TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 281
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 009/2020-S
Demandante: Universidad Mayor de San Andrés a favor de
Jaime Ramírez Solares
Demandado: Familiares o herederos a quienes les asista el derecho
Proceso: Consignación de pago de beneficios sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1425 a 1428, interpuesto por Igor Jaime Ramírez Guerra, contra el Auto de Vista N° 70/2019 de 13 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 1400 a 1403; dentro del proceso de pago de consignación de pago de beneficios sociales y derechos laborales, correspondientes al trabajador fallecido Jaime Ramírez Solares, iniciado por la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), para que se pueda hacer efectivo este pago, a los familiares o herederos a quienes les asiste el derecho; el Auto Nº 170/2019 de 19 de noviembre (fs. 1462), que concedió el recurso; el Auto de 14 de enero de 2020 (fs. 1473), por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 99/2017 de 18 de agosto, de 495 a 497, disponiendo que el pago del 50% de los beneficios sociales, que reconoció la UMSA a favor del trabajador fallecido Jaime Ramírez Solares, se distribuya a los herederos que se apersonaron y acreditaron su derecho mediante documentos públicos presentados; estableciendo un monto de Bs.27.111,25.- (veintisiete mil ciento once 25/100 Bolivianos) a favor de cada uno de los interesados; Ana María Choque Villca, en su calidad de cónyuge de buena fe; Igor Jaime Ramírez Guerra, Raúl y Roger Ramírez Calle, y Rodrigo Ramírez Choque, como hijos del trabajador fallecido. Disponiendo además que, la UMSA, deberá presentar el finiquito de Jaime Ramírez Solares, a efecto de verificar la ganancialidad del otro 50% de sus beneficios sociales, conforme a Ley.
Igor Jaime Ramírez Guerra, solicitó aclaración, complementación y enmienda, de fs. 524 a 527; considerada por la Juez de la causa, fue desestimada por Auto Nº 469/2017 de 24 de septiembre, a fs. 528.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, y del Auto que no dio lugar la complementación solicitada, Igor Jaime Ramírez Guerra, interpuso recurso de apelación de fs. 607 a 615; adhiriéndose a este recurso Raúl y Roger Ramírez Calle, por memorial de fs. 619 a 621, pero fuera de plazo previsto por Ley; por lo que, sólo se resolvió el primer recurso, por el Auto de Vista N° 70/2019 de 13 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 1400 a 1403; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.
Igor Jaime Ramírez Guerra, solicitó aclaración, complementación y enmienda, de fs. 1413 a 1418; considerada por el Tribunal de alzada, fue desestimada por Auto Nº 145/2019 de 14 de octubre, a fs. 1418.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, Igor Jaime Ramírez Guerra formuló recurso de casación, de fs. 1425 a 1428, señalando lo siguiente:
1.- El Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación, omitió considerar en sus fundamentos, la prueba aportada de reciente obtención, presentada lícitamente y conforme a procedimiento, mediante memorial de fa. 1322 a 1323; que mereció el Decreto de 28 de septiembre de 2018 de fs. 1324, que determinó: “Téngase por aportada la prueba señalada que será considerada en su oportunidad” (sic), posteriormente, el Tribunal de apelación señaló se efectué el juramento de reciente obtención, de la prueba presentada; juramento que se prestó conforme señala el Acta de 22 de octubre de 2018, de fs. 1326; pese a que se tramitó la introducción de esta prueba, conforme a procedimiento, y fue aceptada por el Tribunal de segunda instancia, no fue considerada cuando se emitió el Auto de Vista recurrido.
Mediante esta prueba se demuestra que, el matrimonio entre su padre Jaime Ramírez Solares y su madre Clorinda Guerra Rodríguez, sigue vigente; porque se presentó como prueba de reciente obtención la Resolución de Acción de Amparo Constitucional Nº 31/2018 de 6 de septiembre, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de Garantías; que denegó la tutela solicitada por Ana María Choque Villca, que pretendía mediante esa acción tutelar, dejar sin efecto el Auto de Vista Nº 93/2016 de 6 de marzo, emitido por la Sala Civil Quinta, como también la Sentencia Nº 39/2015 de 11 de febrero, emitida por el Juzgado Primero de Partido en lo Civil, que determinó el levantamiento de la cancelación de partida matrimonial de sus referidos padres; por ello, Ana María Choque Villca, no puede ser beneficiada de la consignación de beneficios sociales de Jaime Ramírez Solares.
En esta razón, el Tribunal de alzada, vulneró el debido proceso porque se debió considerar, motivar y fundamentar sobre esta prueba extraordinaria, así sea para su “exclusión”; por consiguiente se vulneraron los arts. 115-II y 119-II de la Constitución Política del Estado.
2.- El Tribunal de alzada, incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba; toda vez que, la Sentencia Nº 39/2015 de 11 de febrero (fs. 146 a 156), emitida por el Juzgado Primero de Partido en lo Civil, determinó el levantamiento de la cancelación de partida matrimonial de su padre Jaime Ramírez Solares y su madre Clorinda Guerra Rodríguez; por su parte, la Certificación Nº 320/2016 de 27 de enero (fs. 252 a 245), emitida por el Servicio de Registro Cívico (SERECI), establece que la partida de matrimonio de Jaime Ramírez Solares con Ana María Choque Villca, fue disuelto por anulabilidad, a través de la Sentencia Nº 267/2003 de 18 de setiembre, emitida por el Juzgado Tercero de Partido de Familia; por lo que, no puede considerarse beneficiaria a Ana María Choque Villca, que contrajo matrimonio con su padre Jaime Ramírez Solares, cuando aún se encontraba casado con su madre Clorinda Guerra Rodríguez.
3.- Los de instancia, reconocieron como beneficiaria a Ana María Choque Villca, en calidad de esposa de “buena fe”, en desmedro de los derechos de su madre Clorinda Guerra Rodríguez, que fue esposa legitima de su fallecido padre; por lo que, debe efectuarse una convocatoria, para que asuma conocimiento del presente proceso y pueda ejercer su derecho a la defensa dentro del marco del debido proceso, conforme a lo establecido en los arts. 115-II y 119-II de la CPE; sobre todo si existe prueba documental, de que fue su esposa y el matrimonio continúa vigente.
Petitorio.
Solicitó se conceda el recurso de casación, para que se determine la nulidad del Auto de Vista recurrido.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 24 de octubre de 2019 de fs. 1429; Ana María Choque Villca presentó memorial de contestación de fs. 1456 a 1460, argumentado que el recurso de casación, no cumplió con lo previsto en el art. 274-I núm. 3 del Código Procesal Civil (CPC-2013); por otro parte, se señala que: su calidad de cónyuge de buen fe, no puede ser cuestionado; toda vez que, se la calificó de esa manera, en la Sentencia Nº 267/2003 de 18 de setiembre, emitida por el Juzgado Tercero de Partido de Familia, que fue confirmada por Auto de Vista Nº 052/2005 (no se señala la fecha).
Así también, el matrimonio de su difunto esposo con Clorinda Guerra Rodríguez, fue disuelto por la Sentencia Nº 95/79 de 30 de mayo de 1979, emitida por el Juzgado Cuarto de Partido de Familia, que declaró probada la demanda de divorcio; resolución aprobada por Auto de Vista Nº 241/80 de 9 de junio de 1980; quedando claro que el primer matrimonio fue disuelto; razones por las cuales, solicita se declare infundado el recurso.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 170/2019 de 19 de noviembre, a fs. 1462, concedió el recurso de casación de fs. 1425 a 1428, interpuesto por Igor Jaime Ramírez Guerra; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del (Código Procesal del Trabajo) CPT, este Tribunal emitió el Auto de 14 de enero de 2020 (fs. 1473), admitiendo el recurso interpuesto por uno de los beneficiarios de la consignación de beneficios sociales, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
El recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene por objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.
Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes, por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo; por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra parte; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen.
Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso; tomando en cuenta que, se tiene identificadas 3 infracciones en forma separada; de la cuales el punto 1 y 3, contienen argumentos dirigidos a impugnar la forma, al cuestionar la falta de consideración, análisis y valoración de la prueba, introducida en segunda instancia conforme a procedimiento; y la omisión de convocar a la madre del recurrente, Clorinda Guerra Rodríguez, para que forme parte del proceso y asuma defensa de los derechos que le corresponderían; por otro lado, el punto 2, está relacionado a cuestionar el fondo de la problemática, aludiendo error de apreciación de la prueba, que demostraría que Ana María Choque Villca, segunda esposa del trabajador fallecido, no tiene derecho a percibir porcentaje alguno de los beneficios sociales que corresponden a Jaime Ramírez Solares.
Por lo cual, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que, su contenido expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del juzgador o Tribunal colegiado que analizó la pretensión del justiciable; en ese sentido debe considerarse primero los aspectos de forma.
En la forma.
Respecto al punto 1; primero se debe tener presente, que para determinar la nulidad de obrados, existen principios a los cuales debe ceñirse la decisión de anular actos procesales, para no retrotraer un proceso sin que sea necesario, afectando la celeridad y economía procesal que deben observarse en la tramitación de un proceso.
Estos principios son: el de especificidad o legal, referido a que, para la procedencia de la nulidad, el acto procesal se hubiese realizado en violación de preceptos legales sancionadas con nulidad; es decir, que la omisión o defecto que origine la nulidad del acto o procedimiento, debe estar expresamente determinada por la Ley.
El de trascendencia, que responde a “no hay nulidad sin perjuicio”, por el cual, quien solicita nulidad debe probar que el motivo de la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad del acto o procedimiento que hubiese causado el perjuicio.
El de protección, que establece que la nulidad procede a consecuencia de una determinación o un procedimiento, mediante el cual, quedan indefensos los intereses del litigante.
El de convalidación, que refiere a que toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento; es decir, que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada, si es que el afectado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso.
Teniendo en cuenta estos aspectos, el recurrente considera vulnerado el debido proceso, toda vez que, no hubiese sido considerada ni valorada, por el Tribunal de alzada, la prueba presentada en segunda instancia, respecto de la cuál, prestó juramento de reciente obtención, conforme a procedimiento.
Esta prueba aludida, consiste en la Resolución Constitucional Nº 31/2018 de 6 de septiembre, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, que denegó la tutela solicitada por Ana María Choque Villca, contra las autoridades jurisdiccionales, que emitieron el Auto de Vista Nº 93/2016 de 6 de marzo, y la Sentencia Nº 39/2015 de 11 de febrero, que determinó el levantamiento de la cancelación de partida matrimonial de Jaime Ramírez Solares y Clorinda Guerra Rodríguez, padre y madre del recurrente.
De la revisión del Auto de Vista recurrido, se tiene que el Tribunal de alzada, consideró, analizó y valoró lo determinado en la Sentencia Nº 39/2015 de 11 de febrero, emitida por el Juez Primero de Partido en lo Civil; determinación que fue confirmada por el Auto de Vista Nº 93/2016 de 6 de marzo, emitido por la Sala Civil Quinta ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Contrario a lo afirmado, por el recurrente se analiza como prueba, esta documentación; pero, no se hace referencia a la Resolución Constitucional Nº 31/2018 de 6 de septiembre, que denegó la tutela solicitada en la acción tutelar planteada contra estas resoluciones; es decir, que se las mantuvo firmes y subsistentes; no afectando la determinación asumida por el Tribunal de garantías, a las decisiones expresadas en dichos fallos; por consiguiente, se establece que la prueba de las resoluciones finales del proceso ordinario civil, promovido por el ahora recurrente contra el SERECI, sobre el levantamiento de cancelación de partida de matrimonio de sus padres, fue analizado en alzada.
No puede darse curso a una anulación, para que solo se identifique la resolución del Tribunal de garantías, que denegó la tutela, manteniendo firmes las resoluciones que se analizaron por el Tribunal de alzada; en ese entendido, no se cumple con el principio de trascendencia y protección referidos precedentemente; por no haberse ocasionado ningún perjuicio o afectado intereses del recurrente; la resolución del Tribunal de garantías denegó la tutela, manteniendo vigentes los fallos de interés del Igor Jaime Ramírez Guerra, la Sentencia Nº 39/2015 de 11 de febrero (que determinó la nulidad de obrados, hasta la admisión de la demanda, debido a que su pretensión era improponible) y el Vista Nº 93/2016 de 6 de marzo, que la confirmó; fallos dentro del proceso ordinario civil, sobre el levantamiento de cancelación de partida de matrimonio; que sí fueron analizados y valorados en ambas instancias; por lo que resulta infundada esta infracción en la forma, acusada en el recurso de casación.
Por otra parte, la Resolución Constitucional Nº 31/2018 de 6 de septiembre (fs. 1325 a 1331), que denegó la tutela; que a consideración del recurrente no fue tomada en cuenta; en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue revertida, a través de la SCP 0121/2019-S3 de 9 de abril, que determinó revocar dicha resolución emitida por el Tribunal de Garantías, y conceder la tutela a la accionante Ana María Choque Villca, dejando sin efecto el Auto de Vista Nº 93/2018 de 6 de marzo, conforme consta en la SCP 0121/2019-S3 de 9 de abril, cursante de fs. 1432 a 1445.
En cuanto al punto 3; debe tenerse presente que, el recurso de casación es considerado un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, norma procesal, aplicable en material laboral de conformidad al art. 252 del CPT.
Conforme esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, reclamos nuevos que no se hubiesen considerado en el recurso de apelación; menos aún, otros aspectos que no se manifestaron en instancia; corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionando fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación; no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia, o nuevas pretensiones que no se conocieron en la tramitación del proceso.
Por ello, no se puede cuestionar en esta vía recursiva extraordinaria, un aspecto que no fue reclamado en el recurso de apelación, cuando el Auto de Vista resulta confirmatorio; en razón a que, no habiendo sido expuesto en el recurso de apelación, no existe un pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre el mismo; considerando el principio de congruencia, como componente del debido proceso, el Órgano Jurisdiccional, tiene la obligación de emitir resoluciones que tengan correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de Vista, siendo estos agravios los que abren la competencia, para que el Tribunal de alzada analice lo asumido en Sentencia, para posteriormente puedan ser recurridos en casación.
En el caso, se cuestionó la ausencia de apersonamiento de la madre del recurrente, Clorinda Guerra Rodríguez; o la falta de convocatoria, para que ella asuma conocimiento y pueda expresar y demostrar su condición de beneficiaria; sin embargo, se evidencia que este aspecto no fue cuestionado en su oportunidad, por el hijo beneficiario recurrente, ni en la apelación de fs. 619 a 615, que interpuso contra la Sentencia, ni durante la tramitación del proceso; por ello, en aplicación del principio de preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar y resolver la nueva infracción inserta en el recurso de casación, que no fue reclamada oportunamente; razón por la cual, no existe pronunciamiento al respecto en el Auto de Vista por parte del Tribunal de alzada; y habiéndose confirmado la Sentencia en todas sus partes, no se pueden formular nuevas infracciones relacionadas a la tramitación de primera instancia y/o a la emisión de la Sentencia; en ese entendido, resulta infunda la acusación formulada por el recurrente. Se aclara además, a tiempo de resolver el fondo del recurso de casación, objeto de análisis, que se ha identificado la situación jurídica de la aludida Clorinda Guerra Gutiérrez.
En el fondo.
Respecto al punto 2, del recurso; primero, debe tenerse en cuenta que, el proceso de consignación de beneficios sociales, surge cuando el empleador que pretende realizar el pago del finiquito correspondiente a un trabajador fallecido, se encuentra en conflicto, ante la existencia de varios beneficiarios que se atribuyen ser beneficiarios del derecho del difunto; por lo cual, somete a disposición de la autoridad judicial competente, para dilucidar como debe efectuarse estos pagos.
En ese entendido, en el presente proceso se determina a través del apersonamiento de los interesados, y la presentación de documentación publica que acredite su derecho (Resoluciones, Sentencias, etc.); no se determinan aspectos de índole familiar o civil; sino que, en base a la documentación que se presente, se verifica a quienes les asiste el derecho para ejercer el cobro de los beneficios sociales correspondientes al trabajador fallecido; y así, la parte empleadora demandante, pueda efectivizar dicho pago.
Po lo cual, conforme a la documental que se adjunta, se llega a determinar a quién de los apersonados, les corresponde o no, el pago de los beneficios sociales del fallecido y en qué porcentaje.
En el caso, la UMSA presentó la demanda de consignación de beneficios sociales a favor de su trabajador fallecido, Jaime Ramírez Solares; uno de los beneficiarios que tiene la calidad de hijo, Igor Jaime Ramírez Guerra, recurrió en casación en el fondo, alegando errónea valoración probatoria respecto a la documentación presentada; que demostraría que la segunda esposa de su padre, Ana María Choque Villca, no puede constituirse en beneficiaria.
Para efectuar este análisis debe considerarse que, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, de conformidad al art. 158 del CPT, respecto de la materia; resultando incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso, se acuse y se demuestre, la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal verifique sí estas infracciones son fundadas o no.
Al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señaló: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indica: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.
En autos, el recurrente sostiene un error de hecho, respecto de la Sentencia Nº 39/2015 de 11 de febrero (fs. 146 a 156), emitida por el Juzgado Primero de Partido en lo Civil, que determinó el levantamiento de la cancelación de partida matrimonial de su padre Jaime Ramírez Solares y su madre Clorinda Guerra Rodríguez; como de la Certificación Nº 320/2016 de 27 de enero (fs. 252 a 245), emitida por el SERECI, que establece que la partida de matrimonio de Jaime Ramírez Solares con Ana María Choque Villca, fue disuelto por anulabilidad, a través de la Sentencia Nº 267/2003 de 18 de setiembre, emitida por el Juzgado Tercero de Partido de Familia; documentos con los cuales se demostraría, que no le corresponde ser beneficiaria a Ana María Choque Villca del indicado ex trabajador dela Universidad demandante.
La Sentencia Nº 39/2015 de 11 de febrero, a la que hace referencia el recurrente, dentro del proceso que fue promovido por su persona, contra el SERECI, declaró probada la demanda, disponiendo el levantamiento de la cancelación de partida de matrimonio de Jaime Ramírez Solares y Clorinda Guerra Rodríguez; por datos irregulares, en razón a que el testimonio que disponía la cancelación de la partida, contenía datos equivocados; no establece esta Sentencia una vigencia del matrimonio entre el trabajador difundo y la madre del recurrente; sino que, dispone que no se cancele la partida de matrimonio, por los datos erróneos que contenía la cancelación.
Esta Sentencia, fue confirmada por Auto de Vista Nº 93/2016 de 6 de marzo, emitido por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; pero como precisamente sostiene el recurrente, fue objetada mediante una acción de amparo constitucional, interpuesto por Ana María Choque Villca, segunda esposa del difunto; emitiendo el Tribunal de garantías, la Resolución 31/2018 de 6 de septiembre, denegando la tutela; sin embargo, en revisión se emitió la SCP 0121/2019-S3 de 9 de abril, que revocó la determinación asumida por el Tribunal de Garantías, y concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista Nº 93/2016 de 6 de marzo, para que los Vocales emitan nuevo fallo, debidamente fundamentado, tomando en cuanta a la accionante como tercera con interés legítimo, dando respuesta a todos los agravios deducidos en la apelación interpuesta.
Es decir, que más allá de que, la Sentencia Nº 39/2015 de 11 de febrero, que dispuso el levantamiento de cancelación de partida de matrimonio del padre y la madre del recurrente; no acredite un matrimonio vigente entre los mismos; sino se asumió esa decisión de levantar la cancelación por datos erróneos; este fallo que se afirma en el recurso, demuestra la existencia del matrimonio vigente de Jaime Ramírez Solares y Clorinda Guerra Rodríguez, por lo que la segunda esposa no tiene derecho alguno; no se encuentra ejecutoriado; toda vez que, el Auto de Vista que lo confirmó, fue dejado sin efecto por la SCP 0121/2019-S3 de 9 de abril, que reconoce que debe tomarse en cuanta a la segunda esposa como tercera con interés legítimo.
Por otro lado, existe la Sentencia Nº 95/79 de 30 de mayo de 1979, emitida por el Juzgado Cuarto de Partido de Familia (fs. 344 a 348), dentro del proceso de divorcio de Jaime Ramírez Solares y Clorinda Guerra Rodríguez, que fue declarada probada; en consecuencia el vínculo matrimonial fue disuelto; dicho fallo, elevado en revisión, sin recurso de apelación interpuesto por las partes; fue aprobado por el Auto de Vista Nº 241/80 de 9 de junio de 1980, emitido por la Sala Civil Primera, que dispuso: “al no haber sido objeto de alzada fue elevado en revisión en cumplimiento del Art. 397 del Código de Familia, (…) POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito de acuerdo al dictamen fiscal de fs. 25 APRUEBA la sentencia en revisión” (sic.); determinaciones que no fueron objeto de ninguna nulidad o algún tipo de impugnación; por lo que, quede demostrado que el matrimonio de Jaime Ramírez Solares difunto padre del recurrente y su madre Clorinda Guerra Rodríguez; fue disuelto, no existiendo impedimento para que contraiga nupcias con la segunda esposa Ana María Choque Villca; en ese entendido, las determinaciones de instancia, de reconocerla como beneficiaria de la consignación de beneficios sociales a favor del fallecido Jaime Ramírez Solares, fue correcta.
Nótese que, al momento de apersonarse al presente proceso, Ana María Choque Villca, presentó declaratoria de heredera con relación a Jaime Ramírez Solares, en su calidad de esposa; emitida por el Juzgado Sexto de Instrucción Civil el 19 de mayo de 2000, que cursa de fs. 265 a 266; y si bien, el recurrente siguió un proceso de nulidad de declaratoria, en contra de Ana María Choque Villca y su hijo; este concluyo con la emisión del Auto Supremo Nº 364/2012 de 25 de septiembre (fs. 40 a 44), que determinó la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, debido a que la pretensión era improponible; razón por la cual, la declaratoria de heredera presentada por Ana María Choque Villca, tiene todos los efectos legales correspondientes.
Así también, cursa en obrados la Certificación Nº 320/2016 de 27 de enero (fs. 252 a 245), emitida por el SERECI, que establece que la partida de matrimonio de Jaime Ramírez Solares con Ana María Choque Villca, fue disuelto por anulabilidad, a través de la Sentencia Nº 267/2003 de 18 de setiembre, emitida por el Juzgado Tercero de Partido de Familia (fs. 45 a 49); pero, debe tenerse presente, que dicho fallo, al momento de declarar la anulabilidad del matrimonio entre Ana María Choque Villca y Jaime Ramirez Solares; determino que se han salvado los derechos de Ana María Choque Villca, por presumirse y/o calificarse su buena fe; como lógica consecuencia prevista en el art. 92 del Código de Familia.
Conforme a estas apreciaciones de la documentación señalada; se evidencia que los de instancia no incurrieron en error de hecho en la valoración de la prueba, alegado por el recurrente; efectuando una correcta valoración de toda la documentación referida; que demuestra que le corresponde a Ana María Choque Villca, ser beneficiaria de la consignación de beneficios sociales a favor del difunto Jaime Ramírez Solares; en el porcentaje determinado en instancia.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Igor Jaime Ramírez Guerra, de fs. 1425 a 1428; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 70/2019 de 13 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 1400 a 1403.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 281
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 009/2020-S
Demandante: Universidad Mayor de San Andrés a favor de
Jaime Ramírez Solares
Demandado: Familiares o herederos a quienes les asista el derecho
Proceso: Consignación de pago de beneficios sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1425 a 1428, interpuesto por Igor Jaime Ramírez Guerra, contra el Auto de Vista N° 70/2019 de 13 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 1400 a 1403; dentro del proceso de pago de consignación de pago de beneficios sociales y derechos laborales, correspondientes al trabajador fallecido Jaime Ramírez Solares, iniciado por la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), para que se pueda hacer efectivo este pago, a los familiares o herederos a quienes les asiste el derecho; el Auto Nº 170/2019 de 19 de noviembre (fs. 1462), que concedió el recurso; el Auto de 14 de enero de 2020 (fs. 1473), por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 99/2017 de 18 de agosto, de 495 a 497, disponiendo que el pago del 50% de los beneficios sociales, que reconoció la UMSA a favor del trabajador fallecido Jaime Ramírez Solares, se distribuya a los herederos que se apersonaron y acreditaron su derecho mediante documentos públicos presentados; estableciendo un monto de Bs.27.111,25.- (veintisiete mil ciento once 25/100 Bolivianos) a favor de cada uno de los interesados; Ana María Choque Villca, en su calidad de cónyuge de buena fe; Igor Jaime Ramírez Guerra, Raúl y Roger Ramírez Calle, y Rodrigo Ramírez Choque, como hijos del trabajador fallecido. Disponiendo además que, la UMSA, deberá presentar el finiquito de Jaime Ramírez Solares, a efecto de verificar la ganancialidad del otro 50% de sus beneficios sociales, conforme a Ley.
Igor Jaime Ramírez Guerra, solicitó aclaración, complementación y enmienda, de fs. 524 a 527; considerada por la Juez de la causa, fue desestimada por Auto Nº 469/2017 de 24 de septiembre, a fs. 528.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, y del Auto que no dio lugar la complementación solicitada, Igor Jaime Ramírez Guerra, interpuso recurso de apelación de fs. 607 a 615; adhiriéndose a este recurso Raúl y Roger Ramírez Calle, por memorial de fs. 619 a 621, pero fuera de plazo previsto por Ley; por lo que, sólo se resolvió el primer recurso, por el Auto de Vista N° 70/2019 de 13 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 1400 a 1403; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.
Igor Jaime Ramírez Guerra, solicitó aclaración, complementación y enmienda, de fs. 1413 a 1418; considerada por el Tribunal de alzada, fue desestimada por Auto Nº 145/2019 de 14 de octubre, a fs. 1418.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, Igor Jaime Ramírez Guerra formuló recurso de casación, de fs. 1425 a 1428, señalando lo siguiente:
1.- El Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación, omitió considerar en sus fundamentos, la prueba aportada de reciente obtención, presentada lícitamente y conforme a procedimiento, mediante memorial de fa. 1322 a 1323; que mereció el Decreto de 28 de septiembre de 2018 de fs. 1324, que determinó: “Téngase por aportada la prueba señalada que será considerada en su oportunidad” (sic), posteriormente, el Tribunal de apelación señaló se efectué el juramento de reciente obtención, de la prueba presentada; juramento que se prestó conforme señala el Acta de 22 de octubre de 2018, de fs. 1326; pese a que se tramitó la introducción de esta prueba, conforme a procedimiento, y fue aceptada por el Tribunal de segunda instancia, no fue considerada cuando se emitió el Auto de Vista recurrido.
Mediante esta prueba se demuestra que, el matrimonio entre su padre Jaime Ramírez Solares y su madre Clorinda Guerra Rodríguez, sigue vigente; porque se presentó como prueba de reciente obtención la Resolución de Acción de Amparo Constitucional Nº 31/2018 de 6 de septiembre, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de Garantías; que denegó la tutela solicitada por Ana María Choque Villca, que pretendía mediante esa acción tutelar, dejar sin efecto el Auto de Vista Nº 93/2016 de 6 de marzo, emitido por la Sala Civil Quinta, como también la Sentencia Nº 39/2015 de 11 de febrero, emitida por el Juzgado Primero de Partido en lo Civil, que determinó el levantamiento de la cancelación de partida matrimonial de sus referidos padres; por ello, Ana María Choque Villca, no puede ser beneficiada de la consignación de beneficios sociales de Jaime Ramírez Solares.
En esta razón, el Tribunal de alzada, vulneró el debido proceso porque se debió considerar, motivar y fundamentar sobre esta prueba extraordinaria, así sea para su “exclusión”; por consiguiente se vulneraron los arts. 115-II y 119-II de la Constitución Política del Estado.
2.- El Tribunal de alzada, incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba; toda vez que, la Sentencia Nº 39/2015 de 11 de febrero (fs. 146 a 156), emitida por el Juzgado Primero de Partido en lo Civil, determinó el levantamiento de la cancelación de partida matrimonial de su padre Jaime Ramírez Solares y su madre Clorinda Guerra Rodríguez; por su parte, la Certificación Nº 320/2016 de 27 de enero (fs. 252 a 245), emitida por el Servicio de Registro Cívico (SERECI), establece que la partida de matrimonio de Jaime Ramírez Solares con Ana María Choque Villca, fue disuelto por anulabilidad, a través de la Sentencia Nº 267/2003 de 18 de setiembre, emitida por el Juzgado Tercero de Partido de Familia; por lo que, no puede considerarse beneficiaria a Ana María Choque Villca, que contrajo matrimonio con su padre Jaime Ramírez Solares, cuando aún se encontraba casado con su madre Clorinda Guerra Rodríguez.
3.- Los de instancia, reconocieron como beneficiaria a Ana María Choque Villca, en calidad de esposa de “buena fe”, en desmedro de los derechos de su madre Clorinda Guerra Rodríguez, que fue esposa legitima de su fallecido padre; por lo que, debe efectuarse una convocatoria, para que asuma conocimiento del presente proceso y pueda ejercer su derecho a la defensa dentro del marco del debido proceso, conforme a lo establecido en los arts. 115-II y 119-II de la CPE; sobre todo si existe prueba documental, de que fue su esposa y el matrimonio continúa vigente.
Petitorio.
Solicitó se conceda el recurso de casación, para que se determine la nulidad del Auto de Vista recurrido.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 24 de octubre de 2019 de fs. 1429; Ana María Choque Villca presentó memorial de contestación de fs. 1456 a 1460, argumentado que el recurso de casación, no cumplió con lo previsto en el art. 274-I núm. 3 del Código Procesal Civil (CPC-2013); por otro parte, se señala que: su calidad de cónyuge de buen fe, no puede ser cuestionado; toda vez que, se la calificó de esa manera, en la Sentencia Nº 267/2003 de 18 de setiembre, emitida por el Juzgado Tercero de Partido de Familia, que fue confirmada por Auto de Vista Nº 052/2005 (no se señala la fecha).
Así también, el matrimonio de su difunto esposo con Clorinda Guerra Rodríguez, fue disuelto por la Sentencia Nº 95/79 de 30 de mayo de 1979, emitida por el Juzgado Cuarto de Partido de Familia, que declaró probada la demanda de divorcio; resolución aprobada por Auto de Vista Nº 241/80 de 9 de junio de 1980; quedando claro que el primer matrimonio fue disuelto; razones por las cuales, solicita se declare infundado el recurso.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 170/2019 de 19 de noviembre, a fs. 1462, concedió el recurso de casación de fs. 1425 a 1428, interpuesto por Igor Jaime Ramírez Guerra; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del (Código Procesal del Trabajo) CPT, este Tribunal emitió el Auto de 14 de enero de 2020 (fs. 1473), admitiendo el recurso interpuesto por uno de los beneficiarios de la consignación de beneficios sociales, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
El recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene por objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.
Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes, por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo; por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra parte; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen.
Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso; tomando en cuenta que, se tiene identificadas 3 infracciones en forma separada; de la cuales el punto 1 y 3, contienen argumentos dirigidos a impugnar la forma, al cuestionar la falta de consideración, análisis y valoración de la prueba, introducida en segunda instancia conforme a procedimiento; y la omisión de convocar a la madre del recurrente, Clorinda Guerra Rodríguez, para que forme parte del proceso y asuma defensa de los derechos que le corresponderían; por otro lado, el punto 2, está relacionado a cuestionar el fondo de la problemática, aludiendo error de apreciación de la prueba, que demostraría que Ana María Choque Villca, segunda esposa del trabajador fallecido, no tiene derecho a percibir porcentaje alguno de los beneficios sociales que corresponden a Jaime Ramírez Solares.
Por lo cual, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que, su contenido expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del juzgador o Tribunal colegiado que analizó la pretensión del justiciable; en ese sentido debe considerarse primero los aspectos de forma.
En la forma.
Respecto al punto 1; primero se debe tener presente, que para determinar la nulidad de obrados, existen principios a los cuales debe ceñirse la decisión de anular actos procesales, para no retrotraer un proceso sin que sea necesario, afectando la celeridad y economía procesal que deben observarse en la tramitación de un proceso.
Estos principios son: el de especificidad o legal, referido a que, para la procedencia de la nulidad, el acto procesal se hubiese realizado en violación de preceptos legales sancionadas con nulidad; es decir, que la omisión o defecto que origine la nulidad del acto o procedimiento, debe estar expresamente determinada por la Ley.
El de trascendencia, que responde a “no hay nulidad sin perjuicio”, por el cual, quien solicita nulidad debe probar que el motivo de la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad del acto o procedimiento que hubiese causado el perjuicio.
El de protección, que establece que la nulidad procede a consecuencia de una determinación o un procedimiento, mediante el cual, quedan indefensos los intereses del litigante.
El de convalidación, que refiere a que toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento; es decir, que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada, si es que el afectado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso.
Teniendo en cuenta estos aspectos, el recurrente considera vulnerado el debido proceso, toda vez que, no hubiese sido considerada ni valorada, por el Tribunal de alzada, la prueba presentada en segunda instancia, respecto de la cuál, prestó juramento de reciente obtención, conforme a procedimiento.
Esta prueba aludida, consiste en la Resolución Constitucional Nº 31/2018 de 6 de septiembre, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, que denegó la tutela solicitada por Ana María Choque Villca, contra las autoridades jurisdiccionales, que emitieron el Auto de Vista Nº 93/2016 de 6 de marzo, y la Sentencia Nº 39/2015 de 11 de febrero, que determinó el levantamiento de la cancelación de partida matrimonial de Jaime Ramírez Solares y Clorinda Guerra Rodríguez, padre y madre del recurrente.
De la revisión del Auto de Vista recurrido, se tiene que el Tribunal de alzada, consideró, analizó y valoró lo determinado en la Sentencia Nº 39/2015 de 11 de febrero, emitida por el Juez Primero de Partido en lo Civil; determinación que fue confirmada por el Auto de Vista Nº 93/2016 de 6 de marzo, emitido por la Sala Civil Quinta ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Contrario a lo afirmado, por el recurrente se analiza como prueba, esta documentación; pero, no se hace referencia a la Resolución Constitucional Nº 31/2018 de 6 de septiembre, que denegó la tutela solicitada en la acción tutelar planteada contra estas resoluciones; es decir, que se las mantuvo firmes y subsistentes; no afectando la determinación asumida por el Tribunal de garantías, a las decisiones expresadas en dichos fallos; por consiguiente, se establece que la prueba de las resoluciones finales del proceso ordinario civil, promovido por el ahora recurrente contra el SERECI, sobre el levantamiento de cancelación de partida de matrimonio de sus padres, fue analizado en alzada.
No puede darse curso a una anulación, para que solo se identifique la resolución del Tribunal de garantías, que denegó la tutela, manteniendo firmes las resoluciones que se analizaron por el Tribunal de alzada; en ese entendido, no se cumple con el principio de trascendencia y protección referidos precedentemente; por no haberse ocasionado ningún perjuicio o afectado intereses del recurrente; la resolución del Tribunal de garantías denegó la tutela, manteniendo vigentes los fallos de interés del Igor Jaime Ramírez Guerra, la Sentencia Nº 39/2015 de 11 de febrero (que determinó la nulidad de obrados, hasta la admisión de la demanda, debido a que su pretensión era improponible) y el Vista Nº 93/2016 de 6 de marzo, que la confirmó; fallos dentro del proceso ordinario civil, sobre el levantamiento de cancelación de partida de matrimonio; que sí fueron analizados y valorados en ambas instancias; por lo que resulta infundada esta infracción en la forma, acusada en el recurso de casación.
Por otra parte, la Resolución Constitucional Nº 31/2018 de 6 de septiembre (fs. 1325 a 1331), que denegó la tutela; que a consideración del recurrente no fue tomada en cuenta; en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue revertida, a través de la SCP 0121/2019-S3 de 9 de abril, que determinó revocar dicha resolución emitida por el Tribunal de Garantías, y conceder la tutela a la accionante Ana María Choque Villca, dejando sin efecto el Auto de Vista Nº 93/2018 de 6 de marzo, conforme consta en la SCP 0121/2019-S3 de 9 de abril, cursante de fs. 1432 a 1445.
En cuanto al punto 3; debe tenerse presente que, el recurso de casación es considerado un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, norma procesal, aplicable en material laboral de conformidad al art. 252 del CPT.
Conforme esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, reclamos nuevos que no se hubiesen considerado en el recurso de apelación; menos aún, otros aspectos que no se manifestaron en instancia; corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionando fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación; no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia, o nuevas pretensiones que no se conocieron en la tramitación del proceso.
Por ello, no se puede cuestionar en esta vía recursiva extraordinaria, un aspecto que no fue reclamado en el recurso de apelación, cuando el Auto de Vista resulta confirmatorio; en razón a que, no habiendo sido expuesto en el recurso de apelación, no existe un pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre el mismo; considerando el principio de congruencia, como componente del debido proceso, el Órgano Jurisdiccional, tiene la obligación de emitir resoluciones que tengan correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de Vista, siendo estos agravios los que abren la competencia, para que el Tribunal de alzada analice lo asumido en Sentencia, para posteriormente puedan ser recurridos en casación.
En el caso, se cuestionó la ausencia de apersonamiento de la madre del recurrente, Clorinda Guerra Rodríguez; o la falta de convocatoria, para que ella asuma conocimiento y pueda expresar y demostrar su condición de beneficiaria; sin embargo, se evidencia que este aspecto no fue cuestionado en su oportunidad, por el hijo beneficiario recurrente, ni en la apelación de fs. 619 a 615, que interpuso contra la Sentencia, ni durante la tramitación del proceso; por ello, en aplicación del principio de preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar y resolver la nueva infracción inserta en el recurso de casación, que no fue reclamada oportunamente; razón por la cual, no existe pronunciamiento al respecto en el Auto de Vista por parte del Tribunal de alzada; y habiéndose confirmado la Sentencia en todas sus partes, no se pueden formular nuevas infracciones relacionadas a la tramitación de primera instancia y/o a la emisión de la Sentencia; en ese entendido, resulta infunda la acusación formulada por el recurrente. Se aclara además, a tiempo de resolver el fondo del recurso de casación, objeto de análisis, que se ha identificado la situación jurídica de la aludida Clorinda Guerra Gutiérrez.
En el fondo.
Respecto al punto 2, del recurso; primero, debe tenerse en cuenta que, el proceso de consignación de beneficios sociales, surge cuando el empleador que pretende realizar el pago del finiquito correspondiente a un trabajador fallecido, se encuentra en conflicto, ante la existencia de varios beneficiarios que se atribuyen ser beneficiarios del derecho del difunto; por lo cual, somete a disposición de la autoridad judicial competente, para dilucidar como debe efectuarse estos pagos.
En ese entendido, en el presente proceso se determina a través del apersonamiento de los interesados, y la presentación de documentación publica que acredite su derecho (Resoluciones, Sentencias, etc.); no se determinan aspectos de índole familiar o civil; sino que, en base a la documentación que se presente, se verifica a quienes les asiste el derecho para ejercer el cobro de los beneficios sociales correspondientes al trabajador fallecido; y así, la parte empleadora demandante, pueda efectivizar dicho pago.
Po lo cual, conforme a la documental que se adjunta, se llega a determinar a quién de los apersonados, les corresponde o no, el pago de los beneficios sociales del fallecido y en qué porcentaje.
En el caso, la UMSA presentó la demanda de consignación de beneficios sociales a favor de su trabajador fallecido, Jaime Ramírez Solares; uno de los beneficiarios que tiene la calidad de hijo, Igor Jaime Ramírez Guerra, recurrió en casación en el fondo, alegando errónea valoración probatoria respecto a la documentación presentada; que demostraría que la segunda esposa de su padre, Ana María Choque Villca, no puede constituirse en beneficiaria.
Para efectuar este análisis debe considerarse que, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, de conformidad al art. 158 del CPT, respecto de la materia; resultando incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso, se acuse y se demuestre, la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal verifique sí estas infracciones son fundadas o no.
Al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señaló: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indica: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.
En autos, el recurrente sostiene un error de hecho, respecto de la Sentencia Nº 39/2015 de 11 de febrero (fs. 146 a 156), emitida por el Juzgado Primero de Partido en lo Civil, que determinó el levantamiento de la cancelación de partida matrimonial de su padre Jaime Ramírez Solares y su madre Clorinda Guerra Rodríguez; como de la Certificación Nº 320/2016 de 27 de enero (fs. 252 a 245), emitida por el SERECI, que establece que la partida de matrimonio de Jaime Ramírez Solares con Ana María Choque Villca, fue disuelto por anulabilidad, a través de la Sentencia Nº 267/2003 de 18 de setiembre, emitida por el Juzgado Tercero de Partido de Familia; documentos con los cuales se demostraría, que no le corresponde ser beneficiaria a Ana María Choque Villca del indicado ex trabajador dela Universidad demandante.
La Sentencia Nº 39/2015 de 11 de febrero, a la que hace referencia el recurrente, dentro del proceso que fue promovido por su persona, contra el SERECI, declaró probada la demanda, disponiendo el levantamiento de la cancelación de partida de matrimonio de Jaime Ramírez Solares y Clorinda Guerra Rodríguez; por datos irregulares, en razón a que el testimonio que disponía la cancelación de la partida, contenía datos equivocados; no establece esta Sentencia una vigencia del matrimonio entre el trabajador difundo y la madre del recurrente; sino que, dispone que no se cancele la partida de matrimonio, por los datos erróneos que contenía la cancelación.
Esta Sentencia, fue confirmada por Auto de Vista Nº 93/2016 de 6 de marzo, emitido por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; pero como precisamente sostiene el recurrente, fue objetada mediante una acción de amparo constitucional, interpuesto por Ana María Choque Villca, segunda esposa del difunto; emitiendo el Tribunal de garantías, la Resolución 31/2018 de 6 de septiembre, denegando la tutela; sin embargo, en revisión se emitió la SCP 0121/2019-S3 de 9 de abril, que revocó la determinación asumida por el Tribunal de Garantías, y concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista Nº 93/2016 de 6 de marzo, para que los Vocales emitan nuevo fallo, debidamente fundamentado, tomando en cuanta a la accionante como tercera con interés legítimo, dando respuesta a todos los agravios deducidos en la apelación interpuesta.
Es decir, que más allá de que, la Sentencia Nº 39/2015 de 11 de febrero, que dispuso el levantamiento de cancelación de partida de matrimonio del padre y la madre del recurrente; no acredite un matrimonio vigente entre los mismos; sino se asumió esa decisión de levantar la cancelación por datos erróneos; este fallo que se afirma en el recurso, demuestra la existencia del matrimonio vigente de Jaime Ramírez Solares y Clorinda Guerra Rodríguez, por lo que la segunda esposa no tiene derecho alguno; no se encuentra ejecutoriado; toda vez que, el Auto de Vista que lo confirmó, fue dejado sin efecto por la SCP 0121/2019-S3 de 9 de abril, que reconoce que debe tomarse en cuanta a la segunda esposa como tercera con interés legítimo.
Por otro lado, existe la Sentencia Nº 95/79 de 30 de mayo de 1979, emitida por el Juzgado Cuarto de Partido de Familia (fs. 344 a 348), dentro del proceso de divorcio de Jaime Ramírez Solares y Clorinda Guerra Rodríguez, que fue declarada probada; en consecuencia el vínculo matrimonial fue disuelto; dicho fallo, elevado en revisión, sin recurso de apelación interpuesto por las partes; fue aprobado por el Auto de Vista Nº 241/80 de 9 de junio de 1980, emitido por la Sala Civil Primera, que dispuso: “al no haber sido objeto de alzada fue elevado en revisión en cumplimiento del Art. 397 del Código de Familia, (…) POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito de acuerdo al dictamen fiscal de fs. 25 APRUEBA la sentencia en revisión” (sic.); determinaciones que no fueron objeto de ninguna nulidad o algún tipo de impugnación; por lo que, quede demostrado que el matrimonio de Jaime Ramírez Solares difunto padre del recurrente y su madre Clorinda Guerra Rodríguez; fue disuelto, no existiendo impedimento para que contraiga nupcias con la segunda esposa Ana María Choque Villca; en ese entendido, las determinaciones de instancia, de reconocerla como beneficiaria de la consignación de beneficios sociales a favor del fallecido Jaime Ramírez Solares, fue correcta.
Nótese que, al momento de apersonarse al presente proceso, Ana María Choque Villca, presentó declaratoria de heredera con relación a Jaime Ramírez Solares, en su calidad de esposa; emitida por el Juzgado Sexto de Instrucción Civil el 19 de mayo de 2000, que cursa de fs. 265 a 266; y si bien, el recurrente siguió un proceso de nulidad de declaratoria, en contra de Ana María Choque Villca y su hijo; este concluyo con la emisión del Auto Supremo Nº 364/2012 de 25 de septiembre (fs. 40 a 44), que determinó la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, debido a que la pretensión era improponible; razón por la cual, la declaratoria de heredera presentada por Ana María Choque Villca, tiene todos los efectos legales correspondientes.
Así también, cursa en obrados la Certificación Nº 320/2016 de 27 de enero (fs. 252 a 245), emitida por el SERECI, que establece que la partida de matrimonio de Jaime Ramírez Solares con Ana María Choque Villca, fue disuelto por anulabilidad, a través de la Sentencia Nº 267/2003 de 18 de setiembre, emitida por el Juzgado Tercero de Partido de Familia (fs. 45 a 49); pero, debe tenerse presente, que dicho fallo, al momento de declarar la anulabilidad del matrimonio entre Ana María Choque Villca y Jaime Ramirez Solares; determino que se han salvado los derechos de Ana María Choque Villca, por presumirse y/o calificarse su buena fe; como lógica consecuencia prevista en el art. 92 del Código de Familia.
Conforme a estas apreciaciones de la documentación señalada; se evidencia que los de instancia no incurrieron en error de hecho en la valoración de la prueba, alegado por el recurrente; efectuando una correcta valoración de toda la documentación referida; que demuestra que le corresponde a Ana María Choque Villca, ser beneficiaria de la consignación de beneficios sociales a favor del difunto Jaime Ramírez Solares; en el porcentaje determinado en instancia.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Igor Jaime Ramírez Guerra, de fs. 1425 a 1428; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 70/2019 de 13 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 1400 a 1403.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-