TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 270
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 07/2020-S
Demandante: Marco Antonio Crespo Oropeza
Demandado: Empresa “METALCI” SA
Proceso: Beneficios sociales y otros
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 809 a 814, interpuesto por la Empresa METALCI SA, representada por Andro Sergio Chavarría Isetta, contra el Auto de Vista Nº 169/2019 de 14 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 801 a 806; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido a demanda de Marco Antonio Crespo Oropeza contra la empresa recurrente; el Auto de 27 de diciembre de 2019 (fs. 822), que concedió el recurso de casación; el Auto de 14 de enero de 2020 (fs. 830), que dispone la admisión del recurso de casación interpuesto; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral, la Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 1 de Quillacollo - Cochabamba emitió la Sentencia N° 50/2017 de 04 de julio, de fs. 753 a 757, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 3 a 4, 7 y 9, disponiendo la cancelación a favor del actor por parte de la Empresa METALCI SA, la suma de Bs. 104.817.-, monto que en ejecución de Sentencia deberá aplicarse lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Auto de Vista.-
Interpuestos los recursos de apelación por la parte demandada de fs. 768 a 775 y por la parte demandante de fs. 779 a 781; fueron resueltos por Auto de Vista Nº 169/2019 de 14 de agosto, de fs. 801 a 806 emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que en su parte resolutiva CONFIRMÓ la Sentencia apelada de 04 de julio de 2017, sin costas por doble apelación.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Argumentos del Recurso de Casación:
Contra el indicado Auto de Vista, la parte demandada, reiterando los mismos argumentos contenidos en el escrito del recurso de apelación de fs. 768 a 775 promovió recurso de casación, en el que alegó lo siguiente:
1. Denunció defectuosa valoración de la prueba, respecto al pago de desahucio y el pago de la prima por la gestión 2015.
Refiere que Tribunal de alzada desmereció la prueba documental de fs. 157 a 159, 164 a 180; la prueba testifical de fs. 107 y la confesión provocada de Marco Antonio Crespo Oropeza de 23 de mayo de 2017, al demostrar que la empresa “Crespo Representaciones CR”, fue creada al interior de METALCI SA, cuyo titular es Marco Antonio Crespo; siendo éste, el verdadero motivo de la desvinculación laboral voluntaria del demandante, porque tenía planeado premeditadamente abandonar su trabajo para apropiarse de los dineros que las empresas mineras de Huanuni y Colquiri que adeudaban a la Empresa “Crespo Representaciones CR”; agregó, que el Tribunal concedió al actor el desahucio en base a la simple aseveración del demandante, quien refirió un despido intempestivo, haciendo una forzada aplicación de la carga e inversión de la prueba contra el empleador y cita el Auto Supremo (AS) N° 69/2016 de 7 de abril, que establece que no se puede reconocer hechos y derechos de manera irracional, únicamente fundados en el petitorio del trabajador o en el principio de inversión de la prueba.
De la misma manera, alegó que el Tribunal de apelación incurrió en una valoración omisiva de la prueba aportada, al no aplicar el principio de la verdad material, previsto en el art. 180-I de la CPE, porque no refiere a los estados financieros practicados al 31 de marzo de 2015 y al 31 de marzo de 2016, debidamente visados y aprobados por el Colegio de Auditores de Cochabamba, que demuestran que el monto de las utilidades percibidas por METALCI SA, en la gestión 2015, no alcanzan para pagar un salario completo, consiguientemente corresponde Bs. 1.847,45 por el pago de primas gestión 2015, a prorrata entre todos los trabajadores.
2. Reclamó errónea interpretación y aplicación de la Ley, expresando que el razonamiento del Tribunal de alzada, en el resultado de la resolución, no es correcta, al referir que; si bien es evidente que se debe tener presente el principio de la inversión de la prueba; sin embargo, no debe eximirse al trabajador de producir la prueba para probar su demanda, conforme al AS N° 372/2012 de 25 de septiembre de 2012.
Petitorio:
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia case parcialmente el Auto de Vista N° 169/2019 de 14 de agosto, en lo que respecta al pago de desahucio y la prima correspondiente a la gestión 2015 y conceder únicamente los beneficios que corresponden.
