SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 341/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 378/2019
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator:Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 237 a 240 de obrados, interpuesto por Sixto Chavarría Ortiz, en contra del Auto de Vista Nº 138/2019 de 28 de junio de fs. 232 a 233 vta., correspondiente a la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de beneficios sociales que sigue Sixto Chavarría Ortiz, en contra de la señora Dilia Costas de López, representante de la Empresa de Transportes López Quiroga S.R.L., el Auto de 18 de septiembre de 2019 de fs. 250 que concedió el recurso, el Auto Nº 371/2019-A de 25 de septiembre de fs. 251 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y
I. CONSIDERANDO:
. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia. –
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Partido y Seguridad Social, emitió la Sentencia de 21 de diciembre de 2018, cursante de fs. 190 a 196, declarando probada la demanda en parte de fs. 6 a 9, sin costas, por pago de beneficios sociales, interpuesta por Sixto Chavarría Ortiz, ordenando a la parte demandada la Empresa de Transporte López Quiroga, representada por Dilia Costas de López, pague al tercer día de ejecutoria de la presente sentencia el monto de Bs. 61.471, por concepto indemnización, duodécimo de aguinaldo gestión 2015, vacaciones, sueldo pendiente de 26 días, bono de antiguedad, más multa del 30% de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Sixto Chavarría Ortiz, de fs. 212 a 214, la Sala de Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 138/2019 de 28 de junio, cursante de fs. 232 a 233 vta., confirma la sentencia apelada con costas.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El mencionado auto de vista, motivó al demandante a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 237 a 240 de obrados, manifestando en síntesis:
En la forma. –
Falta de pronunciamiento sobre las pretensiones o Agravios Expuestos. – El auto de vista de 28 de junio de 2019 de fs. 232 a 233 vta., está sujeto a su nulidad de acuerdo a los establecido por el Auto Supremo N° 56 de 25 de febrero de 2000 que señala: “Los fallos de instancia deben ser congruentes, motivados y fundamentados con relación a las pretensiones de las partes. No deben carecer de sustento jurídico material. Así resulta procedente la nulidad por la forma cuando la sentencia o auto recurrido no se hubiese pronunciado sobre alguna o todas las pretensiones expuestas en el proceso”. Al no existir pronunciamiento sobre varias pretensiones y agravios fundamentado en el Recurso de Apelación en contra de la Sentencia de 21 de diciembre de 2018, el tribunal Ad quem no consideró ni resolvió dichas pretensiones fundamentadas expresamente, a pesar de que las mismas abren la competencia del tribunal de segunda instancia, así como lo establece el art. 265 del CPC, en el que señala: “ El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 261…”.
Agravio contra la no valoración de los medios de prueba.
El auto de vista recurrido no se pronunció al respecto a la eficacia y valoración de los medios de prueba, previstos en el art. 151 del CPT; que dice: “Durante el término probatorio las partes podrán valerse de todos los medios de justificación, como ser: instrumentales, la confesión, el testimonio de terceros, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los indicios y cualquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del Juez; siempre que no estén expresamente prohibidos por la Ley, ni sean contrarias a la moral o al orden público.”
En ese entendido el demandante en amparo del art. 149 del CPT; en concordancia directa con el art. 66 y 150 del mismo cuerpo legal, presentó oportunamente las pruebas documentales, testificales, inspección judicial y la confesión provocada, pero lamentablemente la Juez en primera instancia no realizó una correcta valoración en los más mínimo de los medios probatorios, considerando de esa manera que la Juez dictó una sentencia injusta y sesgada, incumpliendo completamente con sus funciones previstas en el art. 4 del Código Procesal del Trabajo que dice: “En materia del trabajo y seguridad social la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio inquisitivo y de dirección procesal de tal suerte que de oficio puede analizar su propia competencia, la capacidad de las partes, llamar nuevos testigos, provocar peritajes, comunicar la presentación de pruebas a las partes y adoptar las diligencias para mejor proveer que juzgare convenientes…”.
