Auto Supremo AS/0315/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0315/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 315/2020-RRC
Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente: La Paz 131/2019 
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Roberto Castro Cucho y otros
Delitos     : Falsedad Material y Otros
Magistrado relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2019, cursante de fs. 1687 a 1689, Alicia Cosme Cusi interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 49/2019 de 22 de mayo, de fs. 1679 a 1681 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Roberto Castro Cucho, Emilio Castro Conurana, Nancy Eusebia Alcón Suntura y Diana Lucia Ergueta Mariaca, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACÍÓN

I.1 Antecedentes del proceso

Por Sentencia 26/2016 de 10 de agosto de 2016 (fs. 1506 a 1527 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, declaró a Roberto Castro Cucho, autor y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de dos (2) años de reclusión, con costas al Estado, a la parte querellante y el resarcimiento civil a favor de la víctima a cumplirse en ejecución de sentencia, beneficiándose con el perdón judicial y en relación a Emilio Castro Conurana, Nancy Eusebia Alcón Suntura y Diana Lucia Erqueta Mariaca, declaró su absolución por los delitos endilgados en su contra.

Contra la referida Sentencia, fueron interpuestas las apelaciones restringidas de Alicia Cosme Cusi en su calidad de acusadora particular (fs. 1568 a 1573) y memorial de subsanación a la apelación (fs. 1628 a 1676) y el imputado Roberto Castro Chucho (1575 a 1577), resueltas por Auto de Vista de 22 de mayo, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó y declaró inadmisible ambos recursos de apelación y confirmó la Sentencia.

I.2 Motivos del Recurso

La Sala, en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo 1032/2019-RA de 22 de noviembre, que flexibilizando requisitos procesales, abrió su competencia de modo extraordinario delimitando el ámbito de análisis de fondo con el fin de verificar la denuncia de la recurrente de vulneración de su derecho de acceso a la justicia, referente al hecho de que:
“…el Tribunal de alzada declaró inadmisible el recurso de apelación con el agravante que el memorial de subsanación de 3 de enero de 2018 fue presentado fuera del plazo previsto, supuestamente en incumplimiento de decreto de 27 de octubre de 2017; empero, de la prueba documental adjunta consistente al cedulón señala que fue notificada con el referido actuado el 1 de diciembre de 2017 y no el 30 de noviembre de 2017, como se prevé del manifiesto del Auto de Vista impugnado; en consecuencia el recurso fue subsanado a tiempo, en todo caso se atribuye el error al funcionario judicial que sentó una diligencia que no responde al cedulón entregado, en mérito al cual y en apego a principio de verdad material se advierte una nulidad de actuados; toda vez que se restringe el derecho de acceso a la justicia, al efecto el Tribunal de Alzada no ingresó a resolver el recurso de apelación restringida, agregando que: “el Tribunal de Apelación no cumple con dichos aspectos, ciñendo su determinación a un formalismo como resulta en el caso presente la notificación, formalismo que a la luz de la Constitución Política del Estado fue dejado de lado más cuando existe un documento que prueba el cumplimiento del mandato contenido en el decreto de 27 de octubre de 2017”.

I.2.1 Petitorio

Solicitó que se Anule el Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dejando sin efecto los actuados posteriores, disponiendo dicte nuevo fallo resolviendo el recurso de apelación restringida.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Apelación restringida

II.1.1. Mediante memorial presentado el 12 de septiembre de 2016 (fs. 1568 a 1573) Alicia Cosme Cusi interpuso recurso de apelación restringida, solicitando se anule la Sentencia y se ordene dictar un nuevo fallo conforme lo establece el art. 124 de CPP, señalando los siguientes agravios:

Inobservancia en la aplicación de los arts. 38, 40 y 45 del CP, señalando que el CP en el Capítulo II, art. 37 señala como competencia judicial determinar la aplicación de la pena tomando en cuenta la personalidad del autor y la mayor o menor gravedad del hecho, para ello establece parámetros contenidos en el art. 38 del mismo cuerpo legal, que fueron inobservados por el Tribunal que dictó la Sentencia. La norma establece que para apreciar la personalidad del autor se debe tomar en cuenta además de la edad, la educación y costumbres, la conducta precedente y posterior del sujeto, así como los móviles que lo impulsaron a delinquir y el daño causado y el peligro corrido, aspectos que el Tribunal de Sentencia omitió aplicar, limitándose a considerar sólo la educación y discapacidad del acusado Roberto Castro Cucho, sin analizar ni valorar su conducta precedente, pues antes de la comisión de los delitos que le atribuyen cometió otros ilícitos en complicidad con el co acusado Emilio Castro Conurana y otras cinco personas, tampoco se consideró las agravantes o atenuantes previstas en los arts. 38, 39 y 40 del CP. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 541/2006 de 18 de noviembre y 99 de marzo de 2005, así como el Auto de Vista de 16 de diciembre de 2003.

Incumplimiento de la obligación de motivar la sentencia y defectuosa valoración de la prueba, citando al efecto el art. 370 inc. 5) del CPP, afirmó que si bien el Tribunal de Sentencia mencionó la prueba documental que ofreció: PD-1A, PD-2A, PD-3A, PD-4A, PD-4, PD-5, PD-6, PD-8. PD-9, no realizó una valoración integral, lo mismo ocurrió con el listado de la prueba que consta en el punto III.2., y con la prueba testifical y las inspecciones realizadas, conculcando de esta forma el ordenamiento jurídico, el debido proceso y que constituye un defecto absoluto en el que incurrió la sentencia previsto en el art. 370 incs.5) y 6) del CPP; señalando el Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de junio.

Contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia, citó al efecto el art. 370 inc. 8) del CPP, la Sentencia en el punto IV Hechos Probados (Segundo) señaló que: “el FONVIS no ha suscrito ningún documento que acredite la trasferencia de los lotes anteriormente referidos a la Asociación Departamental de Impedidos y Mutilados de La Paz…sic”. En el mismo punto, pero en Hechos no Probados, punto primero sostuvo que: “No se ha probado que la Escritura Pública Nº 301/2005 de fecha 15 de diciembre de 2005 haya sido fraguada…” (sic), entonces si el FONVIS no trasfirió nada a favor de ADIM como el tribunal puede afirmar que la escritura no fue fraguada, máxime si según la prueba PD-9 según el informe de inspección realizada a la oficina de ex notario Jaime Trigo Paz, se verificó su inexistencia. Respecto de la Escritura Pública Nº 327/2007 se señaló que tampoco se demostró su falsedad, cómo puede llegarse a esa conclusión si el FONVIS NO transfirió nada a favor de la ADIM.

Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación; el Tribunal no tomó en cuenta las reglas del principio de congruencia establecidas por el Tribunal Constitucional, al señalar que en la acusación del Ministerio Público y de la acusadora particular afirmaron que la Escritura Pública 301/2005 al estar registrada en DDRR y haber sido extendida por el Dr. Trigo Paz no se puede afirmar que no existe, reiterando que no se tomó en cuenta la PD-9 (acusación particular) consistente en el informe de inspección efectuada a la Notaria tenedora de los libros de Dr. Trigo Paz; quien ha señalado que este documento de transferencia entre FONVIS y ADIM no existe en los archivos, por lo que no se podía modificar los hechos.

II.1.2. Por su parte, a través del memorial el 14 de septiembre de 2016 (fs. 1575 a 1577), el imputado Roberto Castro Cucho interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia, solicitando se disponga su absolución por el delito de Uso de Instrumento Falsificado.

II.2. Trámite otorgado a las apelaciones restringidas.

II.2.1. Por decreto de 9 de mayo de 2017, el Tribunal de Sentencia teniendo en cuenta los recursos de apelación restringida interpuestos, así como las repuestas a dichos recursos, en aplicación del último párrafo del art. 409 del CPP, dispuso la remisión de antecedentes ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

II.2.2. Por decreto de 15 de septiembre de 2017 (fs.1619), el vocal Iván Córdova Castillo, observó las notificaciones con la Sentencia sentadas a fs. 1530 a 1531, porque no identificaban a quien se las realizó, por lo que para evitar futuras nulidades dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen para que las notificaciones observadas sean subsanadas.

II.2.3. Subsanadas las observaciones y devuelto el expediente, mediante decreto de 27 de octubre de 2017, la vocal Elisa Lovera, señaló que leídos los recursos de apelación restringida, interpuestos por Alicia Cosme Cusi y Roberto Castro Cucho, no cumplían a cabalidad lo dispuesto por los arts. 407 y 408 del CPP, por lo que en aplicación del art. 399 de la mismo cuerpo legal, otorgó a los apelantes el plazo de tres días para que subsanen y/o corrijan los defectos, o en su caso las omisiones concretamente: señalen las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas, expresen cuál la aplicación que pretendían, invoquen separadamente cada violación con su fundamento e invoquen precedentes contradictorios respecto a los agravios que estuvieran sufriendo, bajo alternativa de declararse el rechazo y consiguiente inadmisibilidad del recurso.

Según el formulario de notificaciones cursante a fs. 1677, se notificó con dicho decreto a Roberto Castro Cucho el 26 de enero de 2018 a Hrs. 17:22; a Alicia Cosme Cusi mediante copia de ley en su domicilio procesal el 30 de noviembre de 2017 a Hrs. 17:54.

II.2.4. Mediante memorial presentado el 3 de enero de 2018, Alicia Cosme Cusi, subsanó lo observado y pidió se dé viabilidad al recurso de apelación restringida interpuesto.

II.2.5. Por decreto de 4 de enero de 2018, se tuvo presente el memorial de subsanación, disponiendo su consideración en su oportunidad.

II.2.6. El 6 de abril de 2019, se procedió al sorteo del expediente, correspondiendo a la vocal Elisa Lovera la relatoría de dicho recurso (fs. 1678)

II.3. Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación restringida

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 49/2019 de 22 de mayo de 2019, por el que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la recurrente y por Roberto Castro Cucho, en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

Citando los arts. 407 y 408 del CPP señalaron que dichas disposiciones legales deben ser cumplidas para la admisión del recurso de apelación restringida.

“…que en el presente caso se ha ejecutado la lectura integra de la apelación restringida cursante de fs. 1568 a 1573 promovido por la querellante Alicia Cosme Cusi y la apelación de Roberto Castro Cucho cursante de fs. 1575 a 1577 vta., llegando así ante esta Sala en fecha 26 de octubre de 2017; por lo que previo sorteo del Vocal Relator se estableció lo siguiente ‘de conformidad al art. 399 del Código de Procedimiento Penal, notifíquese al recurrente Alicia Cosme Cusi y Roberto Castro Cucho, para que en el término de 3 días de su legal notificación, amplié y/o corrija su recurso de apelación conforme a los art. 407 y 408 del Código de procedimiento Penal’ notificación efectivizada a Alicia Cosme Cusi el 30 de noviembre de 2017 (fs. 1677), tenido tres días para subsanar su apelación, siendo los días hábiles, 1 de diciembre de 2017, 4 de diciembre de 2017 y 2 de enero de 2018, subsanando recién la querellante su apelación restringida el 3 de enero de 2018, cuando su plazo venció el 2 de enero de 2018. Con relación a Roberto Castro Cucho, quien fue notificado con el decreto de 27 de octubre de 2017, el 26 de enero de 2018, no subsanó su recurso de apelación en el plazo otorgado.

De la compulsa de los datos mencionados se tiene que los apelantes NO cumplieron de manera efectiva en el plazo oportuno la determinación contenida en la providencia de fecha 27 de octubre de 2017…”.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, vulneró su derecho de acceso a la justicia porque declaró inadmisible su recurso de apelación restringida, al considerar equivocadamente que no subsanó las observaciones a su recurso en el plazo otorgado en el decreto de 27 de octubre de 2017, cuando según el cedulón que adjuntó ella fue notificada con el decreto en cuestión el 1 de diciembre de 2017, y no el 30 de noviembre del mismo año, habiendo procedido a la subsanación el 3 de enero de 2018, es decir dentro del plazo otorgado. En este ámbito, corresponde a la Sala ingresar al análisis de fondo para determinar, en primer lugar, si los hechos narrados por la recurrente son evidentes y coinciden con los antecedentes del proceso, para luego, establecer si el derecho que reclama fue afectado por la declaratoria de inadmisibilidad.

III.1. Derecho de acceso a la justicia

El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE. Este derecho entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se busca garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
Por lo señalado, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, pues no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.
III.2. El recurso de apelación restringida, la fase de admisibilidad

Los arts. 407 y 408 del CPP, son normas procesales que establecen el alcance y los criterios de admisibilidad del recurso de apelación restringida. La jurisprudencia emitida por este Tribunal sobre los criterios de admisibilidad, están fundados en el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales los que se hallan constitucionalmente reconocidos, asumiendo los lineamientos emanados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los de las jurisdicción constitucional. En tal sentido la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, sobre los arts. 407 y 408 del CPP, ha señalado que su aplicación debe enmarcarse en los derechos de acceso a la justicia y el derecho a la impugnación observando los principios de proporcionalidad, subsanación e interpretación más favorable del recurso.
Si bien, el entendimiento jurisprudencial sobre las formas procesales debe ser entendido en satisfacer los derechos y principios referidos, ello no debe ser entendido como una corriente de desformalización del recurso, al contrario, los entendimientos asumidos por este tribunal como por la jurisdicción constitucional no buscan la desaparición o inobservancia de los requisitos procesales dispuestos en la norma, sino que más bien buscan coadyuvar a su mejor entendimiento y resolución del recurso. Las reglas generales que rigen los recursos en cuanto a tiempo y forma y que establecen el límite de la competencia para su conocimiento, previstos por los arts. 396 num. 3) y 398 del CPP, están vinculadas con los arts. 407 y 408 del CPP, constituyen la base normativa que asegura que los tribunales de apelación no emitan resoluciones basadas en su propia opinión, o en una interpretación discrecional de lo que quiso decir el apelante.

En ese contexto, el rigor formalista de exigibilidad de requisitos procesales de admisión modulados en la jurisprudencia asumen entendimientos que obligan al juzgador a partir su análisis admisibilidad del contenido de los derechos de acceso a la justicia y a la impugnación y de los principios de proporcionalidad, subsanación e interpretación más favorable del recurso desechando prácticas que anteponían formas al ejercicio de los derechos mencionados y que impedían el acceso al derecho a la impugnación, sin que ello, como se ha sellado signifique la inobservancia de los presupuestos y requisitos de admisión, siendo lógico que tales derechos se satisfagan también cuando la autoridad jurisdiccional pronuncie una resolución de inadmisión, apreciando la inconcurrencia de una causa legal que, a su vez, sea respetuosa con el contenido esencial de los derechos fundamentales desarrollados.

III.3. Análisis de caso concreto.

Según los antecedentes del caso, la Sentencia 26/2016 de 10 de agosto, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de la ciudad de El Alto- La Paz, declaró a Roberto Castro Cucho, autor y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de dos (2) años de reclusión, con costas al Estado, a la parte querellante y el resarcimiento civil a favor de la víctima a cumplirse en ejecución de sentencia, beneficiándose con el perdón judicial; con relación a los co imputados Emilio Castro Conurana, Nancy Eusebia Alcón Suntura y Diana Lucia Erqueta Mariaca, declaró su absolución por los delitos endilgados en su contra, habiéndose interpuesto recurso de apelación restringida tanto por el imputado y por la acusadora particular, ahora recurrente, quien exteriorizó su desacuerdo con la pena impuesta al primero.

Radicadas las apelaciones ante el Tribunal de apelación, dicha instancia observó y devolvió los antecedentes ante el tribunal de origen para que subsane las notificaciones sentadas con la sentencia, realizada la subsanación los antecedentes fueron devueltos a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que mediante decreto de 27 de octubre de 2017, suscrito por la vocal Elisa Lovera, dispuso que los recurrentes subsanaran sus recursos porque no cumplían a cabalidad lo dispuesto por los arts. 407 y 408 del CPP, otorgándoles el plazo de tres días para que señalen las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas, expresen cuál la aplicación que pretendían, invoquen separadamente cada violación con su fundamento e invoquen precedentes contradictorios respecto a los agravios que estuvieran sufriendo, bajo alternativa de declararse el rechazo y consiguiente inadmisibilidad del recurso.

Conforme las diligencias de notificación cursante a fs. 1677 de obrados, se sabe que con el decreto referido se notificó al imputado Roberto Castro Cucho el 26 de enero de 2018 y a la señora Alicia Cosme Cusi, ahora recurrente, se le notificó mediante copia de ley en su domicilio procesal el 30 de noviembre de 2017 a Hrs. 17:54. Habiendo este último presentado memorial de subsanación de su recurso de apelación restringida el 3 de enero de 2018, pidiendo se dé viabilidad al recurso de apelación restringida interpuesto.

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 49/2019 de 22 de mayo de 2019, ahora recurrido, por el que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la recurrente y por Roberto Castro Cucho, confirmando la Sentencia apelada, según su fundamento la ahora recurrente Alicia Cosme Cusi fue notificada con el decreto de 27 de octubre de 2017, que dispuso la subsanación de su recurso de apelación, otorgándole al efecto el plazo de tres días. Con dicho decreto, según la diligencia sentada fue notificada el 30 de noviembre de 2017, siendo los días hábiles: 1 de diciembre de 2017, 4 de diciembre de 2017 y 2 de enero de 2018, sin embargo, subsanó recién el 3 de enero de 2018, cuando el plazo vencía el 2 de enero de 2018.

Ciertamente, el cómputo realizado por el Tribunal de apelación, arroja un tiempo que supera el plazo concedido por el art. 399 del CPP, a objeto de la subsanación del recurso de apelación restringida; siendo que, en este particular, la Sala habría actuado dentro del marco legal; sin embargo, la recurrente adjuntó al recurso de casación la copia del decreto de 27 de octubre de 2017, con la que se le notificó en el domicilio procesal, que evidencia según la diligencia sentada que la notificación fue practicada el 1 de diciembre de 2017 a Hrs. 17:54, en el Edificio Colon, Piso 1 oficina 102, constando el sello del juzgado, a la que la recurrente y su abogado obviamente se atuvieron, en cuyo mérito, el memorial de subsanación fue presentado dentro del plazo de los tres días, conforme a dicha notificación.

Si bien en el caso, se está ante dos fechas en las que se hubiera procedido a la notificación de la recurrente con el decreto de 27 de octubre de 2017, reconociendo esta Sala a prima facie que el cómputo que realizó el Auto de Vista impugnado era correcto porque desconocía diligencia de notificación que se realizó a la recurrente; confrontadas ambas diligencias la sentada a fs. 1677 y la copia de la notificación dejada a la recurrente fs. 1683, se puede establecer que el error del funcionario judicial afecta el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la impugnación, porque la recurrente fue inducida a un error no atribuible a ella para la presentación de su subsanación, correspondiendo dar aplicación a los principios de principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso, por lo que corresponde declarar fundado el recurso interpuesto.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación formulado por Alicia Cosme Cusi; y, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 49/2019 de 22 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia, con el fin de que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
Vista, DOCUMENTO COMPLETO