SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 351/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 529/2019
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 640 a 646 vlta., planteado por Ariel Cáceres Ordoñez contra el Auto de Vista 92/2019 de 14 de agosto, cursante de fs. 625 a 633 vlta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por el recurrente contra la Caja Nacional de Salud-Regional La Paz, la respuesta que cursa de fs. 654 a 655 vlta., el Auto Nº 337/2019 SSA.II de 31 de octubre, de fs. 656, que concedió el recurso, el Auto 538/2019-A de 29 de noviembre, de fs. 664 y vlta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral de reincorporación, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 356/2017 de 18 de octubre, de fs. 522 a 525, declarando probada en parte la demanda de fs. 215 – 218, subsanada a fs. 221-225, 226, 236, 238, 240, 241, 242 y 244 de obrados, sin costas, debiendo el representante legal de la CAJA NACIONAL DE SALUD-REGIONAL LA PAZ, proceder a la REINCORPORACIÓN de ARIEL CACERES ORDOÑEZ, en el cargo que desempeñaba a momento de su retiro, con el consiguiente pago de sus sueldos devengados, aguinaldos y bono de antigüedad, dejados de percibir desde su retiro de 01 de septiembre de 2016 hasta el 08 de marzo de 2018, fecha en que su hijo cumpliría un año de edad, debiendo descontársele todo lo que pudo haber percibido por trabajo realizado en ese lapso tanto en entidades públicas como privadas, cuyo monto se establecerá en ejecución de fallos.
I.1.2. Auto de Vista
Contra la referida sentencia, William Casto De La Barra Cáceres, Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud-Regional La Paz y Ariel Cáceres Ordoñez, presentaron recursos de apelación de fs. 529 a 531 vlta. y de fs. 537 a 539, respectivamente, mismos que fueron resueltos por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 92/2019 de 14 de agosto de fs. 625 a 633 vlta., determinando la improcedencia del recurso interpuesto por el demandante y declaró la procedencia en parte del recurso interpuesto por la C.N.S., en consecuencia, revocó en parte la Sentencia Nº 356/2017 de 18 de octubre, deliberando en el fondo se declaró improbada la demanda de fs. 215-218, subsanada a fs. 221-225, 226, 236, 238, 240, 241, 242 y 244.
CONSIDERANDO II:
II.1. Motivos del recurso de casación
El recurrente manifestó que su desvinculación laboral fue ilegal, tras un proceso administrativo interno, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 22 de 16 de octubre de 2015, concluyéndose en la destitución sin lugar a desahucio, ni indemnización, lo cual es ilegal, estando estos garantizados por el D.S. 110; el proceso administrativo se instauro por la acumulación de minutos de atrasos en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014; enero y febrero de 2015, posteriormente le iniciaron nuevos procesos que fueron introducidos al presente proceso con el hecho de justificar su despido, solamente por el hecho de que su persona fue dirigente sindical de la CNS, ocupando el cargo de Secretario del Sindicato CASEGURAL LA PAZ, basándose en el reglamento interno de la CNS aprobado por Resolución Ministerial Nº 324/04, obsoleto de acuerdo a la nueva visión de la Constitución Política del Estado, que establece la estabilidad laboral, así como el art. 12.II del D.S. 28699, es decir, los atrasos ya fueron objeto de descuentos, en consecuencia de sanción, generando con la destitución una doble sanción, vulnerando el art. 117. II de la CPE.
Acusó al auto de vista impugnado, de vulnerar la estabilidad, inamovilidad laboral, derecho a la salud, que en el punto II.1.2 Tercero de fs. 628 vlta. del citado auto de vista, ingresaron al análisis del caso concreto, refiriendo que las faltas y atrasos, en relación al historial clínico de fs. 72 a 2013, los días que faltó no fueron atendidos en la CNS, sin analizar las verdaderas causales de su desvinculación laboral que fueron establecidas como infracción al art. 16 inc. e) de la LGT y art. 9 inc. e) del DR-LGT, es decir, por incumplimiento total o parcial al convenio de trabajo, resultando dicho extremo inadmisible como causal justificada, cuando la sanción no es acorde a los aludidos atrasos, ya que de ninguna manera incumplió el contrato, más al contrario, a fs. 42 cursa certificado del Jefe de Contabilidad Regional La Paz, legalizado a fs. 49, correspondiente a la gestión 2015, donde su inmediato superior, certificó que su persona realizó sus funciones de acuerdo a instrucciones impartidas de control y respaldo de la información contable conforme a plazos establecidos, demostrando voluntad, eficiencia y cumplimiento de plazos en las labores; asimismo, en la Evaluación de Desempeño del periodo de 2014 por formulario FORM ED-004, que cursa a fs. 43, se evaluó su desempeño en sus funciones como BUENO Y SOBRESALIENTE, en lo pertinente a los ítems 5, 7 y 10, relativo al cumplimiento de funciones y tareas encomendadas, además del cumplimiento de normas, disposiciones y reglamentos de la institución, determinándose lo siguiente: A) Fortalezas del evaluado “DEDICADO A SU TRABAJO”, B) Debilidades del evaluado “NINGUNA”, C) Comentarios/ recomendaciones del evaluador “CUMPLE CON SU TRABAJO, FELICIDADES”, evaluación que es respaldada por el Lic. Iván Salinas Miranda, Jefe de Servicios Generales de la CNS, 6
Arguyó, que la resolución recurrida para mayor perjuicio de su persona, se refirió a la reincorporación hasta que su hijo cumpla un año de edad, dispuesto por la juez de primera instancia, desconociendo que en la materia rigen principios protectivos hacia el trabajador y no así la igualdad procesal entre estos, por la evidente desigualdad, en alzada se justificó su negación a la reincorporación en el sentido de que mi esposa e hijo tienen la condición de asegurados a la CNS y no de beneficiarios, siendo que el objeto de la demanda es la reincorporación de mi persona y no así de mi entorno familiar. Por otra parte, señaló que su desvinculación laboral fue a partir del 01 de enero de 2016 y su unión conyugal del 28 de enero de 2017, conforme al certificado de matrimonio de fs. 266 y declaración jurada de fs. 265, posterior a su desvinculación laboral, y si bien la resolución recurrida hizo referencia a una incompatibilidad de funciones, lo cual deberá ser debatido en proceso administrativo que inicie el empleador, considerando que su trabajo es de oficinista en el área de contabilidad y el de su esposa en el área de salud en otro nosocomio, por el contrario debió haberse considerado mi calidad de progenitor a la fecha de mi destitución y por ende la inamovilidad laboral.
