SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 284/2020
Sucre, 9 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 52/2020
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 173 a 175, interpuesto por Julia Huayta Vda. De Mamani, contra el Auto de Vista Nº 176/2019 de 9 de septiembre, pronunciado por la Sala Tercera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso administrativo seguido por la recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, el auto de fs. 180 vlta. que concedió el recurso, el Auto de Admisión N° 52/2020-A de 7 de febrero, fs. 191 y vlta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto- SENASIR.
Iniciado el trámite de Renta de Viudedad y Orfandad por Julia Huayta Vda. De Mamani, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR emitió la Resolución Nº 3055 de 09 de noviembre de 2017 (fs. 117 a 119), por la cual resolvió desestimar la Renta de Viudedad, en virtud a que la peticionante no convivió con el causante los dos últimos años previos a su fallecimiento; así como la renta de Orfandad para el menor David Carlos Mamani Huayta, por no ser hijo del causante y haber sido reconocido cuando debió tramitarse el proceso jurídico de adopción, ya que el reconocimiento es un acto jurídico que se efectúa en favor del hijo biológico de acuerdo a ley.
I.2. Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.
En mérito a la resolución detallada precedentemente, Julia Huayta Vda. De Mamani interpuso recurso de reclamación mediante memorial recepcionado en el SENASIR, en fecha 05 de diciembre de 2017, cursante de fs. 126 vlta. a 128 de antecedentes, mismo que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 764/17 de 22 de diciembre, de fs. 131 a 144 de obrados, que determinó revocar en parte la Resolución Nº 3055 de 09 de noviembre de 2017, disponiendo se otorgue renta de orfandad en favor del menor David Carlos Mamani Huayta, quedando firme y subsistente la desestimación de la renta de viudedad solicitada por Julia Huayta Calamani.
I.3. Auto de vista
En conocimiento de la resolución emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, Julieta Huayta Vda. De Mamani de fs. 159 vlta. a fs. 162, interpuso recurso de apelación contra la mencionada resolución, mismo que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 176/2019 de 09 de septiembre, de fs. 170 vlta. a 171 de obrados, que resolvió CONFIRMAR en su integridad la Resolución Nº 764/2017 de 22 de diciembre, cursante de fs. 131 a 144.
CONSIDERANDO II
II.1. Motivos del recurso de casación
Julia Huayta Vda. De Mamani, en conocimiento de la resolución emitida por los vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, interpuso recurso de casación, contra el Auto de Vista Nº 176/2019 de 9 de septiembre (fs. 170 vlta. a 171), bajo los siguientes argumentos:
II.2.- Recurso de Casación en el fondo
Mediante el escrito de casación la recurrente expreso que la resolución del Tribunal de Alzada concedió la renta de orfandad en favor de su hijo menor David Carlos Mamani Huayta, el cual no es motivo del recurso; sin embargo, dicho Tribunal negó la renta de viudedad en su favor ocasionándole perjuicios irreparables e irremediables a sus derechos de esposa y en la actualidad de viuda, injusticia que se cometió en base a un informe de Trabajo Social que carece de amplitud y atenta a sus derechos, acusando lo siguiente:
Incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 34 y 38 del Manual de Prestaciones de Rentas y Curso de Pago y Adquisición, aprobada por Resolución Secretarial No. 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997; art. 52 del Código de Seguridad Social, ya que su persona si era esposa del causante, producto de un matrimonio legal, habiendo demostrado tal extremo ampliamente a través de las pruebas consistentes en declaraciones, certificaciones pruebas documentales que acreditaron la convivencia continuada desde el año 2002, para luego haber sido consagrado en matrimonio el 27 de septiembre de 2009, como establece el certificado de matrimonio, desvirtuándose la separación, misma que es acusada por los hijos de un anterior matrimonio de su esposo a manera de venganza, quienes ocultaron a su finado esposo en su casa, evitándole el acceso a ella, cuyos descargos no fueron compulsados ni por equidad, dando lugar a la injusta resolución hoy impugnada.
Vulneración del art. 52 del Código de Seguridad Social; arts. 45, parág. I, II, III y IV; 13, parág. I y art. 109 todos de la Constitución Política del Estado; art. 25, núm. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, por cuanto, no valoraron las pruebas presentadas, negándole su derecho a la renta de viudedad, así como a una vejez digna, por un supuesto de no haber convivido con su esposo.
II.3. Petitorio
Con los fundamentos jurídicos expuestos, solicitó se case el auto de vista impugnado y se conceda su derecho de renta de viudedad de su fallecido esposo, declarándole como su derecho habiente.
II.4. Respuesta al recurso de casación
De la revisión del cuaderno procesal, se advierte que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, respondió negativamente al recurso de casación, de acuerdo a los fundamentos establecidos en el escrito de fs.180 a 183 del expediente.
CONSIDERANDO III:
III.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
Encontrándose así formulado el recurso de casación, de la revisión del cuaderno procesal, se concluye que la controversia principal en el caso en análisis, consiste en determinar si el Tribunal Ad quem al confirmar la Resolución N° 764/17 de 22 de diciembre, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR obro conforme a ley, de cuyo análisis se tiene que:
Doctrina constitucional y del bloque de constitucionalidad sobre el derecho a la viudez: A fin de dilucidar la presente problemática es menester señalar que el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”. El art. 13.I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en concordancia con lo establecido en el art. 109.I de la supra norma citada que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 55/2013 de 11 de enero establece como entendimiento sobre la jubilación el siguiente criterio: “…Por la exigencia de conformar un silogismo que otorgue sustentación a la fundamentación de la presente Resolución, es imprescindible analizar en primer término las normas contenidas en la Norma Suprema de nuestro país, que regulan a la jubilación como parte integrante del derecho a la seguridad social; debiendo para ello revisar la Constitución Política del Estado. En ese orden, de la revisión del compilado normativo supremo, se puede evidenciar que el art. 45 referido a los derechos a la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social. En el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo”.
De lo señalado es posible extraer que los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto, en el que se encuentra el de la jubilación, y tanto el acumulado de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco, de ese modo es que tal como se señaló en la SCP Nº 0280/2012 de 4 de junio, la jubilación protege “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales…”.
En el mismo sentido la renta de viudez se encuentran inserto como derecho a la seguridad social en el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que establece: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…” .
El art. 22 de la DUDH, “toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social…”, es decir, que se sustenta el principio de universalidad, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, principio que rige en Bolivia mediante su reconocimiento bajo el art. 45.II de la CPE.
También el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica que: “Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos", y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), señaló la obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales: “Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del tiempo” (CIDH, Informe sobre Colombia 1993). La Comisión también recomendó, en el caso peruano, que el Estado debía tomar medidas para garantizar que se respeten los derechos adquiridos en materia de pensiones y que el monto de las mismas sea suficiente para cubrir como mínimo, el costo de la canasta familiar básica (CIDH, Informe sobre Perú, 2000).
Estas recomendaciones están dadas en virtud al carácter progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales, reconocidos en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que: “Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura…”.
En ese entendimiento no solo constitucional sino del bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410 de la CPE, se advierte que el derecho a la renta de viudez, como prestación de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas, recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y que al ser convenios internacionales son de aplicación plena por el Estado Boliviano que entre sus fines y funciones esenciales se tiene el de constituir una sociedad justa y armoniosa y con plena justicia social, garantizando también el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la CPE, conforme se tiene anotado en el art. 9 de la norma fundamental.
Principio Pro homine: De una manera general podemos referir que el principio pro homine tiende a que la interpretación jurídica siempre debe buscar mayor beneficio para el ser humano, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, al respecto, el art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que: “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
Permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”.
Ahora bien, para concluir y desde un punto de vista ontológico, podemos decir, que es la dignidad del hombre frente al poder del Estado, que encuentran su fundamento inmediato en derechos inalienables que hacen referencia a bienes universalmente valiosos e indivisibles, como el derecho a la vida, a la salud, a la alimentación, a una vida digna y sin carencias.
Principio de verdad material y la renta de viudedad: De igual manera, debe tomarse en cuenta que conforme el art. 180.I de la Constitución Política del Estado “CPE”, la jurisdicción ordinaria, encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra también estipulado en el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia. En ese contexto, la SC 1463/2013 de 22 de agosto, ha señalado: “ `El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…´ (Sentencia Constitucional Nº 1138/2004-R de 21 de julio). “Conforme lo anotado, el valor superior `justicia´ obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la `justicia material´ como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones” (Sentencia Constitucional Nº 0818/2007-R de 6 de diciembre)”. El subrayado es propio.
Al respecto, cabe recordar que el art. 51. a) del Código de Seguridad Social “CSS” establece, entre otras, algunas condiciones respecto al pago con carácter vitalicio de la renta de viudedad; señalando luego el art. 52 del mismo Código, las posibles beneficiarias de tal derecho, instituyendo en primer orden, a la esposa, y en segundo a la conviviente, estableciéndose para la última, algunas condiciones, entre ellas, que para la validez de la convivencia no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio.
En ese marco también, el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisiciones “MPRCPA”, establece determinadas situaciones de hecho en las cuales no se tiene derecho a la renta de viudedad, como ser: 1. La divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha de fallecimiento del causante; 2. La esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia; 3. La conviviente, si el “de cujus” estuvo casado y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada; y 4. Cuando hubieran quedado dos o más concubinas.
En ese orden de ideas, y en relación a la otorgación de la Renta Única de Viudedad, conforme el art. 29 del MPRCPA, el punto 2.6 (Renta de derecho-habiente de asegurado pasivo) del Instructivo para Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición señala que: “En cumplimiento del Art. 29 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, los derecho-habientes de un asegurado que al 1ro. De mayo de 1997 se encontraba con Renta en Curso de Pago, accederán automáticamente al derecho de Renta de Viudedad, Orfandad, de padre, madre o hermanos según corresponda”, señalando como requisito el certificado de defunción, además que de conformidad con el art. 4 de la RM Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, la presentación por parte de los derechohabientes de la: “Cedula de Identidad. Certificado de Nacimiento del asegurado y de sus derechohabientes menores de 19 años. Certificado de Matrimonio o Sentencia de Convivencia”. Entonces, queda claro que estos son los únicos requisitos válidos para la obtención de la Renta de Viudedad.
III.2. Análisis del caso concreto
La recurrente acusó incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 34 y 38 del Manual de Prestaciones de Rentas y Curso de Pago y Adquisición; art. 52 del Código de Seguridad Social, arts. 45, parág. I, II, III y IV; 13, parág. I y art. 109 todos de la Constitución Política del Estado; art. 25, núm. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, alegando que era esposa del causante, cuyo matrimonio fue celebrado el 27 de septiembre de 2009, tal cual establece el certificado de matrimonio que cursa en el expediente, extremo que se pudo corroborar a través de la amplia documentación que presentó en el transcurso del proceso, cuyos descargos presentados no fueron compulsados con equidad, resultando la injusta resolución.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y de acuerdo a la documentación que cursa en antecedentes, se advierte que la Comisión Nacional de Prestaciones del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, mediante Resolución N° 3055 de 09 de noviembre de 2017 (fs.117 a 119) desestimó la Renta de Viudedad solicitada por la hoy recurrente, así como la de Orfandad peticionada para el menor David Carlos Mamani, en virtud a que los dos últimos años al fallecimiento del causante no vivió de manera continua con él, menos lo atendió; respecto al menor se determinó que el mismo no era hijo biológico del asegurado, siendo únicamente reconocido, cuando debió haberse tramitado un proceso jurídico de adopción, resolución que fue revocada en la instancia de reclamación por la Comisión de Reclamación del SENASIR, disponiendo se otorgue la renta de orfandad en favor del menor antes mencionado, manteniéndose firme en relación a la viuda del asegurado, siendo esta última resolución administrativa, confirmada en su integridad mediante Auto de Vista N°176/19 de 09 de septiembre por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Frente a cada uno de los argumentos expuestos precedentemente, de la revisión y examen del cuaderno procesal, prueba aportada y normativa vigente, este Tribunal considera que el SENASIR no valoró adecuadamente cada uno de los documentos adjuntos al mismo, en atención a que existe en el expediente prueba que demuestra que la señora Julia Huayta de Mamani evidentemente era esposa del causante como se acreditó a través del Certificado de Matrimonio que cursa a fs.54 y que ambos mantuvieron una relación de pareja hasta un mes antes al fallecimiento del asegurado Jesús Mamani Quispe, tal extremo se puede corroborar a través de la propia denuncia presentada por el de cujus en fecha 15 de febrero de 2017, quien detallo lo siguiente: “En fecha 13 de febrero del presente año, aproximadamente a hrs. 23:00 a.m., cuando mi persona se encontraba escuchando radio, de pronto, la denunciada empezó a agredirme verbalmente a gritos diciendo: “viejo desgraciado, porque no te vas de la casa, ya estoy aburrida contigo…” (textual), es decir, la indicada situación aconteció un mes antes al fallecimiento del asegurado (12/marzo/2017), según certificado de defunción de fs. 66, hecho que prueba que ambos estuvieron conviviendo en el mismo domicilio; así también, en el expediente cursan fotografías de la gestiones 2002, 2012 y 2015, como también Acta de Declaración Jurada Voluntaria (fs. 154 y vlta.), prestada el martes veintitrés de enero de 2018, por la señora Elvia Dolores Mancilla Cari, con C.I. 4838709 LP, ante Notaria de Fe Publica No. 065 del Distrito Judicial de La Paz, quien manifestó que conocía a Jesús Mamani Quispe, Julia Huayta de Mamani y a sus hijos, ya que vivían en la misma zona donde ella tenía su domicilio y que el causante hasta los primeros meses de la gestión 2017 se acercó a comprar abarrotes de su tienda, posteriormente ya no lo volvió a ver; de igual forma, cursa en obrados Certificación de la Junta de Vecinos de la “Urbanización Coqueni”, quienes certifican que los esposos Mamani vivieron por el lapso de 10 años en la Avenida 3, No de puerta 340, del Manzano “U” Lote No. 2 de la Zona de Coqueni de la ciudad de La Paz; por otra parte, de la lectura de la entrevista realizada a los hijos del causante Señores Miriam Fanny y Wilfredo René Mamani Cuentas a fs. 104 y 106 del expediente, se puede evidenciar que en ningún momento indicaron que su fallecido padre no hubo convivido con la recurrente durante los dos últimos años a su muerte; cada uno de los documentos descritos no puede ni debe desconocerse por instancia alguna, debiendo velar en todo momento por el cumplimiento de los mandatos establecidos por nuestra Norma Constitucional que protege a todos los bolivianos y garantiza un justo acceso a la seguridad social, en aras de procurar una vejez digna de todo ser humano, resultando incorrecto, negarse a la valoración o consideración de la prueba aportada por la demandante al proceso en curso; en consecuencia, resulta ser evidente las acusaciones vertidas en el presente recurso, el Tribunal de Apelación al confirmar la resolución administrativa objetada, no obró en el marco de la corrección, siendo su obligación aplicar e interpretar correctamente el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas y Curso de Pago y Adquisición y art. 52 del Código de Seguridad Social.
III.3. Conclusiones
Resultando, por el efecto de la decisión que asume este Tribunal, en mérito al análisis realizado precedentemente, advirtiendo que el Ad quem no obró dentro del marco legal establecido, corresponde resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220.IV del CPC-2013, por permisión de los artículos 630 y 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y del art. 15 del MPRCPCA.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1. de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, CASA el Auto de Vista No 176/2019 de 09 de agosto y deliberando en el fondo, dispone que la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, reconozca en favor de la Señora Julia Huayta Vda. De Mamani, la renta de viudedad al fallecimiento de su difunto esposo Jesús Mamani Quispe. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley N°1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 284/2020
Sucre, 9 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 52/2020
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 173 a 175, interpuesto por Julia Huayta Vda. De Mamani, contra el Auto de Vista Nº 176/2019 de 9 de septiembre, pronunciado por la Sala Tercera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso administrativo seguido por la recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, el auto de fs. 180 vlta. que concedió el recurso, el Auto de Admisión N° 52/2020-A de 7 de febrero, fs. 191 y vlta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto- SENASIR.
Iniciado el trámite de Renta de Viudedad y Orfandad por Julia Huayta Vda. De Mamani, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR emitió la Resolución Nº 3055 de 09 de noviembre de 2017 (fs. 117 a 119), por la cual resolvió desestimar la Renta de Viudedad, en virtud a que la peticionante no convivió con el causante los dos últimos años previos a su fallecimiento; así como la renta de Orfandad para el menor David Carlos Mamani Huayta, por no ser hijo del causante y haber sido reconocido cuando debió tramitarse el proceso jurídico de adopción, ya que el reconocimiento es un acto jurídico que se efectúa en favor del hijo biológico de acuerdo a ley.
I.2. Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.
En mérito a la resolución detallada precedentemente, Julia Huayta Vda. De Mamani interpuso recurso de reclamación mediante memorial recepcionado en el SENASIR, en fecha 05 de diciembre de 2017, cursante de fs. 126 vlta. a 128 de antecedentes, mismo que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 764/17 de 22 de diciembre, de fs. 131 a 144 de obrados, que determinó revocar en parte la Resolución Nº 3055 de 09 de noviembre de 2017, disponiendo se otorgue renta de orfandad en favor del menor David Carlos Mamani Huayta, quedando firme y subsistente la desestimación de la renta de viudedad solicitada por Julia Huayta Calamani.
I.3. Auto de vista
En conocimiento de la resolución emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, Julieta Huayta Vda. De Mamani de fs. 159 vlta. a fs. 162, interpuso recurso de apelación contra la mencionada resolución, mismo que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 176/2019 de 09 de septiembre, de fs. 170 vlta. a 171 de obrados, que resolvió CONFIRMAR en su integridad la Resolución Nº 764/2017 de 22 de diciembre, cursante de fs. 131 a 144.
CONSIDERANDO II
II.1. Motivos del recurso de casación
Julia Huayta Vda. De Mamani, en conocimiento de la resolución emitida por los vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, interpuso recurso de casación, contra el Auto de Vista Nº 176/2019 de 9 de septiembre (fs. 170 vlta. a 171), bajo los siguientes argumentos:
II.2.- Recurso de Casación en el fondo
Mediante el escrito de casación la recurrente expreso que la resolución del Tribunal de Alzada concedió la renta de orfandad en favor de su hijo menor David Carlos Mamani Huayta, el cual no es motivo del recurso; sin embargo, dicho Tribunal negó la renta de viudedad en su favor ocasionándole perjuicios irreparables e irremediables a sus derechos de esposa y en la actualidad de viuda, injusticia que se cometió en base a un informe de Trabajo Social que carece de amplitud y atenta a sus derechos, acusando lo siguiente:
Incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 34 y 38 del Manual de Prestaciones de Rentas y Curso de Pago y Adquisición, aprobada por Resolución Secretarial No. 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997; art. 52 del Código de Seguridad Social, ya que su persona si era esposa del causante, producto de un matrimonio legal, habiendo demostrado tal extremo ampliamente a través de las pruebas consistentes en declaraciones, certificaciones pruebas documentales que acreditaron la convivencia continuada desde el año 2002, para luego haber sido consagrado en matrimonio el 27 de septiembre de 2009, como establece el certificado de matrimonio, desvirtuándose la separación, misma que es acusada por los hijos de un anterior matrimonio de su esposo a manera de venganza, quienes ocultaron a su finado esposo en su casa, evitándole el acceso a ella, cuyos descargos no fueron compulsados ni por equidad, dando lugar a la injusta resolución hoy impugnada.
Vulneración del art. 52 del Código de Seguridad Social; arts. 45, parág. I, II, III y IV; 13, parág. I y art. 109 todos de la Constitución Política del Estado; art. 25, núm. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, por cuanto, no valoraron las pruebas presentadas, negándole su derecho a la renta de viudedad, así como a una vejez digna, por un supuesto de no haber convivido con su esposo.
II.3. Petitorio
Con los fundamentos jurídicos expuestos, solicitó se case el auto de vista impugnado y se conceda su derecho de renta de viudedad de su fallecido esposo, declarándole como su derecho habiente.
II.4. Respuesta al recurso de casación
De la revisión del cuaderno procesal, se advierte que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, respondió negativamente al recurso de casación, de acuerdo a los fundamentos establecidos en el escrito de fs.180 a 183 del expediente.
CONSIDERANDO III:
III.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
Encontrándose así formulado el recurso de casación, de la revisión del cuaderno procesal, se concluye que la controversia principal en el caso en análisis, consiste en determinar si el Tribunal Ad quem al confirmar la Resolución N° 764/17 de 22 de diciembre, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR obro conforme a ley, de cuyo análisis se tiene que:
Doctrina constitucional y del bloque de constitucionalidad sobre el derecho a la viudez: A fin de dilucidar la presente problemática es menester señalar que el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”. El art. 13.I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en concordancia con lo establecido en el art. 109.I de la supra norma citada que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 55/2013 de 11 de enero establece como entendimiento sobre la jubilación el siguiente criterio: “…Por la exigencia de conformar un silogismo que otorgue sustentación a la fundamentación de la presente Resolución, es imprescindible analizar en primer término las normas contenidas en la Norma Suprema de nuestro país, que regulan a la jubilación como parte integrante del derecho a la seguridad social; debiendo para ello revisar la Constitución Política del Estado. En ese orden, de la revisión del compilado normativo supremo, se puede evidenciar que el art. 45 referido a los derechos a la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social. En el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo”.
De lo señalado es posible extraer que los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto, en el que se encuentra el de la jubilación, y tanto el acumulado de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco, de ese modo es que tal como se señaló en la SCP Nº 0280/2012 de 4 de junio, la jubilación protege “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales…”.
En el mismo sentido la renta de viudez se encuentran inserto como derecho a la seguridad social en el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que establece: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…” .
El art. 22 de la DUDH, “toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social…”, es decir, que se sustenta el principio de universalidad, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, principio que rige en Bolivia mediante su reconocimiento bajo el art. 45.II de la CPE.
También el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica que: “Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos", y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), señaló la obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales: “Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del tiempo” (CIDH, Informe sobre Colombia 1993). La Comisión también recomendó, en el caso peruano, que el Estado debía tomar medidas para garantizar que se respeten los derechos adquiridos en materia de pensiones y que el monto de las mismas sea suficiente para cubrir como mínimo, el costo de la canasta familiar básica (CIDH, Informe sobre Perú, 2000).
Estas recomendaciones están dadas en virtud al carácter progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales, reconocidos en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que: “Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura…”.
En ese entendimiento no solo constitucional sino del bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410 de la CPE, se advierte que el derecho a la renta de viudez, como prestación de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas, recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y que al ser convenios internacionales son de aplicación plena por el Estado Boliviano que entre sus fines y funciones esenciales se tiene el de constituir una sociedad justa y armoniosa y con plena justicia social, garantizando también el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la CPE, conforme se tiene anotado en el art. 9 de la norma fundamental.
Principio Pro homine: De una manera general podemos referir que el principio pro homine tiende a que la interpretación jurídica siempre debe buscar mayor beneficio para el ser humano, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, al respecto, el art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que: “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
Permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”.
Ahora bien, para concluir y desde un punto de vista ontológico, podemos decir, que es la dignidad del hombre frente al poder del Estado, que encuentran su fundamento inmediato en derechos inalienables que hacen referencia a bienes universalmente valiosos e indivisibles, como el derecho a la vida, a la salud, a la alimentación, a una vida digna y sin carencias.
Principio de verdad material y la renta de viudedad: De igual manera, debe tomarse en cuenta que conforme el art. 180.I de la Constitución Política del Estado “CPE”, la jurisdicción ordinaria, encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra también estipulado en el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia. En ese contexto, la SC 1463/2013 de 22 de agosto, ha señalado: “ `El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…´ (Sentencia Constitucional Nº 1138/2004-R de 21 de julio). “Conforme lo anotado, el valor superior `justicia´ obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la `justicia material´ como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones” (Sentencia Constitucional Nº 0818/2007-R de 6 de diciembre)”. El subrayado es propio.
Al respecto, cabe recordar que el art. 51. a) del Código de Seguridad Social “CSS” establece, entre otras, algunas condiciones respecto al pago con carácter vitalicio de la renta de viudedad; señalando luego el art. 52 del mismo Código, las posibles beneficiarias de tal derecho, instituyendo en primer orden, a la esposa, y en segundo a la conviviente, estableciéndose para la última, algunas condiciones, entre ellas, que para la validez de la convivencia no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio.
En ese marco también, el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisiciones “MPRCPA”, establece determinadas situaciones de hecho en las cuales no se tiene derecho a la renta de viudedad, como ser: 1. La divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha de fallecimiento del causante; 2. La esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia; 3. La conviviente, si el “de cujus” estuvo casado y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada; y 4. Cuando hubieran quedado dos o más concubinas.
En ese orden de ideas, y en relación a la otorgación de la Renta Única de Viudedad, conforme el art. 29 del MPRCPA, el punto 2.6 (Renta de derecho-habiente de asegurado pasivo) del Instructivo para Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición señala que: “En cumplimiento del Art. 29 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, los derecho-habientes de un asegurado que al 1ro. De mayo de 1997 se encontraba con Renta en Curso de Pago, accederán automáticamente al derecho de Renta de Viudedad, Orfandad, de padre, madre o hermanos según corresponda”, señalando como requisito el certificado de defunción, además que de conformidad con el art. 4 de la RM Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, la presentación por parte de los derechohabientes de la: “Cedula de Identidad. Certificado de Nacimiento del asegurado y de sus derechohabientes menores de 19 años. Certificado de Matrimonio o Sentencia de Convivencia”. Entonces, queda claro que estos son los únicos requisitos válidos para la obtención de la Renta de Viudedad.
III.2. Análisis del caso concreto
La recurrente acusó incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 34 y 38 del Manual de Prestaciones de Rentas y Curso de Pago y Adquisición; art. 52 del Código de Seguridad Social, arts. 45, parág. I, II, III y IV; 13, parág. I y art. 109 todos de la Constitución Política del Estado; art. 25, núm. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, alegando que era esposa del causante, cuyo matrimonio fue celebrado el 27 de septiembre de 2009, tal cual establece el certificado de matrimonio que cursa en el expediente, extremo que se pudo corroborar a través de la amplia documentación que presentó en el transcurso del proceso, cuyos descargos presentados no fueron compulsados con equidad, resultando la injusta resolución.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y de acuerdo a la documentación que cursa en antecedentes, se advierte que la Comisión Nacional de Prestaciones del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, mediante Resolución N° 3055 de 09 de noviembre de 2017 (fs.117 a 119) desestimó la Renta de Viudedad solicitada por la hoy recurrente, así como la de Orfandad peticionada para el menor David Carlos Mamani, en virtud a que los dos últimos años al fallecimiento del causante no vivió de manera continua con él, menos lo atendió; respecto al menor se determinó que el mismo no era hijo biológico del asegurado, siendo únicamente reconocido, cuando debió haberse tramitado un proceso jurídico de adopción, resolución que fue revocada en la instancia de reclamación por la Comisión de Reclamación del SENASIR, disponiendo se otorgue la renta de orfandad en favor del menor antes mencionado, manteniéndose firme en relación a la viuda del asegurado, siendo esta última resolución administrativa, confirmada en su integridad mediante Auto de Vista N°176/19 de 09 de septiembre por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Frente a cada uno de los argumentos expuestos precedentemente, de la revisión y examen del cuaderno procesal, prueba aportada y normativa vigente, este Tribunal considera que el SENASIR no valoró adecuadamente cada uno de los documentos adjuntos al mismo, en atención a que existe en el expediente prueba que demuestra que la señora Julia Huayta de Mamani evidentemente era esposa del causante como se acreditó a través del Certificado de Matrimonio que cursa a fs.54 y que ambos mantuvieron una relación de pareja hasta un mes antes al fallecimiento del asegurado Jesús Mamani Quispe, tal extremo se puede corroborar a través de la propia denuncia presentada por el de cujus en fecha 15 de febrero de 2017, quien detallo lo siguiente: “En fecha 13 de febrero del presente año, aproximadamente a hrs. 23:00 a.m., cuando mi persona se encontraba escuchando radio, de pronto, la denunciada empezó a agredirme verbalmente a gritos diciendo: “viejo desgraciado, porque no te vas de la casa, ya estoy aburrida contigo…” (textual), es decir, la indicada situación aconteció un mes antes al fallecimiento del asegurado (12/marzo/2017), según certificado de defunción de fs. 66, hecho que prueba que ambos estuvieron conviviendo en el mismo domicilio; así también, en el expediente cursan fotografías de la gestiones 2002, 2012 y 2015, como también Acta de Declaración Jurada Voluntaria (fs. 154 y vlta.), prestada el martes veintitrés de enero de 2018, por la señora Elvia Dolores Mancilla Cari, con C.I. 4838709 LP, ante Notaria de Fe Publica No. 065 del Distrito Judicial de La Paz, quien manifestó que conocía a Jesús Mamani Quispe, Julia Huayta de Mamani y a sus hijos, ya que vivían en la misma zona donde ella tenía su domicilio y que el causante hasta los primeros meses de la gestión 2017 se acercó a comprar abarrotes de su tienda, posteriormente ya no lo volvió a ver; de igual forma, cursa en obrados Certificación de la Junta de Vecinos de la “Urbanización Coqueni”, quienes certifican que los esposos Mamani vivieron por el lapso de 10 años en la Avenida 3, No de puerta 340, del Manzano “U” Lote No. 2 de la Zona de Coqueni de la ciudad de La Paz; por otra parte, de la lectura de la entrevista realizada a los hijos del causante Señores Miriam Fanny y Wilfredo René Mamani Cuentas a fs. 104 y 106 del expediente, se puede evidenciar que en ningún momento indicaron que su fallecido padre no hubo convivido con la recurrente durante los dos últimos años a su muerte; cada uno de los documentos descritos no puede ni debe desconocerse por instancia alguna, debiendo velar en todo momento por el cumplimiento de los mandatos establecidos por nuestra Norma Constitucional que protege a todos los bolivianos y garantiza un justo acceso a la seguridad social, en aras de procurar una vejez digna de todo ser humano, resultando incorrecto, negarse a la valoración o consideración de la prueba aportada por la demandante al proceso en curso; en consecuencia, resulta ser evidente las acusaciones vertidas en el presente recurso, el Tribunal de Apelación al confirmar la resolución administrativa objetada, no obró en el marco de la corrección, siendo su obligación aplicar e interpretar correctamente el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas y Curso de Pago y Adquisición y art. 52 del Código de Seguridad Social.
III.3. Conclusiones
Resultando, por el efecto de la decisión que asume este Tribunal, en mérito al análisis realizado precedentemente, advirtiendo que el Ad quem no obró dentro del marco legal establecido, corresponde resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220.IV del CPC-2013, por permisión de los artículos 630 y 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y del art. 15 del MPRCPCA.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1. de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, CASA el Auto de Vista No 176/2019 de 09 de agosto y deliberando en el fondo, dispone que la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, reconozca en favor de la Señora Julia Huayta Vda. De Mamani, la renta de viudedad al fallecimiento de su difunto esposo Jesús Mamani Quispe. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley N°1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez