Auto Supremo AS/0304/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0304/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 304/2020-RRC
Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente                : Cochabamba 37/2019
Parte Acusadora       : Ministerio Público y otros
Parte Imputada        : Jenny Suarez Villavicencio
Delitos                            : Legitimación de Ganancias Ilícitas y otro
Magistrado Relator       : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 26 de noviembre de 2018, el apoderado legal de la Dirección General Administrativa Financiera del Órgano Judicial, de fs. 508 a 510; y, la Representante Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, de fs. 515 a 519, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista de 4 de junio de 2018, de fs. 462 a 478 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Jenny Suarez Villavicencio, por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Enriquecimiento Ilícito, previstos y sancionados por los arts. 185 Bis del Código Penal (CP) y art. 27 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (Ley 004) respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 01/2016 de 5 de enero (fs. 355 a 375 vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jenny Suarez Villavicencio, absuelta de la comisión de los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Enriquecimiento Ilícito, previstos y sancionados por los arts. 185 Bis del CP y art. 27 de la Ley 004.

b) Contra la mencionada Sentencia, la representante de la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial (fs. 397 a 408 vta.); y, el Representante Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba (fs. 414 a 423), interpusieron respectivamente recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 4 de junio de 2018, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición de los recursos de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

De los recursos de casación interpuestos y del Auto Supremo 830/2019-RA de 17 de septiembre, se extraen los motivos a ser analizados en esta Resolución:

I.1.2. Del recurso de casación de la Dirección General Administrativa Financiera del Órgano Judicial.

El apoderado de la Dirección General Administrativa Financiera del Órgano Judicial, denuncia que el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista recurrido, incurre en falta de fundamentación, por cuanto no se pronuncia respecto a los defectos absolutos acusados en apelación restringida, relacionados con el principio de congruencia y debido proceso, limitándose a señalar que “no se observa defecto en la Sentencia”.

I.1.3. Del recurso de casación de la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba.

En cuanto al recurso interpuesto por la Representante Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, se tienen los siguientes motivos:

Denuncia la recurrente como defectos absolutos no susceptibles de convalidación, que el Tribunal de alzada no consideró que la ley puede ser retroactiva en materia de corrupción, conforme el mandato de art. 123 constitucional, vulnerando así el derecho a una justicia pronta y oportuna; y, que el Tribunal observado no cumplió con su labor de control en cuanto a la valoración probatoria desarrollada por el Tribunal de Sentencia, citando como precedente contradictorio, el Auto Supremo 488/2015 de 17 de julio.

Acusa que el Auto de Vista recurrido, asume la decisión de confirmar la Sentencia y declarar la improcedencia de las apelaciones sin la debida fundamentación, aspecto que señala la recurrente, vulnera su derecho al debido proceso y contraria el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP). A tal efecto, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 43/2013.

I.1.2. Petitorios

Solicitan los recurrentes -respectivamente-, que deliberando en el fondo se declare la procedencia de los recursos interpuestos, a los efectos de dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 830/2019-RA de 17 de septiembre, se admitieron los recursos formulados, dejando expresa constancia en cuanto al único motivo admitido del recurso de casación interpuesto por la Dirección General Administrativa Financiera del Órgano Judicial, el carácter excepcional de dicha admisión ante el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización; razón por la cual, corresponde a esta Sala Penal de oficio identificar y aplicar el precedente contradictorio respectivo, en cuanto al motivo señalado.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.Objeto del Proceso.

Incremento desproporcional del patrimonio de Jenny Suarez Villavicencio, en relación a sus ingresos como funcionaria pública dependiente del Consejo de Judicatura.

II.2.De la Sentencia.

Por Sentencia 01/2016 de 5 de enero, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jenny Suarez Villavicencio, absuelta de la comisión de los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Enriquecimiento Ilícito, en base a los siguientes argumentos:

Bajo los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0770/2012 de 13 de agosto, se entiende que la norma aplicable es la que estaba vigente cuando presuntamente se cometió el delito; y, dado que el hecho presuntamente se cometió dentro del periodo comprendido entre los años 1995 y 2007, el tipo penal establecido en la Ley 1768 de 10 de marzo de 1997, es el que se debe tomar en cuenta.

Aun asumiendo que pudiera ser plausible que la imputada adquirió un bien inmueble con recursos económicos que proceden de la función pública, cabe señalar que dicha acción sólo importa la complementación de la primera de tres etapas, osea la denominada colocación, careciendo de fundamentación y prueba idónea que acredite la concurrencia de las otras dos etapas: transformación e integración.

Existe duda razonable sobre la comisión del delito, dado que no se detalló cuáles fueron las acciones que además de la señalada -adquirir una casa- desplegó la imputada con el fin de ocultar o encubrir su naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad verdadera, no siendo posible adquirir la convicción exigida por Ley para dictar Sentencia condenatoria.

No se entiende cómo en solitario y sin la ayuda de ningún otro partícipe -la procesada- hubiera pretendido en definitiva completar las etapas extrañadas a fin de legitimar las ganancias ilícitas que se denuncia obtuvo de la comisión del delito de Peculado atribuido en otro proceso, siendo que era obligación de la parte acusadora, demostrar cómo se cometió el delito.

En cuanto al Enriquecimiento Ilícito y en coherencia con la valoración otorgada a las pruebas producidas, los miembros del Tribunal no logran adquirir convicción de que la hipótesis de la parte acusadora sea válida; y, ante tal situación, consideran que existen dudas razonables sobre si la imputada cometió o no el delito. Igualmente, lo señalado respecto a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0770/2012 de 13 de agosto, se concluye que la imputada no puede ser responsabilizada por un delito que a la fecha de su presunta comisión, aún no tenía tal carácter.

II.3. De las apelaciones restringidas.

II.3.1. De la apelación restringida de la Dirección General Administrativa Financiera del Órgano Judicial.

La representante de la Dirección General Administrativa Financiera del Órgano Judicial, interpuso recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la Sentencia los siguientes:

Denuncia el defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, por cuanto la retroactividad penal se aplica únicamente a los casos de comisión de delitos de Enriquecimiento Ilícito y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con afectación al Estado, considerados delitos continuados, siendo utilizado de manera errónea el principio de favorabilidad en beneficio de la imputada, cuando no correspondía tal extremo por la naturaleza del delito.

En cuanto a la fundamentación de los arts. 185 Bis del CP y 27 de la Ley 004, resulta insuficiente o contradictoria; toda vez que, no se sabe cuál la pertinencia a la que se quiere arribar al señalar que se requiere la participación de dos o más autores o necesariamente un tercero.

El Tribunal de Sentencia ingresa en contradicción entre su parte considerativa y la parte dispositiva, al referir que existen indicios y valorar las pruebas como relevantes, absolviendo luego bajo el principio de favorabilidad a la procesada basándose ampliamente en la Sentencia Constitucional Plurinacional 070/2012 de 13 de agosto.

Acusa el defecto de Sentencia contenido en el inc. 11) del art. 370 del CPP, ya que al emitir Sentencia y absolver a la procesada, no tomó en cuenta que si bien en la acusación particular se incluyen delitos tipificados, no obliga al Tribunal a procesar o juzgar por estos delitos, pues son solamente provisionales; debió entonces, referirse a los ilícitos a los que subsumía su conducta la procesada.

II.3.2. De la apelación restringida de la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba.

Por su parte, el Representante Distrital del Consejo de la Magistratura interpuso recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la Sentencia los siguientes:

Como defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, denunció que el Tribunal de juicio aplicó de forma errónea la norma en cuanto al ilícito de Enriquecimiento Ilícito, ya que correspondía aplicar en el caso presente la retroactividad penal contenida en la disposición final primera de la Ley 004.

Cuando el Tribunal de juicio manifiesta que se requiere la participación de dos o más autores o necesariamente un tercero, resulta un fundamento insuficiente o contradictorio, ya que no se sabe cuál la pertinencia al referir aquello.

El Tribunal de Sentencia ingresa en contradicción, al absolver bajo el principio de favorabilidad a la imputada, refiriendo que existen indicios y valorar las pruebas como relevantes, incurriendo en el defecto de Sentencia contenido en el inc. 8) del art. 370 del CPP.

El Tribunal de juicio pudo aplicar el principio iura novit curia, por consiguiente, si consideró que los ilícitos acusados no correspondían a los hechos, debió referirse a los ilícitos en los que se subsumía la conducta de la procesada.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó el Auto de Vista impugnado que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida planteados por la Dirección General Administrativa Financiera del Órgano Judicial y la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, en base a los siguientes argumentos:

Los argumentos expuestos tanto por la Dirección Administrativa Financiera y el Representante del Consejo de la Magistratura, referidos a los defectos de Sentencia contenidos en los incs. 1), 5), 8) y 11) del art. 370 del CPP son idénticos; de lo cual, resulta que ambos recurrentes no hacen mención de manera clara, específica y concreta a las exigencias establecidas por el art. 408 del CPP. Por otro lado, omiten establecer de manera concreta los elementos de análisis que el Tribunal de alzada no hubiere tomado en cuenta provocando la limitante de no poder ingresar al fondo de los motivos de apelación denunciados como defectos de Sentencia contenidos en los incs. 1), 5) y 11) del art. 370 del CPP.

En cuanto a los fundamentos acusados como defecto de Sentencia contenido en el inc. 8) del art. 370 del CPP, se advierte contrariamente a lo denunciado que la determinación asumida por el Tribunal de Sentencia, se ajusta estrictamente a los principios procesales de tipicidad y legalidad, adecuando los hechos probados en audiencia de juicio a la descripción penal correcta, sin que se advierta una aplicación arbitraria.

III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE CONTRADICCIÓN O EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS NO SUSCEPTIBLES DE CONVALIDACIÓN
Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo 830/2019-RA de 17 de septiembre, en cuanto a las denuncias de falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido -problemática coincidente en ambos recursos de casación-; y, la denuncia de falta de consideración de la retroactividad penal y falta de control de la valoración de la prueba.
Clarificada las problemáticas de casación, resulta oportuno exponer previamente consideraciones de carácter legal y doctrinal en cuanto al debido proceso y las exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación de las resoluciones.
III.1. Del debido proceso en su elemento la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones.
Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la CPE, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que, la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el Juez o Tribunal al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012 de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP, y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación.
III.2. Análisis del caso concreto.
III.2.1. De la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido.
Como se precisó, ambos recurrentes –tanto la representación de la Dirección General Administrativa Financiera del Órgano Judicial, como la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba-, denuncian que el Auto de Vista Impugnado incurre en falta de fundamentación al otorgar las razones para declarar la improcedencia de las apelaciones restringidas interpuestas; razón por la cual, dicha problemática será abordada de manera conjunta en el presente acápite.
Así pues, la representación Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, invocó como contradictorio el Auto Supremo 43/2013 de 21 de febrero, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra Carlos Guillermo Rodolfo Villena Soux y otro, por la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias y otro, proceso en el cual, se constató la escasa fundamentación del Auto de Vista recurrido, que vulneró las previsiones del art. 124 del CPP, estableciendo como doctrina legal aplicable la siguiente:
“El Tribunal de Alzada a momento de resolver el recurso de apelación restringida y ejercer la facultad que le concede el primer párrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, -anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal- debe exponer las razones de hecho y de derecho que justifican la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, para en su caso, por qué no es necesaria la realización de un nuevo juicio y proceder a resolver directamente. Obligación que emerge de la cabal interpretación del referido artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, que hace depender el ejercicio de tal facultad a la siguiente condición: 'cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación' (…)”.
Siendo la problemática del precedente citado símil a la del caso de Autos, corresponde evidenciar o no la contradicción acusada, para lo cual, es oportuno sacar a colación lo acusado y resuelto en alzada, agravios denunciados por parte de los ahora recurrentes expuestos en síntesis en el apartado II.3. de la presente Resolución; lo propio, en cuanto a la repuesta del Tribunal de apelación, esbozado en el apartado II.4.
Es decir, los agravios acusados en apelación restringida tanto por la Dirección General Administrativa Financiera del Órgano Judicial como por la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, resultan coincidentes en cuanto a los defectos de Sentencia acusados -incs. 1), 5), 8) y 11) del art. 370 del CPP-; agravios que, merecieron por parte del Tribunal de alzada, luego de amplias consideraciones en cuanto a lo fundamentado por los apelantes, y, jurisprudencia constitucional y ordinaria referida al debido proceso y la exigencia de fundamentación de los Fallos, que los defectos de Sentencia contenidos en los incs. 1), 5) y 11) del art. 370 del CPP, no mencionan de manera clara, concreta y específica si la Sentencia estaría vulnerando sus derechos o fuera incorrecta en relación a la determinación asumida por el Tribunal; además, que no se hubiere citado correctamente las disposiciones legales consideradas como violadas o erróneamente aplicadas conforme la exigencia del art. 408 del CPP.
Asimismo, indicó el Tribunal de alzada a tiempo de citar doctrina legal referida a la exigencia de la debida fundamentación de los Fallos, que los apelantes omitieron establecer de manera concreta los elementos de análisis que el Tribunal de Sentencia no hubiere tomado en cuenta, provocando una limitación en la facultad del Tribunal de alzada, de ingresar a resolver el fondo de los motivos nombrados.
Por otro lado, en cuanto a la unísona denuncia del defecto de sentencia contenido en el inc. 8) del art. 370 del CPP, el Tribunal observado luego de transcribir de la Sentencia los hechos probados expuestos a fs. 12 y vlta., señaló que el Tribunal de Sentencia llegó a la firme convicción de declarar a la acusada absuelta de los ilícitos endilgados; consecuentemente, no se observó el defecto de Sentencia relativo a que exista contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia, siendo la determinación del Tribunal de origen ajustada a los principios de tipicidad y legalidad al adecuar los hechos probados en juicio a la descripción del tipo penal correcto, sin observarse arbitrariedades, resultando el agravio denunciado en improcedente.
Ahora bien, de esta necesaria relación de antecedentes expuesta parágrafos precedentes, esta Sala Penal en relación al precedente invocado como contradictorio –Auto Supremo 43/2013 de 21 de febrero- observa que el Tribunal de apelación si bien expuso las razones de hecho a tiempo de declarar improcedentes los defectos de Sentencia contenidos en los incs. 1), 5), y 11) del art. 370 del CPP, es decir, un erróneo planteamiento del recurso de apelación restringida por parte de los recurrentes, soslayó exponer de manera fundada las razones de derecho que justifican la medida de no ingresar en el fondo de los agravios acusados en apelación restringida, lo propio en cuanto a la resolución del defecto de Sentencia contenido en el inc. 8) del art. 370 del CPP, al cual se limitó a remitirse a lo señalado en Sentencia.
Es decir, si bien el Tribunal de alzada enumeró los artículos y la doctrina respectiva a tiempo de la resolución del Auto de Vista recurrido, no estableció una razón de derecho o elemento normativo valedero para no ingresar al fondo de dichas problemáticas. Dicho de otro modo, el Tribunal de alzada en la Resolución del recurso de apelación restringida, debe exponer las razones de hecho y de derecho justificativas de su decisorio que necesariamente deben guardar una relación de causalidad entre los hechos que sirven de fundamento y el derecho aplicado; en la especie, el Tribunal de alzada en el “Considerando II” de la Resolución impugnada, estableció que los recursos de apelación restringida analizados “fueron interpuestos cumpliendo las formalidades y términos que establecen los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se ADMITE los recursos de apelación restringida y se pasa a resolver los aspectos cuestionados de acuerdo a lo determinado por el Art. 398 de la misma Ley Procesal Penal.” (sic); para luego, indicar que es precisamente ante el incumplimiento de las previsiones establecidas en el art. 408 del CPP que el Tribunal de alzada no puede ingresar a resolver el fondo de las problemáticas denunciadas; razones que, resultan incongruentes entre sí y contrarían el precedente invocado como contradictorio, al no exponer -el Auto de Vista impugnado- las razones de hecho y de derecho que respalden su decisorio.
Tampoco resultan razones suficientes, que la Sala de apelación a tiempo de indicar que el Tribunal de origen no incurrió en el defecto de Sentencia contenido en el inc. 8) del art. 370 del CPP, se limite a la glosa parcial de la Sentencia, ciñéndose a simples consideraciones que no son una respuesta concreta al tema de fondo, cuando lo que correspondía era el ejercicio adecuado respecto al control de la Sentencia.
Lo propio en relación a la denuncia de vulneración del debido proceso ante la falta de fundamentación de las razones otorgadas por el Tribunal de alzada a tiempo de desatender los reclamos de la Dirección General Administrativa Financiera del Órgano Judicial; que, como se dijo, son los mismos que los incoados por su par de la Representación del Consejo de la Magistratura.
De manera que, el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido y no resolver los defectos de Sentencia denunciados con la debida exposición de las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión de declararlos improcedentes, no otorgó a las partes la publicidad respectiva vulnerando así lo exigido por el art. 124 del CPP.
Asimismo, incumplió con las exigencias mínimas del contenido de las Resoluciones desarrolladas por la doctrina y expuestas en el apartado III.1. de la presente Resolución, ya que la Resolución impugnada no resulta expresa al disponer la admisibilidad de los recursos y luego su improcedencia, fundada en el cumplimiento e incumplimiento de la misma norma: el art. 408 del CPP; de ahí que, tampoco es clara, porque deja dudas en cuanto a lo expresado por los Vocales de la Sala de apelación ante tan incongruentes y remisivos fundamentos.
Finalmente, el Auto de Vista recurrido resulta por consiguiente incompleto, al abarcar solamente los hechos y no el derecho de las razones que sirvieron para desestimar el reclamo de los apelantes; e, ilegítimo al no otorgar respuesta sobre dichas razones, deviniendo así en falta de logicidad del Auto de Vista recurrido al no estar correctamente fundado, siendo la fundamentación de la Resolución impugnada evasiva e incongruente que se limita a hacer alusión a glosas de Sentencia, sin absolver de manera efectiva los agravios denunciados, deviniendo la problemática de análisis en fundada.
En conclusión, esta Sala Penal evidencia que el Tribunal de alzada incumplió con el deber de fundamentación que deben contener las Resoluciones judiciales respecto a los puntos apelados, encontrando razones valederas para dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, puesto que las autoridades que lo emitieron, incurrieron en contradicción con el precedente invocado por la parte recurrente al no dar una respuesta material a los agravios y optar por fundamentos evasivos y remisivos a la Sentencia, que como se demostró anteriormente, tampoco cumplen con los parámetros mínimos exigidos por la doctrina ordinaria respecto a la debida fundamentación de los fallos.
III.2.2. De las denuncias de vulneración a una justicia pronta y oportuna; e, incumplimiento del control de valoración probatoria.
Recapitulando, como motivo de casación, la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, denunció dos problemáticas: la primera de ellas, la falta de consideración de la retroactividad de la ley penal por el Tribunal de alzada; y, la segunda, la falta de control de la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de origen.
A tal efecto, la parte recurrente invocó como contradictorio el Auto Supremo 488/2015 de 17 de julio, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra Graciela Villca Soto de Alanoca y otra, por la comisión de los delitos de Anticipación y Prolongación de Funciones y otros, en el cual se constató que el Tribunal de alzada advertido de la existencia de errónea aplicación de la norma en Sentencia, sin incurrir en revalorización de la prueba o modificación de los hechos, reparó directamente el error, modificando la situación jurídica de las imputadas, sin que se advierta de dicha actuación, contrariedad con la doctrina legal aplicable invocada por los recurrentes o la existencia de una situación violatoria a derechos y garantías fundamentales; razones por las cuales, el recurso de casación opuesto fue declarado infundado.
Entonces, en el caso presente no se puede efectuar la labor de contraste con el Auto de Vista impugnado; toda vez que, esta Sala Penal en reiterados fallos consideró que los Autos Supremos que son declarados infundados, no contienen doctrina legal aplicable, en consecuencia lógica, el presente motivo deviene en infundado, pues no se explicó ni fundamentó cómo un Auto Supremo que no dejó sin efecto un Auto de Vista, podría haber generado una situación diferente en la aplicación de la norma en un caso análogo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por el apoderado legal de la Dirección General Administrativa Financiera del Órgano Judicial; y, la Representante Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, de fs. 508 a 510 y 515 a 519 respectivamente; por consiguiente, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 4 de junio de 2018, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie una nueva Resolución en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución y conforme a los alcances establecidos.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
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