Auto Supremo AS/0375/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0375/2020

Fecha: 09-Mar-2020

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo Nº 375/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 352/2019
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez


VISTOS: El recurso de nulidad en la forma y en el fondo de fs. 277 a 280 vta., interpuesto por Donald Octavio Mayser Gómez, representante legal de la parte demandada, en contra del Auto de Vista Nº 129/19 de 10 de junio de 2019 de fs. 270 a 273 de obrados, correspondiente a la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de beneficios sociales e indemnización por incapacidad parcial que sigue Carlos Ariel Bejarano Gainza en representación de Pablo Omar Mayser Vaca Diez, en contra de Donald Mayser Añez, el Auto de 6 de septiembre de 2019 de fs. 291 que concedió el recurso, el Auto Nº 345/2019-A de 18 de septiembre de fs. 294 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y
I. CONSIDERANDO:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia. –
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Partido y Seguridad Social, emitió la Sentencia de 7 de diciembre de 2018, cursante de fs. 238 a 243 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 10 a 11 vta., sin costas, por pago de beneficios sociales e indemnización por incapacidad parcial, ordenando a la parte demandada pague al tercer día de ejecutoria la presente sentencia el monto de Bs. 17.069, por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo, 2do aguinaldo, incremento salarial, indemnización por incapacidad parcial permanente, más multa del 30% de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Donald Octavio Mayser Gómez, en representación de la parte demandada, de fs. 249 a 250 vta., la Sala de Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 129/2019 de 10 de junio, cursante de fs. 270 a 273 de obrados, confirma la sentencia apelada con costas.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El mencionado auto de vista, motivó al demandado a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 277 a 280 vta., manifestando en síntesis:
En la forma. – El auto de vista recurrido es nulo de pleno derecho de acuerdo a lo prescrito en los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil, ya que es obligación del Tribunal de alzada no solo pronunciarse sobre todos los puntos apelados, sino de fundamentarlos debidamente, así como lo establece el art. 265 inc. I) del CPC.
Al respecto, correspondía al tribunal de apelación otorgar una respuesta a las partes con una debida motivación de su fallo, en el cual no se observó los principios de motivación, especificidad y exhaustividad, ya que de la revisión del mismo se tiene que no se tuvo presente las normas estatuidas en el ordenamiento jurídico laboral, donde se tiene que considerar todos los medios probatorios incorporados al proceso, así como los argumentos de ambas partes, de lo que resultó incompleta dicha resolución.
Toda resolución para ser considerada motivada debe apreciar las pruebas y determinar las normas legales en que se sustentan, determinando con claridad el porqué de su decisión de sus resoluciones.
Por las consideraciones antes mencionadas se tiene que el Tribunal de Alzada al no pronunciarse sobre todos los puntos apelados y al no haber fundamentado y motivado debidamente su resolución, vulneró una norma de orden público y de cumplimiento obligatorio, la cual acarrea la nulidad de obrados e impide que la competencia del Tribunal Supremo de Justicia se abra.
En el fondo. –
Con relación a la violación del art. 7 del DS. 1592, en cuanto al motivo de la extinción de la relación laboral, así como de la libre apreciación de las pruebas, los jueces de instancia han establecido que el motivo de la extinción se ha dado por RETIRO INTEMPESTIVO, lo cual es menester aclarar que, una vez producido el accidente del demandante, el demandante no retornó a su fuente laboral, pese a que se corrió con todos los gastos de tratamiento y curaciones del mismo, teniendo de esa manera su actuar como un abandono de trabajo de acuerdo al art. 7 del D.S. 1592.
De la misma manera no existe prueba alguna de que el trabajador fue despedido por el empleador, es más, en todo momento se procuró el bienestar del trabajador precautelando su salud, entendiéndose de esa manera como una aplicación errónea de la normativa acusada, ya que el trabajador que no asiste a su fuente laboral por más de 6 días consecutivos, realiza abandono a su fuente laboral voluntario, siendo lo correcto que se debería haber aplicado en la resolución del tribunal de alzada.
Con relación a la violación del art. 91 del Decreto Reglamentario de la LGT., el tribunal A quo como el tribunal de alzada, aplicaron el 13% por concepto de incapacidad temporal de acuerdo al art. 91 del D.R., empero es menester realizar el siguiente análisis sobre la normativa y su aplicación:
En primer lugar, el tribunal de alzada como el Juez de primer grado determinan de forma libre una incapacidad del 13% de acuerdo a lo prescrito en el art. 91 del D.R.
En segundo lugar, aplica como sanción el pago de 18 meses de salario por dicha incapacidad parcial y permanente.
Considerando estos puntos, podemos decir que para considerar y/o determinar una incapacidad, esta debe necesariamente estar estipulada en un informe médico emitido por un médico laboral, hecho que en el presente caso no sucedió, ya que de la lectura del Certificado Médico de fs. 4 e informe médico de fs. 5, no se determina el grado de incapacidad, hecho por el cual no se debió de determinar el 13% por incapacidad parcial permanente.
Con relación a la violación del art. 99 del D.R. por su no aplicación. – Del análisis de la prueba cursante de fs. 5, el informe médico determina que se realice un tratamiento de 10 días y una baja de 30 días, y de acuerdo a lo prescrito por el art. 92 del D.R., que determina: “Son incapaces parciales y temporales las que imposibilitan a la víctima para reanudar el ejercicio de su profesión o trabajo habitual durante un tiempo no menor de seis días ni mayor de seis meses.” En el presente caso, se consideró una incapacidad parcial y temporal, ya que de acuerdo al informe médico cursante en obrados la baja del demandante no supera el año, debiendo para el presente caso, aplicarse lo establecido en el art. 99 del D.R. que establece: “La indemnización se calculará conforme al art. 91 de la ley sobre la base del salario promedial percibido durante los últimos noventa días precedentes al día del accidente o a la declaratoria de la enfermedad. En caso de que el tiempo de servicios hubiera sido inferior se tomará el promedio de los días trabajados”.
Sobre la indebida valoración de la prueba, se acusa tanto al Juez A quo como el tribunal de alzada, ya que de manera muy suelta e irresponsable mencionan… que por no asegurar al demandante al seguro social a corto plazo, es que se aplica lo dispuesto en el art. 91 del D.R., como si fuera una incapacidad temporal y determinado un pago del 13% cuando en ninguna parte del proceso se determinó que grado de incapacidad se tenía, ni menos aún existe un informe médico legal. El hecho que el juzgador no se halle sujeto a la tarifa legal de acuerdo al art. 158 del CPT, eso no le da el derecho que se pueda fallar arbitrariamente, sino mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento y sólo con base a esta certeza se determina los hechos probados, valorando en su conjunto y en su contexto las pruebas que se produzcan en el proceso.
Petitorio:
Por lo indicado, solicitó se CASE y/o se ANULE el Auto de Vista N° 129/19 de 10 de junio.
III. CONSIDERANDO:
III.1. - Fundamentos jurídicos del fallo.
Resolviendo el Recurso de Casación en la forma.
Respecto de la supuesta falta de motivación al respecto se tiene que, la comprobación de la ausencia de motivación de las decisiones judiciales está estrechamente ligada a la complejidad del asunto, las materias alegadas y los hechos del caso. De esa forma, mientras que en algunos casos unas breves consideraciones bastarán para dirimir el caso; en otros es indispensable que el juez argumente de manera exhaustiva la decisión que va a adoptar. En todo caso, siempre habrá de emitirse pronunciamiento sobre los asuntos entorno de los cuales gira la controversia y si es del caso, aducir la razón jurídica por la cual el juzgador se abstendrá de tratar alguno de los puntos sometidos a su consideración, de lo que podemos concluir que la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. En virtud del principio de autonomía del juez, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la falta de argumentación de la decisión convierta la resolución en un mero acto de voluntad del juez o arbitrario, vulnera el debido proceso y no así en el presente caso. Ahora bien, si bien es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, entre lo pedido y lo resuelto. Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos. Y es su obligación explicar las razones por las cuales no entrará al fondo de alguna de las pretensiones. Sin embargo, no toda falta de pronunciamiento expreso sobre una pretensión, hace, por sí misma incongruente una resolución. 
En estos casos, cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de motivación, igualdad jurídica, exhaustividad y congruencia en la motivación se debe analizar si la falta de pronunciamiento respecto a los reclamos formulados es de tal importancia que, al no hacerlo, puede haber sido determinante en la decisión a adoptar y siempre que tal omisión resulte en la imposibilidad de ejercer, de manera real y efectiva el derecho a la defensa. 
En el marco legal descrito, el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la errónea interpretación y aplicación indebida de la ley, al Confirmar la Sentencia N° 397 de 7 de diciembre de 2018 de fs. 238 a 243 vta., pronunciándose a cabalidad en todos los puntos apelados, motivando su resolución en base a lo dispuesto por los arts. 59 y 182 del CPT., de lo que no se constató ninguna falta de valoración de las pruebas.
Resolviendo el Recurso de casación en el fondo.
Sobre la extinción de la relación laboral, no existió abandono de la fuente laboral que haya sido injustificado como lo menciona el demandado, toda vez que, a consecuencia del accidente sufrido por el demandante fue de gravedad acarreando de esa manera un impedimento de más de 25 días, así como se pudo evidenciar en los antecedentes del proceso a fs. 4, 5 y 6, no existiendo el abandono de fuente laboral que exceda más de los días que establece el Decreto Supremo N° 1592, demostrando que existió un despido intempestivo y falta de auxilio en accidente de trabajo por parte del empleador.
El art. 3, inc. 1 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”. Esta norma halla concordancia con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral a momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”. La propia norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
Respecto al porcentaje determinado por incapacidad del 13%, de la revisión de las pruebas ofrecidas las mismas que cursan en los antecedentes del proceso, se evidenció que a raíz de un accidente sufrido por el demandante en el cual sufrió un trauma en la mano izquierda del que resultó con la amputación traumática y parcial del dedo meñique, el cual tuvo como resultado un daño parcial y permanente, de acuerdo a las pruebas aportadas como ser, Certificado Médico del Hospital Municipal de San Ignacio de Velasco, el mismo que fue refrendado de acuerdo a lo que establece el art. 91 del Decreto Reglamentario de la LGT., establece que: “Son incapacidades parciales y permanentes las que determinan una disminución parcial pero definitiva, de la capacidad de trabajo… entre ellas se encuentra el Meñique que se especifica con el 13% aplicable a la incapacidad determinada”.
Por todo lo expuesto, no encontramos agravios como lo menciona la parte demandada, siendo que es irrelevante que el demandado no puede alegar que la prueba no es idónea, toda vez que el recurrente ha obrado al margen de la Ley, por lo que corresponde la aplicabilidad de dicha norma dado que la prueba ha sido obtenida de una manera lícita de acuerdo a requerimiento fiscal mediante un certificado médico Municipal y como consecuencia de ello todas las pruebas introducidas al caso presente han sido valoradas conforme al D.S. N° 28699, art. 2 y de conformidad al art. 1 de la LGT.
En conclusión, el Auto de Vista Nº 129/19 de junio de 2019, cursante de fs. 270 a 273 de obrados, no vulnera la Constitución Política del Estado y las normas sociales, por lo que se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, por ello, corresponde resolverlo conforme previene el artículo 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la norma remisiva, contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 277 a 280 vta., interpuesto por Donald Octavio Mayser Gómez, en representación legal de Donald Mayser Añez.
Con costas.
Se regula honorarios profesionales en el monto de Bs. 1.000.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
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