TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 274
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 491/2019-CC
Demandante: Urbano Limachi Limachi
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
“SENASIR”
Proceso: Social (Reclamación de Compensación de
Cotizaciones)
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El Recurso de casación de fs. 174 a 169 del expediente (foliación invertida todo el expediente), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) representada por Karina Vanessa Oropeza Peña, contra el Auto de Vista Nº 101/2019 de 21 de agosto de 2019, cursante de fs. 166 a 161, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso Social sobre reclamación de compensación de cotizaciones, seguido por Urbano Limachi Limachi contra la institución recurrente, el memorial de fs. 183 a 180, que contestó el traslado, el Auto de 23 de octubre que concedió el recurso de fs. 184, el Auto Supremo de admisión de 29 de noviembre de 2019 de fs. 193, los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR.
Iniciado el trámite de compensación de cotizaciones (CC) Procedimiento Manual por Urbano Limachi Limachi, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, emitió la Resolución N° 3481 de 28 de abril de 2017, de fs. 44, por el que otorgó a favor del solicitante, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 71448 por un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs. 11.775,82.
Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR
El interesado formuló el recurso de reclamación de fs. 69 a 68 y ante ello, la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución N° 721/17 de 11 de diciembre, de fs. 105 a 100, que confirmó la Resolución N° 3481 de 28 de abril de 2017 y que fue anulada mediante Resolución A.V. N° 100/2018 S.S.A-II de 22 de noviembre de 2018, de fs. 121 a 119; emergente de lo dispuesto, se emitió la Resolución Comisión de Reclamación N° 100/19 de 13 de marzo, de fs. 144 a 136, que CONFIRMÓ la Resolución N° 3481 de 28 de abril de 2017.
Auto de Vista.
Urbano Limachi Limachi, formuló recurso de apelación de fs. 150 a 146 y la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 101/2019 de 21 de agosto de 2019, de fs. 166 a 161, REVOCÓ la Resolución Nº 100/19, disponiendo que el SENASIR emita nueva resolución reconociendo expresamente los aportes cotizados conforme lo expuesto en la Resolución AV N° 100/2018 S.S.A-II de fs. 121 a 119.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación:
El Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) representado por Karina Vanessa Oropeza Peña, formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 174 a 169, con los argumentos siguientes:
El Auto de Vista N° 101/2019, realizó una violación, errónea interpretación e indebida aplicación de normas legales; toda vez que no consideró en su integridad todos los documentos y antecedentes en el marco de la normativa legal y vigente; porque el SENASIR basó sus actuados dentro del marco de los principios de especialidad y de la verdad material, consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), que rigen al Sistema de Seguridad Social; que el otorgar un ilegitimo beneficio a favor de Urbano Limachi Limachi, se violó lo estipulado por el art. 24 de la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010, concordante con el art. 1 del Reglamento Parcial a la Ley N° 065 aprobado por el Decreto Supremo (DS) N° 0822 de 16 de marzo de 2011, que define la densidad de aportes, normativas que aparte de ser vulneradas fueron ignoradas por el Tribunal de alzada, inobservando los fundamentos vertidos en la parte considerativa de la Resolución N° 100/19 de fs. 136 a 144, así como el FORM-460 con Nro. de Control: INF-11-2017-55 DE FS. 96, emitidos por el área de Certificación y Archivo Central los cuales hacen plena prueba conforme los arts. 1287, 1289-I, 1296 y 1523 del Código Civil (CC) y art. 204-I del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Asimismo, refirió que el SENASIR basa sus actos en aplicación del art. 48-I de la CPE y art. 46 inc. a) del Reglamento Parcial a la Ley N° 065 aprobada por el DS. 0822, disposiciones que establecen un procedimiento para la certificación de aportes.
El Auto de Vista pretende que el SENASIR certifique aporte que no habría realizado el asegurado en los periodos de junio/1975 a agosto /1975 y de enero/1978 a octubre/1983, toda vez que el mismo no figura en planillas de la Empresa Fabrica Nacional de Almendras “ATLAS LTDA.”, motivo por el cual los citados periodos no fueron certificados.
El Tribunal de Alzada aplicó indebidamente el art. 14 del DS. 27543, toda vez que la documentación supletoria solo puede ser utilizada única y exclusivamente ante la inexistencia de planillas en los archivos del SENASIR, que en el presente caso no ocurre con los periodos antes señalados de la Empresa Fabrica de Alambres “ATLAS LTDA”, existiendo la documentación en archivos de fs. 46 a 50, 75 a 81 y 88 a 94, en los cuales se puede observar que el asegurado no se encuentra registrado en las citadas planillas, por lo que se hizo prevalecer el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE; por ende, no correspondía considerar los documentos citados por el Tribunal de alzada.
Afirma que en cuanto al documento de fs. 1 y 62 consistentes en el Formulario de la Caja Nacional de Salud de Alta AVC-07 y el Certificado de Trabajo, se advierte que el primero si bien establece la baja del trabajador el 30 de junio de 1983, fue emitida recién el 14 de junio de 2016, el cual tampoco cuenta con la firma ni sello del empleador, advirtiéndose que el documento se encuentra manipulado, en relación al certificado de trabajo, este no refleja el total ganado ni mucho menos señala los aportes de Ley para el Seguro Social de Largo Plazo.
Por último, señaló que el Tribunal de alzada al revocar la Resolución N° 110/19 inobservo el art. 67-II de la CPE, disposición que obliga al SENASIR a observar las normas particulares como específicas que integran el Sistema de Seguridad Social.
Petitorio
Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia deliberando en el fondo case el Auto de Vista N° 101/2019 de 21 de agosto de 2019 y confirme en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 100/19 de 13 de marzo de 2019, emitida por el SENASIR.
Contestación al Recurso
Por memorial de fs. 183 a 180, Urbano Limachi Limachi, contestó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el SENASIR, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, “confirme” el Auto de Vista recurrido, porque no es cierto que el Tribunal de apelación hizo una errónea interpretación e indebida aplicación del art. 14 del DS. N° 27543; porque demostró que su persona trabajo efectivamente 8 años y 4 meses en la Empresa Fabrica Nacional de Almendra “ATLAS”.
Admisión
Por Auto Supremo de 29 de noviembre de 2019 de fs. 193, este Tribunal admitió el recurso de casación, por lo que se pasa a resolver.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE.
En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
El principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1662/2012 de 1 de octubre, entre otras, como: “…aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”; éste principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos los ámbitos de la vida jurídica.
Además, el entendimiento jurisprudencial desarrollado por Sala Plena de éste Tribunal en la Sentencia Nº 238/2013 de 5 de julio, respecto al principio de verdad material, estableció que: “...el principio de verdad material, que rige en los procedimientos administrativos y las resoluciones que de ellas emanen, en la acción contencioso administrativa está regida también por el principio dispositivo, sin que ello signifique que las formas rituales no deban impedir aflorar la verdad, dado que ésta debe ser la columna vertebral de la decisión judicial. Esta verdad a momento de impartir justicia debe llegar mediante la decisión libre del accionante a través de una exposición clara de su demanda y pretensión; si llega mediante la utilización de un mecanismo autoritario-judicial, tanto la verdad como la igualdad resultan dañadas, y este daño sellaría la suerte de la justicia del caso, no siendo coherente y justo resolver así (…) dejaría al proceso judicial sin la ecuanimidad de uno de sus sujetos procesales imprescindibles, cual es el Juez como tercero o como árbitro mediador de una contienda”.
En ese sentido, el principio de verdad material reconocido en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado y desarrollado por la jurisprudencia constitucional y ordinaria, constituye en la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, una verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, a efectos de establecer su situación jurídica en determinado asunto, generando de esa forma una decisión justa que responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que están sujetas todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias.
La Seguridad Social en Bolivia ha tenido una serie de transformaciones o cortes; es así que, para que una persona acceda a una jubilación en el Sistema Integral de Pensiones vigente desde la promulgación de la Ley de Pensiones Nº 065, de 10 de diciembre de 2010, su densidad de aportes, que es la suma de los periodos efectivamente aportados por el asegurado al Sistema de Reparto, al Seguro Social Obligatorio de largo plazo y al Sistema Integral de Pensiones, incidirán en el monto de la renta; derecho fundamental reconocido en el art. 45 de la Constitución Política del Estado y considerado actualmente como un derecho humano inalienable, protegido por organismos internacionales e instituciones supranacionales.
El derecho a la jubilación, como parte del derecho a la seguridad social, fue reconocido por el Convenio 102 de la OIT de 1952, reconociendo que la seguridad social comprende también las prestaciones de vejez.
Asimismo, el art. 25-1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), establece que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…) teniendo derecho a la vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”.
Además, el art. 2-1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), prevé que: “Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos por él reconocidos', y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: 'Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.
El art. 410 de la Constitución Política del Estado, establece la jerarquía normativa, poniendo en la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico a la Constitución y al Bloque de Constitucionalidad, normas supremas que consideran a la jubilación como un derecho humano.
Ahora bien, la Compensación de Cotizaciones, definida por la Ley de Pensiones Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, como el reconocimiento que realiza el Estado Plurinacional de Bolivia a través del SENASIR, a los asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, financiado con recursos del Tesoro General de la Nación (TGN); es una prestación del Sistema Residual de Reparto, aportes que necesariamente incidirán en el monto de jubilación, cuando el trabajador decida jubilarse; motivo que obliga a éste Tribunal Supremo de Justicia aplicar las normas que resguardan el derecho fundamental a la jubilación y el reconocimiento de las cotizaciones respectivas.
Análisis del caso concreto.
El Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR), impugna el Auto de Vista, alegando que el Tribunal de Alzada, realizó una incorrecta interpretación del art. 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, porque utilizaron documentos que cursan en el expediente del afiliado, y estos no servirían para considerar en la emisión del certificado de Compensación de Cotizaciones (CC).
Urbano Limachi Limachi, dentro del proceso de Compensación de Cotizaciones (CC) Procedimiento Manual, no figura en las listas o planillas que cursan en el expediente del SENASIR, correspondientes a la Empresa Fabrica Nacional de Almendras “ATLAS”; sin embargo, el solicitante presentó documentación supletoria consistente en Formulario (AVC 04 Alta) (fs. 1), con Numero de Empleador 01-350-00030, Certificación emitida por la Caja Nacional de Salud (fs. 2 y 84), Certificado de Trabajo de octubre de 1983 (fs. 62) otorgado la Empresa Fabrica Nacional de Productos de Alambre “ATLAS LTDA.”.
Estos documentos, demuestran que el asegurado trabajó en la Empresa antes señalada, desde el 18 de junio de 1975 al 30 de junio de 1983; hechos que no pueden ser desconocidos por el SENASIR, con el argumento de que en el Área de Certificación y Archivo Central, la Empresa “ATLAS LTDA.” el interesado “No figura en planillas”, limitándose a analizar solo la documental de fs. 43 a 50, 73 a 81 y 88 a 94, siendo que a fs. 50 a 43 en fotocopia legalizada emitida por el SENASIR de la lista de planilla de haberes, evidencia que se encontraba afiliada la Empresa “ATLAS LTDA”, con Nº de empleador 01-350-00030 concordante con el Nº de empleador registrado en la fotocopia legalizada del Formulario AVC-04 y la certificación de la Caja Nacional de Salud presentados por el solicitante.
Por lo que en virtud de dicha documentación, en efecto se confirmó la existencia de la empresa aludida y la dependencia del asegurado; por lo que el SENASIR al determinar que al asegurado no le correspondería su densidad de cotizaciones, por la no existencia de planillas o la falta de registro de éste en las existentes, contradiciendo con los datos reflejados en la documentación aparejada y el principio de verdad material previstos en la Constitución Política del Estado y el Decreto Supremo Nº 27543, por cuanto, respecto del asegurado, la empresa presentó en su momento dicha documentación, cuando la responsabilidad del manejo, seguimiento y archivo de dicha documentación no es atribuible al trabajador.
El Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, tiene por objeto facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes; además, del reconocimiento de documentación supletoria a efectos de la cotización de aportes respectivo; y, el art. 14 del citado texto normativo, establece que: “En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del período comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes: Finiquitos. Certificados de trabajo. Boletas de pago o planillas de haberes. Partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas. Record de servicios o Calificación de años de Servicio. Contratos de trabajo, memorando de designación y despido. Liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas”. (resaltado añadido).
Por su parte, la Resolución Ministerial (RM) Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, cuyo objeto fue definir procedimientos alternativos para la certificación de aportes y la emisión del certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, en su artículo quinto, dispone que en los trámites de acceso directo a la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, se tomará en cuenta las certificaciones de aportes realizados en el Sistema de Reparto en aplicación del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y Decreto Ley Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975.
