Auto Supremo AS/0301/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0301/2020

Fecha: 22-Jul-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
                                                                          S A L A   C I V I L


Auto Supremo: 301/2020
Fecha: 22 de julio de 2020
Expediente: Chuquisaca 01/2020   
Parte Acusadora: Ministerio Público.
Parte imputada: Juan Evo Morales Ayma y otros.
Delito: Organización criminal y otros.
VISTOS: El recurso de apelación de fs. 182 a 188, formulado por Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el Auto Supremo Nº 08/2020 de 10 de marzo que cursa de fs. 161 a 162 vta., del cuaderno de apelación, emitido en el proceso de privilegio constitucional abierto sobre la base de la proposición acusatoria planteada por Germán Rómulo Cardona Álvarez contra Juan Evo Morales Ayma, Álvaro Marcelo García Linera, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Lilly Gabriela Montaño Viaña, José Antonio Ágreda Mendivil, José Hugo Moldiz Mercado, Reymi Luis Ferreyra Justiniano, José Raúl García Linera, Omar Jaime Salinas Ortuño, José Luis Begazo Ampuero y Juan Carlos Mendizabal Paz, por la presunta comisión de los delitos de Organización Criminal, Genocidio, Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, previstos y sancionados por los arts. 132 bis, 138, 153, 154, 224, 146 del Código Penal, respectivamente. y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ejerciendo control jurisdiccional en el proceso de privilegio constitucional pronunció el Auto Supremo Nº 008/2020 de 10 de marzo, donde declaró no ha lugar el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público respecto al decreto de 7 febrero de 2020.
El Tribunal de control jurisdiccional expresó que si bien el art. 301 num. 2) del CPP, autoriza al Ministerio Público a complementar diligencias; sin embargo, dicha facultad no puede extenderse a un proceso de privilegio constitucional, cuyo trámite es especial y exclusivo, y conforme con el art. 14 de la Ley N° 044, dedujo que el Fiscal General puede acumular antecedentes en el plazo máximo de 30 días, no siendo permisible en ese caso la complementación de diligencias investigativas, haciendo inviable la aplicación supletoria establecida por el art. 11 de la citada Ley N° 044, la cual se aplica ante la falta de regulación la cual no es una regla constante.
No resulta posible aplicar lo dispuesto en el art. 301 num. 2) del CPP, la investigación no se encuentra dividida en fases, existiendo únicamente la fase de antejuicio que tiene un plazo de 30 días y la etapa preparatoria que conforme al art. 17 de la Ley N° 044 se inicia con la autorización legislativa.
Durante la fase de antejuicio Sala Penal ejerce el control jurisdiccional, de modo que todo acto informado a la autoridad judicial será sometido a control jurisdiccional, así el decreto de 7 de febrero de 2020 fue emitido en observancia de la Ley especial de juzgamiento cuyo alcance fue establecido en el Auto Supremo N° 001/2020 de 17 de enero y su complemento en el decreto de 7 de febrero de 2020.
Notificado el Ministerio Público con el decisorio descrito en fecha 17 de marzo de 2020, interpuso recurso de apelación el 20 de marzo del año en curso (fs. 182 a 188), dentro del plazo establecido por el art. 404 del CPP.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LA APELACIÓN INCIDENTAL
Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, mediante escrito de fs. 182 a 188 planteó recurso de apelación contra el Auto Supremo Nº 008/2020 de 10 de marzo, acusando deficiente fundamentación y errónea interpretación de la norma, con los siguientes argumentos:
El Auto apelado debió efectuar una debida fundamentación de los elementos que sustentan la decisión, realizando una ponderación entre principios o garantías que se pretenden precautelar, pues al mencionar que por el principio de legalidad no fuese aplicable lo dispuesto en los art. 11 de la Ley N° 044 y art. 301 num. 2) del CPP, no se cumple con la fundamentación que debe contener toda resolución, cuyo respaldo se encuentra en las SCP Nros. 0782/2015-S3,1234/2017-S1 y 2227/2010-R de 19 de noviembre, las que consideran que la fundamentación y motivación en una resolución constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca un reclamo o dicte una decisión judicial que resuelva una situación jurídica.
Describe que en materia de derechos y garantías fundamentales la CPE deja de lado la preeminencia del principio de legalidad frente a la preservación de derechos y garantías de modo que se permita al Ministerio Público ejercitar los mecanismos para la acumulación efectiva y coherente de elementos de convicción en la investigación, sea en hechos ordinarios o vinculados a la Ley N° 044, que permita fundar una proposición acusación o en su defecto una resolución de rechazo, situación que lleva la aplicación del art. art. 301 num. 2) del CPP.
El Auto Supremo N° 008/2020 de 10 de marzo, se encuentra al margen de la lógica jurídica cuando refiere que el plazo máximo establecido en el art. 23 de la Ley N° 044 excluye la aplicación supletoria del art. 301 num. 2) del CPP, siendo errónea la interpretación basada en el principio de legalidad, que limita la interpretación desde y conforme a la Constitución excluyendo la posibilidad de materializar la labor del Ministerio Público, cuando existe la necesidad de llevar actos de acumulación de antecedentes, por un plazo que no fue discrecionalmente dispuesto por el apelante.
El art. 11 de la Ley N° 044 señala que el Código de Procedimiento Penal adquiere la calidad de norma supletoria, en el supuesto de que se trate de un aspecto que no está regulado en la norma especial y cuando no sea contrario a su sentido y finalidad. Sala Penal pierde el punto de vista del art. 300 del CPP que describe un plazo máximo que no por ello está exento de ampliarse conforme con el art. 301 num. 2) del CPP. Asimismo, por la simple semántica considera que la complementación de diligencias fuera contraria a su sentido y finalidad.
Con relación a la complementación de diligencias como facultad privativa del Ministerio Público, el razonamiento de la SCP N° 1128/2013 de 17 de julio, describe que una vez remitidas las actuaciones al Ministerio Público se le concede a este el plazo de complementación de diligencias fijando un tiempo para tal efecto, de la cual establece que la labor del Juez de garantías se limita al conocimiento que debe tener la determinación asumida por el Ministerio Público en el marco de los supuestos que habilitan la complementación de diligencias.
Por lo expuesto, solicitó declarar procedente el recurso de apelación teniendo presente la solicitud de complementación de diligencias.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
III.1. De la competencia del Tribunal de apelación.
El art. 15 de la Ley Nº 044 señala lo siguiente: “(Control Jurisdiccional). I. El control jurisdiccional desde el inicio de la investigación, con la proposición acusatoria, será ejercido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. II. Las resoluciones dictadas durante esta etapa, serán recurribles únicamente, mediante recurso de apelación incidental ante otra Sala, sin recurso ulterior”, establece que cuando el control jurisdiccional sea objetado mediante la formulación de un recurso la norma expresa que la impugnación sea conocida por la otra Sala, y ante la inexistencia de otra Sala Penal se aplica por analogía procesal el art. 68 de la Ley Nº 025, para la resolución de la apelación interpuesta por Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, tratándose de la fase de antejuicio de un juicio de privilegio constitucional.
III.2. De la etapa de antejuicio en los juicios de privilegio constitucional.
La Ley N° 044 de 8 de octubre de 2010, para el juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público, conforme al título segundo, describe dos escenarios procesales, el primero conocido como la etapa de antejuicio que tiene su sustento en la presentación de la proposición acusatoria ante la Fiscalía General del Estado, y con base en la misma una vez colectados los antecedentes en el plazo máximo de treinta días, la autoridad fiscal debe asumir por formular el requerimiento acusatorio o en su defecto emitir la resolución de rechazo; en el primer caso el requerimiento es presentado a Sala Penal, para que luego sea considerado por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que previo informe de la Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, será considerado por el Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
El art. 14 de la citada Ley N° 044, establece: “(Trámite ante la Fiscalía) La Fiscal o el Fiscal General del Estado, en base a la proposición recibida y con los antecedentes que pudiera acumular, en el plazo máximo de 30 días hábiles, deberá formular el requerimiento acusatorio o, en su caso, el rechazo de la proposición acusatoria dictaminando el archivo de obrados por falta de tipicidad y de materia justiciable”, la norma describe un plazo máximo de 30 días hábiles para la recolección de antecedentes por el Ministerio Público, destaca la norma a un plazo máximo.
III.3. De la regla de la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Penal a los juicios de privilegio constitucional.
El art. 11 de la Ley N° 044 para el juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público, establece: “(Supletoriedad) Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, en todo lo que no esté regulado en la presente Ley y no sea contrario a su sentido y finalidad.”, disposición que señala la aplicación cuando no sea contrario a su sentido y finalidad, en el primer caso la esencia del acto procesal regulado y en el segundo el fin que persigue en precepto procesal en análisis.
III.4. Del incidente planteado y los agravios descritos en el recurso de apelación incidental.
Ante la proposición acusatoria presentada por Germán Rómulo Cardona Álvarez de 11 de noviembre de 2019, el Fiscal General del Estado admitió la misma y el 26 de ese año comunicó a Sala Penal el inicio de la investigación contra Juan Evo Morales Ayma y otros; posteriormente, mediante resolución de 5 de febrero la Fiscalía General del Estado dispuso la complementación de diligencias por el plazo de 120 días, aspecto que fue comunicado a Sala Penal que ejerce control jurisdiccional en la presente causa el 6 de febrero de 2020, que fue rechazado mediante decreto de 7 de febrero de 2020.
Notificado con el decreto de 7 de febrero del año en curso (fs. 109), el Ministerio Público planteó recurso de reposición tal cual consta en folios 144 a 148, que fue resuelto mediante Auto Supremo N° 08/2020 de 10 de marzo, que rechazó la reposición intentada que a su vez fue recurrida en apelación por el Ministerio Público.
a) El primer cuestionamiento postulado por el Ministerio Público en su recurso de apelación acusa al Tribunal de origen que no consideró la ponderación de principios y garantías, sin embargo, no explica cuál principio y garantía no fue considerado, o en qué fase de ponderación hubiera sustraído al principio de legalidad que consideró el Auto Supremo apelado, solo describe que se debió considerar el principio de verdad material, cuando este se encuentra descrito en los principios que rigen la administración de justicia ordinaria en el art. 180.I sin explicar su contenido y su forma de aplicación en la esfera de la ponderación de principios. Por otro lado, en el debate de impugnación se tiene el escrito de reposición saliente de fs. 157 a 160 en el que solo dedujo vulneración al debido proceso en su vertiente acceso a la justicia, y cambió la tesis de impugnación en recurso de apelación incidental por el de ponderación de derechos y garantías constitucionales, sin explicar el contenido y los parámetros de la ponderación que alega.
b) Por otra parte, en cuanto a la deficiente fundamentación del Auto apelado, se tiene que Sala Penal al pronunciar el Auto Supremo N° 008/2020, describió el tema del principio de legalidad al margen de haber realizado una interpretación sistemática de los arts. 11 y 14 de la Ley N° 044 y su relación con el art. 301 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, argumentos suficientes para considerar que la complementación de diligencias y su plazo complementario, no es aplicable a los escenarios de antejuicio de los juicios de privilegio constitucional.
Por lo que la explicación efectuada por el Tribunal que ejerce control jurisdiccional se encuentra con sustento jurídico, al efecto corresponde señalar que en conformidad con la orientación descrita por la SCP N° 1234/2017-S1 y el derecho al debido proceso en su componente debida fundamentación y motivación que describe el art. 115 del CPE, la fundamentación no necesariamente debe contener una exposición exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario debe explicar de manera concisa las razones que justifican su decisión, que en el caso de autos fue absuelto.
c) El apelante cuestiona que Sala Penal, se alejó de la nomenclatura de derechos y garantías fundamentales, cuando el Estado dejó de lado la preminencia del principio de legalidad frente a la preservación de derechos y garantías que materialicen en las decisiones de jueces y tribunales la vigencia plena de la justicia constitucional.
Sobre este punto corresponde señalar que el art. 109 de la Constitución Política del Estado establece: “I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección. II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley”, la norma suprema citada describe que en el ejercicio de los derechos fundamentales gozan de igualdad de garantías para su protección, por consiguiente, frente a las normas fundamentales -que el propio apelante reconoció respecto a la aplicación del principio de legalidad- no describe qué otro derecho constitucional estuviera en pugna con la aplicación del referido principio de legalidad, ya que al ser un principio resulta ser un mandato de optimización que debe ser aplicado cuando se debate sobre la aplicación de normas infraconstitucionales.
d) Ahora ingresando al análisis de considerar la supletoriedad descrita en el art. 11 de la Ley N° 044, corresponde analizar el contenido de los supuestos normativos de la ley especial para el juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público, la cual señala en su art. 14 lo siguiente: “(Trámite ante la Fiscalía) La Fiscal o el Fiscal General del Estado, en base a la proposición recibida y con los antecedentes que pudiera acumular, en el plazo máximo de 30 días hábiles, deberá formular el requerimiento acusatorio o, en su caso, el rechazo de la proposición acusatoria dictaminando el archivo de obrados por falta de tipicidad y de materia justiciable”, la norma especial preceptúa de modo taxativo un plazo de 30 días hábiles, para la colección de antecedentes.
Por su parte el Código de Procedimiento Penal, inicialmente el art. 300 describía el plazo de 5 días para efectuar la investigación preliminar, las modificaciones establecidas tanto en la Ley Nº 007 de 18 de mayo de 2010 como por la Ley N° 586 de 30 de octubre de 2014, fijaron el plazo de 20 días, siendo el contenido de la última reforma: “(TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR). I. Las investigaciones preliminares efectuadas por la Policía Boliviana, deberán concluir en el plazo máximo de veinte (20) días, a partir del informe de inicio de la investigación al Juez de Instrucción en lo Penal. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, la Policía remitirá a la Fiscalía los antecedentes y objetos secuestrados, salvo que la o el Fiscal disponga en cualquier momento su remisión. II. La o el Juez de Instrucción en lo Penal, cumplido el plazo establecido en el Parágrafo precedente, en orden cronológico conminará a la o el Fiscal del caso a través de la o el Fiscal Departamental, para que en el plazo de cinco (5) días emita resolución conclusiva de la investigación preliminar, conforme al Artículo 301 del presente Código, bajo responsabilidad”.
Como se podrá apreciar en procesos ordinarios o comunes el plazo fijado para la investigación preliminar es de 20 días, cuya titularidad de persecución penal está atribuida al Ministerio Público, distinto al señalado para los juicios de privilegio constitucional -Ley N° 044- que resulta ser de 30 días hábiles y la formalización de la etapa preparatoria se encuentra condicionada a lo que disponga el Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Esta diferencia es clara cuando el legislador otorgó un plazo superior al que señala el ordenamiento procesal común, para colectar los medios que el Ministerio Público considere, y al contener un plazo superior, ya resulta innecesario considerar la aplicación supletoria del art. 301 num. 2) del CPP, al existir diferencias en los procedimientos señalados.
La razón por la que no es aplicable supletoriamente el art. 301 num. 2) del CPP, el caso presente tiene su sustento en lo dispuesto en el art. 11 de la Ley N° 044, por considerar que el art. 14 de este último cuerpo normativo, establece una particularidad especial en cuanto al plazo máximo para la colección de indicios, es más la forma del requerimiento acusatorio o el rechazo de la proposición acusatoria, no se basa únicamente en indicios colectados como sucede en el proceso ordinario, sino que tiene su sustento en el contenido de la proposición acusatoria.
El principio de legalidad, establecido como un mandato de optimización en el art. 180.I de la CPE, para los procesos judiciales, por el cual se orienta que en los procesos penales solo es posible sancionar conductas previamente tipificadas y de someter los actos procesales a lo establecido en la ley, fue correctamente aplicado al caso de autos por el Tribunal que conoce el control jurisdiccional, en consideración de que se trata de un proceso especial con atribución de persecución penal no atribuible únicamente el Ministerio Público, sino a la Asamblea Legislativa Plurinacional.
e) El razonamiento que contiene la SCP N° 1128/2013 de 17 de julio, resulta evidente que se encuentra acorde con la complementación de diligencias conforme con lo dispuesto en el art. art. 301 num. 2) del CPP; sin embargo, la citada jurisprudencia, fue emitida en un proceso ordinario sujeto a las reglas del Código de Procedimiento Penal, y no así respecto a un procedimiento especial regulado por la Ley N° 044, por tal razón no puede ser aplicada al caso presente en el que se está empleando una norma especial regulada en el art. 14 de la señalada ley para el juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público, cuyo trámite no es asimilable en el art. 301 num. 2) del CPP, por tener aquella norma la regulación de un proceso de privilegio constitucional, en el que la etapa formal de la etapa preparatoria, no está sujeto a lo que disponga el Ministerio Público, sino en razón de lo que considere el Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
f) Finalmente, respecto a la prueba adjuntada al cuaderno de apelación, en la que el Ministerio Público describe como antecedente jurisprudencial, debe considerarse que el legajo saliente de fs. 100 a 105 se funda en la Ley N° 2445 de 13 de marzo de 2003, y no en la Ley N° 044 de 8 de octubre de 2010.
Por consiguiente, no se encuentra demostrado que Sala Penal al emitir el Auto Supremo N° 08/2020, hubiese infringido derecho o garantía constitucional que ampare al Ministerio Público.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 406 de Código de Procedimiento Penal aplicable al caso presente por permisión del art. 11 de la Ley Nº 044, declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación formulado por Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el Auto Supremo N° 08/2020 de 10 de marzo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
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