TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 318/2020-RRC
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente: Oruro 37/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : David Silva Villafuerte
Delito : Bigamia
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2019, cursante de fs. 143 a 149 vta., David Silva Villafuerte, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 24/2019 de 19 de julio de fs. 132 a 135, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elvira Magne Joaniquina, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Bigamia, previsto y sancionado por el art. 240 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 06/2016 de 24 de febrero (fs. 23 a 26 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a David Silva Villafuerte, autor de la comisión del delito de Bigamia, previsto y sancionado por el art. 240 del CP, imponiendo la sanción de privación de libertad de tres años, concediendo el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado David Silva Villafuerte formuló recurso de apelación restringida (fs. 35 a 42), resuelto por Auto de Vista 2/2018 de 21 de marzo (fs. 62 a 67), que fue dejado sin efecto, por Auto Supremo 984/2018-RRC de 7 de noviembre (fs. 101 a 106 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 24/2019 de 19 de julio, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 1029/2019-RA de 22 de noviembre, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Refiriendo que, denunció en la apelación restringida el defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, por falta de fundamentación en la sentencia y omisión de la consideración de sus fundamentos de defensa material y técnica expuestos durante el juicio oral, que vulneraría su derecho a la defensa y garantía del debido proceso consagrados por los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), acusa que, la Sentencia Condenatoria no puede traducirse en una simple relación de hechos, pruebas y documentos o identidad de testigos, sino debió contar con una fundamentación o motivación que desglose detalladamente las circunstancias que hayan sido objeto del juicio y una explicación precisa de las razones que llevaron al juzgador a tomar tal decisión; en el punto, acusa que el Tribunal de alzada tenía el deber de dar respuesta fundamentada y motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por segunda vez a través de su apelación restringida y que está de por medio el Auto Supremo 984/2018-RRC de 7 de noviembre, que calificó como defecto absoluto la vulneración del deber de atender y resolver las pretensiones traídas al proceso con respuestas fundadas en derecho, lo que en su criterio importa la vulneración del art. 124 con relación al art. 398 ambos del CPP, debido a que en la Sentencia el Juez a quo (CONSIDERANDO IV, MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO, VALOR OTORGADO A LOS MEDIOS DE PRUEBA) se habría limitado a transcribir parte de su declaración ejercitada en juicio oral, omitiendo por completo emitir un criterio fundamentado con relación a dicha declaración o defensa material y su vinculación con los fundamentos de las acusaciones y los elementos de prueba, mucho menos se habría referido a su defensa técnica, debido a que en ninguna parte de la Sentencia existiría una respuesta coherente y fundamentada sobre el ejercicio de su defensa técnica en juicio oral, que vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso prescritos en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, omisión inconvalidable que en su criterio se refleja en el art. 169 núm. 3) del CPP; concluye manifestando que, la respuesta del Auto de Vista impugnado es lacónica y vulnera los alcances del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
Con relación al Auto Supremo 984/2018-RRC de 7 de noviembre, indica que declaró fundado su recurso de apelación y dejó sin efecto el Auto de Vista 2/2018 de 21 de marzo, acusa que el Tribunal de alzada incurrió nuevamente en una contrariedad con sus razonamientos y por segunda vez en una retardación de justicia, con el fallo incompleto que emitió.
Sobre la temática planteada cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, referido a la falta de fundamentación respecto a su defensa material y técnica en la argumentación inicial y conclusiva del juicio oral.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que se emita nueva Resolución en el marco de doctrina legal aplicable expuesta en el Auto Supremo 984/2018-RRC de 7 de noviembre.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 1029/2019-RA de 22 de noviembre, cursante de fs. 171 a 173, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado David Silva Villafuerte, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 06/2016 de 24 de febrero, el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a David Silva Villafuerte, autor de la comisión del delito de Bigamia, bajo los siguientes hechos probados:
Elvira Magne Joaniquina y David Silva Villafuerte (imputado), contrajeron matrimonio el 21 de diciembre de 1986, así consta del Certificado Matrimonio presentado en la prueba M.P.-4.
Anteriormente a esa fecha el acusado había contraído matrimonio en otras dos oportunidades, demostrado con los certificados de matrimonio, que revisados los libros de Registro Cívico, existen estas partidas de matrimonio vigentes, no canceladas de las partidas de matrimonio del imputado David Silva Villafuerte con Nelly Antezana Silva y Rosario Villafuerte Beltrán.
El acusado no tiene antecedentes policiales ni judiciales en su contra.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado el imputado David Silva Villafuerte con la Sentencia, interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
La Sentencia carece de fundamentación, porque omite considerar los fundamentos de la defensa material y técnica expuesta durante el juicio oral, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP, que vulnera sus derechos a la defensa, consagrada por los arts. 117.I y 119.II de la CPE y la garantía del debido proceso prevista por el art. 115.II de la CPE; puesto que, en la Sentencia no tomó en cuenta los argumentos de la fundamentación inicial y conclusiva de su parte, referidas a las imprecisiones y contradicciones existentes en las acusaciones, ni los fundamentos de su defensa técnica menos material expuestos. Asimismo, debe considerarse que los términos de la defensa deben conformar la Sentencia debido a que luego de la notificación con la acusación formal, el imputado solo puede ofrecer pruebas de descargo. Refiere que, en ejercicio de su derecho a ser oído, el Tribunal a quo debe fundamentar en la Sentencia la validez o no de los argumentos que el imputado ejercita a lo largo del juicio oral, dado el componente adversarial del proceso; además, que dicha actividad se encuentra detallada en el acta de registro de la audiencia de juicio oral. En la fundamentación conclusiva, argumentó sobre los elementos de convicción esgrimidos, el tiempo de la comisión del hecho, el conocimiento que la víctima tenía de todos los matrimonios y la existencia de un error de prohibición; sin embargo, no existió ningún pronunciamiento sobre ello.
Por otro lado, el Tribunal de sentencia omite emitir criterio en relación a su declaración y a los fundamentos expuestos por su defensa técnica; constituyendo una vulneración no convalidable, conforme el art. 169 inc. 3) del CPP. Por ello, en la Sentencia impugnada no existe fundamentación de la teoría de defensa con alusión a los argumentos que fueron expuestos durante el juicio oral, los cuales quedaron en la mera transcripción en el acta de registro de la audiencia de juicio oral, considerando que en el tópico: “motivos de hecho y derecho, valor otorgado a los medios de prueba” de la Sentencia no se advierte la más mínima respuesta a sus fundamentos. En ese sentido, la Sentencia recae en inexistente fundamentación, al no responder a las alegaciones de defensa, ni exponer porque éstas eran insuficientes para su absolución.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007 y 448 de 12 de septiembre de 2007.
II.3. Del Auto de Vista 2/2018 de 21 de marzo.
Remitidos los antecedentes a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista 2/2018 de 21 de marzo (fs. 62 a 67), declaró improcedente el recurso formulado por el imputado; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada, siendo dejado sin efecto por el Auto Supremo 984/2018-RRC de 7 de noviembre.
II.5. Del Auto de Vista ahora impugnado.
Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado; bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
Respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, previa explicación de la fundamentación insuficiente y contradictoria, precisa:
En cuanto a la omisión de considerar los fundamentos de la defensa técnica y material del imputado expuestos en el juicio oral, iniciales y conclusivos. Se tiene consignada en la Sentencia (IV.2), la declaración prestada por el acusado en audiencia de juicio de 26 de febrero de 2016, de la que se extrae los aspectos inherentes a los hechos planteados en las acusaciones y relacionados al tipo penal de Bigamia, esencialmente la subsistencia de los matrimonios no disueltos por efecto de una acción de divorcio o de otra naturaleza jurídica que implique cancelación de sus efectos, antes de la celebración del tercer matrimonio, lo que quiere decir que al tenor de las acusaciones, la declaración del acusado y el tenor de la sentencia respecto de este elemento constitutivo del tipo penal, guardan coherencia, lo que implica atención de la juzgadora a este aspecto y plasmada en la Sentencia adecuando la conducta a la norma prevista en el art. 240 del CP.
Respecto a los argumentos conclusivos del acusado no considerados en sentencia. Se advierte en el registro de la audiencia de 26 de enero de 2016, fundamentos en torno a la prescripción de la acción penal por el carácter instantáneo del delito de Bigamia cuya consumación se produjera a tiempo de la celebración del matrimonio con la víctima el 21 de diciembre de 1986 (tercer matrimonio), de modo que el juzgamiento viene a efectuarse según dicha fundamentación por un delito ya prescrito, postura no susceptible de consideración en Sentencia; toda vez, que no constituyó presupuesto de análisis vinculado al fondo de la problemática, como bien se advirtió haberse generado en el estado de exposición de la defensa y reiterado en conclusiones, no fue postulado para debate, más cuando esa figura se sujeta a un procedimiento específico vía arts. 308, 314 y siguientes del CPP, más si generado por la defensa en el orden del art. 346 del CPP, en criterio de que el tema no amerita elemento de justificación alguna, se colige respecto del fondo de la problemática, no asistirle contradicción. Este razonamiento alcanza al reclamo relativo a la defensa material ejercitada por el imputado, teniéndose en antecedentes del proceso, su intervención personal solo en dos momentos procesales, el descrito líneas arriba y tratándose de conclusiones, se percibe reflexiones sobre sí mismo y la actitud de la querellante que no permiten adecuaciones en fundamentos con efecto jurídico.
Los aspectos extrañados en el recurso de apelación constan en la Sentencia, acorde con el planteamiento de las partes durante la celebración del juicio y la formalidad de la prueba aportada, cuya valoración declara su carácter de homogeneidad, espontaneidad, riqueza en detalles, objetividad y su relación con el hecho, dando la calidad de veracidad a la información que presta, sostenida por la aplicación de las previsiones de los arts. 173, 359 y 365 del CPP, conduciendo dicha valoración a sustentar la decisión definitiva con los razonamientos jurídicos doctrinales en torno al tipo penal de Bigamia.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado contrarió los Autos Supremos 984/2018-RRC de 7 de noviembre (emitida en el caso de autos), y 5 de 26 de enero de 2007; puesto que, no dio una respuesta fundamentada, resultando lacónica respecto a la denuncia referente al defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP, en el que precisó la falta de fundamentación de la Sentencia por omisión de consideración de los fundamentos de su defensa material y técnica expuestos en juicio oral. En consecuencia, corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste.
III.1. De los precedentes invocados.
El recurrente invocó el Auto Supremo 984/2018-RRC de 7 de noviembre, que fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de la presente causa, estableciendo lo siguiente:
“…se desarrollaron algunas de las respuestas emitidas en el Auto de Vista impugnado en relación a los alegatos e intervenciones perpetradas por el acusado dentro del marco de su defensa material y técnica, en especial, sobre la declaración del imputado y alegatos técnicos referentes a el transcurso del tiempo; sin embargo, del análisis integral del Auto de Vista impugnado se advierte que en el recurso de apelación restringida se denuncia y fundamenta sobre la ausencia de consideración de los alegatos de apertura y conclusivos del caso de fondo y sobre imprecisiones y contradicciones contenidas en las acusaciones; en ese sentido, en los alegatos conclusivos fundamentó sobre los elementos de convicción esgrimidos, el conocimiento que la víctima tenía de todos los matrimonios y la existencia de un error de prohibición; sin embargo, no se advierte ningún pronunciamiento sobre estos puntos de denuncia, previamente expuestos durante el desarrollo del juicio oral. Este defecto identificado en el Auto de Vista impugnado, es contrario al fundamento desarrollado en el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, el cual refiere que la resolución que emana de medios recursivos, entre otras características, debe ser completa, cuyo contenido se expresa en lo siguiente: “…la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. (…) La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia. El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium”; cuyo contraste permite determinar que el Tribunal de alzada, no resuelve todas las cuestiones planteadas por el recurrente con relación al motivo expuesto y cuyo contenido versa sobre la falta de consideración en la Sentencia de los alegatos y fundamentos vertidos por el acusado durante toda la tramitación del juicio oral, los cuales fueron plenamente identificados y fundamentados. Esto permite concluir que, el Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista, cuyos fundamentos son contradictorios con los del Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, incurriendo en una falta de debida fundamentación por haber desarrollado un fallo incompleto, debido a que dentro de un motivo específico consistente en la falta de consideración de los argumentos de la defensa material y técnica, no resolvió sobre todos los argumentos vertidos e identificados por el recurrente dentro del juicio oral.
En consecuencia, esta Sala Penal asume, con base al análisis efectuado sobre el Auto de Vista, que el Tribunal de alzada aplicó incorrectamente el art. 124 del CPP, por la indebida fundamentación emitida sobre la denuncia efectuada por el recurrente e insertos en el motivo en apelación restringida, desconociendo la doctrina legal aplicable desarrollada; razones bastantes que llevan a la Sala en aplicación del art. 419 y 420 del CPP, dejar sin efecto al Auto de Vista impugnado”.
El recurrente también invocó el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, en el que constató que el Auto de Vista no se pronunció respecto a los puntos apelados, situación por la que fue dejado sin efecto, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica. (…) c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium”. (El resaltado nos corresponde).
De los precedentes invocados, se tiene que resolvieron temáticas procesales similares a la que denuncia el recurrente concerniente a la obligación de los jueces y Tribunal de alzada de emitir sus fallos con la debida fundamentación; en cuyo efecto, corresponde ingresar al análisis del reclamo.
III.2. Sobre la vinculatoriedad de los fallos judiciales.
Antes de ingresar al análisis del recurso, corresponde precisar, que el art. 420 del CPP, establece: “La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pondrá en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable.
La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”.
Es decir, el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, de acuerdo al art. 420.II del CPP, el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal.
Por otra parte, debe considerarse que del art. 419.II del CPP, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de un nuevo, bajo los entendimiento de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal.
En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, que estableció la siguiente doctrina: “El art. 180. I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la "celeridad", principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias.
Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter `erga omnes´, debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP”.
III.3. Análisis del caso concreto.
Sintetizada la denuncia, el recurrente reclama, que el Auto de Vista impugnado contrarió los Autos Supremos 984/2018-RRC de 7 de noviembre (emitida en el caso de autos), y 5 de 26 de enero de 2007; puesto que, no dio una respuesta fundamentada, resultando lacónica respecto a la denuncia referente al defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP, en el que precisó la falta de fundamentación de la Sentencia por omisión de consideración de los fundamentos de su defensa material y técnica expuestos en juicio oral.
Previamente corresponde puntualizar que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, lo que implica que los Tribunales de alzada al emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder de manera fundamentada a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), lo contrario vulnera el derecho al debido proceso en su componente fundamentación de las resoluciones judiciales, que incumple las exigencias de lo previsto por los arts. 398 y 124 del CPP.
Efectuada esa precisión, corresponde ingresar al análisis del presente recurso, en cuyo mérito resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el imputado formuló recurso de apelación restringida, en el que alegó que la Sentencia carece de fundamentación, porque omite considerar los fundamentos de la defensa material y técnica expuesta durante el juicio oral, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP, que vulnera sus derechos a la defensa, consagrada por los arts. 117.I y 119.II de la CPE y la garantía del debido proceso prevista por el art. 115.II de la CPE; puesto que, la Sentencia no tomó en cuenta los argumentos de la fundamentación inicial y conclusiva de su parte, referidas a las imprecisiones y contradicciones existentes en las acusaciones, ni los fundamentos de su defensa técnica menos material expuestos. Asimismo, debe considerarse que los términos de la defensa deben conformar la Sentencia debido a que luego de la notificación con la acusación formal, el imputado sólo puede ofrecer pruebas de descargo. Refiere que, en ejercicio de su derecho a ser oído, el Tribunal a quo debe fundamentar en la Sentencia la validez o no de los argumentos que el imputado ejercita a lo largo del juicio oral, dado el componente adversarial del proceso; además, que dicha actividad se encuentra detallada en el acta de registro de la audiencia de juicio oral. En la fundamentación conclusiva, argumentó sobre los elementos de convicción, el tiempo de la comisión del hecho, el conocimiento que la víctima tenía de todos los matrimonios y la existencia de un error de prohibición; sin embargo, no existió ningún pronunciamiento sobre ello. Por otro lado, el Tribunal a quo omite emitir criterio en relación a su declaración y a los fundamentos expuestos por su defensa técnica; constituyendo una vulneración no convalidable, conforme el art. 169 inc. 3) del CPP. Por ello, en la Sentencia impugnada no existe fundamentación de la teoría de defensa con alusión a los argumentos que fueron expuestos durante juicio oral, los cuales quedaron en la mera transcripción en el acta de registro de la audiencia de juicio oral, considerando que en el tópico: “motivos de hecho y derecho, valor otorgado a los medios de prueba” de la Sentencia no se advierte la más mínima respuesta a sus fundamentos. En ese sentido, la Sentencia recae en inexistente fundamentación, al no responder a las alegaciones de defensa, ni exponer porqué éstas eran insuficientes para su absolución.
Sobre la problemática planteada, el recurrente obtuvo el pronunciamiento del Auto de Vista 2/2018 de 21 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que recurrido mediante recurso de casación por el ahora recurrente, fue dejado sin efecto por Auto Supremo 984/2018-RRC de 7 de noviembre, que conforme lo extractado en el presente fallo, constató que el Tribunal de alzada, no había resuelto todas las cuestiones planteadas por el recurrente referente a la falta de consideración en la Sentencia de los alegatos y fundamentos vertidos por el acusado durante toda la tramitación del juicio oral, los cuales fueron plenamente identificados y fundamentados, incurriendo en una falta de debida fundamentación por haber desarrollado un fallo incompleto, debido a que dentro de un motivo específico consistente en la falta de consideración de los argumentos de la defensa material y técnica, no resolvió sobre todos los argumentos vertidos e identificados por el recurrente dentro del juicio oral, lo que evidenció que el Tribunal de alzada aplicó incorrectamente el art. 124 del CPP.
En observancia del Auto Supremo referido, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó el Auto de Vista 24/2019 de 19 de julio (resolución ahora impugnada), que declaró improcedente el recurso de apelación bajo los siguientes fundamentos: En cuanto a la omisión de considerar los fundamentos de la defensa técnica y material del imputado expuestos en el juicio oral, iniciales y conclusivos. Se tiene consignada en la Sentencia (IV.2), la declaración prestada por el acusado en audiencia de juicio de 26 de febrero de 2016, de la que se extrae los aspectos inherentes a los hechos planteados en las acusaciones y relacionados al tipo penal de Bigamia, esencialmente la subsistencia de los matrimonios no disueltos por efecto de una acción de divorcio o de otra naturaleza jurídica que implique cancelación de sus efectos, antes de la celebración del tercer matrimonio, lo que quiere decir que al tenor de las acusaciones, la declaración del acusado y el tenor de la sentencia respecto de este elemento constitutivo del tipo penal, guardan coherencia, lo que implica atención de la juzgadora a este aspecto y plasmada en la Sentencia.
Continuando con los fundamentos de Auto de Vista impugnado, respecto a los argumentos conclusivos del acusado no considerados en sentencia, advierte el Tribunal de alzada, que en el registro de la audiencia de 26 de enero de 2016, fundamentos en torno a la prescripción de la acción penal por el carácter instantáneo del delito de Bigamia cuya consumación se produjera a tiempo de la celebración del matrimonio con la víctima el 21 de diciembre de 1986 (tercer matrimonio), de modo que el juzgamiento viene a efectuarse según dicha fundamentación por un delito ya prescrito, postura no susceptible de consideración en Sentencia; toda vez, que no constituyó presupuesto de análisis vinculado al fondo de la problemática, como bien se advirtió haberse generado en el estado de exposición de la defensa y reiterado en conclusiones, no fue postulado para debate, más cuando esa figura se sujeta a un procedimiento específico vía arts. 308, 314 y siguientes del CPP, más si generado por la defensa en el orden del art. 346 del CPP, en criterio de que el tema no amerita elemento de justificación alguna, se colige respecto del fondo de la problemática, no asistirle contradicción. Este razonamiento alcanza al reclamo relativo a la defensa material ejercitada por el imputado, teniéndose en antecedentes del proceso, su intervención personal solo en dos momentos procesales, el descrito líneas arriba y tratándose de conclusiones, se percibe reflexiones sobre sí mismo y la actitud de la querellante que no permiten adecuaciones en fundamentos con efecto jurídico.
Concluyendo el Tribunal de alzada que los aspectos extrañados en el recurso de apelación constan en la Sentencia, acorde con el planteamiento de las partes durante la celebración del juicio y la formalidad de la prueba aportada, cuya valoración declara su carácter de homogeneidad, espontaneidad, riqueza en detalles, objetividad y su relación con el hecho, dando la calidad de veracidad a la información que presta, sostenida por la aplicación de las previsiones de los arts. 173, 359 y 365 del CPP, conduciendo dicha valoración a sustentar la decisión definitiva con los razonamientos jurídicos doctrinales en torno al tipo penal del delito de Bigamia.
De esa relación necesaria de antecedentes, del análisis del Auto de Vista impugnado se advierte que brindó una respuesta fundamentada y no lacónica respecto a la denuncia concerniente al defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP, que reclama el recurrente; puesto que, la fundamentación no debe ser extensa o ampulosa sino expresa, clara, legítima y completa, exigencia cumplida por el Tribunal de alzada que precisó que la Sentencia no incurrió en falta de fundamentación; ya que, no omitió la consideración de los fundamentos de la defensa material y técnica expuestos en el juicio oral que extraña el recurrente, sino por el contrario, el Tribunal de alzada aclaró que de la declaración prestada por el acusado en audiencia de juicio de 26 de febrero de 2016, se extrae los aspectos inherentes a los hechos planteados en las acusaciones y relacionados al tipo penal de Bigamia, esencialmente la subsistencia de los matrimonios no disueltos, antes de la celebración del tercer matrimonio, concluyendo al respecto el Auto de Vista, que al tenor de las acusaciones, la declaración del acusado y el tenor de la sentencia respecto de este elemento constitutivo del tipo penal, guardan coherencia, lo que implicaba la atención de la juzgadora a ese aspecto y plasmada en la Sentencia.
Respecto a los argumentos conclusivos no considerados en la Sentencia, señaló el Tribunal de alzada, que en el registro de la audiencia de 26 de enero de 2016, fue fundamentada en torno a la prescripción de la acción penal por el carácter instantáneo del delito de Bigamia; en cuyo mérito, aclaró el Tribunal de alzada que dicha postura no fue susceptible de consideración en Sentencia, puesto que, no constituyó presupuesto de análisis vinculado al fondo de la problemática para debate, más cuando esa figura se sujeta a un procedimiento específico vía arts. 308, 314 y siguientes del CPP, añadiendo el Auto de Vista impugnado que ese razonamiento alcanza al reclamo relativo a la defensa material ejercitada por el imputado, teniéndose en antecedentes del proceso, su intervención personal sólo en dos momentos procesales, que no permitían adecuaciones en fundamentos con efecto jurídico, por lo que concluyó, que los aspectos extrañados en el recurso de apelación constan en la Sentencia, acorde con el planteamiento de las partes durante la celebración del juicio y la formalidad de la prueba aportada, argumentos que evidencian que el Auto de Vista impugnado de una comprensión integral del reclamo emitió respuesta y fundamentada al agravio extrañado por el recurrente, cumpliendo con la doctrina legal del Auto Supremo 984/2018-RRC de 7 de noviembre (emitida en el caso de autos), que sentó que una resolución debidamente fundamentada debe ser completa, aspecto que fue cumplido por el Auto de Vista impugnado, que respondió de manera fundamentada a los aspectos cuestionados en el recurso de apelación, lo que además, evidencia que el Tribunal de alzada cumplió con el principio de vinculatoriedad de los fallos judiciales, temática que fue explicada en el acápite III.2, de la presente Resolución.
Por los argumentos expuestos se tiene que el Auto de Vista impugnado no incurrió en contradicción a los Autos Supremos 984/2018-RRC de 7 de noviembre y 5 de 26 de enero de 2007 que fueron extractados en el acápite III.1 de este fallo; por cuanto, la Resolución impugnada resolvió el motivo extrañado, ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por los arts. 398 y 124 del CPP, sin incurrir en vicio de incongruencia omisiva ni en un fallo corto que reclama el recurrente, situación que determina que el presente recurso devenga en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por David Silva Villafuerte de fs. 143 a 149 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 318/2020-RRC
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente: Oruro 37/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : David Silva Villafuerte
Delito : Bigamia
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2019, cursante de fs. 143 a 149 vta., David Silva Villafuerte, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 24/2019 de 19 de julio de fs. 132 a 135, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elvira Magne Joaniquina, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Bigamia, previsto y sancionado por el art. 240 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 06/2016 de 24 de febrero (fs. 23 a 26 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a David Silva Villafuerte, autor de la comisión del delito de Bigamia, previsto y sancionado por el art. 240 del CP, imponiendo la sanción de privación de libertad de tres años, concediendo el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado David Silva Villafuerte formuló recurso de apelación restringida (fs. 35 a 42), resuelto por Auto de Vista 2/2018 de 21 de marzo (fs. 62 a 67), que fue dejado sin efecto, por Auto Supremo 984/2018-RRC de 7 de noviembre (fs. 101 a 106 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 24/2019 de 19 de julio, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 1029/2019-RA de 22 de noviembre, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Refiriendo que, denunció en la apelación restringida el defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, por falta de fundamentación en la sentencia y omisión de la consideración de sus fundamentos de defensa material y técnica expuestos durante el juicio oral, que vulneraría su derecho a la defensa y garantía del debido proceso consagrados por los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), acusa que, la Sentencia Condenatoria no puede traducirse en una simple relación de hechos, pruebas y documentos o identidad de testigos, sino debió contar con una fundamentación o motivación que desglose detalladamente las circunstancias que hayan sido objeto del juicio y una explicación precisa de las razones que llevaron al juzgador a tomar tal decisión; en el punto, acusa que el Tribunal de alzada tenía el deber de dar respuesta fundamentada y motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por segunda vez a través de su apelación restringida y que está de por medio el Auto Supremo 984/2018-RRC de 7 de noviembre, que calificó como defecto absoluto la vulneración del deber de atender y resolver las pretensiones traídas al proceso con respuestas fundadas en derecho, lo que en su criterio importa la vulneración del art. 124 con relación al art. 398 ambos del CPP, debido a que en la Sentencia el Juez a quo (CONSIDERANDO IV, MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO, VALOR OTORGADO A LOS MEDIOS DE PRUEBA) se habría limitado a transcribir parte de su declaración ejercitada en juicio oral, omitiendo por completo emitir un criterio fundamentado con relación a dicha declaración o defensa material y su vinculación con los fundamentos de las acusaciones y los elementos de prueba, mucho menos se habría referido a su defensa técnica, debido a que en ninguna parte de la Sentencia existiría una respuesta coherente y fundamentada sobre el ejercicio de su defensa técnica en juicio oral, que vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso prescritos en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, omisión inconvalidable que en su criterio se refleja en el art. 169 núm. 3) del CPP; concluye manifestando que, la respuesta del Auto de Vista impugnado es lacónica y vulnera los alcances del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
Con relación al Auto Supremo 984/2018-RRC de 7 de noviembre, indica que declaró fundado su recurso de apelación y dejó sin efecto el Auto de Vista 2/2018 de 21 de marzo, acusa que el Tribunal de alzada incurrió nuevamente en una contrariedad con sus razonamientos y por segunda vez en una retardación de justicia, con el fallo incompleto que emitió.
Sobre la temática planteada cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, referido a la falta de fundamentación respecto a su defensa material y técnica en la argumentación inicial y conclusiva del juicio oral.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que se emita nueva Resolución en el marco de doctrina legal aplicable expuesta en el Auto Supremo 984/2018-RRC de 7 de noviembre.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 1029/2019-RA de 22 de noviembre, cursante de fs. 171 a 173, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado David Silva Villafuerte, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 06/2016 de 24 de febrero, el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a David Silva Villafuerte, autor de la comisión del delito de Bigamia, bajo los siguientes hechos probados:
Elvira Magne Joaniquina y David Silva Villafuerte (imputado), contrajeron matrimonio el 21 de diciembre de 1986, así consta del Certificado Matrimonio presentado en la prueba M.P.-4.
Anteriormente a esa fecha el acusado había contraído matrimonio en otras dos oportunidades, demostrado con los certificados de matrimonio, que revisados los libros de Registro Cívico, existen estas partidas de matrimonio vigentes, no canceladas de las partidas de matrimonio del imputado David Silva Villafuerte con Nelly Antezana Silva y Rosario Villafuerte Beltrán.
El acusado no tiene antecedentes policiales ni judiciales en su contra.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado el imputado David Silva Villafuerte con la Sentencia, interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
La Sentencia carece de fundamentación, porque omite considerar los fundamentos de la defensa material y técnica expuesta durante el juicio oral, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP, que vulnera sus derechos a la defensa, consagrada por los arts. 117.I y 119.II de la CPE y la garantía del debido proceso prevista por el art. 115.II de la CPE; puesto que, en la Sentencia no tomó en cuenta los argumentos de la fundamentación inicial y conclusiva de su parte, referidas a las imprecisiones y contradicciones existentes en las acusaciones, ni los fundamentos de su defensa técnica menos material expuestos. Asimismo, debe considerarse que los términos de la defensa deben conformar la Sentencia debido a que luego de la notificación con la acusación formal, el imputado solo puede ofrecer pruebas de descargo. Refiere que, en ejercicio de su derecho a ser oído, el Tribunal a quo debe fundamentar en la Sentencia la validez o no de los argumentos que el imputado ejercita a lo largo del juicio oral, dado el componente adversarial del proceso; además, que dicha actividad se encuentra detallada en el acta de registro de la audiencia de juicio oral. En la fundamentación conclusiva, argumentó sobre los elementos de convicción esgrimidos, el tiempo de la comisión del hecho, el conocimiento que la víctima tenía de todos los matrimonios y la existencia de un error de prohibición; sin embargo, no existió ningún pronunciamiento sobre ello.
Por otro lado, el Tribunal de sentencia omite emitir criterio en relación a su declaración y a los fundamentos expuestos por su defensa técnica; constituyendo una vulneración no convalidable, conforme el art. 169 inc. 3) del CPP. Por ello, en la Sentencia impugnada no existe fundamentación de la teoría de defensa con alusión a los argumentos que fueron expuestos durante el juicio oral, los cuales quedaron en la mera transcripción en el acta de registro de la audiencia de juicio oral, considerando que en el tópico: “motivos de hecho y derecho, valor otorgado a los medios de prueba” de la Sentencia no se advierte la más mínima respuesta a sus fundamentos. En ese sentido, la Sentencia recae en inexistente fundamentación, al no responder a las alegaciones de defensa, ni exponer porque éstas eran insuficientes para su absolución.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007 y 448 de 12 de septiembre de 2007.
II.3. Del Auto de Vista 2/2018 de 21 de marzo.
Remitidos los antecedentes a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista 2/2018 de 21 de marzo (fs. 62 a 67), declaró improcedente el recurso formulado por el imputado; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada, siendo dejado sin efecto por el Auto Supremo 984/2018-RRC de 7 de noviembre.
II.5. Del Auto de Vista ahora impugnado.
Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado; bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
Respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, previa explicación de la fundamentación insuficiente y contradictoria, precisa:
En cuanto a la omisión de considerar los fundamentos de la defensa técnica y material del imputado expuestos en el juicio oral, iniciales y conclusivos. Se tiene consignada en la Sentencia (IV.2), la declaración prestada por el acusado en audiencia de juicio de 26 de febrero de 2016, de la que se extrae los aspectos inherentes a los hechos planteados en las acusaciones y relacionados al tipo penal de Bigamia, esencialmente la subsistencia de los matrimonios no disueltos por efecto de una acción de divorcio o de otra naturaleza jurídica que implique cancelación de sus efectos, antes de la celebración del tercer matrimonio, lo que quiere decir que al tenor de las acusaciones, la declaración del acusado y el tenor de la sentencia respecto de este elemento constitutivo del tipo penal, guardan coherencia, lo que implica atención de la juzgadora a este aspecto y plasmada en la Sentencia adecuando la conducta a la norma prevista en el art. 240 del CP.
Respecto a los argumentos conclusivos del acusado no considerados en sentencia. Se advierte en el registro de la audiencia de 26 de enero de 2016, fundamentos en torno a la prescripción de la acción penal por el carácter instantáneo del delito de Bigamia cuya consumación se produjera a tiempo de la celebración del matrimonio con la víctima el 21 de diciembre de 1986 (tercer matrimonio), de modo que el juzgamiento viene a efectuarse según dicha fundamentación por un delito ya prescrito, postura no susceptible de consideración en Sentencia; toda vez, que no constituyó presupuesto de análisis vinculado al fondo de la problemática, como bien se advirtió haberse generado en el estado de exposición de la defensa y reiterado en conclusiones, no fue postulado para debate, más cuando esa figura se sujeta a un procedimiento específico vía arts. 308, 314 y siguientes del CPP, más si generado por la defensa en el orden del art. 346 del CPP, en criterio de que el tema no amerita elemento de justificación alguna, se colige respecto del fondo de la problemática, no asistirle contradicción. Este razonamiento alcanza al reclamo relativo a la defensa material ejercitada por el imputado, teniéndose en antecedentes del proceso, su intervención personal solo en dos momentos procesales, el descrito líneas arriba y tratándose de conclusiones, se percibe reflexiones sobre sí mismo y la actitud de la querellante que no permiten adecuaciones en fundamentos con efecto jurídico.
Los aspectos extrañados en el recurso de apelación constan en la Sentencia, acorde con el planteamiento de las partes durante la celebración del juicio y la formalidad de la prueba aportada, cuya valoración declara su carácter de homogeneidad, espontaneidad, riqueza en detalles, objetividad y su relación con el hecho, dando la calidad de veracidad a la información que presta, sostenida por la aplicación de las previsiones de los arts. 173, 359 y 365 del CPP, conduciendo dicha valoración a sustentar la decisión definitiva con los razonamientos jurídicos doctrinales en torno al tipo penal de Bigamia.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado contrarió los Autos Supremos 984/2018-RRC de 7 de noviembre (emitida en el caso de autos), y 5 de 26 de enero de 2007; puesto que, no dio una respuesta fundamentada, resultando lacónica respecto a la denuncia referente al defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP, en el que precisó la falta de fundamentación de la Sentencia por omisión de consideración de los fundamentos de su defensa material y técnica expuestos en juicio oral. En consecuencia, corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste.
III.1. De los precedentes invocados.
El recurrente invocó el Auto Supremo 984/2018-RRC de 7 de noviembre, que fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de la presente causa, estableciendo lo siguiente:
“…se desarrollaron algunas de las respuestas emitidas en el Auto de Vista impugnado en relación a los alegatos e intervenciones perpetradas por el acusado dentro del marco de su defensa material y técnica, en especial, sobre la declaración del imputado y alegatos técnicos referentes a el transcurso del tiempo; sin embargo, del análisis integral del Auto de Vista impugnado se advierte que en el recurso de apelación restringida se denuncia y fundamenta sobre la ausencia de consideración de los alegatos de apertura y conclusivos del caso de fondo y sobre imprecisiones y contradicciones contenidas en las acusaciones; en ese sentido, en los alegatos conclusivos fundamentó sobre los elementos de convicción esgrimidos, el conocimiento que la víctima tenía de todos los matrimonios y la existencia de un error de prohibición; sin embargo, no se advierte ningún pronunciamiento sobre estos puntos de denuncia, previamente expuestos durante el desarrollo del juicio oral. Este defecto identificado en el Auto de Vista impugnado, es contrario al fundamento desarrollado en el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, el cual refiere que la resolución que emana de medios recursivos, entre otras características, debe ser completa, cuyo contenido se expresa en lo siguiente: “…la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. (…) La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia. El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium”; cuyo contraste permite determinar que el Tribunal de alzada, no resuelve todas las cuestiones planteadas por el recurrente con relación al motivo expuesto y cuyo contenido versa sobre la falta de consideración en la Sentencia de los alegatos y fundamentos vertidos por el acusado durante toda la tramitación del juicio oral, los cuales fueron plenamente identificados y fundamentados. Esto permite concluir que, el Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista, cuyos fundamentos son contradictorios con los del Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, incurriendo en una falta de debida fundamentación por haber desarrollado un fallo incompleto, debido a que dentro de un motivo específico consistente en la falta de consideración de los argumentos de la defensa material y técnica, no resolvió sobre todos los argumentos vertidos e identificados por el recurrente dentro del juicio oral.
En consecuencia, esta Sala Penal asume, con base al análisis efectuado sobre el Auto de Vista, que el Tribunal de alzada aplicó incorrectamente el art. 124 del CPP, por la indebida fundamentación emitida sobre la denuncia efectuada por el recurrente e insertos en el motivo en apelación restringida, desconociendo la doctrina legal aplicable desarrollada; razones bastantes que llevan a la Sala en aplicación del art. 419 y 420 del CPP, dejar sin efecto al Auto de Vista impugnado”.
El recurrente también invocó el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, en el que constató que el Auto de Vista no se pronunció respecto a los puntos apelados, situación por la que fue dejado sin efecto, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica. (…) c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium”. (El resaltado nos corresponde).
De los precedentes invocados, se tiene que resolvieron temáticas procesales similares a la que denuncia el recurrente concerniente a la obligación de los jueces y Tribunal de alzada de emitir sus fallos con la debida fundamentación; en cuyo efecto, corresponde ingresar al análisis del reclamo.
III.2. Sobre la vinculatoriedad de los fallos judiciales.
Antes de ingresar al análisis del recurso, corresponde precisar, que el art. 420 del CPP, establece: “La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pondrá en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable.
La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”.
Es decir, el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, de acuerdo al art. 420.II del CPP, el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal.
Por otra parte, debe considerarse que del art. 419.II del CPP, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de un nuevo, bajo los entendimiento de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal.
En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, que estableció la siguiente doctrina: “El art. 180. I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la "celeridad", principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias.
Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter `erga omnes´, debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP”.
III.3. Análisis del caso concreto.
Sintetizada la denuncia, el recurrente reclama, que el Auto de Vista impugnado contrarió los Autos Supremos 984/2018-RRC de 7 de noviembre (emitida en el caso de autos), y 5 de 26 de enero de 2007; puesto que, no dio una respuesta fundamentada, resultando lacónica respecto a la denuncia referente al defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP, en el que precisó la falta de fundamentación de la Sentencia por omisión de consideración de los fundamentos de su defensa material y técnica expuestos en juicio oral.
Previamente corresponde puntualizar que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, lo que implica que los Tribunales de alzada al emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder de manera fundamentada a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), lo contrario vulnera el derecho al debido proceso en su componente fundamentación de las resoluciones judiciales, que incumple las exigencias de lo previsto por los arts. 398 y 124 del CPP.
Efectuada esa precisión, corresponde ingresar al análisis del presente recurso, en cuyo mérito resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el imputado formuló recurso de apelación restringida, en el que alegó que la Sentencia carece de fundamentación, porque omite considerar los fundamentos de la defensa material y técnica expuesta durante el juicio oral, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP, que vulnera sus derechos a la defensa, consagrada por los arts. 117.I y 119.II de la CPE y la garantía del debido proceso prevista por el art. 115.II de la CPE; puesto que, la Sentencia no tomó en cuenta los argumentos de la fundamentación inicial y conclusiva de su parte, referidas a las imprecisiones y contradicciones existentes en las acusaciones, ni los fundamentos de su defensa técnica menos material expuestos. Asimismo, debe considerarse que los términos de la defensa deben conformar la Sentencia debido a que luego de la notificación con la acusación formal, el imputado sólo puede ofrecer pruebas de descargo. Refiere que, en ejercicio de su derecho a ser oído, el Tribunal a quo debe fundamentar en la Sentencia la validez o no de los argumentos que el imputado ejercita a lo largo del juicio oral, dado el componente adversarial del proceso; además, que dicha actividad se encuentra detallada en el acta de registro de la audiencia de juicio oral. En la fundamentación conclusiva, argumentó sobre los elementos de convicción, el tiempo de la comisión del hecho, el conocimiento que la víctima tenía de todos los matrimonios y la existencia de un error de prohibición; sin embargo, no existió ningún pronunciamiento sobre ello. Por otro lado, el Tribunal a quo omite emitir criterio en relación a su declaración y a los fundamentos expuestos por su defensa técnica; constituyendo una vulneración no convalidable, conforme el art. 169 inc. 3) del CPP. Por ello, en la Sentencia impugnada no existe fundamentación de la teoría de defensa con alusión a los argumentos que fueron expuestos durante juicio oral, los cuales quedaron en la mera transcripción en el acta de registro de la audiencia de juicio oral, considerando que en el tópico: “motivos de hecho y derecho, valor otorgado a los medios de prueba” de la Sentencia no se advierte la más mínima respuesta a sus fundamentos. En ese sentido, la Sentencia recae en inexistente fundamentación, al no responder a las alegaciones de defensa, ni exponer porqué éstas eran insuficientes para su absolución.
Sobre la problemática planteada, el recurrente obtuvo el pronunciamiento del Auto de Vista 2/2018 de 21 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que recurrido mediante recurso de casación por el ahora recurrente, fue dejado sin efecto por Auto Supremo 984/2018-RRC de 7 de noviembre, que conforme lo extractado en el presente fallo, constató que el Tribunal de alzada, no había resuelto todas las cuestiones planteadas por el recurrente referente a la falta de consideración en la Sentencia de los alegatos y fundamentos vertidos por el acusado durante toda la tramitación del juicio oral, los cuales fueron plenamente identificados y fundamentados, incurriendo en una falta de debida fundamentación por haber desarrollado un fallo incompleto, debido a que dentro de un motivo específico consistente en la falta de consideración de los argumentos de la defensa material y técnica, no resolvió sobre todos los argumentos vertidos e identificados por el recurrente dentro del juicio oral, lo que evidenció que el Tribunal de alzada aplicó incorrectamente el art. 124 del CPP.
En observancia del Auto Supremo referido, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó el Auto de Vista 24/2019 de 19 de julio (resolución ahora impugnada), que declaró improcedente el recurso de apelación bajo los siguientes fundamentos: En cuanto a la omisión de considerar los fundamentos de la defensa técnica y material del imputado expuestos en el juicio oral, iniciales y conclusivos. Se tiene consignada en la Sentencia (IV.2), la declaración prestada por el acusado en audiencia de juicio de 26 de febrero de 2016, de la que se extrae los aspectos inherentes a los hechos planteados en las acusaciones y relacionados al tipo penal de Bigamia, esencialmente la subsistencia de los matrimonios no disueltos por efecto de una acción de divorcio o de otra naturaleza jurídica que implique cancelación de sus efectos, antes de la celebración del tercer matrimonio, lo que quiere decir que al tenor de las acusaciones, la declaración del acusado y el tenor de la sentencia respecto de este elemento constitutivo del tipo penal, guardan coherencia, lo que implica atención de la juzgadora a este aspecto y plasmada en la Sentencia.
Continuando con los fundamentos de Auto de Vista impugnado, respecto a los argumentos conclusivos del acusado no considerados en sentencia, advierte el Tribunal de alzada, que en el registro de la audiencia de 26 de enero de 2016, fundamentos en torno a la prescripción de la acción penal por el carácter instantáneo del delito de Bigamia cuya consumación se produjera a tiempo de la celebración del matrimonio con la víctima el 21 de diciembre de 1986 (tercer matrimonio), de modo que el juzgamiento viene a efectuarse según dicha fundamentación por un delito ya prescrito, postura no susceptible de consideración en Sentencia; toda vez, que no constituyó presupuesto de análisis vinculado al fondo de la problemática, como bien se advirtió haberse generado en el estado de exposición de la defensa y reiterado en conclusiones, no fue postulado para debate, más cuando esa figura se sujeta a un procedimiento específico vía arts. 308, 314 y siguientes del CPP, más si generado por la defensa en el orden del art. 346 del CPP, en criterio de que el tema no amerita elemento de justificación alguna, se colige respecto del fondo de la problemática, no asistirle contradicción. Este razonamiento alcanza al reclamo relativo a la defensa material ejercitada por el imputado, teniéndose en antecedentes del proceso, su intervención personal solo en dos momentos procesales, el descrito líneas arriba y tratándose de conclusiones, se percibe reflexiones sobre sí mismo y la actitud de la querellante que no permiten adecuaciones en fundamentos con efecto jurídico.
Concluyendo el Tribunal de alzada que los aspectos extrañados en el recurso de apelación constan en la Sentencia, acorde con el planteamiento de las partes durante la celebración del juicio y la formalidad de la prueba aportada, cuya valoración declara su carácter de homogeneidad, espontaneidad, riqueza en detalles, objetividad y su relación con el hecho, dando la calidad de veracidad a la información que presta, sostenida por la aplicación de las previsiones de los arts. 173, 359 y 365 del CPP, conduciendo dicha valoración a sustentar la decisión definitiva con los razonamientos jurídicos doctrinales en torno al tipo penal del delito de Bigamia.
De esa relación necesaria de antecedentes, del análisis del Auto de Vista impugnado se advierte que brindó una respuesta fundamentada y no lacónica respecto a la denuncia concerniente al defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP, que reclama el recurrente; puesto que, la fundamentación no debe ser extensa o ampulosa sino expresa, clara, legítima y completa, exigencia cumplida por el Tribunal de alzada que precisó que la Sentencia no incurrió en falta de fundamentación; ya que, no omitió la consideración de los fundamentos de la defensa material y técnica expuestos en el juicio oral que extraña el recurrente, sino por el contrario, el Tribunal de alzada aclaró que de la declaración prestada por el acusado en audiencia de juicio de 26 de febrero de 2016, se extrae los aspectos inherentes a los hechos planteados en las acusaciones y relacionados al tipo penal de Bigamia, esencialmente la subsistencia de los matrimonios no disueltos, antes de la celebración del tercer matrimonio, concluyendo al respecto el Auto de Vista, que al tenor de las acusaciones, la declaración del acusado y el tenor de la sentencia respecto de este elemento constitutivo del tipo penal, guardan coherencia, lo que implicaba la atención de la juzgadora a ese aspecto y plasmada en la Sentencia.
Respecto a los argumentos conclusivos no considerados en la Sentencia, señaló el Tribunal de alzada, que en el registro de la audiencia de 26 de enero de 2016, fue fundamentada en torno a la prescripción de la acción penal por el carácter instantáneo del delito de Bigamia; en cuyo mérito, aclaró el Tribunal de alzada que dicha postura no fue susceptible de consideración en Sentencia, puesto que, no constituyó presupuesto de análisis vinculado al fondo de la problemática para debate, más cuando esa figura se sujeta a un procedimiento específico vía arts. 308, 314 y siguientes del CPP, añadiendo el Auto de Vista impugnado que ese razonamiento alcanza al reclamo relativo a la defensa material ejercitada por el imputado, teniéndose en antecedentes del proceso, su intervención personal sólo en dos momentos procesales, que no permitían adecuaciones en fundamentos con efecto jurídico, por lo que concluyó, que los aspectos extrañados en el recurso de apelación constan en la Sentencia, acorde con el planteamiento de las partes durante la celebración del juicio y la formalidad de la prueba aportada, argumentos que evidencian que el Auto de Vista impugnado de una comprensión integral del reclamo emitió respuesta y fundamentada al agravio extrañado por el recurrente, cumpliendo con la doctrina legal del Auto Supremo 984/2018-RRC de 7 de noviembre (emitida en el caso de autos), que sentó que una resolución debidamente fundamentada debe ser completa, aspecto que fue cumplido por el Auto de Vista impugnado, que respondió de manera fundamentada a los aspectos cuestionados en el recurso de apelación, lo que además, evidencia que el Tribunal de alzada cumplió con el principio de vinculatoriedad de los fallos judiciales, temática que fue explicada en el acápite III.2, de la presente Resolución.
Por los argumentos expuestos se tiene que el Auto de Vista impugnado no incurrió en contradicción a los Autos Supremos 984/2018-RRC de 7 de noviembre y 5 de 26 de enero de 2007 que fueron extractados en el acápite III.1 de este fallo; por cuanto, la Resolución impugnada resolvió el motivo extrañado, ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por los arts. 398 y 124 del CPP, sin incurrir en vicio de incongruencia omisiva ni en un fallo corto que reclama el recurrente, situación que determina que el presente recurso devenga en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por David Silva Villafuerte de fs. 143 a 149 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca