Auto Supremo AS/0294/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0294/2020

Fecha: 09-Jul-2020

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 294/2020
Sucre, 9 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ-85/2020
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1384 a 1390, interpuesto por Sergio Osvaldo Claros Araoz, Calep Taceo Costa y Emileny Rosely Villarroel Sanabria, en su condición de apoderados legales de Karina Vanessa Oropeza Peña, Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, en virtud del Testimonio Poder N° 664/2019 otorgado por la Notaría de Fe Pública N° 41 a cargo de la abogada Glenda Jáuregui Peñaranda, contra el Auto de Vista N° 76/2019 de 13 de agosto, cursante de fs. 1371 a 1373, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso coactivo social que sigue la recurrente contra Jeans Rubén Heymert Saravia, representante del Colegio Alemán, el Auto de Vista de 12 de febrero de 2020 que concedió el recurso (fs.1394); el Auto Nº 85/2020-A de 12 de marzo (fs. 1402 y vta). que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
Olga Duran Uribe, Administradora Regional, Sandra Argote Céspedes, Abogado Regional, y Luis Angel Arias Sánchez, Asesor Legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, mediante escrito de fs. 64 a 67, interpusieron demanda coactiva social, contra el Colegio Alemán. Demanda que fue admitida por Auto de 16 de julio de 2014, cursante a fs. 69, el cual dispone se corra en traslado a la parte contraria. Por literales de fs. 1248 a 1251 vlta., Jean Riben Heymert Sarabia, en calidad de presidente del directorio del Colegio Alemán, interpone excepción perentoria de prescripción y pago.
Cumplidas las formalidades de ley, por Auto de 23 de octubre de 2017, cursante de fs. 1336 a 1337 vlta., el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital, declara IMPROBADA la excepción de pago y PROBADA EN PARTE la excepción de prescripción efectuado por la parte coactivada, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178 Ley SAFCO, en consecuencia el SENASIR, debe girar nueva nota de cargo por los periodos no prescritos , tal cual se ha detallado anteriormente.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación, la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 76/2019 de 13 de agosto, de fs. 1371 a 1373, el cual CONFIRMA en todas sus partes el Auto N° 1098 de 23 de octubre de 2017, cursante de fs. 1336 a 1337 del expediente, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley SAFCO.
I.2 Motivos del recurso de casación
Ergio Osvaldo Claros Araoz, Calep Taceo Costa y Emileny Rosely Villarroel Sanabria, en representación legal de Karina Vanessa Oropeza Peña, Directora General Ejecutiva del SENASIR, mediante escrito de fs. 1384 a 1390, interpusieron recurso de casación, de acuerdo a lo siguiente:
De acuerdo a la Nota de Cargo N° 102/2014 de fecha 25 de junio de 2014, el Colegio Alemán, adeuda al SENASIR por concepto de aportes devengados al Seguro Social a Largo Plazo del Sistema de Reparto, por el régimen básico los períodos de diciembre/1987 a abril/1997 y por el régimen complementario de agosto/1989 a abril/1997, es decir que se encuentra dentro del plazo de 15 años establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 25809.
Por otro lado destacan la finalidad de la recuperación de aportes devengados del Sistema de Reparto del Seguro Social de Largo Plazo, según lo señalado por el art. 1 del DS. N° 25177 de 28 de septiembre de 1998, es que los trabajadores asegurados con rentas en curso de adquisición no se vean perjudicados en su derecho a las prestaciones que por derecho les corresponde, estando establecido también en el art. 24 de la Ley 65 de 10-12-2010 y Decreto Supremo N° 822 de 16-03-2011, resultado que el cobro de cotizaciones patronales y laborales por parte de la Seguridad Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto es imprescriptible, por tratarse de contribuciones que, en contrapartida generan prestaciones en dinero a favor de los asegurados de dicho sistema y pagados con recursos del Tesoro General de la Nación, establecido así también en el art. 48.I de la Constitución Política del Estado y art. 80 de la Ley Nº 065, aprobado por D S Nº 822 de 16 de marzo de 2011.
Al respecto mencionan jurisprudencia: SC N° 0221/2004-R de 12 de febrero de 2004, Auto Supremo N° 442 de 26-11-2014, Sentencia Constitucional Plurinacional 1425/2015-S2, y la SCPL N° 1425/2015 de 23 de diciembre de 2015, recordando además la supremacía de la Constitución dispuesta en el art. 410.II de la CPE, y el art. 48, que establece que los aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles.
Continúa señalando que la prescriptibilidad de los aporte a la seguridad social no pagados, operan en tanto el plazo y computo de los 15 años, no haya sido interrumpidos por la puesta en vigencia de la Constitución Política del Estado el 9 de febrero de 2009, debiendo dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 48.IV, no implicando vulneración alguna de lo establecido en su art. 123, toda vez que no opera la irretroactividad de la ley, de lo expuesto la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, señala que la prescripción opera para las gestiones anteriores a mayo de 1982, conforme la norma expuesta, habiendo en consecuencia el Tribunal de Alzada, interpretado erróneamente la normativa señalada.
En su petitorio, solicita se Case el auto de vista recurrido, aplicando lo dispuesto por el art. 220.IV del Código Procesal Civil, manteniendo firme la Nota de Cargo Nº 102/2014, así como el Auto de Solvendo N° 566 de 16 de julio de 2014.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
1.1. Consideraciones previas.
En mérito a estos antecedentes, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de resolver lo expuesto por la parte recurrente, en estricto cumplimiento al principio de legalidad y verdad material, considera pertinente precisar los siguientes aspectos:
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”. A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la Abrogatoria del CPC-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que el recurso de casación de fs. 1384 a 1390, fue presentado estando en plena vigencia la Ley Nº 439, corresponde resolver el referido medio de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil.
1.2. Argumentos de Hecho y de Derecho.
Que, el recurso de casación objeto de análisis cuestiona la prescripción de los aportes devengados al seguro social a largo plazo, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En primer término, nos remitimos a la Constitución Política del Estado Plurinacional, que en su art. 48.IV señala que: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”; asimismo, el art. 45 en sus parágrafos I y II, respecto al derecho de cobro de los beneficiarios del sistema de seguridad social dispone: “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.”; sin embargo, debe tenerse en cuenta que estas disposiciones deben sujetarse a la irretroactividad delimitada por la misma CPE, en el entendido de que dicha imprescriptibilidad opera a partir de su vigencia (9 de febrero de 2009), puesto que su aplicación no tiene carácter retroactivo.
Con el objetivo de dar seguridad jurídica, el art. 123 de la Constitución Boliviana, establece que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.
El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, la sociedad tiene confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebra sus transacciones y cumple sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas; consiguientemente la naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, se prohíbe con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente.
Por su parte el art. 465 del Reglamento del Código de Seguridad Social establece que: “Las cotizaciones cuyo monto no fue determinado y notificado a las empresas respectivas, de acuerdo a los artículos 462 y 463, en un lapso de cinco años a calcularse desde el fin de cada año civil al cual corresponden, no podrán ser exigidas ni pagadas. Las cotizaciones no pagadas, determinadas en base a planillas que entregue el empleador y que no fueren notificadas por la Caja igualmente prescribirán en un lapso de cinco años, a calcularse desde fin del año civil al cual correspondan. Las cotizaciones notificadas prescribirán en un lapso de cinco años a calcularse desde la fecha de notificación.”
Posteriormente, el DL Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, estableció en su art. 65 que el cobro de las cotizaciones patronales y laborales son imprescriptibles, por tratarse de contribuciones que, en contrapartida, generan prestaciones; determinando además, conforme a su art. 90, la derogatoria de las disposiciones contrarias a dicho Decreto Ley, quedando subsistentes las normas del Código de Seguridad Social, su Reglamento, los DL Nº 10173 de 28 de marzo de 1972 y 10776 de 23 de marzo de 1973, en las partes que no se opongan a dicha disposición. Sin embargo, el DL Nº 18494 de 13 de julio de 1981, en su art. 7 derogó el mencionado art. 65 del DL Nº 13214, estableciendo como plazo para la prescripción 15 años; que fue derogado por el art. 4 del DS Nº 25714 de 23 de marzo de 2000, estableciendo en su art. 3, la prescripción en 5 años ampliables a 7 para el seguro a corto plazo.
Con relación al tratamiento legal de las cotizaciones a la seguridad social a largo plazo, fue aclarado por el DS Nº 25809 del 8 de junio de 2000, en su art. 4 que establece: “Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los quince (15) años prescriben, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de largo plazo). El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor” (negrillas añadidas); derogando mediante su art. 6 toda disposición contraria.
Por Consiguiente, si bien el art. 230 del CSS no contempla específicamente la prescripción de la acción de cobro de los aportes devengados a la Seguridad Social, se debe advertir que ésta norma se encuentra inserta en Capítulo V del Título VI denominado, Régimen Jurídico Administrativo de dicho cuerpo legal y se refiere a la acción de los asegurados y beneficiarios; mientras que el art. 465 del RCSS, inserto en el Capítulo III del Título II, previsto en el Capítulo referido al Régimen de Cotizaciones, determina que la aplicación de esta última norma, concierne a la prescripción de las cotizaciones a la seguridad social de las empresas y entidades; régimen que conforme se relacionó líneas arriba, sufrió modificaciones en cuanto al plazo determinado para la prescripción, estando en uso, antes de la vigencia de la  Constitución de 2009, los 15 años; todo conforme lo determina el referido art. 4 del DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000, pues ahora en aplicación del art. 48-IV Constitucional, se establece que “…los (….) aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles…”. Disposición que debe sujetarse a la irretroactividad instituida por la misma CPE, en el entendido de que dicha imprescriptibilidad opera a partir de su vigencia (9 de febrero de 2009), puesto que su aplicación no tiene carácter retroactivo, conforme lo preceptuado por su art. 123; así como por la jurisprudencia pronunciada por este Tribunal, en resguardo de la aludida Constitución, como Norma Suprema del ordenamiento jurídico, conforme establece el art. 410 que prevén los principios de Supremacía Constitucional y Jerarquía Normativa, que en su caso sólo corresponde la interrupción del plazo de la prescripción de los aportes no pagados, de los cuales no se haya operado aún la prescripción.
Cabe puntualizar que las normas descritas precedentemente, no modificaron el régimen de la prescripción de los aportes devengados, instituido en el art. 4 del DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000, pues solo aclararon las fechas de corte y la liquidación de dichos Entes Gestores, art. 2º del DS Nº 25177 de 28 de septiembre de 1998, hubiese modificado el régimen de la prescripción, pues tan sólo concedió al SENASIR, la facultad de fiscalización, revisión y liquidación de los aportes devengados, pudiendo las empresas o entidades deudoras, cancelar los aportes hasta el 30 de abril de 1997, mientras que la RM Nº 816 de 21 de junio de 1999 y RA Nº 072.01 de 18 de octubre de 2010, aclararon que la Dirección General de Pensiones, podía recuperar los aportes devengados a favor de la Seguridad Social, a largo plazo, considerando los quince años anteriores al 1º de mayo de 1997; es decir aplicando el plazo previsto por el aludido art. 4 del DS Nº 25809 y que la Dirección de Pensiones, efectuaría la liquidación de esos aportes devengados, estableciendo el alcance para cada régimen, de abril de 1987 a abril de 1997, régimen básico y de mayo de 1982 a abril de 1997, para el complementario; aplicando implícitamente los diez años establecidos en el art. 55 de la Ley Nº 1732,  para la recuperación de esos aportes devengados.
Establecido el marco jurídico inherente al instituto de la prescripción relativa a la seguridad social a largo plazo, corresponde examinar los datos que informan el proceso a efectos de resolver el recurso de casación planteado.
La Nota de Cargo N° 102/2014 de 25 de julio de fs. 1, establece que fue girada por concepto de aportes devengados al Seguro Social a Largo Plazo del Sistema de Reparto del periodo comprendido para el Régimen Complementario de agosto de 1989 a abril de 1997 y por el Régimen Básico de diciembre de 1987 a abril de 1997, como resultado del proceso de fiscalización y actualización de aportes devengados del Colegio Alemán, se emitió el Informe SENASIR/COBR-209-2014 de 25 de junio de 2014 (fs. 2 a 6), adeudándose al SENASIR, al suma líquida exigible de Bs. 1.806.336.88 equivalente a $us. 259.531,16.
De acuerdo a estos antecedentes el SENASIR interpuso demanda coactiva social el 14 de julio de 2014, conforme consta en el memorial de fs. 64 a 67, siendo admitida por auto de 16 de julio de 2014.
Conforme a la amplia cita de disposiciones legales, cada una de ellas derogadas por su similar de fechas posteriores, para la resolución de la petición de la entidad recurrente, cobra vital importancia el art. 4 del DS N° 25809 de 8 de junio de 2000 plenamente vigente, que señala: “ Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los quince (15) años prescriben, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de largo plazo). El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor”. (Negrillas y subrayado son añadidas).  De la cita glosada se evidencian dos extremos a saber: a) Los aportes por periodos superiores a 15 años prescriben, b) La prescripción es interrumpida por una demanda coactiva o cualquier otro acto de notificación al deudor.
Es evidente que en aplicación de las previsiones del art. 7 del DL 18494 de 13 de julio de 1981, aclarado por el art. 4 del DS. Nº 25809 de 08 de junio de 2000, la prescripción de los aportes no pagados y/o no cobrados por periodos superiores a los quince años prescriben y esta prescripción solo se interrumpe por una acción judicial o por cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor, no siendo necesario aplicar las previsiones del Código Civil, en consideración a que estas disposiciones son expresas en materia social.
En el caso de autos, resulta importante precisar los siguientes aspectos: Los aportes devengados datan de los periodos 1987 a 1997, el Informe del SENASIR/CORB-N 209/2014 cursantes de fs. 2 a 6 del expediente, señala que el 18 de julio de 2008 mediante nota CITE: SENASIR/UNI.CAF:COD/087/2008, se comunicó oficialmente la deuda por concepto de aportes devengados al Seguro Social a largo plazo, el citado CITE cursa de fs. 33 a 34 del expediente, que fue recibido por el Colegio Alemán el 24 de julio de 2008. Conforme a los datos descritos, el SENASIR ha interrumpido el término de prescripción de los aportes desde julio de 1993 a abril de 1997, sin embrago no pudo ejercer su derecho a cobro de aportes patronales devengados al Seguro Social a Largo Plazo del Sistema de Reparto del Régimen Básico y Complementario sobre los periodos diciembre 1987 a junio 1993, estableciéndose que se operó la prescripción de acuerdo a las previsiones del art. 4 del DS N° 25809, debido a la negligencia del SENASIR en el cobro de las señaladas gestiones.
Respecto al razonamiento esgrimido por la entidad recurrente, al sostener que los aportes al seguro social son imprescriptibles amparado en el art. 48.IV de la CPE, no es aplicable al caso presente por tratarse de hechos ocurridos antes de su vigencia, en observancia de la irretroactividad de la ley, prevista en el art. 123 de la Ley Fundamental. En ese sentido, corresponde aclarar que la imprescriptibilidad e inembargabilidad prevista en el citado art. 48.IV de la CPE es aplicable a partir de la promulgación de la Ley Fundamental -7 de febrero de 2009- fecha posterior a los periodos reclamados por el SENASIR. Por consiguiente, se concluye que la prescripción de los aportes a la seguridad social no pagados, opera en tanto que el plazo y cómputo de los 15 años, no hubiesen sido interrumpidos por la vigencia de la Constitución Política del Estado a partir del 9 de febrero de 2009, o por algún acto administrativo o judicial notificado o por un reconocimiento voluntario de la entidad o empresa deudora. En la misma línea entre otros se pronunció el A. S. Nº 253 de 12 de junio de 2018.
Por lo expuesto, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs.1384 a 1390, ajustándose el auto de vista recurrido a las leyes en vigencia, por lo que corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil, en virtud a la permisión remisiva contenida en el art. 633 del RCSS.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación fs. 1384 a 1390 interpuesto por los representantes legales de la Directora General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar.
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