Igualmente, el art. 155 del CPT; refiere claramente a la potestad del Juez para el esclarecimiento de los hechos, considerando que la determinación del Auto de Vista de 28 de junio de 2019, simplemente se basó en hechos ficticios que no concuerdan con el contexto real de los hechos, los mismos que no fueron desvirtuados por el empleador con el contexto real de los hechos.
El objeto de la prueba debe ser entendido como aquello que es susceptible de demostración ante el respectivo órgano jurisdiccional para cumplir con los fines del proceso que recae dentro de la actividad probatoria.
Agravio contra el pago de las horas extras.
En el auto de vista recurrido, sobre la documentación referente a las horas extras no fueron objetadas dentro de la etapa probatoria. Sin embargo, de la revisión del proceso se puede constatar claramente que la Juez de manera parcializada sencillamente tomó en cuenta como referencia las pruebas documentales de fs. 51 a 116 y 117 presentada por la parte demandada, para negar de manera ilegítima e ilegal el pago de las horas extras expresadas en la pretensión judicial.
Cabe mencionar que de fs. 32 a 117, la parte demandada, presenta pruebas documentales, las mismas que carecen de autenticidad e idoneidad, toda vez que esas pruebas no pasan de copias simples impresas, las mismas que no están certificadas o acreditadas por las instancias correspondientes para comprobar su genuinidad, tal como lo dispone el art. 161 del CPT; considerando que para desvirtuar, el empleador debió presentar las planillas de sueldos, las mismas que deberían estar visadas por el Ministerio de Trabajo, igualmente no se cuenta con unas certificación de la empresa FLAMAGAS que acredite sobre el ingreso y salida cuando el demandante transportaba gas en cisternas de la empresa y los horarios fuera de la jornada laboral debido a los viajes que realizaba a regiones interdepartamentales. Así mismo, en el contrato suscrito con la empresa, tal como se puede comprobar a fs. 31, se demuestra que no hay una clausula sobre el horario de trabajo, aspecto por el cual el empleador de manera fraudulenta acomoda las circunstancias para beneficiarse a fin de evadir el pago con relación al trabajo extraordinario que se realizaba, horario que estaba fuera del horario laboral que establece el art. 46 de la LGT; por lo que se consideró que la Juez realizó una valoración parcializada de la carga probatoria, de lo que se constituyó en una vulneración al principio de la verdad material, toda vez que toda la documentación presentada por el demandante según fs. 32 a 1178 (rol de viajes), carece de legitimidad por ser simples copias que no cuentan con una firma de ningún funcionario de la empresa, lo mismo que no tiene valor legal, tal como dispone el art. 162 que dice: “Los documentos no firmados sólo tendrán valor si son reconocidos expresamente por la parte a quién se atribuyen o si se demuestra, por los medios comunes de prueba.”
Agravio contra el incremento salarial.
De igual forma la Juez de primera instancia se basa en documentos que carecen de legalidad y autenticidad. No obstante que, para desvirtuar el pago del incremento salarial, la empresa debería haber presentado copias originales de las planillas de reintegro del incremento salarial de las distintas gestiones, las mismas que deberías estar visadas por el Ministerio de Trabajo.
Consecuentemente, se evidencia que el Auto de Vista de 28 de junio de 2019, ha ignorado y evadido la aplicación del principio procesal de congruencia, de impugnación y seguridad jurídica, vulnerando el derecho constitucional al debido proceso a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados por el art. 13 parágrafo I, art. 115 parágrafo I y II, 119 parágrafo II, art. 178 parágrafo I y art. 180 parágrafo II todos de la CPE; puesto que la mencionada resolución dictada por los vocales no contiene declaración alguna con respecto a los cuatro agravios oportunamente señalados en el recurso de apelación, constituyendo de esta manera la incongruencia negativa o citra petita de dicho auto de vista.
