TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 268/2020
Fecha: 09 de julio de 2020
Expediente: SC-24-20-S.
Partes: Carlos Pablo Klinsky Fernández y Mariana Torres Cáceres c/ Alfredo Gutiérrez Silva; Juan Antonio, Luis Arturo y Mario Alberto todos Torres Banegas, así como presuntos herederos de Anita Victoria Banegas Espinosa
Proceso: Nulidad de contratos y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación, interpuestos por Carlos Pablo Klinsky Fernández y Mariana Torres Cáceres, cursante de fs. 624 a 633 vta., y por Juan Antonio y Mario Alberto ambos Torres Banegas representados legalmente por Luis Arturo Torres Banegas y Moisés Jiménez Vaca mediante memorial de fs. 636 a 641, contra el Auto de Vista N° 121/2019 de 20 de noviembre cursante de fs. 604 a 613 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de nulidad de contratos y otros, seguido por Carlos Pablo Klinsky Fernández y Mariana Torres Cáceres contra Alfredo Gutiérrez Silva y otros, el Auto de concesión de 18 de febrero de 2020 cursante a fs. 647, el Auto Supremo de admisión N° 180/2020-RA de 6 de marzo de fs. 656 a 658; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Carlos Pablo Klinsky Fernández y Mariana Torres Cáceres, por memorial de fs. 162 a 172, ampliado a fs. 220 y vta., demandaron nulidad de contratos y otros, contra Alfredo Gutiérrez Silva; Juan Antonio, Luis Arturo y Mario Alberto todos Torres Banegas, así como presuntos herederos de Anita Victoria Banegas Espinosa; quienes una vez citados, Alfredo Gutiérrez Silva, mediante memorial cursante de fs. 275 a 284 vta., se apersonó al proceso, contestó negativamente e interpuso demanda reconvencional por usucapión; Mario Alberto y Luis Arturo ambos Torres Banegas según memoriales cursantes de fs. 300 a 301 y de fs. 315 a 316, respectivamente, se apersonaron al proceso y contestaron afirmativamente a la demanda, por último los presuntos herederos de Anita Victoria Banegas Espinosa fueron notificados mediante edictos de ley, sin embargo no comparecieron al proceso; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 101/2019 de 17 de junio, cursante de fs. 535 a 541, donde la Juez Público Civil y Comercial Nº 21 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA en parte la demanda principal respecto a la nulidad de contratos, extinción y cancelación de registros en Derechos Reales y acción reivindicatoria, IMPROBADA respecto a la pretensión de pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional sobre usucapión quinquenal y otros.
2. Resolución de primera instancia apelada por Alfredo Gutiérrez Silva conforme memorial cursante de fs. 544 a 555 vta., y por Carlos Pablo Klinsky Fernández y Mariana Torres Cáceres representados por Mónica Analia Ortiz Núñez mediante escrito cursante a fs. 561 y vta., originando que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 121/2019 de 20 de noviembre cursante de fs. 604 a 613 vta., que REVOCÓ la sentencia y declaró IMPROBADA la demanda principal, PROBADA la demanda reconvencional sobre mejor derecho propietario y usucapión quinquenal. Fundamentando que: resulta de importancia referir al numeral 4) del art. 827 del Código Civil, relativo a la extinción del mandato por muerte de su otorgante, siendo importante la segunda parte del mismo, norma de la que se parte a objeto de establecer si su eficacia continuaba después del fallecimiento de Antonio Torres Rojas, como hecho fundamental que incide en la demanda de nulidad de contratos. El interés común como causa que mantiene la eficacia del mandato aún en el caso de fallecimiento de su otorgante, encontramos en el mismo instrumento de Poder Nº 056/2005; debemos notar que el mandato encierra necesariamente el interés común del otorgante con la apoderada por cuanto importa el hecho que al haberse adquirido dicha propiedad en calidad de esposos en fecha 28 de agosto de 1964, la misma ingresa a la comunidad ganancial conforme el art. 176.I de la Ley Nº 603, que si bien pudieran haberse divorciado los esposos, empero dicha ganancialidad a tiempo del otorgamiento del poder, no se encontraba dividida, lo que entonces necesariamente resulta ser de interés común al tratarse precisamente de una propiedad común e indivisa de los ex esposos, produciendo así su eficacia incluso al fallecimiento del poderdante respecto a la propiedad ganancial o de comunidad ganancial, subsistiendo con todos sus efectos a tiempo de las transferencias que hace Ana Victoria Banegas Espinosa y la legalidad de la suscripción de las transferencias que hubiere efectuado a favor del demandado Alfredo Gutiérrez Silva, descartándose la posibilidad de su nulidad.
En el derecho de sucesión, y conforme el art. 1003 del Código Civil, este comprende solo los derechos y obligaciones transmisibles que no se extinguen con la muerte, defiriéndose el mismo por ministerio de la ley acorde con el art. 1007 del mismo cuerpo legal. Corresponde como imperativa de la presunción legal que los contratos de transferencia que hubiere efectuado Ana Victoria Banegas Espinosa a favor de Alfredo Gutiérrez Silva, los cuales deben ser asumidos por sus sucesores, no en el sentido de la aplicación de la teoría de los actos propios contra la persona que obró de determinada forma, sino en la aplicación de la presunción legal prevista en el art. 524 del Código Civil. De forma errónea se pronunció sentencia fundada en el hecho de ser un acto nulo el derecho constituido del reconvencionista, cuando a contrario ya tenemos identificado el error en la apreciación de la juez A quo sobre la eficacia del Poder Nº 056/2005 de 28 de febrero de 2005 para calificar nulas las transferencias, con lo que se inhibe de una real y correcta consideración en función del art. 1545 del Código Civil, cuando ambas constituciones de derechos propietarios en vía de transferencia del demandado y de sucesión, luego de transferencias a favor de los demandantes, queda establecido que el demandado Alfredo Gutiérrez Silva tiene registrado derecho propietario en fecha 2 de septiembre de 2010, sobre las Matrículas Computarizadas Nros. 7011990093061 y 7011990093062, y los demandantes registran sus derechos sobre las Matrículas Computarizadas Nros. 7011990123362, 7011990143395 y 7011990143396 de 16 de octubre de 2017, lo que demuestra sin ningún equívoco que el mejor derecho corresponde al demandado. De la usucapión quinquenal que se operó en autos al tenor del art. 134 del Código Civil, como ser el tiempo de 5 años desde que registró sus títulos, ejerciendo posesión libre, pública, pacífica y continuada en los lotes, además de estar ejercitando actividad económica con la instalación de un vivero de plantas, ajustado al canon del citado art. 134 del Código Civil, hecho que correspondió acogerse en sentencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carlos Pablo Klinsky Fernández y Mariana Torres Cáceres; Juan Antonio Torres Banegas y Alberto Torres Banegas, representados legalmente por Luis Arturo Torres Banegas y Moisés Jiménez Vaca, según memoriales cursantes de fs. 624 a 633 vta., y 636 a 641, respectivamente, recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación de Carlos Pablo Klinsky Fernández y Mariana Torres Cáceres.
En la forma:
1. Acusaron que en la apelación de Alfredo Gutiérrez Silva, en el punto 3, se reclamó una supuesta colusión y norma civil infringida que faltó su consideración en el Auto de Vista recurrido.
2. Denunciaron que en su recurso de apelación reclamaron que se omitió pronunciarse y fundamentar el fallo respecto a la venta que por sí misma habría realizado Anita Banegas Espinosa a favor de Alfredo Gutiérrez Silva, siendo copropietaria del 50% del terreno, alícuota que obtuvieron sus herederos, quienes posteriormente los transfirieron a su favor.
En el fondo:
1. Denunciaron error de hecho en el acta de inspección judicial que contiene información del guardaparques y encargado del vivero, que delata que la posesión del inmueble es reciente; del informe el oficial de diligencias que demuestra que el demandando ingresó de manera arbitraria e instaló un vivero, y de distorsionar los folios reales como prueba de posesión física y data; además, de no considerar la prueba que acredita la interrupción de la supuesta posesión consistente en la posesión hereditaria de 30 de julio de 2014 de la superficie mayor de la cual se desprende el derecho de Alfredo Gutiérrez Silva.
2. Acusaron incorrecta interpretación o aplicación del art. 134 del Código Civil, por no cumplir con los requisitos de posesión necesarios.
3. Refirieron errónea interpretación del mejor derecho de propiedad y usucapión quinquenal que son excluyentes entre sí, ya que si la persona adquiere de buena fe un inmueble en virtud de título idóneo de quien no es propietario, luego no se puede tenerlo como propietario para favorecerlo con el mejor derecho propietario; siendo que se demandó reconvencionalmente la usucapión del 50% que correspondía a Antonio Torres Rojas y mejor derecho sobre el 50% que correspondía a Anita Victoria Banegas Espinosa sin especificar el emplazamiento y lugar de ubicación.
4. Acusaron errónea interpretación de los arts. 804 y 827 del Código Civil respecto a la subsistencia y extinción del mandato por causa de fallecimiento e interés común, por razonarse que el Poder Nº 56/2005 encierra un interés común entre el otorgante y la apoderada sin que se pruebe en proceso la existencia del certificado de matrimonio, testimonio de divorcio ni documental que acredite la ganancialidad del inmueble.
5. Señalaron infracción de los arts. 1, 2, 92 y 1000 del Código Civil, relativos estos al examen del Poder Nº 56/2005.
Del recurso de casación de recurso de casación de Juan Antonio, Mario Alberto y Luis Arturo Torres Banegas.
