SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 352/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 530/2019
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1268 a 1275, planteado por Karen Longaric Rodríguez, Directora Ejecutiva de la Fundación IDEA, impugnando el Auto de Vista 118/2019 de 18 de julio, cursante de fs. 1247 a 1250, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Guadalupe Virginia Riera Claure contra la entidad recurrente, respuesta que cursa de fs. 1277 a 1279 vlta., el Auto 306/19 de 9 de octubre, que concedió el recurso de fs. 1281, el Auto de Admisión 539/2019-A de 29 de noviembre, de fs. 1288 y vlta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
El Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia 331/2017 de 20 de noviembre, cursante de fs. 957 a 973, declarando probada en parte la demanda y probada en parte la excepción perentoria de pago, disponiendo que la parte demandada pague a favor de la demandante la suma de Bs.204.494,40, a la que debe aplicarse la multa del 30% previsto en el art. 9 del DS 28699.
I.1.2. Auto de Vista
Contra la sentencia, la institución demandada interpuso el recurso de apelación de fs. 1112 a 1118, el cual fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que, mediante Auto de Vista 118/2019 de 18 de julio (fs. 1247 a 1250), que confirmó en parte la resolución apelada y dispuso el pago de la suma de Bs.197.887,47.- manteniéndose firme y subsistente la excepción perentoria de pago, toda vez que no fue objeto de apelación.
CONSIDERANDO II:
II.1. Motivos del recurso de casación
La Directora Ejecutiva de la Fundación IDEA, en su recurso de casación en la forma y el fondo, señaló lo que sigue:
En la forma.
El Auto de Vista 118/2019, lleva como fecha el 18 de julio de 2019 y fue notificado el 11 de septiembre del mismo año, vulnerando los arts. 213 y 218 del Código Procesal Laboral, referidos a la pertinencia de la resolución, al debido proceso y el principio de seguridad jurídica previstos en los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado.
Añadió que la indicada Resolución, calculó el bono de antigüedad de las gestiones 2009 a julio de 2013, en base al salario básico y no sobre tres mínimos nacionales como establece la Ley General del Trabajo. A ello se añade que, en la planilla de sueldos del mes de agosto de 2013, existe un incremento al salario básico personal que no estaba incluido en el convenio salarial que se presentó al Ministerio del Trabajo. En julio de 2014, se produjo un nuevo incremento en el bono de antigüedad en un porcentaje del 42%, cuando la misma Guadalupe Riera confesó a fs. 36, que existieron dos etapas en su relación laboral con entidades distintas, andamiaje que modificó su promedio salarial, por lo que el Tribunal de Apelación incurrió en ausencia de objetividad y transgredió la norma expresa.
También se encuentra un incremento sustancial, conforme al art. 266 del Código Procesal Civil, debido a que el Ad quem tenía veinte días para pronunciar el auto de vista y lo hizo después de dos meses, porque la entidad que representa fue notificada recién el 11 de septiembre de 2019. Asimismo, denunció que no se resolvió la nulidad de obrados planteada en el recurso de apelación.
En el fondo.
2.1. Interpretación errónea y aplicación indebida
Señaló que al existir elementos de fondo en la sentencia que violentan el ordenamiento jurídico normativo laboral, el auto de vista trastocó la juridicidad de la verdad material, porque no puede justificar un pago de salario ilegítimo, puesto que siendo la actora la máxima autoridad administrativa, abusó de su función al asignarse un salario diferenciado, de manera que no se generó un derecho adquirido por vulneración del principio de razonabilidad que pone límite al exceso del principio protector, que es restaurador y no opera para el exceso a abuso del derecho.
De esa forma, no resulta aplicable el art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, porque sus elementos básicos de aplicación son: a) El Directorio empleador de la actora nunca otorgó dicho salario diferenciado porque no existe elementos de verdad material que así lo establezcan, habiéndose aportado como prueba el Informe de Auditoría de fs. 106 a 109; b) No existe un convenio colectivo en el que se establezca la regularidad de dicho pago. Apuntó que la normativa que deviene de las Resoluciones Ministeriales 261/13 y 302/14, emitidas por el Ministerio del Trabajo reglamentando los DDSS 1549 de 10 de abril de 2013 y 1988 de 1 de mayo de 2014, determinan la forma legal de proceder en los incrementos salarios y establecen que el incremento de los niveles salariales de los ejecutivos de las empresas, será asumido por los niveles supra ejecutivos, lo que no ocurrió en el caso, porque el Directorio de la entidad, en ningún momento estableció incremento alguno, tal como lo describe el Informe de Auditoría de fs. 106 a 109, precisamente por no ser obligatorio.
De lo que se concluye que el supuesto derecho que ilegalmente fue tutelado por el auto de vista impugnado, no nació al derecho por su unilateralidad en el uso abusivo del cargo, aspecto que, al no haber sido valorado por el Tribunal de Apelación, vulnera la objetividad, la verdad material y el debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba, al no asumir el informe de auditoría de fs. 106 a 109, incumpliendo el art. 30, incs. 11) y 12) de la LOJ.
2.2. Vulneración del control de legalidad que debió cumplir el Ad quem
Al haberse tutelado un bono de antigüedad diferenciado, diferente al establecido en el DS 21060 de 29 de agosto de 1985, con escala aplicable a todos los sectores laborales. Citó al efecto el AS 050/2014 de 28 de abril.
El bono de antigüedad de las gestiones 2009 a julio de 2013, fue calculado sobre la base del salario básico y no sobre de tres salarios mínimos nacionales como establece la Ley General del Trabajo.
2.3. Indebida tutela respecto al retiro
La actora fue despedida de forma justificada porque cometió los siguientes actos irregulares: a) Incrementó su salario, aunque la normativa señalada precedentemente, señalaba que no era obligatorio, así las pruebas literales de fs. 96 a 101; b) Los indicados incrementos fueron realizados sin autorización del Consejo Fiduciario y ocasionaron un grave daño económico a la Fundación IDEA (literales de fs. 102 a 105, 109 y 293); c) Realizó cálculos ilegales del bono de antigüedad a su favor, sobre la base de su salario básico de Bs20.475,20, apartándose de las normas contenidas en los DDSS 21060, 22137 y 23474 (pruebas de fs. 163 y 263) y sobre, el Reglamento Interno de la Fundación IDEA (prueba de fs. 140 a 141); d) Calculó su bono de antigüedad sobre la base de un tiempo de servicios de más de 20 años, cuando en realidad solo tenía 8 y algo más de trabajo, elaborando la planilla salarial del mes de julio de 2014.