Asimismo, la Resolución Ministerial Nº 559 de 3 de octubre de 2005, cuyo objeto es el complementar los alcances del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, en beneficio de los asegurados del Sistema de reparto, en su artículo único dispone: “Se amplía el alcance del artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, instruyéndose al Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, que en la certificación a efectos de las prestaciones del Sistema de reparto, proceda a la certificación de Aportes bajo la modalidad de documentos supletorios, si el asegurado no figura en planillas. Al efecto, el SENASIR, deberá dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el mencionado Decreto Supremo”.
Este Tribunal encuentra evidente que los aspectos antes mencionados no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR, al momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente calificar a favor del solicitante los periodos efectivamente trabajados correspondiente desde 18 de junio de 1975 a 30 de julio de 1983, que fueron desconocidos por el SENASIR e íntegramente reparados por el Tribunal de Alzada, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el art. 145 del CPC-2013, aplicable al caso de autos por la permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS); concluyéndose que, deben tomarse en cuenta los periodos extrañados por el SENASIR; no pudiendo ir en contra de la normativa legal vigente, que a título de resguardar los intereses económicos del Estado Plurinacional de Bolivia (que en realidad se trata de dineros de los asegurados), procedan injustamente a no calificar de manera correcta la renta del asegurado que por Ley le corresponde, consecuentemente, no se advierte vulneración al art. 67-II de la CPE.
Bajo tales antecedentes, se evidencia en obrados que el Tribunal de alzada, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada por el asegurado, sustentando además su resolución en lo prescrito por el DS. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, arts. 13, 45-I, II y IV, 48 y 180-I de la CPE, estando debidamente fundamentada y motivada.
Además de lo señalado, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; principios plasmados en los arts. 35-I y 45-II y IV, de la CPE, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
En ese entendido, es preciso determinar que los aportes que realizan los beneficiarios durante su etapa laboral, es esencialmente para que durante el periodo jubilatorio puedan acceder al beneficio de la renta de vejez; pues, cuando ejercieron la actividad laboral, aportaron al Sistema de Seguridad Social, no siendo correcto que ahora se le niegue el derecho a los aportes que por Ley le corresponde al asegurado Urbano Limachi Limachi.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma; por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver en el marco de las disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y 15 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA) aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987 y en observancia a la disposición transitoria sexta de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo de fs. 174 a 169, interpuesto por Karina Vanessa Oropeza Peña, en su calidad de Director General Ejecutiva a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 274
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 491/2019-CC
Demandante: Urbano Limachi Limachi
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
“SENASIR”
Proceso: Social (Reclamación de Compensación de
Cotizaciones)
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El Recurso de casación de fs. 174 a 169 del expediente (foliación invertida todo el expediente), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) representada por Karina Vanessa Oropeza Peña, contra el Auto de Vista Nº 101/2019 de 21 de agosto de 2019, cursante de fs. 166 a 161, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso Social sobre reclamación de compensación de cotizaciones, seguido por Urbano Limachi Limachi contra la institución recurrente, el memorial de fs. 183 a 180, que contestó el traslado, el Auto de 23 de octubre que concedió el recurso de fs. 184, el Auto Supremo de admisión de 29 de noviembre de 2019 de fs. 193, los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR.
Iniciado el trámite de compensación de cotizaciones (CC) Procedimiento Manual por Urbano Limachi Limachi, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, emitió la Resolución N° 3481 de 28 de abril de 2017, de fs. 44, por el que otorgó a favor del solicitante, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 71448 por un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs. 11.775,82.
Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR
El interesado formuló el recurso de reclamación de fs. 69 a 68 y ante ello, la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución N° 721/17 de 11 de diciembre, de fs. 105 a 100, que confirmó la Resolución N° 3481 de 28 de abril de 2017 y que fue anulada mediante Resolución A.V. N° 100/2018 S.S.A-II de 22 de noviembre de 2018, de fs. 121 a 119; emergente de lo dispuesto, se emitió la Resolución Comisión de Reclamación N° 100/19 de 13 de marzo, de fs. 144 a 136, que CONFIRMÓ la Resolución N° 3481 de 28 de abril de 2017.
Auto de Vista.
Urbano Limachi Limachi, formuló recurso de apelación de fs. 150 a 146 y la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 101/2019 de 21 de agosto de 2019, de fs. 166 a 161, REVOCÓ la Resolución Nº 100/19, disponiendo que el SENASIR emita nueva resolución reconociendo expresamente los aportes cotizados conforme lo expuesto en la Resolución AV N° 100/2018 S.S.A-II de fs. 121 a 119.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación:
El Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) representado por Karina Vanessa Oropeza Peña, formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 174 a 169, con los argumentos siguientes:
El Auto de Vista N° 101/2019, realizó una violación, errónea interpretación e indebida aplicación de normas legales; toda vez que no consideró en su integridad todos los documentos y antecedentes en el marco de la normativa legal y vigente; porque el SENASIR basó sus actuados dentro del marco de los principios de especialidad y de la verdad material, consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), que rigen al Sistema de Seguridad Social; que el otorgar un ilegitimo beneficio a favor de Urbano Limachi Limachi, se violó lo estipulado por el art. 24 de la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010, concordante con el art. 1 del Reglamento Parcial a la Ley N° 065 aprobado por el Decreto Supremo (DS) N° 0822 de 16 de marzo de 2011, que define la densidad de aportes, normativas que aparte de ser vulneradas fueron ignoradas por el Tribunal de alzada, inobservando los fundamentos vertidos en la parte considerativa de la Resolución N° 100/19 de fs. 136 a 144, así como el FORM-460 con Nro. de Control: INF-11-2017-55 DE FS. 96, emitidos por el área de Certificación y Archivo Central los cuales hacen plena prueba conforme los arts. 1287, 1289-I, 1296 y 1523 del Código Civil (CC) y art. 204-I del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Asimismo, refirió que el SENASIR basa sus actos en aplicación del art. 48-I de la CPE y art. 46 inc. a) del Reglamento Parcial a la Ley N° 065 aprobada por el DS. 0822, disposiciones que establecen un procedimiento para la certificación de aportes.
El Auto de Vista pretende que el SENASIR certifique aporte que no habría realizado el asegurado en los periodos de junio/1975 a agosto /1975 y de enero/1978 a octubre/1983, toda vez que el mismo no figura en planillas de la Empresa Fabrica Nacional de Almendras “ATLAS LTDA.”, motivo por el cual los citados periodos no fueron certificados.
El Tribunal de Alzada aplicó indebidamente el art. 14 del DS. 27543, toda vez que la documentación supletoria solo puede ser utilizada única y exclusivamente ante la inexistencia de planillas en los archivos del SENASIR, que en el presente caso no ocurre con los periodos antes señalados de la Empresa Fabrica de Alambres “ATLAS LTDA”, existiendo la documentación en archivos de fs. 46 a 50, 75 a 81 y 88 a 94, en los cuales se puede observar que el asegurado no se encuentra registrado en las citadas planillas, por lo que se hizo prevalecer el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE; por ende, no correspondía considerar los documentos citados por el Tribunal de alzada.
Afirma que en cuanto al documento de fs. 1 y 62 consistentes en el Formulario de la Caja Nacional de Salud de Alta AVC-07 y el Certificado de Trabajo, se advierte que el primero si bien establece la baja del trabajador el 30 de junio de 1983, fue emitida recién el 14 de junio de 2016, el cual tampoco cuenta con la firma ni sello del empleador, advirtiéndose que el documento se encuentra manipulado, en relación al certificado de trabajo, este no refleja el total ganado ni mucho menos señala los aportes de Ley para el Seguro Social de Largo Plazo.
Por último, señaló que el Tribunal de alzada al revocar la Resolución N° 110/19 inobservo el art. 67-II de la CPE, disposición que obliga al SENASIR a observar las normas particulares como específicas que integran el Sistema de Seguridad Social.
Petitorio
Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia deliberando en el fondo case el Auto de Vista N° 101/2019 de 21 de agosto de 2019 y confirme en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 100/19 de 13 de marzo de 2019, emitida por el SENASIR.
Contestación al Recurso
Por memorial de fs. 183 a 180, Urbano Limachi Limachi, contestó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el SENASIR, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, “confirme” el Auto de Vista recurrido, porque no es cierto que el Tribunal de apelación hizo una errónea interpretación e indebida aplicación del art. 14 del DS. N° 27543; porque demostró que su persona trabajo efectivamente 8 años y 4 meses en la Empresa Fabrica Nacional de Almendra “ATLAS”.
Admisión
Por Auto Supremo de 29 de noviembre de 2019 de fs. 193, este Tribunal admitió el recurso de casación, por lo que se pasa a resolver.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE.
En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
El principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1662/2012 de 1 de octubre, entre otras, como: “…aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”; éste principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos los ámbitos de la vida jurídica.
Además, el entendimiento jurisprudencial desarrollado por Sala Plena de éste Tribunal en la Sentencia Nº 238/2013 de 5 de julio, respecto al principio de verdad material, estableció que: “...el principio de verdad material, que rige en los procedimientos administrativos y las resoluciones que de ellas emanen, en la acción contencioso administrativa está regida también por el principio dispositivo, sin que ello signifique que las formas rituales no deban impedir aflorar la verdad, dado que ésta debe ser la columna vertebral de la decisión judicial. Esta verdad a momento de impartir justicia debe llegar mediante la decisión libre del accionante a través de una exposición clara de su demanda y pretensión; si llega mediante la utilización de un mecanismo autoritario-judicial, tanto la verdad como la igualdad resultan dañadas, y este daño sellaría la suerte de la justicia del caso, no siendo coherente y justo resolver así (…) dejaría al proceso judicial sin la ecuanimidad de uno de sus sujetos procesales imprescindibles, cual es el Juez como tercero o como árbitro mediador de una contienda”.
En ese sentido, el principio de verdad material reconocido en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado y desarrollado por la jurisprudencia constitucional y ordinaria, constituye en la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, una verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, a efectos de establecer su situación jurídica en determinado asunto, generando de esa forma una decisión justa que responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que están sujetas todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias.
La Seguridad Social en Bolivia ha tenido una serie de transformaciones o cortes; es así que, para que una persona acceda a una jubilación en el Sistema Integral de Pensiones vigente desde la promulgación de la Ley de Pensiones Nº 065, de 10 de diciembre de 2010, su densidad de aportes, que es la suma de los periodos efectivamente aportados por el asegurado al Sistema de Reparto, al Seguro Social Obligatorio de largo plazo y al Sistema Integral de Pensiones, incidirán en el monto de la renta; derecho fundamental reconocido en el art. 45 de la Constitución Política del Estado y considerado actualmente como un derecho humano inalienable, protegido por organismos internacionales e instituciones supranacionales.
El derecho a la jubilación, como parte del derecho a la seguridad social, fue reconocido por el Convenio 102 de la OIT de 1952, reconociendo que la seguridad social comprende también las prestaciones de vejez.
Asimismo, el art. 25-1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), establece que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…) teniendo derecho a la vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”.
Además, el art. 2-1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), prevé que: “Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos por él reconocidos', y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: 'Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.
El art. 410 de la Constitución Política del Estado, establece la jerarquía normativa, poniendo en la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico a la Constitución y al Bloque de Constitucionalidad, normas supremas que consideran a la jubilación como un derecho humano.
Ahora bien, la Compensación de Cotizaciones, definida por la Ley de Pensiones Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, como el reconocimiento que realiza el Estado Plurinacional de Bolivia a través del SENASIR, a los asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, financiado con recursos del Tesoro General de la Nación (TGN); es una prestación del Sistema Residual de Reparto, aportes que necesariamente incidirán en el monto de jubilación, cuando el trabajador decida jubilarse; motivo que obliga a éste Tribunal Supremo de Justicia aplicar las normas que resguardan el derecho fundamental a la jubilación y el reconocimiento de las cotizaciones respectivas.
Análisis del caso concreto.
El Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR), impugna el Auto de Vista, alegando que el Tribunal de Alzada, realizó una incorrecta interpretación del art. 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, porque utilizaron documentos que cursan en el expediente del afiliado, y estos no servirían para considerar en la emisión del certificado de Compensación de Cotizaciones (CC).
Urbano Limachi Limachi, dentro del proceso de Compensación de Cotizaciones (CC) Procedimiento Manual, no figura en las listas o planillas que cursan en el expediente del SENASIR, correspondientes a la Empresa Fabrica Nacional de Almendras “ATLAS”; sin embargo, el solicitante presentó documentación supletoria consistente en Formulario (AVC 04 Alta) (fs. 1), con Numero de Empleador 01-350-00030, Certificación emitida por la Caja Nacional de Salud (fs. 2 y 84), Certificado de Trabajo de octubre de 1983 (fs. 62) otorgado la Empresa Fabrica Nacional de Productos de Alambre “ATLAS LTDA.”.
Estos documentos, demuestran que el asegurado trabajó en la Empresa antes señalada, desde el 18 de junio de 1975 al 30 de junio de 1983; hechos que no pueden ser desconocidos por el SENASIR, con el argumento de que en el Área de Certificación y Archivo Central, la Empresa “ATLAS LTDA.” el interesado “No figura en planillas”, limitándose a analizar solo la documental de fs. 43 a 50, 73 a 81 y 88 a 94, siendo que a fs. 50 a 43 en fotocopia legalizada emitida por el SENASIR de la lista de planilla de haberes, evidencia que se encontraba afiliada la Empresa “ATLAS LTDA”, con Nº de empleador 01-350-00030 concordante con el Nº de empleador registrado en la fotocopia legalizada del Formulario AVC-04 y la certificación de la Caja Nacional de Salud presentados por el solicitante.
Por lo que en virtud de dicha documentación, en efecto se confirmó la existencia de la empresa aludida y la dependencia del asegurado; por lo que el SENASIR al determinar que al asegurado no le correspondería su densidad de cotizaciones, por la no existencia de planillas o la falta de registro de éste en las existentes, contradiciendo con los datos reflejados en la documentación aparejada y el principio de verdad material previstos en la Constitución Política del Estado y el Decreto Supremo Nº 27543, por cuanto, respecto del asegurado, la empresa presentó en su momento dicha documentación, cuando la responsabilidad del manejo, seguimiento y archivo de dicha documentación no es atribuible al trabajador.
El Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, tiene por objeto facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes; además, del reconocimiento de documentación supletoria a efectos de la cotización de aportes respectivo; y, el art. 14 del citado texto normativo, establece que: “En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del período comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes: Finiquitos. Certificados de trabajo. Boletas de pago o planillas de haberes. Partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas. Record de servicios o Calificación de años de Servicio. Contratos de trabajo, memorando de designación y despido. Liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas”. (resaltado añadido).
Por su parte, la Resolución Ministerial (RM) Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, cuyo objeto fue definir procedimientos alternativos para la certificación de aportes y la emisión del certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, en su artículo quinto, dispone que en los trámites de acceso directo a la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, se tomará en cuenta las certificaciones de aportes realizados en el Sistema de Reparto en aplicación del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y Decreto Ley Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975.
Asimismo, la Resolución Ministerial Nº 559 de 3 de octubre de 2005, cuyo objeto es el complementar los alcances del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, en beneficio de los asegurados del Sistema de reparto, en su artículo único dispone: “Se amplía el alcance del artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, instruyéndose al Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, que en la certificación a efectos de las prestaciones del Sistema de reparto, proceda a la certificación de Aportes bajo la modalidad de documentos supletorios, si el asegurado no figura en planillas. Al efecto, el SENASIR, deberá dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el mencionado Decreto Supremo”.
Este Tribunal encuentra evidente que los aspectos antes mencionados no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR, al momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente calificar a favor del solicitante los periodos efectivamente trabajados correspondiente desde 18 de junio de 1975 a 30 de julio de 1983, que fueron desconocidos por el SENASIR e íntegramente reparados por el Tribunal de Alzada, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el art. 145 del CPC-2013, aplicable al caso de autos por la permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS); concluyéndose que, deben tomarse en cuenta los periodos extrañados por el SENASIR; no pudiendo ir en contra de la normativa legal vigente, que a título de resguardar los intereses económicos del Estado Plurinacional de Bolivia (que en realidad se trata de dineros de los asegurados), procedan injustamente a no calificar de manera correcta la renta del asegurado que por Ley le corresponde, consecuentemente, no se advierte vulneración al art. 67-II de la CPE.
Bajo tales antecedentes, se evidencia en obrados que el Tribunal de alzada, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada por el asegurado, sustentando además su resolución en lo prescrito por el DS. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, arts. 13, 45-I, II y IV, 48 y 180-I de la CPE, estando debidamente fundamentada y motivada.
Además de lo señalado, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; principios plasmados en los arts. 35-I y 45-II y IV, de la CPE, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
En ese entendido, es preciso determinar que los aportes que realizan los beneficiarios durante su etapa laboral, es esencialmente para que durante el periodo jubilatorio puedan acceder al beneficio de la renta de vejez; pues, cuando ejercieron la actividad laboral, aportaron al Sistema de Seguridad Social, no siendo correcto que ahora se le niegue el derecho a los aportes que por Ley le corresponde al asegurado Urbano Limachi Limachi.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma; por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver en el marco de las disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y 15 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA) aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987 y en observancia a la disposición transitoria sexta de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo de fs. 174 a 169, interpuesto por Karina Vanessa Oropeza Peña, en su calidad de Director General Ejecutiva a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.