Auto Supremo AS/0420/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0420/2020-RA

Fecha: 29-Jun-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 420/2020-RA Sucre, 29 de julio de 2020 Expediente: Oruro 22/2020 Parte Acusadora : Ministerio Público Parte Imputada : Eloy Chungara Requena Delito : Tráfico de Sustancias Controladas RESULTANDO Por memorial presentado el 5 de marzo de 2020, cursante de fs. 44 a 49, Eloy Chungara Requena, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 05/2020 de 14 de febrero, de fs. 36 a 40 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008). I.ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente: a)Por Sentencia 86/2018 de 24 de octubre (fs. 9 a 13), la Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Eloy Chungara Requena, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de veinte mil días multa a razón de Bs. 1.- por día. b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Eloy Chungara Requena (fs. 16 a 22 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 05/2020 de 14 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, con costas. c)Por diligencia de 27 de febrero de 2020 (fs. 42), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 5 de marzo del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad. II.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP. En este contexto, el Art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el Art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los Arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (Art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación. El precepto legal contenido en el citado Art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y que no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que el Art. 115.II de la CPE, que garantiza los derechos al debido proceso y a la defensa; y, c) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el Art. 17 de la LOJ. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Destacando además las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, que guardan conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos. III.IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 3 de octubre de 2018, interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el Art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad. Respecto al único motivo del recurso de casación, el recurrente advierte que: a) El Auto de Vista impugnado vulnera el principio de legalidad en su expresión máxima de taxatividad, ya que en apelación se vinculó la inobservancia y errónea aplicación de la norma penal sustantiva, pues en la resolución impugnada se fundamenta que en Sentencia se generó plena convicción sobre la conducta del imputado concordando con los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal acusado, teniendo en cuenta que tanto el Tribunal de alzada como la Juez de mérito no establecieron la existencia del ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas, pues la declaración realizada por el investigador asignado al caso simplemente es un reflejo de la relación fáctica inserta en la acusación pública, mientras que la declaración del imputado admite la comisión del ilícito de Transporte de Sustancias Controladas, resultando imperativo del análisis de la prueba presentada en el proceso debió establecer la finalidad puesto que el recurrente se encontraba en posesión de la sustancia era para llegar a su comercialización, generando convicción más allá de la duda razonable que la conducta del imputado se adecúa al injusto delito de Tráfico, aspecto no realizado por la Juez de mérito y convalidado por el Tribunal de apelación, obviando la labor de control de logicidad de la prueba ante la denuncia expresa de indebida valoración probatoria, dan por bien sentado el accionar y los subjetivismos insertos en la Sentencia. b) El Auto de Vista impugnado vulnera el principio de legalidad en su expresión de máxima taxatividad, teniendo en cuenta que si bien en juicio oral se demostró la existencia de un hecho ilícito, resultando arbitraria por no guardar congruencia con los antecedentes del proceso y elementos probatorios al advertir que el imputado trasladó la sustancia de la ciudad de Cochabamba a Oruro, estableciendo por ello que a más de la certeza por la propia afirmación del implicado no existía ningún elemento de prueba que establece lo contrario, vale decir que a raíz de los elementos probatorios aportados en juicio correspondía enmarcar la conducta del imputado al tipo penal descrito en el art. 55 de la Ley 1008 y no así al de Tráfico, teniendo presente el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, que estaría referido a la calificación del delito en relación a la tipicidad, vale decir que la subsunción de la conducta al ilícito por el cual se sentenciará debe realizarse de forma cuidadosa, criterio calificado por el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, referido a la calificación del hecho a un tipo penal determinado; en consecuencia, de lo referido siendo que el juicio es la fase esencial del proceso penal y que tiene por finalidad la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, siendo preciso que dicha actividad se realice siempre observando aquellos parámetros vinculados a la calificación del hecho descrito con anterioridad; en ese sentido, el Auto Supremo 314/2015-RRC de 20 de mayo, colige que lo que caracteriza al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, es su comercialización, por su parte el Art. 55 de la Ley 1008 en referencia al ilícito de Transporte, y siendo este último el que se adecuaría a la subsunción del tipo penal, puesto que la Sentencia y el Auto de Vista afirmaron que no se pudo probar el elemento de la comercialización que caracteriza al delito de Tráfico, lo que implica que la acusación formal presentada por el Ministerio Público no acreditó los elementos constitutivos para el ilícito de Tráfico, sino para Transporte, en tal sentido el Tribunal de alzada no observa que los elementos constitutivos probatorios aportados bajo el principio “onus probadi (carga de la prueba)”, incurriendo en errónea aplicación de la Ley Sustantiva Penal afectando al principio de legalidad. c) En referencia al último motivo de apelación en referencia a la insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia impugnada en vulneración del art. 15 de la CPE, en relación a los Arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP, en tal sentido partiendo de dichas premisas normativas y el deber de los Tribunal de a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, incurriendo en vulneración de la obligación impuesta en el Art. 17 de la LOJ, siendo el Tribunal de apelación el llamado a ejercer el control de logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la Sentencia. Conforme a lo anterior se advierte el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, establecidos en los Arts. 416 y 417 del CPP, puesto que el recurrente advierte la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, que estarían referidos a la tipicidad y taxatividad para el establecimiento de la conducta típica del imputado a los delitos en cuestión y que el Tribunal de alzada no hubiera efectuado el control de logicidad como manda el ordenamiento jurídico en materia penal; en tal sentido, corresponde admitir el recurso de casación conforme al análisis efectuado con anterioridad para determinar si la resolución impugnada es contraria o no a los precedentes advertidos. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el Art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Eloy Chumgara Requena, de fs. 44 a 49. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo. Regístrese, hágase saber y cúmplase. FDO MAGISTRADO PRESIDENTE DR EDWIN AGUAYO ARANDO MAGISTRADA MARIA CRISTINA DIAZ SOSA SECRETARIO DE SALA ABG. ROMMEL PALACION GUERECA
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