Auto Supremo AS/0266/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0266/2020

Fecha: 27-Jul-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 266
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 463/2019-S
Demandante: Luis Alejandro Tinta Cabrera
Demandado: Empresa Montero “Mix”
Proceso: Pago de beneficios sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 49 a 50, interpuesto por la Empresa Montero “Mix”, representada por su propietario Mauricio Hinojosa Santa Cruz, contra el Auto de Vista Nº 165/2019 de 07 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 45 a 46; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido a demanda de Luis Alejandro Tinta Cabrera, contra la empresa recurrente; el Auto de 17 de octubre de 2019 (fs. 53) que concedió el recurso de casación; el Auto de 21 de noviembre de 2019 (fs. 65) que dispone la admisión del recurso de casación interpuesto; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 4 de Cochabamba emitió la Sentencia N° 001/2018 de 02 de febrero, de fs. 25 a 28, por la que declaró PROBADA la demanda de fs. 5 a 6, disponiendo que la Empresa Montero “Mix” por intermedio de su representante, cancele a favor del actor, a tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo conminatoria de Ley, la suma de Bs. 16.398,12 (dieciséis mil trescientos noventa ocho 12/100 Bolivianos), monto que en ejecución de Sentencia deberá aplicarse lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada de fs. 31 a 32; fue resuelto por el Auto de Vista Nº 165/2019 de 07 de agosto, de fs. 45 a 46, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que en su parte resolutiva CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Con costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Argumentos del Recurso de Casación:
Reiterando los mismos argumentos contenidos en el escrito del recurso de apelación de fs. 31 a 32 de obrados, el recurrente alegó:
No procede el pago del desahucio al actor, porque este concepto no se encuentra pretendido de manera expresa en la demanda presentada, debiendo entenderse dicha omisión de solicitud como un acto implícito de reconocimiento de que se retiró voluntariamente, por lo que el análisis intelectivo realizado por la Sala al calcular la liquidación en el cual se encuentra el pago de desahucio, expresado en la suma de Bs. 5.415.-, se encuentra fuera de la pretensión demandada por el actor, siendo la resolución dictada por el juez de la causa ultrapetita, por vulnerar el art. 64 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
La demanda es confusa, porque en el acápite “cálculo de beneficios sociales” no expresa el monto y concepto pretendido por desahucio, violando así lo establecido en el art. 117 inc. d) del CPT, el principio de seguridad jurídica y el debido proceso, al otorgar pretensiones no pedidas, cita al efecto la SC 1673/2011-R de 21 de octubre.
Finalizó señalando que el Auto de Vista no puede alegar la aplicación del art. 202 inc. c) del CPT, cuando el art. 64 del CPT es la base legal específica que reglamenta qué pretensiones están sujetas a modificación, existiendo una errónea aplicación de la misma.
Petitorio:
“Solicita que el Tribunal Superior en Grado revoque el Auto de Vista N° 165/2019 y anule la Sentencia N° 001/2018 y consecuentemente ordene se realice una nueva liquidación en sentencia sin considerar el desahucio por Bs. 5.415.-“(sic).
Contestación al recurso:
No se considera la contestación al recurso de casación, porque fue presentada fuera de plazo establecido por ley.
Admisión:
Mediante Auto de 21 de noviembre de 2019 (fs. 65), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación de fs. 49 a 50, interpuesto por la Empresa Montero “Mix”, representada por su propietario Mauricio Hinojosa Santa Cruz, por lo que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos determinados por la ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal Supremo, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable al caso presente, por la permisión contenida en el art. 252 del CPT, establece: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, en esta razón, conforme estas disposiciones se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas contra la Sentencia, pues para ésta la normativa procesal ha previsto el recurso ordinario de apelación, en el que corresponde exponer los agravios que exigen los arts. 205 del CPT y 261-I del CPC-2013 y deberán ser resueltos de acuerdo a lo normado por el art. 265-I de ésta última norma procesal; a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente, procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino en aplicación de los arts. 210 del CPT, 270 y siguientes del CPC-2013, la acusación de infracciones legales expresas, consistente en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas, o el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, conforme prevé el art. 271-I del CPC-2013, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación corresponde establecer si el Tribunal de apelación incurrió o no, en alguna de las infracciones legales identificadas en el recurso de casación.
En ese sentido, corresponde precisar que la finalidad del recurso de casación procede para invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio identificado en el recurso de apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.
Fundamentos del caso concreto:
Del análisis del memorial de recurso de casación de fs. 49 a 50, se verifica que el recurrente, reiteró todos los argumentos contenidos en el recurso de apelación de fs. 31 a 32 de obrados, pues ambos memoriales tienen el mismo contenido, con la diferencia de la suma, el cambio de la palabra Sentencia por Auto de Vista y en el último párrafo del memorial aumenta lo siguiente “...por existir una errónea aplicación de la misma, al no interpretar de forma correcta interpongo recurso de casación y nulidad”; advirtiéndose que los argumentos presentados en el recurso de casación interpuesto por la Empresa demandada, son los mismos argumentos desplegados en el recurso de apelación de la Sentencia, los que ya merecieron respuesta por parte del Tribunal de alzada, a través del Auto de Vista N° 165/2019 de 07 de agosto, pues no existe crítica jurídica alguna respecto a los fundamentos expuestos en el fallo recurrido de casación.
En tal sentido, no se tiene certeza de cuál de las causas previstas en el art. 271-I del CPC-2013, se apega al recurso de casación; si bien se cita el Auto de Vista como resolución recurrida; empero, los argumentos refutan la Sentencia N° 001/2018 de 2 de febrero, por lo que no es posible ingresar a considerar el mismo por defectos en su interposición; vale decir, no señala infracción legal sobre los fundamentos vertidos en segunda instancia, sino que se vuelve a plantear los mismos argumentos del recurso de apelación, haciendo énfasis en su disconformidad con la resolución del Auto de Vista recurrido.
Considerando las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada y no así reiterar textualmente todos los argumentos del memorial de apelación que están dirigidos a cuestionar los fundamentos de la Sentencia, como ocurre en autos, sin indicar o relacionar la descripción de infracciones que efectúa contra la determinación del Tribunal de alzada; constituyendo una transcripción fiel de la “expresión de agravios”, del recurso de apelación, añadiendo sólo la identificación del Auto de Vista impugnado.
Así, de manera general, su argumento radica en la no procedencia del pago del desahucio al actor, porque este concepto no se encontraría pretendido de manera expresa en la demanda; y que dicha omisión constituye un acto implícito de reconocimiento de retiro voluntario, además que en el acápite “Cálculo de beneficios sociales” no se expresaría el monto y concepto pretendido por desahucio; aspectos que ya fueron resueltos en el Auto de Vista y sin embargo, no se menciona qué norma estuviere mal aplicada o erróneamente interpretada en ésta última resolución, respecto de estos aspectos identificados, o cuáles serían las nulidades específicas, incurridas al momento de emitir esta determinación judicial, de modo que no se permite a este Tribunal realizar mayor análisis sobre tal cuestión.
Como corolario de la deficiencia anotada, el recurrente repite el petitorio del recurso de apelación, señalando: “A efectos de que el Tribunal Superior en Grado revoque el Auto de Vista N° 165/2019 y anule la Sentencia N° 001/2018 y consecuentemente ordene se realice una nueva liquidación en sentencia sin considerar el desahucio por Bs. 5.415.-“; incumpliendo su deber de circunscribir su petitorio en el marco del art. 220 del CPC-2013, ingresando en franco desconocimiento de la normativa señalada, pues las decisiones revocatorias son emitidas por los Tribunales de segunda instancia en el trámite de apelación, conforme dispone el art. 218 parág. II num. 3 del CPC-2013.
Estas inobservancias señaladas precedentemente, de ninguna manera pueden suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas inobservancias, obedecen al propio desconocimiento o negligencia de quién formuló el recurso de casación, omitiendo cumplir la carga procesal recursiva establecida por Ley y desconociendo la técnica exigida para este tipo de recursos, al presentar tan solo una repetición de su recurso de apelación.
En mérito a los argumentos señalados, corresponde a este Tribunal Supremo, dar aplicación a lo establecido por el art. 220-II del CPC-2013, con la permisión del mandato establecido en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Empresa Montero “Mix”, representada por Mauricio Hinojosa Santa Cruz, contra el Auto de Vista Nº 165/2019 de 07 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas.
No se regula el honorario del abogado, por no haber sido contestado el recurso en el término de Ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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