geo referenciado, prueba MP-D8 (testimonio Nº 190/2008), minutas suscritas por Arnoldo Ocampo Young y la Asociación Movimiento Solidario 9 de junio, entre otras pruebas codificadas como MP-D11 (copia legalizada de aprobación de plano topográfico geo referenciado), MP-D14 (informe), MP-D15 (registro del lugar de hecho), MP-D16 (acta de inspección ocular) entre otros documentos codificados como MP-D17, MP-D19, AP-D6, AP-D12.

Asimismo, para determinar la participación de Sarah Choque Choque, Jaime Carlos Huanca Flores y Marina Flores Lafuente de Huanca, se tiene las pruebas codificadas como MP-D4, MP-D5, MP-D10, AP-D10, que han sido corroboradas para determinar la participación de los acusados en el hecho acusado, con la declaración de los testigos Edwin Flores Canaviri, Claudio Choque Pocomani, Elba Colque Castro de Calle, Severo Choque Colque, Lidia Lancho Cuestas, Judith Mariana Colque Mamani de Calle, Hilda Huanca Rosas, Alex Conde Fernández, Adrián Rene Mamani Chambi. Por otra parte, se tiene valoración de la prueba de descargo que corresponde al acusado Jaime Carlos Huanca Flores, como literales las codificadas JH-D1 (informe firmado por el arquitecto Julio Cesar Miranda Terán), JH-D5 (fotocopia simple de memorial dirigido al Juez de Partido Cuarto en lo Civil), JH-D6 (formulario de derechos reales), JH-D10 (memorial dirigido al Alcalde Municipal Lic. Bazán), JH-D11 (fotocopia simple de testimonio Nº 581/2016), JH-D12 (fotocopia simple de sentencia constitucional), JH-D14 (fotocopia simple de plano), pruebas de descargo corroborados por la declaración de la testigo de descargo Cecilia Huanca Flores; empero, no se advierte prueba producida documental y testifical de Sarah Choque Choque, siendo que las pruebas de descargo ofrecidas para el acusado Jaime carlos Flores Huanca son considerados para la acusada recurrente; empero, no enervan la acusación fiscal, por lo que el Tribunal de mérito subsume el hecho acusado al tipo penal previsto por el art. 351 bis del CP; por lo que no advierte el defecto de sentencia acusado, ya que, todas las pruebas producidas e incorporadas en el juicio oral, mereció su valoración conjunta y armónica en el marco del art. 173 del CPP, no siendo evidente el defecto acusado. Empero, la parte recurrente acusa defecto de sentencia prevista por el núm. 5) del art. 370 del CPP y termina en el núm. 6) y 8) del referido artículo, defecto de sentencia acusada, prevista en el núm. 5) del art. 370 del CPP, no resulta evidente, el tópico planteado resulta ser inconsistente, sin derecho a tener la razón.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE
VULNERACIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación respecto a la valoración de la prueba; puesto que, de acuerdo al recurso de casación se limitó a realizar una relación nominal de la prueba de cargo producida en juicio oral, concluyendo: “Empero, la parte recurrente acusa defecto de Sentencia prevista en el numeral 5) el art. 370 del CPP y termina en los numerales 6) y 8) del aludido artículo, por lo que no resulta evidente, el tópico planteado resulta ser inconsistente, sin derecho a tener la razón”; en cuyo efecto, corresponde resolver las problemática planteada, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del motivo en concreto.
III.1. El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser expresa, clara, completa y lógica que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el debido proceso e incumple las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

III.2. Valoración de la prueba según la sana crítica y su control por el Tribunal de alzada.

Antes de ingresar al análisis del presente recurso, resulta pertinente hacer referencia a la carga procesal que tiene la parte apelante en los casos en los que se denuncie defectuosa valoración probatoria, en ese sentido el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 estableció que: “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.

(…).

Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
(…).
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural” (las negrillas son propias).

En cuyo efecto, es obligación de quien interpone un recurso en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes de la Sentencia donde constarían los errores lógico-jurídicos, proporcionando, además, la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito a fin de que el Tribunal de alzada, pueda verificar y efectuar un análisis respecto a la valoración de la prueba.

III.3. Análisis del caso concreto.

El recurrente alega, que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación respecto a la valoración de la prueba; puesto que, se limitó a realizar una relación nominal de la prueba de cargo producida en juicio oral, concluyendo: “Empero, la parte recurrente acusa defecto de Sentencia prevista en el numeral 5) el art. 370 del CPP y termina en los numerales 6) y 8) del aludido artículo, por lo que no resulta evidente, el tópico planteado resulta ser inconsistente, sin derecho a tener la razón”.

Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene que ante la emisión de la Sentencia condenatoria, la recurrente conforme lo extractado en el acápite II.2 de este fallo, formuló recurso de apelación restringida bajo el título: “Fundamentación Insuficiente y contradictoria – Contradicción entre su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa – Valoración defectuosa de la prueba Art. 370-5)-6)-8) del Código de Procedimiento Penal-Vulneración de la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución fundamentada – Conculcación del Art. 115.II) de la Constitución Política del Estado, con relación a los Arts. 124 y 169-3) del Código de Procedimiento Penal”, acusa: “c) No se otorga en la sentencia, valor probatorio alguno a los elementos de prueba incorporados durante el juicio oral, haciendo de la sentencia, verdaderamente con una fundamentación insuficiente”, ya que, la Sentencia no había ejercido un coherente, armónico y detallado análisis de todos y cada uno de los elementos de prueba que fueron incorporados al proceso penal en el juicio oral. Añadió que la fundamentación de una Sentencia debe exponer por qué razones el juzgador estima que una prueba aportada es creíble y otra no; es decir, otorgarle a cada medio de prueba un determinado valor, por lo que no era admisible en una Sentencia que la valoración de la prueba se reduzca a la de cargo, afirmó que, el defecto de sentencia resultaba evidente por las siguientes razones: a) La Sentencia en el apartado Considerando V.A.1 apreciación de la prueba “relación pormenorizada y detallada únicamente de la prueba de cargo…”; b) Se limita a enumerar y mencionar la prueba de cargo, incluso de manera incompleta e imprecisa; c) No existe ninguna información que vincule el contenido intrínseco de cada elemento de prueba con los tópicos en los que éstas son mencionadas; y, d) La falta de valoración de la prueba deslegitima la sentencia, estando frente a una defectuosa valoración de la prueba como es el contenido de la inspección en la que no se tiene constancia de la construcción, generándose duda sobre su participación, no otorgándose valor a “dicha” prueba de cargo. Concluyó alegando que la Sentencia no hizo el más elemental análisis y valoración de la prueba, limitándose a transcribir el acta de la audiencia de juicio, conculcando el art. 173 del CPP, al no otorgar valor a la prueba de descargo.

Así identificados los argumentos de apelación, se tiene que a partir de la revisión de la respuesta del Tribunal de alzada que no resulta evidente que los argumentos del Auto de Vista impugnado carezcan de fundamentación; puesto que, no se limitó a realizar una relación nominal de la prueba de cargo como arguye la recurrente, sino que primeramente explicó que la recurrente acusaba valoración defectuosa de la prueba sin mayor precisión; fundamento, que resulta evidente; puesto que, de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida que fue extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, la recurrente se limitó a relatar consideraciones de orden doctrinal respecto a la valoración probatoria, seguidamente efectuó la transcripción de los arts. 124, 360, 359 y 173 del CPP, concluyendo de manera general que la sentencia no le asignó valor a la prueba de descargo, omitiendo señalar de manera clara y precisa de qué manera el Tribunal de juicio hubiere inobservado las reglas de la sana crítica respecto a la valoración probatoria; además, que debía precisar si no fueron valoradas todas las pruebas de descargo o una en específico, incumpliendo la carga procesal que posee la parte recurrente para la interposición de un recurso de apelación restringida en los casos donde se denuncie defectuosa valoración probatoria, entendimiento que fue asumido en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 que fue extractado en el acápite III.2 de esta Resolución; toda vez, que es obligación de quien interpone un recurso en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar qué partes de la sentencia constarían de errores lógico-jurídicos, proporcionando la recurrente la solución que pretende en base a un análisis explícito, aspecto que no ocurrió.

No obstante, de lo anterior el Tribunal de alzada ejerciendo su deber de control respecto a la valoración probatoria, constató que todas las pruebas fueron debidamente valoradas por el Tribunal inferior, que para determinar la participación de los imputados se tenía las pruebas codificadas como MP-D4, MP-D5, MP-D10, AP-D10, que habían sido corroboradas con las declaraciones de los testigos Edwin Flores Canaviri, Claudio Choque Pocomani, Elba Colque Castro de Calle, Severo Choque Colque, Lidia Lancho Cuestas, Judith Mariana Colque Mamani de Calle, Hilda Huanca Rosas, Alex Conde Fernández, Adrián Rene Mamani Chambi, añadió el Tribunal de alzada que, se tenía la valoración de las pruebas de descargo del acusado Jaime Carlos Huanca Flores, consistentes en las literales JH-D1, JH-D5), JH-D6, JH-D10, JH-D11, JH-D12, JH-D14, corroborados por la declaración de la testigo de descargo Cecilia Huanca Flores, aclarando, que la imputada Sarah Choque Choque no produjo prueba documental ni testifical, sino que las pruebas de descargo ofrecidas por el acusado Jaime Carlos Flores Huanca, fueron consideradas también para la acusada recurrente; empero, no habían desvirtuado la acusación fiscal, por lo que el Tribunal de mérito había subsumido el hecho acusado al tipo penal previsto por el art. 351 bis del CP; argumentos que resultan suficientes y no carente de fundamentación; puesto que, no se limitó a concluir que: “Empero, la parte recurrente acusa defecto de Sentencia prevista en el numeral 5) el art. 370 del CPP y termina en los numerales 6) y 8) del aludido artículo, por lo que no resulta evidente, el tópico planteado resulta ser inconsistente, sin derecho a tener la razón”, ni se limitó a realizar una relación nominal de las pruebas de cargo, como arguye la recurrente, sino que el Tribunal de alzada cumpliendo con los parámetros de una debida fundamentación; puesto que, resulta expresa, clara, completa, legítima y lógica, temática que fue explicada en el acápite III.1 de este fallo, efectuó su deber de control respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de mérito; en consecuencia, no se advierte vulneración a derechos ni garantías constitucionales; toda vez, que el Auto de Vista impugnado resolvió el punto cuestionado en relación a los datos de la Sentencia y en correspondencia a lo solicitado, ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 124 del CPP, sin incurrir en carencia de fundamentación, por lo que, el recurso sujeto a análisis deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Sarah Choque Choque, de fs. 231 a 232.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando 
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
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