Por lo mencionado, argumenta que el auto de vista recurrido no menciona ni mucho menos se resolvieron los agravios citados por el demandante, lo cual constituyó una inobservancia del derecho a la tutela judicial efectiva que todo ciudadano tiene el derecho de ser protegido por los jueces y tribunales en el ejercicio del derecho a apelar, conforme al art. 115 parágrafo I de la CPE; en directa relación con el principio de impugnación establecido en el art. 30 num. 14 de la Ley del Órgano Judicial.
Consecuentemente, pide la nulidad del Auto de Vista de fs. 232 a 233 y vta., por no haberse pronunciado sobre los cuatro agravios sufridos, y que fueron oportunamente impugnados mediante el recurso de apelación, ajustándose a lo previsto por el art. 17 parágrafo II y III de la Ley del Órgano Judicial concordante con el art. 271 inc. 3) del CPC; a los fines de que se dicte nuevo auto de vista resolviendo todos los agravios expresados en nuestro referido recurso de apelación.
En el fondo. –
Argumenta que, el Auto de Vista de 28 de junio de 2019, hizo una incorrecta interpretación del art. 202 del CPT., a pesar de que en la resolución de primera instancia no se procedió a la valoración de los medios de prueba, de tal manera que el tribunal de apelación pretende simular la omisión de la valoración de la referida prueba alegando que dicha normativa ha sido cumplida en todos los párrafos de la parte considerativa, no obstante, del análisis minucioso de la parte considerativa de la sentencia, se puede constatar que al momento de procederse a la relación de los hechos comprobados, no se mencionaron ni mucho menos se procedió a ninguna valoración expresa, puesto que una sentencia debe determinar la efectividad y pertinencia de las pruebas aportadas en el presente proceso, a los fines de que se constituya en un análisis imparcial, tal como lo exige el Auto Supremo N° 144 del 21 de abril de 2003, “Toda sentencia debe contener decisiones expresas, positivas, precisas…”.
Consecuentemente, sin renunciar a los fundamentos del recurso de casación en la forma, también es bueno hacer resaltar que ésta, es otra ilegalidad incurrida en el auto de vista recurrido por errónea interpretación del art. 202 del CPT; por lo tanto, merece ser sancionado con la casación de dicha resolución, fallándose en lo principal se disponga la anulación de la sentencia de 21 de diciembre de 2018, por no cumplir con la obligación de valorar expresamente con los medios de prueba previstos en el CPT; como también en total transgresión del art. 202 inc. a) del CPT.
Petitorio:
Por todos los fundamentos expuestos, solicitó se disponga la Anulación del Auto de Vista N° 28 de junio de 2019, para que el Tribunal ad quem se pronuncie sobre todos los agravios, también solicitó dicte Auto Supremo resolviendo CASAR el referido auto de vista de fs. 232 a 233 y vta.
III. CONSIDERANDO:
III.1. - Fundamentos jurídicos del fallo.
Resolviendo el Recurso de Casación en la forma.
Respecto de la supuesta falta de motivación al respecto se tiene que, la comprobación de la ausencia de motivación de las decisiones judiciales está estrechamente ligada a la complejidad del asunto, las materias alegadas y los hechos del caso. De esa forma, mientras que en algunos casos unas breves consideraciones bastarán para dirimir el caso; en otros es indispensable que el juez argumente de manera exhaustiva la decisión que va a adoptar. En todo caso, siempre habrá de emitirse pronunciamiento sobre los asuntos entorno de los cuales gira la controversia y si es del caso, aducir la razón jurídica por la cual el juzgador se abstendrá de tratar alguno de los puntos sometidos a su consideración, de lo que podemos concluir que la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. En virtud del principio de autonomía del juez, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la falta de argumentación de la decisión convierta la resolución en un mero acto de voluntad del juez o arbitrario, vulneró el debido proceso lo que no sucede en el presente caso. Ahora bien, si bien es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, entre lo pedido y lo resuelto. Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos. Y es su obligación explicar las razones por las cuales no entrará al fondo de alguna de las pretensiones. Sin embargo, no toda falta de pronunciamiento expreso sobre una pretensión, hace, por sí misma incongruente una resolución.
En estos casos, cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de motivación, igualdad jurídica, exhaustividad y congruencia en la motivación se debe analizar si la falta de pronunciamiento respecto a los reclamos formulados es de tal importancia que, al no hacerlo, puede haber sido determinante en la decisión a adoptar y siempre que tal omisión resulte en la imposibilidad de ejercer, de manera real y efectiva el derecho a la defensa.
En el marco legal descrito, el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al Confirmar la Sentencia de 21 de diciembre de 2018 de fs. 203 a 208 vta., toda vez que de acuerdo al art. 265 del Código Procesal Civil, el Auto de Vista se circunscribió única y exclusivamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.
Con lo que se llega a la conclusión que, El Tribunal de Apelación solo se avoca a resolver todos los agravios que la resolución judicial de primera instancia haya causado perjuicio a los recurrentes, en este caso, no puede salirse de los puntos recurridos, encontrándose limitada la competencia de los Tribunal de Alzada.
Sobre la valoración de las pruebas, el recurrente acusó, que el auto de vista violó lo establecido por el art. 151 del CPT; toda vez que en el demandante en tiempo oportuno presentó todas las pruebas de acuerdo con los arts. 149, 66 y 150 de CPT; incurriendo en error de derecho, señalando que las pruebas no fueron valoradas de manera correcta considerándose que los fallos fueron injustos y sesgados. De esta manera, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 202 inc. a) del CPT; todas las pruebas fueron debidamente valoradas, de lo que se desvirtúa lo alegado por la parte recurrente, de lo que proviene que los juzgadores consideran la prueba como verdad material objetiva, la misma que llevó a tomar una decisión en la parte resolutiva del proceso, careciendo de sustento legal la objeción que hizo la parte demandante, así mismo, el demandando (empleador), cumplió en su totalidad con la carga de la prueba, al existir la inversión de pruebas en materia laboral de acuerdo a los arts. 3 inc. h)., 66 y 150 del Código Procesal de Trabajo.
En cuanto a las horas extras, de los antecedentes del proceso a fs. 51 a 117, ninguna prueba ha sido motivo de objeción, habiéndose realizado una correcta valoración sobre las pruebas con referencia a las horas extras, demostrándose con las planillas que el trabajo de los choferes está limitado al rol programado de viajes, prueba que no fue objetada en el transcurrir del proceso, habiendo ambas instancias realizado una correcta valoración de las pruebas aportadas al presente caso.
Con relación a la no valoración de la declaración de los testigos de cargo, se tiene que, la Juez Ad quo y el tribunal de alzada, han procedido a una valoración correcta de las pruebas aportadas por las partes del proceso, tratando de todos los hechos alegados por las partes, de conformidad por el art. 202 inc. a) del CPT; por lo que se evidenció que no existió ninguna falta de valoración de las pruebas que se han producido en el proceso.
Resolviendo el Recurso de casación en el fondo.
En torno a la apreciación y valoración de la prueba, el Código Procesal del Trabajo establece en su art. 3: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: j) Libre apreciación de la prueba, por lo que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica…”, en el mismo sentido el art. 158 de la misma norma dice que: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento…”.
Por todo lo expuesto, no encontramos agravios como lo menciona la parte demandante, siendo que es irrelevante e insuficiente que el demandante puede alegar que la valoración de la prueba fue incorrecta, toda vez que todas las pruebas fueron valoradas como corresponde a ley, señalando las razones legales y la cita expresa de las normas sociales, donde se fundamentaron ambas resoluciones, de conformidad a los dispuesto por el art. 202 inc. a) del CPT; de lo que se constató que no hubieron los agravios señalados por la parte recurrente, así como ser evidenció en el Auto de Vista recurrido de fs. 233 vta.
En conclusión, el Auto de Vista de 28 de junio de 2019, cursante de fs. 232 a 234 de obrados, no vulnera la Constitución Política del Estado y las normas sociales, por lo que se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, por ello, corresponde resolverlo conforme previene el artículo 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la norma remisiva, contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 237 a 240, interpuesto por Sixto Chavarría Ortiz.
Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 341/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 378/2019
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator:Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 237 a 240 de obrados, interpuesto por Sixto Chavarría Ortiz, en contra del Auto de Vista Nº 138/2019 de 28 de junio de fs. 232 a 233 vta., correspondiente a la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de beneficios sociales que sigue Sixto Chavarría Ortiz, en contra de la señora Dilia Costas de López, representante de la Empresa de Transportes López Quiroga S.R.L., el Auto de 18 de septiembre de 2019 de fs. 250 que concedió el recurso, el Auto Nº 371/2019-A de 25 de septiembre de fs. 251 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y
I. CONSIDERANDO:
. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia. –
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Partido y Seguridad Social, emitió la Sentencia de 21 de diciembre de 2018, cursante de fs. 190 a 196, declarando probada la demanda en parte de fs. 6 a 9, sin costas, por pago de beneficios sociales, interpuesta por Sixto Chavarría Ortiz, ordenando a la parte demandada la Empresa de Transporte López Quiroga, representada por Dilia Costas de López, pague al tercer día de ejecutoria de la presente sentencia el monto de Bs. 61.471, por concepto indemnización, duodécimo de aguinaldo gestión 2015, vacaciones, sueldo pendiente de 26 días, bono de antiguedad, más multa del 30% de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Sixto Chavarría Ortiz, de fs. 212 a 214, la Sala de Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 138/2019 de 28 de junio, cursante de fs. 232 a 233 vta., confirma la sentencia apelada con costas.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El mencionado auto de vista, motivó al demandante a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 237 a 240 de obrados, manifestando en síntesis:
En la forma. –
Falta de pronunciamiento sobre las pretensiones o Agravios Expuestos. – El auto de vista de 28 de junio de 2019 de fs. 232 a 233 vta., está sujeto a su nulidad de acuerdo a los establecido por el Auto Supremo N° 56 de 25 de febrero de 2000 que señala: “Los fallos de instancia deben ser congruentes, motivados y fundamentados con relación a las pretensiones de las partes. No deben carecer de sustento jurídico material. Así resulta procedente la nulidad por la forma cuando la sentencia o auto recurrido no se hubiese pronunciado sobre alguna o todas las pretensiones expuestas en el proceso”. Al no existir pronunciamiento sobre varias pretensiones y agravios fundamentado en el Recurso de Apelación en contra de la Sentencia de 21 de diciembre de 2018, el tribunal Ad quem no consideró ni resolvió dichas pretensiones fundamentadas expresamente, a pesar de que las mismas abren la competencia del tribunal de segunda instancia, así como lo establece el art. 265 del CPC, en el que señala: “ El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 261…”.
Agravio contra la no valoración de los medios de prueba.
El auto de vista recurrido no se pronunció al respecto a la eficacia y valoración de los medios de prueba, previstos en el art. 151 del CPT; que dice: “Durante el término probatorio las partes podrán valerse de todos los medios de justificación, como ser: instrumentales, la confesión, el testimonio de terceros, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los indicios y cualquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del Juez; siempre que no estén expresamente prohibidos por la Ley, ni sean contrarias a la moral o al orden público.”
En ese entendido el demandante en amparo del art. 149 del CPT; en concordancia directa con el art. 66 y 150 del mismo cuerpo legal, presentó oportunamente las pruebas documentales, testificales, inspección judicial y la confesión provocada, pero lamentablemente la Juez en primera instancia no realizó una correcta valoración en los más mínimo de los medios probatorios, considerando de esa manera que la Juez dictó una sentencia injusta y sesgada, incumpliendo completamente con sus funciones previstas en el art. 4 del Código Procesal del Trabajo que dice: “En materia del trabajo y seguridad social la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio inquisitivo y de dirección procesal de tal suerte que de oficio puede analizar su propia competencia, la capacidad de las partes, llamar nuevos testigos, provocar peritajes, comunicar la presentación de pruebas a las partes y adoptar las diligencias para mejor proveer que juzgare convenientes…”.
Igualmente, el art. 155 del CPT; refiere claramente a la potestad del Juez para el esclarecimiento de los hechos, considerando que la determinación del Auto de Vista de 28 de junio de 2019, simplemente se basó en hechos ficticios que no concuerdan con el contexto real de los hechos, los mismos que no fueron desvirtuados por el empleador con el contexto real de los hechos.
El objeto de la prueba debe ser entendido como aquello que es susceptible de demostración ante el respectivo órgano jurisdiccional para cumplir con los fines del proceso que recae dentro de la actividad probatoria.
Agravio contra el pago de las horas extras.
En el auto de vista recurrido, sobre la documentación referente a las horas extras no fueron objetadas dentro de la etapa probatoria. Sin embargo, de la revisión del proceso se puede constatar claramente que la Juez de manera parcializada sencillamente tomó en cuenta como referencia las pruebas documentales de fs. 51 a 116 y 117 presentada por la parte demandada, para negar de manera ilegítima e ilegal el pago de las horas extras expresadas en la pretensión judicial.
Cabe mencionar que de fs. 32 a 117, la parte demandada, presenta pruebas documentales, las mismas que carecen de autenticidad e idoneidad, toda vez que esas pruebas no pasan de copias simples impresas, las mismas que no están certificadas o acreditadas por las instancias correspondientes para comprobar su genuinidad, tal como lo dispone el art. 161 del CPT; considerando que para desvirtuar, el empleador debió presentar las planillas de sueldos, las mismas que deberían estar visadas por el Ministerio de Trabajo, igualmente no se cuenta con unas certificación de la empresa FLAMAGAS que acredite sobre el ingreso y salida cuando el demandante transportaba gas en cisternas de la empresa y los horarios fuera de la jornada laboral debido a los viajes que realizaba a regiones interdepartamentales. Así mismo, en el contrato suscrito con la empresa, tal como se puede comprobar a fs. 31, se demuestra que no hay una clausula sobre el horario de trabajo, aspecto por el cual el empleador de manera fraudulenta acomoda las circunstancias para beneficiarse a fin de evadir el pago con relación al trabajo extraordinario que se realizaba, horario que estaba fuera del horario laboral que establece el art. 46 de la LGT; por lo que se consideró que la Juez realizó una valoración parcializada de la carga probatoria, de lo que se constituyó en una vulneración al principio de la verdad material, toda vez que toda la documentación presentada por el demandante según fs. 32 a 1178 (rol de viajes), carece de legitimidad por ser simples copias que no cuentan con una firma de ningún funcionario de la empresa, lo mismo que no tiene valor legal, tal como dispone el art. 162 que dice: “Los documentos no firmados sólo tendrán valor si son reconocidos expresamente por la parte a quién se atribuyen o si se demuestra, por los medios comunes de prueba.”
Agravio contra el incremento salarial.
De igual forma la Juez de primera instancia se basa en documentos que carecen de legalidad y autenticidad. No obstante que, para desvirtuar el pago del incremento salarial, la empresa debería haber presentado copias originales de las planillas de reintegro del incremento salarial de las distintas gestiones, las mismas que deberías estar visadas por el Ministerio de Trabajo.
Consecuentemente, se evidencia que el Auto de Vista de 28 de junio de 2019, ha ignorado y evadido la aplicación del principio procesal de congruencia, de impugnación y seguridad jurídica, vulnerando el derecho constitucional al debido proceso a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados por el art. 13 parágrafo I, art. 115 parágrafo I y II, 119 parágrafo II, art. 178 parágrafo I y art. 180 parágrafo II todos de la CPE; puesto que la mencionada resolución dictada por los vocales no contiene declaración alguna con respecto a los cuatro agravios oportunamente señalados en el recurso de apelación, constituyendo de esta manera la incongruencia negativa o citra petita de dicho auto de vista.
Por lo mencionado, argumenta que el auto de vista recurrido no menciona ni mucho menos se resolvieron los agravios citados por el demandante, lo cual constituyó una inobservancia del derecho a la tutela judicial efectiva que todo ciudadano tiene el derecho de ser protegido por los jueces y tribunales en el ejercicio del derecho a apelar, conforme al art. 115 parágrafo I de la CPE; en directa relación con el principio de impugnación establecido en el art. 30 num. 14 de la Ley del Órgano Judicial.
Consecuentemente, pide la nulidad del Auto de Vista de fs. 232 a 233 y vta., por no haberse pronunciado sobre los cuatro agravios sufridos, y que fueron oportunamente impugnados mediante el recurso de apelación, ajustándose a lo previsto por el art. 17 parágrafo II y III de la Ley del Órgano Judicial concordante con el art. 271 inc. 3) del CPC; a los fines de que se dicte nuevo auto de vista resolviendo todos los agravios expresados en nuestro referido recurso de apelación.
En el fondo. –
Argumenta que, el Auto de Vista de 28 de junio de 2019, hizo una incorrecta interpretación del art. 202 del CPT., a pesar de que en la resolución de primera instancia no se procedió a la valoración de los medios de prueba, de tal manera que el tribunal de apelación pretende simular la omisión de la valoración de la referida prueba alegando que dicha normativa ha sido cumplida en todos los párrafos de la parte considerativa, no obstante, del análisis minucioso de la parte considerativa de la sentencia, se puede constatar que al momento de procederse a la relación de los hechos comprobados, no se mencionaron ni mucho menos se procedió a ninguna valoración expresa, puesto que una sentencia debe determinar la efectividad y pertinencia de las pruebas aportadas en el presente proceso, a los fines de que se constituya en un análisis imparcial, tal como lo exige el Auto Supremo N° 144 del 21 de abril de 2003, “Toda sentencia debe contener decisiones expresas, positivas, precisas…”.
Consecuentemente, sin renunciar a los fundamentos del recurso de casación en la forma, también es bueno hacer resaltar que ésta, es otra ilegalidad incurrida en el auto de vista recurrido por errónea interpretación del art. 202 del CPT; por lo tanto, merece ser sancionado con la casación de dicha resolución, fallándose en lo principal se disponga la anulación de la sentencia de 21 de diciembre de 2018, por no cumplir con la obligación de valorar expresamente con los medios de prueba previstos en el CPT; como también en total transgresión del art. 202 inc. a) del CPT.
Petitorio:
Por todos los fundamentos expuestos, solicitó se disponga la Anulación del Auto de Vista N° 28 de junio de 2019, para que el Tribunal ad quem se pronuncie sobre todos los agravios, también solicitó dicte Auto Supremo resolviendo CASAR el referido auto de vista de fs. 232 a 233 y vta.
III. CONSIDERANDO:
III.1. - Fundamentos jurídicos del fallo.
Resolviendo el Recurso de Casación en la forma.
Respecto de la supuesta falta de motivación al respecto se tiene que, la comprobación de la ausencia de motivación de las decisiones judiciales está estrechamente ligada a la complejidad del asunto, las materias alegadas y los hechos del caso. De esa forma, mientras que en algunos casos unas breves consideraciones bastarán para dirimir el caso; en otros es indispensable que el juez argumente de manera exhaustiva la decisión que va a adoptar. En todo caso, siempre habrá de emitirse pronunciamiento sobre los asuntos entorno de los cuales gira la controversia y si es del caso, aducir la razón jurídica por la cual el juzgador se abstendrá de tratar alguno de los puntos sometidos a su consideración, de lo que podemos concluir que la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. En virtud del principio de autonomía del juez, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la falta de argumentación de la decisión convierta la resolución en un mero acto de voluntad del juez o arbitrario, vulneró el debido proceso lo que no sucede en el presente caso. Ahora bien, si bien es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, entre lo pedido y lo resuelto. Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos. Y es su obligación explicar las razones por las cuales no entrará al fondo de alguna de las pretensiones. Sin embargo, no toda falta de pronunciamiento expreso sobre una pretensión, hace, por sí misma incongruente una resolución.