II.2. Normas vulneradas que hacen al recurso en el fondo.
Derecho al trabajo y estabilidad laboral: La parte recurrente arguyó que la resolución objetada vulneró la CPE en sus arts. 46.III, 49, 13. I, 14.III y 9.5; D.S. 28699 en su art. 11; la declaración universal de los Derechos Humanos en su art. 123; Convenio Nº 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en sus arts. 4 y 8; normativa vulnerada por el ente administrativo y por el auto de vista impugnado, ya que niegan su reincorporación sin considerar que su persona trabajo más de 15 años al servicio de la CNS, exactamente desde el 02 de julio de 2001, sin que en todo ese tiempo se hubiese observado su desempeño laboral, contravención a normas internas, más al contrario, existe certificaciones que avalan su buen desempeño en sus funciones.
Inamovilidad laboral: Acusó vulneración del art. 48.VI de la CPE, que es concordante con el art. 60 de la referida norma, del cual se desprende el D.S. 0012 de 19 de febrero de 2009, que en su art. 2, protegen a la madre y/o padre progenitor, quienes gozan de inamovilidad laboral, como es su caso, ya que tenía esa calidad, conforme se acreditó con el certificado de nacimiento de fs. 267 de su hijo Gael Ariel Cáceres Velásquez, nacido el 8 de marzo de 2017, lo cual fue desmerecido por el Tribunal de Alzada, no consideró que me encontraba protegido por dicha inamovilidad.
Derecho a la Salud: Sostuvo que se atentó a su derecho a la salud, que se encuentra amparado por los arts. 35, 37 y 72 de la CPE, art. 3 del CSS y art. 33 del RCSS, ya que se encuentra delicado de salud, conforme demostró con el certificado médico de fs. 44, 45, 50, 609, debiendo seguir un riguroso tratamiento, extremo que fue respaldado por el historial clínico de fs. 73 a 93; 95 a 146; 1447 a 213; siendo que el Estado tiene la obligación de garantizar y sostener el derecho a la salud, por lo que, las faltas y atrasos motivados por causa de enfermedad al constituir caso de fuerza mayor no puede considerarse como causal de destitución de su trabajo sin goce de beneficios sociales.
Principios laborales: Finalmente, el recurrente indicó que la resolución emitida y hoy observada, no consideró los principios protectores del trabajador, dando prevalencia a las resoluciones administrativas, lo cual no causa estado, teniendo el juzgador plena competencia de revisar si la desvinculación laboral se produjo conforme las causales establecidas en el art. 16 del D.S. 28699, acusando nuevamente la vulneración del art. 48 de la CPE y art. 4 del D.S. 28699.
II.3. Petitorio.
Finalizó su escrito, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia case la Resolución Nº 92/2019 de fs. 625 a 633 de 14 de agosto de 2019, y deliberando en el fondo declare probada la demanda de reincorporación, ordenando su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba, con el reconocimiento de sus sueldos devengados y demás derechos laborales por la injusta destitución, conforme al art. 10. III del D.S. 28699, sea con costas y costos al demandado.
CONSIDERANDO III:
III.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
III.2. Fundamentos Jurídicos del fallo:
Inicialmente, cabe hacer mención al despido, que, en términos generales, refiere a una decisión unilateral de un empleador en virtud de la cual da por concluido el vínculo laboral; así, el art. 49.III de la CPE, establece que: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; en coherencia con ello el DS 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa ilustra que “la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”.
Asimismo, la Organización Internacional del Trabajo, refiere en el art. 4 del Convenio C-158, que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”.
Ahora bien, el despido como una decisión del empleador, frente al principio de estabilidad y continuidad laboral, en el campo de la regulación de las relaciones laborales, encuentra límite no solo en la existencia de razones justificadas para el despido, pues nuestro ordenamiento impone determinadas limitaciones a los modos en como el empleador puede dar por terminado, con justa causa, el contrato de trabajo limitando dicha facultad, para garantizar los derechos de los trabajadores. Estas limitaciones se refieren tanto a la forma en que se debe llevar a cabo el despido, como a las causales que puede alegar el empleador.
Del caso concreto.
1.- El recurrente sostuvo que el auto de vista impugnado vulneró la estabilidad e inamovilidad laboral, derecho a la salud, al referir que las faltas y atrasos, en relación al historial clínico de fs. 72 a 2013, los días que faltó no fueron atendidos en la CNS, sin analizar las verdaderas causales de su desvinculación laboral que fueron establecidas como infracción al art. 16 inc. e) de la LGT y art. 9 inc. e) del DR-LGT; es decir, por incumplimiento total o parcial al convenio de trabajo, resultando dicho extremo inadmisible como causal justificada, cuando la sanción no es acorde a los aludidos atrasos, ya que de ninguna manera incumplió el contrato.
Sobre el punto, el auto de vista ahora impugnado, refirió que: “el artículo 6 de la LGT en lo referente al alcance del contrato de trabajo le otorga la condición de “ley entre partes” por ende se infiere que ambas partes deben cumplir con sus obligaciones, el incumplimiento de las mismas genera por ejemplo que en contra del empleador se disponga que cumpla con la reincorporación o en su defecto el pago compensatorio respectivo, pero al tener la condición de ser un “contrato”, ello implica que ambas partes, tienen obligaciones a ser cumplidas, por lo mismo es que el art. 16 de la LGT en consonancia con el art. 9 del Decreto Reglamentario consigna causales de desvinculación laboral, en el caso en cuestión en primera instancia se consideró como prueba tres procesos administrativos sancionatorios en contra del ex trabajador, los cuales se detallan (se resumen los tres procesos administrativos seguidos al recurrente por parte de la CNS)”. Siguió el Auto impugnado señalando: “Asimismo, se hace mención al registro de marcado de tarjeta de asistencia y biométrico del demandante de las gestiones 2014 y 2015 cursante de fs. 494 a 517 de obrados en donde se consignan las constante faltas y atrasos del demandante, así también se consideró la revisión de historias clínicas (véase de fs. 72 a 213 de obrados) ya que los días que faltó el demandante no fue atendido en la CNS. Si bien el recurrente refiere que sería funcionario de planta, que no existiría un convenio o contrato que hubiera firmado, y que el Reglamento Interno de Personal no estaría compatibilizado con la actual CPE; respecto a estas observaciones, bajo el principio de legalidad previsto en el Art. 180 de la CPE se colige que es el Art. 6 de la LGT el que otorga y reconoce la condición de contrato a la relación laboral, es decir que no es necesario que exista un contrato escrito tal cual exige el recurrente, pues se infiere que una persona ingresa a una fuente laboral, asume derechos, pero también asume obligaciones, por la cual no puede soslayar sus obligaciones aduciendo inexistencia de contrato laboral escrito, también resulta importante resaltar que aun en el supuesto de que no existiera un reglamento interno de personal, ello no implica que se desconozcan las obligaciones a la que está sujeto todo trabajador, pues ello hace precisamente que se consolide una de las características de la relación laboral, cual es la “subordinación”, de ahí que aun a título de ser funcionario de planta o que no firmo ningún contrato escrito, el trabajador debe cumplir con las funciones y obligaciones que se le asigna, una de ellas precisamente viene a ser el cumplir un horario de trabajo, horario que es impuesto y fijado por el empleador como parte de sus atribuciones, y en contraprestación el trabajador recibirá la remuneración respectiva”.
De lo referido en el auto de vista impugnado, se advierte que el mismo tomó en cuenta la causal de su desvinculación laboral establecido en el art. 16 inc. e) de la LGT, lo que desmiente lo alegado por la parte recurrente en casación, máxime, cuando en la parte conclusiva señaló que sea un contrato verbal o escrito, Ariel Cáceres Ordoñez incumplió con las obligaciones para con la CNS, pues en un juicio lógico y jurídico, el derecho del trabajo busca además de la protección al trabajador, una igualdad jurídica en aplicación al principio de razonabilidad frente al empleador, en todo lo que refiera a sus derechos y obligaciones; por tanto, existe una relación entre lo ocurrido y lo procesado administrativamente al extrabajador con la causal de desvinculación laboral que refiere al incumplimiento parcial o total del convenio, vale decir, a la relación laboral entre la caja nacional de salud y el ahora recurrente.
Es pertinente precisar, que en el proceso de reincorporación se discute lo justo o injusto de las causales de un despido, más no la aplicación directa de parte de los Tribunales sobre componentes del contrato de trabajo; en ese sentido y de acuerdo a lo fijado en el auto impugnado, se aclaró ese extremo y se especificó las razones por las cuales se hubiese determinado la desvinculación laboral del extrabajador, vale decir, por los procesos administrativos que pesaban en su contra.
Finalmente, con referencia al punto de reclamo de la desvinculación laboral por parte del ex trabajador, señalando que el mismo fue a partir del 01 de enero de 2016 y que su unión conyugal es del 28 de enero de 2017 (punto referido en el recurso de apelación de la CNS) y que el auto de vista recurrido hizo referencia a una incompatibilidad de funciones, lo cual debió ser debatido en proceso administrativo que inicie el empleador considerando que su trabajo es en el área de contabilidad y el de su esposa en el área de salud, debiendo considerarse su calidad de progenitor para su destitución y por ende la inamovilidad laboral, cabe señalar que el entendimiento del fallo impugnado, inició señalando si es pertinente el tratamiento en el presente caso sobre la inamovilidad laboral por razón de gestación, y que luego de un examen de índole procesal estableció: “… que como pretensión principal no fue formulada la inamovilidad por gestación, luego, si bien a tiempo de ofrecer la prueba pone en conocimiento el estado de gestación de su esposa e invoca a la vez la aplicación de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0442/2015 de 4 de mayo, debe tenerse presente que la aplicación del Art. 117 del CPT no resulta ser lírica, es decir, que no es opcional, pues ello no se constituye en un aspecto meramente formal, sino que garantiza el derecho al debido proceso para la parte demandada, quien debe saber por qué y de qué debe defenderse, máxime cuando ya se trabó la relación jurídica procesal y se aperturó el término de prueba, habiéndose fijado los puntos de hecho a probar, dentro de los cuales no se encontraba el tema inherente a la gestación, nótese que en materia laboral el principio de preclusión se encuentra prescrito como un mandato imperativo en el inciso e) del Art. 3 del CPT, luego, si bien este aspecto que se encuentra vinculado al debido proceso impediría de por sí que no se dé curso a la inamovilidad por gestación, no obstante, esta Sala se encuentra consciente de que frente al derecho al debido proceso que tiene la entidad recurrente, debe primar el interés superior del menor, por lo cual se ingresará al análisis de fondo respecto a si correspondía o no la aplicación de la normativa relativa a la inamovilidad”. Mas adelante, luego de la transcripción de normas constitucionales y legales, así como la cita jurisprudencial dentro del ámbito laboral, el auto de vista señaló en su análisis concreto y de fondo que: “… (la esposa del demandante) se encuentra trabajando en la Caja Nacional de Salud así se advierte de fs. 528, hecho que no fue controvertido o enervado por el recurrente, es más fue el propio demandante quien aportó prueba que demostró este extremo así a fs. 270, 271 y 272 cursan documentos relativos al seguro social donde se consigna a la esposa del demandante como trabajadora de la Caja Nacional de Salud, por ende la misma en el seguro tiene la condición de asegurada y no así de beneficiaria, por lo cual se tiene como un hecho demostrado que la progenitora se encuentra trabajando en la citada institución, es más, a tiempo de realizar el apersonamiento ante esta Sala el extrabajador por memorial de fs. 611 adjunta el certificado de fs. 610, consistente en un Certificado de Atención Parental que afirma que la Sra. Velásquez Aliaga Licet Teresa tiene la condición de asegurada y además pertenece a la Caja Nacional de Salud, por lo cual queda demostrado que por parte de la Caja Nacional de Salud en el caso en específico no está incumpliendo con el principio de interés superior de la niña, niño o adolescente, ya que tanto la progenitora como el menor de edad gozan de la protección pertinente, contando con la remuneración, los subsidios y la atención médica.”
De la descripción señalada del auto de vista impugnado, se advierte también que, no existió omisión a los principios y garantías de orden constitucional; en primer lugar, porque el recurrente no puede pretender modificar o aumentar su pretensión en relación al objeto de la demanda inicial en etapa de apelación, ya que invocó en sus argumentos en relación a la inamovilidad laboral por gestación y la incompatibilidad por trabajar de la Sra. Licet Teresa Velásquez Aliaga y Ariel Cáceres Ordoñez en una misma institución pública, al ser esposos, cuando esa no fue la pretensión de su parte; por lo que no resulta evidente que el Tribunal Ad quem no haya escuchado a la parte por el supuesto hecho anormal acusado, que como se estableció, resulta una cuestión que no hace parte de las pretensiones en el proceso. Por otra parte, al realizar una objetiva aplicación de la norma en favor del menor y la mujer gestante, también refirió el auto impugnado a la protección de los señalados beneficiarios por parte de la CNS; acciones que demuestran la no existencia de algún trato discriminatorio que haya sido reclamado.
Ahora bien, trayendo a colación, los tres procesos administrativos seguidos al recurrente por parte de la CNS, el Tribunal de Alzada enfocó su decisorio en la imposición de sanciones dentro de los señalados procesos internos, donde se comprobó una de las causales de desvinculación laboral, y es por haber incumplido reiteradamente con su horario de trabajo, siendo el fundamento principal para el rechazo de la solicitud de reincorporación; en ese sentido, resulta ser excesivo el recurso de casación al referir puntos que no fueron reclamados en su momento.
De la misma forma, cabe aclarar que, con la instauración de los procesos administrativos en materia laboral, garantiza la averiguación de hechos como la imposición de responsabilidades que emergen de los mismos, constituyéndose en un instrumento para asumir defensa sobre un determinado asunto, como en el caso de autos se vio reflejado en tres procesos administrativos.
III.3. Conclusiones
Por lo establecido, se concluye que el tribunal Ad quem, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación cursante en obrados y que no transgredió ni vulneró ninguna normativa legal o constitucional que afectaría derechos y garantías del recurrente; por lo que, el auto de vista impugnado, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, correspondiendo resolver conforme prescribe art. 220. II del Código de Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista por el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de 640 a 646 vlta., interpuesto por Ariel Cáceres Ordoñez. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 351/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 529/2019
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 640 a 646 vlta., planteado por Ariel Cáceres Ordoñez contra el Auto de Vista 92/2019 de 14 de agosto, cursante de fs. 625 a 633 vlta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por el recurrente contra la Caja Nacional de Salud-Regional La Paz, la respuesta que cursa de fs. 654 a 655 vlta., el Auto Nº 337/2019 SSA.II de 31 de octubre, de fs. 656, que concedió el recurso, el Auto 538/2019-A de 29 de noviembre, de fs. 664 y vlta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral de reincorporación, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 356/2017 de 18 de octubre, de fs. 522 a 525, declarando probada en parte la demanda de fs. 215 – 218, subsanada a fs. 221-225, 226, 236, 238, 240, 241, 242 y 244 de obrados, sin costas, debiendo el representante legal de la CAJA NACIONAL DE SALUD-REGIONAL LA PAZ, proceder a la REINCORPORACIÓN de ARIEL CACERES ORDOÑEZ, en el cargo que desempeñaba a momento de su retiro, con el consiguiente pago de sus sueldos devengados, aguinaldos y bono de antigüedad, dejados de percibir desde su retiro de 01 de septiembre de 2016 hasta el 08 de marzo de 2018, fecha en que su hijo cumpliría un año de edad, debiendo descontársele todo lo que pudo haber percibido por trabajo realizado en ese lapso tanto en entidades públicas como privadas, cuyo monto se establecerá en ejecución de fallos.
I.1.2. Auto de Vista
Contra la referida sentencia, William Casto De La Barra Cáceres, Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud-Regional La Paz y Ariel Cáceres Ordoñez, presentaron recursos de apelación de fs. 529 a 531 vlta. y de fs. 537 a 539, respectivamente, mismos que fueron resueltos por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 92/2019 de 14 de agosto de fs. 625 a 633 vlta., determinando la improcedencia del recurso interpuesto por el demandante y declaró la procedencia en parte del recurso interpuesto por la C.N.S., en consecuencia, revocó en parte la Sentencia Nº 356/2017 de 18 de octubre, deliberando en el fondo se declaró improbada la demanda de fs. 215-218, subsanada a fs. 221-225, 226, 236, 238, 240, 241, 242 y 244.
CONSIDERANDO II:
II.1. Motivos del recurso de casación
El recurrente manifestó que su desvinculación laboral fue ilegal, tras un proceso administrativo interno, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 22 de 16 de octubre de 2015, concluyéndose en la destitución sin lugar a desahucio, ni indemnización, lo cual es ilegal, estando estos garantizados por el D.S. 110; el proceso administrativo se instauro por la acumulación de minutos de atrasos en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014; enero y febrero de 2015, posteriormente le iniciaron nuevos procesos que fueron introducidos al presente proceso con el hecho de justificar su despido, solamente por el hecho de que su persona fue dirigente sindical de la CNS, ocupando el cargo de Secretario del Sindicato CASEGURAL LA PAZ, basándose en el reglamento interno de la CNS aprobado por Resolución Ministerial Nº 324/04, obsoleto de acuerdo a la nueva visión de la Constitución Política del Estado, que establece la estabilidad laboral, así como el art. 12.II del D.S. 28699, es decir, los atrasos ya fueron objeto de descuentos, en consecuencia de sanción, generando con la destitución una doble sanción, vulnerando el art. 117. II de la CPE.
Acusó al auto de vista impugnado, de vulnerar la estabilidad, inamovilidad laboral, derecho a la salud, que en el punto II.1.2 Tercero de fs. 628 vlta. del citado auto de vista, ingresaron al análisis del caso concreto, refiriendo que las faltas y atrasos, en relación al historial clínico de fs. 72 a 2013, los días que faltó no fueron atendidos en la CNS, sin analizar las verdaderas causales de su desvinculación laboral que fueron establecidas como infracción al art. 16 inc. e) de la LGT y art. 9 inc. e) del DR-LGT, es decir, por incumplimiento total o parcial al convenio de trabajo, resultando dicho extremo inadmisible como causal justificada, cuando la sanción no es acorde a los aludidos atrasos, ya que de ninguna manera incumplió el contrato, más al contrario, a fs. 42 cursa certificado del Jefe de Contabilidad Regional La Paz, legalizado a fs. 49, correspondiente a la gestión 2015, donde su inmediato superior, certificó que su persona realizó sus funciones de acuerdo a instrucciones impartidas de control y respaldo de la información contable conforme a plazos establecidos, demostrando voluntad, eficiencia y cumplimiento de plazos en las labores; asimismo, en la Evaluación de Desempeño del periodo de 2014 por formulario FORM ED-004, que cursa a fs. 43, se evaluó su desempeño en sus funciones como BUENO Y SOBRESALIENTE, en lo pertinente a los ítems 5, 7 y 10, relativo al cumplimiento de funciones y tareas encomendadas, además del cumplimiento de normas, disposiciones y reglamentos de la institución, determinándose lo siguiente: A) Fortalezas del evaluado “DEDICADO A SU TRABAJO”, B) Debilidades del evaluado “NINGUNA”, C) Comentarios/ recomendaciones del evaluador “CUMPLE CON SU TRABAJO, FELICIDADES”, evaluación que es respaldada por el Lic. Iván Salinas Miranda, Jefe de Servicios Generales de la CNS, 6
Arguyó, que la resolución recurrida para mayor perjuicio de su persona, se refirió a la reincorporación hasta que su hijo cumpla un año de edad, dispuesto por la juez de primera instancia, desconociendo que en la materia rigen principios protectivos hacia el trabajador y no así la igualdad procesal entre estos, por la evidente desigualdad, en alzada se justificó su negación a la reincorporación en el sentido de que mi esposa e hijo tienen la condición de asegurados a la CNS y no de beneficiarios, siendo que el objeto de la demanda es la reincorporación de mi persona y no así de mi entorno familiar. Por otra parte, señaló que su desvinculación laboral fue a partir del 01 de enero de 2016 y su unión conyugal del 28 de enero de 2017, conforme al certificado de matrimonio de fs. 266 y declaración jurada de fs. 265, posterior a su desvinculación laboral, y si bien la resolución recurrida hizo referencia a una incompatibilidad de funciones, lo cual deberá ser debatido en proceso administrativo que inicie el empleador, considerando que su trabajo es de oficinista en el área de contabilidad y el de su esposa en el área de salud en otro nosocomio, por el contrario debió haberse considerado mi calidad de progenitor a la fecha de mi destitución y por ende la inamovilidad laboral.
II.2. Normas vulneradas que hacen al recurso en el fondo.
Derecho al trabajo y estabilidad laboral: La parte recurrente arguyó que la resolución objetada vulneró la CPE en sus arts. 46.III, 49, 13. I, 14.III y 9.5; D.S. 28699 en su art. 11; la declaración universal de los Derechos Humanos en su art. 123; Convenio Nº 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en sus arts. 4 y 8; normativa vulnerada por el ente administrativo y por el auto de vista impugnado, ya que niegan su reincorporación sin considerar que su persona trabajo más de 15 años al servicio de la CNS, exactamente desde el 02 de julio de 2001, sin que en todo ese tiempo se hubiese observado su desempeño laboral, contravención a normas internas, más al contrario, existe certificaciones que avalan su buen desempeño en sus funciones.
Inamovilidad laboral: Acusó vulneración del art. 48.VI de la CPE, que es concordante con el art. 60 de la referida norma, del cual se desprende el D.S. 0012 de 19 de febrero de 2009, que en su art. 2, protegen a la madre y/o padre progenitor, quienes gozan de inamovilidad laboral, como es su caso, ya que tenía esa calidad, conforme se acreditó con el certificado de nacimiento de fs. 267 de su hijo Gael Ariel Cáceres Velásquez, nacido el 8 de marzo de 2017, lo cual fue desmerecido por el Tribunal de Alzada, no consideró que me encontraba protegido por dicha inamovilidad.
Derecho a la Salud: Sostuvo que se atentó a su derecho a la salud, que se encuentra amparado por los arts. 35, 37 y 72 de la CPE, art. 3 del CSS y art. 33 del RCSS, ya que se encuentra delicado de salud, conforme demostró con el certificado médico de fs. 44, 45, 50, 609, debiendo seguir un riguroso tratamiento, extremo que fue respaldado por el historial clínico de fs. 73 a 93; 95 a 146; 1447 a 213; siendo que el Estado tiene la obligación de garantizar y sostener el derecho a la salud, por lo que, las faltas y atrasos motivados por causa de enfermedad al constituir caso de fuerza mayor no puede considerarse como causal de destitución de su trabajo sin goce de beneficios sociales.
Principios laborales: Finalmente, el recurrente indicó que la resolución emitida y hoy observada, no consideró los principios protectores del trabajador, dando prevalencia a las resoluciones administrativas, lo cual no causa estado, teniendo el juzgador plena competencia de revisar si la desvinculación laboral se produjo conforme las causales establecidas en el art. 16 del D.S. 28699, acusando nuevamente la vulneración del art. 48 de la CPE y art. 4 del D.S. 28699.
II.3. Petitorio.
Finalizó su escrito, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia case la Resolución Nº 92/2019 de fs. 625 a 633 de 14 de agosto de 2019, y deliberando en el fondo declare probada la demanda de reincorporación, ordenando su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba, con el reconocimiento de sus sueldos devengados y demás derechos laborales por la injusta destitución, conforme al art. 10. III del D.S. 28699, sea con costas y costos al demandado.
CONSIDERANDO III:
III.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
III.2. Fundamentos Jurídicos del fallo:
Inicialmente, cabe hacer mención al despido, que, en términos generales, refiere a una decisión unilateral de un empleador en virtud de la cual da por concluido el vínculo laboral; así, el art. 49.III de la CPE, establece que: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; en coherencia con ello el DS 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa ilustra que “la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”.
Asimismo, la Organización Internacional del Trabajo, refiere en el art. 4 del Convenio C-158, que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”.
Ahora bien, el despido como una decisión del empleador, frente al principio de estabilidad y continuidad laboral, en el campo de la regulación de las relaciones laborales, encuentra límite no solo en la existencia de razones justificadas para el despido, pues nuestro ordenamiento impone determinadas limitaciones a los modos en como el empleador puede dar por terminado, con justa causa, el contrato de trabajo limitando dicha facultad, para garantizar los derechos de los trabajadores. Estas limitaciones se refieren tanto a la forma en que se debe llevar a cabo el despido, como a las causales que puede alegar el empleador.
Del caso concreto.
1.- El recurrente sostuvo que el auto de vista impugnado vulneró la estabilidad e inamovilidad laboral, derecho a la salud, al referir que las faltas y atrasos, en relación al historial clínico de fs. 72 a 2013, los días que faltó no fueron atendidos en la CNS, sin analizar las verdaderas causales de su desvinculación laboral que fueron establecidas como infracción al art. 16 inc. e) de la LGT y art. 9 inc. e) del DR-LGT; es decir, por incumplimiento total o parcial al convenio de trabajo, resultando dicho extremo inadmisible como causal justificada, cuando la sanción no es acorde a los aludidos atrasos, ya que de ninguna manera incumplió el contrato.
Sobre el punto, el auto de vista ahora impugnado, refirió que: “el artículo 6 de la LGT en lo referente al alcance del contrato de trabajo le otorga la condición de “ley entre partes” por ende se infiere que ambas partes deben cumplir con sus obligaciones, el incumplimiento de las mismas genera por ejemplo que en contra del empleador se disponga que cumpla con la reincorporación o en su defecto el pago compensatorio respectivo, pero al tener la condición de ser un “contrato”, ello implica que ambas partes, tienen obligaciones a ser cumplidas, por lo mismo es que el art. 16 de la LGT en consonancia con el art. 9 del Decreto Reglamentario consigna causales de desvinculación laboral, en el caso en cuestión en primera instancia se consideró como prueba tres procesos administrativos sancionatorios en contra del ex trabajador, los cuales se detallan (se resumen los tres procesos administrativos seguidos al recurrente por parte de la CNS)”. Siguió el Auto impugnado señalando: “Asimismo, se hace mención al registro de marcado de tarjeta de asistencia y biométrico del demandante de las gestiones 2014 y 2015 cursante de fs. 494 a 517 de obrados en donde se consignan las constante faltas y atrasos del demandante, así también se consideró la revisión de historias clínicas (véase de fs. 72 a 213 de obrados) ya que los días que faltó el demandante no fue atendido en la CNS. Si bien el recurrente refiere que sería funcionario de planta, que no existiría un convenio o contrato que hubiera firmado, y que el Reglamento Interno de Personal no estaría compatibilizado con la actual CPE; respecto a estas observaciones, bajo el principio de legalidad previsto en el Art. 180 de la CPE se colige que es el Art. 6 de la LGT el que otorga y reconoce la condición de contrato a la relación laboral, es decir que no es necesario que exista un contrato escrito tal cual exige el recurrente, pues se infiere que una persona ingresa a una fuente laboral, asume derechos, pero también asume obligaciones, por la cual no puede soslayar sus obligaciones aduciendo inexistencia de contrato laboral escrito, también resulta importante resaltar que aun en el supuesto de que no existiera un reglamento interno de personal, ello no implica que se desconozcan las obligaciones a la que está sujeto todo trabajador, pues ello hace precisamente que se consolide una de las características de la relación laboral, cual es la “subordinación”, de ahí que aun a título de ser funcionario de planta o que no firmo ningún contrato escrito, el trabajador debe cumplir con las funciones y obligaciones que se le asigna, una de ellas precisamente viene a ser el cumplir un horario de trabajo, horario que es impuesto y fijado por el empleador como parte de sus atribuciones, y en contraprestación el trabajador recibirá la remuneración respectiva”.
De lo referido en el auto de vista impugnado, se advierte que el mismo tomó en cuenta la causal de su desvinculación laboral establecido en el art. 16 inc. e) de la LGT, lo que desmiente lo alegado por la parte recurrente en casación, máxime, cuando en la parte conclusiva señaló que sea un contrato verbal o escrito, Ariel Cáceres Ordoñez incumplió con las obligaciones para con la CNS, pues en un juicio lógico y jurídico, el derecho del trabajo busca además de la protección al trabajador, una igualdad jurídica en aplicación al principio de razonabilidad frente al empleador, en todo lo que refiera a sus derechos y obligaciones; por tanto, existe una relación entre lo ocurrido y lo procesado administrativamente al extrabajador con la causal de desvinculación laboral que refiere al incumplimiento parcial o total del convenio, vale decir, a la relación laboral entre la caja nacional de salud y el ahora recurrente.
Es pertinente precisar, que en el proceso de reincorporación se discute lo justo o injusto de las causales de un despido, más no la aplicación directa de parte de los Tribunales sobre componentes del contrato de trabajo; en ese sentido y de acuerdo a lo fijado en el auto impugnado, se aclaró ese extremo y se especificó las razones por las cuales se hubiese determinado la desvinculación laboral del extrabajador, vale decir, por los procesos administrativos que pesaban en su contra.
Finalmente, con referencia al punto de reclamo de la desvinculación laboral por parte del ex trabajador, señalando que el mismo fue a partir del 01 de enero de 2016 y que su unión conyugal es del 28 de enero de 2017 (punto referido en el recurso de apelación de la CNS) y que el auto de vista recurrido hizo referencia a una incompatibilidad de funciones, lo cual debió ser debatido en proceso administrativo que inicie el empleador considerando que su trabajo es en el área de contabilidad y el de su esposa en el área de salud, debiendo considerarse su calidad de progenitor para su destitución y por ende la inamovilidad laboral, cabe señalar que el entendimiento del fallo impugnado, inició señalando si es pertinente el tratamiento en el presente caso sobre la inamovilidad laboral por razón de gestación, y que luego de un examen de índole procesal estableció: “… que como pretensión principal no fue formulada la inamovilidad por gestación, luego, si bien a tiempo de ofrecer la prueba pone en conocimiento el estado de gestación de su esposa e invoca a la vez la aplicación de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0442/2015 de 4 de mayo, debe tenerse presente que la aplicación del Art. 117 del CPT no resulta ser lírica, es decir, que no es opcional, pues ello no se constituye en un aspecto meramente formal, sino que garantiza el derecho al debido proceso para la parte demandada, quien debe saber por qué y de qué debe defenderse, máxime cuando ya se trabó la relación jurídica procesal y se aperturó el término de prueba, habiéndose fijado los puntos de hecho a probar, dentro de los cuales no se encontraba el tema inherente a la gestación, nótese que en materia laboral el principio de preclusión se encuentra prescrito como un mandato imperativo en el inciso e) del Art. 3 del CPT, luego, si bien este aspecto que se encuentra vinculado al debido proceso impediría de por sí que no se dé curso a la inamovilidad por gestación, no obstante, esta Sala se encuentra consciente de que frente al derecho al debido proceso que tiene la entidad recurrente, debe primar el interés superior del menor, por lo cual se ingresará al análisis de fondo respecto a si correspondía o no la aplicación de la normativa relativa a la inamovilidad”. Mas adelante, luego de la transcripción de normas constitucionales y legales, así como la cita jurisprudencial dentro del ámbito laboral, el auto de vista señaló en su análisis concreto y de fondo que: “… (la esposa del demandante) se encuentra trabajando en la Caja Nacional de Salud así se advierte de fs. 528, hecho que no fue controvertido o enervado por el recurrente, es más fue el propio demandante quien aportó prueba que demostró este extremo así a fs. 270, 271 y 272 cursan documentos relativos al seguro social donde se consigna a la esposa del demandante como trabajadora de la Caja Nacional de Salud, por ende la misma en el seguro tiene la condición de asegurada y no así de beneficiaria, por lo cual se tiene como un hecho demostrado que la progenitora se encuentra trabajando en la citada institución, es más, a tiempo de realizar el apersonamiento ante esta Sala el extrabajador por memorial de fs. 611 adjunta el certificado de fs. 610, consistente en un Certificado de Atención Parental que afirma que la Sra. Velásquez Aliaga Licet Teresa tiene la condición de asegurada y además pertenece a la Caja Nacional de Salud, por lo cual queda demostrado que por parte de la Caja Nacional de Salud en el caso en específico no está incumpliendo con el principio de interés superior de la niña, niño o adolescente, ya que tanto la progenitora como el menor de edad gozan de la protección pertinente, contando con la remuneración, los subsidios y la atención médica.”
De la descripción señalada del auto de vista impugnado, se advierte también que, no existió omisión a los principios y garantías de orden constitucional; en primer lugar, porque el recurrente no puede pretender modificar o aumentar su pretensión en relación al objeto de la demanda inicial en etapa de apelación, ya que invocó en sus argumentos en relación a la inamovilidad laboral por gestación y la incompatibilidad por trabajar de la Sra. Licet Teresa Velásquez Aliaga y Ariel Cáceres Ordoñez en una misma institución pública, al ser esposos, cuando esa no fue la pretensión de su parte; por lo que no resulta evidente que el Tribunal Ad quem no haya escuchado a la parte por el supuesto hecho anormal acusado, que como se estableció, resulta una cuestión que no hace parte de las pretensiones en el proceso. Por otra parte, al realizar una objetiva aplicación de la norma en favor del menor y la mujer gestante, también refirió el auto impugnado a la protección de los señalados beneficiarios por parte de la CNS; acciones que demuestran la no existencia de algún trato discriminatorio que haya sido reclamado.
Ahora bien, trayendo a colación, los tres procesos administrativos seguidos al recurrente por parte de la CNS, el Tribunal de Alzada enfocó su decisorio en la imposición de sanciones dentro de los señalados procesos internos, donde se comprobó una de las causales de desvinculación laboral, y es por haber incumplido reiteradamente con su horario de trabajo, siendo el fundamento principal para el rechazo de la solicitud de reincorporación; en ese sentido, resulta ser excesivo el recurso de casación al referir puntos que no fueron reclamados en su momento.
De la misma forma, cabe aclarar que, con la instauración de los procesos administrativos en materia laboral, garantiza la averiguación de hechos como la imposición de responsabilidades que emergen de los mismos, constituyéndose en un instrumento para asumir defensa sobre un determinado asunto, como en el caso de autos se vio reflejado en tres procesos administrativos.
III.3. Conclusiones
Por lo establecido, se concluye que el tribunal Ad quem, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación cursante en obrados y que no transgredió ni vulneró ninguna normativa legal o constitucional que afectaría derechos y garantías del recurrente; por lo que, el auto de vista impugnado, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, correspondiendo resolver conforme prescribe art. 220. II del Código de Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista por el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de 640 a 646 vlta., interpuesto por Ariel Cáceres Ordoñez. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.