TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 247
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 026/2020-S
Demandante: Filemón Ávalos Garnica
Demandado: Celier Cecilio Chinche Zequita
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1429 a 1436, interpuesto por Filemón Àvalos Garnica, representado por Geysol Leticia Ortega Escalera, impugnando el Auto de Vista Nº 159/2019 de 19 de julio de fs. 1001 a 1008, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por el recurrente contra Celier Cecilio Chinche Zequita; el Auto de 19 de noviembre, de 2019 de fs. 1042, que concedió el recurso de casación; el Auto de 24 de enero, de 2020 de fs. 1050, que admitió el recurso, y todo lo que fue pertinente analizar:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 035/2017 de 19 de mayo, de fs. 959 a 965, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 3-5, aclarada a fs. 8, en lo que respecta al pago de indemnización, vacaciones de las gestiones 2014 y 2015, segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de 2013, 2014 y 2015, en forma doble por incumplimiento en su pago oportuno, primas de 2008 a 2015, bono de antigüedad, días feriados trabajados en 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, actualización en base a UFV y multa del 30%; e IMPROBADDA en cuanto a la vacación por las gestiones 2008 a 2013, duodécimas de aguinaldo de 2016, horas extras de 2008 a 2015 y días feriados de 2009 a 2010; en consecuencia, conminó al demandando, a pagar en favor del actor, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de Ley, el monto de Bs69.699,76 (sesenta y nueve mil seiscientos noventa y nueve 76/100 bolivianos), más la actualización en base a UFV, y multa del 30%, conforme lo previsto por el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) 447 de 8 de julio de 2009.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por ambas partes procesales, mediante memorial de fs. 968 a 971 y 974 a 978, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 159/2019, que CONFIRMÓ en parte la Sentencia apelada, modificando el monto total a cancelar en Bs43.581,9 (cuarenta y tres mil quinientos ochenta y uno 9/100 bolivianos), más la multa y actualización prevista por el art. 9 del DS Nº 28699; sin costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el referido Auto de Vista, el demandante, por intermedio de su representante, interpuso recurso de casación, alegando lo siguiente:
1. Error de hecho y de derecho con relación al sueldo promedio indemnizable
En el Auto de Vista que consta en obrados, propiamente en el Considerando II, numeral I, el Tribunal de alzada determinó modificar la liquidación respecto al sueldo promedio indemnizable sobre el monto de Bs3182,16 (salario básico Bs3.000 más bono de antigüedad de Bs182,16=Bs3182,16); empero, la copia de la Resolución con la que se le notificó, estableció en su numeral 1, confirmar el sueldo promedio indemnizable determinado por el Juez de primera instancia, refiriendo ser correcta la decisión asumida en sentencia al considerar como sueldo promedio indemnizable el monto de Bs3.482,16 (salario básico de Bs3.300 más bono de antigüedad de Bs182,16, tal cual estableció el Juez en Sentencia; lo que evidencia la existencia de dos Autos de Vista diferentes, con dos liquidaciones distintas; así, la copia dejada en su domicilio contiene un monto total a pagar de Bs46.776,2 y en la que consta en el expediente asciende a Bs43.581,9; error que no es de taipeo y afecta el fondo de la Resolución, vulnerando el debido proceso consagrado en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 del Código Procesal Civil (CPC-2013), quedando en incertidumbre al no saber si se confirma o modifica el sueldo promedio indemnizable.
2. Con relación al supuesto pago de indemnización
El Auto de Vista impugnado, refiere en el numeral 2 del Considerando II, que el pago de la indemnización establecido en Sentencia es incorrecto; toda vez que, de la literal de fs. 149, consistente en el memorando de 31 de diciembre de 2013, demostraría el pago efectuado a su favor por beneficios sociales; empero, sin ser dicho documento prueba fehaciente, idóneo y fidedigno, lo consideró como prueba de pago, siendo que de su lectura se advierte que es “prefabricado” a conveniencia de la parte demandada con el fin de evadir su responsabilidad, obligando a todos sus dependientes a firmarlo como condición para continuar trabajando; sin considerar que el único medio para el pago de beneficios sociales, es a través de un finiquito visado por la Jefatura del Trabajo, conforme establece el art. 135 del Código Procesal del Trabajo (CPT); por el contrario, no existe ningún documento que pruebe el pago de beneficios sociales a su favor, del periodo 2008 a 2013. Con la determinación asumida por el Tribunal de alzada, se vulneró su derecho al cobro de sus beneficios sociales, consagrado en el art. 48 del CPE.
3. Error en la multa del pre aviso, aplicación indebida de la Ley
La Resolución de alzada, determinó que su retiro fue voluntario y al no haber cursado preaviso, debió realizarse el descuento equivalente a un mes de salario, aspecto que llama la atención toda vez que este éste no fue motivo de apelación; empero el Tribunal de alzada realizó esta determinación de manera ultra petita, incurriendo en “…error de la norma legales vigentes laborales…” (sic), pusto que el descuento del preaviso, quedó sin aplicación a partir de la promulgación del Decreto Supremo (DS) Nº 110 de 1 de mayo de 2009; y de acuerdo a lo establecido por los arts. 1 y 4 del DS Nº 28699, en caso de duda debe preferirse aquella interpretación favorable al trabajador; al margen que, mediante la SCP 09/2017, se anuló el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), lo que da cuenta de la infracción cometida por el Tribunal de alzada, al no aplicar correctamente los arts. 46, 48 de la CPE, 1 y 4 del DS Nº 28699 y 1 del DS Nº 110.
4. Error de hecho y de derecho con relación a la no otorgación de vacaciones de las gestiones 2008 a 2014
El Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el punto de apelación referido a la no otorgación de vacaciones por parte del Juez de primera instancia, refiriendo en su Considerando II, que no se evidencia ninguna vulneración con relación a dicho derecho, confirmando en la liquidación los 31,82 días de vacación otorgados en primera instancia, siendo que en dicha determinación no aplicó lo determinado por los arts. 48, 409 y 410 de la CPE, consiguientemente las vulneró; toda vez que, no puede dar prioridad en la aplicación del art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) por encima de la Constitución Política del Estado. Asimismo, refutó que la imprescriptibilidad de los derechos laborales se genera a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado, existiendo línea jurisprudencia en sentido que para determinar la prescripción de los derechos se computan dos años antes de la promulgación de la Carta Magna; es decir, a partir del 9 de febrero de 2007. Citó al respecto los AASS Nº 317/2014 y 451/2015.
5. Error de hecho y de derecho con relación a la no otorgación de horas extra
El Tribunal de alzada dispuso que no correspondía el pago de horas extra, infringiendo con esta disposición los arts. 46 y 55 de la LGT; siendo que, además de haber trabajado más de las 8 horas establecidas por Ley, la parte empleadora no acompañó ninguna prueba que acredite su no correspondencia; no obstante que la carga de la prueba le corresponde al empleador conforme establecen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; y que los libros de asistencia (fs. 201 a 721), evidencian las horas extras trabajadas, que no fueron valoradas por los de alzada. Citó al respecto, los AASS Nº 281/2013 y 292/2015.
6. Error de hecho y derecho con relación a la no otorgación del bono de antigüedad
El Tribunal de alzada determinó erróneamente que la empresa demandada era una empresa de servicios, no productiva; no obstante que la prueba cursante en obrados, como ser la de fs. 801, corresponde a los estados financieros de la empresa industrial; además, la parte empleadora no demostró lo afirmado por los de alzada; siendo que, debió acompañar su NIT y balances de gestión que prueban que la empresa de propiedad del demandado, es industrial, al ser una fábrica de pantalones. Al respecto, el art. 60 del DS Nº 21060, dispone la escala en sustitución de toda otra forma porcentual de aplicación de dicho concepto, efectivizando su pago para los trabajadores que hubieran cumplido un mínimo de dos años ininterrumpidos de trabajo; efectuando su cálculo sobre un mínimo nacional vigente para cada gestión, y tratándose de una empresa industrial y productiva, corresponde el pago en base a tres salarios mínimos nacionales, en coherencia con lo establecido por el DS Nº 23474 de 20 de abril de 1993.
Finalmente, el Auto de Vista impugnado, en el POR TANTO, determinó de manera errada, Confirmar en parte la Sentencia apelada; siendo que el art. 218 del CPC-2013, no establece dicha forma de resolver, debiendo ser lo correcto, revocar en parte, para no causar confusión.
Petitorio
Solicitó al Tribunal de casación, case parcialmente la Resolución de segunda instancia con relación al pago de indemnización, vacaciones de las gestiones 2008 a 2013, horas extras, pago de tres salarios mínimos nacionales de bono de antigüedad, sueldo promedio indemnizable y se mantenga firme en los otros puntos.
Contestación del recurso
Por memorial de fs. 1039 a 1040, Celier Cecilio Chinche Zequita, por intermedio de su representante, contestó el recurso de casación, señalando que las supuestas contradicciones del Auto de Vista, responden a aspectos de forma. En cuanto a los errores entre la copia de la Resolución impugnada y el original, el actor pudo solicitar una aclaración o complementación de las mismas a través de los recursos ordinarios establecidos por Ley, y no plantear dichas observaciones de forma en el recurso de casación solicitando el saneamiento procesal.
En cuanto al sueldo promedio indemnizable, el Tribunal de alzada hizo una correcta valoración de la prueba de descargo, tomando en cuenta el monto que el actor percibía como salario, más el bono de antigüedad; no siendo coherente el reclamo realizado en el recurso de casación.
Sobre el pago de la indemnización, el Tribunal de alzada valoró correctamente el memorando de fs. 149 que acredita el pago de todos los beneficios sociales del demandante; que además, fue firmado y reconocido por él, lo que le otorga el valor legal reconocido por los arts. 159, 160 y 161 del CPT, en concordancia con los arts. 450 y siguientes, del CPC-2013.
Con relación al supuesto error de la multa del preaviso, el actor, ampara la supuesta vulneración el art. 1 del DS Nº 110, siendo que dicha norma hace referencia al pago de la indemnización; mas no así, a la multa por preaviso, al igual que los arts. 1 y 4 del DS Nº 28699, no habiendo demostrado con prueba idónea, que no corresponde el pago dicha multa y el error del Tribunal de alzada al momento de emitir la Resolución impugnada.
Por otro lado, manifestó su conformidad con el pago de vacaciones; empero, señaló que no correspondía el pago de horas extras, como bien determinaron los de instancia, dado que el actor no desvirtuó lo establecido, ni demostró haber sufrido daño alguno por el supuesto error del Tribunal de apelación; así como, resultan incoherentes sus apreciaciones respecto al bono de antigüedad, pretendiendo que se le pague dicho derecho, estando ya incluido en la determinación del Auto de Vista recurrido, en el porcentaje establecido por ley.
Por lo expresado, solicitó se rechace el recurso de casación en todas sus partes y se mantenga incólume la Resolución impugnada.
Admisión
Mediante Auto de 19 de noviembre de 2019 de fs. 664, se concedió el recurso ante este Tribunal.
Por Auto de 24 de enero de 2020, de fs. 1050, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 1029 a 1436, interpuesto por Filemón Ávalos Garnica, por intermedio de Geysol Leticia Ortega Escalera, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente.
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Con carácter previo, es preciso señalar que, el recurso de casación se asimila a una nueva de demanda de puro derecho, que puede plantearse en la forma, en el fondo o en ambos a la vez; y sólo procede por las causales taxativamente señaladas por la Ley, debiendo por ello el Tribunal de casación, circunscribirse a las causales invocadas, siempre y cuando hubiesen sido formuladas, observando los requisitos exigidos por la ley.
Cuando se interpone recurso de casación en el fondo -por errores de fondo o errores de juzgamiento en la resolución impugnada-, su finalidad resulta ser la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de un nuevo fallo, unificando jurisprudencia e interpretando las normas jurídicas o creando nuevas líneas jurisprudenciales; mientras que si se plantea en la forma -por errores de procedimiento- su finalidad es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad
Por otro lado, respecto a las nulidades, el Tribunal Supremo de Justicia, en observancia de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos inherentes a las nulidades procesales, en resguardo de las formas establecidas por la ley procesal, ha considerado que debe resaltarse la protección de las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, justificando la nulidad procesal, en los casos en los que, una situación de injusticia, no pueda ser remediada de algún otro modo, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos en el marco del debido proceso y en condiciones de igualdad, ante un juez natural y competente; siempre y cuando ese estado de indefensión no sea atribuible a la parte que reclama dicha nulidad; postura que de ninguna forma implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros.
La jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha replicado la triple dimensión del debido proceso, como garantía, como derecho fundamental y como principio procesal, reconocido así por la Constitución Política del Estado, como el mecanismo del Estado para garantizar al ciudadano que su poder sancionador, no se aplique arbitrariamente; sino, dentro de un proceso justo, libre de posibles abusos originados en actuaciones u omisiones procesales o en determinaciones que decidan cierta situación jurídica o administrativa, constituyéndose en el medio de protección de otros derechos fundamentales; así, la SCP 1231/2017-SI de 28 de diciembre, citando a su vez la SC 1480/2011-R de 10 de octubre, estableció: “La importancia del debido proceso, a decir de la SC 0281/2010-R de 7 de junio ‘…está ligada a la búsqueda del orden justo. No solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamientos jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’.
(…)
De la jurisprudencia y doctrina citadas, se infiere que la observancia del debido proceso se constituye en una garantía para todo ciudadano que se encuentre sometido a un proceso en el ámbito judicial o administrativo, que se traduce en el hecho de que el tribunal o autoridad administrativa preserve esta garantía de manera obligatoria e insoslayable en las diferentes etapas de un proceso, sometiéndose a disposiciones de naturaleza adjetiva aplicables al caso concreto; derecho instituido por el art. 115.II de la CPE que establece imperativamente que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’”.
Respecto a la congruencia como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 1548/2014 de 1 de agosto, previó: “La abundante jurisprudencia constitucional, ha señalado que una de las derivaciones del debido proceso es el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume. De acuerdo a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia (SSCC 0486/2010-R, 1619/2010-R y SCP 0387/2012, entre otras)”.
Resolución del caso concreto
Bajo ese contexto jurisprudencial, contrastado con la lectura minuciosa del Auto de Vista recurrido y lo expresado por la empresa demandada en casación, se observa que, si bien el recurrente plantea recurso de casación únicamente en el fondo; sin embargo, de su lectura se observan acusaciones que correspondían ser planteadas dentro de un recurso de casación en la forma; empero, no obstante esa imprecisión, en aplicación del art. 180-I y II de la CPE, corresponde analizar el recurso, esgrimiendo aquellas acusaciones de forma, que con carácter previo deben ser analizadas a efectos de determinar, si corresponde, la nulidad de la Resolución impugnada.
Bajo ese contexto, el recurrente acusa la existencia de dos Autos de Vista, con diferente contenido y liquidación; así, en el Auto de Vista que consta en obrados, en el Considerando II, numeral 1, el Tribunal de alzada determinó modificar la liquidación con respecto al sueldo promedio indemnizable sobre el monto de Bs3182,16 (salario básico Bs3.000 más bono de antigüedad de Bs182,16=Bs3182,16); sin embargo, la copia de la Resolución con la que fue notificado, confirmó el sueldo promedio indemnizable determinado por el Juez de primera instancia, refiriendo ser esta decisión correcta al considerar como sueldo promedio indemnizable el monto de Bs3.482,16 (salario básico de Bs3.300 más bono de antigüedad de Bs182,16), conforme se estableció en Sentencia; así -reiterando-, la copia dejada en su domicilio contiene un monto total a pagar de Bs46.776,2 y en la Resolución que consta en el expediente asciende a Bs43.581,9; error que considera que afecta el fondo de la Resolución, y vulnera el debido proceso consagrado en los arts. 115 y 119 de la CPE y 4 del CPC-2013.
En efecto, de la revisión minuciosa de obrados, de fs. 1001 a 1008, consta el Auto de Vista Nº 159/2019 de 19 de julio, que en la parte dispositiva, confirma en parte la Sentencia de 19 de mayo de 2017, sin costas, estableciendo como monto total a pagar por beneficios sociales, la suma de Bs43.581,9; por otro lado, de fs. 1010 a 1018, se apareja una copia que consiga “Auto de Vista Nº 159/2019 de 19 de julio de 2019”, que lleva sello original de la sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que de igual manera, confirmó en parte la sentencia apelada, modificando la liquidación de primera instancia y en función a ello, dispuso como monto total a cancelar, Bs46.776,2.
Entre otras diferencias entre una y otra Resolución, la primera nombrada, establece como sueldo promedio indemnizable Bs3.182,16; por su parte, la copia de fs. 1010 a 1018, fijó como salario promedio indemnizable, la cifra de Bs3.482,16; lógicamente, en base a las cifras señaladas, los conceptos otorgados varían en cantidad entre uno y otro documento.
Asimismo, el contenido del Considerando II de ambos documentos, difiere sustancialmente en cuanto al análisis efectuado sobre el sueldo promedio indemnizable; así, el primero devela el error en el que habría incurrido el Juez de primera instancia; por el contrario, el segundo documento, confirma lo analizado y determinado en Sentencia.
Lo señalado, evidentemente denota la existencia de dos documentos, que refieren ser ambos el Auto de Vista Nº 159/2019 de 19 de julio emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que contienen disposiciones contradictorias; aspecto denota una incongruencia total, dado que, la copia con la que se notifica a las partes, debe corresponder exactamente al documento original que consta en obrados; al no ser así, se vulnera el derecho al debido proceso -en este caso- del demandante, causándole indefensión y violación al principio de seguridad jurídica que le asiste, al no tener la certeza de cuál es la determinación válida, en el entendido que ambos documentos contienen análisis diferentes y asumen determinaciones completamente distintas que dañan incluso los intereses económicos del actor, toda vez que el monto total a ser cancelado por concepto de beneficios sociales, se ve menoscabado con la irregularidad advertida; no siendo importante el monto en que difieran ambas liquidaciones; sino, la diferencia per se, que pone en incertidumbre al ahora recurrente.
En ese entendido, la incongruencia o diferencia advertida entre ambos documentos, no puede ser considerada como error de taipeo, que pudo ser modificado y corregido a través de una solicitud de complementación y enmienda; por el contrario, hacen al fondo del asunto, pues como se refirió precedentemente, las diferencias no solo están plasmadas en la liquidación de ambos documentos; sino que, el análisis efectuado en el Considerando II, varía ostensiblemente; lo que denota una inobservancia de los componentes que hacen al debido proceso, concebido éste como un derecho fundamental que tiene como característica, la obligatoriedad de la congruencia; elemento esencial que tienen por objeto garantizar la posibilidad de control de fallo por los Tribunales superiores, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre aquella decisión judicial que afecte sus derechos y demostrar la voluntad del juez en garantizar una resolución justa y coherente.
Los aspectos anotados, no permiten a este Tribunal pronunciarse sobre los aspectos de fondo planteados en el recurso de casación, pues no puede emitirse criterio jurídico sobre una resolución que se encuentra viciada de nulidad por su incongruencia, dado que, hacerlo sería validar los errores en los que incurrieron los de instancia, extremo que contradice el deber de contralor de legalidad del Tribunal Supremo de Justicia.
Por todo lo expuesto, al haberse advertido vulneración del debido proceso en su elemento congruencia y como lógica consecuencia, el derecho a la defensa, consagrados y protegidos en los arts. 115 y 119 de la CPE, con la facultad conferida por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicables por la permisión del art. 252 del CPT, corresponde determinar la nulidad de obrados, con el propósito que el Tribunal de alzada, pronuncie una resolución acorde a los principios que rigen la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, ANULA obrados hasta el sello de sorteo de fs. 1000 vta., inclusive, disponiendo que el Tribunal de alzada, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad, emita nuevo Auto de Vista, de acuerdo a los fundamentos del presente Auto Supremo y cumpliendo a cabalidad el art. 265-I del CPC-2013, respecto de su pertinencia.
No siendo excusable, se impone multa de Bs200 a los Vocales suscribientes del Auto de Vista apelado.
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, sin que implique la organización de proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 247
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 026/2020-S
Demandante: Filemón Ávalos Garnica
Demandado: Celier Cecilio Chinche Zequita
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1429 a 1436, interpuesto por Filemón Àvalos Garnica, representado por Geysol Leticia Ortega Escalera, impugnando el Auto de Vista Nº 159/2019 de 19 de julio de fs. 1001 a 1008, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por el recurrente contra Celier Cecilio Chinche Zequita; el Auto de 19 de noviembre, de 2019 de fs. 1042, que concedió el recurso de casación; el Auto de 24 de enero, de 2020 de fs. 1050, que admitió el recurso, y todo lo que fue pertinente analizar:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 035/2017 de 19 de mayo, de fs. 959 a 965, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 3-5, aclarada a fs. 8, en lo que respecta al pago de indemnización, vacaciones de las gestiones 2014 y 2015, segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de 2013, 2014 y 2015, en forma doble por incumplimiento en su pago oportuno, primas de 2008 a 2015, bono de antigüedad, días feriados trabajados en 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, actualización en base a UFV y multa del 30%; e IMPROBADDA en cuanto a la vacación por las gestiones 2008 a 2013, duodécimas de aguinaldo de 2016, horas extras de 2008 a 2015 y días feriados de 2009 a 2010; en consecuencia, conminó al demandando, a pagar en favor del actor, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de Ley, el monto de Bs69.699,76 (sesenta y nueve mil seiscientos noventa y nueve 76/100 bolivianos), más la actualización en base a UFV, y multa del 30%, conforme lo previsto por el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) 447 de 8 de julio de 2009.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por ambas partes procesales, mediante memorial de fs. 968 a 971 y 974 a 978, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 159/2019, que CONFIRMÓ en parte la Sentencia apelada, modificando el monto total a cancelar en Bs43.581,9 (cuarenta y tres mil quinientos ochenta y uno 9/100 bolivianos), más la multa y actualización prevista por el art. 9 del DS Nº 28699; sin costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el referido Auto de Vista, el demandante, por intermedio de su representante, interpuso recurso de casación, alegando lo siguiente:
1. Error de hecho y de derecho con relación al sueldo promedio indemnizable
En el Auto de Vista que consta en obrados, propiamente en el Considerando II, numeral I, el Tribunal de alzada determinó modificar la liquidación respecto al sueldo promedio indemnizable sobre el monto de Bs3182,16 (salario básico Bs3.000 más bono de antigüedad de Bs182,16=Bs3182,16); empero, la copia de la Resolución con la que se le notificó, estableció en su numeral 1, confirmar el sueldo promedio indemnizable determinado por el Juez de primera instancia, refiriendo ser correcta la decisión asumida en sentencia al considerar como sueldo promedio indemnizable el monto de Bs3.482,16 (salario básico de Bs3.300 más bono de antigüedad de Bs182,16, tal cual estableció el Juez en Sentencia; lo que evidencia la existencia de dos Autos de Vista diferentes, con dos liquidaciones distintas; así, la copia dejada en su domicilio contiene un monto total a pagar de Bs46.776,2 y en la que consta en el expediente asciende a Bs43.581,9; error que no es de taipeo y afecta el fondo de la Resolución, vulnerando el debido proceso consagrado en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 del Código Procesal Civil (CPC-2013), quedando en incertidumbre al no saber si se confirma o modifica el sueldo promedio indemnizable.
2. Con relación al supuesto pago de indemnización
El Auto de Vista impugnado, refiere en el numeral 2 del Considerando II, que el pago de la indemnización establecido en Sentencia es incorrecto; toda vez que, de la literal de fs. 149, consistente en el memorando de 31 de diciembre de 2013, demostraría el pago efectuado a su favor por beneficios sociales; empero, sin ser dicho documento prueba fehaciente, idóneo y fidedigno, lo consideró como prueba de pago, siendo que de su lectura se advierte que es “prefabricado” a conveniencia de la parte demandada con el fin de evadir su responsabilidad, obligando a todos sus dependientes a firmarlo como condición para continuar trabajando; sin considerar que el único medio para el pago de beneficios sociales, es a través de un finiquito visado por la Jefatura del Trabajo, conforme establece el art. 135 del Código Procesal del Trabajo (CPT); por el contrario, no existe ningún documento que pruebe el pago de beneficios sociales a su favor, del periodo 2008 a 2013. Con la determinación asumida por el Tribunal de alzada, se vulneró su derecho al cobro de sus beneficios sociales, consagrado en el art. 48 del CPE.
3. Error en la multa del pre aviso, aplicación indebida de la Ley
La Resolución de alzada, determinó que su retiro fue voluntario y al no haber cursado preaviso, debió realizarse el descuento equivalente a un mes de salario, aspecto que llama la atención toda vez que este éste no fue motivo de apelación; empero el Tribunal de alzada realizó esta determinación de manera ultra petita, incurriendo en “…error de la norma legales vigentes laborales…” (sic), pusto que el descuento del preaviso, quedó sin aplicación a partir de la promulgación del Decreto Supremo (DS) Nº 110 de 1 de mayo de 2009; y de acuerdo a lo establecido por los arts. 1 y 4 del DS Nº 28699, en caso de duda debe preferirse aquella interpretación favorable al trabajador; al margen que, mediante la SCP 09/2017, se anuló el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), lo que da cuenta de la infracción cometida por el Tribunal de alzada, al no aplicar correctamente los arts. 46, 48 de la CPE, 1 y 4 del DS Nº 28699 y 1 del DS Nº 110.
4. Error de hecho y de derecho con relación a la no otorgación de vacaciones de las gestiones 2008 a 2014
El Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el punto de apelación referido a la no otorgación de vacaciones por parte del Juez de primera instancia, refiriendo en su Considerando II, que no se evidencia ninguna vulneración con relación a dicho derecho, confirmando en la liquidación los 31,82 días de vacación otorgados en primera instancia, siendo que en dicha determinación no aplicó lo determinado por los arts. 48, 409 y 410 de la CPE, consiguientemente las vulneró; toda vez que, no puede dar prioridad en la aplicación del art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) por encima de la Constitución Política del Estado. Asimismo, refutó que la imprescriptibilidad de los derechos laborales se genera a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado, existiendo línea jurisprudencia en sentido que para determinar la prescripción de los derechos se computan dos años antes de la promulgación de la Carta Magna; es decir, a partir del 9 de febrero de 2007. Citó al respecto los AASS Nº 317/2014 y 451/2015.
5. Error de hecho y de derecho con relación a la no otorgación de horas extra
El Tribunal de alzada dispuso que no correspondía el pago de horas extra, infringiendo con esta disposición los arts. 46 y 55 de la LGT; siendo que, además de haber trabajado más de las 8 horas establecidas por Ley, la parte empleadora no acompañó ninguna prueba que acredite su no correspondencia; no obstante que la carga de la prueba le corresponde al empleador conforme establecen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; y que los libros de asistencia (fs. 201 a 721), evidencian las horas extras trabajadas, que no fueron valoradas por los de alzada. Citó al respecto, los AASS Nº 281/2013 y 292/2015.
6. Error de hecho y derecho con relación a la no otorgación del bono de antigüedad
El Tribunal de alzada determinó erróneamente que la empresa demandada era una empresa de servicios, no productiva; no obstante que la prueba cursante en obrados, como ser la de fs. 801, corresponde a los estados financieros de la empresa industrial; además, la parte empleadora no demostró lo afirmado por los de alzada; siendo que, debió acompañar su NIT y balances de gestión que prueban que la empresa de propiedad del demandado, es industrial, al ser una fábrica de pantalones. Al respecto, el art. 60 del DS Nº 21060, dispone la escala en sustitución de toda otra forma porcentual de aplicación de dicho concepto, efectivizando su pago para los trabajadores que hubieran cumplido un mínimo de dos años ininterrumpidos de trabajo; efectuando su cálculo sobre un mínimo nacional vigente para cada gestión, y tratándose de una empresa industrial y productiva, corresponde el pago en base a tres salarios mínimos nacionales, en coherencia con lo establecido por el DS Nº 23474 de 20 de abril de 1993.
Finalmente, el Auto de Vista impugnado, en el POR TANTO, determinó de manera errada, Confirmar en parte la Sentencia apelada; siendo que el art. 218 del CPC-2013, no establece dicha forma de resolver, debiendo ser lo correcto, revocar en parte, para no causar confusión.
Petitorio
Solicitó al Tribunal de casación, case parcialmente la Resolución de segunda instancia con relación al pago de indemnización, vacaciones de las gestiones 2008 a 2013, horas extras, pago de tres salarios mínimos nacionales de bono de antigüedad, sueldo promedio indemnizable y se mantenga firme en los otros puntos.
Contestación del recurso
Por memorial de fs. 1039 a 1040, Celier Cecilio Chinche Zequita, por intermedio de su representante, contestó el recurso de casación, señalando que las supuestas contradicciones del Auto de Vista, responden a aspectos de forma. En cuanto a los errores entre la copia de la Resolución impugnada y el original, el actor pudo solicitar una aclaración o complementación de las mismas a través de los recursos ordinarios establecidos por Ley, y no plantear dichas observaciones de forma en el recurso de casación solicitando el saneamiento procesal.
En cuanto al sueldo promedio indemnizable, el Tribunal de alzada hizo una correcta valoración de la prueba de descargo, tomando en cuenta el monto que el actor percibía como salario, más el bono de antigüedad; no siendo coherente el reclamo realizado en el recurso de casación.
Sobre el pago de la indemnización, el Tribunal de alzada valoró correctamente el memorando de fs. 149 que acredita el pago de todos los beneficios sociales del demandante; que además, fue firmado y reconocido por él, lo que le otorga el valor legal reconocido por los arts. 159, 160 y 161 del CPT, en concordancia con los arts. 450 y siguientes, del CPC-2013.
Con relación al supuesto error de la multa del preaviso, el actor, ampara la supuesta vulneración el art. 1 del DS Nº 110, siendo que dicha norma hace referencia al pago de la indemnización; mas no así, a la multa por preaviso, al igual que los arts. 1 y 4 del DS Nº 28699, no habiendo demostrado con prueba idónea, que no corresponde el pago dicha multa y el error del Tribunal de alzada al momento de emitir la Resolución impugnada.
Por otro lado, manifestó su conformidad con el pago de vacaciones; empero, señaló que no correspondía el pago de horas extras, como bien determinaron los de instancia, dado que el actor no desvirtuó lo establecido, ni demostró haber sufrido daño alguno por el supuesto error del Tribunal de apelación; así como, resultan incoherentes sus apreciaciones respecto al bono de antigüedad, pretendiendo que se le pague dicho derecho, estando ya incluido en la determinación del Auto de Vista recurrido, en el porcentaje establecido por ley.
Por lo expresado, solicitó se rechace el recurso de casación en todas sus partes y se mantenga incólume la Resolución impugnada.
Admisión
Mediante Auto de 19 de noviembre de 2019 de fs. 664, se concedió el recurso ante este Tribunal.
Por Auto de 24 de enero de 2020, de fs. 1050, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 1029 a 1436, interpuesto por Filemón Ávalos Garnica, por intermedio de Geysol Leticia Ortega Escalera, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente.
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Con carácter previo, es preciso señalar que, el recurso de casación se asimila a una nueva de demanda de puro derecho, que puede plantearse en la forma, en el fondo o en ambos a la vez; y sólo procede por las causales taxativamente señaladas por la Ley, debiendo por ello el Tribunal de casación, circunscribirse a las causales invocadas, siempre y cuando hubiesen sido formuladas, observando los requisitos exigidos por la ley.
Cuando se interpone recurso de casación en el fondo -por errores de fondo o errores de juzgamiento en la resolución impugnada-, su finalidad resulta ser la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de un nuevo fallo, unificando jurisprudencia e interpretando las normas jurídicas o creando nuevas líneas jurisprudenciales; mientras que si se plantea en la forma -por errores de procedimiento- su finalidad es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad
Por otro lado, respecto a las nulidades, el Tribunal Supremo de Justicia, en observancia de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos inherentes a las nulidades procesales, en resguardo de las formas establecidas por la ley procesal, ha considerado que debe resaltarse la protección de las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, justificando la nulidad procesal, en los casos en los que, una situación de injusticia, no pueda ser remediada de algún otro modo, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos en el marco del debido proceso y en condiciones de igualdad, ante un juez natural y competente; siempre y cuando ese estado de indefensión no sea atribuible a la parte que reclama dicha nulidad; postura que de ninguna forma implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros.
La jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha replicado la triple dimensión del debido proceso, como garantía, como derecho fundamental y como principio procesal, reconocido así por la Constitución Política del Estado, como el mecanismo del Estado para garantizar al ciudadano que su poder sancionador, no se aplique arbitrariamente; sino, dentro de un proceso justo, libre de posibles abusos originados en actuaciones u omisiones procesales o en determinaciones que decidan cierta situación jurídica o administrativa, constituyéndose en el medio de protección de otros derechos fundamentales; así, la SCP 1231/2017-SI de 28 de diciembre, citando a su vez la SC 1480/2011-R de 10 de octubre, estableció: “La importancia del debido proceso, a decir de la SC 0281/2010-R de 7 de junio ‘…está ligada a la búsqueda del orden justo. No solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamientos jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’.
(…)
De la jurisprudencia y doctrina citadas, se infiere que la observancia del debido proceso se constituye en una garantía para todo ciudadano que se encuentre sometido a un proceso en el ámbito judicial o administrativo, que se traduce en el hecho de que el tribunal o autoridad administrativa preserve esta garantía de manera obligatoria e insoslayable en las diferentes etapas de un proceso, sometiéndose a disposiciones de naturaleza adjetiva aplicables al caso concreto; derecho instituido por el art. 115.II de la CPE que establece imperativamente que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’”.
Respecto a la congruencia como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 1548/2014 de 1 de agosto, previó: “La abundante jurisprudencia constitucional, ha señalado que una de las derivaciones del debido proceso es el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume. De acuerdo a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia (SSCC 0486/2010-R, 1619/2010-R y SCP 0387/2012, entre otras)”.
Resolución del caso concreto
Bajo ese contexto jurisprudencial, contrastado con la lectura minuciosa del Auto de Vista recurrido y lo expresado por la empresa demandada en casación, se observa que, si bien el recurrente plantea recurso de casación únicamente en el fondo; sin embargo, de su lectura se observan acusaciones que correspondían ser planteadas dentro de un recurso de casación en la forma; empero, no obstante esa imprecisión, en aplicación del art. 180-I y II de la CPE, corresponde analizar el recurso, esgrimiendo aquellas acusaciones de forma, que con carácter previo deben ser analizadas a efectos de determinar, si corresponde, la nulidad de la Resolución impugnada.
