SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 273/2020
Sucre, 9 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 65/2020
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS:
El recurso de casación de fs. 326 a 327., interpuesto por Armando Ortuño Yañez, en representación legal de Información el Extra S.A., contra el Auto de Vista Nº 119/2019 de fecha 13 de septiembre de 2019 dentro del proceso social de reincorporación seguido por Paola Michelle Mollinedo Aguilera contra Información el Extra S.A, el Auto de fecha N° 358/2019 de 22 de noviembre de fs. 331 que concedió este medio de impugnación, la admisión del recurso mediante Auto Nº 65/2020-A de fecha 18 de febrero cursante a fs. 339 y vlta., los antecedentes del proceso y,
I. CONSIDERANDO
I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez 4° de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de La Paz, emitió la Sentencia N° 102/2017 de fecha 02 de mayo de 2017 de fs. 287 a 298., declarando probada en parte la demanda de fs. 7 a 8 y 12 de obrados., por lo que se ordenó a la empresa demandada, proceda a la reincorporación a su fuente de trabajo a la actora, al mismo cargo que ejercía antes de su despido, más el pago de sus salarios devengados desde el día de su destitución hasta el día de su reincorporación.
I.1.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 119/2019 de 13 de septiembre de fs. 316 a 318., la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso confirmar la Sentencia apelada y su auto complementario.
I.2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, el recurrente señaló:
Que, tanto el tribunal de primera y segunda instancia, no tomaron en cuenta que la demándate fue despedida con justa causa y debido a un incumplimiento de contrato de trabajo, haciendo una incorrecta valoración de las pruebas aportadas y cometiendo un error de hecho.
Agrega que el Auto de Vista apelado, no efectuó una adecuada valoración de las pruebas de descargo.
Menciona que la demandante habría incurrido en una causal de despido así como determina el art 16 inc. e) de la LGT., motivo por el cual la demandante fue despedida y esta cesación no estaría condicionada a un reglamento interno.
Finalmente pide case la sentencia inicial y declare improbada la demanda.
I.2.1. FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION AL RECURSO.
Paola Michelle Mollinedo Aguilera, menciona que, el recurso planteado no cumple lo previsto por el art. 274 parg. Del CPC., por lo que corresponde declarar improcedente.
II. CONSIDERANDO
II.1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Que, revisado el recurso de su redacción se extrae una aparente infracción o interpretación errónea de normas legales por parte del Auto de Vista 119/2019.
El caso objeto de análisis, está referido a dilucidar si corresponde la reincorporación de Mollinedo Aguilera Paola Michelle, a su fuente de trabajo más el pago de sus salarios devengados.
De la revisión de obrados se tiene que, mediante Contrato Individual de Trabajo con Periodo de Prueba 28/13 de fecha 02 de agosto de 2013 de fs. 69 a 71, surge la relación laboral entre ambas partes, en dicho contrato y dentro de las cláusulas establecidas por el empleador se encuentra la Octava num. 8.5, 8.7, en las cuales se hace mención a la obligación que tiene el trabajador de conocer el reglamento interno y cumplirlo.
En fecha 25 de julio de 2014, la demandante fue notificada con el memorándum IESA RRHH-027/2014 de recisión de la relación laboral de fs. 2, argumentando que la trabajadora seria infractora del inc. e) del art. 16 de la LGT y art. 9 de su reglamento.
Ahora bien, tomando en cuenta el Reglamento Interno de Trabajo al cual están regidos tanto el empleado como el empleador, en sus art. 143, 145, 146, establece claramente los pasos a seguir y sanciones a ejecutar ante faltas disciplinarias, de ello debemos colegir que, para el despido debió iniciarse previamente un proceso interno, mismo que daría una resolución previa del caso, así como de ejercitar el derecho de defensa de la actora, de la revisión de obrados no se encuentra contemplado mencionado proceso interno, por ende no existiendo prueba de ello.
En materia social, el Estado Plurinacional de Bolivia, se obliga a proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas (art. 46.II de la CPE), por su parte el art. 48, dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Las normas laborales se interpretaran y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.
Respecto al agravio donde supuestamente no se hace una valoración de la prueba de descargo. Conforme ordena el art. 48.II de la CPE, cabe señalar que la autoridad judicial laboral, se rige con el principio de “libre apreciación de la prueba” contenida en los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, por el que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, así como los dictados de su conciencia, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que rigen el derecho laboral y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.
En este entendido, corresponde que las diferentes autoridades judiciales a momento de interpretar el alcance de la referida norma social, a casos concretos, mantengan la esencia de la misma, conforme lo previsto en el art. 48.I y II de la CPE, concordado con el art. 109.I de la misma norma fundamental.
III. CONCLUSIONES.
En mérito de todo lo explicado, este Tribunal asume que no es evidente que las autoridades de instancia hubieran incurrido en ninguno de los agravios acusados por la parte recurrente, en el presente recurso, consiguientemente, corresponde resolver los referidos medios de impugnación, conforme lo previsto en el art. 220.II del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, art. 220.II del CPC, dispone declarar INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 326 a 327. Con costas, se regula honorarios del abogado en Bs. 1.000.- que mandará hacer efectivo el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar.
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 273/2020
Sucre, 9 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 65/2020
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS:
El recurso de casación de fs. 326 a 327., interpuesto por Armando Ortuño Yañez, en representación legal de Información el Extra S.A., contra el Auto de Vista Nº 119/2019 de fecha 13 de septiembre de 2019 dentro del proceso social de reincorporación seguido por Paola Michelle Mollinedo Aguilera contra Información el Extra S.A, el Auto de fecha N° 358/2019 de 22 de noviembre de fs. 331 que concedió este medio de impugnación, la admisión del recurso mediante Auto Nº 65/2020-A de fecha 18 de febrero cursante a fs. 339 y vlta., los antecedentes del proceso y,
I. CONSIDERANDO
I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez 4° de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de La Paz, emitió la Sentencia N° 102/2017 de fecha 02 de mayo de 2017 de fs. 287 a 298., declarando probada en parte la demanda de fs. 7 a 8 y 12 de obrados., por lo que se ordenó a la empresa demandada, proceda a la reincorporación a su fuente de trabajo a la actora, al mismo cargo que ejercía antes de su despido, más el pago de sus salarios devengados desde el día de su destitución hasta el día de su reincorporación.
I.1.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 119/2019 de 13 de septiembre de fs. 316 a 318., la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso confirmar la Sentencia apelada y su auto complementario.
I.2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, el recurrente señaló:
Que, tanto el tribunal de primera y segunda instancia, no tomaron en cuenta que la demándate fue despedida con justa causa y debido a un incumplimiento de contrato de trabajo, haciendo una incorrecta valoración de las pruebas aportadas y cometiendo un error de hecho.
Agrega que el Auto de Vista apelado, no efectuó una adecuada valoración de las pruebas de descargo.
Menciona que la demandante habría incurrido en una causal de despido así como determina el art 16 inc. e) de la LGT., motivo por el cual la demandante fue despedida y esta cesación no estaría condicionada a un reglamento interno.
Finalmente pide case la sentencia inicial y declare improbada la demanda.
I.2.1. FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION AL RECURSO.
Paola Michelle Mollinedo Aguilera, menciona que, el recurso planteado no cumple lo previsto por el art. 274 parg. Del CPC., por lo que corresponde declarar improcedente.
II. CONSIDERANDO
II.1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Que, revisado el recurso de su redacción se extrae una aparente infracción o interpretación errónea de normas legales por parte del Auto de Vista 119/2019.
El caso objeto de análisis, está referido a dilucidar si corresponde la reincorporación de Mollinedo Aguilera Paola Michelle, a su fuente de trabajo más el pago de sus salarios devengados.
De la revisión de obrados se tiene que, mediante Contrato Individual de Trabajo con Periodo de Prueba 28/13 de fecha 02 de agosto de 2013 de fs. 69 a 71, surge la relación laboral entre ambas partes, en dicho contrato y dentro de las cláusulas establecidas por el empleador se encuentra la Octava num. 8.5, 8.7, en las cuales se hace mención a la obligación que tiene el trabajador de conocer el reglamento interno y cumplirlo.
En fecha 25 de julio de 2014, la demandante fue notificada con el memorándum IESA RRHH-027/2014 de recisión de la relación laboral de fs. 2, argumentando que la trabajadora seria infractora del inc. e) del art. 16 de la LGT y art. 9 de su reglamento.
Ahora bien, tomando en cuenta el Reglamento Interno de Trabajo al cual están regidos tanto el empleado como el empleador, en sus art. 143, 145, 146, establece claramente los pasos a seguir y sanciones a ejecutar ante faltas disciplinarias, de ello debemos colegir que, para el despido debió iniciarse previamente un proceso interno, mismo que daría una resolución previa del caso, así como de ejercitar el derecho de defensa de la actora, de la revisión de obrados no se encuentra contemplado mencionado proceso interno, por ende no existiendo prueba de ello.
En materia social, el Estado Plurinacional de Bolivia, se obliga a proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas (art. 46.II de la CPE), por su parte el art. 48, dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Las normas laborales se interpretaran y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.
Respecto al agravio donde supuestamente no se hace una valoración de la prueba de descargo. Conforme ordena el art. 48.II de la CPE, cabe señalar que la autoridad judicial laboral, se rige con el principio de “libre apreciación de la prueba” contenida en los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, por el que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, así como los dictados de su conciencia, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que rigen el derecho laboral y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.
En este entendido, corresponde que las diferentes autoridades judiciales a momento de interpretar el alcance de la referida norma social, a casos concretos, mantengan la esencia de la misma, conforme lo previsto en el art. 48.I y II de la CPE, concordado con el art. 109.I de la misma norma fundamental.
III. CONCLUSIONES.
En mérito de todo lo explicado, este Tribunal asume que no es evidente que las autoridades de instancia hubieran incurrido en ninguno de los agravios acusados por la parte recurrente, en el presente recurso, consiguientemente, corresponde resolver los referidos medios de impugnación, conforme lo previsto en el art. 220.II del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, art. 220.II del CPC, dispone declarar INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 326 a 327. Con costas, se regula honorarios del abogado en Bs. 1.000.- que mandará hacer efectivo el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar.