Auto Supremo AS/0239/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0239/2020

Fecha: 27-Jul-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 239
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 483/2019-S
Demandante: Avelino Vicente Huanca
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Oruro
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 287 a 289, interpuesto por el demandante Avelino Vicente Huanca, contra el Auto de Vista AV-SECCASA 197/2019 de 7 de octubre, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 281 a 285; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por el recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Oruro; el memorial de contestación de fs. 295 a 297; el Auto Nº 163/2019 de 8 de diciembre (fs. 298), que concedió el recurso; el Auto de 29 de noviembre de 2019 (fs. 305), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia N° 153/2017 de 21 de agosto, de fs. 252 a 256, declarando PROBADA en parte la demanda, con referencia al pago de indemnización por tiempo de servicios, e “improbada” respecto del desahucio, vacaciones y aguinaldo, sin costas; disponiendo que la entidad municipal demandada, cancele a favor del actor, la suma de Bs.15.575.- (quince mil quinientos setenta y cinco 00/100 Bolivianos); por concepto de indemnización por tiempo de servicios, como se detalla en dicha Sentencia; debiendo darse cumplimiento en ejecución de Sentencia, a lo previsto en el art. 9-II del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Edgar Rafael Bazán Ortega, Alcalde del GAM de Oruro, interpuso recurso de apelación de fs. 258 a 263; que fue resuelto por el Auto de Vista Auto de Vista AV-SECCASA 197/2019 de 7 de octubre, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 281 a 285; que REVOCÓ la Sentencia emitida en primera instancia; determinando que no procede el pago de indemnización por tiempo de servicios a favor del demandante, por no estar amparada en la Ley General del Trabajo la relación laboral del demandante con la entidad municipal demandada; declarando improbada la demanda.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, el demandante Avelino Vicente Huanca, formuló recurso de casación, de fs. 287 a 289, señalando lo siguiente:
El Tribunal de apelación, sostiene como fundamento para determinar que no corresponde el pago de la indemnización por tiempo de servicios, que la relación laboral, inició en vigencia de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999; por lo que, iniciada la relación el 7 de febrero de 2007, no se encuentra dentro de los alcances de la Resolución Ministerial (RM) Nº 249/2007 de 5 de junio, en consecuencia, no es aplicable la Ley General del Trabajo en favor del demandante.
No se tomó en cuenta, en la emisión del Auto de Vista, que el trabajo prestado no fue temporal, a destajo, ni por tarea; cumple con las características propias de una relación laboral, conforme prevé el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT); habiendo prestado sus servicios durante 9 años, 11 meses y 14 días en forma continua, bajo el vínculo de dependencia y en forma exclusiva, sin suspensión de labores atribuible al trabajador.
El DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, en su art. 1, garantiza el pago de indemnización por tiempo de servicios, cuando se cumpla más de 90 días de trabajo continuo, por lo que, producido el retiro voluntario, conforme reglamenta la RM Nº 447 de 9 de junio de 2009, corresponde el pago de indemnización, a pagarse en un plazo no mayor a 15 días calendario; derecho irrenunciable, imprescriptible e inembargable, conforme prevé el art. 48-III de la Constitución Política del Estado (CPE), razón por la cual, la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, instruyó el pago de los beneficios sociales correspondientes a su favor, más la multa del 30%.
Tampoco se tomó en cuenta, que la carga de la prueba corresponde al empleador, conforme al principio de inversión de la prueba, prevista en los arts. 3 inc h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en el caso no hay ningún tipo de descargo.
Debió considerarse, que la naturaleza de los contratos en materia laboral, no depende de los nombres que se les pueda otorgar; sino, conforme la prestación efectuada, para acreditar la relación obrero patronal; en ese entendido, ante las características del trabajo prestado, como albañil, de índole enteramente material, en forestación y como sereno, la relación laboral sostenida con el GAM de Oruro, está enmarcada bajo los alcances de la Ley General del Trabajo; y conforme prevé el art. 46 de la CPE, el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas, prohibiendo el trabajo forzoso.
Petitorio.
Solicitó se disponga, la procedencia del pago de sus “beneficios sociales y demás derechos referidos”, en la suma de “Bs.25.711.385,7” en su favor.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 24 de octubre de 2019 a fs. 290; el GAM de Oruro, presentó memorial de contestación de fs. 295 a 297, argumentado que en la interposición del recurso de casación, se debe cumplir necesariamente con lo previsto en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975); en el caso, simplemente se aludió al tiempo de servicios prestado por el demandante, en casi todo el recurso; en cuanto al art. 1 del DS Nº 110, este no es aplicable, porque la relación laboral, con el actor no está bajo el marco de la Ley General del Trabajo, toda vez que, inició en vigencia de la Ley de Municipalidades Nº 2028; solicitando se declare infundado el recurso.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 163/2019 de 8 de noviembre, de fs. 298, concedió el recurso de casación, de fs. 287 a 289, interpuesto por Avelino Vicente Huanca; cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del CPT; este Tribunal, emitió el Auto de 29 de noviembre de 2019 (fs. 305), admitiendo el recurso interpuesto por la empresa recurrente, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013): “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista.
El art. 274-I-3 del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT, señala qué; quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; en tal razón, cuando se recurre en la forma, se tiene como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y, cuando se formula un recurso de casación en el fondo, se tiene como objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, por considerar que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores jurídicos de apreciación, aplicación o interpretación de la normativa relacionada al caso concreto.
Pero, estas acusaciones o infracciones, plateadas en el recurso de casación, deben estar relacionadas con el objeto o pretensión del litigio; así también, debe tener relación con las determinaciones plasmadas en los fallos de instancia; todo esto, para que en casación, se pueda analizar las infracciones acusadas en el recurso formulado contra el Auto de Vista, modificando o manteniendo la situación jurídica según corresponda; haciendo alusión a lo que el justiciable invocó en su impugnación, siempre y cuando esta acusación este plasmada en la resolución que impugnó; además, que sea parte de la pretensión de la demanda, y del análisis o resolución efectuado en alzada; toda vez que, pudo haberse cuestionado en apelación, sólo parte de la determinación asumida en la Sentencia.
En el caso, el actor en el recurso de casación, señala que la relación de su persona con la entidad municipal demandada, cumple con las características propias de una relación laboral, conforme prevé el art. 1 de la LGT; centrando en gran parte del recurso un reclamo, respecto a la existencia de una relación de índole laboral, con el GAM de Oruro, entorno a la aplicación del principio de la primacía de la realidad, por el que, prevalecerá la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; sin embargo, debe tenerse en cuenta, que no se discute en el Auto de Vista, la existencia de la relación de índole laboral, entre el actor y la entidad municipal demandada; no existe duda respecto a esta relación; tanto el tiempo de servicios prestados por el demandante a favor del GAM de Oruro, y la relación que se sostuvo, no es cuestionada; se reconoce la existencia de la misma por la parte demandada; lo que se cuestionó en apelación, y se analizó en alzada; es si esta relación, se encuentra bajo el régimen de la Ley General del Trabajo o no; por lo que, estos argumentos del recurso de casación, dirigidos a demostrar la existencia de una relación laboral, no tiene justificación; por haber sido estos reclamos efectuados reconocidos en instancia.

De igual manera, en cuanto a la vulneración del principio de inversión de la prueba, alegado en el recurso que se analiza; los datos respecto al inicio y conclusión de la relación laboral, fueron proporcionados por el actor en la demanda, y reconocidos por la entidad municipal demandada; no existiendo duda sobre los 9 años, 11 meses y 14 días de trabajo, por parte del demandante para el GAM de Oruro; sino se dilucida, cuál la normativa a aplicarse en esta relación, para llegar a determinar si le corresponde la indemnización por tiempo del servicios prestado en la entidad municipal demandada, reconocida en primera instancia, y revocada en alzada; por lo que, la vulneración sobre la aplicación del principio de inversión de la prueba, no tiene fundamento; toda vez que para determinar qué norma se debe aplicar, para ver si la relación está supeditada a la Ley General del Trabajo, y en consecuencia proceda el pago de una indemnización por tiempo de servicios, se necesita saber la fecha de inicio y conclusión de dicha relación, que no fue refutada por la parte demandada.
Respecto al reclamo del recurso de casación, relacionado con la procedencia del pago de indemnización por tiempo de servicios; se tiene que, el DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de los trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo o presentada su renuncia voluntaria; considerando dicha normativa en su art. 1, a la indemnización como un beneficio adquirido por el tiempo de servicios prestado; señalando en su art. 2 parágrafos I y II, que: “I. Es la compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral y se paga en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo, o en forma proporcional a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado el año. II. La indemnización por tiempo de servicios corresponde cuando la trabajadora o el trabajador hubiesen cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo”, por lo que, la normativa que regula el pago de indemnización, prevé que este beneficio se consolida después de haber cumplido 90 días de trabajo continuo.
Decreto Supremo, que en las consideraciones para su promulgación señala: “Que el desgaste físico y psíquico de la trabajadora y del trabajador en la prestación de servicios se produce desde el inicio mismo de la prestación laboral, por lo que la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido de las trabajadoras y trabajadores que debe ser reconocido como corresponde”, afirmándose también, que: “Los Parágrafos I y II del Artículo 48 de la Constitución Política del Estado, establecen que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que las mismas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de las trabajadoras y los trabajadores” (las negrillas son añadidas).
Por su parte, la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, en su art. 1-I, establece: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo” (las negrillas son añadidas); en el caso de autos, el demandante Avelino Vicente Huanca, prestó sus servicios como albañil en Avance de Obras, también en Forestación y como sereno del parque Inti Raymi, trabajo prestado bajo la dependencia del GAM de Oruro; durante 9 años, 11 meses y 14 días de trabajo; iniciando su labor el 7 de febrero de 2006 hasta el 21 de enero de 2016.
En ese entendido, el actor por haber tenido una función de servicio manual, se encuentra comprendido por el art. 1-I de la Ley Nº 321; por lo que, goza de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias otorgan, a partir de la promulgación de dicha norma; y contrario a lo manifestado en el Auto de Vista, el demandante no se encuentra comprendido en las excepciones establecidas en el parágrafo II del art. 1 de esta Ley, que señala: “Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”, sólo por no haber sido seleccionado, mediante una convocatoria pública; acomodándose la prestación de sus servicios, al parágrafo I del precepto referido, como una función de servicio manual.
En ese sentido, conforme al actual escenario constitucional instaurado, en materia laboral existen principios que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, que no solo están establecidos en la norma procesal ateniente a la materia; sino que, fueron elevados a rango constitucional, con la finalidad de proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, previstos en el art. 48-II de la CPE: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; por los cuales, el Estado a través de las autoridades, que imparten justicia, no se basan necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, respecto de este principio: “Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”, principios establecidos y conceptualizados también, en el art. 4 del el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Conforme lo señalado y dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializada en las determinaciones asumidas al momento de resolver conflictos laborales, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador, cuando se efectué la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia; y también está, el “In dubio pro operario”, referido a que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador.
También, conforme a la norma suprema vigente y lo señalado líneas arriba, se deben aplicar los principios instituidos en nuestra Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 410-II; en ese sentido, el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial, señala: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general”.
Por lo que, si bien el actor empezó la relación laboral el 7 de febrero de 2006, en vigencia de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999; con la promulgación de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, conforme determina su art. 1-I, debió incorporarse al demandante al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, por cumplir funciones de servicio manual; desde la vigencia de la Ley Nº 321; siendo así, le corresponde el pago de indemnización por tiempo de servicios reconocido en primera instancia.
Pero, dicho pago sólo es procedente, desde la vigencia de la indicada Ley; es decir, a partir del 18 de diciembre de 2012; conforme dispone la última parte del parágrafo I del art. 1 de la Ley Nº 321, al señalar: “…gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”; así también, el art. 2 de este Ley, prevé: “…en el marco de lo dispuesto en el Artículo 1 de la presente Ley, mantendrán su antigüedad sólo para efecto del pago del bono de antigüedad y cómputo de vacaciones” (las negrillas en ambas citas, son añadidas); en ese entendido, procede el pago de indemnización por tiempo de servicios, a favor del actor, computando desde el 18 de diciembre de 2012 hasta el 21 de enero de 2016; por 3 años, 1 mes y 4 días.
En cuanto a la SCP 0112/2014-S2 de 10 de noviembre, mencionada por el Tribunal de alzada; debe tenerse en cuenta que, éste fallo constitucional es producto de una acción de cumplimiento, interpuesta por trabajadores de avance de obra, contra el GAM de Oruro, con la intención de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012; fallo que tiene como resultado la denegación de la tutela solicita; sin embargo, lo que no se hace notar el Auto de Vista recurrido, es que, se denegó la tutela en razón a la existencia de otra acción de cumplimento, con los mismos accionantes, contra la misma entidad demandada, y con el mismo objeto; habiéndose emitido ya una determinación al respecto en la SCP 1459/2014 de 16 de julio; en ese entendido la denegación de la resolución constitucional en la que basa parte de su fundamento el Auto de Vista, no desconoce el derecho de los accionantes, sino que se deniega la tutela, ante la existencia de un caso igualdad de sujetos y objeto, que ya fue resuelto, y cuenta con un fallo constitucional.
Así, lo sostiene la indicada SCP 0112/2014-S2 de 10 de noviembre, que señaló: “De los antecedentes procesales analizados y compulsados, se tiene que en el sistema de gestión procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional se verifica la existencia del expediente 05806-2014-12-ACU, de acción de cumplimiento, interpuesta, entre otros, por los mismos accionantes de la presente acción de cumplimiento y contra Rossio Carolina Pimentel Flores, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; asimismo, del análisis de ambas acciones se evidencia, que tanto el objeto como la causa son las mismas , toda vez que lo que se pretende es que: ‘Cese de la omisión indebida y como efecto de la misma dentro el plazo de 48 horas, se disponga la Incorporación al ámbito de la Ley General del Trabajo en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro de los ciento veintitrés (123) afiliados del Sindicato de Trabajadores de Avance de Obras…’ (sic)”, más adelante, éste fallo constitucional, estableció: “De lo expuesto entonces, ante la emisión de la SCP 1459/2014 de 16 de julio, este Tribunal Constitucional Plurinacional, establece que la misma guarda relación de identidad de sujeto, objeto y causa con la presente acción tutelar; razón por la cual y en mérito a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde pronunciarse sobre una causa resuelta con anterioridad, al advertirse cosa juzgada constitucional” ; en ese sentido, esta SCP, no se pronuncia sobre el fondo de la pretensión de los trabajadores accionantes; por lo que, los fundamentos del Tribunal de alzada, basados en esta denegación de tutela, para no reconocer la incorporación del actor a la Ley Nº 321, no tiene respaldo en dicho fallo constitucional.
Ahora, en este análisis, surge la SCP 1459/2014 de 16 de julio, emitida producto de la acción de cumplimiento que tiene la misma finalidad, la incorporación de los trabajadores de avance de obra, dependientes del GAM de Oruro, al ámbito de la Ley General del Trabajo, conforme prevé el art. 1 de la Ley Nº 321; empero, al igual que la otra SCP, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no ingresó a resolver el fondo de la problemática; esta vez, por una causal de improcedencia; para lo cual, señaló: “…de la lectura de la demanda de acción de cumplimiento, se advierte que los accionantes denuncian la vulneración de derechos fundamentales, a consecuencia de la supuesta omisión de cumplimiento del art. 1 de la Ley 321, en que habría incurrido la autoridad edil del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, del derecho al trabajo, y privación de sus derechos laborales, de acceso a una vacación, bono de antigüedad y beneficios sociales y por tanto se evidencia que la problemática planteada en esta acción se encuentra prevista dentro de las causales de improcedencia para la activación de la misma; toda vez que la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, por sus características, debieron primeramente ser demandados en su reconocimiento por la vía ordinaria, instancia ante la cual a través de los medios probatorios se dilucidaría la condición y derechos de cada trabajador, aspecto que no puede definir la jurisdicción constitucional y previo agotamiento de la jurisdicción ordinaria interponer la acción de amparo constitucional al ser el medio más idóneo para restituir los derechos aparentemente afectados” (las negrillas son añadidas).
Concluyendo el análisis del caso, esta SCP refirió: “Consecuentemente, y como ya se mencionó precedentemente, cuando se denuncie restricción o supresión ilegal o indebida de los derechos fundamentales y garantías constitucionales por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de particulares, está prevista la acción de amparo constitucional como medio idóneo e inmediato para restituirlos, la misma no puede ser sustituida por la acción de cumplimiento; habiéndose verificado en el caso que se analiza los trabajadores del Sindicato de Avance de Obra del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, alegan una supuesta lesión de su derecho al trabajo, que no fue el resultado de la omisión en el cumplimiento de un deber imperativo impuesto a la Alcaldesa demandada; lo que correspondía en todo caso, ante la supuesta violación de sus derechos era la presentación de la acción de amparo constitucional; determinándose en consecuencia que, el asunto objeto de análisis se encuentra previsto dentro de las causales de improcedencia de esta acción constitucional, establecidas en el art. 66.4 del CPCo” (las negrillas son añadidas).
Disponiendo en la parte resolutiva del fallo constitucional: “…en consecuencia, DENEGAR la acción de cumplimiento demandada, sin ingresar al análisis de fondo en merito a la existencia de una causal de improcedencia”; por lo que, a diferencia de lo sostenido en el Auto de Vista recurrido, no existe una determinación asumida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que resuelva que no se aplica la Ley Nº 321, para este sector de trabajadores, dependientes del GAM de Oruro, dentro los cuales está el demandante.
En mérito a lo expuesto y encontrándose fundado en parte, uno de los motivos traídos en casación por el demandante, sobre la procedencia del pago de indemnización del tiempo de servicios, por estar dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo; corresponde dar cumplimiento al art. 220-IV del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA en parte, el Auto de Vista AV-SECCASA 197/2019 de 7 de octubre, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 281 a 285.
En consecuencia, se dispone el pago de la indemnización por tiempo de servicios; conforme la siguiente liquidación:
Sueldo promedio indemnizable: Bs.1.500.-
Tiempo de servicios para la indemnización: desde la promulgación de la Ley Nº 321 el 18 de diciembre de 2012 hasta la conclusión de la relación laboral, el 21 de enero de 2016
Diciembre 2012 (13 días); 3 años por las gestiones 2013, 2014 y 2015; y, enero 2016 (21 días); haciendo un tiempo de 3 años, 1 mes y 4 días.
Diciembre de 2012 (13 días) Bs.54.-
1 año 2013 Bs.1.500.-
1 año 2014 Bs.1.500.-
1 año 2015 Bs.1.500.-
Enero de 2016 (21 días) Bs.87,50.-
TOTAL Bs.4.641,50.- (cuatro mil seiscientos cuarenta y uno 50/100 Bolivianos); más la multa del 30% prevista en el art. 9-II del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2016, a definirse en ejecución de Sentencia; que debe cancelar la entidad municipal demandada, a favor del actor Avelino Vicente Huanca, al tercer día de ejecutoriado el presente Auto Supremo.
Sin costas. Sin multa, por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase. -
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