TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 234
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 03/2020-S
Demandante: Tito Rolando Ramos Bermúdez
Demandado: Empresa Pública Departamental de Oruro
EDPEOR
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Oruro
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Tito Rolando Ramos Bermúdez, de fs. 393 a 396, contra el Auto de Vista AV-SECCASA 213/2019 de 21 de octubre de fs. 384 a 397, emitido por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social seguido por el recurrente, contra la Empresa Pública Departamental de Oruro EDPEOR; el Auto Nº 179/2019 de 27 de noviembre, que concedió el recurso de fs. 402; el Auto de 09 de enero de 2020, que admitió el recurso de fs. 408; y, todo cuanto ver convino:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario N° 1 de Oruro, emitió la Sentencia Nº 127/2017 de 14 de septiembre de fs. 346 a 354, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 7 a 8 aclarada a fs. 13 a 14 y 103, 106, 108; disponiendo que la Empresa Pública Departamental de Oruro EDPEOR a través de su representante legal cancele a favor del actor, la suma de Bs45.868,62.- (cuarenta y cinco mil ochocientos sesenta y ocho 62/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo, vacaciones y prima anual, monto que en ejecución de Sentencia se dará aplicación de la multa establecida en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 del 01 de mayo de 2006.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por la parte demandada como por la parte demandante (fs. 356 a 358 y 363 a 365 respectivamente), mediante Auto de Vista AV-SECCASA 213/2019 de 21 de octubre de fs. 384 a 397, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 127/2017 de 14 de septiembre de fs. 346 a 354.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Tito Rolando Ramos Bermúdez, por escrito de de fs. 393 a 396, interpuso recurso de casación, conforme a lo siguiente:
Que el Auto de Vista recurrido inobservó el art. 180 de la Constitución Política del Estado, al desestimar el pago del desahucio, sustentando su negativa en el Auto Supremo N° 82 de 10 de marzo de 2016, concluyendo que su persona no habría sido despedida intempestivamente sino que habría hecho abandono de funciones.
La promulgación del DS N° 1297 de 19 de julio de 2012 por el que se nacionalizó la Terminal de Buses Sebastián Pagador S.A., y el Hotel Terminal, transfiriendo el derecho propietario al Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, dichas empresas habrían sido intervenidas dos semanas y tres días antes de la emisión de la señalada norma, no permitiendo el ingreso del personal ejecutivo a las oficinas de la administración, aspecto conocido a nivel nacional, no pudiendo continuar con el desarrollo de sus funciones, agravándole sus derechos al suponer un abandono de funciones, más aun cuando no se ha demostrado que su persona incurrió en las causales del art. 16-d) de la Ley General del Trabajo (LGT).
Que el pago del desahucio equivale a tres sueldos que debieron ser considerados conforme la papeleta de pago del mes de mayo de 2012, ante el despido sin previo aviso e injustificado, al no haber abandonado sus funciones por su voluntad, habiéndole negado el ingreso a las instalaciones de la terminal.
Omitiendo el pago del desahucio, contrario a la prueba documental cursante en obrados que acredita la vigilia realizada en la Terminal de Buses desde el 2 de julio de 2012, prohibiendo el ingreso del personal ejecutivo a las oficinas de administración, aspecto que no fue considerado por los de instancia, aplicando indebidamente el principio de verdad material, citando al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 213/2019 de 21 de octubre y 381/2016-S2, desconociendo el art. 48 de la CPE, interpretando erróneamente el DS N° 1297 que exceptúa la continuidad laboral a los empleados con nivel ejecutivo de la terminal de buses de Oruro y del Hotel Terminal de Oruro.
Petitorio:
Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, case en parte el Auto de Vista AV-SECCASA 213/2019 de 21 de octubre, solo en cuanto al desahucio, por existir vulneración a su derecho de pago de dicho concepto, sea con costas.
