TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 292/2020
Sucre, 02 de julio de 2020
Expediente : La Paz 60/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Jimmy Edgar Andrade Siles y otros
Delito : Asociación Delictuosa y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de agosto de 2019, Jimmy Edgar Andrade Siles, opuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en el trámite penal promovido por el Ministerio Público y el Comando General de la Policía Boliviana contra suya y Lidio Estrada Velásquez, David Murguía Mamani, maría del Pilar Contreras Machicado, David Ernesto Aramayo Araoz y Celso Antonio Zurita Ayala, por los delitos de Falsificación de Documento Privado, Asociación Delictuosa, Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado previstos en los arts. 132, 146, 150, 199 y 203 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD FORMULADA
El señor Andrade Siles pretende la extinción de la acción penal manifestando que habiendo iniciado el 28 de julio de 2005, el presente proceso, al momento mantiene una duración de más de catorce años, sin que la demora incurrida sea por actuaciones atribuibles a su persona. Precisa que entre el inicio de las investigaciones y la emisión de requerimiento de acusación transcurrieron dos años y dos meses; así como el tiempo demorado entre la constitución del Tribunal de juicio y la emisión de la Sentencia fue de nueve años. Señala también, que posterior a la emisión de aquel Fallo en fase de recursos se invirtieron más cuatro años y once meses.
Considera que la demora es atribuible -principalmente- a las actuaciones del Órgano Judicial, aclarando que el Ministerio Público fue excluido del proceso y que a efectos de cómputo de plazos las vacaciones judiciales deben ser descontadas.
Solicita a este Tribunal “de manera directa ampliando lo favorable y restringiendo lo odioso y en una administración de justicia real, objetiva y efectiva, declare procedente y probado la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso…por los más de 14 años…tomando en cuenta que solo en la fase de impugnación…se demoró 4 años y 11 meses” (sic)
II. RESPUESTA A LA SOLICITUD
II.1. Comando General de la Policía Boliviana
La citada entidad a nombre de su Comandante General encomendando el mandato a Maruja Pujro Choque, respondió a la cuestión opuesta señalando:
Manifiesta que debe considerarse que a lo largo del proceso los imputados fueron planteando diferentes actos (incidentes y excepciones) que dilataron la tramitación, como se evidenciase en el Auto Interlocutorio 13/2013 de 21 de marzo, mediante el cual la autoridad jurisdiccional rechazó incidentes y excepciones opuestas, sin embargo, los propios acusados de nueva cuenta plantearon similares actuaciones.
Agrega que en ningún momento del proceso los acusados propusieron diligencias, sino al contrario “presentan incidentes y excepciones las cuales constantemente fue objeto de apelación” (sic).
Añade que en autos debe ser considerada la condición de servidores públicos que poseen los acusados, siendo que “los delitos cometidos por los mismos no deben quedar impunes habida cuenta que la Sentencia debe ser ejecutada, y que los delitos cometidos por los sentenciados causaron grave daño económico los cuales son imprescriptibles y no admiten régimen de impunidad” (sic)
Señala que la relación de tiempos presentada por el señor Andrade Siles, toda vez que atribuye dilaciones al Órgano Judicial, debe responder a la determinación de una auditoría jurídica.
Finaliza solicitando se rechace la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
II.2 Dirección Nacional de Salud y Bienestar Social de la Policía Boliviana
Marvin Gonzalo Aguirre Romay, manifestando ostentar la titularidad de aquella Dirección, señaló que “durante todo el lapso del proceso penal…el impetrante y los demás involucrados en el presente caso vienen presentando u sinfín de memoriales dilatorios sin fundamentos legales con el objeto de lograr la retardación del proceso” (sic), solicitando a continuación el rechazo de lo pretendido.
III. EXAMEN Y RESOLUCIÓN
III.1 Extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, marco legal
En perspectiva del Texto Constitucional la temporalidad de los procesos judiciales es encausada dentro la porción correspondiente a las Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa, más precisamente su art. 115 postula la tutela judicial efectiva a través de los términos oportuna y efectivamente, y, propugna la garantía al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; de manera que se orienta que la actividad jurisdiccional asuma un trámite expedito con equidistancia de trato a las partes en pugna.
En ámbito del derecho penal el tiempo posible en el que la labor jurisdiccional es controlada a partir del art. 133 del CPP, que establece una duración máxima del proceso de tres años computables a partir del primer acto del procedimiento, y cuya suspensión obedece solo a causales análogas a la prescripción; en ese lineamiento, la jurisprudencia asumida por el Tribunal Supremo de Justicia, se orientó en aplicar los razonamientos pronunciados por la jurisdicción constitucional que dentro de las directrices emanadas en la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, tiene para este tipo de supuestos el control de razonabilidad sobre la duración del proceso.
En el margen nacional, el antecedente fundador más próximo sobre las condiciones a ser abordadas por los Tribunales en los casos en los que competa revisar la temporalidad y duración de los procesos, se halla en el Auto Supremo 127 de 5 de marzo de 2009, que sobre la materia señaló:
“…si bien el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal estableció un plazo de tres años de duración máxima del proceso, ese plazo constituye únicamente un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA día 29 del mismo mes y año.
En suma, el plazo de duración del proceso, obedece más a factores de razonabilidad medidos según los criterios de la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades, no siendo un plazo en el sentido procesal estricto del término, sino debe ser tomado como un indicio de la posible ilegitimidad del proceso.
III.3. Análisis del caso concreto.
III.3.1 Conforme las consideraciones expuestas, a fin de resolver el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, siguiendo el entendimiento asumido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) La complejidad del asunto, ii) La actividad procesal del interesado; y, iii) La conducta de las autoridades judiciales.
i)En cuanto a la complejidad del asunto
Conforme se desprende de la enunciación de hechos contenida en la Sentencia, las conductas reprochadas acontecieron dentro un proceso de Licitación Pública llevado a cabo por la Dirección Nacional de Salud y Bienestar Social de la Policía Boliviana, bajo normativa administrativa propia al sector público; siendo que, si las divergencias y actos reprochados convergen a ese mismo proceso de licitación pública, es razonable que el asunto en juzgamiento no posea características y particularidades que lo torne complejo, ni en cuanto a la capacidad de los actos de investigación como tampoco en la cantidad de encausados o partes intervinientes.
ii)En cuanto a la actividad procesal del interesado
En el presente no son advertibles actos que de manera deliberada hayan provocado la dilación dolosa o generación innecesaria de trámites que hayan repercutido en una duración no razonable del proceso. De hecho, los actos específicos promovidos por el señor Siles Andrade, no reportan estrategias dilatorias abusivas o directamente de sabotaje escudadas en el derecho a defensa. Sin embargo, la activación paralela -por parte de varios imputados- de actividad procesal, ya sea por medio de interponer casación yuxtapuesta de dos incidentes de extinción de la acción penal, casi con idénticos presupuestos fácticos y jurídicos, si bien no puede ser entendido como una actividad destinada exclusivamente a dilatar el proceso, dado el trámite necesario que exige, (citaciones, órdenes instruidas, respuestas, etcétera) resulta, a fines de un examen integral de las condiciones en las que el presente trámite fue llevado a cabo, una variable que dota de razonabilidad a la duración del presente proceso, situación que es también evidente al momento de analizar las demás actuaciones desplegadas por el imputado en las fases procesales anteriores.
A todo ello debe considerarse que, sentar el proceso sobre un lecho de conteo aritmético a fines de establecer su duración y por derivación activar el contenido del art. 133 del CPP, no es pasible a consideración positiva, pues la medición del caso en cuestión si bien en un primer momento debe enfocase -dentro de un patrón estimativo- a los tres años señalados en esa norma, también debe tomarse en cuenta una perspectiva de integralidad de situaciones propias a la naturaleza del caso, así como a los actos desplegados por las partes. Sería irrazonable, con gran peligro de desfigurar el sistema procesal penal del país y su propia política criminal, adoptar un cómputo solamente numérico a fines del cómputo de la duración máxima del proceso, por cuanto, éste no solo es conformado por el tiempo, sino posee gran número de variables que se manifiestan en su trámite, como lo fuera el caso de dotar de trámite a cuestiones incidentales, siendo que del resultado de esas variables se obtendrá si el juzgamiento en cuestión se apegó a un plazo razonable.
iii)En cuanto a la conducta de las autoridades judiciales
La doctrina tiene expresado que para evaluar la conducta o comportamiento de las autoridades judiciales es necesario tener presente: a) la insuficiencia o escasez de los tribunales; b) la complejidad del régimen procesal; y c) si los actos procesales realizados han contribuido, o no, a la pronta resolución del proceso penal.
En autos y vinculada a la petición la ausencia o insuficiencia de juzgados habilitados para el enjuiciamiento y trámite correspondiente no refleja influencia importante sobre el tiempo total del proceso.
Sobre el segundo elemento: A tono con lo establecido en el art. 5 del CPP, el primer acto formal de sindicación en sede judicial contra los imputados recae a la interposición de querella el 13 de julio de 2005, con la estimación posterior de la etapa preparatoria y su culminación a través de la presentación de acusación fiscal el 9 de octubre de 2006; de ahí que los antecedentes del caso reportan que se invirtió una cantidad de tiempo considerable en la constitución del Tribunal de juicio, principalmente enfocado en el llamamiento a jueces ciudadanos, siendo que, en todos los casos, desde presentada las acusaciones hasta constituido ese Tribunal, el comportamiento de las autoridades no denota negligencia culposa o retardación dolosa que haya influido en la duración del trámite penal. Teniendo presente que la configuración procesal estatuía tribunales de sentencia con ciudadanos legos, el proceso para la conformación de uno para el juzgamiento del caso no fue ajeno a obstáculos que devinieron en varias oportunidades, desde su inicial asignación al Tribunal de Sentencia Sexto el (octubre de 2009), hasta su final constitución en el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de El Alto (octubre de 2012). Este antecedente, a objeto de determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido en autos, no resulta menor, por cuanto la demora evidenciada no se motivó en actitudes negligentes o parsimoniosas de parte de la autoridad judicial, sino se advierte la existencia de factores ajenos incluso al sistema procesal, por cuanto la inconcurrencia de los ciudadanos a los llamados de los tribunales se trató de un factor constante en todo este periodo.
La Sala considera que la estimación del tiempo total del presente caso, debe también ser enfocado desde la perspectiva de la duración de cada una de las fases procesales, de lo cual teniendo presente que el juicio oral constituye la fase principal del procedimiento, habiéndose éste llevado dentro de parámetros de duración razonable, sumando el comportamiento de la autoridad jurisdiccional en cuanto refiere la prestancia en el desarrollo de los debates y la decisión final vista en Sentencia, se concluye que la duración de esa fase en cuestión poseyó un tratamiento dentro de cánones de razonabilidad en los que no se advierte responsabilidad de las autoridades que tuvieron como responsabilidad la emisión del fallo final.
III.3.2 Por la naturaleza eminentemente declarativa del Fallo que resolverá la excepción de extinción de la acción penal, todas las cuestiones de inicio, interrupción y suspensión de su término deben ser debidamente acreditadas y suficientemente argumentadas por quien pretende se declare esa cuestión, siendo que, en el caso de autos no ha sido cumplido a cabalidad.
La historia legislativa en torno a la relación proceso-extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, desde a Ley 1970 y sus reformas, se inclina a tabular la duración del mismo -a efectos de suspensión e interrupción de su cómputo- sobre varios factores dentro de los que la conducta que las partes hayan propiciado en el trámite es una variable, considerando pues que los actos de trámite impertinente (incidentes, recusaciones y similares) sean evaluados como causales de suspensión e interrupción del término de la prescripción; así lo demuestra la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, en sus arts. 315 parág III y 321 parág. IV. En el caso planteado por el excepcionista, no se advierte la acreditación suficiente sobre la inexistencia de esas causales de suspensión o interrupción, lo que delata el incumplimiento del art. 314 del CPP, respecto del deber de acreditar su pretensión a través de prueba idónea y pertinente; sin soslayar, que también tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren aquellas causales.
No debe perderse de vista, que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes, pero siempre con base al planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten, no pudiendo suplir la omisión de los sujetos procesales, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta entre otros, la potestad de impartir justicia, conforme a lo preceptuado por el art. 178.I de la CPE, no correspondiéndole emitir criterios sin bases probatorias que sustenten la decisión final; y en este caso, no se tiene constancia expresa sobre la fecha de inicio de cómputo de la prescripción, extremo de vital importancia que no puede desmerecerse, para sustentar su pretensión.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 44 in fine y 315 del CPP, RECHAZA la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, interpuesta por Jimmy Edgar Andrade Siles.
Notificadas las partes con la presente resolución, conforme al art. 163 del Código de Procedimiento Penal, procédase al sorteo de la causa para el análisis de fondo del recurso de casación interpuesto.
Regístrese y hágase saber.