TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 256/2020
Fecha: 6 de julio de 2020
Expediente: LP-27-20-S.
Partes: Jimena Silva Hurtado c/ Yolanda Silva Guzmán.
Proceso: Anulabilidad de compraventa.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1512 a 1518 vta., interpuesto por Jimena Silva Hurtado, impugnando el Auto de Vista Nº 685/2019 de 8 de noviembre, de fs. 1507 a 1509 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de anulabilidad de compraventa seguido por la recurrente contra Yolanda Silva Guzmán, la contestación cursante de fs. 1524 a 1526 vta., el Auto de concesión de 14 de febrero de 2020 a fs. 1528; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jimena Silva Hurtado mediante memoriales cursantes de fs. 67 a 73 vta., 79 a 80 demandó anulabilidad de compraventa, acción dirigida contra Yolanda Silva Guzmán, quien una vez citada mediante sus representantes legales Rogelio y Silvia Silva Guzmán se apersonó a la causa, contestó negativamente, interpuso excepción por prescripción, reconvino, por reivindicación, acción negatoria, desocupación, entrega del bien inmueble más pago de daños y perjuicios mediante escritos cursantes de fs. 1084 a 1093 y 1095 a 1096 vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 179/2019 de 22 de agosto cursante de fs. 1409 a 1416, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 17 de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Jimena Silva Hurtado y PROBADA en parte la reconvención.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Jimena Silva Hurtado mediante memorial cursante de fs. 1485 a 1489, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 685/2019 de 8 de noviembre cursante de fs. 1507 a 1509 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 179/2019 cursante de fs. 1409 a 1416, con costas. Donde los Jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que conforme el art. 1283 del Código Civil, la carga de la prueba no solo recae en la parte actora sino también en la parte demandada, siendo que el primero como el segundo, en igualdad de condiciones dentro del proceso, deben demostrar mediante medios probatorios idóneos y legales, la veracidad de los hechos y consiguientemente de las pretensiones esgrimidas dentro del proceso.
En el presente caso refirió el Ad quem que, si bien la apelante presentó prueba documental consistente en el certificado médico emitido por la Dra. Lena Morillas Guzmán, Oncóloga, no fue suficiente para determinar o diagnosticar que el paciente tenía demencia senil, ya que la oncología es la rama de la medicina que trata de los tumores, en especial el cáncer, por lo que dicha prueba no es idónea para considerar que el suscribiente fuera incapaz de querer o entender.
De igual forma el certificado médico emitido por el Dr. Martín Vargas (Dolor Cuidados Paliativos) dicho profesional no emitió un diagnóstico de demencia senil, escuetamente indica que “además del antecedente de demencia senil” como referencia y no como diagnóstico.
Con relación al informe emitido por el Dr. Alberto Mancilla Daco, Gerente General CLINIMED S.R.L., con el cual la apelante pretendió demostrar que Agustín Silva Guzmán a momento de suscribir el contrato objeto de anulabilidad no era apto de firmar documento alguno, asimismo que presentaría una debilidad mental, física y psicológica a nivel cognoscitivo. Empero, el médico Psiquiatra Mauricio Armando Peredo Vásquez en relación a Agustín Silva Guzmán enfatizó que para afirmar que una persona tiene demencia senil se requieren varios estudios, que el mismo no efectuó dichos estudios.
En cuanto al Auto Supremo citado por la apelante, no tiene los mismos hechos del caso concreto para su vinculatoriedad en el caso presente. Al margen señaló que la actora no presentó valoración clínica alguna por profesional médico idóneo que demuestre el diagnóstico de debilidad mental que alega, resultando en consecuencia falto de sustento lo referido por la apelante.
Finalmente, el Tribunal de segunda instancia sostuvo que de la lectura de la sentencia no se advierte incongruencia ya que en la segunda parte claramente se explica “…no existe igualdad en el diagnóstico de los profesionales que expidieron los certificados médicos y el médico que prestó testimonio ya que el certificado de fs. 8 señala dificultades en la coordinación…”.
Fallo de segunda instancia, que puesta en conocimiento de las partes, ameritó que la demandante interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, interpuesto por Jimena Silva Hurtado, se extractan los siguientes reclamos:
En la forma.
Acusó vulneración al art. 136.I y II del Código Procesal Civil relativo al principio de congruencia interna, por ser el Auto de Vista un fallo incompleto, en sentido que los vocales no advirtieron datos, ni hicieron una interpretación real del recurso de apelación con relación a la capacidad mental y demencia senil de Agustín Silva Guzmán.
Sostuvo que el Auto de Vista confundió la situación de testigo con la de perito con relación al médico psiquiatra Mauricio Armando Peredo Vásquez.
Inculpó al Auto de Vista como inmotivado y vulneratorio de la verdad material contenido en los arts. 1 núm.16), 134 del Código Procesal Civil y el art. 115 de la CPE, porque no permitió conocer con claridad de donde los vocales hicieron alusión a un informe pericial, siendo lo dicho por el médico psiquiatra Mauricio Armando Peredo Vásquez solamente una declaración testifical, cuando debió instarse de oficio pruebas de mejor proveer y realizarse un estudio pericial del historial clínico, citando al efecto jurisprudencia contenida en los Autos Supremos N° 690/2014, Nº 889/2015 y Nº 131/2016.
Petitorio.
Concluyó solicitando se disponga la nulidad del Auto de Vista con el fin de que se produzca la prueba pericial del historial clínico de Agustín Silva Guzmán.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandada contestó que su hermano Agustín Silva Guzmán falleció por un cáncer lagrimal derecho localmente avanzado y metastásico a pulmones, el cual no afecto su discernimiento ni entendimiento y que jamás le diagnosticaron demencia senil.
El médico psiquiatra Mauricio Peredo demostró contundentemente que su hermano Agustín Silva Guzmán no padecía demencia senil y que para diagnosticar la enfermedad se necesita de una variedad de exámenes médicos y otros estudios especializados.
Por otra parte, indicó que la demandada ya inició un proceso penal por el supuesto delito de engaño a personas incapaces, proceso penal que culminó con resolución de rechazo el 12 de febrero de 2014.
Peticionando en definitiva que se declare infundado el recurso de casación y consiguientemente se confirme la sentencia emitida en derecho.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la verdad material.
Este Tribunal Supremo orientó en el Auto Supremo Nº131/2016 de 7 de febrero en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social”.
Asimismo, la Sentencia Constitucional Nº 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de la parte demandante.
De la lectura íntegra del recurso de casación, la parte actora ahora recurrente reclamó que el Auto de Vista no advirtió los datos, ni realizó una interpretación real del recurso de apelación con relación a la capacidad mental y demencia senil que padecía Agustín Silva Guzmán. Confundiendo la situación de testigo y la de perito respecto al médico psiquiatra Mauricio Armando Peredo Vásquez. Sostiene también que debió instarse estudio pericial del historial clínico de Agustín Silva Guzmán como prueba de oficio de mejor proveer.
Por lo señalado, sostiene que se habría vulnerado los arts. 136. I y II del Código Procesal Civil relativo al principio de congruencia interna y el principio de verdad material contenido en los arts. 1 núm.16), 134 del Código Procesal Civil, así como el art. 115 de la CPE.
1. A efecto de dar respuesta a los agravios planteados y de la lectura del memorial de demanda de fs. 67 a 73 vta., la recurrente pretende anular la Escritura Pública N° 906/2011 de 26 de septiembre donde su padre Agustín Silva Guzmán transfirió el inmueble ubicado en Villa Victoria en favor de la ahora demandada con el siguiente argumento: “… mi padre Agustín Silva Guzmán falleció a causa de cáncer facial melanoma y por tanto en la medida que avanzó su grave enfermedad, lo primero que afectó es el cerebro y por tanto su capacidad de discernimiento y entendimiento; además que por su edad fue diagnosticado de demencia senil (…) por tanto no tenía capacidad física ni mental para entender y querer lo que estaba haciendo”.
En mérito a esa premisa fáctica que efectúo la recurrente, corresponde a este Tribunal Supremo verificar si es evidente que el paciente habría sido diagnosticado con demencia senil y no contaba con la capacidad física ni mental para entender y querer lo que estaba haciendo al momento de suscribir la transferencia del inmueble plasmada en la Escritura Pública N° 906/2011.
En ese entendido, las NORMAS DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO DE NEUROLOGÍA que son documentos técnicos normativos de la DIRECCIÓN TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA definen a la demencia: “como un síndrome adquirido, de naturaleza orgánica, caracterizado por un deterioro permanente de la memoria y de otras funciones cerebrales superiores, frecuentemente acompañado de otras manifestaciones psicopatológicas y del comportamiento, que ocurre sin alteración del nivel de la conciencia, afectando al funcionamiento social y/o laboral del sujeto afectado además de las actividades de la vida diaria”.
Asimismo, con relación al diagnóstico de demencia el mismo texto sostiene que el mismo debe ser clínico cumpliendo criterios diagnósticos y con apoyo de estudios complementarios. El diagnóstico debe basarse en los CRITERIOS DIAGNÓSTICOS DEL CIE -10 que comprende los siguientes ejes: 1. -Deterioro de la memoria. -Alteración de la capacidad de registrar, almacenar y recuperar información nueva. -Pérdida de contenidos mnésicos relativos a la familia o al pasado 2. Deterioro del pensamiento y del razonamiento. -Reducción del flujo de ideas. -Deterioro del proceso de almacenar información. -Dificultad para prestar atención a más de un estímulo a la vez. -Dificultad para cambiar el foco de atención. 3. Síntomas presentes en la exploración psicopatológica y en la anamnesis obtenida de un tercero. 4. Interferencia en la actividad cotidiana. 5. Conciencia clara. Posibilidad de superposición delirium/demencia y 6. Síntomas presentes al menos durante seis meses.
Igualmente, los CRITERIOS DE DIAGNÓSTICO DEL DSM IV, toman en cuenta los siguientes ejes: a) Desarrollo de déficit cognoscitivos múltiples que se manifiestan por: 1. Alteración de la memoria: alteración en la capacidad de aprender nueva información o recordar información previamente aprendida. 2. Una o más de las siguientes alteraciones cognoscitivas: a) Afasia b) Apraxia c) Agnosia d) Alteración de la función ejecutiva (capacidad para el pensamiento abstracto y para planificar, iniciar, secuenciar, monitorizar y detener un comportamiento complejo) b) Los defectos cognoscitivos de los criterios A1 y A2 han de ser de la suficiente intensidad como para provocar deterioro significativo de la actividad social o laboral.
De la misma manera, deben realizarse EXÁMENES COMPLEMENTARIOS de: a) LABORATORIO y b) GABINETE con relación a: Neuroimagen; en el diagnóstico inicial de una demencia siempre debe realizarse una prueba de neuroimagen estructural (TC sin contraste o RM craneal). La RM es más sensible para detectar cambios vasculares subcorticales y para el diagnóstico de la ECJ. Estudios de neuroimagen con técnicas especiales: volumetría, espectroscopia y neuroimagen funcional, podrán solicitarse en caso de estar disponibles y según criterio clínico de necesidad. Neurofisiológicos Deben solicitarse solo como apoyo en el diagnóstico diferencial de algunas demencias secundarias. Estudios Genéticos (si están disponibles) no son recomendados de rutina y solo en casos seleccionados con alta sospecha de penetrancia familiar. Pruebas Neuropsicológicas Son varias las pruebas e instrumentos que se utilizan en la valoración inicial (pruebas de tamizaje) y completa (Baterías y pruebas estandarizadas) del paciente con demencia o afectación de dominios cognitivos aislados, cualquier instrumento puede ser aplicado según la experiencia y disponibilidad para el evaluador.
Ahora bien, en el caso de examen, la parte actora adjuntó como prueba certificados médicos con los cuales pretende demostrar que su padre padecía demencia senil. Es así que, de fs. 8 y 32 se desprende que Freddy Loayza Gutiérrez (médico cirujano) manifestó que Agustín Silva Guzmán “…presentó anemia, decaimiento del estado general, hipoacusia y dificultad en la coordinación de ideas (Demencia senil)”, de igual forma a fs. 32 vta., Lena Adriana Morillas Guzmán (oncóloga clínica) indicó que: “…se descartó cuadro de metástasis cerebral, pero con deterioro de la capacidad mental, con cuadro de demencia senil leve a moderada, intermitente” y a fs. 1400 certificado médico evacuado por Martín Julio Vargas Aramayo (Dolor Cuidados Paliativos) sostuvo que: “…con el diagnóstico de: cáncer de conducto lacrimal derecho avanzado con metástasis pulmonares, más quimioterapia, más radioterapia refractarias; además de antecedente de demanda senil, fuera de tratamiento oncoespecífico en plan de manejo paliativo”.
De la lectura de los aludidos certificados médicos, si bien se llegaría a entender que el paciente Agustín Silva Guzmán habría sido diagnosticado demencia senil, sin embargo, dichos certificados no fueron emitidos por profesionales especializados en la rama de la medicina psiquiátrica. Máxime si se tiene cursante en obrados de fs. 1350 vta. a 1356 la declaración testifical realizada por el Médico Psiquiatra Mauricio Armando Peredo Vásquez que atendió al paciente Agustín Silva Guzmán en la Clínica UNIMED, el cual consta en el acta de audiencia de testigos de 8 de julio de 2019, quien afirmó de forma textual: “…lo he evaluado una sola vez (…) yo he asistido a la clínica como médico interconsultante, es decir, el paciente estaba hospitalizado por una patología de base que no era una patología psiquiátrica, pero que aparentemente tenía alteraciones en el comportamiento y por esa razón han solicitado evaluación mía…” Con relación a la pregunta de ¿Cómo se determina que una persona tiene demencia senil? El testigo manifestó: “… se requiere de una batería de pruebas tanto de imagen, como evaluaciones neuropsicológicas y poder llegar al diagnóstico (…) Durante la entrevista psiquiátrica nosotros recogemos alguna información sobre algunos datos, antecedentes y realizamos el examen mental, entonces en el momento en que yo he ido a evaluar al paciente, he realizado el examen mental que es de donde extraigo la información que el presentable en síntomas de deterioro cognitivo (…) pero para llegar al diagnóstico de demencia senil como tal se requiere de otro tipo de exámenes complementarios, información previa que de pronto yo no la tuve en ese momento que yo evalué al paciente, no había un informante que me pueda brindar datos, antecedentes…”.
De lo indicado por el testigo queda claro que el mismo no pudo haber realizado un diagnóstico diferencial de demencia senil en la única entrevista que mantuvo con el paciente Agustín Silva Guzmán, quien era además el profesional en medicina psiquiátrica idóneo para efectuar dicho diagnóstico.
De la misma forma de obrados se facilita los siguientes historiales clínicos con relación al paciente Agustín Silva Guzmán; Clínica URME de fs. 250 a 259 vta., Clínica CLINIMED de fs. 267 a 441 vta., y Clínica EUROPA de fs. 444 a 465, en los cuales no se establece un diagnóstico diferenciado psiquiátrico o neurológico que indique que el paciente sufriría demencia senil o enfermedad mental tal como lo afirma la recurrente. Situación que también es corroborada por la resolución de rechazo de denuncia R-015/2014 de 12 de febrero dentro el proceso penal instaurado por la recurrente contra la demandada (Yolanda Silva Guzmán) por el presunto delito de engaño a personas incapaces.
De lo expresado supra con base en el principio de verdad material inserto en los arts. 180. I de nuestra norma suprema, 1 núm.16) y 134 ambos de la norma adjetiva civil. Los certificados médicos evacuados por Freddy Loayza Gutiérrez (médico cirujano) de fs. 8 y 32, Lena Adriana Morillas Guzmán (oncóloga clínica) a fs. 32 vta., y Martín Julio Vargas Aramayo (Dolor Cuidados Paliativos) a fs. 1400, no constituyen prueba contundente ni suficiente para demostrar que Agustín Silva Guzmán sufría de demencia senil, puesto que era necesario realizar un diagnóstico diferenciado, además de pruebas complementarias para así de esa manera calificar el estado de demencia de Agustín Silva Guzmán, aspecto que es corroborado por este Tribunal Supremo en el Auto Supremo N° 653/2015-L de 12 de agosto que manifestó: “para realizar el diagnóstico senil se parte de la sospecha clínica basada en signos de deterioro cognitivo y se recurre a estudios auxiliares como: valoración neuropsicológica, electroencefalograma, tomografía axial computarizada (TAC), resonancia magnética (RM) y laboratorio clínico…”.
Consiguientemente, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que invoca el art. 1283 del Código Civil concordante con el art. 136 del Código Procesal Civil, es decir, probar los hechos constitutivos de su pretensión.
No advirtiendo este Tribunal Supremo vulneración al principio de congruencia interna, que erróneamente acusa la recurrente.
2. Respecto al reclamo de la supuesta confusión que hubiere realizado el Auto de Vista entre la situación de testigo y la de perito con relación al médico psiquiatra Mauricio Armando Peredo Vásquez, ya que no se conoce con claridad de donde los vocales hicieron alusión a un informe pericial, siendo lo dicho por el médico solamente una declaración testifical.
Del estudio de la resolución de alzada se tiene a fs. 1509 lo siguiente:“…Dr. Mauricio Armando Peredo Vásquez en relación a Agustín Silva Guzmán, en su calidad de perito como señala el acta de Audiencia de Testigos de fecha 08 de julio de 2019 (fs. 1350 a 1356)…” de la lectura íntegra del párrafo se entiende que el Ad quem al referirse como perito al profesional en psiquiatría describió al mismo como un experto en el campo de la medicina psiquiátrica, no haciendo alusión en ninguna parte de la resolución que se habría realizado un peritaje, especialmente si se aclara que lo expresado por el médico psiquiatra estaría plasmado en el acta de audiencia de testigos de 8 de julio del 2019. Deviniendo el reclamo en infundado.
3. En lo concerniente al agravio que debió instarse de oficio prueba de mejor proveer y realizarse un estudio pericial del historial clínico.
Incumbe manifestar que la prueba de mejor proveer contenida en el art. 264.I concordante con el art. 207.II ambos de la norma adjetiva de la materia, refiere a la búsqueda de la verdad material. Sin embargo, como bien refiere el autor Atilio Anibal Alterini en su texto “Medidas para mejor proveer y defensa en juicio” pág. 59; el juez no debe investigar los hechos, sino que debe esclarecerlos cuando las pruebas aportadas le generen algún punto de duda, sin olvidar la actividad probatoria determinada por la carga de la prueba de las partes.
Asimismo, es menester señalar que el juez no puede desplegar dicha facultad para reemplazar la omisión o la negligencia de las partes, porque ello acarrearía una alteración del principio de igualdad procesal. La jurisprudencia ha determinado que la adopción de mejor proveer es una atribución privativa de los jueces, quedando su producción al control de las partes y a las reglas comunes de todas las pruebas, de modo de respetar así el derecho de defensa sino interviniendo cuando se encuentre comprometida la verdad de los hechos.
En ese entendido, los jueces de instancia no vieron la necesidad de hacer uso de la facultad potestativa de mejor proveer en el presente caso, además la parte actora por el principio dispositivo que rige la materia tenía el imperio de solicitar durante toda la tramitación del proceso el peritaje sobre el historial clínico de Agustín Silva Guzmán si entendía que hubiera esclarecido los hechos con relación a la situación mental y psicológica del paciente. No pudiendo suplir su negligencia en esta etapa de casación.
Deviniendo en infundado los agravios respecto a la vulneración de los arts. 1 núm.16), 134, 136.I y II todos del Código Procesal Civil y el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto, y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por la demandada, fueron desvirtuados en la presente resolución, corresponde emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1512 a 1518 vta., interpuesto por Jimena Silva Hurtado, impugnando el Auto de Vista Nº 685/2019 de 8 de noviembre, de fs. 1507 a 1509 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado profesional de la parte demandada en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 256/2020
Fecha: 6 de julio de 2020
Expediente: LP-27-20-S.
Partes: Jimena Silva Hurtado c/ Yolanda Silva Guzmán.
Proceso: Anulabilidad de compraventa.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1512 a 1518 vta., interpuesto por Jimena Silva Hurtado, impugnando el Auto de Vista Nº 685/2019 de 8 de noviembre, de fs. 1507 a 1509 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de anulabilidad de compraventa seguido por la recurrente contra Yolanda Silva Guzmán, la contestación cursante de fs. 1524 a 1526 vta., el Auto de concesión de 14 de febrero de 2020 a fs. 1528; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jimena Silva Hurtado mediante memoriales cursantes de fs. 67 a 73 vta., 79 a 80 demandó anulabilidad de compraventa, acción dirigida contra Yolanda Silva Guzmán, quien una vez citada mediante sus representantes legales Rogelio y Silvia Silva Guzmán se apersonó a la causa, contestó negativamente, interpuso excepción por prescripción, reconvino, por reivindicación, acción negatoria, desocupación, entrega del bien inmueble más pago de daños y perjuicios mediante escritos cursantes de fs. 1084 a 1093 y 1095 a 1096 vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 179/2019 de 22 de agosto cursante de fs. 1409 a 1416, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 17 de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Jimena Silva Hurtado y PROBADA en parte la reconvención.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Jimena Silva Hurtado mediante memorial cursante de fs. 1485 a 1489, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 685/2019 de 8 de noviembre cursante de fs. 1507 a 1509 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 179/2019 cursante de fs. 1409 a 1416, con costas. Donde los Jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que conforme el art. 1283 del Código Civil, la carga de la prueba no solo recae en la parte actora sino también en la parte demandada, siendo que el primero como el segundo, en igualdad de condiciones dentro del proceso, deben demostrar mediante medios probatorios idóneos y legales, la veracidad de los hechos y consiguientemente de las pretensiones esgrimidas dentro del proceso.
En el presente caso refirió el Ad quem que, si bien la apelante presentó prueba documental consistente en el certificado médico emitido por la Dra. Lena Morillas Guzmán, Oncóloga, no fue suficiente para determinar o diagnosticar que el paciente tenía demencia senil, ya que la oncología es la rama de la medicina que trata de los tumores, en especial el cáncer, por lo que dicha prueba no es idónea para considerar que el suscribiente fuera incapaz de querer o entender.
De igual forma el certificado médico emitido por el Dr. Martín Vargas (Dolor Cuidados Paliativos) dicho profesional no emitió un diagnóstico de demencia senil, escuetamente indica que “además del antecedente de demencia senil” como referencia y no como diagnóstico.
Con relación al informe emitido por el Dr. Alberto Mancilla Daco, Gerente General CLINIMED S.R.L., con el cual la apelante pretendió demostrar que Agustín Silva Guzmán a momento de suscribir el contrato objeto de anulabilidad no era apto de firmar documento alguno, asimismo que presentaría una debilidad mental, física y psicológica a nivel cognoscitivo. Empero, el médico Psiquiatra Mauricio Armando Peredo Vásquez en relación a Agustín Silva Guzmán enfatizó que para afirmar que una persona tiene demencia senil se requieren varios estudios, que el mismo no efectuó dichos estudios.
En cuanto al Auto Supremo citado por la apelante, no tiene los mismos hechos del caso concreto para su vinculatoriedad en el caso presente. Al margen señaló que la actora no presentó valoración clínica alguna por profesional médico idóneo que demuestre el diagnóstico de debilidad mental que alega, resultando en consecuencia falto de sustento lo referido por la apelante.
Finalmente, el Tribunal de segunda instancia sostuvo que de la lectura de la sentencia no se advierte incongruencia ya que en la segunda parte claramente se explica “…no existe igualdad en el diagnóstico de los profesionales que expidieron los certificados médicos y el médico que prestó testimonio ya que el certificado de fs. 8 señala dificultades en la coordinación…”.
Fallo de segunda instancia, que puesta en conocimiento de las partes, ameritó que la demandante interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, interpuesto por Jimena Silva Hurtado, se extractan los siguientes reclamos:
En la forma.
Acusó vulneración al art. 136.I y II del Código Procesal Civil relativo al principio de congruencia interna, por ser el Auto de Vista un fallo incompleto, en sentido que los vocales no advirtieron datos, ni hicieron una interpretación real del recurso de apelación con relación a la capacidad mental y demencia senil de Agustín Silva Guzmán.
Sostuvo que el Auto de Vista confundió la situación de testigo con la de perito con relación al médico psiquiatra Mauricio Armando Peredo Vásquez.
Inculpó al Auto de Vista como inmotivado y vulneratorio de la verdad material contenido en los arts. 1 núm.16), 134 del Código Procesal Civil y el art. 115 de la CPE, porque no permitió conocer con claridad de donde los vocales hicieron alusión a un informe pericial, siendo lo dicho por el médico psiquiatra Mauricio Armando Peredo Vásquez solamente una declaración testifical, cuando debió instarse de oficio pruebas de mejor proveer y realizarse un estudio pericial del historial clínico, citando al efecto jurisprudencia contenida en los Autos Supremos N° 690/2014, Nº 889/2015 y Nº 131/2016.
Petitorio.
Concluyó solicitando se disponga la nulidad del Auto de Vista con el fin de que se produzca la prueba pericial del historial clínico de Agustín Silva Guzmán.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandada contestó que su hermano Agustín Silva Guzmán falleció por un cáncer lagrimal derecho localmente avanzado y metastásico a pulmones, el cual no afecto su discernimiento ni entendimiento y que jamás le diagnosticaron demencia senil.
El médico psiquiatra Mauricio Peredo demostró contundentemente que su hermano Agustín Silva Guzmán no padecía demencia senil y que para diagnosticar la enfermedad se necesita de una variedad de exámenes médicos y otros estudios especializados.
Por otra parte, indicó que la demandada ya inició un proceso penal por el supuesto delito de engaño a personas incapaces, proceso penal que culminó con resolución de rechazo el 12 de febrero de 2014.
Peticionando en definitiva que se declare infundado el recurso de casación y consiguientemente se confirme la sentencia emitida en derecho.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la verdad material.
Este Tribunal Supremo orientó en el Auto Supremo Nº131/2016 de 7 de febrero en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social”.
Asimismo, la Sentencia Constitucional Nº 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de la parte demandante.
De la lectura íntegra del recurso de casación, la parte actora ahora recurrente reclamó que el Auto de Vista no advirtió los datos, ni realizó una interpretación real del recurso de apelación con relación a la capacidad mental y demencia senil que padecía Agustín Silva Guzmán. Confundiendo la situación de testigo y la de perito respecto al médico psiquiatra Mauricio Armando Peredo Vásquez. Sostiene también que debió instarse estudio pericial del historial clínico de Agustín Silva Guzmán como prueba de oficio de mejor proveer.
Por lo señalado, sostiene que se habría vulnerado los arts. 136. I y II del Código Procesal Civil relativo al principio de congruencia interna y el principio de verdad material contenido en los arts. 1 núm.16), 134 del Código Procesal Civil, así como el art. 115 de la CPE.
1. A efecto de dar respuesta a los agravios planteados y de la lectura del memorial de demanda de fs. 67 a 73 vta., la recurrente pretende anular la Escritura Pública N° 906/2011 de 26 de septiembre donde su padre Agustín Silva Guzmán transfirió el inmueble ubicado en Villa Victoria en favor de la ahora demandada con el siguiente argumento: “… mi padre Agustín Silva Guzmán falleció a causa de cáncer facial melanoma y por tanto en la medida que avanzó su grave enfermedad, lo primero que afectó es el cerebro y por tanto su capacidad de discernimiento y entendimiento; además que por su edad fue diagnosticado de demencia senil (…) por tanto no tenía capacidad física ni mental para entender y querer lo que estaba haciendo”.
En mérito a esa premisa fáctica que efectúo la recurrente, corresponde a este Tribunal Supremo verificar si es evidente que el paciente habría sido diagnosticado con demencia senil y no contaba con la capacidad física ni mental para entender y querer lo que estaba haciendo al momento de suscribir la transferencia del inmueble plasmada en la Escritura Pública N° 906/2011.
En ese entendido, las NORMAS DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO DE NEUROLOGÍA que son documentos técnicos normativos de la DIRECCIÓN TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA definen a la demencia: “como un síndrome adquirido, de naturaleza orgánica, caracterizado por un deterioro permanente de la memoria y de otras funciones cerebrales superiores, frecuentemente acompañado de otras manifestaciones psicopatológicas y del comportamiento, que ocurre sin alteración del nivel de la conciencia, afectando al funcionamiento social y/o laboral del sujeto afectado además de las actividades de la vida diaria”.
Asimismo, con relación al diagnóstico de demencia el mismo texto sostiene que el mismo debe ser clínico cumpliendo criterios diagnósticos y con apoyo de estudios complementarios. El diagnóstico debe basarse en los CRITERIOS DIAGNÓSTICOS DEL CIE -10 que comprende los siguientes ejes: 1. -Deterioro de la memoria. -Alteración de la capacidad de registrar, almacenar y recuperar información nueva. -Pérdida de contenidos mnésicos relativos a la familia o al pasado 2. Deterioro del pensamiento y del razonamiento. -Reducción del flujo de ideas. -Deterioro del proceso de almacenar información. -Dificultad para prestar atención a más de un estímulo a la vez. -Dificultad para cambiar el foco de atención. 3. Síntomas presentes en la exploración psicopatológica y en la anamnesis obtenida de un tercero. 4. Interferencia en la actividad cotidiana. 5. Conciencia clara. Posibilidad de superposición delirium/demencia y 6. Síntomas presentes al menos durante seis meses.
Igualmente, los CRITERIOS DE DIAGNÓSTICO DEL DSM IV, toman en cuenta los siguientes ejes: a) Desarrollo de déficit cognoscitivos múltiples que se manifiestan por: 1. Alteración de la memoria: alteración en la capacidad de aprender nueva información o recordar información previamente aprendida. 2. Una o más de las siguientes alteraciones cognoscitivas: a) Afasia b) Apraxia c) Agnosia d) Alteración de la función ejecutiva (capacidad para el pensamiento abstracto y para planificar, iniciar, secuenciar, monitorizar y detener un comportamiento complejo) b) Los defectos cognoscitivos de los criterios A1 y A2 han de ser de la suficiente intensidad como para provocar deterioro significativo de la actividad social o laboral.
De la misma manera, deben realizarse EXÁMENES COMPLEMENTARIOS de: a) LABORATORIO y b) GABINETE con relación a: Neuroimagen; en el diagnóstico inicial de una demencia siempre debe realizarse una prueba de neuroimagen estructural (TC sin contraste o RM craneal). La RM es más sensible para detectar cambios vasculares subcorticales y para el diagnóstico de la ECJ. Estudios de neuroimagen con técnicas especiales: volumetría, espectroscopia y neuroimagen funcional, podrán solicitarse en caso de estar disponibles y según criterio clínico de necesidad. Neurofisiológicos Deben solicitarse solo como apoyo en el diagnóstico diferencial de algunas demencias secundarias. Estudios Genéticos (si están disponibles) no son recomendados de rutina y solo en casos seleccionados con alta sospecha de penetrancia familiar. Pruebas Neuropsicológicas Son varias las pruebas e instrumentos que se utilizan en la valoración inicial (pruebas de tamizaje) y completa (Baterías y pruebas estandarizadas) del paciente con demencia o afectación de dominios cognitivos aislados, cualquier instrumento puede ser aplicado según la experiencia y disponibilidad para el evaluador.
Ahora bien, en el caso de examen, la parte actora adjuntó como prueba certificados médicos con los cuales pretende demostrar que su padre padecía demencia senil. Es así que, de fs. 8 y 32 se desprende que Freddy Loayza Gutiérrez (médico cirujano) manifestó que Agustín Silva Guzmán “…presentó anemia, decaimiento del estado general, hipoacusia y dificultad en la coordinación de ideas (Demencia senil)”, de igual forma a fs. 32 vta., Lena Adriana Morillas Guzmán (oncóloga clínica) indicó que: “…se descartó cuadro de metástasis cerebral, pero con deterioro de la capacidad mental, con cuadro de demencia senil leve a moderada, intermitente” y a fs. 1400 certificado médico evacuado por Martín Julio Vargas Aramayo (Dolor Cuidados Paliativos) sostuvo que: “…con el diagnóstico de: cáncer de conducto lacrimal derecho avanzado con metástasis pulmonares, más quimioterapia, más radioterapia refractarias; además de antecedente de demanda senil, fuera de tratamiento oncoespecífico en plan de manejo paliativo”.
De la lectura de los aludidos certificados médicos, si bien se llegaría a entender que el paciente Agustín Silva Guzmán habría sido diagnosticado demencia senil, sin embargo, dichos certificados no fueron emitidos por profesionales especializados en la rama de la medicina psiquiátrica. Máxime si se tiene cursante en obrados de fs. 1350 vta. a 1356 la declaración testifical realizada por el Médico Psiquiatra Mauricio Armando Peredo Vásquez que atendió al paciente Agustín Silva Guzmán en la Clínica UNIMED, el cual consta en el acta de audiencia de testigos de 8 de julio de 2019, quien afirmó de forma textual: “…lo he evaluado una sola vez (…) yo he asistido a la clínica como médico interconsultante, es decir, el paciente estaba hospitalizado por una patología de base que no era una patología psiquiátrica, pero que aparentemente tenía alteraciones en el comportamiento y por esa razón han solicitado evaluación mía…” Con relación a la pregunta de ¿Cómo se determina que una persona tiene demencia senil? El testigo manifestó: “… se requiere de una batería de pruebas tanto de imagen, como evaluaciones neuropsicológicas y poder llegar al diagnóstico (…) Durante la entrevista psiquiátrica nosotros recogemos alguna información sobre algunos datos, antecedentes y realizamos el examen mental, entonces en el momento en que yo he ido a evaluar al paciente, he realizado el examen mental que es de donde extraigo la información que el presentable en síntomas de deterioro cognitivo (…) pero para llegar al diagnóstico de demencia senil como tal se requiere de otro tipo de exámenes complementarios, información previa que de pronto yo no la tuve en ese momento que yo evalué al paciente, no había un informante que me pueda brindar datos, antecedentes…”.
De lo indicado por el testigo queda claro que el mismo no pudo haber realizado un diagnóstico diferencial de demencia senil en la única entrevista que mantuvo con el paciente Agustín Silva Guzmán, quien era además el profesional en medicina psiquiátrica idóneo para efectuar dicho diagnóstico.
De la misma forma de obrados se facilita los siguientes historiales clínicos con relación al paciente Agustín Silva Guzmán; Clínica URME de fs. 250 a 259 vta., Clínica CLINIMED de fs. 267 a 441 vta., y Clínica EUROPA de fs. 444 a 465, en los cuales no se establece un diagnóstico diferenciado psiquiátrico o neurológico que indique que el paciente sufriría demencia senil o enfermedad mental tal como lo afirma la recurrente. Situación que también es corroborada por la resolución de rechazo de denuncia R-015/2014 de 12 de febrero dentro el proceso penal instaurado por la recurrente contra la demandada (Yolanda Silva Guzmán) por el presunto delito de engaño a personas incapaces.
De lo expresado supra con base en el principio de verdad material inserto en los arts. 180. I de nuestra norma suprema, 1 núm.16) y 134 ambos de la norma adjetiva civil. Los certificados médicos evacuados por Freddy Loayza Gutiérrez (médico cirujano) de fs. 8 y 32, Lena Adriana Morillas Guzmán (oncóloga clínica) a fs. 32 vta., y Martín Julio Vargas Aramayo (Dolor Cuidados Paliativos) a fs. 1400, no constituyen prueba contundente ni suficiente para demostrar que Agustín Silva Guzmán sufría de demencia senil, puesto que era necesario realizar un diagnóstico diferenciado, además de pruebas complementarias para así de esa manera calificar el estado de demencia de Agustín Silva Guzmán, aspecto que es corroborado por este Tribunal Supremo en el Auto Supremo N° 653/2015-L de 12 de agosto que manifestó: “para realizar el diagnóstico senil se parte de la sospecha clínica basada en signos de deterioro cognitivo y se recurre a estudios auxiliares como: valoración neuropsicológica, electroencefalograma, tomografía axial computarizada (TAC), resonancia magnética (RM) y laboratorio clínico…”.
Consiguientemente, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que invoca el art. 1283 del Código Civil concordante con el art. 136 del Código Procesal Civil, es decir, probar los hechos constitutivos de su pretensión.
No advirtiendo este Tribunal Supremo vulneración al principio de congruencia interna, que erróneamente acusa la recurrente.
2. Respecto al reclamo de la supuesta confusión que hubiere realizado el Auto de Vista entre la situación de testigo y la de perito con relación al médico psiquiatra Mauricio Armando Peredo Vásquez, ya que no se conoce con claridad de donde los vocales hicieron alusión a un informe pericial, siendo lo dicho por el médico solamente una declaración testifical.
Del estudio de la resolución de alzada se tiene a fs. 1509 lo siguiente:“…Dr. Mauricio Armando Peredo Vásquez en relación a Agustín Silva Guzmán, en su calidad de perito como señala el acta de Audiencia de Testigos de fecha 08 de julio de 2019 (fs. 1350 a 1356)…” de la lectura íntegra del párrafo se entiende que el Ad quem al referirse como perito al profesional en psiquiatría describió al mismo como un experto en el campo de la medicina psiquiátrica, no haciendo alusión en ninguna parte de la resolución que se habría realizado un peritaje, especialmente si se aclara que lo expresado por el médico psiquiatra estaría plasmado en el acta de audiencia de testigos de 8 de julio del 2019. Deviniendo el reclamo en infundado.
3. En lo concerniente al agravio que debió instarse de oficio prueba de mejor proveer y realizarse un estudio pericial del historial clínico.
Incumbe manifestar que la prueba de mejor proveer contenida en el art. 264.I concordante con el art. 207.II ambos de la norma adjetiva de la materia, refiere a la búsqueda de la verdad material. Sin embargo, como bien refiere el autor Atilio Anibal Alterini en su texto “Medidas para mejor proveer y defensa en juicio” pág. 59; el juez no debe investigar los hechos, sino que debe esclarecerlos cuando las pruebas aportadas le generen algún punto de duda, sin olvidar la actividad probatoria determinada por la carga de la prueba de las partes.
Asimismo, es menester señalar que el juez no puede desplegar dicha facultad para reemplazar la omisión o la negligencia de las partes, porque ello acarrearía una alteración del principio de igualdad procesal. La jurisprudencia ha determinado que la adopción de mejor proveer es una atribución privativa de los jueces, quedando su producción al control de las partes y a las reglas comunes de todas las pruebas, de modo de respetar así el derecho de defensa sino interviniendo cuando se encuentre comprometida la verdad de los hechos.
En ese entendido, los jueces de instancia no vieron la necesidad de hacer uso de la facultad potestativa de mejor proveer en el presente caso, además la parte actora por el principio dispositivo que rige la materia tenía el imperio de solicitar durante toda la tramitación del proceso el peritaje sobre el historial clínico de Agustín Silva Guzmán si entendía que hubiera esclarecido los hechos con relación a la situación mental y psicológica del paciente. No pudiendo suplir su negligencia en esta etapa de casación.
Deviniendo en infundado los agravios respecto a la vulneración de los arts. 1 núm.16), 134, 136.I y II todos del Código Procesal Civil y el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto, y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por la demandada, fueron desvirtuados en la presente resolución, corresponde emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1512 a 1518 vta., interpuesto por Jimena Silva Hurtado, impugnando el Auto de Vista Nº 685/2019 de 8 de noviembre, de fs. 1507 a 1509 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado profesional de la parte demandada en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.