Auto Supremo AS/0262/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0262/2020

Fecha: 27-Jul-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 262
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 023/2020-S
Demandante: Elva Saígua Córdova
Demandado: Compañía Eléctrica Sucre SA
Proceso: Reincorporación
Departamento: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 334 a 341, interpuesto por Elva Saígua Córdova, contra el Auto de Vista N° 813/2019 de 13 de noviembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 301 a 304; dentro del proceso de pago de reincorporación interpuesto por la recurrente, contra la Compañía Eléctrica Sucre SA (CESSA); el memorial de contestación de fs. 343 a 353; el Auto Nº 029/2020 de 15 de enero (fs. 354), que concedió el recurso; el Auto de 23 de enero de 2020 (fs. 361), por el cuál se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia N° 023/2019 de 15 de mayo, de fs. 224 a 229, declarando PROBADA en parte la demanda; ordenando la reincorporación de la actora a su fuente laboral, al mismo cargo e igual salario del momento de la desvinculación, de “Responsable de ODECO” del Área Rural Chuquisaca; más el pago de sueldos devengados, incluidos el bono de antigüedad, vacación y derechos de lactancia, desde la desvinculación hasta la efectiva reincorporación; previo juramento de Ley, de no haber ejercido otra función.
Elva Saígua Córdova, solicitó aclaración, complementación y enmienda, a fs. 232; la Juez de la causa, emitió el Auto Complementario de 13 de junio de 2019, de fs. 233; complementando la Sentencia N° 023/2019 de 15 de mayo, y determinó, añadir a la parte resolutiva, respecto del cargo a reincorporarse, lo siguiente: “…de ‘Responsable de ODECO’ del Área Rural Chuquisaca, declarando la conversión del ‘contrato UAJ Nª 159/17 de 303/042017 de plazo fijo a plazo determinado, con un salario…”; manteniéndose incólume en todo lo demás.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, CESSA, a través de su representante legal Oscar Sandy Rojas, interpuso recurso de apelación de fs. 243 a 255; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 813/2019 de 13 de noviembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 301 a 304; que REVOCÓ la Sentencia emitida en primera instancia; y dispuso declarar Improbada la demanda de reincorporación suscitada, en base a los fundamentos expuestos en dicha resolución de vista.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, la demandante Elva Saígua Córdova, formuló recurso de casación en el fondo y en la forma, de fs. 334 a 341, señalando lo siguiente:
En la forma.
1.- El Auto de Vista recurrido, asume una decisión ultra petita; toda vez que, se desconoció el principio de congruencia, que debe existir entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, los datos cursantes en el expediente y la fundamentación expresada en el Auto de Vista a emitirse; la empresa de servicios eléctrico demandada, planteó un recurso de apelación cuestionando aspectos de forma, solicitando se disponga en alzada, una nulidad de obrados; contrario a esto, el Tribunal de segunda instancia, emitió una decisión de fondo, al revocar la Sentencia, resolviendo aspectos de fondo.
Asimismo, se citó el Auto Supremo Nº 56 de 29 de abril de 2014 (no se señaló, porque Sala fue emitido; ni en el Auto de Vista), que hace referencia a la valoración probatoria en casación, ante errores de hecho y de derecho que deben ser expresados en dicho recurso; pero el Tribunal de alzada no resolvió un recurso de esta naturaleza; sino una apelación; por otro lado, en el Auto Supremo señalado, hace referencia al art. 253 núm. 3 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), cuando la norma adjetiva civil vigente, es la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil (CPC-2013), situación omitida por los Vocales que resolvieron el recurso de apelación.
2.- El Auto de Vista, carece de una debida fundamentación y motivación; porque se resolvió revocar la Sentencia, con el único fundamento que se cobraron los beneficios sociales; y por esa razón, no procede la reincorporación; desconociendo el Tribunal de alzada, que en primera instancia se determinó la reincorporación, por dos razones, no solamente una; la primera por la convertibilidad de un contrato fijo a indefinido, ante la prestación de servicios en tareas propias y permanentes de la empresa; y segundo, por que gozaba de inamovilidad laboral, en aplicación del Decreto Supremo (DS) Nº 12 de 19 de febrero de 2009, y ante la conversión del contrato de plazo fijo a indefinido, la mujer embarazada o progenitora de un menor a un año de edad, goza de inamovilidad; empero, el Tribunal de alzada, no se refiere sobre estos aspectos, para revocar la decisión de primera instancia, que determinaron como procedente la reincorporación.
En el fondo.
El Tribunal de alzada, incurrió en errónea interpretación y aplicación de los arts. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), 9 y 10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, 22 de la Ley General del Trabajo (LGT), 14 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) y 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979; toda vez que, no se consideró la supremacía de la CPE, conforme establece su art. 410-II, respecto de la aplicación de los principios de favorabilidad para el trabajador, previstos en el art. 48-II de esta Norma Suprema; dentro los cuales está prevista la continuidad y estabilidad laboral.
Principio que fue reconocido en primera instancia, en razón de lo previsto en los arts. 1 y 2 de la “Ley” Nº 16187, que regula la convertibilidad de un contrato a plazo fijo en uno indefinido, en tres situaciones: cuando el trabajador continua prestando servicios a la conclusión del tiempo pactado; cuando se suscriban más de dos contratos a plazo fijo; y, cuando los contratos sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa; esta última situación, se materializó en el caso, por haberse prestado servicios en tareas vinculadas al giro habitual de la empresa; como consideró la Juez de la causa, al momento de emitir la Sentencia.
Sumando a esto, antes de la conclusión del segundo contrato de trabajo, que en apariencia finalizaba el 31 de marzo de 2018, porque se convirtió en indefinido por el tipo trabajo realizado; se comunicó a la empresa, de su estado de gestación, por lo que, se constituyó una inamovilidad laboral, ante la conversión que sufrió el contrato de trabajo a plazo fijo, por uno indefinido.
Por otro lado, el Tribunal de alzada consideró que no es viable la reincorporación, por el supuesto pago de beneficios efectuado, en los movimientos económicos de su cuenta, que serían provenientes de una liquidación; pero, el art. 10 del DS Nº 28699, aplicado erróneamente por los de alzada, prevé un facultad potestativa del trabajador de optar por el pago de beneficios sociales o la reincorporación, ante un despido ilegal; por lo que, esta decisión de asumir uno u otra opción, corresponde únicamente al trabajador; no obstante, el Tribunal de apelación sostiene que, como se suscribió el finiquito y se realizó movimientos de un dinero depositado por dicha liquidación; significaría que se optó por el cobro de beneficios sociales, cuando no se manifestó expresamente este extremo; sino se optó por la reincorporación, el finiquito y el deposito son hechos unilaterales de la empresa de demandada.
Petitorio.
Solicitó que se anule el Auto de Vista recurrido, para que se emita uno nuevo, cumpliendo con el principio de congruencia y con la debida fundamentación y motivación; o caso contrario, atendiendo las infracciones de fondo, se case el Auto de Vista y se confirme la Sentencia de Primera instancia.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 31 de diciembre de 2019; CESSA a través de su representante legal, Oscar Sandy Rojas, presentó memorial de contestación de fs. 343 a 353, argumentado que en la interposición del recurso de casación, se debe cumplir necesariamente con lo previsto en el art. 274-I núm. 3 del CPC-2013, contrario a ésta previsión el recurso de la actora, no cumplió los parámetros establecidos para ello; por otro lado, se afirma que el Auto de Vista no es ultra petita, porque resuelve aspectos reclamados en el recurso de apelación; asimismo, la actora presentó la demanda de reincorporación, después de que se hubiese realizado el pago por los beneficios que le correspondían, este depósito que tiene como razón el finiquito de la demandante, no fue observado y el dinero del mismo fue utilizado por la ex trabajadora, como se demostró en los movimientos de su estado de cuenta; haciendo evidente que se optó por el cobro de los beneficios, demandando la reincorporación obrando de mala fe; solicitando se declare improcedente el recurso, o en su caso si se ingresa al fondo, se tenga como infundado.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 029/2020 de 15 de enero, de fs. 354, concedió el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 334 a 341, interpuesto por Elva Saígua Córdova; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 23 de enero de 2020 (fs. 361), admitiendo el recurso interpuesto por la demandante, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En la forma.
1.- Se debe tener presente que, para determinar la nulidad, solicitada por la recurrente, existen principios a los cuales debe ceñirse, para no retrotraer un proceso sin que sea necesario, afectando la celeridad y economía procesal, que debe observarse en la tramitación de un proceso.