En estos casos, cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de motivación, igualdad jurídica, exhaustividad y congruencia en la motivación se debe analizar si la falta de pronunciamiento respecto a los reclamos formulados es de tal importancia que, al no hacerlo, puede haber sido determinante en la decisión a adoptar y siempre que tal omisión resulte en la imposibilidad de ejercer, de manera real y efectiva el derecho a la defensa.
En el marco legal descrito, el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al Confirmar la Sentencia de 21 de diciembre de 2018 de fs. 203 a 208 vta., toda vez que de acuerdo al art. 265 del Código Procesal Civil, el Auto de Vista se circunscribió única y exclusivamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.
Con lo que se llega a la conclusión que, El Tribunal de Apelación solo se avoca a resolver todos los agravios que la resolución judicial de primera instancia haya causado perjuicio a los recurrentes, en este caso, no puede salirse de los puntos recurridos, encontrándose limitada la competencia de los Tribunal de Alzada.
Sobre la valoración de las pruebas, el recurrente acusó, que el auto de vista violó lo establecido por el art. 151 del CPT; toda vez que en el demandante en tiempo oportuno presentó todas las pruebas de acuerdo con los arts. 149, 66 y 150 de CPT; incurriendo en error de derecho, señalando que las pruebas no fueron valoradas de manera correcta considerándose que los fallos fueron injustos y sesgados. De esta manera, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 202 inc. a) del CPT; todas las pruebas fueron debidamente valoradas, de lo que se desvirtúa lo alegado por la parte recurrente, de lo que proviene que los juzgadores consideran la prueba como verdad material objetiva, la misma que llevó a tomar una decisión en la parte resolutiva del proceso, careciendo de sustento legal la objeción que hizo la parte demandante, así mismo, el demandando (empleador), cumplió en su totalidad con la carga de la prueba, al existir la inversión de pruebas en materia laboral de acuerdo a los arts. 3 inc. h)., 66 y 150 del Código Procesal de Trabajo.
En cuanto a las horas extras, de los antecedentes del proceso a fs. 51 a 117, ninguna prueba ha sido motivo de objeción, habiéndose realizado una correcta valoración sobre las pruebas con referencia a las horas extras, demostrándose con las planillas que el trabajo de los choferes está limitado al rol programado de viajes, prueba que no fue objetada en el transcurrir del proceso, habiendo ambas instancias realizado una correcta valoración de las pruebas aportadas al presente caso.
Con relación a la no valoración de la declaración de los testigos de cargo, se tiene que, la Juez Ad quo y el tribunal de alzada, han procedido a una valoración correcta de las pruebas aportadas por las partes del proceso, tratando de todos los hechos alegados por las partes, de conformidad por el art. 202 inc. a) del CPT; por lo que se evidenció que no existió ninguna falta de valoración de las pruebas que se han producido en el proceso.
Resolviendo el Recurso de casación en el fondo.
En torno a la apreciación y valoración de la prueba, el Código Procesal del Trabajo establece en su art. 3: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: j) Libre apreciación de la prueba, por lo que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica…”, en el mismo sentido el art. 158 de la misma norma dice que: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento…”.
Por todo lo expuesto, no encontramos agravios como lo menciona la parte demandante, siendo que es irrelevante e insuficiente que el demandante puede alegar que la valoración de la prueba fue incorrecta, toda vez que todas las pruebas fueron valoradas como corresponde a ley, señalando las razones legales y la cita expresa de las normas sociales, donde se fundamentaron ambas resoluciones, de conformidad a los dispuesto por el art. 202 inc. a) del CPT; de lo que se constató que no hubieron los agravios señalados por la parte recurrente, así como ser evidenció en el Auto de Vista recurrido de fs. 233 vta.
En conclusión, el Auto de Vista de 28 de junio de 2019, cursante de fs. 232 a 234 de obrados, no vulnera la Constitución Política del Estado y las normas sociales, por lo que se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, por ello, corresponde resolverlo conforme previene el artículo 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la norma remisiva, contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 237 a 240, interpuesto por Sixto Chavarría Ortiz.
Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar.