SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 295/2020
Sucre, 9 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 51/2020
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 342 a 343 vlta., interpuesto por Daniel Pérez Romero, en representación legal de la Empresa LE MANS LTDA., en virtud del Testimonio Poder Nº 543/2017, otorgado por la Notaría de Fe Pública Nº 112 de la ciudad de Santa Cruz, a cargo de la Dra. Fabiola Barrancos Hernández, contra el Auto de Vista Nº 117/2019 de 25 de julio (fs. 335 a 336), pronunciado por la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Omar Montero Yuma, contra la parte recurrente, el Auto de 4 de diciembre de 2019 que concedió el recurso (Fs. 350), el Auto N° 51/2020-A de 10 de febrero que admitió el recurso (Fs. 359 y vlta.), los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Omar Montero Yuma, en su escrito de fs. 73 a 77 vlta., demanda pago de beneficios sociales. El Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por resolución de 14 de abril de 2016, cursante a fs. 79, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 100 a 101 vlta, interpone excepción previa de imprecisión y contradicción en la demanda y de fs. 104 a 107 opone excepción perentoria de prescripción y contesta la demanda de forma negativa. Por resolución de 5 de octubre de 2016 el juez, declara improbada la excepción previa de oscuridad y/o contradicción en la demanda.
Cumplidas las formalidades procesales, el Juez, emitió la Sentencia Nº 04/2019 de 20 de marzo, cursante de fojas 309 a 314 vlta., que declara PROBADA en parte la excepción perentoria de prescripción opuesta por LE MANS SRL y PROBADA en parte sin costas, la demanda de fs. 73 a 77 de obrados, ordenando que la empresa demandada, representada por Ambrosio Villarroel Galti y Marcela Desiree Ric Parada, paguen a tercero día de ejecutoriada la sentencia, los beneficios y derechos laborales detallados a continuación:
DESAHUCIO
4.158
INDEMNIZACIÓN (2 AÑOS, 2 MESES Y 20 DÍAS)
3.080
VACACIÓN DE 1 AÑO, 6 MESES Y 14 DÍAS
1.066,50
AGUINALDO GESTION 2008
889,4
SUELDO DEVENGADO
3.742,20
MÁS LA MULTA DEL 30%
3.880,80
TOTAL
16.816,8
I.2. Auto de Vista.
DESAHUCIO
4.158
INDEMNIZACIÓN (2 AÑOS, 2 MESES Y 20 DÍAS)
3.080
VACACIÓN DE 1 AÑO, 6 MESES Y 14 DÍAS
1.066,50
AGUINALDO GESTION 2008
889,4
Prima Gestión 2008
889,4
SUELDO DEVENGADO
3.742,20
SUB- TOTAL
13.825,65
MULTA DEL 30%
4.147,65
TOTAL
17.973,15
Deducido el recurso de apelación, la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 117/2019 de 25 de julio, REVOCA parcialmente la sentencia impugnada y como emergencia de dicha revocatoria, dispone que la empresa demandada, representada por Ambrocio Villarroel Galti y Marcela Desiree Ric Parada, pague los beneficios sociales y derechos laborales, de acuerdo a la siguiente liquidación:
I.3 Motivos del recurso de casación.
Habiendo sido notificados, los representantes de la Empresa LE MANS LTDA. Ambrosio Villarroel Galati y Marcela Desiree Ric Parada, con el Auto de Vista Nº 117/2019 de 25 de julio, el 7 de octubre 2019, según consta a fs. 341 de obrados, plantea recurso de casación en el fondo, en los siguientes términos:
I.3.1.- Interpretación errónea del art. 202 inc. c) del Código Procesal del Trabajo y violación del art. 64 de la misma normativa, teniendo en cuenta que el pago de las primas no constituye un beneficio social demandado, emitiendo una resolución ultrapetita, condenado al pago de las primas con el simple argumento que la carga de la prueba recae sobre el patrón, violando el derecho a la seguridad jurídica que le asiste.
I.3.2. Continua acusando que el Tribunal de Alzada incurrió de un error de hecho, al cursar en obrados demanda penal por hurto de 04 de julio de 2008, en contra del demandante, por faltantes en el inventario de la empresa, emitiendo el Ministerio Público imputación formal, por existir indicios, según documentación cursante a fs. 22 y 23, aspecto modulado por el Tribunal Constitucional a través de la SCP 1563/2014 de 1 de agosto, señalando que no es necesaria la sentencia penal ejecutoriada para poder despedir al trabajador, sino la imputación formal, prueba que no ha sido valorada, por lo que no correspondiendo el pago del desahucio.
En su petitorio, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 117/19 de 25 de julio, declarando improbada la demanda.
Notificada la parte demandante con el recurso de casación, según consta a fs. 345, responde al mismo, según literales cursantes de fs. 346 a 34, en forma negativa.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
1.1. Consideraciones previas.
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la Abrogatoria del CPC-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que el recurso de casación de fs. 342 a 343 vlta., fue presentado estando en plena vigencia la Ley Nº 439, corresponde resolver el referido medio de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil.
1.2. Argumentos de hecho y derecho.
Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación corresponde fundamentar y motivar nuestra decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 270 (procedencia) del Código Procesal Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 274.I, incisos 2) y 3) del mismo cuerpo legal.
Es así que el recurso de casación debe contener requisitos tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, entre los intrínsecos se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores “in judicando”, en que hubiera incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa, que consiste en señalar la ley o leyes violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas; exponer con claridad y precisión en qué consiste esa violación, el error o la mala aplicación, poniendo de manifiesto la equivocación ostensible del tribunal cuyo fallo se recurre. Los extrínsecos mencionan errores “in procedendo”, que refieren a una equivocada aplicación o interpretación de la norma adjetiva, prevista en el art. 271 del CPC.
De la lectura de los motivos expuestos y de los fundamentos del recurso de casación de fojas 342 a 343 vlta., se establece que el mismo no cumplió con los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil, identificándose una deficiente técnica recursiva, al plantear el recurso de casación, limitándose a acusar la interpretación errónea y violación de normas contenidas en el Código Procesal del Trabajo, sin exponer en qué consiste esa violación, el error o la mala aplicación de las referidas normas. En suma, debe cumplir con la carga procesal que exige el art. 274.I incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil en el momento de referirse a las disposiciones legales supuestamente infringidas por el Tribunal Ad quem,
Sin embargo en aplicación de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado y a las diferentes sentencias del Tribunal Constitucional, como la SSCC 1044/2003-R, que señaló que las garantías constitucionales de tutela jurisdiccional eficaz y acceso a la Justicia sin dilaciones indebidas se deriva el principio pro actione, el cual garantiza el acceso a los recursos y medios impugnativos y desecha todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial y la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP-2210/2012, que menciona que mediante interpretación histórica y conforme la Constitución, basándose en el canon axiológico del derecho de acceso a la Justicia, a la impugnación y el principio pro actione, reprochó nuevamente la concepción excesivamente rigorista y ritualista del art. 258.2 del antiguo CPC, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista; y recomendó que para la declaratoria de improcedencia en casación no debía interpretarse “literalmente” dicho artículo, sino más bien a la luz de la teleología de la norma y conforme a la Constitución Política del Estado, en ese sentido se realizan las siguientes consideraciones:
1.2.1.- El recurrente refiere que no corresponde el pago de la prima, porque la misma no fue demandada, emitiendo el Tribunal de Alzada en consecuencia una resolución ultrapetita.
Al respecto corresponde hacer referencia al principio de la jerarquía normativa, que es el orden jerárquico o escalonado de las normas jurídicas de modo que las normas de rango inferior no pueden contradecir ni vulnerar lo establecido por una norma de rango superior, por lo que todas las normas del ordenamiento jurídico nacional deben guardar relación entre sí y respetar la jerarquía de la Constitución Política del Estado Plurinacional, esta disposición está así dispuesta en su artículo 410, que prevé: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa....”, concordante con lo dispuesto en el artículo 15.I de la Ley de Organización Judicial, que también refiere que en materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal.
En ese sentido la primacía de la constitución y el mandato de la Sentencia Constitucional No. 0058/2013 de 11 de enero, respecto a la eficacia plena de la Constitución Política del Estado, establece que: “(…) la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de la promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado Boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social de un Estado Social y Democrático de derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella…” (negrillas agregadas).
Asimismo, la Constitución ampara al trabajador al señalar que las normas laborales regulan los derechos y beneficios de los trabajadores, los cuales son irrenunciables y de cumplimiento obligatorio, pues así lo establece el artículo 48 que prevé: I “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”. (negrillas añadidas).
Nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, también ha incorporado principios, los mismos que están regulados en el art. 48. II de la CPE que señala: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; de similar manera el DS. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación; por su parte, el art. 11.I del citado precepto establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
En consecuencia y de acuerdo al caso en análisis, corresponde hacer énfasis en el principio protector tuitivo, al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0177/2012 de 14 de mayo de 2012, expresó que: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”.
En ese ámbito, de la revisión de antecedentes, se constata en obrados, que el demandante, si bien no demanda el pago de las primas, dicha omisión la subsana en el memorial de apelación, según literales de fs. 317 a 323 vlta., fijándose estas primas, por el Tribunal Ad quem, en aplicación y cumplimiento de la primacía de la constitución, de las normas y principios constitucionales referidos en la presente fundamentación jurídica, al ser las disposiciones sociales y laborales de cumplimiento obligatorio, en consecuencia, los beneficios y derechos laborales no se pueden renunciar, los cuales se encuentran amparados por el principio protector tuitivo, en sus características de la norma favorable al trabajador y la regla de la condición más beneficiosa, observando además el Tribunal Ad quem el principio de la seguridad jurídica, consagrada por el art. 178 de la CPE, y entendida por la jurisprudencia constitucional como la: “…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho…” (AC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999); principios rectores de la norma constitucional y laboral, que determinan en el presente caso la no infracción, violación y aplicación indebida de la Ley, más propiamente de los arts. 64 y 202 inc. c) del Código Procesal del Trabajo, acusados por el recurrente, en consecuencia el Tribunal Ad quem, no emitió tampoco una resolución ultrapetita.
1.2.2.- El recurrente acusa que se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, respecto a la demanda penal instaurada en contra del ex trabajador por hurto de fecha 04 de julio de 2008, por faltantes en el inventario de su empresa, por lo que corresponde observar la SCP 1563/2014 del 1 de agosto, que establece que cuando el trabajador no es sometido a un proceso administrativo, sino penal, el empleador no puede despedirlo a simple denuncia del hecho, mínimamente debe concluir la etapa preliminar con imputación formal contra el trabajador, arguyendo que el retiro del mismo, no fue por el no pago de salarios, sino por la imputación formal existente en su contra, por lo que no corresponde el pago del desahucio.
Respecto al error de hecho y de derecho, el Dr. Pastor Ortiz Mattos, señala: “… se define al error como el conocimiento falso de un hecho o de una norma jurídica. Por lo dicho puede ser de hecho o de derecho. El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico” sobre el error de derecho refiere que: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica”. (El Recurso de Casación en Bolivia”, Páginas 157-158).
Se debe tener presente también, que el recurso de casación es un recurso extraordinario que la ley concede a los litigantes para para que puedan invalidar una sentencia o un auto definitivo, o anular el proceso cuando la resolución recurrida hubiese sido dictada violando las formas esenciales señaladas por ley. Es así que el Tribunal de Casación, es un tribunal de puro derecho, que no le corresponde apreciar las pruebas, excepto que se hubiese demostrado la existencia manifiesta del error de hecho o de derecho.
De la revisión de antecedentes, cursa memorial de fs. 104 a 107, por el cual el empleador admite que el trabajador abandonó sus funciones, afirmando además el demandante, en su memorial de fs. 73 a 77 que existió despido indirecto, porque desde que se inició la denuncia penal en su contra, la empresa demandada dejó de pagarle el salario por el lapso de 2 meses y 21 días, dejando de asistir a su fuente laboral 21 de agosto de 2008, igualmente, se debe considerar que el empleador no demuestra, según antecedentes del proceso el pago de salario de los meses devengados, incumpliendo con el principio de inversión de la prueba regulado por los arts. 3 h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
En consideración de lo manifestado, se deben observar dos aspectos importantes, primero, que el despido indirecto fue consecuencia del no pago de salarios por 2 meses y 21 días, habiéndose retirado el trabajador de su fuente laboral el 21 de agosto de 2008, y segundo la imputación formal fue emitida el 14 de noviembre de 2011, más de 3 años después de la fecha del retiro del trabajador de su fuente laboral, según se desprende de las literales cursantes a fs. 22 y 23 de obrados, debiendo tomar en cuenta además que el referido proceso penal por hurto, concluyó con la extinción de la acción penal, disponiendo el archivo de obrados, según documentación cursante de fs. 43 a 46, no evidenciándose tampoco en obrados la comunicación con la rebaja de sueldos a que hace referencia el recurrente, normado por el art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, que prevé: “En caso de rebaja de sueldos, los empleados tienen la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicios. El patrono deberá comunicar la rebaja de sueldos con 3 meses de anticipación”.
En consecuencia no se constata la existencia del error de hecho acusado por el recurrente, más aun cuando debe demostrar que el juzgador se equivocó al apreciar las pruebas abandonándolas a la sana crítica, incurriendo en error de hecho, cuando el fallo recurrido considera erradamente probado un hecho y la equivocación está demostrada con un documento auténtico, aspectos que no fueron identificados en el proceso, por lo que de ninguna manera se puede decir que la imputación formal, fue la causa del despido del trabajador, estando demostrado que hubo despido indirecto, producto del impago de 2 meses y 21 días de salario, correspondiendo en consecuencia el pago del desahucio, correctamente fijado por el Tribunal A quo y confirmado por el Tribunal Ad quem.
Por último, se debe manifestar que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, como se acusó en el recurso de fojas 342 a 343 vlta., correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso deducido de fojas 342 a 343 vlta, con costas en aplicación del art. 224.I del Código Procesal Civil, se fija honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000, que deberá mandar a pagar el tribunal de alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 295/2020
Sucre, 9 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 51/2020
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 342 a 343 vlta., interpuesto por Daniel Pérez Romero, en representación legal de la Empresa LE MANS LTDA., en virtud del Testimonio Poder Nº 543/2017, otorgado por la Notaría de Fe Pública Nº 112 de la ciudad de Santa Cruz, a cargo de la Dra. Fabiola Barrancos Hernández, contra el Auto de Vista Nº 117/2019 de 25 de julio (fs. 335 a 336), pronunciado por la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Omar Montero Yuma, contra la parte recurrente, el Auto de 4 de diciembre de 2019 que concedió el recurso (Fs. 350), el Auto N° 51/2020-A de 10 de febrero que admitió el recurso (Fs. 359 y vlta.), los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Omar Montero Yuma, en su escrito de fs. 73 a 77 vlta., demanda pago de beneficios sociales. El Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por resolución de 14 de abril de 2016, cursante a fs. 79, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 100 a 101 vlta, interpone excepción previa de imprecisión y contradicción en la demanda y de fs. 104 a 107 opone excepción perentoria de prescripción y contesta la demanda de forma negativa. Por resolución de 5 de octubre de 2016 el juez, declara improbada la excepción previa de oscuridad y/o contradicción en la demanda.
Cumplidas las formalidades procesales, el Juez, emitió la Sentencia Nº 04/2019 de 20 de marzo, cursante de fojas 309 a 314 vlta., que declara PROBADA en parte la excepción perentoria de prescripción opuesta por LE MANS SRL y PROBADA en parte sin costas, la demanda de fs. 73 a 77 de obrados, ordenando que la empresa demandada, representada por Ambrosio Villarroel Galti y Marcela Desiree Ric Parada, paguen a tercero día de ejecutoriada la sentencia, los beneficios y derechos laborales detallados a continuación:
DESAHUCIO
4.158
INDEMNIZACIÓN (2 AÑOS, 2 MESES Y 20 DÍAS)
3.080
VACACIÓN DE 1 AÑO, 6 MESES Y 14 DÍAS
1.066,50
AGUINALDO GESTION 2008
889,4
SUELDO DEVENGADO
3.742,20
MÁS LA MULTA DEL 30%
3.880,80
TOTAL
16.816,8
I.2. Auto de Vista.
DESAHUCIO
4.158
INDEMNIZACIÓN (2 AÑOS, 2 MESES Y 20 DÍAS)
3.080
VACACIÓN DE 1 AÑO, 6 MESES Y 14 DÍAS
1.066,50
AGUINALDO GESTION 2008
889,4
Prima Gestión 2008
889,4
SUELDO DEVENGADO
3.742,20
SUB- TOTAL
13.825,65
MULTA DEL 30%
4.147,65
TOTAL
17.973,15
Deducido el recurso de apelación, la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 117/2019 de 25 de julio, REVOCA parcialmente la sentencia impugnada y como emergencia de dicha revocatoria, dispone que la empresa demandada, representada por Ambrocio Villarroel Galti y Marcela Desiree Ric Parada, pague los beneficios sociales y derechos laborales, de acuerdo a la siguiente liquidación:
I.3 Motivos del recurso de casación.
Habiendo sido notificados, los representantes de la Empresa LE MANS LTDA. Ambrosio Villarroel Galati y Marcela Desiree Ric Parada, con el Auto de Vista Nº 117/2019 de 25 de julio, el 7 de octubre 2019, según consta a fs. 341 de obrados, plantea recurso de casación en el fondo, en los siguientes términos:
I.3.1.- Interpretación errónea del art. 202 inc. c) del Código Procesal del Trabajo y violación del art. 64 de la misma normativa, teniendo en cuenta que el pago de las primas no constituye un beneficio social demandado, emitiendo una resolución ultrapetita, condenado al pago de las primas con el simple argumento que la carga de la prueba recae sobre el patrón, violando el derecho a la seguridad jurídica que le asiste.
I.3.2. Continua acusando que el Tribunal de Alzada incurrió de un error de hecho, al cursar en obrados demanda penal por hurto de 04 de julio de 2008, en contra del demandante, por faltantes en el inventario de la empresa, emitiendo el Ministerio Público imputación formal, por existir indicios, según documentación cursante a fs. 22 y 23, aspecto modulado por el Tribunal Constitucional a través de la SCP 1563/2014 de 1 de agosto, señalando que no es necesaria la sentencia penal ejecutoriada para poder despedir al trabajador, sino la imputación formal, prueba que no ha sido valorada, por lo que no correspondiendo el pago del desahucio.
En su petitorio, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 117/19 de 25 de julio, declarando improbada la demanda.
Notificada la parte demandante con el recurso de casación, según consta a fs. 345, responde al mismo, según literales cursantes de fs. 346 a 34, en forma negativa.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
1.1. Consideraciones previas.
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la Abrogatoria del CPC-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que el recurso de casación de fs. 342 a 343 vlta., fue presentado estando en plena vigencia la Ley Nº 439, corresponde resolver el referido medio de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil.
1.2. Argumentos de hecho y derecho.
Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación corresponde fundamentar y motivar nuestra decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 270 (procedencia) del Código Procesal Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 274.I, incisos 2) y 3) del mismo cuerpo legal.
Es así que el recurso de casación debe contener requisitos tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, entre los intrínsecos se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores “in judicando”, en que hubiera incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa, que consiste en señalar la ley o leyes violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas; exponer con claridad y precisión en qué consiste esa violación, el error o la mala aplicación, poniendo de manifiesto la equivocación ostensible del tribunal cuyo fallo se recurre. Los extrínsecos mencionan errores “in procedendo”, que refieren a una equivocada aplicación o interpretación de la norma adjetiva, prevista en el art. 271 del CPC.
De la lectura de los motivos expuestos y de los fundamentos del recurso de casación de fojas 342 a 343 vlta., se establece que el mismo no cumplió con los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil, identificándose una deficiente técnica recursiva, al plantear el recurso de casación, limitándose a acusar la interpretación errónea y violación de normas contenidas en el Código Procesal del Trabajo, sin exponer en qué consiste esa violación, el error o la mala aplicación de las referidas normas. En suma, debe cumplir con la carga procesal que exige el art. 274.I incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil en el momento de referirse a las disposiciones legales supuestamente infringidas por el Tribunal Ad quem,
Sin embargo en aplicación de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado y a las diferentes sentencias del Tribunal Constitucional, como la SSCC 1044/2003-R, que señaló que las garantías constitucionales de tutela jurisdiccional eficaz y acceso a la Justicia sin dilaciones indebidas se deriva el principio pro actione, el cual garantiza el acceso a los recursos y medios impugnativos y desecha todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial y la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP-2210/2012, que menciona que mediante interpretación histórica y conforme la Constitución, basándose en el canon axiológico del derecho de acceso a la Justicia, a la impugnación y el principio pro actione, reprochó nuevamente la concepción excesivamente rigorista y ritualista del art. 258.2 del antiguo CPC, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista; y recomendó que para la declaratoria de improcedencia en casación no debía interpretarse “literalmente” dicho artículo, sino más bien a la luz de la teleología de la norma y conforme a la Constitución Política del Estado, en ese sentido se realizan las siguientes consideraciones:
1.2.1.- El recurrente refiere que no corresponde el pago de la prima, porque la misma no fue demandada, emitiendo el Tribunal de Alzada en consecuencia una resolución ultrapetita.
Al respecto corresponde hacer referencia al principio de la jerarquía normativa, que es el orden jerárquico o escalonado de las normas jurídicas de modo que las normas de rango inferior no pueden contradecir ni vulnerar lo establecido por una norma de rango superior, por lo que todas las normas del ordenamiento jurídico nacional deben guardar relación entre sí y respetar la jerarquía de la Constitución Política del Estado Plurinacional, esta disposición está así dispuesta en su artículo 410, que prevé: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa....”, concordante con lo dispuesto en el artículo 15.I de la Ley de Organización Judicial, que también refiere que en materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal.
En ese sentido la primacía de la constitución y el mandato de la Sentencia Constitucional No. 0058/2013 de 11 de enero, respecto a la eficacia plena de la Constitución Política del Estado, establece que: “(…) la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de la promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado Boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social de un Estado Social y Democrático de derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella…” (negrillas agregadas).
Asimismo, la Constitución ampara al trabajador al señalar que las normas laborales regulan los derechos y beneficios de los trabajadores, los cuales son irrenunciables y de cumplimiento obligatorio, pues así lo establece el artículo 48 que prevé: I “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”. (negrillas añadidas).
Nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, también ha incorporado principios, los mismos que están regulados en el art. 48. II de la CPE que señala: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; de similar manera el DS. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación; por su parte, el art. 11.I del citado precepto establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
En consecuencia y de acuerdo al caso en análisis, corresponde hacer énfasis en el principio protector tuitivo, al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0177/2012 de 14 de mayo de 2012, expresó que: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”.
En ese ámbito, de la revisión de antecedentes, se constata en obrados, que el demandante, si bien no demanda el pago de las primas, dicha omisión la subsana en el memorial de apelación, según literales de fs. 317 a 323 vlta., fijándose estas primas, por el Tribunal Ad quem, en aplicación y cumplimiento de la primacía de la constitución, de las normas y principios constitucionales referidos en la presente fundamentación jurídica, al ser las disposiciones sociales y laborales de cumplimiento obligatorio, en consecuencia, los beneficios y derechos laborales no se pueden renunciar, los cuales se encuentran amparados por el principio protector tuitivo, en sus características de la norma favorable al trabajador y la regla de la condición más beneficiosa, observando además el Tribunal Ad quem el principio de la seguridad jurídica, consagrada por el art. 178 de la CPE, y entendida por la jurisprudencia constitucional como la: “…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho…” (AC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999); principios rectores de la norma constitucional y laboral, que determinan en el presente caso la no infracción, violación y aplicación indebida de la Ley, más propiamente de los arts. 64 y 202 inc. c) del Código Procesal del Trabajo, acusados por el recurrente, en consecuencia el Tribunal Ad quem, no emitió tampoco una resolución ultrapetita.
1.2.2.- El recurrente acusa que se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, respecto a la demanda penal instaurada en contra del ex trabajador por hurto de fecha 04 de julio de 2008, por faltantes en el inventario de su empresa, por lo que corresponde observar la SCP 1563/2014 del 1 de agosto, que establece que cuando el trabajador no es sometido a un proceso administrativo, sino penal, el empleador no puede despedirlo a simple denuncia del hecho, mínimamente debe concluir la etapa preliminar con imputación formal contra el trabajador, arguyendo que el retiro del mismo, no fue por el no pago de salarios, sino por la imputación formal existente en su contra, por lo que no corresponde el pago del desahucio.
Respecto al error de hecho y de derecho, el Dr. Pastor Ortiz Mattos, señala: “… se define al error como el conocimiento falso de un hecho o de una norma jurídica. Por lo dicho puede ser de hecho o de derecho. El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico” sobre el error de derecho refiere que: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica”. (El Recurso de Casación en Bolivia”, Páginas 157-158).
Se debe tener presente también, que el recurso de casación es un recurso extraordinario que la ley concede a los litigantes para para que puedan invalidar una sentencia o un auto definitivo, o anular el proceso cuando la resolución recurrida hubiese sido dictada violando las formas esenciales señaladas por ley. Es así que el Tribunal de Casación, es un tribunal de puro derecho, que no le corresponde apreciar las pruebas, excepto que se hubiese demostrado la existencia manifiesta del error de hecho o de derecho.
De la revisión de antecedentes, cursa memorial de fs. 104 a 107, por el cual el empleador admite que el trabajador abandonó sus funciones, afirmando además el demandante, en su memorial de fs. 73 a 77 que existió despido indirecto, porque desde que se inició la denuncia penal en su contra, la empresa demandada dejó de pagarle el salario por el lapso de 2 meses y 21 días, dejando de asistir a su fuente laboral 21 de agosto de 2008, igualmente, se debe considerar que el empleador no demuestra, según antecedentes del proceso el pago de salario de los meses devengados, incumpliendo con el principio de inversión de la prueba regulado por los arts. 3 h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
En consideración de lo manifestado, se deben observar dos aspectos importantes, primero, que el despido indirecto fue consecuencia del no pago de salarios por 2 meses y 21 días, habiéndose retirado el trabajador de su fuente laboral el 21 de agosto de 2008, y segundo la imputación formal fue emitida el 14 de noviembre de 2011, más de 3 años después de la fecha del retiro del trabajador de su fuente laboral, según se desprende de las literales cursantes a fs. 22 y 23 de obrados, debiendo tomar en cuenta además que el referido proceso penal por hurto, concluyó con la extinción de la acción penal, disponiendo el archivo de obrados, según documentación cursante de fs. 43 a 46, no evidenciándose tampoco en obrados la comunicación con la rebaja de sueldos a que hace referencia el recurrente, normado por el art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, que prevé: “En caso de rebaja de sueldos, los empleados tienen la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicios. El patrono deberá comunicar la rebaja de sueldos con 3 meses de anticipación”.
En consecuencia no se constata la existencia del error de hecho acusado por el recurrente, más aun cuando debe demostrar que el juzgador se equivocó al apreciar las pruebas abandonándolas a la sana crítica, incurriendo en error de hecho, cuando el fallo recurrido considera erradamente probado un hecho y la equivocación está demostrada con un documento auténtico, aspectos que no fueron identificados en el proceso, por lo que de ninguna manera se puede decir que la imputación formal, fue la causa del despido del trabajador, estando demostrado que hubo despido indirecto, producto del impago de 2 meses y 21 días de salario, correspondiendo en consecuencia el pago del desahucio, correctamente fijado por el Tribunal A quo y confirmado por el Tribunal Ad quem.
Por último, se debe manifestar que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, como se acusó en el recurso de fojas 342 a 343 vlta., correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso deducido de fojas 342 a 343 vlta, con costas en aplicación del art. 224.I del Código Procesal Civil, se fija honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000, que deberá mandar a pagar el tribunal de alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar