Auto Supremo AS/0275/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0275/2020

Fecha: 27-Jul-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 275
Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente: 457/2019-S
Demandantes: Jhovana Pérez Garnica
Demandado:Roberto Álvarez Rocabado
Proceso:Beneficios Sociales.
Departamento:Cochabamba.
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 83 a 85, interpuesto por Roberto Álvarez Rocabado, contra el Auto de Vista N° 162/2019 de 24 de julio, de fs. 78 a 80, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de “Beneficios Sociales”, seguido por la demandante Jhovana Pérez Garnica, contra Roberto Álvarez Rocabado; la contestación de fs. 90 a 95; el Auto que concedió el recurso de fs. 88; Auto Supremo de fs. 105, que admitió el recurso de casación y todo cuanto fue por pertinente; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de la ciudad de Quillacollo, emitió la Sentencia Nº 52/2017 de 7 de julio, de fs. 55 a 58, declaró PROBADA en parte, la demanda de fs. 1 a 2, disponiendo el pago del desahucio, vacaciones y reintegros de incremento salariales e IMPROBADA la demanda con respecto a la nivelación del salario al mínimo nacional; conminando a Roberto Álvarez Rocabado, cancelar a favor del actor la suma de Bs. 29.013,00, por concepto de Beneficios Sociales, monto que en ejecución de Sentencia deberá aplicarse lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista
En grado de Apelación, promovido por Roberto Álvarez Rocabado, por escrito de fs. 60 a 61, resuelto por Auto de Vista N° 162/2019 de 24 de julio, de fs. 78 a 80 de obrados, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, “CONFIRMÓ” la Sentencia Nº 52/2017 de 7 de julio.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
El recurrente afirmó que existe una indebida valoración de la prueba; señaló que el Auto de Vista impugnando desconoció la uniformidad de las declaraciones respecto a que la demandante no prestaba sus servicios de manera cotidiana; que, respecto a la testigo Soledad Noelia Flores Sandoval, alegó que en los dos días que trabajaba no era habitual ver a la actora, advirtiéndose que el servicio era discontinuo, dándose de esta forma más valides a la continuidad; asimismo, no se otorgó validez al hecho que la actora fue vista prestando otros servicios para supermercados, con la excusa que no se habría ubicado temporalmente tales ocasiones, cuando resulta lógico que las preguntas estaban relacionadas al periodo en el que la demandante supuestamente prestó sus servicios; aspecto que resulta incongruente la indebida valoración por el Juez y Tribunal de apelación, existiendo suficiente prueba que demuestra que la demandante no trabajaba toda la semana como señaló; sino que, lo hacía dos veces a la semana o a veces una sola y de manera irregular.
Refirió que el Tribunal de casación está en la obligación legal y constitucional de realizar una correcta valoración de la prueba y fallar de manera proba aun en aplicación de los principios protectores que rigen en la materia, no pudiendo ser utilizados como medios de evasión o fraude a la Ley.
Conforme lo anterior, se incurrió en error de juzgamiento a tiempo de fallar a favor de la demandante, cuando todos los medios probatorios se inclinaron al sentido contrario, llegándose a justificar lo injustificable; incurriéndose en los errores de: “interpretación incongruente y errónea de la prueba testifical; no se dio valor a las uniformes declaraciones respecto a que los testigos no veían a la demandante todos los días; restó importancia a declaraciones de otras personas que prestan servicios y que no veían a la demandante todos los días, justificando que al no ir estos todos los días no tenían por qué verla; que la demandante podía trabajar con otras personas porque tenía tiempo para ello”.
Señaló la inexistencia de prueba de cargo, porque no contaba con organización administrativa suficiente para poder presentar pruebas documentales de descargo,
porque nunca pensó en la mala fe; correspondiéndole únicamente probar la verdad material de los hechos como lo hizo y correspondía a la demandante probar su falsedad.
Refirió que, la prueba aportada por su parte demostró que entre la demandante y su persona no existía vínculo laboral que se funda en la relación de dependencia, prestación de trabajo por cuenta ajena y percepción de remuneración, como elementos para determinar la relación laboral.
Por ultimo señaló que debió aplicarse el art. 4 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT) y art. 36 de la Ley General del Trabajo (LGT) modificada por la Ley N° 2450 de 9 de abril de 2003, siendo un elemento fundamental para la determinación de la relación obrero patronal, la continuidad y unidad, determinándose que en el presente caso no existió la relación laboral.
Petitorio:
Concluyó el memorial solicitando que este Tribunal Supremo, case el auto de Vista recurrido por falta de valoración o valoración objetiva de la prueba y aplicación indebida de la ley.
Contestación al recurso:
La demandante señaló que, el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la parte perdidosa, no cumplió con lo establecido por el numeral 3) del art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), siendo el memorial dilatorio en la cancelación de los beneficios sociales y derechos laborales, los cuales son irrenunciables al sentir del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); resultando improcedente el recurso de casación.
El proceso dio cumplimiento a los arts. 3 inc. f y h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), art. 48-II de la CPE y arts. 4 y 6 del Decreto Supremo (DS) N° 28699; a ese fin citó los Autos Supremos N° 585 de 9 de noviembre de 2010, 213 de 5 de julio de 2011, 290 de 5 de junio de 2013, 304 de 5 de junio de 2013 y 69/2016 de 7 de abril.
Petitorio.
Solicitó a este Tribunal, se declare improcedente y/o infundado el recurso de casación en el fondo, sea con costas, regulándose también honorarios profesionales en esa instancia.
Auto de Admisión del recurso.
Por Auto Supremo de 20 de noviembre de 2019 de fs. 105, este Tribunal, admitió el recurso de casación de fs. 83 a 85, interpuesto por Roberto Álvarez Rocabado, contra el Auto de Vista N° 162/2019 de 24 de julio, correspondiendo considerar y resolver el recurso impetrado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
Sobre el error de hecho y derecho en la valoración de la prueba
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, el Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto".
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se hubiera dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor Rene Parra en su obra “Recurso extraordinario de casación laboral y casación administrativa”, significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”.
Análisis del caso concreto.
La controversia en el presente caso, radica en determinar si el Auto de Vista Nº 162/2019 de 24 de julio, de fs. 78 a 80, aplicó correctamente las normas laborales vinculadas a la valoración de la prueba, para determinar la existencia de una relación laboral entre la demandante y el demandado; y el consiguiente reconocimiento del pago de beneficios sociales y derechos laborales.
En ese sentido, debemos establecer, que conforme se conoce el recurso de casación, es asimilado a una demanda nueva de puro derecho; por lo cual, tratándose de apreciación y valoración de la prueba, ésta se encuentra inicialmente prohibida en la instancia casacional, al ser atribución privativa de los jueces de instancia, conforme orienta el principio de inmediación previsto en el art. 3 Inc. b) del Código Procesal del Trabajo.
No obstante de ello, como toda regla tiene su excepción, el art. 271-I de CPC-2013, permite hacer una excepción, solo relacionada a la apreciación de la prueba por los Tribunales de instancia, cuando se demuestra fehacientemente en casación la existencia de error de hecho o de derecho, siendo imprescindible que dicho error se encuentre evidenciado por documento o acto auténtico, señalando a tal propósito la prueba que demuestra el mismo.
En el caso particular, el argumento expresado por el recurrente, está referido a establecer una supuesta errónea apreciación de la prueba de las declaraciones testificales de descargo, por cuanto el recurrente afirma que no existía una relación laboral con la demandante, que el Juez de instancia y el Tribunal de apelación, hubieran desestimado las declaraciones testificales que demuestran aquello.
De la revisión del recurso de casación, se advierte que, el recurrente sólo se limita a enunciar aquello; es decir, que las declaraciones fueron desestimadas, identificando solo la declaración de Soledad Noelia Flores Sandoval, sin existir otro argumento técnico jurídico que justifique su reclamo, no resultando suficiente al caso, realizar afirmaciones de que la testigo antes mencionada, señaló, que los días de trabajo de la demandante era dos días y de forma discontinua; que la actora fue vista por más de un testigo prestando otros servicios para supermercados; y que los principios protectores en la materia, no pueden ser utilizados como medios de evasión o fraude; afirmaciones éstas, sin establecer en qué consiste la indebida apreciación de la prueba; olvidando que la casación (sea de forma o de fondo), una vez más se asemeja a una demanda nueva “de puro derecho”, en la que no solo debe identificarse las normas vulneradas; sino, explicarse en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error en la interpretación y/o aplicación de las mismas, al no haber obrado de esa manera el recurrente, corresponde no considerar el argumento del recurso por falta de técnica recursiva, que resulta necesario, para que este Tribunal proceda a realizar una debida fundamentación, consecuentemente, no corresponde realizar mayor alusión.
Además de lo señalado, el recurrente pretende que se efectué una nueva valoración, sin considerar que la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los jueces de instancia incensurable en casación, como se estableció anteriormente, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de las mismas, aspectos que no concurrieron en el caso de autos.
En relación a que no se aplicó el art. 36 de la LGT modificado por la Ley N° 2450 y art. 4 del RLGT, que demostraría que no existía una relación laboral con la demandante; al respecto el art. 1 de la Ley N° 2450, señala: “trabajo asalariado del hogar, es aquel que se presta en menesteres propios del hogar, en forma continua, a un empleador o familia que habita bajo el mismo techo.
Están considerados en este sector, los que realizan trabajos de cocina, limpieza, lavandería, aseo, ciudado de asistencia y otros que se encuentren comprendidos en la definición, y sean inherente al servicio del hogar.
No se considera trabajo asalariado del hogar, el desempeñado en locales de servicio y comercio, aunque se realicen en casas particulares”. Asimismo, el art. 3, expresa: “El contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; será escrito cuando exceda del año; a la falta de éste, se presumirá indefinido.
Los contratos realizados sin horario o de manera discontinua, serán considerados como trabajos eventuales.
En caso de conflictos, se aplicarán los principios contenidos en la legislación laboral” (las negrillas son nuestras).
El art. 4 del RGLT, señala: No se consideran “empleados” para los efectos de la ley y su Reglamento; a) a los que presten servicios desde sus domicilios y oficinas, sin concurrir cotidianamente a las del patrono; b) a aquellos cuyo servicio sean discontinuos”.
Al respecto, el Auto de Vista, estableció: “de una revisión de antecedentes se puede advertir que la actora en su demanda refiere que por medio de contrato verbal a tiempo indefinido, inicio sus labores el 08 de febrero del 2004, desempeñando el cargo de cuidado de personas adultas mayores y limpieza de casa percibiendo un salario mensual de Bs. 1.200 con un horario de trabajo de 09:00 a 16:30, de martes a viernes en su domicilio del empleador y los días sábados de 08:00 a 10:00 en el consultorio del empleador”.
Conforme a la norma descrita y los antecedentes del proceso, se establece que el recurrente, no desvirtuó los argumentos vertidos en la demanda, quien señaló que cumplía con un horario de trabajo (de martes a viernes), percibía un salario mensual (Bs. 1.200), y que se encontraba bajo dependencia del empleador; no habiendo aportado con prueba fehaciente, que demuestre que no existía las características de la relación laboral, dispuestas por el DS. N° 23570 y que el trabajo realizado era de forma discontinua; lo que conllevo a la Juez de instancia a declarar probada la demanda, confirmado por el Tribunal de apelación.
Al respecto, en materia laboral, corresponde aplicar los principios procesales del adjetivo laboral, como lo son el principio de inversión de la prueba, proteccionismo, libre apreciación de la prueba e indubio pro operario, previstos en los arts. 3 inc. g), h) y j), 150 del CPT y art. 48-II de la CPE, todo esto en mérito a lo dispuesto por el art. 3 de la Ley N° 2450, normativa citada por el recurrente.
Debe tenerse presente que es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios antes señalados; y que los trabajadores gozan del derecho fundamental a la materia judicial efectiva, consagrados en el art. 48 de la CPE y 4 de la LGT, en razón a que los derechos son irrenunciables y es nula cualquier convención que sea contraria a sus intereses.
Consecuentemente, en mérito a lo expuesto, en el caso de autos, no se advierte vulneración a los arts. 1 y 3 de la Ley N° 2450 y art. 4 del RLGT, toda vez que el recurrente no demostró, que el trabajo realizado por la demandante era de forma discontinua, habiendo el Tribunal de alzada confirmado la Sentencia N° 57/2017, en mérito a la verdad histórica de los hechos y los principios laborales previstos en la Ley y CPE.
En mérito al argumento señalado, corresponde a este Tribunal Supremo, dar aplicación a lo establecido por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 83 a 85, interpuesto por Roberto Álvarez Rocabado, contra el Auto de Vista N° 162/2019 de 24 de julio, de fs. 78 a 80, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas.
Se regula los honorarios profesionales del Abogado patrocinante en Bs. 1.000, que mandará pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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