Contestación:
Habiéndose notificado con el recurso de casación interpuesto por Tito Rolando Ramos Bermúdez, de fs. 393 a 396, a la parte contraria, la misma no contesto al señalado recurso.
Admisión
Mediante Auto de 09 de enero de 2020, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 393 a 396 interpuesto por Tito Rolando Ramos Bermúdez.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Resolviendo el recurso de casación, se tiene que, la parte recurrente cuestionó el fallo del juzgador de segunda instancia señalando que incurrió en violación indebida de la Ley, al no haber reconocido a favor de la parte demandante el desahucio.
Ahora bien, para resolver la controversia en el recurso de casación en el fondo, previamente corresponde señalar conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, que debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, además, corresponde indicar que el artículo 48-II de la CPE, establece el “principio de la primacía de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”,
Asimismo, podemos señalar que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio, notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 4 de la LGT, 3.g) y 59 del CPT, y en los artículos 46 y 48-III de la Carta Fundamental actual.
En este sentido, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas.
Debe ponderarse la verdad de lo probado y por lo tanto lograr la verdad material, llegando de este modo a un razonable criterio.
El art. 13 de la LGT establece que "Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios...". Es decir, que si bien la normativa laboral protege y tutela las relaciones de trabajo y al trabajador, no impone al empleador la permanencia de un trabajador o empleado en contra de su voluntad; la relación de trabajo supone la conjunción de dos voluntades en aras de lograr un objetivo común, cual es el producto derivado de las acciones de ambas partes, y es por esta razón que se introdujo la previsión contenida en los arts. 13 y 16 de la LGT, concordantes con los arts. 8 y 9 de su Decreto Reglamentario (DR) y las Leyes de 8 de diciembre de 1942 y de 23 de noviembre de 1944, que determinan un freno a los abusos en que el empleador pudiera incurrir al despedir a un trabajador sin causa justificada, instituyéndose por esta razón el derecho del trabajador al cobro del desahucio, consistente en el pago del equivalente de 3 meses de sueldo o salario, como sanción ante tal circunstancia, aspecto ratificado por el art. 3 del DS N° 110 de 1 de mayo de 2010, que refiere: “Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral.”
Por otro lado la doctrina en la materia reconoce distintos casos de abandono de trabajo que se pueden presentarse en la relación laboral; así –en lo vinculado al caso de autos- se presentan dos clases, a saber, i) El abandono renuncia; y, ii) El abandono incumplimiento.
El abandono renuncia, supone que el trabajador de manera voluntaria exteriorice su ánimo de terminar con el contrato de trabajo, cuando existe un prolongado alejamiento de la fuente laboral (desestimando las ausencias o faltas itinerantes), sin motivo o explicación, sumado a que del comportamiento del mismo y las características del caso se concluye inequívocamente, que existe una intención clara de no continuar la relación laboral, sin que de por medio existan causales provocadas por el empleador.
En cambio el abandono incumplimiento, si bien subyace sobre un mismo supuesto fáctico, que es la ausencia continuada a la fuente de trabajo sin que exista factor externo atribuible al empleador, posee su nota distintiva en la no evidencia manifiesta de resolver el contrato de trabajo de parte del trabajador; es decir, que la ausencia no muestre una intención clara de terminar definitivamente con la relación laboral. En este caso si bien el abandono transmite una afectación al convenio de trabajo, no necesariamente incide en un ámbito de ruptura; sino más bien, se sitúa en una vereda de reproche disciplinario, siempre y cuando la misma no posea un carácter reiterativo y se asiente en razones debidamente justificadas.
Retomando el primer supuesto, que es el abandono renuncia; no cabe duda que, este constituye una causal de despido justificado, por causales atribuibles al trabajador, por lo que y siendo el despido uno de los actos de mayor trascendencia dentro del contrato de trabajo por su afectación transversal a una serie de derechos vinculados, las normas a ser aplicables deben ser interpretadas y aplicadas en el marco de la mayor rigidez posible, pues la decisión conlleva no solo el destino del contrato de trabajo sino del propio trabajador, a los que la Constitución Nacional manda proteger de manera preferente.
La legislación boliviana señalaba como causal que exoneraba el pago de indemnización por tiempo de servicios y desahucio a la “d) inasistencia injustificada de más de tres días”, esta causal fue derogada por Ley de 23 de noviembre de 1944; sin embargo, esta propia causal como fundamento a la desvinculación laboral ha sido restituida por el DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949 al señalar en su art. 7 que: “Interrumpirán la continuidad de los servicios la inasistencia o el abandono injustificado del trabajo cuando excedan de seis días hábiles seguidos…” , esta norma solo prevé la causal de desvinculación del trabajador, sin que implique el pago de otro tipo de beneficios sociales; es decir, la causal fue restituida pero no su penalidad.
En su literalidad la citada norma posee dos supuestos: la inasistencia y el abandono injustificado, ambos por un periodo de seis días hábiles y continuos; tal precepto, obligatoriamente -como se adelantó- debe ser entendido desde la perspectiva ofrecida por la Constitución Política del Estado sobre el trabajo y la protección a los trabajadores.
De tales consideraciones, los supuestos de inasistencia o abandono injustificado en la práctica deben evitar basarse en conjeturas y necesariamente apuntar a la voluntad rescisoria de parte del trabajador dentro de un rango de razonabilidad y atendiendo las causas particulares a cada caso en específico. El abandono de trabajo, no en vano constituye causal independiente para la desvinculación laboral dentro del régimen laboral boliviano, por que, incluso el hecho de que el Legislador hubiese asumido ese término, en su significado, tanto en el uso diario del lenguaje como en el ámbito jurídico, denota una expresión sobre una actitud clara de dimisión y desinterés.
En la especie, el recurrente afirma que fue retirado como consecuencia del DS Nº 1297 que establecía la continuidad laboral y demás derechos de los trabajadores, exceptuando a aquellos empleados con nivel ejecutivo, dentro de los cuales se encontraba el actor; en contrapartida, la entidad demandada a lo largo del proceso señaló que tal extremo no era evidente; y que por el contrario, el actor había hecho abandono injustificado de su fuente de trabajo, advirtiéndose que el actor preciso que trabajó de forma continua e ininterrumpida hasta el 1 de julio de 2012; sin embargo la emisión del DS N° 1297 fue el 19 de julio de 2012, por lo que no resulta razonada dicha posición, cuyo objeto fue recuperar para el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, el derecho propietario de la Terminal de Buses de Oruro y el Hotel Terminal Oruro, pertenecientes a la entonces Corporación Regional de Oruro - CORDEOR, y que fueron privatizadas mediante DS Nº 24164, de 21 de noviembre de 1995 y Nº 24387, de 23 de octubre de 1996, respectivamente, disponiendo una administración temporal de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT.
Este aspecto se encuentra corroborado por las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo, y el propio demandante a través de su escrito de fs. 7 a 8, corrobora este aspecto, pues no resulta coherente señalar que a causa de la promulgación de la norma referida se produjo el despido del demandante, cuando días antes ya denotó su actitud de efectuar un abandono voluntario, al no haber demostrado su interés de continuar con la relación laboral, sin presentar alguna prueba dirigida a la administradora temporal ATT que manifieste dicha intención, menos aún haber presentado una solicitud de reincorporación, limitándose en su recurso de casación a señalar que al haber sido intervenidas dos semanas y tres días antes de la emisión de la señalada norma, no se le permitió el ingreso a las oficinas de la administración, lo que ahora tardíamente aduce en su recurso de casación, hecho que no fue demostrado durante la tramitación del proceso.
En consecuencia, si bien en los procesos laborales rige el principio de inversión de la carga de la prueba, prevista por el art. 3 inc. h), 66 y 150 todos del CPT, el trabajador demandante, independientemente de lo previsto por la Ley, está facultado a ofrecer y producir todos los medios probatorios que considere pertinentes, los cuales deben ser valorados por los jueces de instancia en forma objetiva y acorde al principio de congruencia, ello implica que hay que valorar tanto la prueba que acredite, como la que desvirtúe lo pretendido por el actor, independientemente de que ésta sea de cargo o descargo.
Debe tenerse presente que en el caso de autos no existe prueba ni indicio alguno que lleve al convencimiento procesal de ser evidente la afirmación de haberse efectuado despido injustificado, sino la simple aseveración de la demandante, sin respaldo legal o material alguno, la que no puede ser suficiente para el reconocimiento de derechos a una de las partes en perjuicio de la otra, desvirtuando el principio de inversión de la prueba en la materia, que no es absoluta al grado que conlleve, por el juzgador, al reconocimiento de hechos, circunstancias y derechos sin más base que el petitorio del trabajador que, por principio está en el deber procesal de mostrar su legitimidad en base a pruebas o indicios cuando menos, que lleven al juzgador al reconocimiento de lo pretendido, en el marco de la Ley, sin generar un enriquecimiento sin causa, en detrimento de los derechos del empleador, que también goza de protección constitucional y legal.
Es en función a estas consideraciones que se ha evidenciado objetivamente, que en los hechos no existe despido forzoso; sino que, la decisión del trabajador de alejarse de su fuente laboral, fue voluntaria, no habiendo en consecuencia errónea interpretación o aplicación por parte del Tribunal de alzada, respecto de las normas acusadas.
Conforme a lo señalado, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 393 a 396, al carecer de sustento legal; observándose al contrario, que el Auto de Vista AV-SECCASA 213/2019 de 21 de octubre, se acomoda a lo previsto en las disposiciones legales y principios que rigen esta materia, corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el art. 220.II del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Tito Rolando Ramos Bermúdez, de fs. 393 a 396, contra el Auto de Vista AV-SECCASA 213/2019 de 21 de octubre de fs. 384 a 397, emitido por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, y del art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 234
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 03/2020-S
Demandante: Tito Rolando Ramos Bermúdez
Demandado: Empresa Pública Departamental de Oruro
EDPEOR
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Oruro
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Tito Rolando Ramos Bermúdez, de fs. 393 a 396, contra el Auto de Vista AV-SECCASA 213/2019 de 21 de octubre de fs. 384 a 397, emitido por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social seguido por el recurrente, contra la Empresa Pública Departamental de Oruro EDPEOR; el Auto Nº 179/2019 de 27 de noviembre, que concedió el recurso de fs. 402; el Auto de 09 de enero de 2020, que admitió el recurso de fs. 408; y, todo cuanto ver convino:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario N° 1 de Oruro, emitió la Sentencia Nº 127/2017 de 14 de septiembre de fs. 346 a 354, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 7 a 8 aclarada a fs. 13 a 14 y 103, 106, 108; disponiendo que la Empresa Pública Departamental de Oruro EDPEOR a través de su representante legal cancele a favor del actor, la suma de Bs45.868,62.- (cuarenta y cinco mil ochocientos sesenta y ocho 62/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo, vacaciones y prima anual, monto que en ejecución de Sentencia se dará aplicación de la multa establecida en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 del 01 de mayo de 2006.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por la parte demandada como por la parte demandante (fs. 356 a 358 y 363 a 365 respectivamente), mediante Auto de Vista AV-SECCASA 213/2019 de 21 de octubre de fs. 384 a 397, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 127/2017 de 14 de septiembre de fs. 346 a 354.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Tito Rolando Ramos Bermúdez, por escrito de de fs. 393 a 396, interpuso recurso de casación, conforme a lo siguiente:
Que el Auto de Vista recurrido inobservó el art. 180 de la Constitución Política del Estado, al desestimar el pago del desahucio, sustentando su negativa en el Auto Supremo N° 82 de 10 de marzo de 2016, concluyendo que su persona no habría sido despedida intempestivamente sino que habría hecho abandono de funciones.
La promulgación del DS N° 1297 de 19 de julio de 2012 por el que se nacionalizó la Terminal de Buses Sebastián Pagador S.A., y el Hotel Terminal, transfiriendo el derecho propietario al Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, dichas empresas habrían sido intervenidas dos semanas y tres días antes de la emisión de la señalada norma, no permitiendo el ingreso del personal ejecutivo a las oficinas de la administración, aspecto conocido a nivel nacional, no pudiendo continuar con el desarrollo de sus funciones, agravándole sus derechos al suponer un abandono de funciones, más aun cuando no se ha demostrado que su persona incurrió en las causales del art. 16-d) de la Ley General del Trabajo (LGT).
Que el pago del desahucio equivale a tres sueldos que debieron ser considerados conforme la papeleta de pago del mes de mayo de 2012, ante el despido sin previo aviso e injustificado, al no haber abandonado sus funciones por su voluntad, habiéndole negado el ingreso a las instalaciones de la terminal.
Omitiendo el pago del desahucio, contrario a la prueba documental cursante en obrados que acredita la vigilia realizada en la Terminal de Buses desde el 2 de julio de 2012, prohibiendo el ingreso del personal ejecutivo a las oficinas de administración, aspecto que no fue considerado por los de instancia, aplicando indebidamente el principio de verdad material, citando al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 213/2019 de 21 de octubre y 381/2016-S2, desconociendo el art. 48 de la CPE, interpretando erróneamente el DS N° 1297 que exceptúa la continuidad laboral a los empleados con nivel ejecutivo de la terminal de buses de Oruro y del Hotel Terminal de Oruro.
Petitorio:
Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, case en parte el Auto de Vista AV-SECCASA 213/2019 de 21 de octubre, solo en cuanto al desahucio, por existir vulneración a su derecho de pago de dicho concepto, sea con costas.
Contestación:
Habiéndose notificado con el recurso de casación interpuesto por Tito Rolando Ramos Bermúdez, de fs. 393 a 396, a la parte contraria, la misma no contesto al señalado recurso.
Admisión
Mediante Auto de 09 de enero de 2020, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 393 a 396 interpuesto por Tito Rolando Ramos Bermúdez.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Resolviendo el recurso de casación, se tiene que, la parte recurrente cuestionó el fallo del juzgador de segunda instancia señalando que incurrió en violación indebida de la Ley, al no haber reconocido a favor de la parte demandante el desahucio.
Ahora bien, para resolver la controversia en el recurso de casación en el fondo, previamente corresponde señalar conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, que debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, además, corresponde indicar que el artículo 48-II de la CPE, establece el “principio de la primacía de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”,
Asimismo, podemos señalar que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio, notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 4 de la LGT, 3.g) y 59 del CPT, y en los artículos 46 y 48-III de la Carta Fundamental actual.
En este sentido, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas.
Debe ponderarse la verdad de lo probado y por lo tanto lograr la verdad material, llegando de este modo a un razonable criterio.
El art. 13 de la LGT establece que "Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios...". Es decir, que si bien la normativa laboral protege y tutela las relaciones de trabajo y al trabajador, no impone al empleador la permanencia de un trabajador o empleado en contra de su voluntad; la relación de trabajo supone la conjunción de dos voluntades en aras de lograr un objetivo común, cual es el producto derivado de las acciones de ambas partes, y es por esta razón que se introdujo la previsión contenida en los arts. 13 y 16 de la LGT, concordantes con los arts. 8 y 9 de su Decreto Reglamentario (DR) y las Leyes de 8 de diciembre de 1942 y de 23 de noviembre de 1944, que determinan un freno a los abusos en que el empleador pudiera incurrir al despedir a un trabajador sin causa justificada, instituyéndose por esta razón el derecho del trabajador al cobro del desahucio, consistente en el pago del equivalente de 3 meses de sueldo o salario, como sanción ante tal circunstancia, aspecto ratificado por el art. 3 del DS N° 110 de 1 de mayo de 2010, que refiere: “Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral.”
Por otro lado la doctrina en la materia reconoce distintos casos de abandono de trabajo que se pueden presentarse en la relación laboral; así –en lo vinculado al caso de autos- se presentan dos clases, a saber, i) El abandono renuncia; y, ii) El abandono incumplimiento.
El abandono renuncia, supone que el trabajador de manera voluntaria exteriorice su ánimo de terminar con el contrato de trabajo, cuando existe un prolongado alejamiento de la fuente laboral (desestimando las ausencias o faltas itinerantes), sin motivo o explicación, sumado a que del comportamiento del mismo y las características del caso se concluye inequívocamente, que existe una intención clara de no continuar la relación laboral, sin que de por medio existan causales provocadas por el empleador.
En cambio el abandono incumplimiento, si bien subyace sobre un mismo supuesto fáctico, que es la ausencia continuada a la fuente de trabajo sin que exista factor externo atribuible al empleador, posee su nota distintiva en la no evidencia manifiesta de resolver el contrato de trabajo de parte del trabajador; es decir, que la ausencia no muestre una intención clara de terminar definitivamente con la relación laboral. En este caso si bien el abandono transmite una afectación al convenio de trabajo, no necesariamente incide en un ámbito de ruptura; sino más bien, se sitúa en una vereda de reproche disciplinario, siempre y cuando la misma no posea un carácter reiterativo y se asiente en razones debidamente justificadas.
Retomando el primer supuesto, que es el abandono renuncia; no cabe duda que, este constituye una causal de despido justificado, por causales atribuibles al trabajador, por lo que y siendo el despido uno de los actos de mayor trascendencia dentro del contrato de trabajo por su afectación transversal a una serie de derechos vinculados, las normas a ser aplicables deben ser interpretadas y aplicadas en el marco de la mayor rigidez posible, pues la decisión conlleva no solo el destino del contrato de trabajo sino del propio trabajador, a los que la Constitución Nacional manda proteger de manera preferente.
La legislación boliviana señalaba como causal que exoneraba el pago de indemnización por tiempo de servicios y desahucio a la “d) inasistencia injustificada de más de tres días”, esta causal fue derogada por Ley de 23 de noviembre de 1944; sin embargo, esta propia causal como fundamento a la desvinculación laboral ha sido restituida por el DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949 al señalar en su art. 7 que: “Interrumpirán la continuidad de los servicios la inasistencia o el abandono injustificado del trabajo cuando excedan de seis días hábiles seguidos…” , esta norma solo prevé la causal de desvinculación del trabajador, sin que implique el pago de otro tipo de beneficios sociales; es decir, la causal fue restituida pero no su penalidad.
En su literalidad la citada norma posee dos supuestos: la inasistencia y el abandono injustificado, ambos por un periodo de seis días hábiles y continuos; tal precepto, obligatoriamente -como se adelantó- debe ser entendido desde la perspectiva ofrecida por la Constitución Política del Estado sobre el trabajo y la protección a los trabajadores.
De tales consideraciones, los supuestos de inasistencia o abandono injustificado en la práctica deben evitar basarse en conjeturas y necesariamente apuntar a la voluntad rescisoria de parte del trabajador dentro de un rango de razonabilidad y atendiendo las causas particulares a cada caso en específico. El abandono de trabajo, no en vano constituye causal independiente para la desvinculación laboral dentro del régimen laboral boliviano, por que, incluso el hecho de que el Legislador hubiese asumido ese término, en su significado, tanto en el uso diario del lenguaje como en el ámbito jurídico, denota una expresión sobre una actitud clara de dimisión y desinterés.
En la especie, el recurrente afirma que fue retirado como consecuencia del DS Nº 1297 que establecía la continuidad laboral y demás derechos de los trabajadores, exceptuando a aquellos empleados con nivel ejecutivo, dentro de los cuales se encontraba el actor; en contrapartida, la entidad demandada a lo largo del proceso señaló que tal extremo no era evidente; y que por el contrario, el actor había hecho abandono injustificado de su fuente de trabajo, advirtiéndose que el actor preciso que trabajó de forma continua e ininterrumpida hasta el 1 de julio de 2012; sin embargo la emisión del DS N° 1297 fue el 19 de julio de 2012, por lo que no resulta razonada dicha posición, cuyo objeto fue recuperar para el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, el derecho propietario de la Terminal de Buses de Oruro y el Hotel Terminal Oruro, pertenecientes a la entonces Corporación Regional de Oruro - CORDEOR, y que fueron privatizadas mediante DS Nº 24164, de 21 de noviembre de 1995 y Nº 24387, de 23 de octubre de 1996, respectivamente, disponiendo una administración temporal de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT.
Este aspecto se encuentra corroborado por las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo, y el propio demandante a través de su escrito de fs. 7 a 8, corrobora este aspecto, pues no resulta coherente señalar que a causa de la promulgación de la norma referida se produjo el despido del demandante, cuando días antes ya denotó su actitud de efectuar un abandono voluntario, al no haber demostrado su interés de continuar con la relación laboral, sin presentar alguna prueba dirigida a la administradora temporal ATT que manifieste dicha intención, menos aún haber presentado una solicitud de reincorporación, limitándose en su recurso de casación a señalar que al haber sido intervenidas dos semanas y tres días antes de la emisión de la señalada norma, no se le permitió el ingreso a las oficinas de la administración, lo que ahora tardíamente aduce en su recurso de casación, hecho que no fue demostrado durante la tramitación del proceso.
En consecuencia, si bien en los procesos laborales rige el principio de inversión de la carga de la prueba, prevista por el art. 3 inc. h), 66 y 150 todos del CPT, el trabajador demandante, independientemente de lo previsto por la Ley, está facultado a ofrecer y producir todos los medios probatorios que considere pertinentes, los cuales deben ser valorados por los jueces de instancia en forma objetiva y acorde al principio de congruencia, ello implica que hay que valorar tanto la prueba que acredite, como la que desvirtúe lo pretendido por el actor, independientemente de que ésta sea de cargo o descargo.
Debe tenerse presente que en el caso de autos no existe prueba ni indicio alguno que lleve al convencimiento procesal de ser evidente la afirmación de haberse efectuado despido injustificado, sino la simple aseveración de la demandante, sin respaldo legal o material alguno, la que no puede ser suficiente para el reconocimiento de derechos a una de las partes en perjuicio de la otra, desvirtuando el principio de inversión de la prueba en la materia, que no es absoluta al grado que conlleve, por el juzgador, al reconocimiento de hechos, circunstancias y derechos sin más base que el petitorio del trabajador que, por principio está en el deber procesal de mostrar su legitimidad en base a pruebas o indicios cuando menos, que lleven al juzgador al reconocimiento de lo pretendido, en el marco de la Ley, sin generar un enriquecimiento sin causa, en detrimento de los derechos del empleador, que también goza de protección constitucional y legal.
Es en función a estas consideraciones que se ha evidenciado objetivamente, que en los hechos no existe despido forzoso; sino que, la decisión del trabajador de alejarse de su fuente laboral, fue voluntaria, no habiendo en consecuencia errónea interpretación o aplicación por parte del Tribunal de alzada, respecto de las normas acusadas.
Conforme a lo señalado, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 393 a 396, al carecer de sustento legal; observándose al contrario, que el Auto de Vista AV-SECCASA 213/2019 de 21 de octubre, se acomoda a lo previsto en las disposiciones legales y principios que rigen esta materia, corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el art. 220.II del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Tito Rolando Ramos Bermúdez, de fs. 393 a 396, contra el Auto de Vista AV-SECCASA 213/2019 de 21 de octubre de fs. 384 a 397, emitido por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, y del art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.