Contestación al recurso:
Los representantes legales del demandante contestaron el recurso (fs. 818 a 820), alegando que, el recurso de casación presentado por la parte demandada no cumple los requisitos establecidos en el art. 274-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), por lo que debería declararse improcedente.
La parte demandada al reclamar que no se hubiese valorado las pruebas para determinar el pago del desahucio y la prima de la gestión 2015, pretende vía casación, que las pruebas sean valoradas y consideradas bajo el principio de la verdad material.
De la misma manera, refiere que se incurrió en errónea interpretación y aplicación de la Ley con relación a un debido proceso y la verdad material; empero, los argumentos de la parte recurrente son simples apreciaciones subjetivas e impertinentes, porque en materia laboral los juzgadores no están sometidos a una valoración de prueba tasada, sino a la libre apreciación, conforme a la sana crítica y su prudente arbitrio, solicitando se declare INFUNDADO el recurso de casación, sea con expresa condenación de costas y costos.
Admisión:
Mediante Auto de 14 de enero de 2020 (fs. 830), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación en el fondo, de fs. 809 a 814, interpuesto por la Empresa METALCI SA, representada por Andro Sergio Chavarría Isetta, por lo que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos determinados por la Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal Supremo, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; el art. 270-I del CPC-2013, aplicable al caso presente, por la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, por ello, conforme estas disposiciones se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas contra la Sentencia, pues para ésta la normativa procesal ha previsto el recurso ordinario de apelación, en el que corresponde exponer los agravios que exigen los arts. 205 del CPT y 261-I del CPC-2013 y deberán ser resueltos de acuerdo a lo normado por el art. 265-I de ésta última norma procesal, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente, procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios; sino, en aplicación de los arts. 210 del CPT y 270 y siguientes del CPC-2013, la acusación de infracciones legales expresas, consistente en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas, o el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, conforme prevé el art. 271-I del aludido CPC-2013; por cuanto, a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista establecer si el Tribunal de alzada incurrió o no, en alguna de las infracciones legales identificadas en el recurso de casación.
En ese marco, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos a invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia; y si en su caso, fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio identificado en el recurso de apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por la Juez de primera instancia.
Fundamentos del caso concreto:
En el caso presente, se verifica que la empresa recurrente, en el recurso de casación de fs. 809 a 814, reitera los mismo puntos del recurso de apelación, fs. 768 a 775, que ya fueron considerados por el Tribunal de apelación; pues en lugar de hacer un análisis técnico jurídico que desvirtué de manera razonable los fundamentos que sostiene el Auto de Vista, reiteró y planteó los mismos agravios del recurso de apelación, sin identificar en qué consisten las infracciones de las normas sustantivas, respecto de la valoración de la prueba para ameritar la casación del Auto de Vista, pues sólo aludió defectuosa valoración de las pruebas para establecer el desahucio y la prima anual de la gestión 2015.
Considerando las características de este recurso y siguiendo la doctrina legal aplicable descrita precedentemente, quien recurre de casación debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada y no así reiterar textualmente los argumentos de apelación que están dirigidos a cuestionar los fundamentos de la Sentencia, como ocurre en autos, sin indicar o relacionar la descripción de infracciones que efectúa contra la determinación del Tribunal de alzada.
En este sentido, la empresa recurrente remplazando la palabra “Juez a quo”, por “Tribunal a quo”, en esencia expone dos motivos del recurso de casación en el fondo: 1) Denuncia defectuosa valoración de la prueba aportada a fs 107, 137-139, 157-159, 164, 180 y 734-740, juntamente la confesión provocada del demandante, que según la parte demandada no correspondería el pago de desahucio, porque el demandante se habría retirado voluntariamente, para apropiarse de dineros adeudados por parte de las empresas mineras Huanuni y Colquiri a la Empresa “Crespo Representaciones CR”, creada al interior de METALCI SA, cuyo titular fue Marco Antonio Crespo; y respecto al pago de la prima gestión 2015, al haber incurrido el Tribunal de alzada en una valoración omisiva de la prueba aportada, pues no aplica el principio constitucional de la verdad material, previsto en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), porque no se refiere a los estados financieros practicados al 31 de marzo de 2015 y al 31 de marzo de 2016, debidamente visados y aprobados por el Colegio de Auditores de Cochabamba, que si bien refleja utilidad, sin embargo no alcanzaba para el pago de un sueldo completo a los trabajadores; en tal sentido, debería haberse prorrateado entre todos los trabajadores de la Empresa y no haberse otorgado un salario completo al demandante. 2) Errónea interpretación y aplicación de la Ley, expresando que el razonamiento del Tribunal de alzada en el resultado de la resolución no fue correcta; al referir que, si bien es evidente la aplicación del principio de la inversión de la prueba; sin embargo, no debe eximirse al trabajador de producir la prueba para probar su demanda, conforme al AS N° 372/2012 de 25 de septiembre de 2012.
Sobre el tema en cuestión, conforme se ha detallado precedentemente, se advierte que los argumentos referidos a la defectuosa valoración de la prueba para el pago de desahucio y la prima por la gestión 2015, ya fueron resueltos en el Auto de Vista recurrido, segundo Considerando, puntos 1, 2 y 3; en ese orden, se verifica que el Auto de Vista, fue muy explícito, al analizar y otorgar el valor legal a cada prueba de cargo y de descargo, pues en materia social impera la libre convicción en la apreciación de la prueba, de tal manera que el Juez tiene la libertad en la evaluación de la prueba, toda vez, que la convicción del Juez no está ligada a un criterio legal -tarifa legal de la prueba-, fundándose en una valoración personal, porque las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios, no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, razonabilidad y la lógica jurídica que llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política del Estado.
Concluyendo que, para fijar el pago de desahucio, el Tribunal de alzada consideró que no existe una carta de renuncia voluntaria que hubiere realizado el actor; por el contrario, cursa a fs. 118-119, que el demandante efectuó la respectiva denuncia por despido injustificado a la Jefatura Departamental del Trabajo; ahora bien, sobre las pruebas que demostrarían que el demandante se habría retirado voluntariamente, con el objetivo de apropiarse de dineros adeudados por parte de las empresas mineras Huanuni y Colquiri a la Empresa “Crespo Representaciones CR”, creada al interior de METALCI SA, cuyo titular fue Marco Antonio Crespo; al respecto el Tribunal de alzada de manera acertada confirmó lo señalado por la Juez de instancia, a decir que “los actos que el demandante hubiera realizado después de su retiro de la empresa consistentes en dos notas enviadas a dichas empresas mineras cursantes a fs. 734 y 740, de forma acertada concluyó que éstas no pueden ser consideradas como causal para denegar el desahucio, al advertir que no cursa en obrados prueba suficiente para determinar que la empresa “Crespo Representaciones” operaba con capitales de los accionistas de METALCI SA...”. Además, se debe tener presente, que en materia laboral los Jueces de instancia deben pronunciarse sobre lo principal de la contienda solicitada y no así sobre aspectos accesorios o subyacentes.
Asimismo, con relación al pago de la prima por la gestión 2015, como se señaló en párrafos precedentes, es el mismo argumento reclamado en el recurso de apelación, pues en relación a este aspecto cuestionado, el Tribunal de alzada conforme al art. 57 de la Ley General del Trabajo (LGT), 48 y 49 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) en relación al cálculo o regulación de la prima para el pago anual de este derecho, advierte de manera correcta que “La parte demandada no cumplió con su obligación de demostrar que dicho porcentaje de utilidades no alcanzaba a cubrir un mes completo de salario a todos sus trabajadores, conforme dispone el principio de inversión de la prueba previsto en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, toda vez, que la planilla de pago de primas acompañadas a fs. 337-340 corresponde a la gestión 2014, por lo que no se constituye en prueba fehaciente que permita establecer cuántos eran los trabajadores de la Empresa METALCI S.A. en la gestión 2015 y a cuánto ascendía el monto total de sus salarios, para poder determinar que el porcentaje de utilidades previsto por ley no alcanzaba a cubrir un salario completo por concepto de prima anual”; más aún si no cursa entre los documentos de fs. 335 a 726 el balance correspondiente a dicha gestión 2015, habiéndose aplicado de manera correcta los arts. 57 de la LGT y 181 del CPT.
Respecto a la denuncia de errónea interpretación y aplicación de la Ley, expresando que el razonamiento del Tribunal de alzada en el resultado de la resolución, no es la correcta, se advierte, que no se menciona qué norma estuviere mal aplicada o erróneamente interpretada en el Auto de Vista recurrido, limitándose sólo a referir, que el “Tribunal a quo” se apartó de las normas legales esenciales, como las referidas al debido proceso y a la verdad material con relación a la valoración de la prueba, porque según la parte recurrente, la prueba aportada durante el proceso fue suficiente para demostrar que la pretensión del demandante fue indebida e ilegal.
Como se advierte, la empresa recurrente pretende que este Tribunal de puro derecho, se convierta en uno más de instancia; es decir, implícitamente supone que vuelva a valorar la prueba, que como es de conocimiento jurídico, sólo es facultad privativa de los jueces de instancia, vale decir primera y segunda y cuya valoración es incensurable en Casación, salvo que se demuestre con documentos o actos auténticos la equivocación manifiesta del juzgador, en mérito a errores de hecho y de derecho, aspecto que no acontece en el presente caso de autos, cuyos errores no fueron alegados ni identificados.
De lo precedentemente expuesto, resultan injustificables los argumentos de fondo acusados como infracción que sostiene en el recurso, en sentido de que los de instancia, incurrieron en defectuosa valoración de las pruebas y errónea interpretación y aplicación de la Ley, por lo que se concluye que el Auto de Vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario, realizó correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas.
Por consiguiente, el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso, correspondiendo a este Tribunal Supremo, dar aplicación a lo establecido por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Empresa METALCI SA, representada por Andro Sergio Chavarría Isetta, contra el Auto de Vista Nº 169/2019 de 14 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas.
Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs. 1.000.-, que mandará a pagar la Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 270
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 07/2020-S
Demandante: Marco Antonio Crespo Oropeza
Demandado: Empresa “METALCI” SA
Proceso: Beneficios sociales y otros
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 809 a 814, interpuesto por la Empresa METALCI SA, representada por Andro Sergio Chavarría Isetta, contra el Auto de Vista Nº 169/2019 de 14 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 801 a 806; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido a demanda de Marco Antonio Crespo Oropeza contra la empresa recurrente; el Auto de 27 de diciembre de 2019 (fs. 822), que concedió el recurso de casación; el Auto de 14 de enero de 2020 (fs. 830), que dispone la admisión del recurso de casación interpuesto; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral, la Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 1 de Quillacollo - Cochabamba emitió la Sentencia N° 50/2017 de 04 de julio, de fs. 753 a 757, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 3 a 4, 7 y 9, disponiendo la cancelación a favor del actor por parte de la Empresa METALCI SA, la suma de Bs. 104.817.-, monto que en ejecución de Sentencia deberá aplicarse lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Auto de Vista.-
Interpuestos los recursos de apelación por la parte demandada de fs. 768 a 775 y por la parte demandante de fs. 779 a 781; fueron resueltos por Auto de Vista Nº 169/2019 de 14 de agosto, de fs. 801 a 806 emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que en su parte resolutiva CONFIRMÓ la Sentencia apelada de 04 de julio de 2017, sin costas por doble apelación.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Argumentos del Recurso de Casación:
Contra el indicado Auto de Vista, la parte demandada, reiterando los mismos argumentos contenidos en el escrito del recurso de apelación de fs. 768 a 775 promovió recurso de casación, en el que alegó lo siguiente:
1. Denunció defectuosa valoración de la prueba, respecto al pago de desahucio y el pago de la prima por la gestión 2015.
Refiere que Tribunal de alzada desmereció la prueba documental de fs. 157 a 159, 164 a 180; la prueba testifical de fs. 107 y la confesión provocada de Marco Antonio Crespo Oropeza de 23 de mayo de 2017, al demostrar que la empresa “Crespo Representaciones CR”, fue creada al interior de METALCI SA, cuyo titular es Marco Antonio Crespo; siendo éste, el verdadero motivo de la desvinculación laboral voluntaria del demandante, porque tenía planeado premeditadamente abandonar su trabajo para apropiarse de los dineros que las empresas mineras de Huanuni y Colquiri que adeudaban a la Empresa “Crespo Representaciones CR”; agregó, que el Tribunal concedió al actor el desahucio en base a la simple aseveración del demandante, quien refirió un despido intempestivo, haciendo una forzada aplicación de la carga e inversión de la prueba contra el empleador y cita el Auto Supremo (AS) N° 69/2016 de 7 de abril, que establece que no se puede reconocer hechos y derechos de manera irracional, únicamente fundados en el petitorio del trabajador o en el principio de inversión de la prueba.
De la misma manera, alegó que el Tribunal de apelación incurrió en una valoración omisiva de la prueba aportada, al no aplicar el principio de la verdad material, previsto en el art. 180-I de la CPE, porque no refiere a los estados financieros practicados al 31 de marzo de 2015 y al 31 de marzo de 2016, debidamente visados y aprobados por el Colegio de Auditores de Cochabamba, que demuestran que el monto de las utilidades percibidas por METALCI SA, en la gestión 2015, no alcanzan para pagar un salario completo, consiguientemente corresponde Bs. 1.847,45 por el pago de primas gestión 2015, a prorrata entre todos los trabajadores.
2. Reclamó errónea interpretación y aplicación de la Ley, expresando que el razonamiento del Tribunal de alzada, en el resultado de la resolución, no es correcta, al referir que; si bien es evidente que se debe tener presente el principio de la inversión de la prueba; sin embargo, no debe eximirse al trabajador de producir la prueba para probar su demanda, conforme al AS N° 372/2012 de 25 de septiembre de 2012.
Petitorio:
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia case parcialmente el Auto de Vista N° 169/2019 de 14 de agosto, en lo que respecta al pago de desahucio y la prima correspondiente a la gestión 2015 y conceder únicamente los beneficios que corresponden.
Contestación al recurso:
Los representantes legales del demandante contestaron el recurso (fs. 818 a 820), alegando que, el recurso de casación presentado por la parte demandada no cumple los requisitos establecidos en el art. 274-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), por lo que debería declararse improcedente.
La parte demandada al reclamar que no se hubiese valorado las pruebas para determinar el pago del desahucio y la prima de la gestión 2015, pretende vía casación, que las pruebas sean valoradas y consideradas bajo el principio de la verdad material.
De la misma manera, refiere que se incurrió en errónea interpretación y aplicación de la Ley con relación a un debido proceso y la verdad material; empero, los argumentos de la parte recurrente son simples apreciaciones subjetivas e impertinentes, porque en materia laboral los juzgadores no están sometidos a una valoración de prueba tasada, sino a la libre apreciación, conforme a la sana crítica y su prudente arbitrio, solicitando se declare INFUNDADO el recurso de casación, sea con expresa condenación de costas y costos.
Admisión:
Mediante Auto de 14 de enero de 2020 (fs. 830), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación en el fondo, de fs. 809 a 814, interpuesto por la Empresa METALCI SA, representada por Andro Sergio Chavarría Isetta, por lo que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos determinados por la Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal Supremo, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; el art. 270-I del CPC-2013, aplicable al caso presente, por la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, por ello, conforme estas disposiciones se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas contra la Sentencia, pues para ésta la normativa procesal ha previsto el recurso ordinario de apelación, en el que corresponde exponer los agravios que exigen los arts. 205 del CPT y 261-I del CPC-2013 y deberán ser resueltos de acuerdo a lo normado por el art. 265-I de ésta última norma procesal, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente, procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios; sino, en aplicación de los arts. 210 del CPT y 270 y siguientes del CPC-2013, la acusación de infracciones legales expresas, consistente en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas, o el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, conforme prevé el art. 271-I del aludido CPC-2013; por cuanto, a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista establecer si el Tribunal de alzada incurrió o no, en alguna de las infracciones legales identificadas en el recurso de casación.
En ese marco, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos a invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia; y si en su caso, fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio identificado en el recurso de apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por la Juez de primera instancia.
Fundamentos del caso concreto:
En el caso presente, se verifica que la empresa recurrente, en el recurso de casación de fs. 809 a 814, reitera los mismo puntos del recurso de apelación, fs. 768 a 775, que ya fueron considerados por el Tribunal de apelación; pues en lugar de hacer un análisis técnico jurídico que desvirtué de manera razonable los fundamentos que sostiene el Auto de Vista, reiteró y planteó los mismos agravios del recurso de apelación, sin identificar en qué consisten las infracciones de las normas sustantivas, respecto de la valoración de la prueba para ameritar la casación del Auto de Vista, pues sólo aludió defectuosa valoración de las pruebas para establecer el desahucio y la prima anual de la gestión 2015.
Considerando las características de este recurso y siguiendo la doctrina legal aplicable descrita precedentemente, quien recurre de casación debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada y no así reiterar textualmente los argumentos de apelación que están dirigidos a cuestionar los fundamentos de la Sentencia, como ocurre en autos, sin indicar o relacionar la descripción de infracciones que efectúa contra la determinación del Tribunal de alzada.
En este sentido, la empresa recurrente remplazando la palabra “Juez a quo”, por “Tribunal a quo”, en esencia expone dos motivos del recurso de casación en el fondo: 1) Denuncia defectuosa valoración de la prueba aportada a fs 107, 137-139, 157-159, 164, 180 y 734-740, juntamente la confesión provocada del demandante, que según la parte demandada no correspondería el pago de desahucio, porque el demandante se habría retirado voluntariamente, para apropiarse de dineros adeudados por parte de las empresas mineras Huanuni y Colquiri a la Empresa “Crespo Representaciones CR”, creada al interior de METALCI SA, cuyo titular fue Marco Antonio Crespo; y respecto al pago de la prima gestión 2015, al haber incurrido el Tribunal de alzada en una valoración omisiva de la prueba aportada, pues no aplica el principio constitucional de la verdad material, previsto en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), porque no se refiere a los estados financieros practicados al 31 de marzo de 2015 y al 31 de marzo de 2016, debidamente visados y aprobados por el Colegio de Auditores de Cochabamba, que si bien refleja utilidad, sin embargo no alcanzaba para el pago de un sueldo completo a los trabajadores; en tal sentido, debería haberse prorrateado entre todos los trabajadores de la Empresa y no haberse otorgado un salario completo al demandante. 2) Errónea interpretación y aplicación de la Ley, expresando que el razonamiento del Tribunal de alzada en el resultado de la resolución no fue correcta; al referir que, si bien es evidente la aplicación del principio de la inversión de la prueba; sin embargo, no debe eximirse al trabajador de producir la prueba para probar su demanda, conforme al AS N° 372/2012 de 25 de septiembre de 2012.
Sobre el tema en cuestión, conforme se ha detallado precedentemente, se advierte que los argumentos referidos a la defectuosa valoración de la prueba para el pago de desahucio y la prima por la gestión 2015, ya fueron resueltos en el Auto de Vista recurrido, segundo Considerando, puntos 1, 2 y 3; en ese orden, se verifica que el Auto de Vista, fue muy explícito, al analizar y otorgar el valor legal a cada prueba de cargo y de descargo, pues en materia social impera la libre convicción en la apreciación de la prueba, de tal manera que el Juez tiene la libertad en la evaluación de la prueba, toda vez, que la convicción del Juez no está ligada a un criterio legal -tarifa legal de la prueba-, fundándose en una valoración personal, porque las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios, no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, razonabilidad y la lógica jurídica que llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política del Estado.
Concluyendo que, para fijar el pago de desahucio, el Tribunal de alzada consideró que no existe una carta de renuncia voluntaria que hubiere realizado el actor; por el contrario, cursa a fs. 118-119, que el demandante efectuó la respectiva denuncia por despido injustificado a la Jefatura Departamental del Trabajo; ahora bien, sobre las pruebas que demostrarían que el demandante se habría retirado voluntariamente, con el objetivo de apropiarse de dineros adeudados por parte de las empresas mineras Huanuni y Colquiri a la Empresa “Crespo Representaciones CR”, creada al interior de METALCI SA, cuyo titular fue Marco Antonio Crespo; al respecto el Tribunal de alzada de manera acertada confirmó lo señalado por la Juez de instancia, a decir que “los actos que el demandante hubiera realizado después de su retiro de la empresa consistentes en dos notas enviadas a dichas empresas mineras cursantes a fs. 734 y 740, de forma acertada concluyó que éstas no pueden ser consideradas como causal para denegar el desahucio, al advertir que no cursa en obrados prueba suficiente para determinar que la empresa “Crespo Representaciones” operaba con capitales de los accionistas de METALCI SA...”. Además, se debe tener presente, que en materia laboral los Jueces de instancia deben pronunciarse sobre lo principal de la contienda solicitada y no así sobre aspectos accesorios o subyacentes.
Asimismo, con relación al pago de la prima por la gestión 2015, como se señaló en párrafos precedentes, es el mismo argumento reclamado en el recurso de apelación, pues en relación a este aspecto cuestionado, el Tribunal de alzada conforme al art. 57 de la Ley General del Trabajo (LGT), 48 y 49 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) en relación al cálculo o regulación de la prima para el pago anual de este derecho, advierte de manera correcta que “La parte demandada no cumplió con su obligación de demostrar que dicho porcentaje de utilidades no alcanzaba a cubrir un mes completo de salario a todos sus trabajadores, conforme dispone el principio de inversión de la prueba previsto en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, toda vez, que la planilla de pago de primas acompañadas a fs. 337-340 corresponde a la gestión 2014, por lo que no se constituye en prueba fehaciente que permita establecer cuántos eran los trabajadores de la Empresa METALCI S.A. en la gestión 2015 y a cuánto ascendía el monto total de sus salarios, para poder determinar que el porcentaje de utilidades previsto por ley no alcanzaba a cubrir un salario completo por concepto de prima anual”; más aún si no cursa entre los documentos de fs. 335 a 726 el balance correspondiente a dicha gestión 2015, habiéndose aplicado de manera correcta los arts. 57 de la LGT y 181 del CPT.
Respecto a la denuncia de errónea interpretación y aplicación de la Ley, expresando que el razonamiento del Tribunal de alzada en el resultado de la resolución, no es la correcta, se advierte, que no se menciona qué norma estuviere mal aplicada o erróneamente interpretada en el Auto de Vista recurrido, limitándose sólo a referir, que el “Tribunal a quo” se apartó de las normas legales esenciales, como las referidas al debido proceso y a la verdad material con relación a la valoración de la prueba, porque según la parte recurrente, la prueba aportada durante el proceso fue suficiente para demostrar que la pretensión del demandante fue indebida e ilegal.
Como se advierte, la empresa recurrente pretende que este Tribunal de puro derecho, se convierta en uno más de instancia; es decir, implícitamente supone que vuelva a valorar la prueba, que como es de conocimiento jurídico, sólo es facultad privativa de los jueces de instancia, vale decir primera y segunda y cuya valoración es incensurable en Casación, salvo que se demuestre con documentos o actos auténticos la equivocación manifiesta del juzgador, en mérito a errores de hecho y de derecho, aspecto que no acontece en el presente caso de autos, cuyos errores no fueron alegados ni identificados.
De lo precedentemente expuesto, resultan injustificables los argumentos de fondo acusados como infracción que sostiene en el recurso, en sentido de que los de instancia, incurrieron en defectuosa valoración de las pruebas y errónea interpretación y aplicación de la Ley, por lo que se concluye que el Auto de Vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario, realizó correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas.
Por consiguiente, el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso, correspondiendo a este Tribunal Supremo, dar aplicación a lo establecido por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Empresa METALCI SA, representada por Andro Sergio Chavarría Isetta, contra el Auto de Vista Nº 169/2019 de 14 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas.
Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs. 1.000.-, que mandará a pagar la Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.