Estos principios son: el de especificidad o legal, referido a que para la procedencia de la nulidad, el acto procesal se hubiese realizado en violación de preceptos legales sancionadas con nulidad; es decir, que la omisión o defecto que origine la nulidad del acto o procedimiento, debe estar expresamente determinada por la Ley; el de trascendencia, responde a que “no hay nulidad sin perjuicio”, significa que, quien solicita la nulidad debe probar que el motivo de la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad del acto o procedimiento que hubiese causado el perjuicio; el de protección, que establece que la nulidad procede, a consecuencia de una determinación o un procedimiento, por el cuál quedan indefensos los intereses del litigante; y, el de convalidación, que refiere a que toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento; es decir, que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso, los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que, el afectado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso; la primera cuando la parte que se cree perjudicada, continúa con la tramitación del proceso como si no hubiese existido un acto viciado, cuando este acto cumple con la finalidad procesal que tenía; y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no impugna el mismo por medio de los mecanismos procesales para ello.
A esto debemos añadir, otros requisitos que debe reunir la parte que solicita la nulidad de obrados, entre los cuales está: la existencia de un interés legítimo lesionado; que debe ser propuesta la nulidad por quien se vea perjudicado o a quien le efecto el acto o error procesal; la inexistencia de convalidación, cuando existe una renuncia tácita al reclamo, con la continuidad de los actuados, sin efectuar reclamo alguno sobre los hechos, que luego pretende alegar su nulidad; y, no debe haber originado el acto irregular, quien solicita la nulidad, por lo que, no puede quien causo el acto o error, solicitar nulidad de ese actuado.
En ese orden de ideas, en el caso; si bien la actora tiene legitimidad para recurrir de casación, a razón de que, se revocó la Sentencia de primera instancia, que no apeló por serle favorable; pero, no cumple con el requisito de existencia de un interés legítimo lesionado, para alegar nulidad por falta de motivación o congruencia entre la resolución de vista y la apelación, que fue presentada por la contraparte, es decir, por la empresa demandada CESSA; por lo que, si la actora considera que la revocatoria determinada por el Tribunal de alzada, se encuentra errada; debe a través del recurso de casación cuestionar los fundamentos vertidos en el Auto de Vista, que llevaron a concluir la modificación de la Sentencia; y no pretender una nulidad de esta resolución de vista, ante una supuesta incongruencia entre lo expuesto en la apelación, lo resuelto por el Tribunal de alzada, y una falta de fundamentación, como si fuese la actora quien interpuso el recurso de apelación.
Por otro lado, respecto de la acusación de una decisión ultra petita, en la emisión del Auto de Vista recurrido; porque en la apelación presentada por su contraparte, solo se hubiesen cuestionado aspectos de forma, buscando la nulidad de la Sentencia, y no así, la revocatoria de la misma, porque no se cuestionó en dicha apelación agravios relacionados con el fondo y la resolución de la causa; se tiene que: en el recurso de apelación interpuesto por CESSA, de fs. 243 a 255, evidentemente se acusó supuestas vulneraciones procesales insubsanables, que a consideración de quien apelo, derivaría en una anulación de obrados; pero también, en el punto IV del recurso de apelación, se acusaron agravios relacionados al fondo de la decisión asumida en Sentencia; por lo que, en cumplimiento del art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, el Tribunal de alzada, resolvió todos y cada uno de los argumentos vertidos en el recurso de apelación de CESSA; no siendo evidente que en dicho recurso, solo se cuestionaron aspectos de forma; por lo que, no existe una resolución ultra petita en la emisión del Auto de Vista recurrido.
Respecto a que se citó, el Auto Supremo Nº 56 de 29 de abril de 2014 (no se señaló, porque Sala fue emitido; ni en el Auto de Vista), que utiliza el art. 253 núm. 3 del CPC-1975, norma adjetiva civil que no se encuentra vigente; la recurrente debe entender que, la mención de esta norma (que en ese momento estuvo vigente), fue en el texto del Auto Supremo, que se introdujo como jurisprudencia en la fundamentación del Auto de Vista; no es el Tribunal de alzada, quien usó dicha normativa; en tal razón, no se puede sostener la idea, que el Auto de Vista “omitió” como afirma la recurrente, que la norma adjetiva civil que se encuentra vigente, es la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.
Ahora que, el mencionado Auto Supremo está relacionado a la valoración probatoria en casación, y no así, sobre la resolución de una apelación; debe térnese presente, que el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez de conocimiento y no así de puro derecho, por lo que, los limites para efectuar una valoración probatoria, están contenidos en el recurso de casación; contrario a ello, en apelación el Tribunal de alzada tiene toda la potestad de efectuar esta valoración; en ese entendido, independientemente de la jurisprudencia citada, el Tribunal de apelación tiene la facultad de analizar y valorar la prueba cuestionada en apelación de omitida y/o erróneamente valorada; no se puede generar una nulidad, para retirar una jurisprudencia de la resolución de vista impugnada, que no cambiara el resultado de la decisión que se asumió; porque esta se introdujo con la finalidad de respaldar la nueva valoración de la prueba; aspecto que como se señaló, es posible en segunda instancia, cuando se acuse ello en la apelación que se resuelve; resultando infundados los motivos que buscan la nulidad del Auto de vista recurrido.
2.- La convertibilidad de un contrato fijo a indefinido, ante la prestación de servicios en tareas propias y permanentes de la empresa; la aplicación del DS Nº 12 de 19 de febrero de 2009, para gozar de inamovilidad laboral, no constituyen en sí, causales propias para determinar la nulidad de obrados; son aspectos que están dirigidos a cuestionar el fondo de las determinación asumida en segunda instancia; por esa razón, se concluye en que el argumento contenido en el recurso de casación en la forma, en este punto, deviene en infundado, porque no evidencia el quebrantamiento o la infracción de las formalidades del proceso; sino una presunta errónea aplicación y/o interpretación normativa, sobre la inamovilidad y la continuidad laboral de la actora, por lo que corresponde desestimarla; toda vez que debe ser analizada, en la resolución del recurso de casación en el fondo.
En el fondo.
El art. 10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que fue modificado por el artículo único del DS Nº 495 de 1 de mayo de 2010, determina en su parágrafo I, que: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación” (las negrillas son añadidas).
El párrafo III, de esta misma norma precisa: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”.
El art. 11-I del mismo DS Nº 28699, establece que: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
Sobre éste marco jurídico, este Tribunal a tiempo de emitir el Auto Supremo Nº 124 de 28 de mayo de 2014, afirmó: “…se advierten dos elementos de trascendencia, el primero ceñido a la protección de los derechos del trabajo y relacionados a los trabajadores; en segundo lugar, los mecanismos asumidos por el Estado, en el supuesto de surgir una eventual desvinculación laboral”.
“…el parágrafo I del art. 10 en el DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, en la eventualidad de presentarse la desvinculación laboral por medio de un despido y no siendo presentes las situaciones descritas en el art. 16 de la LGT, confiere a la trabajadora o el trabajador el decidir entre dos opciones, tales son: a) La continuidad y estabilidad laboral, por medio del mecanismo de la reincorporación; o bien de manera optativa, 2) El pago de beneficios sociales, emergentes de la relación laboral, terminada que fuera ésta”.
“Tal descripción, obedece a dejar sentado que los mecanismos de instar la reincorporación a la fuente laboral se ven condicionados a una decisión previa de la trabajadora o el trabajador, y al no cobro de beneficios sociales que eventualmente le puedan ser abonables, puesto que el uso de la vía administrativa o jurisdiccional (en el caso de recurrir la reincorporación) le es facultativa y potestativa, ante la alternativa de solicitar el pago de sus beneficios sociales. De lo cual se entiende que ambas opciones son excluyentes la una de la otra, al estar presente en la redacción de la norma una disyunción exclusiva” (La negrillas son añadidas).
En tal razón, el trabajador que fue retirado de su fuente laboral, por causas ajenas a las previstas en el art. 16 de la LGT, tiene la posibilidad de solicitar el pago de todos los derechos laborales y beneficios sociales que le correspondan; o en su caso, puede solicitar su reincorporación; cuando se asuma una de estas opciones, excluye la otra, porque si se opta por el pago de sus beneficios, denota en forma expresa su intención de no retornar a su fuente laboral.
En el caso, se verifica, la existencia de un finiquito a favor de la actora, por Bs.5.691,26.-, que data del 2 de marzo de 2018, debidamente suscrito por la actora a fs. 111; así también, un comprobante de egresos de CESSA de 5 de abril de 2018, que cursa a fs. 116, de Bs.5.691,26.- por concepto de pago de beneficios sociales a Elva Saígua Córdova; como la confirmación de este pago, a la cuenta de la actora, en fecha 13 de abril de 2018 (fs. 112); por lo cual, es evidente que se efectivizo el pago de los beneficios sociales y derechos laborales, en favor de la demandante, por parte de su empleador CESSA; empero, la recurrente sostiene que esos actos son unilaterales, que su persona no solicitó por ningún medio, se materialice estos pagos, toda vez que, optó por reincorporarse a su fuente laboral, como se manifestó en la demanda presentada.
Sin embargo, de la prueba cursante de fs. 275 a 286, estados de cuenta de la demandante, en el Banco Bisa, se evidencia; el pago de este finiquito en fecha 13 de abril de 2018, que coincide en la fecha de confirmación de pago de fs. 112 y en la suma de dinero determinada en el finiquito; demostrando la entidad demandada, en cumplimiento del principio de inversión de la prueba, que la actora cobró los beneficios sociales, por lo cual, no puede solicitar su reincorporación.
Tomando en cuenta, que la demandante conforme al estado de cuenta de fs. 275 a 286, realizo retiros bancarios respecto de la suma depositada en su cuenta, por concepto de beneficios sociales; no puede alegar que no optó por el cobro de su finiquito; caso contrario, no hubiese retirado dinero del depósito efectuado a su favor por concepto de beneficios sociales; como sostuvo en su confesión provocada de fs. 97 a 99, en la respuesta 5; y, además, hubiese hecho conocer este aspecto en su demanda; dando a conocer que no se hizo uso del beneficio; contrario a eso, como correctamente se argumentó en alzada, la recurrente negó saber la razón de estos pagos efectuados a su favor; inclusive gestionó erróneamente la diligencia determinada en el punto 6 del Acta de Confesión Provocada, de fs. 97 a 99; que dispuso se oficie, a través de la ASFI para que el Banco Bisa remita el extracto bancario de la demandante; pero, teniendo conocimiento de esto, y de en qué entidad financiera se la cancelaban sus salarios; se diligencio la Cite Of. Nº 297/18 de 14 de septiembre de 2018, emitida por la Juez de instancia, con error en el nombre de la entidad financiera; obteniéndose el extracto del Banco Unión S.A., en el cual, obviamente no figuraba el deposito realizado por concepto de beneficios sociales a su favor.
Así también, debe resaltarse que la demanda de reincorporación se presentó el 25 de junio de 2018; fecha posterior al pago efectuado de los beneficios que le correspondían, y a los retiros que realizó del monto depositado.
Por lo cual, se materializo una predisposición de la trabajadora de cobrar los beneficios sociales, al hacer uso de los mismos; y además, al manifestar su pretensión de reincorporación en forma posterior a ello; por lo que, se excluye la posibilidad de pretender una reincorporación, al ser las opciones previstas en las normas glosadas presentemente, optativas, dando la libertar al trabajador que considera fue destituido injustificadamente, la posibilidad de elegir, si quiere retornar a su fuente laboral por medio de una reincorporación, ante una supuesta desvinculación arbitraria; o la de percibir sus beneficios sociales; en el caso, se ha asumido una de las opciones prevista en la normativa, que excluye la otra; por lo cuál, no es viable la solicitud de reincorporación, como acertadamente se terminó por el Tribunal de alzada.
En este entendido, más allá, de la convertibilidad de su contrato fijo a indefinido que alega; y/o de la inamovilidad laboral que se hubiese obtenido ante la conversión de su contrato laboral, que haría aplicable lo dispuesto en el DS Nº 12 de 19 de febrero de 2009; no puede darse curso a la reincorporación, por haberse hecho efectivo el pago de los beneficios sociales y la utilización de los mismos; por que, ante la evidencia del cobro del finiquito, no se está dilucidando las características de su contrato, y su inamovilidad laboral; sino que, en aplicación a la norma glosada precedentemente; quien considera un despido injustificado puede optar por una solo una opción, la reincorporación o el pago de sus beneficios sociales; en ese sentido, no se hace viable la reincorporación; por haberse materializado el pago del finiquito, y haber realizado gastos del mismo por la ex trabajadora; independientemente de su continuidad o inamovilidad laboral.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la empresa unipersonal demandada, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Elva Saígua Córdova, de fs. 334 a 341; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 813/2019 de 13 de noviembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 301 a 304; con costas.
Se salvan los derechos que la demandante considere le correspondieren; respecto del pago de sus beneficios sociales, derechos laborales y subsidios.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs1.000.- (un mil 00/100 bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase. -
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