TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 264/2020
Fecha: 06 de julio 2020
Expediente: PT-2-20-S.
Partes: Jaime Careaga Tapia y otra c/Amalia Gonzales Carrasco y otros.
Proceso: Usucapión treintañal.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1217 a 1218, interpuesto por Jaime Careaga Tapia y Bacilia Martínez Balderrama de Careaga contra el Auto de Vista N° 158/2019 de 11 de diciembre de fs. 1201 a 1215, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso sobre usucapión treintañal, seguido por los recurrentes contra Amalia Gonzales Carrasco Vda. de Canaviri, y otros; la contestación al recurso de fs. 1224 a 1225; el Auto de concesión de 19 de febrero de 2020 de fs. 1226; el Auto Supremo de admisión Nº 179/2020-RA de 06 de marzo, de fs. 1234 a 1235; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Que, el Juez Público Civil y Comercial Nº 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 018/2017 de 24 de abril, cursante de fs. 1103 a 1116, por la que declaró: IMPROBADA la demanda de usucapión treintañal, e IMPROBADA la acción reconvencional de acción negatoria más pago de daños y perjuicios, simultáneamente PROBADA la demanda reconvencional de nulidad de contrato de anticrético y entrega de inmueble bajo conminatoria de desapoderamiento, declarando nula y sin valor legal la Escritura Pública Nº 208/95 de 25 de mayo, que comprende los contratos de 11 de abril de 1977 y de 20 de marzo de 1978, ambos con reconocimiento de firmas en la misma fecha de su suscripción, debiendo en el plazo de 30 días calendario a partir de la ejecutoria de la sentencia, procedan a devolver únicamente las habitaciones que se describe en el contrato de anticresis, contemplando el baño y el patio, todo ello previa devolución de la suma recibida por el contrato de anticrético debidamente actualizado con mantenimiento de valor en base a la moneda norteamericana, que por el transcurso del tiempo y desde el momento en que se suscribieron los contratos, la suma de dinero mencionada ya no es la moneda oficial de nuestro país. Asimismo, dispone la cancelación de la Partida Nº 433, Folio Nº 177, Libro Nº 2 de hipotecas en el registro de Derechos Reales. Sin costas.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Jaime Careaga Tapia y Bacilia Martínez Balderrama de Careaga, mediante el escrito cursante de fs. 1126 a 1130 vta., a cuyo efecto mediante el Auto de Vista N° 158/2019 de 11 de diciembre de fs. 1201 a 1215, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se CONFIRMÓ la Sentencia bajo los siguientes fundamentos:
a) Acusó valoración errónea de la prueba, toda vez que el juez A quo avaló contratos de anticrético ilegales e ilícitos que no cumplen los requisitos exigidos en la formación del contrato, siendo contrario al orden público y las buenas costumbres; como si hubiese demandado nulidad o anulabilidad de dichos documentos, evidenciándose falta de técnica recursiva, ausencia de fundamentación jurídica, expresando agravios que no guardan nexo lógico con el objeto de la demanda y su pretensión, además de sustentar su recurso con el Auto Supremo N° 112/2016, referente a la falsificación de documentos, que no se equipara al caso en concreto, siendo impertinente señalarla como agravio, cuando su demanda versó sobre usucapión treintañal, no nulidad, sin considerar que ya fue declarado nulas en virtud a la demanda reconvencional.
Respecto a la falta de consideración de la Escritura Pública N° 208/95 de 25 de mayo de 1995, refiere, que en sentencia el juez A quo consideró que los demandantes, ingresaron al bien inmueble en calidad de anticresistas, conforme confesión provocada a los demandantes y documentos privados de anticresis descritas en la Escritura Pública Nº 208/95, determinando la inviabilidad de la demanda de usucapión, puesto que la posesión no fue pacífica, ni vivieron como dueños, sino, que estuvieron en posesión en defecto y a favor de su propietario al registrar esos contratos de anticrético el año 1995, reconociendo al propietario de ese inmueble. Por consiguiente, al no resultar evidente la valoración errónea de la prueba, no concierne admitirlo como un fundamento para revocar el fallo.
b) Sobre la errónea aplicación de la ley y falta de motivación, los apelantes, no precisaron que disposición jurídica sustantiva o procesal civil se aplicó erróneamente, ni qué ley o artículo debió ser aplicada para resolver el caso, limitándose a efectuar comentarios sobre el objeto del proceso, o que Gerardo Canaviri Tapia actuó sin representación válida respecto a su padre, como un poder notariado o a través de una declaratoria, tal como establecía el art. 639.I) del Código de Procedimiento Civil abrogado, argumento que tampoco se constituye en expresión de agravios.
Respecto a la supuesta falta de fundamentación del numeral 1 de la parte resolutiva de sentencia, acusó que solo dispuso devolver únicamente las habitaciones que se recibieron en contrato de anticresis que comprende una superficie de 117,87 mts2, omitiendo pronunciarse sobre la superficie restante de 397,13 mts2, que no figura en el contrato de anticrético; al respecto, los recurrentes entran en confusión pues al declararse improbada la demanda principal de usucapión treintañal, no corresponde que el juez A quo disponga consecuencias jurídicas sobre esa decisión, pues el numeral 1 ya citado, fue dispuesto tras haberse declarado probada la demanda reconvencional de nulidad de contrato de anticrético y entrega de inmueble bajo conminatoria de desapoderamiento, por lo que no corresponde salirse del marco delimitado en su memorial de reconvención.
c) Sobre los supuestos agravios de valoración errónea de las pruebas presentadas, con relación a que el juez no tomó en cuenta que la parte demanda a través de sus memoriales de respuesta y reconvención, reconocieron su posesión en el inmueble objeto del litigio por más de treinta años; establece, que de acuerdo a los antecedentes del proceso, si bien, se evidenció que los demandantes están en posesión del bien inmueble, tal cual se reconoció por los demandados, el punto de controversia recayó en identificar en qué calidad se encontró en el inmueble, siendo que al ser anticresistas y registrar su anticresis, se reconocieron a sí mismos como detentadores, reconociendo el derecho propietario de otra persona independientemente que sea el propietario real o no, por lo que mal pueden establecer que los demandados no sean propietarios del bien, más cuando no demostraron su cambio o transformación de detentador a poseedor, tal cual se denota de la confesión provocada a la demandada Bacilia Martínez Balderrama de Careaga, en representación del codemandado Jaime Careaga, y la suscripción de documentos para instalación de luz y agua a nombre de Indalecio Canaviri.
Con relación a las pruebas de cargo, testifical, inspección de visu, pericial y su errónea aplicación de la ley, se establece que no tienen relevancia, por cuanto no desvirtuaron el contenido de la Escritura Pública Nº 208/1995, menos fueron sustentadas debidamente, o establecieron consistencia de relación y contrastación que corrobore alguna infracción contra la ley, o que en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o hecho, cuyos reclamos no decantan en expresión de agravios. Además, las mejoras y otras construcciones, no han enervado en absoluto la precariedad en la que se encuentran los demandantes, concluyendo que no se cumplieron con todos los presupuestos para la procedencia de la usucapión.
Con referencia a la falta de motivación y fundamentación en el Considerando II de la sentencia, señala que al manifestar que en ningún momento el señor Indalecio Canaviri Careaga ni sus herederos perturbaron su posesión, es un hecho, más no expresión de agravio para ser dilucidado por el Tribunal de alzada.
En ese contexto, concluye que no se evidenciaron expresión de agravios por la parte apelante, puesto que la sentencia, cumplió con los principios de congruencia, motivación y fundamentación, expresando los razonamientos lógicos que dieron lugar a declarar improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional de nulidad, decisión emergente del correcto ejercicio de la función jurisdiccional, generando convencimiento en la decisión emitida.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jaime Careaga Tapia y Bacilia Martínez Balderrama de fs. 1217 a 1218, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Adujeron que el Auto de Vista impugnado, erró en la interpretación y aplicación de la ley, atentando sus intereses con relación a la usucapión treintañal, citando el art. 252 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
Acusaron que lo afirmado por el Tribunal de alzada, respecto a la inexistencia de valoración errónea en las pruebas, no es evidente, toda vez que su posesión fue pacífica, sin perturbaciones por parte de los demandados, e ininterrumpida, siendo que el registro del anticrético de 1995 la efectuaron en forma independiente, y no sobre el inmueble objeto de usucapión que se ubica en la calle E. Daza esquina Roncal, no constando, ni justificando que ese registro haya resguardado los intereses de Indalecio Canaviri o sus herederos, al efecto cita el Auto Supremo N° 803/2015-L.
Afirma que los codemandados no asumieron su calidad de herederos, desde la muerte de Indalecio Canaviri y Julia de Canaviri, que data hace más de 30 años, además de identificar un predio con testimonio de partida, distinto al predio objeto de la litis, no avocándose a confirmar o no el antecedente dominial correspondiente, citando los Autos Supremos Nros. 246/2017 y 580/2014.
Con base en lo expresado solicita que este Tribunal emita una resolución que anule el Auto de Vista hasta el vicio más antiguo y sea con las formalidades de ley.
Respuesta al recurso de casación mediante memorial de fs. 1224 a 1225.
El recurso de casación no cumple con los requisitos de procedencia, toda vez, que en ningún momento precisaron en que consiste la supuesta errónea interpretación de la ley y de valoración de la prueba, si es de hecho o de derecho, pues solo manifiesta que no se valoró correctamente su prueba documental, y su posesión pacífica, aspecto contrario a lo establecido en las pruebas, puesto que estuvieron en posesión en defecto y en favor de su propietario, al proceder el registro de los contratos de anticresis el año 1995, iniciar la demanda contra los herederos de Indalesio Canaviri, y reconocer que ingresaron al inmueble en aquiescencia de este último y posteriormente por su heredero Gerardo Canaviri.
Los recurrentes precisaron la ubicación y extensión del inmueble objeto de la litis, en la inspección judicial, por lo que, mal podrían establecer que no se identificó el predio de la parte demandada.
La falta de perturbación de los coherederos y la interrupción de la prescripción adquisitiva alegada por los recurrentes, no tiene fundamento jurídico, siendo que ocuparon el inmueble con aquiescencia de Indalesió Canaviri, luego por medio del contrato de anticresis suscrito con Gerardo Canaviri Tapia, que los identifica como detentadores precarios, careciendo el elemento del animus, y posteriormente por un acto de tolerancia al existir vínculo de parentesco con los demandantes. Además, nótese que para este recurso invocan el artículo 252 num.1) del Código de Procedimiento Civil (abrogado).
En ese contexto solicita se tenga por contestado negativamente el recurso de casación de fondo y declare improcedente el mismo, conforme el art. 220.I num. 4) del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- De los elementos y caracteres de la posesión.
Sobre el tema este Tribunal en el AS Nº1075/2015 de 18 de noviembre orientó en sentido que: “2.1. De manera introductoria corresponde señalar que si bien el art. 138 del Código Civil refiere que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. Empero la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y los elementos que esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública y pacífica.
2.2. Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en los Autos Supremos: Nº 257/2013 de 23 de mayo, Nº 303/2013 de 17 de junio, Nº 331/2013 de 04 de julio, Nº 575/2013 de 05 de noviembre, 131/ 2014 de 10 de abril, 303/2014de 24 de junio, ha razonado que:
1) La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.
En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1) La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2) La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél. (…)
2) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacificidad equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho. (…)
III.2. De la interrupción de la prescripción adquisitiva por reconocimiento del derecho propietario.
Tanto la usucapión quinquenal u ordinaria como la usucapión decenal o extraordinaria, conocidas en doctrina como dos tipos de la denominada prescripción adquisitiva se encuentran regulados como institutos jurídicos en el Libro Segundo, Titulo Tercero, Sección Tercera, Sub Sección Segunda, art. 134 al 138 del Código Civil; al respecto el art. 136 (Aplicabilidad de las reglas sobre prescripción), determina que las disposiciones del Libro V, sobre cómputo de causas y términos que suspenden e interrumpen la prescripción se observan en cuento sean aplicables a la usucapión. Ahora bien dicha disposición legal, no limita la aplicación de las normas del Libro V únicamente a la usucapión ordinaria o quinquenal, es decir, no concurre únicamente la interrupción del término para usucapir por causa natural o civil, es decir, por abandono de la posesión o citación judicial.
En este entendido, uno de los casos en que puede operar la interrupción de la prescripción adquisitiva es el regulado en el art. 1505 del Código Civil que dispone: “La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho pueda hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción”, precepto normativo que resulta aplicable tanto a la usucapión ordinaria o quinquenal como a la usucapión extraordinaria o decenal. Consiguientemente el término para la usucapión también se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer.
Entendimiento, orientado por este Supremo Tribunal de Justicia a través del Auto Supremo Nº 1075/2015 de 18 de noviembre que al respecto señaló: “Corresponde aclarar que a las acciones de usucapión también resulta aplicable la regla establecida en el art. 1505 del Código Civil, es decir la interrupción por reconocimiento de derecho, criterio que ya ha sido asumido en el A.S. Nº 146, de fecha 06 de junio de 2012 donde se determinó: “Respecto a la inaplicabilidad del art. 1505 del Código Civil corresponde puntualizar que tanto la usucapión quinquenal u ordinaria como la usucapión decenal o extraordinaria, conocidas en doctrina como dos tipos de la denominada prescripción adquisitiva se encuentran regulados como institutos jurídicos en el Libro Segundo, Titulo Tercero, Sección Tercera, Sub Sección Segunda, art. 134 al 138 del Código Civil; al respecto el art. 136 (Aplicabilidad de las reglas sobre prescripción), determina que las disposiciones del Libro V, sobre cómputo de causas y términos que suspenden e interrumpen la prescripción se observan en cuento sean aplicables a la usucapión. Ahora bien dicha disposición legal, no limita la aplicación de las normas del Libro V únicamente a la usucapión ordinaria o quinquenal como erradamente concluyó el Tribunal de alzada, quien erróneamente interpretó que respecto a la usucapión decenal o extraordinaria, únicamente la interrupción del término para usucapir operaría por causa natural o civil, es decir abandono de la posesión o citación judicial. Al respecto cabe señalar que el art. 137 del Código Civil (Interrupción por pérdida de la posesión) señala: I. "En particular la usucapión se interrumpe cuando el poseedor es privado de la posesión del inmueble por más de un año". Lo dispuesto por esa norma no puede interpretarse en forma limitativa pretendiendo que únicamente la usucapión se interrumpiría cuando el poseedor es privado de la posesión, toda vez que, la referida norma al señalar "en particular", no expresa limitación, sino que contiene una particularidad, es decir, una regla especial que no debe ser confundida con las reglas generales que hacen a la interrupción.
Establecido lo anterior, se concluye que las reglas de interrupción previstas por el art. 1505 del Código Civil, son aplicables tanto a la usucapión ordinaria o quinquenal como a la usucapión extraordinaria o decenal. Consiguientemente el término para la usucapión también se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer.” Teniendo presente lo expuesto en cuanto a los alcances de esta norma se debe aclarar que la primera parte de la referida norma implica el reconocimiento expreso o tácito por parte del poseedor de la titularidad del propietario, extremo que no ha sido demostrado en el caso en cuestión, y la segunda parte es decir, por el ejercicio del derecho propietario antes del vencimiento de la prescripción, la misma debe ser interpretada de manera sistemática, con las normas que rigen este instituto de la prescripción, es decir, que el ejercicio del derecho debe estar ligado al ejercicio del derecho propietario y para efectos interruptivos este acto debe ser puesto a conocimiento del que se pretende opera los efectos interruptivos…”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de la parte demandante.
1. Adujeron que el Auto de Vista impugnado, erró en la interpretación y aplicación de la ley, atentando sus intereses con relación a la usucapión treintañal, citando el art. 252 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
En principio, conviene señalar que de la revisión del recurso de casación, se advierte total carencia de exposición de agravios, primordialmente sobre el punto que antecede, puesto que no precisa el precepto legal vulnerado, ni en que consiste el error en su aplicación e interpretación y cual su repercusión en el fallo recurrido, citando a ello un artículo abrogado, reclamo que debió contener un mínimo de explicación, descripción del punto de controversia y coherencia de redacción, aspectos que dificulta materialmente a este Tribunal determinar la problemática jurídica planteada y responder al presente alegato.
2. Acusaron que lo afirmado por el Tribunal de alzada, respecto a la inexistencia de valoración errónea en las pruebas, no es evidente, toda vez que su posesión fue pacífica, sin perturbaciones por parte de los demandados, e ininterrumpida, siendo que el registro del anticrético de 1995 la efectuaron en forma independiente, y no sobre el inmueble objeto de usucapión que se ubica en la calle E. Daza esquina Roncal, no constando, ni justificando que ese registro haya resguardado los intereses de Indalecio Canaviri o sus herederos, al efecto cita el Auto Supremo N° 803/2015-L.
Al respecto, cabe señalar que al igual que el punto anterior se denota imprecisión en la expresión de agravios y falta de técnica recursiva en su contenido, siendo que de forma general alegaron errónea valoración de pruebas, sin precisar cual, menos fundamentaron de manera clara y concisa la trascendencia de dichas pruebas en el fallo recurrido, empero, tomando en cuenta que en la materia rige el principio de impugnación reconocido por el art. 180.II del CPE, se orientó que el análisis de los reclamos, no deben ser realizados desde un enfoque formalista y que ante un mínimo de expresión de agravios para determinar el punto de controversia, con la flexibilidad que exigen los principios y valores constitucionales, se deberá atender lo reclamado.
Partiendo de la citada premisa, en el sub judice se invocó prescripción treintañal, de acuerdo al art. 1565 del Código Civil abrogado, en aplicación del art. 1568 del Código Civil vigente, por cuya acción están obligados a demostrar que su posesión es continuada e ininterrumpida por 30 años y que dicha posesión fue realizada con el ánimo de ser dueños de lo que se poseen.
De lo esbozado en la doctrina aplicable III.1, la posesión al constituirse en un medio de adquirir el derecho de propiedad, por medio de la prescripción, debe cumplir con ciertos presupuestos: en primer lugar los elementos de la posición: el ánimus domini (ánimo de dominio) es decir, que el poseedor tenga la intensión de tener la cosa como propia, con ánimo de ser dueño y el corpus, (la cosa en sí). En segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática, es que la usucapión debe ser: pública, pacífica y continua e ininterrumpida, pues el incumplimiento de alguno de estos requisitos o la presencia de ciertos vicios la torna inútil.
Tomando como norte lo anotado, del análisis de las pruebas adjuntas y lo manifestado por los recurrentes, se evidencia que la demanda de usucapión treintañal no cumplió con los presupuestos necesarios para ser deferida, al efecto, se arriban a las siguientes conclusiones:
Teniendo en claro los antecedentes que sustentan la presente causa, corresponde realizar algunas puntualizaciones de carácter jurídico, respecto a la diferencia entre poseedor y detentador, con relación al dominio de la cosa: el primero ejerce sobre la cosa un poder de hecho, con el animus domini de ser propietario; entre tanto el segundo tiene un derecho personal que se inicia en virtud de un título (acto) emergente de un vínculo obligacional, que por su naturaleza se le autoriza el ejercicio de usar o gozar la cosa, con el deber de restituirla, respetando y reconociendo el derecho de propiedad de otra persona, es decir, se ejerce posesión en nombre de otra persona. Con relación a sus efectos: el poseedor puede consolidar su situación frente al bien objeto de posesión, al tener un animus y corpus, y adquirir el derecho propietario originario; en cambio el detentador, solo tiene el corpus, careciendo del animus o ánimo de ser propietario, pero, su situación no es inmutable, es decir, si bien la regla de la inmutabilidad establece que nadie puede cambiar por sí mismo la causa de su relación con la cosa, este cambio es posible cuando esa voluntad se manifiesta exteriormente, denominado como interversión del título, sea por causa proveniente de un tercero o actos de dominio que se opongan a la titularidad de quien alega un derecho real, mediante actos jurídicos o materiales que demuestren de manera precisa e inequívoca que el detentador cambio su titularidad a poseedor.
En la sub lite, los recurrentes si bien ingresaron al inmueble en calidad de detentadores, tal cual se evidencia de los contratos de anticresis adjuntos, e inclusive desde el 12 de septiembre de 1967, conforme fs. 4, 5 y 308, no demostraron la interversión de su título para ser denominado poseedor, que podría haberse dado en dos momentos, el primero consolidando la compra del bien inmueble conforme a los contratos de anticresis con opción a venta, y la segunda oponiéndose a la titularidad del propietario, efectuando mejoras útiles sobre el inmueble, que de acuerdo al informe pericial de oficio, establecen que las mejoras y construcciones posteriores datan de 20 a 25 años atrás, máxime, si los actores demandaron usucapión treintañal, la cual establece que el tiempo de posesión debe ser 30 años y no así una decenal.
Cabe hacer notar, que la línea del tiempo iniciada desde el momento en que los recurrentes ingresan al bien inmueble, lo efectúan como detentadores (conforme contrato de anticresis del año 1967, lo afirmado por los recurrentes 1972, contratos de anticresis de 1977 y 1978), es más, en el hipotético caso de que hubieran intervertido su título con la construcción de una habitación conforme contrato de obra cursante a fs. 403, de 16 de abril de 1978, su demanda principal reconoce que se respetó el contrato de anticresis hasta el año 1982 (año en el que fallece el Sr. Indalecio Canaviri), reconocimiento expreso que establece respetar el derecho propietario de otra persona, afirmando con ello la continuidad de su calidad de detentadores y de allí hasta la fecha de la presentación de su demanda en la gestión 2013, que son algo más de 30 años, no efectúa actos materiales, ni jurídicos que demuestren de forma inequívoca cambio de su titularidad a poseedor y que esta sea por el lapso de 30 años ininterrumpidos.
Por el contrario, se advierte que el 17 de octubre de 1988, suscribe contrato de luz con SEPSA (fs. 16), reconociendo como propietario a Indalecio Canaviri, es más, considerando el informe pericial de oficio, por el cual se advierten mejoras y construcciones, estas solo datan desde hace 20 a 25 años, que podría haberse considerado como indicio para intervertir su título, pero, por nota de solicitud de agua de 19 de abril de agua potable, en la parte de observaciones, reconoce expresamente que la -casa es de propiedad de Indalecio Canaviri, agregado a ello en la gestión 1995 al elevar sus contratos de anticresis de las gestiones 1977 y 1978 a escritura pública y registrarlo en hipotecas ante Derechos Reales, (independientemente de que el registro se lo haya efectuado a favor de otra persona que no se constituya con título de propietario del bien), denota nuevamente que dichos actos manifiestan su continuidad de anticresistas (detentadores).
En tal sentido, de lo anotado anteriormente y pruebas adjuntas al proceso, se evidencia que los recurrentes no cumplieron la calidad de poseedores en todo el transcurso del tiempo desde que ingresaron al inmueble, sino más bien que la posesión la ejercieron reconociendo titularidad ajena, por lo que mal podrían atribuir falta de valoración de prueba, por parte de las anteriores instancias judiciales.
En lo esencial, por lo advertido anteriormente si bien se encontró en posesión del inmueble de forma pública y pacífica, estos actos lo efectuaron respetando el derecho de aquél contra quien prescribe (Indalecio Canaviri y su hijo Gerardo Canaviri Tapia), y al mantener su título de detentador, no se puede hablar de posesión pública, ni pacifica, continua e ininterrumpida a favor de sí mismos, cuyos requisitos son atingentes al poseedor y no así al detentador, que no introvertió su título dentro del plazo de los treinta años invocados por usucapión treintañal.
Es menester, recalcar que ante lo aludido sobre el -registro del anticrético del año 1995 efectuada en forma independiente y no sobre el inmueble objeto de usucapión que se ubica en la calle E. Daza esquina Roncal-, se constituye igualmente en un reconocimiento de la titularidad ajena, más allá que el registro se halla efectuado sobre una partida que no corresponde al titular del derecho propietario, por cuya razón da continuidad a su calidad de detentador, puesto que anterior a este hecho por nota de solicitud de agua a AAPOS de 19 de abril de 1994, mantuvo el mismo tenor, cuya situación, si bien, es considerado por la doctrina como un modo de interrupción de la posesión efectuada por el propio poseedor que pierde el elemento animus, en el caso concreto solo se constituye en una ratificación de su titularidad contractual, y no así una renuncia como se desprende de la sentencia, puesto que la renuncia trata de una prescripción ya cumplida, aspecto que no se adecúa al caso de autos, así como el Auto Supremo N° 803/2015-L, citado por los recurrentes, referente a la interrupción civil mediante demanda judicial (mensura y deslinde).
3. Afirma que los codemandados no asumieron su calidad de herederos, desde la muerte de Indalecio Canaviri y Julia de Canaviri, que data hace más de 30 años, además de identificar un predio con testimonio de partida, distinto al predio objeto de la litis, no avocándose a confirmar o no el antecedente dominial correspondiente, citando los Autos Supremos Nros. 246/2017 y 580/2014.
Se infiere que, de acuerdo a los antecedentes adjuntos, la parte reconvencionista adjuntó sus correspondientes declaratorias de herederos, no siendo punto de controversia en su demanda el indagar las razones por las cuales la parte adversa no regularizó su derecho propietario a la muerte de Indalecio Canaviri y Julia Tapia, considerando a este fin como prueba documental solo el antecedentes dominial, que corresponde al predio que es objeto de la litis, debidamente identificado por los propios recurrentes, no siendo atingente al caso concreto la aplicación del Auto Supremo Nº 246/2017, sobre la imprecisión en la ubicación del predio a usucapir, o el Auto Supremo Nº 580/2014, referida a la usucapión efectuada por el coheredero.
Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1217 a 1218, interpuesto por Jaime Careaga Tapia y Bacilia Martínez Balderrama de Careaga contra el Auto de Vista N° 158/2019 de 11 de diciembre de fs. 1201 a 1215, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Con costas y costos.
Se regula los honorarios profesionales del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 264/2020
Fecha: 06 de julio 2020
Expediente: PT-2-20-S.
Partes: Jaime Careaga Tapia y otra c/Amalia Gonzales Carrasco y otros.
Proceso: Usucapión treintañal.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1217 a 1218, interpuesto por Jaime Careaga Tapia y Bacilia Martínez Balderrama de Careaga contra el Auto de Vista N° 158/2019 de 11 de diciembre de fs. 1201 a 1215, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso sobre usucapión treintañal, seguido por los recurrentes contra Amalia Gonzales Carrasco Vda. de Canaviri, y otros; la contestación al recurso de fs. 1224 a 1225; el Auto de concesión de 19 de febrero de 2020 de fs. 1226; el Auto Supremo de admisión Nº 179/2020-RA de 06 de marzo, de fs. 1234 a 1235; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Que, el Juez Público Civil y Comercial Nº 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 018/2017 de 24 de abril, cursante de fs. 1103 a 1116, por la que declaró: IMPROBADA la demanda de usucapión treintañal, e IMPROBADA la acción reconvencional de acción negatoria más pago de daños y perjuicios, simultáneamente PROBADA la demanda reconvencional de nulidad de contrato de anticrético y entrega de inmueble bajo conminatoria de desapoderamiento, declarando nula y sin valor legal la Escritura Pública Nº 208/95 de 25 de mayo, que comprende los contratos de 11 de abril de 1977 y de 20 de marzo de 1978, ambos con reconocimiento de firmas en la misma fecha de su suscripción, debiendo en el plazo de 30 días calendario a partir de la ejecutoria de la sentencia, procedan a devolver únicamente las habitaciones que se describe en el contrato de anticresis, contemplando el baño y el patio, todo ello previa devolución de la suma recibida por el contrato de anticrético debidamente actualizado con mantenimiento de valor en base a la moneda norteamericana, que por el transcurso del tiempo y desde el momento en que se suscribieron los contratos, la suma de dinero mencionada ya no es la moneda oficial de nuestro país. Asimismo, dispone la cancelación de la Partida Nº 433, Folio Nº 177, Libro Nº 2 de hipotecas en el registro de Derechos Reales. Sin costas.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Jaime Careaga Tapia y Bacilia Martínez Balderrama de Careaga, mediante el escrito cursante de fs. 1126 a 1130 vta., a cuyo efecto mediante el Auto de Vista N° 158/2019 de 11 de diciembre de fs. 1201 a 1215, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se CONFIRMÓ la Sentencia bajo los siguientes fundamentos:
a) Acusó valoración errónea de la prueba, toda vez que el juez A quo avaló contratos de anticrético ilegales e ilícitos que no cumplen los requisitos exigidos en la formación del contrato, siendo contrario al orden público y las buenas costumbres; como si hubiese demandado nulidad o anulabilidad de dichos documentos, evidenciándose falta de técnica recursiva, ausencia de fundamentación jurídica, expresando agravios que no guardan nexo lógico con el objeto de la demanda y su pretensión, además de sustentar su recurso con el Auto Supremo N° 112/2016, referente a la falsificación de documentos, que no se equipara al caso en concreto, siendo impertinente señalarla como agravio, cuando su demanda versó sobre usucapión treintañal, no nulidad, sin considerar que ya fue declarado nulas en virtud a la demanda reconvencional.
Respecto a la falta de consideración de la Escritura Pública N° 208/95 de 25 de mayo de 1995, refiere, que en sentencia el juez A quo consideró que los demandantes, ingresaron al bien inmueble en calidad de anticresistas, conforme confesión provocada a los demandantes y documentos privados de anticresis descritas en la Escritura Pública Nº 208/95, determinando la inviabilidad de la demanda de usucapión, puesto que la posesión no fue pacífica, ni vivieron como dueños, sino, que estuvieron en posesión en defecto y a favor de su propietario al registrar esos contratos de anticrético el año 1995, reconociendo al propietario de ese inmueble. Por consiguiente, al no resultar evidente la valoración errónea de la prueba, no concierne admitirlo como un fundamento para revocar el fallo.
b) Sobre la errónea aplicación de la ley y falta de motivación, los apelantes, no precisaron que disposición jurídica sustantiva o procesal civil se aplicó erróneamente, ni qué ley o artículo debió ser aplicada para resolver el caso, limitándose a efectuar comentarios sobre el objeto del proceso, o que Gerardo Canaviri Tapia actuó sin representación válida respecto a su padre, como un poder notariado o a través de una declaratoria, tal como establecía el art. 639.I) del Código de Procedimiento Civil abrogado, argumento que tampoco se constituye en expresión de agravios.
Respecto a la supuesta falta de fundamentación del numeral 1 de la parte resolutiva de sentencia, acusó que solo dispuso devolver únicamente las habitaciones que se recibieron en contrato de anticresis que comprende una superficie de 117,87 mts2, omitiendo pronunciarse sobre la superficie restante de 397,13 mts2, que no figura en el contrato de anticrético; al respecto, los recurrentes entran en confusión pues al declararse improbada la demanda principal de usucapión treintañal, no corresponde que el juez A quo disponga consecuencias jurídicas sobre esa decisión, pues el numeral 1 ya citado, fue dispuesto tras haberse declarado probada la demanda reconvencional de nulidad de contrato de anticrético y entrega de inmueble bajo conminatoria de desapoderamiento, por lo que no corresponde salirse del marco delimitado en su memorial de reconvención.
c) Sobre los supuestos agravios de valoración errónea de las pruebas presentadas, con relación a que el juez no tomó en cuenta que la parte demanda a través de sus memoriales de respuesta y reconvención, reconocieron su posesión en el inmueble objeto del litigio por más de treinta años; establece, que de acuerdo a los antecedentes del proceso, si bien, se evidenció que los demandantes están en posesión del bien inmueble, tal cual se reconoció por los demandados, el punto de controversia recayó en identificar en qué calidad se encontró en el inmueble, siendo que al ser anticresistas y registrar su anticresis, se reconocieron a sí mismos como detentadores, reconociendo el derecho propietario de otra persona independientemente que sea el propietario real o no, por lo que mal pueden establecer que los demandados no sean propietarios del bien, más cuando no demostraron su cambio o transformación de detentador a poseedor, tal cual se denota de la confesión provocada a la demandada Bacilia Martínez Balderrama de Careaga, en representación del codemandado Jaime Careaga, y la suscripción de documentos para instalación de luz y agua a nombre de Indalecio Canaviri.
Con relación a las pruebas de cargo, testifical, inspección de visu, pericial y su errónea aplicación de la ley, se establece que no tienen relevancia, por cuanto no desvirtuaron el contenido de la Escritura Pública Nº 208/1995, menos fueron sustentadas debidamente, o establecieron consistencia de relación y contrastación que corrobore alguna infracción contra la ley, o que en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o hecho, cuyos reclamos no decantan en expresión de agravios. Además, las mejoras y otras construcciones, no han enervado en absoluto la precariedad en la que se encuentran los demandantes, concluyendo que no se cumplieron con todos los presupuestos para la procedencia de la usucapión.
Con referencia a la falta de motivación y fundamentación en el Considerando II de la sentencia, señala que al manifestar que en ningún momento el señor Indalecio Canaviri Careaga ni sus herederos perturbaron su posesión, es un hecho, más no expresión de agravio para ser dilucidado por el Tribunal de alzada.
En ese contexto, concluye que no se evidenciaron expresión de agravios por la parte apelante, puesto que la sentencia, cumplió con los principios de congruencia, motivación y fundamentación, expresando los razonamientos lógicos que dieron lugar a declarar improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional de nulidad, decisión emergente del correcto ejercicio de la función jurisdiccional, generando convencimiento en la decisión emitida.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jaime Careaga Tapia y Bacilia Martínez Balderrama de fs. 1217 a 1218, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Adujeron que el Auto de Vista impugnado, erró en la interpretación y aplicación de la ley, atentando sus intereses con relación a la usucapión treintañal, citando el art. 252 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
Acusaron que lo afirmado por el Tribunal de alzada, respecto a la inexistencia de valoración errónea en las pruebas, no es evidente, toda vez que su posesión fue pacífica, sin perturbaciones por parte de los demandados, e ininterrumpida, siendo que el registro del anticrético de 1995 la efectuaron en forma independiente, y no sobre el inmueble objeto de usucapión que se ubica en la calle E. Daza esquina Roncal, no constando, ni justificando que ese registro haya resguardado los intereses de Indalecio Canaviri o sus herederos, al efecto cita el Auto Supremo N° 803/2015-L.
Afirma que los codemandados no asumieron su calidad de herederos, desde la muerte de Indalecio Canaviri y Julia de Canaviri, que data hace más de 30 años, además de identificar un predio con testimonio de partida, distinto al predio objeto de la litis, no avocándose a confirmar o no el antecedente dominial correspondiente, citando los Autos Supremos Nros. 246/2017 y 580/2014.
Con base en lo expresado solicita que este Tribunal emita una resolución que anule el Auto de Vista hasta el vicio más antiguo y sea con las formalidades de ley.
Respuesta al recurso de casación mediante memorial de fs. 1224 a 1225.
El recurso de casación no cumple con los requisitos de procedencia, toda vez, que en ningún momento precisaron en que consiste la supuesta errónea interpretación de la ley y de valoración de la prueba, si es de hecho o de derecho, pues solo manifiesta que no se valoró correctamente su prueba documental, y su posesión pacífica, aspecto contrario a lo establecido en las pruebas, puesto que estuvieron en posesión en defecto y en favor de su propietario, al proceder el registro de los contratos de anticresis el año 1995, iniciar la demanda contra los herederos de Indalesio Canaviri, y reconocer que ingresaron al inmueble en aquiescencia de este último y posteriormente por su heredero Gerardo Canaviri.
Los recurrentes precisaron la ubicación y extensión del inmueble objeto de la litis, en la inspección judicial, por lo que, mal podrían establecer que no se identificó el predio de la parte demandada.
La falta de perturbación de los coherederos y la interrupción de la prescripción adquisitiva alegada por los recurrentes, no tiene fundamento jurídico, siendo que ocuparon el inmueble con aquiescencia de Indalesió Canaviri, luego por medio del contrato de anticresis suscrito con Gerardo Canaviri Tapia, que los identifica como detentadores precarios, careciendo el elemento del animus, y posteriormente por un acto de tolerancia al existir vínculo de parentesco con los demandantes. Además, nótese que para este recurso invocan el artículo 252 num.1) del Código de Procedimiento Civil (abrogado).
En ese contexto solicita se tenga por contestado negativamente el recurso de casación de fondo y declare improcedente el mismo, conforme el art. 220.I num. 4) del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- De los elementos y caracteres de la posesión.
Sobre el tema este Tribunal en el AS Nº1075/2015 de 18 de noviembre orientó en sentido que: “2.1. De manera introductoria corresponde señalar que si bien el art. 138 del Código Civil refiere que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. Empero la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y los elementos que esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública y pacífica.
2.2. Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en los Autos Supremos: Nº 257/2013 de 23 de mayo, Nº 303/2013 de 17 de junio, Nº 331/2013 de 04 de julio, Nº 575/2013 de 05 de noviembre, 131/ 2014 de 10 de abril, 303/2014de 24 de junio, ha razonado que:
1) La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.
En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1) La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2) La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél. (…)
2) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacificidad equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho. (…)
III.2. De la interrupción de la prescripción adquisitiva por reconocimiento del derecho propietario.
Tanto la usucapión quinquenal u ordinaria como la usucapión decenal o extraordinaria, conocidas en doctrina como dos tipos de la denominada prescripción adquisitiva se encuentran regulados como institutos jurídicos en el Libro Segundo, Titulo Tercero, Sección Tercera, Sub Sección Segunda, art. 134 al 138 del Código Civil; al respecto el art. 136 (Aplicabilidad de las reglas sobre prescripción), determina que las disposiciones del Libro V, sobre cómputo de causas y términos que suspenden e interrumpen la prescripción se observan en cuento sean aplicables a la usucapión. Ahora bien dicha disposición legal, no limita la aplicación de las normas del Libro V únicamente a la usucapión ordinaria o quinquenal, es decir, no concurre únicamente la interrupción del término para usucapir por causa natural o civil, es decir, por abandono de la posesión o citación judicial.
En este entendido, uno de los casos en que puede operar la interrupción de la prescripción adquisitiva es el regulado en el art. 1505 del Código Civil que dispone: “La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho pueda hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción”, precepto normativo que resulta aplicable tanto a la usucapión ordinaria o quinquenal como a la usucapión extraordinaria o decenal. Consiguientemente el término para la usucapión también se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer.
Entendimiento, orientado por este Supremo Tribunal de Justicia a través del Auto Supremo Nº 1075/2015 de 18 de noviembre que al respecto señaló: “Corresponde aclarar que a las acciones de usucapión también resulta aplicable la regla establecida en el art. 1505 del Código Civil, es decir la interrupción por reconocimiento de derecho, criterio que ya ha sido asumido en el A.S. Nº 146, de fecha 06 de junio de 2012 donde se determinó: “Respecto a la inaplicabilidad del art. 1505 del Código Civil corresponde puntualizar que tanto la usucapión quinquenal u ordinaria como la usucapión decenal o extraordinaria, conocidas en doctrina como dos tipos de la denominada prescripción adquisitiva se encuentran regulados como institutos jurídicos en el Libro Segundo, Titulo Tercero, Sección Tercera, Sub Sección Segunda, art. 134 al 138 del Código Civil; al respecto el art. 136 (Aplicabilidad de las reglas sobre prescripción), determina que las disposiciones del Libro V, sobre cómputo de causas y términos que suspenden e interrumpen la prescripción se observan en cuento sean aplicables a la usucapión. Ahora bien dicha disposición legal, no limita la aplicación de las normas del Libro V únicamente a la usucapión ordinaria o quinquenal como erradamente concluyó el Tribunal de alzada, quien erróneamente interpretó que respecto a la usucapión decenal o extraordinaria, únicamente la interrupción del término para usucapir operaría por causa natural o civil, es decir abandono de la posesión o citación judicial. Al respecto cabe señalar que el art. 137 del Código Civil (Interrupción por pérdida de la posesión) señala: I. "En particular la usucapión se interrumpe cuando el poseedor es privado de la posesión del inmueble por más de un año". Lo dispuesto por esa norma no puede interpretarse en forma limitativa pretendiendo que únicamente la usucapión se interrumpiría cuando el poseedor es privado de la posesión, toda vez que, la referida norma al señalar "en particular", no expresa limitación, sino que contiene una particularidad, es decir, una regla especial que no debe ser confundida con las reglas generales que hacen a la interrupción.
Establecido lo anterior, se concluye que las reglas de interrupción previstas por el art. 1505 del Código Civil, son aplicables tanto a la usucapión ordinaria o quinquenal como a la usucapión extraordinaria o decenal. Consiguientemente el término para la usucapión también se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer.” Teniendo presente lo expuesto en cuanto a los alcances de esta norma se debe aclarar que la primera parte de la referida norma implica el reconocimiento expreso o tácito por parte del poseedor de la titularidad del propietario, extremo que no ha sido demostrado en el caso en cuestión, y la segunda parte es decir, por el ejercicio del derecho propietario antes del vencimiento de la prescripción, la misma debe ser interpretada de manera sistemática, con las normas que rigen este instituto de la prescripción, es decir, que el ejercicio del derecho debe estar ligado al ejercicio del derecho propietario y para efectos interruptivos este acto debe ser puesto a conocimiento del que se pretende opera los efectos interruptivos…”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de la parte demandante.
1. Adujeron que el Auto de Vista impugnado, erró en la interpretación y aplicación de la ley, atentando sus intereses con relación a la usucapión treintañal, citando el art. 252 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
En principio, conviene señalar que de la revisión del recurso de casación, se advierte total carencia de exposición de agravios, primordialmente sobre el punto que antecede, puesto que no precisa el precepto legal vulnerado, ni en que consiste el error en su aplicación e interpretación y cual su repercusión en el fallo recurrido, citando a ello un artículo abrogado, reclamo que debió contener un mínimo de explicación, descripción del punto de controversia y coherencia de redacción, aspectos que dificulta materialmente a este Tribunal determinar la problemática jurídica planteada y responder al presente alegato.
2. Acusaron que lo afirmado por el Tribunal de alzada, respecto a la inexistencia de valoración errónea en las pruebas, no es evidente, toda vez que su posesión fue pacífica, sin perturbaciones por parte de los demandados, e ininterrumpida, siendo que el registro del anticrético de 1995 la efectuaron en forma independiente, y no sobre el inmueble objeto de usucapión que se ubica en la calle E. Daza esquina Roncal, no constando, ni justificando que ese registro haya resguardado los intereses de Indalecio Canaviri o sus herederos, al efecto cita el Auto Supremo N° 803/2015-L.
Al respecto, cabe señalar que al igual que el punto anterior se denota imprecisión en la expresión de agravios y falta de técnica recursiva en su contenido, siendo que de forma general alegaron errónea valoración de pruebas, sin precisar cual, menos fundamentaron de manera clara y concisa la trascendencia de dichas pruebas en el fallo recurrido, empero, tomando en cuenta que en la materia rige el principio de impugnación reconocido por el art. 180.II del CPE, se orientó que el análisis de los reclamos, no deben ser realizados desde un enfoque formalista y que ante un mínimo de expresión de agravios para determinar el punto de controversia, con la flexibilidad que exigen los principios y valores constitucionales, se deberá atender lo reclamado.
Partiendo de la citada premisa, en el sub judice se invocó prescripción treintañal, de acuerdo al art. 1565 del Código Civil abrogado, en aplicación del art. 1568 del Código Civil vigente, por cuya acción están obligados a demostrar que su posesión es continuada e ininterrumpida por 30 años y que dicha posesión fue realizada con el ánimo de ser dueños de lo que se poseen.
De lo esbozado en la doctrina aplicable III.1, la posesión al constituirse en un medio de adquirir el derecho de propiedad, por medio de la prescripción, debe cumplir con ciertos presupuestos: en primer lugar los elementos de la posición: el ánimus domini (ánimo de dominio) es decir, que el poseedor tenga la intensión de tener la cosa como propia, con ánimo de ser dueño y el corpus, (la cosa en sí). En segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática, es que la usucapión debe ser: pública, pacífica y continua e ininterrumpida, pues el incumplimiento de alguno de estos requisitos o la presencia de ciertos vicios la torna inútil.
Tomando como norte lo anotado, del análisis de las pruebas adjuntas y lo manifestado por los recurrentes, se evidencia que la demanda de usucapión treintañal no cumplió con los presupuestos necesarios para ser deferida, al efecto, se arriban a las siguientes conclusiones:
Teniendo en claro los antecedentes que sustentan la presente causa, corresponde realizar algunas puntualizaciones de carácter jurídico, respecto a la diferencia entre poseedor y detentador, con relación al dominio de la cosa: el primero ejerce sobre la cosa un poder de hecho, con el animus domini de ser propietario; entre tanto el segundo tiene un derecho personal que se inicia en virtud de un título (acto) emergente de un vínculo obligacional, que por su naturaleza se le autoriza el ejercicio de usar o gozar la cosa, con el deber de restituirla, respetando y reconociendo el derecho de propiedad de otra persona, es decir, se ejerce posesión en nombre de otra persona. Con relación a sus efectos: el poseedor puede consolidar su situación frente al bien objeto de posesión, al tener un animus y corpus, y adquirir el derecho propietario originario; en cambio el detentador, solo tiene el corpus, careciendo del animus o ánimo de ser propietario, pero, su situación no es inmutable, es decir, si bien la regla de la inmutabilidad establece que nadie puede cambiar por sí mismo la causa de su relación con la cosa, este cambio es posible cuando esa voluntad se manifiesta exteriormente, denominado como interversión del título, sea por causa proveniente de un tercero o actos de dominio que se opongan a la titularidad de quien alega un derecho real, mediante actos jurídicos o materiales que demuestren de manera precisa e inequívoca que el detentador cambio su titularidad a poseedor.
En la sub lite, los recurrentes si bien ingresaron al inmueble en calidad de detentadores, tal cual se evidencia de los contratos de anticresis adjuntos, e inclusive desde el 12 de septiembre de 1967, conforme fs. 4, 5 y 308, no demostraron la interversión de su título para ser denominado poseedor, que podría haberse dado en dos momentos, el primero consolidando la compra del bien inmueble conforme a los contratos de anticresis con opción a venta, y la segunda oponiéndose a la titularidad del propietario, efectuando mejoras útiles sobre el inmueble, que de acuerdo al informe pericial de oficio, establecen que las mejoras y construcciones posteriores datan de 20 a 25 años atrás, máxime, si los actores demandaron usucapión treintañal, la cual establece que el tiempo de posesión debe ser 30 años y no así una decenal.
Cabe hacer notar, que la línea del tiempo iniciada desde el momento en que los recurrentes ingresan al bien inmueble, lo efectúan como detentadores (conforme contrato de anticresis del año 1967, lo afirmado por los recurrentes 1972, contratos de anticresis de 1977 y 1978), es más, en el hipotético caso de que hubieran intervertido su título con la construcción de una habitación conforme contrato de obra cursante a fs. 403, de 16 de abril de 1978, su demanda principal reconoce que se respetó el contrato de anticresis hasta el año 1982 (año en el que fallece el Sr. Indalecio Canaviri), reconocimiento expreso que establece respetar el derecho propietario de otra persona, afirmando con ello la continuidad de su calidad de detentadores y de allí hasta la fecha de la presentación de su demanda en la gestión 2013, que son algo más de 30 años, no efectúa actos materiales, ni jurídicos que demuestren de forma inequívoca cambio de su titularidad a poseedor y que esta sea por el lapso de 30 años ininterrumpidos.
Por el contrario, se advierte que el 17 de octubre de 1988, suscribe contrato de luz con SEPSA (fs. 16), reconociendo como propietario a Indalecio Canaviri, es más, considerando el informe pericial de oficio, por el cual se advierten mejoras y construcciones, estas solo datan desde hace 20 a 25 años, que podría haberse considerado como indicio para intervertir su título, pero, por nota de solicitud de agua de 19 de abril de agua potable, en la parte de observaciones, reconoce expresamente que la -casa es de propiedad de Indalecio Canaviri, agregado a ello en la gestión 1995 al elevar sus contratos de anticresis de las gestiones 1977 y 1978 a escritura pública y registrarlo en hipotecas ante Derechos Reales, (independientemente de que el registro se lo haya efectuado a favor de otra persona que no se constituya con título de propietario del bien), denota nuevamente que dichos actos manifiestan su continuidad de anticresistas (detentadores).
En tal sentido, de lo anotado anteriormente y pruebas adjuntas al proceso, se evidencia que los recurrentes no cumplieron la calidad de poseedores en todo el transcurso del tiempo desde que ingresaron al inmueble, sino más bien que la posesión la ejercieron reconociendo titularidad ajena, por lo que mal podrían atribuir falta de valoración de prueba, por parte de las anteriores instancias judiciales.
En lo esencial, por lo advertido anteriormente si bien se encontró en posesión del inmueble de forma pública y pacífica, estos actos lo efectuaron respetando el derecho de aquél contra quien prescribe (Indalecio Canaviri y su hijo Gerardo Canaviri Tapia), y al mantener su título de detentador, no se puede hablar de posesión pública, ni pacifica, continua e ininterrumpida a favor de sí mismos, cuyos requisitos son atingentes al poseedor y no así al detentador, que no introvertió su título dentro del plazo de los treinta años invocados por usucapión treintañal.
Es menester, recalcar que ante lo aludido sobre el -registro del anticrético del año 1995 efectuada en forma independiente y no sobre el inmueble objeto de usucapión que se ubica en la calle E. Daza esquina Roncal-, se constituye igualmente en un reconocimiento de la titularidad ajena, más allá que el registro se halla efectuado sobre una partida que no corresponde al titular del derecho propietario, por cuya razón da continuidad a su calidad de detentador, puesto que anterior a este hecho por nota de solicitud de agua a AAPOS de 19 de abril de 1994, mantuvo el mismo tenor, cuya situación, si bien, es considerado por la doctrina como un modo de interrupción de la posesión efectuada por el propio poseedor que pierde el elemento animus, en el caso concreto solo se constituye en una ratificación de su titularidad contractual, y no así una renuncia como se desprende de la sentencia, puesto que la renuncia trata de una prescripción ya cumplida, aspecto que no se adecúa al caso de autos, así como el Auto Supremo N° 803/2015-L, citado por los recurrentes, referente a la interrupción civil mediante demanda judicial (mensura y deslinde).
3. Afirma que los codemandados no asumieron su calidad de herederos, desde la muerte de Indalecio Canaviri y Julia de Canaviri, que data hace más de 30 años, además de identificar un predio con testimonio de partida, distinto al predio objeto de la litis, no avocándose a confirmar o no el antecedente dominial correspondiente, citando los Autos Supremos Nros. 246/2017 y 580/2014.
Se infiere que, de acuerdo a los antecedentes adjuntos, la parte reconvencionista adjuntó sus correspondientes declaratorias de herederos, no siendo punto de controversia en su demanda el indagar las razones por las cuales la parte adversa no regularizó su derecho propietario a la muerte de Indalecio Canaviri y Julia Tapia, considerando a este fin como prueba documental solo el antecedentes dominial, que corresponde al predio que es objeto de la litis, debidamente identificado por los propios recurrentes, no siendo atingente al caso concreto la aplicación del Auto Supremo Nº 246/2017, sobre la imprecisión en la ubicación del predio a usucapir, o el Auto Supremo Nº 580/2014, referida a la usucapión efectuada por el coheredero.
Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1217 a 1218, interpuesto por Jaime Careaga Tapia y Bacilia Martínez Balderrama de Careaga contra el Auto de Vista N° 158/2019 de 11 de diciembre de fs. 1201 a 1215, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Con costas y costos.
Se regula los honorarios profesionales del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.