Auto Supremo AS/0272/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0272/2020

Fecha: 27-Jul-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 272
Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente             : 465/2019-S
Demandante       : Elizabeth María Soruco Velásquez
Demandado             : Universidad Autónoma Juan Misael Saracho representada por Freddy Gonzalo Gandarillas Martínez
Proceso                   : Pago de salarios devengados y otros
Departamento         : Tarija
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 419 a 425 y 455 a 458, interpuestos por la Universidad Juan Misael Saracho, representada por Freddy Gonzalo Gandarillas Martínez y la demandante Elizabeth María Soruco Velásquez; impugnando el Auto de Vista Nº 162/2019 de 8 de octubre de fs. 397 a 402, emitido por la Sala Social, SS, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de pago de salarios devengados y otros, seguido por Elizabeth María Soruco Velásquez contra la Universidad Juan Misael Saracho; el Auto Interlocutorio N° 58/2019 de 6 de noviembre de 2019 de fs. 463, que concedió los Recursos de Casación; el Auto Supremo de 21 de noviembre de 2019 de fs. 472, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia
Tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia de 17 de marzo de 2014 de fs. 332 a 338, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 37 a 40, PROBADA en parte la excepción de prescripción de fs. 102 a 106 y PROBADA la excepción de pago documentado de fs. 102 a 106; disponiendo se cancele a la parte demandante la suma de Bs. 10.202, por concepto de aguinaldo (enero, febrero, 9 días del mes de julio de 2010, 20 días de enero, 8 días mes de diciembre de 2011, enero, febrero de 2012 y enero y febrero de 2013), sueldos devengados (enero, febrero, 9 días de julio de 2010, 20 días de enero y 8 días de diciembre de 2011, enero, febrero de 2012, enero y febrero 2013) y vacaciones (20 días gestión 2012).
Auto de Vista
Interpuesto los recursos de apelación por la Universidad Juan Misael Saracho de fs. 349 a 350 y por Elizabeth María Soruco Velásquez de fs. 373 a 375, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 162/2019 de 08 de octubre, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (UAJMS), de fs. 419 a 425:
Contra el Auto de Vista la Universidad demandada, formuló recurso de casación en el fondo, conforme los siguientes argumentos:
La errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 48, 92 y 410-II de la Constitución Policita del Estado (CPE), arts. 228, 230 y 234 del Estatuto Orgánico de la UAJMS, arts. 1, 11, 12 y 16 del Reglamento de Admisión Docente:
Al respecto, señaló que el Auto de Vista impugnado, desconoció de forma flagrante el art. 92 de la CPE, que se refiere a la autonomía Universitaria y la facultad que tiene de elaborar y aprobar sus Estatutos Orgánicos de la Universidad, normativa preferente ante cualquier otra normativa, aspecto que demuestra de forma incuestionable que no corresponde el pago de sueldos devengados (ni los derechos colaterales), por cuanto se realizó una errónea interpretación de los arts. 48, 92 y 410 de la CPE, no habiéndose dado aplicación a los arts. 228, 230 y 234 del Estatuto Orgánico y 1, 11, 12 y 16 del Reglamento de Admisión de la UAJMS.
Asimismo, se vulneró el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), que establece que el sueldo o salario, es el que recibe el obrero o empleado en pago de su trabajo efectivamente realizado, en el mismo sentido, señala el art. 39 de su Reglamento y art. 6 del Decreto Supremo (DS) N° 28699, que establecen que el salario es proporcional al trabajo, no pudiendo pagarse periodos no trabajados, normas que no fueron consideradas por el Tribunal de alzada, a ese fin citó el Auto Supremo (AS) N° 690 de 16 de diciembre de 2010, que en su parte pertinente señala: “El sueldo es la contraprestación proporcional y solo la acreditación de su realización hace viable que la jurisdicción laboral ampare su reembolso”.
A ese efecto, refirió los conceptos de salario, citando a Marco Antonio Dick, asimismo citó el DS. N° 1592 de 19 de abril de 1949, que define al salario o sueldo; concluye señalando que, existe una relación de causa y efecto: trabajo realizado = igual a salario a percibir, no hay la figura de pago de salario por trabajo no realizado por lo que el salario es consecuencia o resultado de un trabajo efectivamente realizado; aspectos estos que demuestran la indebida aplicación del DS. N° 0495, el que sólo es aplicable, si en juicio se determina el despido injustificado, aspecto que no fue materia en este proceso; pretendiendo de manera injusta el pago de periodos no trabajados, conocidos como CESANTIA propios de la actividad académica en la Universidad, por ello mismo que el Sistema de la Universidad Pública, tiene su carácter autónomo y su propio régimen constitucional y normativo.
Expresó que existe una incorrecta interpretación del art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo (CPT); al existir normativa jurídica especial, que ampara la forma de la designación de los docentes interinos, no puede ser de aplicación el criterio de mayor beneficio para el trabajador o el principio protector o el de primacía de la realidad, pues la relación laboral del demandante con la Universidad, tiene base legal el Estatuto Orgánico, Reglamento de Admisión docente y el Régimen Académico Docente basados en la potestad normativa de los arts. 92 y 410-II de la CPE.
El Auto de Vista impugnado, omitió considerar que el demandante al someterse a procesos de selección y admisión docente, mediante convocatorias a concurso de méritos, aceptó las reglas y normas institucionales previstas en el Régimen Académico docente prevista en el art. 12 del Reglamento de Admisión de la Universidad y con esa postulación reconoce que no tiene la condición de titular, condición que se accede solo mediante examen de competencia previsto en el art. 234 del Estatuto Orgánico de la UAJMS, adquiriendo recién la titularidad la demandada mediante Resolución Rectoral N° 963/14 y Resolución de Honorable Concejo Universitario N° 104/2017,
Señaló que el Auto de Vista desconoció la amplia jurisprudencia constitucional que refieren a la autonomía universitaria, a ese fin citó la Sentencia Constitucional (SC) N° 980/2002, Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0588/2016-S2, N° 0164/2018-S4; asimismo citó la SCP N° 0970/2013, que refiere al principio de supremacía constitucional prevista en el art. 410-II de la CPE.
Por último, refiere que existe una errónea valoración de la prueba al no considerar las certificaciones de fs. 52 a 55, el cual constata los periodos de designación trabajados efectivamente realizados y los periodos de cesantía, no correspondiendo cancelar por un trabajo no realizado.
Petitorio:
En ese sentido, pidió se case totalmente el Auto de Vista N° 162/2019 y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda, estableciéndose que no corresponde el pago de sueldos devengados y demás supuestos derechos que injustamente fueron demandados.
Contestación al recurso. actor
La actor señaló que, el Auto de Vista N° 162/2019, analizó con base legal actualizada de manera magistral, que el recurso es repetitivo en sus argumentos; no puede existir seudo o legiones aparte del sometimiento de la Ley a título de Autonomía, que el trabajo es un derecho fundamental, reconocido por la propia CPE; por ello, no puede quedar alguien de manera consecutiva sin trabajo estable o cesantes determinados meses del año; a partir del tercer contrato se considera al trabajador de forma indefinida, a ese fin citó los arts. 35, 36, 45-V, 48, 50 y siguientes de la CPE, art. 21 de la LGT, arts. 5, 6, 11 de su Decreto Reglamentario de la LGT, arts. 1 y 2 del DS N° 28699, arts. 1 y 2 del DS. N° 23570, art. 2 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979 y la SCP N° 0854/2012 de 20 de agosto.
Petitorio.
Solicitó se declare infundado el recurso de casación, considerando que los argumentos son repetitivos por parte de la Universidad.
Recurso de casación interpuesto por Elizabeth María Soruco Velásquez:
Señaló que lamentablemente, la Juez de primera instancia, cometió un error en el cálculo final del cobro, porque el monto pagable de los últimos tres meses de pago del sueldo ponderado y ratificado en la demanda, es de Bs. 4.915; y no la irrisoria suma de Bs. 1.200, creyendo que es debido a un error de taipeo; acción ratificada por el Auto de Vista N° 162/2019, que sustenta su actuar en que la actora no hubiera demostrado que ganaba el importe de Bs. 4.915,00, conforme la certificación de previsión AFP, donde detalla que existe los últimos sueldos de enero y febrero de 2013 por debajo del salario mínimo; acontecimiento no real, puesto que se aportó las ultimas boletas de pago reales de los sueldos de los últimos tres meses (mayo, junio y julio 2013) antes de iniciada la acción laboral, de agosto de 2013, como consta en el primer cuerpo a fs. 3 y 4, siendo prueba rotunda para rectificar la ponderación del monto determinado a Bs. 41.787.00, además que los datos de las AFP recién se actualizan cada 3 meses, no siendo justificable lo alegado por la Sala Social.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista N° 162/2019, rectificando el monto del cálculo pagable, determinándose la suma de Bs. 41.787,00
Contestación al recurso de casación.
La Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, se ratificó en los argumentos y fundamentos expuestos al momento de contestar la demanda, al interponer el recurso de apelación y al momento de la interposición del recurso de casación de fs. 419 a 425.
Solicitó se case totalmente el Auto de Vista N° 162/2019 y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda, estableciéndose que no corresponde el pago de sueldos devengados y demás supuestos derechos.
Auto de Admisión de los recursos.
Por Auto Supremo de 21 de noviembre de 2019 de fs. 472, este Tribunal, admitió los recursos de casación de fondo de fs. 419 a 425 y 455 a 458, interpuestas por UAJMS representada legalmente por Freddy Gonzalo Gandarillas Martínez y la demandante Elizabeth María Soruco Velásquez, contra el Auto de Vista N° 162/2019 de 21 de octubre, correspondiendo considerar y resolver el recurso impetrado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO:
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Doctrina aplicable al caso:
En primer lugar, corresponde advertir que los trabajadores Universitarios, se encuentran amparados por las previsiones de la Ley General del Trabajo y normas conexas, en cumplimiento del DS Nº 08162 de 28 de noviembre de 1967, por consiguiente, no existe duda de la competencia de la judicatura laboral para resolver la controversia traída a colación en el presente proceso.
Respecto del reconocimiento de los derechos de los trabajadores, se debe aplicar el principio proteccionista relacionado con otros principios como son: el principio pro operario, expresada en la regla de aplicación de la norma más favorable y la regla de la condición más beneficiosa; el principio de la irrenunciabilidad de los derechos; el principio de la primacía de la realidad; el principio de la razonabilidad; el de buena fe, entre otros, los que fueron acogidos por nuestra legislación tanto en el Código Procesal del Trabajo (art. 3), el DS Nº 28699 (art. 4), como ahora último por la CPE, en el art. 48 cuando establece: I. Que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Que las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; III. Que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, finalmente; los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.
Por otra parte, respecto de los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, en aplicación de los arts. 1 y 3 de la RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, adquieren la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trata de realización de labores propias del giro de la empresa; el término máximo de cesantía que debe existir entre estos contratos para que sean considerados de plazo indefinido es de tres meses. Esta disposición legal se encuentra reiterada en el art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979.
Análisis del caso en concreto
En relación a la interpretación errónea e indebida aplicación de los arts. 48, 92 y 410 de la CPE, sobre los cuales señaló que el Auto de Vista impugnado, desconoció de forma flagrante el art. 92 de la CPE, que se refiere a la autonomía Universitaria y la facultad que tiene de elaborar y aprobar sus Estatutos Orgánicos de la Universidad, normativa preferente ante cualquier otra normativa, que demostraría que no corresponde el pago de sueldos devengados (ni los derechos colaterales), no habiéndose dado aplicación a los arts. 228, 230 y 234 del Estatuto Orgánico y 1, 11, 12 y 16 del Reglamento de Admisión de la UAJMS.
Al respecto, el art. 92-I de la CPE, señala que: “I. Las universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía”. Y que “La autonomía consiste en la libre administración de sus recursos; el nombramiento de sus autoridades, su personal docente y administrativo; la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales; y la aceptación de legados y donaciones, así como la celebración de contratos, para realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades. Las universidades públicas podrán negociar empréstitos con garantía de sus bienes y recursos, previa aprobación legislativa”.
De lo anterior, se establece que, si bien la norma constitucional citada consagra la Autonomía Universitaria, está no otorga licencia para transigir, enervar o vulnerar los derechos consagrados por la misma CPE, tal el caso de la vocación de continuidad de los servicios y la estabilidad laboral establecidos en su art. 48-II, por cuanto al ser una norma fundamental y fundamentadora, el mismo legislador constituyente ha previsto su obligatorio cumplimiento y sometimiento a sus preceptos, señalando en su art. 410 “I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución”.
Instituyendo asimismo como un deber fundamental el de “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes” , previsto en el art. 108 de la Norma Suprema.
Conforme lo expuesto, la Autonomía Universitaria consagrada por la CPE, deberá ser ejercida dentro del marco del respeto y garantías a los derechos constitucionales que, al tenor de su art. 109, se definen como “directamente aplicables” y, siendo así, los argumentos traídos por la Universidad recurrente, resultan infundados, conforme la normativa constitucional, transcrita en el párrafo precedente; consecuentemente, tampoco se advierte una indebida aplicación de los arts. 228, 230 y 234 del Estatuto Orgánico, arts. 1, 11, 12 y 16 del Reglamento de Admisión de la UAJMS, y Sentencias constitucionales citadas por la entidad recurrente.
Respecto de la vulneración del art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), art. 39 del Reglamento a la Ley General del Trabajo (RLGT) y art. 6 del DS. 28699, que establecen que el salario es proporcional al trabajo; previo a considerar lo alegado, corresponde señalar que el Auto de Vista, señaló: “(…) por lo cual de la revisión de obrados se tiene que desde el mes de septiembre de 2005 hasta mayo de 2013, la demandante Lic. Elizabeth María Soruco Velásquez, fue designada como docente interina de la Facultad de Humanidades de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (ver Certificación docente de fs. 2 y 55), habiéndose suscrito contratos de prestación de servicios, aunque exista en la universidad el periodo de cesantía anual alegada por la parte recurrente, ello no implica que no deba cancelársele a la demandante los derechos laborales que le corresponden y previstos en la Constitución Política del Estado y Ley General del Trabajo, dado que la interrupción en las actividades Universitarias no es atribuible al trabajador como tal y en protección de la estabilidad laboral que la misma Constitución establece a favor de los trabajadores”.
Al respecto, de la revisión de obrados, de fs. 2 y 15 al 20, cursa Certificado Docente emitido por el Secretario Gestión Administrativo y Financiero de la UASMS y Estado de Cuenta Individual de la BBA PREVISION AFP, los que acreditan que la demandante ingresó a trabajar a la Universidad Juan Misael Saracho, desde septiembre del 2005 hasta abril de 2013, estableciéndose claramente que se tiene identificada consecución de contratos realizados por la entidad recurrente en tareas propias de la entidad.
Si bien el Reglamento Docente de la Universidad establece la modalidad de designación de los docentes; sin embargo, esta disposición no puede ser contraria a la Ley y a la Constitución Política del Estado, y si lo hace, simplemente sus disposiciones no son aplicables, pues debe aplicarse con preferencia la Ley, y en este caso, la Ley especial que es la norma laboral, así como los principios que rigen la materia y en los que sustenta sus bases filosóficas, como es el principio de protección que es el más importante del derecho laboral, con sus tres sub reglas, in dubio pro operario, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa; principio de primacía de la realidad y principio de inversión de la carga de la prueba.
Por otro lado, la Ley General del Trabajo en el artículo 21º expresa: “En los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio”.
Así también el art. 2 del Decreto Ley Nº 16187, dice: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”. Así también señala el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972.
En ese entendido se concluye que, independientemente del tipo de docente que sea catalogado conforme al Estatuto Orgánico y Reglamento de Admisión Docente y el Régimen Académico Docente de la UAJMS, al contratar de manera continua por más de dos veces consecutivas y habiéndose mantenido la relación laboral por más de 8 años, operó la tacita reconducción prevista en el art. 21 de la LGT, art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 y art. 1 de la RM N° 193/72, correspondiendo aplicar lo previsto por el artículo 46, numeral I de la Constitución Política del Estado (CPE), que dice: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”.
Por su parte, en el artículo 48-I de la CPE, expresa: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”; asimismo, el art. 48-IV, señala: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tiene privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”.
Así el artículo 49-III de la CPE, establece: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”.
Ahora bien, en relación a que no correspondería el pago de los sueldos devengados, por no haber existido un trabajo efectivo; conforme a lo expuesto precedentemente, al estar reconocida el estatus de trabajadora indefinida de la demandante, al margen de las restricciones que exista dentro de la Universidad, como el hecho de no ser docente titular o que exista periodo de cesantía, se establece que dicho extremo no es atribuible a la demandante, por lo que corresponde la aplicación de todos los derechos previstos en la CPE y LGT, como el pago de los salarios o sueldos devengados, conforme establece el art. 48-IV de la Norma Suprema y art. 52 de la LGT; ello no implica, que la Universidad en ese periodo de inactividad académica, pueda otorgarle otras tareas inherentes a la docencia u otros, por cuanto se encuentra bajo dependencia del empleador, en mérito a su estatus laboral.
Por tanto, se concluye que el Auto de Vista recurrido, no transgredió el art. 52 de la LGT, art. 39 del RLGT, art. 6 del DS. N° 28699 y art. 3 inc. g) del CPT, por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, por ello, corresponde resolverlo conforme previene el artículo 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
Recurso de casación de Elizabeth María Soruco Velásquez:
En relación a que la Juez de instancia y el Tribunal de alzada incurrieron en error en el cálculo final del cobro, porque el monto pagable de los últimos tres meses (mayo, junio y julio 2013) es de Bs. 4.915 y no el determinado de Bs. 1.200.
Al respecto, de la revisión del memorial de demanda de fs. 37 a 40, se establece que, la demandante solicitó el pago de lo adeudado por la Universidad de la gestión 2007 a febrero de 2013.
Ahora bien, conforme al recurso de casación, la demandante pretende que se tome en cuenta el certificado de aportes de la Cuenta Personal Previsional BBVA Previsión AFP, de los tres últimos meses, es decir mayo, junio y julio de 2013, para efecto del cómputo del salario indemnizable como monto pagable; al respecto, no habiendo sido solicitado en su demanda que se tomen en cuenta los periodos antes señalados, no corresponde que sean tomados en cuenta para el cálculo solicitado, esto en mérito al principio de congruencia, entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por la parte y la decisión que sobre ella tome el Juez; principio de congruencia que también fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandia: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas (…)”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53).
En mérito a lo expuesto, no corresponde acoger la solicitud impetrada por la demandante, toda vez que la Juez de instancia y el Tribunal de alzada, determinaron el cálculo correspondiente del salario a indemnizar de acuerdo a lo solicitado en la demanda y la documental de fs. 13 a 20 (extracto del Estado de Cuenta Individual de la BBVA Previsión AFP); además que el cálculo del salario mensual indemnizable fue determinado en base al salario mínimo nacional de la gestión 2013, toda vez que el promedio indemnizable de los tres últimos meses (diciembre 2012, enero y febrero de 2013), ascienden a Bs. 806, sueldo y promedio calculado en mérito a las horas trabajadas, consecuentemente, conforme al principio de congruencia expuesto, no corresponde realizar un mayor análisis al respecto.
Conforme a los argumentos señalados, corresponde a este Tribunal Supremo, dar aplicación a lo establecido por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADOS los recursos de Casación de fs. 419 a 425 y 455 a 458, interpuestos por la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho y Elizabeth María Socuro Velásquez, contra el Auto de Vista N° 162/2019 de 8 de octubre, cursante a fs. 397 a 402, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Sin costas, por ser ambas partes recurrentes y en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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