Bajo ese contexto, el recurrente acusa la existencia de dos Autos de Vista, con diferente contenido y liquidación; así, en el Auto de Vista que consta en obrados, en el Considerando II, numeral 1, el Tribunal de alzada determinó modificar la liquidación con respecto al sueldo promedio indemnizable sobre el monto de Bs3182,16 (salario básico Bs3.000 más bono de antigüedad de Bs182,16=Bs3182,16); sin embargo, la copia de la Resolución con la que fue notificado, confirmó el sueldo promedio indemnizable determinado por el Juez de primera instancia, refiriendo ser esta decisión correcta al considerar como sueldo promedio indemnizable el monto de Bs3.482,16 (salario básico de Bs3.300 más bono de antigüedad de Bs182,16), conforme se estableció en Sentencia; así -reiterando-, la copia dejada en su domicilio contiene un monto total a pagar de Bs46.776,2 y en la Resolución que consta en el expediente asciende a Bs43.581,9; error que considera que afecta el fondo de la Resolución, y vulnera el debido proceso consagrado en los arts. 115 y 119 de la CPE y 4 del CPC-2013.
En efecto, de la revisión minuciosa de obrados, de fs. 1001 a 1008, consta el Auto de Vista Nº 159/2019 de 19 de julio, que en la parte dispositiva, confirma en parte la Sentencia de 19 de mayo de 2017, sin costas, estableciendo como monto total a pagar por beneficios sociales, la suma de Bs43.581,9; por otro lado, de fs. 1010 a 1018, se apareja una copia que consiga “Auto de Vista Nº 159/2019 de 19 de julio de 2019”, que lleva sello original de la sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que de igual manera, confirmó en parte la sentencia apelada, modificando la liquidación de primera instancia y en función a ello, dispuso como monto total a cancelar, Bs46.776,2.
Entre otras diferencias entre una y otra Resolución, la primera nombrada, establece como sueldo promedio indemnizable Bs3.182,16; por su parte, la copia de fs. 1010 a 1018, fijó como salario promedio indemnizable, la cifra de Bs3.482,16; lógicamente, en base a las cifras señaladas, los conceptos otorgados varían en cantidad entre uno y otro documento.
Asimismo, el contenido del Considerando II de ambos documentos, difiere sustancialmente en cuanto al análisis efectuado sobre el sueldo promedio indemnizable; así, el primero devela el error en el que habría incurrido el Juez de primera instancia; por el contrario, el segundo documento, confirma lo analizado y determinado en Sentencia.
Lo señalado, evidentemente denota la existencia de dos documentos, que refieren ser ambos el Auto de Vista Nº 159/2019 de 19 de julio emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que contienen disposiciones contradictorias; aspecto denota una incongruencia total, dado que, la copia con la que se notifica a las partes, debe corresponder exactamente al documento original que consta en obrados; al no ser así, se vulnera el derecho al debido proceso -en este caso- del demandante, causándole indefensión y violación al principio de seguridad jurídica que le asiste, al no tener la certeza de cuál es la determinación válida, en el entendido que ambos documentos contienen análisis diferentes y asumen determinaciones completamente distintas que dañan incluso los intereses económicos del actor, toda vez que el monto total a ser cancelado por concepto de beneficios sociales, se ve menoscabado con la irregularidad advertida; no siendo importante el monto en que difieran ambas liquidaciones; sino, la diferencia per se, que pone en incertidumbre al ahora recurrente.
En ese entendido, la incongruencia o diferencia advertida entre ambos documentos, no puede ser considerada como error de taipeo, que pudo ser modificado y corregido a través de una solicitud de complementación y enmienda; por el contrario, hacen al fondo del asunto, pues como se refirió precedentemente, las diferencias no solo están plasmadas en la liquidación de ambos documentos; sino que, el análisis efectuado en el Considerando II, varía ostensiblemente; lo que denota una inobservancia de los componentes que hacen al debido proceso, concebido éste como un derecho fundamental que tiene como característica, la obligatoriedad de la congruencia; elemento esencial que tienen por objeto garantizar la posibilidad de control de fallo por los Tribunales superiores, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre aquella decisión judicial que afecte sus derechos y demostrar la voluntad del juez en garantizar una resolución justa y coherente.
Los aspectos anotados, no permiten a este Tribunal pronunciarse sobre los aspectos de fondo planteados en el recurso de casación, pues no puede emitirse criterio jurídico sobre una resolución que se encuentra viciada de nulidad por su incongruencia, dado que, hacerlo sería validar los errores en los que incurrieron los de instancia, extremo que contradice el deber de contralor de legalidad del Tribunal Supremo de Justicia.
Por todo lo expuesto, al haberse advertido vulneración del debido proceso en su elemento congruencia y como lógica consecuencia, el derecho a la defensa, consagrados y protegidos en los arts. 115 y 119 de la CPE, con la facultad conferida por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicables por la permisión del art. 252 del CPT, corresponde determinar la nulidad de obrados, con el propósito que el Tribunal de alzada, pronuncie una resolución acorde a los principios que rigen la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, ANULA obrados hasta el sello de sorteo de fs. 1000 vta., inclusive, disponiendo que el Tribunal de alzada, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad, emita nuevo Auto de Vista, de acuerdo a los fundamentos del presente Auto Supremo y cumpliendo a cabalidad el art. 265-I del CPC-2013, respecto de su pertinencia.
No siendo excusable, se impone multa de Bs200 a los Vocales suscribientes del Auto de Vista apelado.
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, sin que implique la organización de proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.