Auto Supremo AS/0356/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0356/2020

Fecha: 09-Mar-2020

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo Nº 356/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII- CBBA. 481/2019
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 145 a 151 vta., interpuesto por Horst Richard Hartman representante del Hotel Centro de Convenciones Casa Campestre y Restaurant Estilo Campestre, contra el Auto de Vista N° 140/2019 de 12 de julio, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 134 a 142; dentro del proceso social seguido por Lucia Laura García Sanabria contra la parte recurrente; el Auto de 1º de octubre de 2019 que concedió el recurso (fs. 154); el Auto Nº 490/2019-A de 28 de noviembre (fs.161 y vta.) por el cual se admite el recurso de casación interpuesto, los antecedentes procesales; y:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de cobro de beneficios sociales seguido por Lucia Laura García Sanabria y tramitado el proceso, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo-Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 42/2017 de 2 de junio, de fs. 60 a 62 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 5 a 9, 13 al 17, con respecto al pago de beneficios sociales de indemnización, desahucio y derechos laborales de vacaciones, aguinaldo, aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, doble en ambos casos de las gestiones 2014 y 2015, asignaciones familiares, prenatal (5 sal.), natalidad (1 sal.) y lactancia (2 sal.), en la suma de Bs.32.517, monto que en ejecución de sentencia merecerá la aplicación de lo dispuesto y declara IMPROBADA la demanda en cuanto al pago de horas extras, días domingos y feriados.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 103 a 111 vta., por Horst Richard Hartman, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; resolvió el mismo mediante Auto de Vista No 140/2019 de 12 de julio, cursante de fs. 134 a 142, que CONFIRMA en parte la sentencia apelada, sin costas, modificándola en lo concerniente al pago de un sólo mes de lactancia y en cuanto a que la actora recibió como pagos parciales por concepto de aguinaldo y segundo aguinaldo de la gestión 2014, la suma de Bs.1.200, por lo que dispone el pago final de Bs. 21.021, con multa y actualización prevista por el art. 9 del DS 28699 de 1º de mayo de 2006.
II. Argumentos del recurso de casación.
En la forma.
A.- Por pronunciamiento del Auto de Vista de 12 de julio de 2019, fuera de plazo.
Señala que conforme los alcances del art. 204.III del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso, determina que los autos de vista y los de casación, se pronunciaran dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente, a su vez el art. 209 del mismo cuerpo legal indica que el Vocal de la Corte Superior que no presentare su relación en el plazo legal o en el complementario perderá automáticamente su competencia en el asunto, correspondiendo que la sala pase a quien le siga en orden de sorteo.
En el caso, se decretó autos para resolución en fecha 5 de julio de 2019. Sin embargo, su persona habría tomado conocimiento del Auto de Vista de 12 de julio de 2015, recién el 2 de septiembre de 2019, es decir, a los 57 días posterior al pronunciamiento de dicha resolución. Frente a este hecho el tribunal de apelación decidió inventar una fecha anterior, para evitar una responsabilidad procesal, como fue la pérdida de competencia en el pronunciamiento de la resolución de segunda instancia. Consecuentemente, el auto de vista recurrido se encuentra viciado de nulidad, correspondiendo anularlo, disponiendo que la tramitación de la causa pase a conocimiento del Vocal suplente de turno.
B.- Por inobservancia y quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, relativas a la sistemática falta de pronunciamiento y fundamentación, respecto a los puntos de competencia prevenientes del recurso de apelación de 6 de julio de 2017.
Señala que, el auto de vista recurrido rehusó pronunciarse de manera clara y precisa, sobre todos los agravios expuestos y denunciados, más propiamente respecto a los puntos de competencia descritos en los diversos incisos de los Romanos I y II de su actividad de defensa, llegando al extremo de incurrir al igual que en la sentencia, en determinaciones visiblemente abstractas y confusas, como el hecho de que no se consideró la evidente nulidad de la Sentencia de 2 de junio de 2017 pronunciamiento fuera de plazo; tampoco consideró de manera coherente la nulidad de la resolución de primera instancia por falta de análisis y evaluación fundamentada de las pruebas y cita de leyes en que se funda; asimismo, a más de haberse referido a las excepciones previas, rehusó pronunciarse respecto a sus reclamos relativos al quebrantamiento de las formas procesales sobre la falta de pronunciamiento de las excepciones perentorias; en esa misma línea el tribunal de apelación prescindió considerar su reclamo de nulidad de la sentencia y su auto complementario por falta de decisiones claras, positivas, precisas y falta de congruencia, en vista de que se pretende atribuir supuestas obligaciones laborales prevenientes de esta causa de manera indistinta, tanto al Restaurant “Estilo Campestre”, como al Hotel y Centro de Convenciones “Casa Campestre”, siendo que ambos negocios son absolutamente autónomos y creados con diferentes objetivos y fines, agravios que no fueron resueltos con la debida y suficiente motivación y fundamentación por el Tribunal de alzada, la cual sólo se limitó a emitir sus conclusiones de manera genérica y superficial, sin siquiera exponer las razones legales por las cuales llegó a confirmar en parte la resolución de primera instancia.
Recuerda que el Tribunal de alzada, tiene la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa, mucho más, si en el texto de su escrito de apelación de 6 de julio de 2017, constarían los fundamentos y agravios que deberían ser considerados y resueltos sin restricción alguna.
A continuación, transcribe párrafos de la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, relativo a la motivación de las resoluciones como garantía del debido proceso.
En tal sentido pide conforme al art. 252 del Código de Procedimiento Civil y 42 parág. I, num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, ANULAR obrados hasta el sorteo de fs. 133 vta., inclusive, disponiendo que el Tribunal Ad quem, pronuncie nuevo Auto de Vista en base a sus argumentos.
En el fondo.
A.- Referente al reconocimiento indebido del derecho a desahucio.
Refiere que el art. 16 de la Ley General del Trabajo, indica que no habrá lugar al desahucio ni indemnización cuando exista retiro voluntario de cinco años continuos de trabajo.
Para el caso, de la prueba cursante de fs. 67 a 93, consistente en un finiquito de liquidación de beneficios y pago de los mismos, de 01 de agosto de 2014, suscrito por la Lucia Laura García Sanabria, se establecería que la demandante a tiempo de retirarse voluntariamente del Restaurante “Estilo Campestre”, recibió la totalidad de sus beneficios; por otra parte, la carta de 19 de octubre de 2015, suscrita por la actora, quién recibió de la Empresa Hotel y Centro de Convenciones “Casa Campestre”, un equipo de comunicación por un valor de 170 $us; la carta de 21 de octubre de 2015, suscrita y presentada por la demandante, hacia la Gerente del Departamento de Ventas del Hotel y Centro de Convenciones “Casa Campestre”, por la que la actora, anuncia la renuncia y el retiro de su fuente laboral; la carta de respuesta de 27 de octubre de 2015, relativa a la aceptación de su retiro voluntario, debidamente aceptada y suscrita; el comprobante de aviso de afiliación y reingreso de la actora a la Caja Nacional de Salud, en su calidad de trabajadora del Hotel y Centro de Convenciones “ Casa Campestre”; los comprobantes de aviso de alta y bajas de la actora de la Caja Nacional de Salud, en su calidad de trabajadora del Hotel y Centro de Convenciones “Casa Campestre”; el comprobante o recibo de 7 de noviembre de 2015, suscrito y aceptado por la trabajadora, relativo a la recepción de Bs.1440,00 por concepto de pago de nacido vivo de su hija mayor; los comprobantes de pago de sueldos, pago de lactancia, aguinaldo y otros, que fueron efectuados por el Hotel y Centro de Convenciones “Casa Campestre”, favor de la demandante desde la fecha de ingreso a dicho hotel, pruebas fidedignas y con el valor probatorio que le asigna el art. 159 del Código Procesal del Trabajo, que además de desvirtuar las posturas reticentes de la demanda, acreditan de manera fehaciente el retiro voluntario de la actora y el pago de sus beneficios sociales. Sin embargo, el Tribunal de alzada sostiene que, a raíz de un cambio de funciones, la actora habría sido objeto de despido indirecto, corroborado por la declaración de testigos no refutados, pretendiendo de ese modo reconocer el desahucio no correspondiente, ya que el alejamiento a su fuente laboral fue de carácter voluntario, teniendo la actora la vía expedita del procedimiento administrativo para el trámite de reincorporación por causas no previstas en el art. 16 de la LGT. Por lo que más allá de no considerar las pruebas literales descritas anteriormente, se prescindió exigir el propuesto formal del procedimiento administrativo de reincorporación, incurriendo en indebida aplicación del art. 13 de la LGT, error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas de descargo de fs. 63 a 97, vulnerando los derechos a la defensa y acceso a una justicia justa, en su elemento de verdad material.
B.- Referente al reconocimiento indebido de los derechos a la indemnización por el tiempo de trabajo, aguinaldo gestión 2014 y 10 duodécimas de la gestión 2015 (doble), segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” (doble), vacación 1 gestión 2014 y 3 duodécimas y 29 días de la gestión 2015, asignaciones familiares (1 lactancia del mes de noviembre).
Conforme se tiene de las pruebas literales de descargo de fs. 67 a 93, la actora recibió a tiempo de tomar la decisión de alejarse de su fuente laboral, todos sus beneficios sociales ahora reclamados a excepción de la indemnización que reconoce su pago.
Al igual que la sentencia de primera instancia el auto de vista recurrido, prescinde la verdad material prevista por el art. 180 de la CPE, y no sólo excluyó de toda consideración y análisis las pruebas literales de descargo de fs. 63 a 97 aceptadas a través de la resolución judicial de 28 de agosto de 2017, cursante a fs. 130, que evidenciarían todos los pagos efectuados a favor de la actora, pero de contrario se llegó a la conclusión de que el finiquito al no contener un sello de la jefatura Departamental del Trabajo y los recibos que corresponden al pago en efectivo efectuado a la actora, sólo se limitó a admitir la declaración de la demanda de fs. 115 a 117, restando únicamente la suma de Bs.3.000,00 por indemnización y 1200 por concepto de asignaciones familiares, beneficiando indebidamente a la actora con dineros ya recibidos, incluso en especie por la asignaciones familiares.
Petitorio.
En tal sentido se habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de fs. 63 97, violando el art. 180 de la CPE, aplicación indebida del art. 13 de la LGT, e interpretación errónea de los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, por lo que pide CASAR el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo sólo reconocer el pago de indemnización por el tiempo trabajado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, que no fue respondido se pasa a resolverlo, con las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, así también, el Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) en su art. 255, disponía contra que resoluciones procedía el recurso de casación, refiriéndose en sus numerales a Autos de Vista; en tal razón, conforme estas disposiciones se puede colegir que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas, 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la ley refiere, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracción legal, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá prima facie establecer si el Tribunal ad quem incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.
En ese entendido, corresponde al recurso de casación fundamentar sus argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no la Sentencia de primera instancia, y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación, y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez a quo.
Por otra el art. 180.I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el cual desarrollado por el art. 30.11 de la Ley 025 establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales. 
En ese contexto la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
En lo referido a las Nulidades Procesales.
La Ley 025 del Órgano Judicial, con relación al régimen de las nulidades procesales, en su art. 16 establece lo siguiente: I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil, Ley 439, establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4; normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o legalidad, conservación, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez, accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley 025 y arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil).
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo 329/2016 de 12 de abril, ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos los Nos. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale".
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.
Principios y disposiciones legales que marcan el límite de la actuación de los Jueces, Vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.
Fundamentos del caso concreto:
Nulidad por la forma.
En tal sentido el recurso de casación en la forma o recurso de nulidad propiamente dicho, está dirigido a invalidar una resolución o el proceso en el que se dicta dicha resolución, cuando ha sido pronunciada o sustanciado con violación de las formas esenciales establecidas por ley.
Entonces, si bien el recurso se interpone contra el Auto de Vista, los motivos de nulidad, se pueden dar en distintas fases del proceso: al constituirse la relación procesal, en su desarrollo y en su fase de decisión.
De la lectura del escrito de casación, se advierte que el recurrente argumenta primero que se emitió el auto de vista recurrido fuera de término, puesta a su conocimiento a los 57 días posteriores a su pronunciamiento, inventándose una fecha anterior para evitar la pérdida de competencia.
Al respecto revisado el expediente se evidencia que a fs. 133 vta., cursa la constancia del sorteo realizado para la resolución de la apelación planteada, correspondiente al 8 de julio de 2019, siendo el relator del proyecto el Vocal Dr. Juan Carlos Claros Sandoval. En ese sentido cursa de fs.134 a 142 el Auto de Vista Nº 140 de 12 de julio de 2019, que evidencia meridianamente que el Auto de Vista fue emitido dentro del plazo establecido por el parág. III del art. 204 del Código de Procedimiento Civil, es decir dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente. Incluso dentro del plazo establecido por el art. 264 parág. I del Código Procesal Civil.
Ahora, el hecho de que el Auto de Vista haya sido notificado el 2 de septiembre, de ninguna manera acarrea la nulidad pretendida ni enerva la emisión en plazo del referido Auto de Vista.
En lo que respecta a la supuesta inobservancia y quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, relativas a la sistemática falta de pronunciamiento y fundamentación, respecto a los puntos de competencia prevenientes del recurso de apelación de 6 de julio de 2017, de la lectura del Auto de Vista se constata que desarrolla su fundamentación en orden a los puntos que fueron apelados, indicando que la resolución apelada expresó la convicciones determinativas que justificaron la decisión asumida, en base al reconocimiento de los principios protectivos favorables a los trabajadores consagrados en los arts. 46.II y 48 de la Constitución Política del Estado, en relación con lo dispuesto en su art. 115, referente al debido proceso.
De la misma manera, existe pronunciamiento sobre las llamadas por el recurrente excepciones perentorias planteadas cursantes a fs. 27 de obrados, las cuales fueron resueltas por el Juez A-quo por Auto de 29 de marzo de 2017, cursante a fs. 33 a 35, en la cual declara improbada la excepción previa de imprecisión y contradicción en la demanda y con referencia a los medios de defensa material de falsedad, ilegalidad, improcedencia, inviabilidad, falta de acción y derecho, simulación del acto procesal, temeridad y otras que sobrevinieren de la tramitación de la causa, planteados en dicha foja como excepciones perentorias, fueron rechazadas por no estar previstas en el art. 127 del Código Procesal del Trabajo, auto que fue notificado al ahora recurrente mediante diligencia de fs. 37, resolución (auto) que no fue objeto de apelación o incidente alguno, precluyendo su derecho a reclamo posterior sobre este particular.
En lo que respecta al supuesto pretendido de atribuir obligaciones de manera indistinta tanto al Restaurant “Estilo Campestre” como al Hotel y Centro de Convenciones “Casa Campestre”, aquello fue aclarado mediante Auto de 26 de junio, por el que se aclara que la demanda se la dirigió contra Horst Richard Hartman Klingenbeck representante de aquellas. Al margen, si el recurrente consideró que no era la persona idónea para ser demandada o que tales negocios eran diferentes entre sí, pudo ejercer su derecho y plantear excepción de impersonería en el demandado, sin embargo, no lo hizo, por lo que su reclamo en sede casacional es impertinente al haber precluido su derecho en la etapa procesal correspondiente.
Por lo que no se evidencia los reclamos realizados por el demandante, que conlleven a la nulidad impetrada, máxime si el Auto de Vista, como ya se dijo, da una respuesta razonada y efectiva sobre todos los puntos denunciados como agravios.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo
El recurrente acusa de violación, interpretación errónea y en especial en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, sin especificar en que consiste cada una de ellas o de que modo se hubiera llegado a esta conclusión, sin embargo, sólo a efectos de dar una respuesta al recurrente se tiene:
Sobre el reconocimiento indebido del derecho a desahucio.
Al respecto el recurrente aduce que la demandante se retiró voluntariamente de su fuente laboral, mediante carta de 19 de octubre de 2015, la cual fue aceptada mediante respuesta de 27 de octubre de 2015, así como los comprobantes de aviso de altas y bajas a la Caja Nacional de Salud, el comprobante o recibo de 7 de noviembre de 2015 debidamente firmado por ella, relativo a la percepción de Bs.1.440, por concepto de pago de nacido de vivo de su hija mayor, comprobantes de pago de sueldos, pago de lactancia y otros, acreditarían el retiro voluntario de la actora y el pago de sus beneficios sociales.
Primeramente, debe tenerse que la estructura y diseño normativo dispuesto por la CPE, brinda especial y trascendental protección a los trabajadores, considerados la principal fuerza productiva de la sociedad; tanto es así que, principios procesales inherentes al Derecho Laboral han sido elevados a rango constitucional, así el art. 48.II de la Norma Suprema, señala que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Por otra parte, el art. 3 del CPT, detalla los principios del proceso del derecho procesal laboral en: gratuidad, inmediación, publicidad, impulso de oficio, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo, inversión de la prueba, concentración y libre apreciación de la prueba.
Siendo uno de los pilares que compone el núcleo del Derecho Laboral sustantivo, el principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador. Bajo esa premisa, la conclusión lógica arriba al hecho de que el principio protector inherente al Derecho Sustantivo Laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho Adjetivo Laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral, sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no solo los principios generales de la materia, sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.
Esta afirmación se encuentra apoyada en la desigualdad originaria entre los trabajadores para con el empleador, basada no simplemente en una distinta condición económica o distinta condición de recursos existente entre ambos, sino en la posición y rol que los primeros ocupan dentro del trato jurídico que los enlaza, a saber, la relación de subordinación y dependencia. Respaldando esta aseveración, el Tribunal Constitucional de España, mediante la Sentencia 3/1983 de 25 de enero, señala: “La indicada desigualdad del trabajador se corrige, por tanto, también mediante normas procesales, cuyo contenido expresa diferencias jurídicas que impiden o reducen la desigualdad material y que no pueden recibir una valoración negativa, en la medida en que la desigualdad procesal establecida aparezca razonablemente ligada a tal finalidad y sea proporcionada a la desigualdad material existente”.
Revisado el expediente a fs. 69 cursa la carta de 21 de octubre de 2015 dirigida a la Gerente Departamental de Ventas Sra. Cecilia Villarroel, presentada por la demandante, quien solicita un horario de funciones, y en el texto de su carta indica textualmente: “…por esa razón rogaría a su persona que tome en cuenta ese detalle ya que yo estaba muy bien organizada con mi turno AM, en la cual pido seguir entrando en ese horario o me veré obligada a renunciar”. Aspecto que de forma vehemente demuestra que se vio obligada a renunciar, al haber su empleador cambiado su horario, pese al pedido expreso de ella, lo cual constituye en los hechos un despido indirecto, siendo irrelevantes los otros argumentos relativos a los avisos de baja a la Caja Nacional de Salud, o el pago de algún concepto, ya que estos derivan de este despido indirecto y no enervan los derechos que nacen a partir de esta ruptura laboral.
Como lo alegado de que si consideró la actora que se trataba de un despido indirecto, debió haber pedido su reincorporación en la vía administrativa, pero de ninguna manera recurrir directamente a una demanda laboral, lo cual es incorrecto e ilegal, por cuanto el DS 28699 de 1º de mayo de 2006, en su art. 10.I, señala que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación, lo cual ocurrió en la especie, no precisando agotar o iniciar la vía administrativa para el cobro de sus beneficios y derechos sociales correspondientes.
En lo referente al reconocimiento indebido de los derechos a la indemnización por el tiempo de trabajo, aguinaldo gestión 2014 y 10 duodécimas de la gestión 2015 (doble), segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” (doble), vacación 1 gestión 2014 y 3 duodécimas y 29 días de la gestión 2015, asignaciones familiares (1 lactancia del mes de noviembre).
Al respeto el recurrente vuelve a hacer mención de las pruebas cursantes de fs. 67 a 93 que ya fueron resueltos en el Auto de Vista, al ser ya expresado como agravio.
No obstante, en ese sentido que las documentales referidas como el finiquito que cursa a fs. 67 no destruye la pretensión demandada y resuelta, porque el supuesto pago reconocido en ella que incluye indemnización por tiempo de trabajo y pago de 2 aguinaldos y 7 meses, no lleva el sello de la Jefatura del Trabajo, ni existe otra documentación, recibo o similar que corrobore tal pago, lo cual no merece mayor argumento al respecto.
Sobre las documentales de fs. 76 a 82 y 91 a 93 existe una confesión expresa de la demandante de que recibió los subsidios familiares. De igual modo con el documento de fs. 77, no existiendo constancia del pago del mes de noviembre de 2015, la no existir tal papeleta.
En lo que respecta al pago del aguinaldo y segundo aguinaldo de la gestión 2014, cursantes en as fs. 89-90, si bien demuestran pagos efectuados, sólo evidencian de forma parcial, aspecto que también fue reconocido por la demandante, como los demás rubros señalados anteriormente, por los que fueron aceptados como descargo y se restó al cálculo de la liquidación final efectuado en la Sentencia.
En tal sentido no se evidencia lo acusado por el recurrente quien además persigue una revaloración de la prueba, lo cual no es viable, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1286 del CC, la jurisprudencia nacional ha establecido que se trata de una facultad privativa de los tribunales de instancia e incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario que debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del CPT, razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba.
De lo reseñado se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada juez que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba, y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado, siempre y cuando se adecuen a derecho y a la verdad material.
Por otra parte, resulta innegable que a partir del art. 46 de la CPE., se protege el derecho al trabajo y se prohíbe toda forma de discriminación contra el trabajador, así el art. 49.III al referirse a la estabilidad laboral en general señala que el Estado protegerá la estabilidad laboral. Prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La Ley determinará las sanciones correspondientes. A su vez la RM N° 107 de 23 de febrero de 2010, art. 3 sobre el retiro voluntario y estabilidad laboral, señala que, aquellas renuncias resultantes de presión u hostigamiento por parte del empleador, serán consideradas como retiros forzosos e intempestivos para fines de ley. Es decir que existe vasta normativa protectora a favor del trabajador.
Por lo referido, se evidencia que el Auto de Vista se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en el Recurso de Casación planteado; por lo que corresponde resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 145 a 151 vta., interpuesto por Horst Richard Hartman representante del Hotel Centro de Convenciones Casa Campestre y Restaurant Estilo Campestre, contra el Auto de Vista N° 140/2019 de 12 de julio, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 134 a 142, manteniendo firme el Auto de Vista impugnado. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
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