Los aspectos señalados, debidamente documentados, son causa justa de despido y, conforme a lo previsto por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 9 de su Reglamento (RLGT).
Apuntó que se si realizó un reajuste del sueldo de la actora, fue porque esta había efectuado un incremento arbitrario aprovechando su cargo en forma ilegal y no por un acto voluntario o acuerdo con el empleador, hecho aceptado por la demandante, en el correo de 29 de enero de 2015 de fs. 291.
El Informe de Auditoría Interna de fs. 106 a 109, establece de manera puntual y respecto a la actora, cada uno de esos hechos ilegales, y cuenta con respaldo de las planillas salariales cursantes de fs. 121 a 124, 164 a 187 y 265 a 290, que constituyen plena prueba para sustentar el despido legal; empero esos medios probatorios no fueron valorados en el auto de vista impugnado, resultando por ello injusto al no existir despido indirecto, de manera que no corresponde el desahucio.
2.4. Indebida tutela respecto a reintegro de salario
Con el mismo argumento del punto anterior, no procede el reintegro de salario de enero de 2015, dado que fue pagado conforme al reajuste legal señalado como demuestra la literal de fs. 256.
2.5. Indebida tutela al incremento salarial
La resolución de apelación establece ilegalmente que procede el reintegro del incremento salarial de la demanda, reconociendo además, que no es obligatorio por norma laboral como es la RM 302/2014 de 8 de mayo de 2014, que reglamenta al DS 1988 de 1 de mayo de 2014; sin embargo, el Ad quem no tiene facultad para modificar, complementar, interpretar o dejar de cumplir la norma reglamentaria citada, sin considerar tampoco, que era la máxima autoridad de la empresa y no una trabajadora operativa y que existía un convenio firmado por ella misma, que determina que no correspondía el incremento de la gestión 2014 al nivel ejecutivo.
2.6. Indebida tutela respecto a la multa
Consta en obrados, que el despido de la demandante, a través del memorándum entregado mediante intervención notarial, el 23 de febrero de 2015, fue justificado; y, que el depósito de sus beneficios sociales fue realizado el 6 de marzo de 2015, en Fondos de Custodia del Ministerio de Trabajo, como consta en el Recibo 018075, cursante a fs. 19 de obrados, por lo que no se aplica la multa dispuesta porque el pago se realizó dentro de los quince días previstos por el DS 28699.
II.2. Petitorio.
Concluyó su recurso solicitando la casación del Auto de Vista 118/2019 de 18 de julio; en consecuencia, se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO III:
III.1. Fundamentos Jurídicos del fallo:
La entidad recurrente denunció a esta Sala, la existencia de motivos de casación en la forma y en el fondo, que cuestionan tanto la validez del Auto de Vista 118/2019, como de sus argumentos, que corresponde resolver a continuación, resultando necesario referir previamente, los siguientes antecedentes del proceso:
Guadalupe Virginia Riera Claure formuló demanda de pago de beneficios sociales y beneficios colaterales señalando que trabajó por más de veinte años en la Fundación IDEA, a partir del 1 de julio de 1994, cumpliendo la función de Directora Académica Nacional con un salario mensual de Bs.25.394,40. Añadió que el 30 de enero de 2007, le fueron cancelados sus derechos hasta esa fecha, existiendo una tácita reconducción del contrato por no haber cesado en su trabajo ni un solo día, añadió que a partir de la designación de la nueva Directora Ejecutiva de la Fundación, el sueldo percibido fue reducido a la suma de Bs.20.475,20 a partir del mes de enero de 2015; y, asimismo, ordenó el descuento de la suma de Bs. 8.000 porque estaría percibiendo un bono de antigüedad excesivo, el cual se cancela desde el inicio de actividades de la entidad, lo que significó en la práctica una disminución de más del 50% de su sueldo, hasta la suma de Bs.13.739, motivando que se acogiera al retiro indirecto a partir del 9 de febrero de 2015; empero, no le fueron cancelados sus derechos sociales, por lo que demandó el pago de la suma total de Bs.495.427, con un sueldo indemnizable de Bs. 25.394,40. Por su parte, el empleador, opuso excepción de pago documentado y contestó negativamente la demanda.
Tramitado el proceso, se dictó la Sentencia 331/2017 de 20 de noviembre, mediante la que se declaró probada en parte la demanda, al haberse considerado acreditada la relación laboral. En cuanto al tiempo de servicios, se concluyó que si bien la actora tuvo una antigüedad de más de veinte años de servicio, estuvo dividida en dos periodos, siendo el primero, desde el 1 de julio de 1994 hasta el 30 de enero de 2007, que fue objeto de pago definitivo; y, el segundo, desde el 1 de febrero de 1997 hasta el 9 de febrero de 2015, originado por un nuevo contrato de trabajo como Directora Académica Nacional, por lo que no operó la tácita reconducción del contrato porque no se trata de contratos a plazo fijo, resultando inviable la aplicación de las previsión del art. 21 de la LGT como pretende la actora; reconociéndose como tiempo de servicios 8 años y 9 días, con un promedio indemnizable de Bs. 25.394,40, que fue el último percibido antes de la disminución unilateral dispuesta por la empleadora, a la suma de Bs. 20.475,20, a partir del mes de enero de 2015, la cual no fue notificada ni justificada, siendo la causal de desvinculación, el retiro indirecto por rebaja de salario y no la comisión de la causal inserta en el inc. e) del art. 16 de la LGT, al no haber sido sometida la demandante a proceso interno ni tampoco haberse acreditado la existencia de una sentencia ejecutoriada y por haberse depositado sus beneficios sociales. Con ese antecedente, la Jueza del proceso, dispuso el pago de vacaciones por cuarenta y un días y medio; reintegro de salarios por la disminución indebida a la suma de Bs. 11.655,48 en enero de 2015; y, el pago de salario por 9 días de febrero de la misma gestión; incremento salarial por la gestión 2014; indemnización y desahucio, totalizando la suma de Bs. 356.128,35, a la que fue descontado el importe de Bs. 151.633,95 depositado por la entidad empleadora, debiendo cancelarse el monto de Bs. 204.494,40, más la multa del 30% a ser liquidado sobre el total líquido y actualizado.
Ahora bien, el Auto de Vista 118/2019 de 18 de julio, confutado mediante el recurso en estudio, resolviendo el argumento relativo a haberse trastocado la juridicidad de la verdad material por haberse establecido un salario ilegal, por ser un salario diferenciado que la propia actora se asignó, consideró que dicho argumento carecía de sustento legal por cuanto los arts. 19 de la LGT y 1 de la Ley de 19 de noviembre de 1940, son claros cuando señalan que el cálculo promedio indemnizable, se realizará tomando en cuenta los sueldos o salarios de los últimos tres meses, en el caso la suma de Bs. 25.934,40, al no haberse encontrado irregularidad alguna que beneficie a la demandante. En cuanto al bono de antigüedad, consideró que la Jueza del proceso analizó correctamente el tiempo de trabajo de la demandante que fue cumplido en dos periodos, encontrándose comprendido el segundo, desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 9 de febrero de 2015, sobre el cual corresponde aplicar el bono de antigüedad.
La Resolución de Alzada, consideró también, los agravios relativos a la causal de despido que la recurrente considera legal, señalando que la entidad empleadora ejecutó la rebaja salarial en forma intempestiva y sin previo aviso, lo que constituyó un acto arbitrario que da lugar a un retiro indirecto, correspondiendo al pago del reintegro de salario, así como al reconocimiento del incremento salarial por la gestión 2014 que favorece a la demandante por no haberse acreditado la existencia de un convenio laboral que disponga lo contrario. Igualmente, la multa del 30% dispuesta por el DS 28699. Finalmente, el Ad quem, consideró que no correspondía el pago del sueldo correspondiente al mes de febrero de 2015 porque fue incluido en la liquidación depositada en la cuenta de la trabajadora demandante. Con esos fundamentos, confirmó parcialmente la sentencia pronunciada y dispuso, en definitiva, el pago de la suma de Bs. 197.887,47.- más la multa dispuesta por el DS 28699.
Establecidos los fundamentos con los que los de instancia desestimaron los argumentos de la entidad ahora recurrente, se pasa a resolver los motivos de su recurso de casación tanto en la forma como en el fondo. Así se tiene lo siguiente:
En la forma.
En cuanto a las observaciones de forma del Auto de Vista 118/2019, que lleva como fecha el 18 de julio de 2019 y fue notificado el 11 de septiembre del mismo año, vulnerando los arts. 213 y 218 del Código Procesal Laboral, referidos a la pertinencia de la resolución, al debido proceso y el principio de seguridad jurídica previstos en los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado.
También se encuentra un incremento sustancial, conforme al art. 266 del Código Procesal Civil, debido a que el Ad quem tenía veinte días para pronunciar el auto de vista y lo hizo después de dos meses, porque la entidad que representa fue notificada recién el 11 de septiembre de 2019, esta Sala no encuentra agravio a la recurrente, quien, por otra parte, esperó el resultado del recurso de apelación planteado para formular su reclamo en el recurso de casación por lo que resulta inatendible.
En cuanto a la denuncia relativa a que no se resolvió la nulidad de obrados planteada en el recurso de apelación, la revisión del memorial de fs. 1112 a 1118, expuso en el otrosí 1º, que la resolución de primera instancia era nula porque fue suscrita por una servidora judicial que no ejercía el cargo de Secretaria del Juzgado; sin embargo, no justificó los presupuestos que rigen las nulidades procesales tales como la especificidad y el daño que pudiera haber sufrido, motivo por el cual, su planteamiento, no tiene relevancia constitucional para justificar la nulidad solicitada.
En el fondo.
La representante legal de la entidad recurrente denuncia que la resolución pronunciada por el Tribunal de Apelación calculó el bono de antigüedad de las gestiones 2009 a julio de 2013, en base al salario básico y no sobre tres mínimos nacionales como establece la Ley General del Trabajo. A ello se añade que, en la planilla de sueldos del mes de agosto de 2013, existe un incremento al salario básico personal que no estaba incluido en el convenio salarial que se presentó al Ministerio del Trabajo.
En julio de 2014, se produjo un nuevo incremento en el bono de antigüedad en un porcentaje del 42%, cuando la misma Guadalupe Riera confesó a fs. 36, que existieron dos etapas en su relación laboral con entidades distintas, andamiaje que modificó su promedio salarial, por lo que el Tribunal de Apelación incurrió en ausencia de objetividad y transgredió la norma expresa. Con dicho preámbulo, señaló:
Interpretación errónea y aplicación indebida
Siendo la actora la máxima autoridad administrativa, abusó de su función al asignarse un salario diferenciado, de manera que no se generó un derecho adquirido por vulneración del principio de razonabilidad que pone límite al exceso del principio protector, que es restaurador y no opera para el exceso a abuso del derecho; y así, no resulta aplicable el art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, porque sus elementos básicos de aplicación son: a) El Directorio empleador de la actora nunca otorgó dicho salario diferenciado porque no existen elementos de verdad material que así lo establezcan, habiéndose aportado como prueba el Informe de Auditoría de fs. 106 a 109; b) No existe un convenio colectivo en el que se establezca la regularidad de dicho pago. Apuntó que la normativa que deviene de las Resoluciones Ministeriales 261/13 y 302/14, emitidas por el Ministerio del Trabajo reglamentando los DDSS 1549 de 10 de abril de 2013 y 1988 de 1 de mayo de 2014, determinan la forma legal de proceder en los incrementos salarios y establecen que el incremento de los niveles salariales de los ejecutivos de las empresas, será asumido por los niveles supra ejecutivos, lo que no ocurrió en el caso, porque el Directorio de la entidad, en ningún momento estableció incremento alguno, tal como lo describe el Informe de Auditoría de fs. 106 a 109, precisamente por no ser obligatorio, de lo que se concluye que el supuesto derecho que ilegalmente fue tutelado por el auto de vista impugnado, no nació al derecho por su unilateralidad en el uso abusivo del cargo, aspecto que, al no haber sido valorado por el Tribunal de apelación, vulnera la objetividad, la verdad material y el debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba, al no asumir el informe de auditoría de fs. 106 a 109, incumpliendo el art. 30, incs. 11) y 12) de la LOJ.