1. Acusaron que el Tribunal de alzada, a momento de emitir el Auto de Vista, así como el Auto complementario, cometió una incorrecta aplicación de la norma contenida en el art. 134 del Código Civil, puesto que indican que para aplicar este precepto legal, únicamente se debe considerar los dos folios reales presentados por Alfredo Gutiérrez y concluyen erróneamente en que habría operado la usucapión quinquenal a su favor.
2. Arguyeron que a momento de emitir el Auto de Vista los vocales han incurrido en una flagrante violación de lo estipulado en los arts. 1 y 2 del Código Civil al considerar que el Poder N° 56/2005 sigue vigente después del fallecimiento de Antonio Torres Rojas, sin considerar que se demostró que la personalidad de las personas concluye con la muerte, motivo por el cual también vulneraron lo establecido en el art. 92 y 1000 del citado cuerpo legal.
De la contestación al recurso de casación.
La parte demandada no contestó a los recursos de casación planteados.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la extinción del mandato.
El Auto Supremo N° 700/2018 de 23 de julio, razonando respecto a la extinción de mandato manifestó: “En cuanto a la extinción del contrato por el fallecimiento de uno de los contratantes, el art. 827 del Código Civil, establece que el mandato se extingue: 1. Por vencimiento del término o por cumplimiento del mandato. 2. Por revocación del mandante. 3. Por renuncia o desistimiento del mandatario. 4. Por muerte o interdicción del mandante o del mandatario, a menos que lo contrario resulte de la naturaleza del asunto. El mandato otorgado por interés común no se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante.
Conforme a lo establecido por este artículo, el mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario; esto es, que el fallecimiento de uno de los contratantes pone fin a dicho acuerdo de voluntades y, por ende, a la representación legal que, del mandante, tiene el mandatario para ejecutar los actos jurídicos.
Es pertinente señalar que, independientemente de que el mandato es un acto jurídico intervivos, si muere el mandante, el mandatario no puede representar a un muerto, porque a éste, en relación a sus bienes, lo representa el albacea; en tal virtud, si el mandatario ejecuta cualquier acto representando al mandante, ya fallecido, ese acto es jurídicamente inexistente porque falta el consentimiento”.
Asimismo, el Auto Supremo Nº 47/2020 de 20 de enero, respecto a la eficacia del mandato posterior a la muerte del mandante desarrolló:“ Para explicar esta situación, debemos incidir en el carácter de confianza que tiene el mandato, del cual emerge la posibilidad de reversión del mismo por parte del mandante cuando esta se pierde, además del interés exclusivo del mandante en los términos expresados en el poder; sin embargo, a la par de la existencia de este interés exclusivo del mandante, puede subyacer también el interés del mandatario en que el encargo expresado en el poder se cumpla, por lo cual se entendería que un mandato puede contener un interés común del mandante y del mandatario. En tal caso, el mandante no siempre puede otorgar un mandato con un interés exclusivo en los términos del poder, sino al contrario, puede existir un interés del mandatario para que se cumpla los términos mandados, de ahí que cuando se produce la muerte del mandante, al existir también un interés del mandatario, el mandato excepcionalmente aun produce sus efectos. En este tipo de mandatos existe una relación subyacente más allá de los términos expresados en el poder, siendo parte de una relación mucho más compleja que el encargo de mandato. Veamos un ejemplo claro, la existencia de la transferencia de un vehículo motorizado por el cual uno transfiere al otro su derecho propietario, a lo cual el vendedor a afectos de la formalización ante el registro,otorga un mandato al comprador para aquel cometido; en este asunto existe un interés común traducido en los términos del poder, debido a una relación subyacente entre el vendedor y comprador, por el cual, no podría el mandante revocar simple y llanamente el poder, como tampoco podría extinguirse el poder por la muerte repentina del vendedor, produciendo el mandato aun sus efectos dentro los parámetros de la norma de Tránsito.
Siendo idéntica la tipificación del interés común de la extinción del mandato por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante, con la del supuesto de irrevocabilidad del art. 829.I num. 2) del Código Civil, nos permite acudir a lo señalado por Diez Picazo y Gullón, en su obra ‘Sistema del Derecho Civil, Volumen II’, pág. 362, que opinando del mandato irrevocable manifiestan: ‘Cuando el mandato no se fundamenta en una mera relación de confianza, sino que es instrumento jurídico buscado por las partes (mandante y mandatario, incluso terceros) para la ejecución de un negocio convenido entre ellas, es claro que está ausente aquella confianza y el mandato no se da en interés exclusivo el mandante…De ahí, pues, que el mandato sea irrevocable cuando su concesión sea el contenido o medio de ejecución específicamente pactado de un negocio jurídico, en cuyo caso la posibilidad de su revocación es paralela a la de modificar o denunciar aquel negocio básico. Es irrevocable en tanto que no responda a la mera confianza en que esta figura jurídica tiene su soporte ni al interés exclusivo del mandante, sino obedezca a exigencias de cumplimiento de otro contrato con derechos y obligaciones para él y para terceros, y por lo mismo ha de subsistir mientras subsista el contrato originario que motivó el otorgamiento del poder’.
En ese margen, es claro que, para subsumir la posibilidad de la eficacia del mandato aun a la muerte del mandante, el interés común del mandante y del mandatario debe establecerse en función a una relación subyacente anterior que produzca que el poder contenga un interés común del mandante y del mandatario, en que los términos de la representación dotada se cumplan, subsistiendo el poder en tanto aún este vigente la relación jurídica anterior”.
III.2. De la usucapión quinquenal.
El Auto Supremo Nº 394/2013 de 22 de julio estableció: “Circunscribiendo nuestra atención en la usucapión quinquenal u ordinaria, debemos señalar que el art. 134 del Código Civil norma tal instituto jurídico señalando que: ‘(USUCAPIÓN QUINQUENAL U ORDINARIA) Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito’.
La norma nos refiere con claridad los requisitos que debe reunir la usucapión ordinaria que son: título idóneo (justo título), buena fe en la posesión, transcurso del tiempo y posesión (pública, pacífica, continuada e ininterrumpida); requisitos que deben ser comprobados judicialmente para favorecerse de ella”.
III.3. Del mejor derecho propietario.
El Auto Supremo Nº 146/2018 de 15 de marzo, referente al mejor derecho propietario estableció: “En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del recurso de casación de Carlos Pablo Klinsky Fernández y Mariana Torres Cáceres.
En la forma:
1. Los recurrentes acusaron que, en la apelación de Alfredo Gutiérrez Silva, en el punto 3, se reclamó una supuesta colusión y norma civil infringida, que faltó su consideración en el Auto de Vista recurrido.
Al respecto, se debe incidir que los recurrentes no tienen legitimación de reclamar la falta de consideración de un agravio del recurso de apelación de la parte demandada, por ser los agravios denuncias que afectan a los intereses de la parte impugnante, cuya omisión en su consideración debe ser reclamada por el afectado y no por terceras personas.
2. Denunciaron que en su recurso de apelación reclamaron que se omitió pronunciarse y fundamentar el fallo respecto a la venta que por sí misma habría realizado Anita Banegas Espinosa a favor de Alfredo Gutiérrez Silva, siendo copropietaria del 50% del terreno, alícuota que obtuvieron sus herederos, quienes posteriormente los transfirieron a su favor.
Al agravio expresado, ciertamente en el recurso de apelación fundado por los recurrentes se estableció dos puntos: Primero, referido al 50% del derecho propietario transferido por Anita Banegas Espinosa a favor de Alfredo Gutiérrez Silva. Segundo, sobre los daños y perjuicios pretendidos, de los que en el punto séptimo del Auto de Vista se respondió a los daños y perjuicios. Sin embargo, no podría considerarse una omisión del agravio referido al derecho de Anita Banegas Espinosa, sino una situación procesal derivada de la modificación de la decisión en sentencia propuesta por el recurso de apelación planteada por la parte demandada, que revirtió totalmente la determinación de primera instancia, lo que hizo impertinente examinar un agravio que estaba dirigido a subsanar una aparente deficiencia de la sentencia, por la nueva solución de la problemática. Por lo que, los agravios de forma, no son suficientes para aplicar la nulidad de la resolución de primera instancia.
En el fondo:
Por una cuestión de método se resolverá los agravios de fondo considerando las pretensiones de la demanda y, posteriormente, de la reconvención.
1. El recurrente acusó errónea interpretación de los arts. 804 y 827 del Código Civil respecto a la subsistencia y extinción del mandato por causa de fallecimiento e interés común, por razonarse que el Poder Nº 56/2005 encierra un interés común entre el otorgante y la apoderada sin que se pruebe en proceso la existencia del certificado de matrimonio, testimonio de divorcio ni documental que acredite la ganancialidad del inmueble.
Resolviendo el agravio debemos manifestar que, conforme antecedentes, la demanda tiene como pretensión principal la nulidad del contrato de transferencia de 05 de junio de 2008 contenida en las Escrituras Públicas Nros. 362/2009 y 362/2010, registradas con Matrículas Computarizadas Nros. 70119900093961 y 70119900093962; en razón a que Anita Banegas Espinosa habría transferido los terrenos de la litis a favor de Alfredo Gutiérrez Silva, utilizando el Poder Nº 56/2005 otorgado por Antonio Torres Rojas, quien falleció un año antes, por lo que esa transferencia se realizó con un mandato de una persona fallecida; terrenos que, por derecho sucesorio, fueron transferidos posteriormente por los herederos de Anita Banegas Espinosa y Antonio Torres Rojas a favor de los demandantes Carlos Pablo Klinsky Fernández y Mariana Torres Cáceres.
En ese contexto, podemos establecer que la pretensión radica en establecer la eficacia de la transferencia de los terrenos mediante un poder cuyo mandante falleció anteriormente, y si ese hecho se subsume al art. 827 num. 4) del Código Civil.
Iniciando el análisis debemos manifestar que el mandato es un contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante, conforme señala el art. 804 del Código Civil. La extinción del mandato se regla por el art. 827 del precitado Código, que establece: “1. Por vencimiento del término o por cumplimiento del mandato. 2. Por revocación del mandante. 3. Por renuncia o desistimiento del mandatario. 4. Por muerte o interdicción del mandante o del mandatario, a menos que lo contrario resulte de la naturaleza del asunto. El mandato otorgado por interés común no se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante”. De lo impreso se puede advertir que, como regla general, el mandato se extingue por la muerte del mandante por la ausencia de personalidad del otorgante; bajo ese mismo criterio el Auto Supremo N° 700/2018 de 23 de julio, estableció: “Conforme a lo establecido por este artículo, el mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario; esto es, que el fallecimiento de uno de los contratantes pone fin a dicho acuerdo de voluntades y, por ende, a la representación legal que, del mandante, tiene el mandatario para ejecutar los actos jurídicos.
Es pertinente señalar que, independientemente de que el mandato es un acto jurídico intervivos, si muere el mandante, el mandatario no puede representar a un muerto, porque a éste, en relación a sus bienes, lo representa el albacea; en tal virtud, si el mandatario ejecuta cualquier acto representando al mandante, ya fallecido, ese acto es jurídicamente inexistente porque falta el consentimiento”.
Empero, el mismo art. 827 num. 4) del Código Civil refiere criterios de excepcionalidad de la extinción del mandato por muerte del mandante, al indicar que el mandato otorgado por interés común no se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante. Es evidente que el presupuesto primordial de esta excepción es que el mandato sea de interés común del mandante y del apoderado, cuyo origen emerge de una relación subyacente anterior entre ambos contratantes. Si el mandato fue otorgado por un interés exclusivo del mandante su pervivencia jurídica útil concluye con su muerte, considerando que las obligaciones mandadas a realizar en su nombre tienen su génesis en el mismo contrato y su fenecimiento no pueden prolongarse más allá del fallecimiento del otorgante. En contrario, si existe un interés común entre el mandante y el apoderado, debe comprenderse que existe una relación jurídica anterior y que el mandato otorgado fue a efectos de cumplir con la finalidad de aquella relación, por lo cual, aun sobrevenga la muerte del mandante, el mandato no se extingue porque su finalidad es la de cumplir obligaciones anteriores aún vigentes y no de solo facultades conferidas en ese acto. Bajo ese criterio se manifestó el Auto Supremo Nº 47/2020 de 20 de enero, refiriendo: “En ese margen, es claro que, para subsumir la posibilidad de la eficacia del mandato aun a la muerte del mandante, el interés común del mandante y del mandatario debe establecerse en función a una relación subyacente anterior que produzca que el poder contenga un interés común del mandante y del mandatario, en que los términos de la representación dotada se cumplan, subsistiendo el poder en tanto aún este vigente la relación jurídica anterior”.
Establecido lo anterior, debemos incidir que el Poder Nº 56/2005 fue conferido por Antonio Torres Rojas a favor de Anita Victoria Banegas Espinosa, el 28 de febrero de 2005, conforme testimonio de fs. 7 a 8; también se confirma que Antonio Torres Rojas falleció el 02 de junio de 2006, conforme certificado de defunción a fs. 9. Asimismo, se verifica que mediante contrato de 05 de junio de 2008 insertó en la Escritura Pública Nº 362/2010, Anita Victoria Banegas Espinosa en calidad de vendedora y apoderada legal de Antonio Torres Rojas, quien transfirió a favor de Alfredo Gutiérrez Silva los lotes 8 y 9 en la UV 55-A manzana Nº 12, con una superficie total de ambos lotes de 9.076,91 m2; estableciéndose que en esa transferencia Anita Victoria Banegas Espinosa representó a Antonio Torres Rojas cuando este había fallecido el 02 de junio de 2006.
Sobre los hechos referidos, corresponde examinar el Poder Nº 56/2005 para verificar si este fue extendido en interés común de los contratantes o solo en beneficio exclusivo del mandante, para establecer si aquel poder se prolongó en sus efectos más allá de la muerte del mandante. Del contenido del Poder de referencia, en lo que corresponde a la facultad de transferencia de derechos manifiesta: “d) Más poder para firmar minutas de transferencias públicas o privadas y reconocer firmas, recibir dinero, formar de pagos y otros de predio La Quinta hoy Santa Ana, inscrito bajo la Partida Computarizada Nº 0100896727, Folio Nº 00182 del año 1.964 y hoy bajo la matrícula Nº 7011990002764”; facultad que no establece de alguna manera un interés común para el mandante y la mandataria, menos que establezca una relación subyacente de ambas partes por el que se haya conferido el poder, por el que se tenga obligaciones a cumplir mediante aquel instrumento; incluso, en todo el contenido del poder no se verifica posibilidad de que exista un interés común por las otras facultades conferidas, pues todas son de interés exclusivo del mandante. El Auto de Vista en su fundamento estableció que el interés común radicaba en la ganancialidad de la propiedad aún indivisa, sin embargo, aun hubiese existido una relación de copropiedad por la ganancialidad del predio, está no puede considerarse de interés común de la mandataria porque no se verifica la existencia de obligaciones que se implementen a través del mandato, en beneficio de los contratantes, y la copropiedad es invariable del mandante, sujeto a ese derecho y no a otros que inmiscuya un interés sobre la mandataria; más cuando a la muerte del mandante ya se avizoraba la existencia de los derechos de los herederos de Antonio Torres Rojas.
En consecuencia, se verifica que la participación de Anita Victoria Banegas Espinosa, en representación de Antonio Torres Rojas en el contrato de 05 de junio de 2008 inserto en la Escritura Pública Nº 362/2010, no era eficaz porque el Poder Nº 56/2005 se extinguió con la muerte del mandante. Aunque se debe precisar que, aun no sea eficaz la participación de Antonio Torres Rojas en el contrato cuestionado, el derecho de Anita Victoria Banegas Espinosa por derecho propio se debe mantener incólume, por el principio de conservación de los actos, inserto en el art. 550 del Código Civil; debiendo aplicarse la nulidad parcial del contrato, manteniéndose subsistente la transferencia del 50% de los lotes 8 y 9 en la UV 55-A manzana Nº 12, con superficie total de ambos lotes de 9.076,91 m2, que corresponde al derecho de Anita Victoria Banegas Espinosa; más cuando en la demanda no se estableció un hecho concreto que sea causal de la invalidez total del contrato que requiera un examen diferente al realizado.
Como emergencia del análisis, se debe apreciar en forma parcial la pretensión principal de nulidad, debiendo revertir parcialmente la decisión asumida en el Auto de Vista, y por consecuencia se debe declarar improbada la demanda de reivindicación por la copropiedad emergente de los predios en litigio.
También, mediante la respuesta brindada se allana el agravio de infracción de los arts. 1, 2, 92 y 1000 del Código Civil, relativos estos al examen del Poder Nº 56/2005.
2. Denunciaron error de hecho en acta de inspección judicial que contiene información del guardaparques y encargado del vivero, que delata que la posesión del inmueble es reciente; del informe el oficial de diligencias que demuestra que el demandando ingresó de manera arbitraria e instaló un vivero, y de distorsionar los folios reales como prueba de posesión física y data; además, de no considerar la prueba que acredita la interrupción de la supuesta posesión consistente en la posesión hereditaria de 30 de julio de 2014 de la superficie mayor de la cual se desprende el derecho de Alfredo Gutiérrez Silva.
A efectos de resolver la denuncia, previamente, es necesario establecer que la pretensión reconvencional de usucapión quinquenal era viable ante la ineficacia del contrato de transferencia por la anomalía del contrato, más no cuando se desestima la pretensión nulificante, pues si el contrato estaba vigente por la sobrevivencia del mandato –conforme señaló el Tribunal de alzada- no pudo considerarse el instituto del usucapión que es un medio de adquirir la propiedad, aun sea en el 50% del predio, como contradictoriamente decidió el Auto de Vista; empero, habiéndose revertido aquella decisión permite ingresar a realizar el análisis de aquel instituto y de la prueba para verificarla.
Iniciando el análisis, debemos establecer que la usucapión quinquenal u ordinaria es un instituto que permite adquirir el derecho de propiedad de una cosa, reglado por el art. 134 del Código Civil que señala que quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que su título fue inscrito.
El agravio cuestiona error de hecho en las pruebas que derivaron en establecer el hecho de la posesión en la usucapión quinquenal; en tal mérito, verificando el contenido del Auto de Vista tenemos: “Situación jurídica de la usucapión quinquenal que se ha operado en autos a tenor del art. 134 CC, como ser el tiempo de 5 años desde que registró sus títulos, ejerciendo posesión libre, pública, pacífica y continuada en los lotes, además de estar ejercitando actividad económica con la instalación de un vivero de plantas, ajustado al canon del citado art. 134 CC, hecho que ha correspondido acogerse se sentencia”; por lo que, el fundamento no contiene apreciación de prueba sobre las que se estableció el hecho de la posesión, lo que permite ingresar a considerar aquellas pruebas denunciadas en casación.
A fs. 482 y vta., se tiene acta de audiencia de inspección judicial en los predios de litigio, que establece que el juez otorgó la palabra a los guardaparques para que indiquen la antigüedad que los señores –refiriéndose a la parte reconviniente- ocupan y también desde cuando se encuentra el vivero que existe en el lugar, a lo que Humberto Roca Oliva señaló: “Es nuevo está más o menos 1 año antes no había nada, el único que había era el que esta más adelante”; luego Manuel Céspedes Cuellar indicó: “Antes no habían, nos sabíamos quien habían alambrado pero después nos redujeron el personal no se quién es el dueño del vivero, la malla es nueva los alambres recién fueron puestos y no se quienes han alambrado ni colocado esos postes y todo lo de la malla que tiene maleza estaba siempre libre”. Posteriormente, se tiene al encargado del vivero, Alfredo Alcoba Cárdenas que dijo: “Yo estoy a cargo del vivero desde hace unos 6 a 8 meses yo y mi primo somos los encargados del vivero este terreno estaba vació antes de que yo venga”. De este medio de prueba se acredita una posesión actual del usucapiente, que se verifica por la situación del emplazamiento del vivero como manifestó el Tribunal de alzada; sin embargo, no se acredita el tiempo de la posesión del predio en razón que la temporalidad del emplazamiento del vivero es de no más de un año, y del inicio de esa posesión objetiva no se tiene prueba que la establezca; aunque en la misma inspección Elio Justiniano Barba, manifestó ser el casero y que hace años está la reja en el lugar pero no hace alusión a un tiempo aproximado que hace que esa declaración sea imprecisa, a más de considerar que la declaración testifical de descargo a fs. 471 y vta. no se complementa con otro elemento que describa una posesión efectiva del predio en cuestión.
De la descripción vertida, se establece que, de los medios probatorios aportados al proceso, no se acreditó por parte del demandado reconvencionista el inicio de la posesión objetiva del predio, considerando que, en atención de los requisitos de la usucapión quinquenal, la posesión es corporal del inmueble, conforme señala el art. 134 del Código Civil, por lo cual, no se considera posesión útil el tiempo del registro del título en Derechos Reales, salientes de los folios reales con Matrículas Computarizadas Nros. 70119900093961 y 70119900093962, sino aquella en que el poseedor ejerza un poder de hecho sobre la cosa mediante actos que denoten la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, conforme señala el art. 87 del Código Civil; análisis que no fue realizado por el Tribunal de alzada, estableciéndose la existencia de un error de hecho en la apreciación de los medios de prueba descritos.
Respecto a los otros medios de prueba denunciados, revisado el informe de fs. 342 de la Oficial de Diligencias, no se verifica dato alguno de la posesión ejercida por el usucapiente de la manifestada, ya que solo establece datos de inobservancia de una medida cautelar que en el análisis de fondo es irrelevante; además que resulta insustancial verificar actos de interrupción de la posesión por lo antes manifestado.
Con lo desarrollado también se otorga respuesta al agravio de incorrecta interpretación o aplicación del art. 134 del Código Civil, igualmente reclamado, por subsumirse el agravio al análisis de la norma en cuestión, que se realizó supra.
3. Así también los recurrentes refirieron errónea interpretación del mejor derecho de propiedad y usucapión quinquenal que son excluyentes entre sí, ya que si la persona adquiere de buena fe un inmueble en virtud de título idóneo de quien no es propietario, luego no se puede tenerlo como propietario para favorecerlo con el mejor derecho propietario; siendo que se demandó reconvencionalmente la usucapión del 50% que correspondía a Antonio Torres Rojas y mejor derecho sobre el 50% que correspondía a Anita Victoria Banegas Espinosa sin especificar el emplazamiento y lugar de ubicación.
Al respecto, considerando los términos de la demanda reconvencional, se puede verificar que, en términos generales, Alfredo Gutiérrez Silva postuló usucapión quinquenal respecto al 50% del terreno que adquirió de la parte que correspondía a Antonio Torres Rojas, y demandó mejor derecho propietario sobre la parte obtenida de Anita Victoria Banegas Espinosa. Si bien, esa postulación reconvencional estaba en función al interés real que tenía el reconviniente, no se verifica contradicción en llevar a debate el mismo, sin embargo, resulta intrascendente al presente su análisis, por la invalidez parcial del contrato de 05 de junio de 2008 inserto en la Escritura Pública Nº 362/2010 y la desestimación de la usucapión quinquenal por la no probanza de sus requisitos necesarios, antes explicado.
No obstante, por el mejor derecho propietario planteado, debe permitir la dilucidación de la propiedad pues no se limita a la prelación del registro, al contrario, para esa actividad de estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos, es necesario analizar la cadena de antecedentes de dominio para establecer a quién le corresponde el derecho propietario debatido. En esa tarea, conforme ya puntualizó el Tribunal de alzada, se debe advertir que en el momento que transfirió Anita Banegas Espinosa el 50% de su derecho propietario a favor de Alfredo Gutiérrez Silva, ese derecho salió de su patrimonio; por lo que a su muerte, cuando se apertura la sucesión, tal derecho no podía seguir formando parte del acervo hereditario que adquirieron su herederos; siendo además aquella traslación de derecho vinculante a los herederos, por el efecto contractual del art. 523 del Código Civil, por lo que no era factible una venta posterior de los mismo terrenos; más aun cuando Alfredo Gutiérrez Silva registró el derecho propietario el 02 de septiembre de 2010 (ver folios reales de fs. 5 y 6), que otorga la publicidad requerida para ser oponible a terceros. En tal consideración, sobre el 50% del derecho propietario de Anita Banegas Espinosa transferido a favor de Alfredo Gutiérrez Silva, no pudo transferirse el mismo predio a los demandantes por la limitación del dominio con que contaban los herederos; por lo que, considerando lo analizado, los demandantes no pueden considerarse con derecho propietario sobre el 50% que perteneció a Anita Banegas Espinosa transferido a favor de Alfredo Gutiérrez Silva, debiendo examinar el presente fundamento en lo que respecta al mejor derecho propietario. En ese mérito, siendo que en la demanda no se especificó sobre cuál matrícula se encuentra registrado el derecho que se pretendía invalidar, se deberá registrar la invalidez y la situación del derecho propietario sobre las acciones y derechos antes analizados, sobre las Matrículas Nros. 7011990123362, 7011990143395 y 7011990143396, debiendo la juez de primera instancia, en ejecución de sentencia, considerar las medidas adecuadas para ser eficaz las determinaciones asumidas en la presente resolución.
Por lo razonado, en parte, es evidente las afectaciones ocurridas en el Auto de Vista que deben ser casadas en el marco de lo explicado anteriormente.
Del recurso de casación de recurso de casación de Juan Antonio, Mario Alberto y Luis Arturo Torres Banegas.
1. Acusaron que el Tribunal de alzada, a momento de emitir el Auto de Vista así como el Auto complementario, cometió una incorrecta aplicación de la norma contenida en el art. 134 del Código Civil, puesto que indican que para aplicar este precepto legal, únicamente se debe considerar los dos folios reales presentados por Alfredo Gutiérrez y concluyen erróneamente en que habría operado la usucapión quinquenal a su favor.
Al respecto, conforme ya se manifestó supra, se evidencia que el Auto de Vista estableció que el tiempo del registro en los folios reales con Matrículas Computarizadas Nros. 70119900093961 y 70119900093962 de la propiedad del demandante, satisfacían la posesión sin considerar que esta debe ser corporal y no solo derivada de la inscripción, en el marco del art. 87 del Código Civil; verificando infracción del art. 134 del Código Civil, no habiéndose cumplido con los requisitos para fundar la usucapión quinquenal.
2. Arguyeron que a momento de emitir el Auto de Vista los vocales incurrieron en una flagrante violación de lo estipulado en los arts. 1 y 2 del Código Civil al considerar que el Poder N° 56/2005 sigue vigente después del fallecimiento de Antonio Torres Rojas, sin considerar que se demostró que la personalidad de las personas concluye con la muerte, motivo por el cual también vulneraron lo establecido en el art. 92 y 1000 del citado cuerpo legal.
Conforme se explicó en forma amplia anteriormente, el Poder Nº 56/2005 no contenía en sus facultades un interés común para el mandante y la mandataria, en la excepción de la extinción del mandato situado en el art. 827 num 4) en su última parte, siendo de interés exclusivo del poderdante, por lo que a la muerte de Antonio Torres Rojas, fin de la personalidad, aquel mandato dejó de tener la eficacia necesaria para surtir efectos jurídicos de representación; por lo cual no podía ser útil para suscribir el contrato de transferencia de los terrenos en cuestión, deviniendo la invalidez para ese vicio estructural del contrato; en tal circunstancia, como ya se definió anteriormente, se debe aplicar una nulidad parcial del contrato inserto en la Escritura Pública Nº 362/2010, conforme el art. 550 del Código Civil, manteniéndose subsistente la transferencia del 50% de los lotes 8 y 9 en la UV 55-A manzana Nº 12, con superficie total de ambos lotes de 9.076,91 m2, que corresponde al derecho de Anita Victoria Banegas Espinosa, correspondiendo la casación de la resolución de alzada.
Por lo manifestado, se concluye que el argumento de los recursos de casación es suficiente para revertir en parte la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA en parte el Auto de Vista N° 121/2019 de 20 de noviembre cursante de fs. 604 a 613 vta., de obrados pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y deliberando en el fondo declara PROBADA en parte la demanda principal, en lo que corresponde a la invalidez del contrato inserto en la Escritura Pública Nº 362/2010, manteniéndose subsistente la transferencia del 50% de los lotes 8 y 9 en la UV 55-A manzana Nº 12, con una superficie total de ambos lotes de 9.076,91 m2, que corresponde al derecho de Anita Victoria Banegas Espinosa a favor de Alfredo Gutiérrez Silva, debiendo en ejecución de sentencia registrarse la nulidad parcial ordenada en los folios reales con Matrículas Computarizadas Nros. 70119900093961 y 70119900093962. Además, deberá registrarse en lo que corresponde al 50% del derecho propietario eficaz de Alfredo Gutiérrez Silva sobre los registros de los demandantes a afectos de no establecer un doble registro y evitar futuros conflictos jurídicos sobre ese terreno. Se declara IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión quinquenal. Se mantiene las demás decisiones asumidas en instancia. Sin costas y costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 268/2020
Fecha: 09 de julio de 2020
Expediente: SC-24-20-S.
Partes: Carlos Pablo Klinsky Fernández y Mariana Torres Cáceres c/ Alfredo Gutiérrez Silva; Juan Antonio, Luis Arturo y Mario Alberto todos Torres Banegas, así como presuntos herederos de Anita Victoria Banegas Espinosa
Proceso: Nulidad de contratos y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación, interpuestos por Carlos Pablo Klinsky Fernández y Mariana Torres Cáceres, cursante de fs. 624 a 633 vta., y por Juan Antonio y Mario Alberto ambos Torres Banegas representados legalmente por Luis Arturo Torres Banegas y Moisés Jiménez Vaca mediante memorial de fs. 636 a 641, contra el Auto de Vista N° 121/2019 de 20 de noviembre cursante de fs. 604 a 613 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de nulidad de contratos y otros, seguido por Carlos Pablo Klinsky Fernández y Mariana Torres Cáceres contra Alfredo Gutiérrez Silva y otros, el Auto de concesión de 18 de febrero de 2020 cursante a fs. 647, el Auto Supremo de admisión N° 180/2020-RA de 6 de marzo de fs. 656 a 658; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Carlos Pablo Klinsky Fernández y Mariana Torres Cáceres, por memorial de fs. 162 a 172, ampliado a fs. 220 y vta., demandaron nulidad de contratos y otros, contra Alfredo Gutiérrez Silva; Juan Antonio, Luis Arturo y Mario Alberto todos Torres Banegas, así como presuntos herederos de Anita Victoria Banegas Espinosa; quienes una vez citados, Alfredo Gutiérrez Silva, mediante memorial cursante de fs. 275 a 284 vta., se apersonó al proceso, contestó negativamente e interpuso demanda reconvencional por usucapión; Mario Alberto y Luis Arturo ambos Torres Banegas según memoriales cursantes de fs. 300 a 301 y de fs. 315 a 316, respectivamente, se apersonaron al proceso y contestaron afirmativamente a la demanda, por último los presuntos herederos de Anita Victoria Banegas Espinosa fueron notificados mediante edictos de ley, sin embargo no comparecieron al proceso; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 101/2019 de 17 de junio, cursante de fs. 535 a 541, donde la Juez Público Civil y Comercial Nº 21 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA en parte la demanda principal respecto a la nulidad de contratos, extinción y cancelación de registros en Derechos Reales y acción reivindicatoria, IMPROBADA respecto a la pretensión de pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional sobre usucapión quinquenal y otros.
2. Resolución de primera instancia apelada por Alfredo Gutiérrez Silva conforme memorial cursante de fs. 544 a 555 vta., y por Carlos Pablo Klinsky Fernández y Mariana Torres Cáceres representados por Mónica Analia Ortiz Núñez mediante escrito cursante a fs. 561 y vta., originando que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 121/2019 de 20 de noviembre cursante de fs. 604 a 613 vta., que REVOCÓ la sentencia y declaró IMPROBADA la demanda principal, PROBADA la demanda reconvencional sobre mejor derecho propietario y usucapión quinquenal. Fundamentando que: resulta de importancia referir al numeral 4) del art. 827 del Código Civil, relativo a la extinción del mandato por muerte de su otorgante, siendo importante la segunda parte del mismo, norma de la que se parte a objeto de establecer si su eficacia continuaba después del fallecimiento de Antonio Torres Rojas, como hecho fundamental que incide en la demanda de nulidad de contratos. El interés común como causa que mantiene la eficacia del mandato aún en el caso de fallecimiento de su otorgante, encontramos en el mismo instrumento de Poder Nº 056/2005; debemos notar que el mandato encierra necesariamente el interés común del otorgante con la apoderada por cuanto importa el hecho que al haberse adquirido dicha propiedad en calidad de esposos en fecha 28 de agosto de 1964, la misma ingresa a la comunidad ganancial conforme el art. 176.I de la Ley Nº 603, que si bien pudieran haberse divorciado los esposos, empero dicha ganancialidad a tiempo del otorgamiento del poder, no se encontraba dividida, lo que entonces necesariamente resulta ser de interés común al tratarse precisamente de una propiedad común e indivisa de los ex esposos, produciendo así su eficacia incluso al fallecimiento del poderdante respecto a la propiedad ganancial o de comunidad ganancial, subsistiendo con todos sus efectos a tiempo de las transferencias que hace Ana Victoria Banegas Espinosa y la legalidad de la suscripción de las transferencias que hubiere efectuado a favor del demandado Alfredo Gutiérrez Silva, descartándose la posibilidad de su nulidad.
En el derecho de sucesión, y conforme el art. 1003 del Código Civil, este comprende solo los derechos y obligaciones transmisibles que no se extinguen con la muerte, defiriéndose el mismo por ministerio de la ley acorde con el art. 1007 del mismo cuerpo legal. Corresponde como imperativa de la presunción legal que los contratos de transferencia que hubiere efectuado Ana Victoria Banegas Espinosa a favor de Alfredo Gutiérrez Silva, los cuales deben ser asumidos por sus sucesores, no en el sentido de la aplicación de la teoría de los actos propios contra la persona que obró de determinada forma, sino en la aplicación de la presunción legal prevista en el art. 524 del Código Civil. De forma errónea se pronunció sentencia fundada en el hecho de ser un acto nulo el derecho constituido del reconvencionista, cuando a contrario ya tenemos identificado el error en la apreciación de la juez A quo sobre la eficacia del Poder Nº 056/2005 de 28 de febrero de 2005 para calificar nulas las transferencias, con lo que se inhibe de una real y correcta consideración en función del art. 1545 del Código Civil, cuando ambas constituciones de derechos propietarios en vía de transferencia del demandado y de sucesión, luego de transferencias a favor de los demandantes, queda establecido que el demandado Alfredo Gutiérrez Silva tiene registrado derecho propietario en fecha 2 de septiembre de 2010, sobre las Matrículas Computarizadas Nros. 7011990093061 y 7011990093062, y los demandantes registran sus derechos sobre las Matrículas Computarizadas Nros. 7011990123362, 7011990143395 y 7011990143396 de 16 de octubre de 2017, lo que demuestra sin ningún equívoco que el mejor derecho corresponde al demandado. De la usucapión quinquenal que se operó en autos al tenor del art. 134 del Código Civil, como ser el tiempo de 5 años desde que registró sus títulos, ejerciendo posesión libre, pública, pacífica y continuada en los lotes, además de estar ejercitando actividad económica con la instalación de un vivero de plantas, ajustado al canon del citado art. 134 del Código Civil, hecho que correspondió acogerse en sentencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carlos Pablo Klinsky Fernández y Mariana Torres Cáceres; Juan Antonio Torres Banegas y Alberto Torres Banegas, representados legalmente por Luis Arturo Torres Banegas y Moisés Jiménez Vaca, según memoriales cursantes de fs. 624 a 633 vta., y 636 a 641, respectivamente, recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación de Carlos Pablo Klinsky Fernández y Mariana Torres Cáceres.
En la forma:
1. Acusaron que en la apelación de Alfredo Gutiérrez Silva, en el punto 3, se reclamó una supuesta colusión y norma civil infringida que faltó su consideración en el Auto de Vista recurrido.
2. Denunciaron que en su recurso de apelación reclamaron que se omitió pronunciarse y fundamentar el fallo respecto a la venta que por sí misma habría realizado Anita Banegas Espinosa a favor de Alfredo Gutiérrez Silva, siendo copropietaria del 50% del terreno, alícuota que obtuvieron sus herederos, quienes posteriormente los transfirieron a su favor.
En el fondo:
1. Denunciaron error de hecho en el acta de inspección judicial que contiene información del guardaparques y encargado del vivero, que delata que la posesión del inmueble es reciente; del informe el oficial de diligencias que demuestra que el demandando ingresó de manera arbitraria e instaló un vivero, y de distorsionar los folios reales como prueba de posesión física y data; además, de no considerar la prueba que acredita la interrupción de la supuesta posesión consistente en la posesión hereditaria de 30 de julio de 2014 de la superficie mayor de la cual se desprende el derecho de Alfredo Gutiérrez Silva.
2. Acusaron incorrecta interpretación o aplicación del art. 134 del Código Civil, por no cumplir con los requisitos de posesión necesarios.
3. Refirieron errónea interpretación del mejor derecho de propiedad y usucapión quinquenal que son excluyentes entre sí, ya que si la persona adquiere de buena fe un inmueble en virtud de título idóneo de quien no es propietario, luego no se puede tenerlo como propietario para favorecerlo con el mejor derecho propietario; siendo que se demandó reconvencionalmente la usucapión del 50% que correspondía a Antonio Torres Rojas y mejor derecho sobre el 50% que correspondía a Anita Victoria Banegas Espinosa sin especificar el emplazamiento y lugar de ubicación.
4. Acusaron errónea interpretación de los arts. 804 y 827 del Código Civil respecto a la subsistencia y extinción del mandato por causa de fallecimiento e interés común, por razonarse que el Poder Nº 56/2005 encierra un interés común entre el otorgante y la apoderada sin que se pruebe en proceso la existencia del certificado de matrimonio, testimonio de divorcio ni documental que acredite la ganancialidad del inmueble.
5. Señalaron infracción de los arts. 1, 2, 92 y 1000 del Código Civil, relativos estos al examen del Poder Nº 56/2005.
Del recurso de casación de recurso de casación de Juan Antonio, Mario Alberto y Luis Arturo Torres Banegas.
1. Acusaron que el Tribunal de alzada, a momento de emitir el Auto de Vista, así como el Auto complementario, cometió una incorrecta aplicación de la norma contenida en el art. 134 del Código Civil, puesto que indican que para aplicar este precepto legal, únicamente se debe considerar los dos folios reales presentados por Alfredo Gutiérrez y concluyen erróneamente en que habría operado la usucapión quinquenal a su favor.
2. Arguyeron que a momento de emitir el Auto de Vista los vocales han incurrido en una flagrante violación de lo estipulado en los arts. 1 y 2 del Código Civil al considerar que el Poder N° 56/2005 sigue vigente después del fallecimiento de Antonio Torres Rojas, sin considerar que se demostró que la personalidad de las personas concluye con la muerte, motivo por el cual también vulneraron lo establecido en el art. 92 y 1000 del citado cuerpo legal.
De la contestación al recurso de casación.
La parte demandada no contestó a los recursos de casación planteados.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la extinción del mandato.
El Auto Supremo N° 700/2018 de 23 de julio, razonando respecto a la extinción de mandato manifestó: “En cuanto a la extinción del contrato por el fallecimiento de uno de los contratantes, el art. 827 del Código Civil, establece que el mandato se extingue: 1. Por vencimiento del término o por cumplimiento del mandato. 2. Por revocación del mandante. 3. Por renuncia o desistimiento del mandatario. 4. Por muerte o interdicción del mandante o del mandatario, a menos que lo contrario resulte de la naturaleza del asunto. El mandato otorgado por interés común no se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante.
Conforme a lo establecido por este artículo, el mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario; esto es, que el fallecimiento de uno de los contratantes pone fin a dicho acuerdo de voluntades y, por ende, a la representación legal que, del mandante, tiene el mandatario para ejecutar los actos jurídicos.
Es pertinente señalar que, independientemente de que el mandato es un acto jurídico intervivos, si muere el mandante, el mandatario no puede representar a un muerto, porque a éste, en relación a sus bienes, lo representa el albacea; en tal virtud, si el mandatario ejecuta cualquier acto representando al mandante, ya fallecido, ese acto es jurídicamente inexistente porque falta el consentimiento”.
Asimismo, el Auto Supremo Nº 47/2020 de 20 de enero, respecto a la eficacia del mandato posterior a la muerte del mandante desarrolló:“ Para explicar esta situación, debemos incidir en el carácter de confianza que tiene el mandato, del cual emerge la posibilidad de reversión del mismo por parte del mandante cuando esta se pierde, además del interés exclusivo del mandante en los términos expresados en el poder; sin embargo, a la par de la existencia de este interés exclusivo del mandante, puede subyacer también el interés del mandatario en que el encargo expresado en el poder se cumpla, por lo cual se entendería que un mandato puede contener un interés común del mandante y del mandatario. En tal caso, el mandante no siempre puede otorgar un mandato con un interés exclusivo en los términos del poder, sino al contrario, puede existir un interés del mandatario para que se cumpla los términos mandados, de ahí que cuando se produce la muerte del mandante, al existir también un interés del mandatario, el mandato excepcionalmente aun produce sus efectos. En este tipo de mandatos existe una relación subyacente más allá de los términos expresados en el poder, siendo parte de una relación mucho más compleja que el encargo de mandato. Veamos un ejemplo claro, la existencia de la transferencia de un vehículo motorizado por el cual uno transfiere al otro su derecho propietario, a lo cual el vendedor a afectos de la formalización ante el registro,otorga un mandato al comprador para aquel cometido; en este asunto existe un interés común traducido en los términos del poder, debido a una relación subyacente entre el vendedor y comprador, por el cual, no podría el mandante revocar simple y llanamente el poder, como tampoco podría extinguirse el poder por la muerte repentina del vendedor, produciendo el mandato aun sus efectos dentro los parámetros de la norma de Tránsito.
Siendo idéntica la tipificación del interés común de la extinción del mandato por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante, con la del supuesto de irrevocabilidad del art. 829.I num. 2) del Código Civil, nos permite acudir a lo señalado por Diez Picazo y Gullón, en su obra ‘Sistema del Derecho Civil, Volumen II’, pág. 362, que opinando del mandato irrevocable manifiestan: ‘Cuando el mandato no se fundamenta en una mera relación de confianza, sino que es instrumento jurídico buscado por las partes (mandante y mandatario, incluso terceros) para la ejecución de un negocio convenido entre ellas, es claro que está ausente aquella confianza y el mandato no se da en interés exclusivo el mandante…De ahí, pues, que el mandato sea irrevocable cuando su concesión sea el contenido o medio de ejecución específicamente pactado de un negocio jurídico, en cuyo caso la posibilidad de su revocación es paralela a la de modificar o denunciar aquel negocio básico. Es irrevocable en tanto que no responda a la mera confianza en que esta figura jurídica tiene su soporte ni al interés exclusivo del mandante, sino obedezca a exigencias de cumplimiento de otro contrato con derechos y obligaciones para él y para terceros, y por lo mismo ha de subsistir mientras subsista el contrato originario que motivó el otorgamiento del poder’.
En ese margen, es claro que, para subsumir la posibilidad de la eficacia del mandato aun a la muerte del mandante, el interés común del mandante y del mandatario debe establecerse en función a una relación subyacente anterior que produzca que el poder contenga un interés común del mandante y del mandatario, en que los términos de la representación dotada se cumplan, subsistiendo el poder en tanto aún este vigente la relación jurídica anterior”.
III.2. De la usucapión quinquenal.
El Auto Supremo Nº 394/2013 de 22 de julio estableció: “Circunscribiendo nuestra atención en la usucapión quinquenal u ordinaria, debemos señalar que el art. 134 del Código Civil norma tal instituto jurídico señalando que: ‘(USUCAPIÓN QUINQUENAL U ORDINARIA) Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito’.
La norma nos refiere con claridad los requisitos que debe reunir la usucapión ordinaria que son: título idóneo (justo título), buena fe en la posesión, transcurso del tiempo y posesión (pública, pacífica, continuada e ininterrumpida); requisitos que deben ser comprobados judicialmente para favorecerse de ella”.
III.3. Del mejor derecho propietario.
El Auto Supremo Nº 146/2018 de 15 de marzo, referente al mejor derecho propietario estableció: “En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del recurso de casación de Carlos Pablo Klinsky Fernández y Mariana Torres Cáceres.
En la forma:
1. Los recurrentes acusaron que, en la apelación de Alfredo Gutiérrez Silva, en el punto 3, se reclamó una supuesta colusión y norma civil infringida, que faltó su consideración en el Auto de Vista recurrido.
Al respecto, se debe incidir que los recurrentes no tienen legitimación de reclamar la falta de consideración de un agravio del recurso de apelación de la parte demandada, por ser los agravios denuncias que afectan a los intereses de la parte impugnante, cuya omisión en su consideración debe ser reclamada por el afectado y no por terceras personas.
2. Denunciaron que en su recurso de apelación reclamaron que se omitió pronunciarse y fundamentar el fallo respecto a la venta que por sí misma habría realizado Anita Banegas Espinosa a favor de Alfredo Gutiérrez Silva, siendo copropietaria del 50% del terreno, alícuota que obtuvieron sus herederos, quienes posteriormente los transfirieron a su favor.
Al agravio expresado, ciertamente en el recurso de apelación fundado por los recurrentes se estableció dos puntos: Primero, referido al 50% del derecho propietario transferido por Anita Banegas Espinosa a favor de Alfredo Gutiérrez Silva. Segundo, sobre los daños y perjuicios pretendidos, de los que en el punto séptimo del Auto de Vista se respondió a los daños y perjuicios. Sin embargo, no podría considerarse una omisión del agravio referido al derecho de Anita Banegas Espinosa, sino una situación procesal derivada de la modificación de la decisión en sentencia propuesta por el recurso de apelación planteada por la parte demandada, que revirtió totalmente la determinación de primera instancia, lo que hizo impertinente examinar un agravio que estaba dirigido a subsanar una aparente deficiencia de la sentencia, por la nueva solución de la problemática. Por lo que, los agravios de forma, no son suficientes para aplicar la nulidad de la resolución de primera instancia.
En el fondo:
Por una cuestión de método se resolverá los agravios de fondo considerando las pretensiones de la demanda y, posteriormente, de la reconvención.
1. El recurrente acusó errónea interpretación de los arts. 804 y 827 del Código Civil respecto a la subsistencia y extinción del mandato por causa de fallecimiento e interés común, por razonarse que el Poder Nº 56/2005 encierra un interés común entre el otorgante y la apoderada sin que se pruebe en proceso la existencia del certificado de matrimonio, testimonio de divorcio ni documental que acredite la ganancialidad del inmueble.
Resolviendo el agravio debemos manifestar que, conforme antecedentes, la demanda tiene como pretensión principal la nulidad del contrato de transferencia de 05 de junio de 2008 contenida en las Escrituras Públicas Nros. 362/2009 y 362/2010, registradas con Matrículas Computarizadas Nros. 70119900093961 y 70119900093962; en razón a que Anita Banegas Espinosa habría transferido los terrenos de la litis a favor de Alfredo Gutiérrez Silva, utilizando el Poder Nº 56/2005 otorgado por Antonio Torres Rojas, quien falleció un año antes, por lo que esa transferencia se realizó con un mandato de una persona fallecida; terrenos que, por derecho sucesorio, fueron transferidos posteriormente por los herederos de Anita Banegas Espinosa y Antonio Torres Rojas a favor de los demandantes Carlos Pablo Klinsky Fernández y Mariana Torres Cáceres.
En ese contexto, podemos establecer que la pretensión radica en establecer la eficacia de la transferencia de los terrenos mediante un poder cuyo mandante falleció anteriormente, y si ese hecho se subsume al art. 827 num. 4) del Código Civil.
Iniciando el análisis debemos manifestar que el mandato es un contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante, conforme señala el art. 804 del Código Civil. La extinción del mandato se regla por el art. 827 del precitado Código, que establece: “1. Por vencimiento del término o por cumplimiento del mandato. 2. Por revocación del mandante. 3. Por renuncia o desistimiento del mandatario. 4. Por muerte o interdicción del mandante o del mandatario, a menos que lo contrario resulte de la naturaleza del asunto. El mandato otorgado por interés común no se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante”. De lo impreso se puede advertir que, como regla general, el mandato se extingue por la muerte del mandante por la ausencia de personalidad del otorgante; bajo ese mismo criterio el Auto Supremo N° 700/2018 de 23 de julio, estableció: “Conforme a lo establecido por este artículo, el mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario; esto es, que el fallecimiento de uno de los contratantes pone fin a dicho acuerdo de voluntades y, por ende, a la representación legal que, del mandante, tiene el mandatario para ejecutar los actos jurídicos.
Es pertinente señalar que, independientemente de que el mandato es un acto jurídico intervivos, si muere el mandante, el mandatario no puede representar a un muerto, porque a éste, en relación a sus bienes, lo representa el albacea; en tal virtud, si el mandatario ejecuta cualquier acto representando al mandante, ya fallecido, ese acto es jurídicamente inexistente porque falta el consentimiento”.
Empero, el mismo art. 827 num. 4) del Código Civil refiere criterios de excepcionalidad de la extinción del mandato por muerte del mandante, al indicar que el mandato otorgado por interés común no se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante. Es evidente que el presupuesto primordial de esta excepción es que el mandato sea de interés común del mandante y del apoderado, cuyo origen emerge de una relación subyacente anterior entre ambos contratantes. Si el mandato fue otorgado por un interés exclusivo del mandante su pervivencia jurídica útil concluye con su muerte, considerando que las obligaciones mandadas a realizar en su nombre tienen su génesis en el mismo contrato y su fenecimiento no pueden prolongarse más allá del fallecimiento del otorgante. En contrario, si existe un interés común entre el mandante y el apoderado, debe comprenderse que existe una relación jurídica anterior y que el mandato otorgado fue a efectos de cumplir con la finalidad de aquella relación, por lo cual, aun sobrevenga la muerte del mandante, el mandato no se extingue porque su finalidad es la de cumplir obligaciones anteriores aún vigentes y no de solo facultades conferidas en ese acto. Bajo ese criterio se manifestó el Auto Supremo Nº 47/2020 de 20 de enero, refiriendo: “En ese margen, es claro que, para subsumir la posibilidad de la eficacia del mandato aun a la muerte del mandante, el interés común del mandante y del mandatario debe establecerse en función a una relación subyacente anterior que produzca que el poder contenga un interés común del mandante y del mandatario, en que los términos de la representación dotada se cumplan, subsistiendo el poder en tanto aún este vigente la relación jurídica anterior”.
Establecido lo anterior, debemos incidir que el Poder Nº 56/2005 fue conferido por Antonio Torres Rojas a favor de Anita Victoria Banegas Espinosa, el 28 de febrero de 2005, conforme testimonio de fs. 7 a 8; también se confirma que Antonio Torres Rojas falleció el 02 de junio de 2006, conforme certificado de defunción a fs. 9. Asimismo, se verifica que mediante contrato de 05 de junio de 2008 insertó en la Escritura Pública Nº 362/2010, Anita Victoria Banegas Espinosa en calidad de vendedora y apoderada legal de Antonio Torres Rojas, quien transfirió a favor de Alfredo Gutiérrez Silva los lotes 8 y 9 en la UV 55-A manzana Nº 12, con una superficie total de ambos lotes de 9.076,91 m2; estableciéndose que en esa transferencia Anita Victoria Banegas Espinosa representó a Antonio Torres Rojas cuando este había fallecido el 02 de junio de 2006.
Sobre los hechos referidos, corresponde examinar el Poder Nº 56/2005 para verificar si este fue extendido en interés común de los contratantes o solo en beneficio exclusivo del mandante, para establecer si aquel poder se prolongó en sus efectos más allá de la muerte del mandante. Del contenido del Poder de referencia, en lo que corresponde a la facultad de transferencia de derechos manifiesta: “d) Más poder para firmar minutas de transferencias públicas o privadas y reconocer firmas, recibir dinero, formar de pagos y otros de predio La Quinta hoy Santa Ana, inscrito bajo la Partida Computarizada Nº 0100896727, Folio Nº 00182 del año 1.964 y hoy bajo la matrícula Nº 7011990002764”; facultad que no establece de alguna manera un interés común para el mandante y la mandataria, menos que establezca una relación subyacente de ambas partes por el que se haya conferido el poder, por el que se tenga obligaciones a cumplir mediante aquel instrumento; incluso, en todo el contenido del poder no se verifica posibilidad de que exista un interés común por las otras facultades conferidas, pues todas son de interés exclusivo del mandante. El Auto de Vista en su fundamento estableció que el interés común radicaba en la ganancialidad de la propiedad aún indivisa, sin embargo, aun hubiese existido una relación de copropiedad por la ganancialidad del predio, está no puede considerarse de interés común de la mandataria porque no se verifica la existencia de obligaciones que se implementen a través del mandato, en beneficio de los contratantes, y la copropiedad es invariable del mandante, sujeto a ese derecho y no a otros que inmiscuya un interés sobre la mandataria; más cuando a la muerte del mandante ya se avizoraba la existencia de los derechos de los herederos de Antonio Torres Rojas.
En consecuencia, se verifica que la participación de Anita Victoria Banegas Espinosa, en representación de Antonio Torres Rojas en el contrato de 05 de junio de 2008 inserto en la Escritura Pública Nº 362/2010, no era eficaz porque el Poder Nº 56/2005 se extinguió con la muerte del mandante. Aunque se debe precisar que, aun no sea eficaz la participación de Antonio Torres Rojas en el contrato cuestionado, el derecho de Anita Victoria Banegas Espinosa por derecho propio se debe mantener incólume, por el principio de conservación de los actos, inserto en el art. 550 del Código Civil; debiendo aplicarse la nulidad parcial del contrato, manteniéndose subsistente la transferencia del 50% de los lotes 8 y 9 en la UV 55-A manzana Nº 12, con superficie total de ambos lotes de 9.076,91 m2, que corresponde al derecho de Anita Victoria Banegas Espinosa; más cuando en la demanda no se estableció un hecho concreto que sea causal de la invalidez total del contrato que requiera un examen diferente al realizado.
Como emergencia del análisis, se debe apreciar en forma parcial la pretensión principal de nulidad, debiendo revertir parcialmente la decisión asumida en el Auto de Vista, y por consecuencia se debe declarar improbada la demanda de reivindicación por la copropiedad emergente de los predios en litigio.
También, mediante la respuesta brindada se allana el agravio de infracción de los arts. 1, 2, 92 y 1000 del Código Civil, relativos estos al examen del Poder Nº 56/2005.
2. Denunciaron error de hecho en acta de inspección judicial que contiene información del guardaparques y encargado del vivero, que delata que la posesión del inmueble es reciente; del informe el oficial de diligencias que demuestra que el demandando ingresó de manera arbitraria e instaló un vivero, y de distorsionar los folios reales como prueba de posesión física y data; además, de no considerar la prueba que acredita la interrupción de la supuesta posesión consistente en la posesión hereditaria de 30 de julio de 2014 de la superficie mayor de la cual se desprende el derecho de Alfredo Gutiérrez Silva.
A efectos de resolver la denuncia, previamente, es necesario establecer que la pretensión reconvencional de usucapión quinquenal era viable ante la ineficacia del contrato de transferencia por la anomalía del contrato, más no cuando se desestima la pretensión nulificante, pues si el contrato estaba vigente por la sobrevivencia del mandato –conforme señaló el Tribunal de alzada- no pudo considerarse el instituto del usucapión que es un medio de adquirir la propiedad, aun sea en el 50% del predio, como contradictoriamente decidió el Auto de Vista; empero, habiéndose revertido aquella decisión permite ingresar a realizar el análisis de aquel instituto y de la prueba para verificarla.
Iniciando el análisis, debemos establecer que la usucapión quinquenal u ordinaria es un instituto que permite adquirir el derecho de propiedad de una cosa, reglado por el art. 134 del Código Civil que señala que quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que su título fue inscrito.
El agravio cuestiona error de hecho en las pruebas que derivaron en establecer el hecho de la posesión en la usucapión quinquenal; en tal mérito, verificando el contenido del Auto de Vista tenemos: “Situación jurídica de la usucapión quinquenal que se ha operado en autos a tenor del art. 134 CC, como ser el tiempo de 5 años desde que registró sus títulos, ejerciendo posesión libre, pública, pacífica y continuada en los lotes, además de estar ejercitando actividad económica con la instalación de un vivero de plantas, ajustado al canon del citado art. 134 CC, hecho que ha correspondido acogerse se sentencia”; por lo que, el fundamento no contiene apreciación de prueba sobre las que se estableció el hecho de la posesión, lo que permite ingresar a considerar aquellas pruebas denunciadas en casación.
A fs. 482 y vta., se tiene acta de audiencia de inspección judicial en los predios de litigio, que establece que el juez otorgó la palabra a los guardaparques para que indiquen la antigüedad que los señores –refiriéndose a la parte reconviniente- ocupan y también desde cuando se encuentra el vivero que existe en el lugar, a lo que Humberto Roca Oliva señaló: “Es nuevo está más o menos 1 año antes no había nada, el único que había era el que esta más adelante”; luego Manuel Céspedes Cuellar indicó: “Antes no habían, nos sabíamos quien habían alambrado pero después nos redujeron el personal no se quién es el dueño del vivero, la malla es nueva los alambres recién fueron puestos y no se quienes han alambrado ni colocado esos postes y todo lo de la malla que tiene maleza estaba siempre libre”. Posteriormente, se tiene al encargado del vivero, Alfredo Alcoba Cárdenas que dijo: “Yo estoy a cargo del vivero desde hace unos 6 a 8 meses yo y mi primo somos los encargados del vivero este terreno estaba vació antes de que yo venga”. De este medio de prueba se acredita una posesión actual del usucapiente, que se verifica por la situación del emplazamiento del vivero como manifestó el Tribunal de alzada; sin embargo, no se acredita el tiempo de la posesión del predio en razón que la temporalidad del emplazamiento del vivero es de no más de un año, y del inicio de esa posesión objetiva no se tiene prueba que la establezca; aunque en la misma inspección Elio Justiniano Barba, manifestó ser el casero y que hace años está la reja en el lugar pero no hace alusión a un tiempo aproximado que hace que esa declaración sea imprecisa, a más de considerar que la declaración testifical de descargo a fs. 471 y vta. no se complementa con otro elemento que describa una posesión efectiva del predio en cuestión.
De la descripción vertida, se establece que, de los medios probatorios aportados al proceso, no se acreditó por parte del demandado reconvencionista el inicio de la posesión objetiva del predio, considerando que, en atención de los requisitos de la usucapión quinquenal, la posesión es corporal del inmueble, conforme señala el art. 134 del Código Civil, por lo cual, no se considera posesión útil el tiempo del registro del título en Derechos Reales, salientes de los folios reales con Matrículas Computarizadas Nros. 70119900093961 y 70119900093962, sino aquella en que el poseedor ejerza un poder de hecho sobre la cosa mediante actos que denoten la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, conforme señala el art. 87 del Código Civil; análisis que no fue realizado por el Tribunal de alzada, estableciéndose la existencia de un error de hecho en la apreciación de los medios de prueba descritos.
Respecto a los otros medios de prueba denunciados, revisado el informe de fs. 342 de la Oficial de Diligencias, no se verifica dato alguno de la posesión ejercida por el usucapiente de la manifestada, ya que solo establece datos de inobservancia de una medida cautelar que en el análisis de fondo es irrelevante; además que resulta insustancial verificar actos de interrupción de la posesión por lo antes manifestado.
Con lo desarrollado también se otorga respuesta al agravio de incorrecta interpretación o aplicación del art. 134 del Código Civil, igualmente reclamado, por subsumirse el agravio al análisis de la norma en cuestión, que se realizó supra.
3. Así también los recurrentes refirieron errónea interpretación del mejor derecho de propiedad y usucapión quinquenal que son excluyentes entre sí, ya que si la persona adquiere de buena fe un inmueble en virtud de título idóneo de quien no es propietario, luego no se puede tenerlo como propietario para favorecerlo con el mejor derecho propietario; siendo que se demandó reconvencionalmente la usucapión del 50% que correspondía a Antonio Torres Rojas y mejor derecho sobre el 50% que correspondía a Anita Victoria Banegas Espinosa sin especificar el emplazamiento y lugar de ubicación.
Al respecto, considerando los términos de la demanda reconvencional, se puede verificar que, en términos generales, Alfredo Gutiérrez Silva postuló usucapión quinquenal respecto al 50% del terreno que adquirió de la parte que correspondía a Antonio Torres Rojas, y demandó mejor derecho propietario sobre la parte obtenida de Anita Victoria Banegas Espinosa. Si bien, esa postulación reconvencional estaba en función al interés real que tenía el reconviniente, no se verifica contradicción en llevar a debate el mismo, sin embargo, resulta intrascendente al presente su análisis, por la invalidez parcial del contrato de 05 de junio de 2008 inserto en la Escritura Pública Nº 362/2010 y la desestimación de la usucapión quinquenal por la no probanza de sus requisitos necesarios, antes explicado.
No obstante, por el mejor derecho propietario planteado, debe permitir la dilucidación de la propiedad pues no se limita a la prelación del registro, al contrario, para esa actividad de estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos, es necesario analizar la cadena de antecedentes de dominio para establecer a quién le corresponde el derecho propietario debatido. En esa tarea, conforme ya puntualizó el Tribunal de alzada, se debe advertir que en el momento que transfirió Anita Banegas Espinosa el 50% de su derecho propietario a favor de Alfredo Gutiérrez Silva, ese derecho salió de su patrimonio; por lo que a su muerte, cuando se apertura la sucesión, tal derecho no podía seguir formando parte del acervo hereditario que adquirieron su herederos; siendo además aquella traslación de derecho vinculante a los herederos, por el efecto contractual del art. 523 del Código Civil, por lo que no era factible una venta posterior de los mismo terrenos; más aun cuando Alfredo Gutiérrez Silva registró el derecho propietario el 02 de septiembre de 2010 (ver folios reales de fs. 5 y 6), que otorga la publicidad requerida para ser oponible a terceros. En tal consideración, sobre el 50% del derecho propietario de Anita Banegas Espinosa transferido a favor de Alfredo Gutiérrez Silva, no pudo transferirse el mismo predio a los demandantes por la limitación del dominio con que contaban los herederos; por lo que, considerando lo analizado, los demandantes no pueden considerarse con derecho propietario sobre el 50% que perteneció a Anita Banegas Espinosa transferido a favor de Alfredo Gutiérrez Silva, debiendo examinar el presente fundamento en lo que respecta al mejor derecho propietario. En ese mérito, siendo que en la demanda no se especificó sobre cuál matrícula se encuentra registrado el derecho que se pretendía invalidar, se deberá registrar la invalidez y la situación del derecho propietario sobre las acciones y derechos antes analizados, sobre las Matrículas Nros. 7011990123362, 7011990143395 y 7011990143396, debiendo la juez de primera instancia, en ejecución de sentencia, considerar las medidas adecuadas para ser eficaz las determinaciones asumidas en la presente resolución.
Por lo razonado, en parte, es evidente las afectaciones ocurridas en el Auto de Vista que deben ser casadas en el marco de lo explicado anteriormente.
Del recurso de casación de recurso de casación de Juan Antonio, Mario Alberto y Luis Arturo Torres Banegas.
1. Acusaron que el Tribunal de alzada, a momento de emitir el Auto de Vista así como el Auto complementario, cometió una incorrecta aplicación de la norma contenida en el art. 134 del Código Civil, puesto que indican que para aplicar este precepto legal, únicamente se debe considerar los dos folios reales presentados por Alfredo Gutiérrez y concluyen erróneamente en que habría operado la usucapión quinquenal a su favor.
Al respecto, conforme ya se manifestó supra, se evidencia que el Auto de Vista estableció que el tiempo del registro en los folios reales con Matrículas Computarizadas Nros. 70119900093961 y 70119900093962 de la propiedad del demandante, satisfacían la posesión sin considerar que esta debe ser corporal y no solo derivada de la inscripción, en el marco del art. 87 del Código Civil; verificando infracción del art. 134 del Código Civil, no habiéndose cumplido con los requisitos para fundar la usucapión quinquenal.
2. Arguyeron que a momento de emitir el Auto de Vista los vocales incurrieron en una flagrante violación de lo estipulado en los arts. 1 y 2 del Código Civil al considerar que el Poder N° 56/2005 sigue vigente después del fallecimiento de Antonio Torres Rojas, sin considerar que se demostró que la personalidad de las personas concluye con la muerte, motivo por el cual también vulneraron lo establecido en el art. 92 y 1000 del citado cuerpo legal.
Conforme se explicó en forma amplia anteriormente, el Poder Nº 56/2005 no contenía en sus facultades un interés común para el mandante y la mandataria, en la excepción de la extinción del mandato situado en el art. 827 num 4) en su última parte, siendo de interés exclusivo del poderdante, por lo que a la muerte de Antonio Torres Rojas, fin de la personalidad, aquel mandato dejó de tener la eficacia necesaria para surtir efectos jurídicos de representación; por lo cual no podía ser útil para suscribir el contrato de transferencia de los terrenos en cuestión, deviniendo la invalidez para ese vicio estructural del contrato; en tal circunstancia, como ya se definió anteriormente, se debe aplicar una nulidad parcial del contrato inserto en la Escritura Pública Nº 362/2010, conforme el art. 550 del Código Civil, manteniéndose subsistente la transferencia del 50% de los lotes 8 y 9 en la UV 55-A manzana Nº 12, con superficie total de ambos lotes de 9.076,91 m2, que corresponde al derecho de Anita Victoria Banegas Espinosa, correspondiendo la casación de la resolución de alzada.
Por lo manifestado, se concluye que el argumento de los recursos de casación es suficiente para revertir en parte la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA en parte el Auto de Vista N° 121/2019 de 20 de noviembre cursante de fs. 604 a 613 vta., de obrados pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y deliberando en el fondo declara PROBADA en parte la demanda principal, en lo que corresponde a la invalidez del contrato inserto en la Escritura Pública Nº 362/2010, manteniéndose subsistente la transferencia del 50% de los lotes 8 y 9 en la UV 55-A manzana Nº 12, con una superficie total de ambos lotes de 9.076,91 m2, que corresponde al derecho de Anita Victoria Banegas Espinosa a favor de Alfredo Gutiérrez Silva, debiendo en ejecución de sentencia registrarse la nulidad parcial ordenada en los folios reales con Matrículas Computarizadas Nros. 70119900093961 y 70119900093962. Además, deberá registrarse en lo que corresponde al 50% del derecho propietario eficaz de Alfredo Gutiérrez Silva sobre los registros de los demandantes a afectos de no establecer un doble registro y evitar futuros conflictos jurídicos sobre ese terreno. Se declara IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión quinquenal. Se mantiene las demás decisiones asumidas en instancia. Sin costas y costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.