Planteado así el primer motivo de fondo del recurso de casación en análisis, se tiene que la entidad recurrente, afirmó un hecho que no fue probado en el curso del proceso; es decir, señaló que el sueldo percibido por la demandante fue ilegalmente asignado por ella misma abusando de su cargo y sin autorización del Directorio de la Fundación IDEA; empero, de la revisión del proceso se evidencia que fue un acto de hecho de la ejecutiva de la Fundación el que originó la renuncia de la demandante, al haberse dispuesto la rebaja tanto del sueldo como del bono de antigüedad por ella percibido, sin que se hubiera establecido mediante proceso interno o judicial, la veracidad de lo afirmado en el presente recurso; es decir, que la actora, en ejercicio de su cargo directivo en la Fundación IDEA, se asignó un sueldo diferente a la planilla salarial de la institución; y a pesar de que no ejercía cargo en la gestión de recursos, se salió con la suya; es decir, burló los controles internos para lograr el pago señalado, de manera que lo afirmado resulta simplemente retórico y no fue demostrado antes de tomar la decisión que dio origen al presente proceso. El AS 289 de 25 de agosto de 2014, de la Sala Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la desvinculación y prohibición de despido injustificado, señala: “…El parágrafo III del art. 49 de la CPE, prescribe que “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; en coherencia con ello el DS Nº 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa ilustra que “la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, de nuestro país”.
A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio” (el resaltado es nuestro). Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.
Tal cual se dijo hasta aquí, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, esta protección encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como lo es el derecho al trabajo. Sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio o indemnización como las establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DR).
Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la Legislación Laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos- eventualmente conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro en lo que a desvinculación laboral atribuible al empleador concierne; límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la Legislación Constitucional y ordinaria en el Estado…”.
En cuanto al Informe de Auditoría de fs. 106 a 109, emitido por la Consultora Berthin Amengual y Asociados, a solicitud de la Fundación IDEA, con la finalidad de informar a la ahora demandada, para fines de revisión y evaluación de sus políticas internas, no sustituye un procedimiento contradictorio en el que se escuche a la afectada y se le permita aportar prueba para desvirtuar sus conclusiones, de esa forma, se concluye que no existió error en lo decidido por el Ad quem.
2.2. Vulneración del control de legalidad que debió cumplir el Ad quem
Por haberse tutelado un bono de antigüedad diferenciado, diferente al establecido en el DS 21060 de 29 de agosto de 1985, con escala aplicable a todos los sectores laborales. Citó al efecto el AS 050/2014 de 28 de abril, punto en el que corresponde asumir similar razonamiento al expuesto en el punto precedente, toda vez que no se demostró en proceso interno o judicial que, Guadalupe Virginia Riera Claure, aprovechando de su cargo, obtuvo
un beneficio diferenciado del resto de los trabajadores de la Fundación Idea.
2.3. Indebida tutela respecto al retiro
Respecto a que la demandante fue despedida de forma justificada porque cometió los siguientes actos irregulares: a) Incrementó su salario, aunque la normativa señalada precedentemente, señalaba que no era obligatorio, así las pruebas literales de fs. 96 a 101; b) Los indicados incrementos fueron realizados sin autorización del Consejo Fiduciario y ocasionaron un grave daño económico a la Fundación IDEA (literales de fs. 102 a 105, 109 y 293); c) Realizó cálculos ilegales del bono de antigüedad a su favor, sobre la base de su salario básico de Bs. 20.475,20, apartándose de las normas contenidas en los DDSS 21060, 22137 y 23474 (pruebas de fs. 163 y 263) y sobre, el Reglamento Interno de la Fundación IDEA (prueba de fs. 140 a 141); d) Calculó su bono de antigüedad sobre la base de un tiempo de servicios de más de 20 años, cuando en realidad solo tenía 8 y algo más de trabajo, elaborando la planilla salarial del mes de julio de 2014, resulta aplicable lo señalado en acápites precedentes, resultando en consecuencia inatendible el motivo expuesto en el recurso de casación.
2.4. Indebida tutela respecto a reintegro de salario
Con el mismo argumento del punto anterior, resulta inatendible el agravio relativo a que no procedería el reintegro de salario de enero de 2015, dado que fue pagado conforme al reajuste legal señalado como demuestra la literal de fs. 256, puesto que el retiro de la demandante fue forzado y no legal, y tuvo como origen un acto unilateral de la entidad empleadora sin previo proceso que hubiera acreditado, en contradictorio y con las garantías procesales constitucionales, que fue la trabajadora quien obtuvo beneficios abusando de su cargo.
2.5. Indebida tutela al incremento salarial
Señaló el recurrente que la Resolución de Apelación estableció ilegalmente que procede el reintegro del incremento salarial de la demanda, reconociendo además, que no es obligatorio por norma laboral como es la RM 302/2014 de 8 de mayo de 2014, que reglamenta al DS 1988 de 1 de mayo de 2014; sin embargo, el Ad quem no tiene facultad para modificar, complementar, interpretar o dejar de cumplir la norma reglamentaria citada, sin considerar tampoco, que era la máxima autoridad de la empresa y no una trabajadora operativa y que existía un convenio firmado por ella misma, que determinó que no correspondía el incremento de la gestión 2014 al nivel ejecutivo.
Sobre el punto, no se acreditó la existencia del señalado convenio en el que se hubiera acordado restringir el incremento salarial por la gestión 2014, no siendo suficiente la RM 302/2014 de 8 de mayo, que señala en su Artículo Segundo. Punto III, que el incremento no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada …que tenga un nivel salarial acorde al cargo asignado, lo que no significa que estuviera prohibido sino condicionado a la suscripción del señalado acuerdo.
2.6. Indebida tutela respecto a la multa
Consta en obrados, que el despido de la demandante, a través del memorándum entregado mediante intervención notarial, el 23 de febrero de 2015, fue justificado; y, que el depósito de sus beneficios sociales fue realizado el 6 de marzo de 2015, en Fondos de Custodia del Ministerio de Trabajo, como consta en el Recibo 018075, cursante a fs. 19 de obrados, por lo que no se aplica la multa dispuesta porque el pago se realizó dentro de los quince días previstos por el DS 28699. Resultando evidente que el despido de la demandante fue forzoso, por rebaja de sueldos, y que se ha dispuesto el reintegro del mismo al promedio de los últimos tres sueldos percibidos antes de su disminución, por lo que, corresponde aplicar la indicada multa.
III.2. Conclusiones
En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos que dieron lugar al presente recurso de casación, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista por el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42 de la Ley del Órgano Judicial, INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1268 a 1275, planteado por Karen Longaric Rodríguez, Directora Ejecutiva de la Fundación IDEA, impugnando el Auto de Vista 118/2019 de 18 de julio, cursante de fs. 1247 a 1250, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sea con costas y costos en aplicación del art. 223, parág. V. núm. 2 del CPC-2013.
Se regula el honorario profesional en Bs. 1.000,00.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 352/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 530/2019
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1268 a 1275, planteado por Karen Longaric Rodríguez, Directora Ejecutiva de la Fundación IDEA, impugnando el Auto de Vista 118/2019 de 18 de julio, cursante de fs. 1247 a 1250, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Guadalupe Virginia Riera Claure contra la entidad recurrente, respuesta que cursa de fs. 1277 a 1279 vlta., el Auto 306/19 de 9 de octubre, que concedió el recurso de fs. 1281, el Auto de Admisión 539/2019-A de 29 de noviembre, de fs. 1288 y vlta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
El Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia 331/2017 de 20 de noviembre, cursante de fs. 957 a 973, declarando probada en parte la demanda y probada en parte la excepción perentoria de pago, disponiendo que la parte demandada pague a favor de la demandante la suma de Bs.204.494,40, a la que debe aplicarse la multa del 30% previsto en el art. 9 del DS 28699.
I.1.2. Auto de Vista
Contra la sentencia, la institución demandada interpuso el recurso de apelación de fs. 1112 a 1118, el cual fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que, mediante Auto de Vista 118/2019 de 18 de julio (fs. 1247 a 1250), que confirmó en parte la resolución apelada y dispuso el pago de la suma de Bs.197.887,47.- manteniéndose firme y subsistente la excepción perentoria de pago, toda vez que no fue objeto de apelación.
CONSIDERANDO II:
II.1. Motivos del recurso de casación
La Directora Ejecutiva de la Fundación IDEA, en su recurso de casación en la forma y el fondo, señaló lo que sigue:
En la forma.
El Auto de Vista 118/2019, lleva como fecha el 18 de julio de 2019 y fue notificado el 11 de septiembre del mismo año, vulnerando los arts. 213 y 218 del Código Procesal Laboral, referidos a la pertinencia de la resolución, al debido proceso y el principio de seguridad jurídica previstos en los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado.
Añadió que la indicada Resolución, calculó el bono de antigüedad de las gestiones 2009 a julio de 2013, en base al salario básico y no sobre tres mínimos nacionales como establece la Ley General del Trabajo. A ello se añade que, en la planilla de sueldos del mes de agosto de 2013, existe un incremento al salario básico personal que no estaba incluido en el convenio salarial que se presentó al Ministerio del Trabajo. En julio de 2014, se produjo un nuevo incremento en el bono de antigüedad en un porcentaje del 42%, cuando la misma Guadalupe Riera confesó a fs. 36, que existieron dos etapas en su relación laboral con entidades distintas, andamiaje que modificó su promedio salarial, por lo que el Tribunal de Apelación incurrió en ausencia de objetividad y transgredió la norma expresa.
También se encuentra un incremento sustancial, conforme al art. 266 del Código Procesal Civil, debido a que el Ad quem tenía veinte días para pronunciar el auto de vista y lo hizo después de dos meses, porque la entidad que representa fue notificada recién el 11 de septiembre de 2019. Asimismo, denunció que no se resolvió la nulidad de obrados planteada en el recurso de apelación.
En el fondo.
2.1. Interpretación errónea y aplicación indebida
Señaló que al existir elementos de fondo en la sentencia que violentan el ordenamiento jurídico normativo laboral, el auto de vista trastocó la juridicidad de la verdad material, porque no puede justificar un pago de salario ilegítimo, puesto que siendo la actora la máxima autoridad administrativa, abusó de su función al asignarse un salario diferenciado, de manera que no se generó un derecho adquirido por vulneración del principio de razonabilidad que pone límite al exceso del principio protector, que es restaurador y no opera para el exceso a abuso del derecho.
De esa forma, no resulta aplicable el art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, porque sus elementos básicos de aplicación son: a) El Directorio empleador de la actora nunca otorgó dicho salario diferenciado porque no existe elementos de verdad material que así lo establezcan, habiéndose aportado como prueba el Informe de Auditoría de fs. 106 a 109; b) No existe un convenio colectivo en el que se establezca la regularidad de dicho pago. Apuntó que la normativa que deviene de las Resoluciones Ministeriales 261/13 y 302/14, emitidas por el Ministerio del Trabajo reglamentando los DDSS 1549 de 10 de abril de 2013 y 1988 de 1 de mayo de 2014, determinan la forma legal de proceder en los incrementos salarios y establecen que el incremento de los niveles salariales de los ejecutivos de las empresas, será asumido por los niveles supra ejecutivos, lo que no ocurrió en el caso, porque el Directorio de la entidad, en ningún momento estableció incremento alguno, tal como lo describe el Informe de Auditoría de fs. 106 a 109, precisamente por no ser obligatorio.
De lo que se concluye que el supuesto derecho que ilegalmente fue tutelado por el auto de vista impugnado, no nació al derecho por su unilateralidad en el uso abusivo del cargo, aspecto que, al no haber sido valorado por el Tribunal de Apelación, vulnera la objetividad, la verdad material y el debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba, al no asumir el informe de auditoría de fs. 106 a 109, incumpliendo el art. 30, incs. 11) y 12) de la LOJ.
2.2. Vulneración del control de legalidad que debió cumplir el Ad quem
Al haberse tutelado un bono de antigüedad diferenciado, diferente al establecido en el DS 21060 de 29 de agosto de 1985, con escala aplicable a todos los sectores laborales. Citó al efecto el AS 050/2014 de 28 de abril.
El bono de antigüedad de las gestiones 2009 a julio de 2013, fue calculado sobre la base del salario básico y no sobre de tres salarios mínimos nacionales como establece la Ley General del Trabajo.
2.3. Indebida tutela respecto al retiro
La actora fue despedida de forma justificada porque cometió los siguientes actos irregulares: a) Incrementó su salario, aunque la normativa señalada precedentemente, señalaba que no era obligatorio, así las pruebas literales de fs. 96 a 101; b) Los indicados incrementos fueron realizados sin autorización del Consejo Fiduciario y ocasionaron un grave daño económico a la Fundación IDEA (literales de fs. 102 a 105, 109 y 293); c) Realizó cálculos ilegales del bono de antigüedad a su favor, sobre la base de su salario básico de Bs20.475,20, apartándose de las normas contenidas en los DDSS 21060, 22137 y 23474 (pruebas de fs. 163 y 263) y sobre, el Reglamento Interno de la Fundación IDEA (prueba de fs. 140 a 141); d) Calculó su bono de antigüedad sobre la base de un tiempo de servicios de más de 20 años, cuando en realidad solo tenía 8 y algo más de trabajo, elaborando la planilla salarial del mes de julio de 2014.
Los aspectos señalados, debidamente documentados, son causa justa de despido y, conforme a lo previsto por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 9 de su Reglamento (RLGT).
Apuntó que se si realizó un reajuste del sueldo de la actora, fue porque esta había efectuado un incremento arbitrario aprovechando su cargo en forma ilegal y no por un acto voluntario o acuerdo con el empleador, hecho aceptado por la demandante, en el correo de 29 de enero de 2015 de fs. 291.
El Informe de Auditoría Interna de fs. 106 a 109, establece de manera puntual y respecto a la actora, cada uno de esos hechos ilegales, y cuenta con respaldo de las planillas salariales cursantes de fs. 121 a 124, 164 a 187 y 265 a 290, que constituyen plena prueba para sustentar el despido legal; empero esos medios probatorios no fueron valorados en el auto de vista impugnado, resultando por ello injusto al no existir despido indirecto, de manera que no corresponde el desahucio.
2.4. Indebida tutela respecto a reintegro de salario
Con el mismo argumento del punto anterior, no procede el reintegro de salario de enero de 2015, dado que fue pagado conforme al reajuste legal señalado como demuestra la literal de fs. 256.
2.5. Indebida tutela al incremento salarial
La resolución de apelación establece ilegalmente que procede el reintegro del incremento salarial de la demanda, reconociendo además, que no es obligatorio por norma laboral como es la RM 302/2014 de 8 de mayo de 2014, que reglamenta al DS 1988 de 1 de mayo de 2014; sin embargo, el Ad quem no tiene facultad para modificar, complementar, interpretar o dejar de cumplir la norma reglamentaria citada, sin considerar tampoco, que era la máxima autoridad de la empresa y no una trabajadora operativa y que existía un convenio firmado por ella misma, que determina que no correspondía el incremento de la gestión 2014 al nivel ejecutivo.
2.6. Indebida tutela respecto a la multa
Consta en obrados, que el despido de la demandante, a través del memorándum entregado mediante intervención notarial, el 23 de febrero de 2015, fue justificado; y, que el depósito de sus beneficios sociales fue realizado el 6 de marzo de 2015, en Fondos de Custodia del Ministerio de Trabajo, como consta en el Recibo 018075, cursante a fs. 19 de obrados, por lo que no se aplica la multa dispuesta porque el pago se realizó dentro de los quince días previstos por el DS 28699.
II.2. Petitorio.
Concluyó su recurso solicitando la casación del Auto de Vista 118/2019 de 18 de julio; en consecuencia, se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO III:
III.1. Fundamentos Jurídicos del fallo:
La entidad recurrente denunció a esta Sala, la existencia de motivos de casación en la forma y en el fondo, que cuestionan tanto la validez del Auto de Vista 118/2019, como de sus argumentos, que corresponde resolver a continuación, resultando necesario referir previamente, los siguientes antecedentes del proceso:
Guadalupe Virginia Riera Claure formuló demanda de pago de beneficios sociales y beneficios colaterales señalando que trabajó por más de veinte años en la Fundación IDEA, a partir del 1 de julio de 1994, cumpliendo la función de Directora Académica Nacional con un salario mensual de Bs.25.394,40. Añadió que el 30 de enero de 2007, le fueron cancelados sus derechos hasta esa fecha, existiendo una tácita reconducción del contrato por no haber cesado en su trabajo ni un solo día, añadió que a partir de la designación de la nueva Directora Ejecutiva de la Fundación, el sueldo percibido fue reducido a la suma de Bs.20.475,20 a partir del mes de enero de 2015; y, asimismo, ordenó el descuento de la suma de Bs. 8.000 porque estaría percibiendo un bono de antigüedad excesivo, el cual se cancela desde el inicio de actividades de la entidad, lo que significó en la práctica una disminución de más del 50% de su sueldo, hasta la suma de Bs.13.739, motivando que se acogiera al retiro indirecto a partir del 9 de febrero de 2015; empero, no le fueron cancelados sus derechos sociales, por lo que demandó el pago de la suma total de Bs.495.427, con un sueldo indemnizable de Bs. 25.394,40. Por su parte, el empleador, opuso excepción de pago documentado y contestó negativamente la demanda.
Tramitado el proceso, se dictó la Sentencia 331/2017 de 20 de noviembre, mediante la que se declaró probada en parte la demanda, al haberse considerado acreditada la relación laboral. En cuanto al tiempo de servicios, se concluyó que si bien la actora tuvo una antigüedad de más de veinte años de servicio, estuvo dividida en dos periodos, siendo el primero, desde el 1 de julio de 1994 hasta el 30 de enero de 2007, que fue objeto de pago definitivo; y, el segundo, desde el 1 de febrero de 1997 hasta el 9 de febrero de 2015, originado por un nuevo contrato de trabajo como Directora Académica Nacional, por lo que no operó la tácita reconducción del contrato porque no se trata de contratos a plazo fijo, resultando inviable la aplicación de las previsión del art. 21 de la LGT como pretende la actora; reconociéndose como tiempo de servicios 8 años y 9 días, con un promedio indemnizable de Bs. 25.394,40, que fue el último percibido antes de la disminución unilateral dispuesta por la empleadora, a la suma de Bs. 20.475,20, a partir del mes de enero de 2015, la cual no fue notificada ni justificada, siendo la causal de desvinculación, el retiro indirecto por rebaja de salario y no la comisión de la causal inserta en el inc. e) del art. 16 de la LGT, al no haber sido sometida la demandante a proceso interno ni tampoco haberse acreditado la existencia de una sentencia ejecutoriada y por haberse depositado sus beneficios sociales. Con ese antecedente, la Jueza del proceso, dispuso el pago de vacaciones por cuarenta y un días y medio; reintegro de salarios por la disminución indebida a la suma de Bs. 11.655,48 en enero de 2015; y, el pago de salario por 9 días de febrero de la misma gestión; incremento salarial por la gestión 2014; indemnización y desahucio, totalizando la suma de Bs. 356.128,35, a la que fue descontado el importe de Bs. 151.633,95 depositado por la entidad empleadora, debiendo cancelarse el monto de Bs. 204.494,40, más la multa del 30% a ser liquidado sobre el total líquido y actualizado.
Ahora bien, el Auto de Vista 118/2019 de 18 de julio, confutado mediante el recurso en estudio, resolviendo el argumento relativo a haberse trastocado la juridicidad de la verdad material por haberse establecido un salario ilegal, por ser un salario diferenciado que la propia actora se asignó, consideró que dicho argumento carecía de sustento legal por cuanto los arts. 19 de la LGT y 1 de la Ley de 19 de noviembre de 1940, son claros cuando señalan que el cálculo promedio indemnizable, se realizará tomando en cuenta los sueldos o salarios de los últimos tres meses, en el caso la suma de Bs. 25.934,40, al no haberse encontrado irregularidad alguna que beneficie a la demandante. En cuanto al bono de antigüedad, consideró que la Jueza del proceso analizó correctamente el tiempo de trabajo de la demandante que fue cumplido en dos periodos, encontrándose comprendido el segundo, desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 9 de febrero de 2015, sobre el cual corresponde aplicar el bono de antigüedad.
La Resolución de Alzada, consideró también, los agravios relativos a la causal de despido que la recurrente considera legal, señalando que la entidad empleadora ejecutó la rebaja salarial en forma intempestiva y sin previo aviso, lo que constituyó un acto arbitrario que da lugar a un retiro indirecto, correspondiendo al pago del reintegro de salario, así como al reconocimiento del incremento salarial por la gestión 2014 que favorece a la demandante por no haberse acreditado la existencia de un convenio laboral que disponga lo contrario. Igualmente, la multa del 30% dispuesta por el DS 28699. Finalmente, el Ad quem, consideró que no correspondía el pago del sueldo correspondiente al mes de febrero de 2015 porque fue incluido en la liquidación depositada en la cuenta de la trabajadora demandante. Con esos fundamentos, confirmó parcialmente la sentencia pronunciada y dispuso, en definitiva, el pago de la suma de Bs. 197.887,47.- más la multa dispuesta por el DS 28699.
Establecidos los fundamentos con los que los de instancia desestimaron los argumentos de la entidad ahora recurrente, se pasa a resolver los motivos de su recurso de casación tanto en la forma como en el fondo. Así se tiene lo siguiente:
En la forma.
En cuanto a las observaciones de forma del Auto de Vista 118/2019, que lleva como fecha el 18 de julio de 2019 y fue notificado el 11 de septiembre del mismo año, vulnerando los arts. 213 y 218 del Código Procesal Laboral, referidos a la pertinencia de la resolución, al debido proceso y el principio de seguridad jurídica previstos en los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado.
También se encuentra un incremento sustancial, conforme al art. 266 del Código Procesal Civil, debido a que el Ad quem tenía veinte días para pronunciar el auto de vista y lo hizo después de dos meses, porque la entidad que representa fue notificada recién el 11 de septiembre de 2019, esta Sala no encuentra agravio a la recurrente, quien, por otra parte, esperó el resultado del recurso de apelación planteado para formular su reclamo en el recurso de casación por lo que resulta inatendible.
En cuanto a la denuncia relativa a que no se resolvió la nulidad de obrados planteada en el recurso de apelación, la revisión del memorial de fs. 1112 a 1118, expuso en el otrosí 1º, que la resolución de primera instancia era nula porque fue suscrita por una servidora judicial que no ejercía el cargo de Secretaria del Juzgado; sin embargo, no justificó los presupuestos que rigen las nulidades procesales tales como la especificidad y el daño que pudiera haber sufrido, motivo por el cual, su planteamiento, no tiene relevancia constitucional para justificar la nulidad solicitada.
En el fondo.
La representante legal de la entidad recurrente denuncia que la resolución pronunciada por el Tribunal de Apelación calculó el bono de antigüedad de las gestiones 2009 a julio de 2013, en base al salario básico y no sobre tres mínimos nacionales como establece la Ley General del Trabajo. A ello se añade que, en la planilla de sueldos del mes de agosto de 2013, existe un incremento al salario básico personal que no estaba incluido en el convenio salarial que se presentó al Ministerio del Trabajo.
En julio de 2014, se produjo un nuevo incremento en el bono de antigüedad en un porcentaje del 42%, cuando la misma Guadalupe Riera confesó a fs. 36, que existieron dos etapas en su relación laboral con entidades distintas, andamiaje que modificó su promedio salarial, por lo que el Tribunal de Apelación incurrió en ausencia de objetividad y transgredió la norma expresa. Con dicho preámbulo, señaló:
Interpretación errónea y aplicación indebida
Siendo la actora la máxima autoridad administrativa, abusó de su función al asignarse un salario diferenciado, de manera que no se generó un derecho adquirido por vulneración del principio de razonabilidad que pone límite al exceso del principio protector, que es restaurador y no opera para el exceso a abuso del derecho; y así, no resulta aplicable el art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, porque sus elementos básicos de aplicación son: a) El Directorio empleador de la actora nunca otorgó dicho salario diferenciado porque no existen elementos de verdad material que así lo establezcan, habiéndose aportado como prueba el Informe de Auditoría de fs. 106 a 109; b) No existe un convenio colectivo en el que se establezca la regularidad de dicho pago. Apuntó que la normativa que deviene de las Resoluciones Ministeriales 261/13 y 302/14, emitidas por el Ministerio del Trabajo reglamentando los DDSS 1549 de 10 de abril de 2013 y 1988 de 1 de mayo de 2014, determinan la forma legal de proceder en los incrementos salarios y establecen que el incremento de los niveles salariales de los ejecutivos de las empresas, será asumido por los niveles supra ejecutivos, lo que no ocurrió en el caso, porque el Directorio de la entidad, en ningún momento estableció incremento alguno, tal como lo describe el Informe de Auditoría de fs. 106 a 109, precisamente por no ser obligatorio, de lo que se concluye que el supuesto derecho que ilegalmente fue tutelado por el auto de vista impugnado, no nació al derecho por su unilateralidad en el uso abusivo del cargo, aspecto que, al no haber sido valorado por el Tribunal de apelación, vulnera la objetividad, la verdad material y el debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba, al no asumir el informe de auditoría de fs. 106 a 109, incumpliendo el art. 30, incs. 11) y 12) de la LOJ.
Planteado así el primer motivo de fondo del recurso de casación en análisis, se tiene que la entidad recurrente, afirmó un hecho que no fue probado en el curso del proceso; es decir, señaló que el sueldo percibido por la demandante fue ilegalmente asignado por ella misma abusando de su cargo y sin autorización del Directorio de la Fundación IDEA; empero, de la revisión del proceso se evidencia que fue un acto de hecho de la ejecutiva de la Fundación el que originó la renuncia de la demandante, al haberse dispuesto la rebaja tanto del sueldo como del bono de antigüedad por ella percibido, sin que se hubiera establecido mediante proceso interno o judicial, la veracidad de lo afirmado en el presente recurso; es decir, que la actora, en ejercicio de su cargo directivo en la Fundación IDEA, se asignó un sueldo diferente a la planilla salarial de la institución; y a pesar de que no ejercía cargo en la gestión de recursos, se salió con la suya; es decir, burló los controles internos para lograr el pago señalado, de manera que lo afirmado resulta simplemente retórico y no fue demostrado antes de tomar la decisión que dio origen al presente proceso. El AS 289 de 25 de agosto de 2014, de la Sala Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la desvinculación y prohibición de despido injustificado, señala: “…El parágrafo III del art. 49 de la CPE, prescribe que “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; en coherencia con ello el DS Nº 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa ilustra que “la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, de nuestro país”.
A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio” (el resaltado es nuestro). Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.
Tal cual se dijo hasta aquí, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, esta protección encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como lo es el derecho al trabajo. Sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio o indemnización como las establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DR).
Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la Legislación Laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos- eventualmente conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro en lo que a desvinculación laboral atribuible al empleador concierne; límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la Legislación Constitucional y ordinaria en el Estado…”.
En cuanto al Informe de Auditoría de fs. 106 a 109, emitido por la Consultora Berthin Amengual y Asociados, a solicitud de la Fundación IDEA, con la finalidad de informar a la ahora demandada, para fines de revisión y evaluación de sus políticas internas, no sustituye un procedimiento contradictorio en el que se escuche a la afectada y se le permita aportar prueba para desvirtuar sus conclusiones, de esa forma, se concluye que no existió error en lo decidido por el Ad quem.
2.2. Vulneración del control de legalidad que debió cumplir el Ad quem
Por haberse tutelado un bono de antigüedad diferenciado, diferente al establecido en el DS 21060 de 29 de agosto de 1985, con escala aplicable a todos los sectores laborales. Citó al efecto el AS 050/2014 de 28 de abril, punto en el que corresponde asumir similar razonamiento al expuesto en el punto precedente, toda vez que no se demostró en proceso interno o judicial que, Guadalupe Virginia Riera Claure, aprovechando de su cargo, obtuvo
un beneficio diferenciado del resto de los trabajadores de la Fundación Idea.
2.3. Indebida tutela respecto al retiro
Respecto a que la demandante fue despedida de forma justificada porque cometió los siguientes actos irregulares: a) Incrementó su salario, aunque la normativa señalada precedentemente, señalaba que no era obligatorio, así las pruebas literales de fs. 96 a 101; b) Los indicados incrementos fueron realizados sin autorización del Consejo Fiduciario y ocasionaron un grave daño económico a la Fundación IDEA (literales de fs. 102 a 105, 109 y 293); c) Realizó cálculos ilegales del bono de antigüedad a su favor, sobre la base de su salario básico de Bs. 20.475,20, apartándose de las normas contenidas en los DDSS 21060, 22137 y 23474 (pruebas de fs. 163 y 263) y sobre, el Reglamento Interno de la Fundación IDEA (prueba de fs. 140 a 141); d) Calculó su bono de antigüedad sobre la base de un tiempo de servicios de más de 20 años, cuando en realidad solo tenía 8 y algo más de trabajo, elaborando la planilla salarial del mes de julio de 2014, resulta aplicable lo señalado en acápites precedentes, resultando en consecuencia inatendible el motivo expuesto en el recurso de casación.
2.4. Indebida tutela respecto a reintegro de salario
Con el mismo argumento del punto anterior, resulta inatendible el agravio relativo a que no procedería el reintegro de salario de enero de 2015, dado que fue pagado conforme al reajuste legal señalado como demuestra la literal de fs. 256, puesto que el retiro de la demandante fue forzado y no legal, y tuvo como origen un acto unilateral de la entidad empleadora sin previo proceso que hubiera acreditado, en contradictorio y con las garantías procesales constitucionales, que fue la trabajadora quien obtuvo beneficios abusando de su cargo.
2.5. Indebida tutela al incremento salarial
Señaló el recurrente que la Resolución de Apelación estableció ilegalmente que procede el reintegro del incremento salarial de la demanda, reconociendo además, que no es obligatorio por norma laboral como es la RM 302/2014 de 8 de mayo de 2014, que reglamenta al DS 1988 de 1 de mayo de 2014; sin embargo, el Ad quem no tiene facultad para modificar, complementar, interpretar o dejar de cumplir la norma reglamentaria citada, sin considerar tampoco, que era la máxima autoridad de la empresa y no una trabajadora operativa y que existía un convenio firmado por ella misma, que determinó que no correspondía el incremento de la gestión 2014 al nivel ejecutivo.
Sobre el punto, no se acreditó la existencia del señalado convenio en el que se hubiera acordado restringir el incremento salarial por la gestión 2014, no siendo suficiente la RM 302/2014 de 8 de mayo, que señala en su Artículo Segundo. Punto III, que el incremento no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada …que tenga un nivel salarial acorde al cargo asignado, lo que no significa que estuviera prohibido sino condicionado a la suscripción del señalado acuerdo.
2.6. Indebida tutela respecto a la multa
Consta en obrados, que el despido de la demandante, a través del memorándum entregado mediante intervención notarial, el 23 de febrero de 2015, fue justificado; y, que el depósito de sus beneficios sociales fue realizado el 6 de marzo de 2015, en Fondos de Custodia del Ministerio de Trabajo, como consta en el Recibo 018075, cursante a fs. 19 de obrados, por lo que no se aplica la multa dispuesta porque el pago se realizó dentro de los quince días previstos por el DS 28699. Resultando evidente que el despido de la demandante fue forzoso, por rebaja de sueldos, y que se ha dispuesto el reintegro del mismo al promedio de los últimos tres sueldos percibidos antes de su disminución, por lo que, corresponde aplicar la indicada multa.
III.2. Conclusiones
En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos que dieron lugar al presente recurso de casación, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista por el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42 de la Ley del Órgano Judicial, INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1268 a 1275, planteado por Karen Longaric Rodríguez, Directora Ejecutiva de la Fundación IDEA, impugnando el Auto de Vista 118/2019 de 18 de julio, cursante de fs. 1247 a 1250, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sea con costas y costos en aplicación del art. 223, parág. V. núm. 2 del CPC-2013.
Se regula el honorario profesional en Bs. 1.000,00.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.