Auto Supremo AS/0305/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0305/2020

Fecha: 27-Jul-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 305
Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente:: 035/2020-S
Demandante: Lucia Carmela Miranda Rodríguez
Demandado: Empresa de Correos de Bolivia “ECOBOL”, rep. por
Francisco García Ángelo
Proceso: Pago de otros Derechos
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 204 a 206, interpuesto por la UNIDAD DE LIQUIDACION de ECOBOL, representado legalmente por Francisco García Ángelo, contra el Auto de Vista N° 116/2019 de 18 de julio, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 182 a 183; dentro del proceso social seguido por Lucia Carmela Miranda Rodríguez, contra la entidad recurrente; la contestación al recurso de fs. 209 a 210; el Auto Nº 330/2019 de 30 de octubre que concedió el recurso (fs. 215 y vta.); el Auto de 28 de enero de 2019, por el cual se admitió el recurso de casación (fs. 226), y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral por el pago de otros derechos seguido por Lucia Carmela Miranda Rodríguez, contra la Empresa de Correos de Bolivia “ECOBOL”, representado por Francisco García Ángelo; el Juez de Trabajo y Seguridad Social 5to. de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 094/2018 de 22 de mayo de 2018 de fs. 153 a 157, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 48 a 50, subsanado a fs. 53 de obrados, ordenando a la parte demandada EMPRESA DE CORREOS DE BOLIVIA “ECOBOL”, ahora denominada UNIDAD DE LIQUIDACION DE ECOBOL, por medio de su representante legal cancele a Lucia Carmela Miranda Rodríguez, la suma de Bs.218.687,56 (doscientos dieciocho mil seiscientos ochenta y siete 56/100 Bolivianos), por concepto de pago de cinco quinquenios, vacación gestiones 2014 y 2015 (60 días), reintegro de vacación 2008 y 2009 (13 días), multa del 30% del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 162 a 164, por la Unidad de Liquidación de ECOBOL, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; mediante Auto de Vista Nº 116/2019 de 18 de julio, de fs. 182 a 184, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 094/2018 de 22 de mayo de 2018.
II. RECURSO DE CASACION, CONTESTACION Y ADMISION:
Contra el Auto de Vista, la entidad demandada interpuso recurso de casación, en el que alegó:
Casación en el fondo:
1.- Indica que el Tribunal de alzada determinó el pago de vacaciones de manera supra legal, omitió considerar que las vacaciones no pueden ser acumulables de acuerdo al DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974 y por el DS Nº 12059 de la misma data, respaldada por el art. 33 del Decreto Reglamentario (DR) de la Ley General del Trabajo (LGT).
El art. 44 de la LGT, reformado por el art. 1º del DS Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, regula el derecho al “descanso anual” que tienen todos los trabajadores que cumplieron un año de trabajo conforme la escala señalada en el DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, por disposición del art. 33 del DR-LGT, como regla se tienen que las vacaciones no sean acumulables y no sean compensables en dinero. A la vez este articulo prevé que se tiene la salvedad que exista un acuerdo mutuo y por escrito entre ambas partes laborales y en lo referido a la comprensibilidad económica, se tiene la salvedad, cuando se termine el contrato, estando ambas reglas y excepciones vinculadas al tratarse del mismo derecho sustantivo, el derecho a la vacación, no siendo su tratamiento de manera separada.
Refiere que en el presente caso, se identificó la vulneración incurrida por el Tribunal de alzada, correspondiendo el pago de vacaciones solo de la última gestión 2015; en obrados, no se identificó el acuerdo suscrito por ambas partes, que establezca que las vacaciones sean compensadas en dinero, no habiendo el Tribunal de alzada conforme dispone la Norma y la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, vulnerando el derecho y garantía del debido proceso en la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
2.- Respecto de la imposición de la multa del 30%, afirma que el Tribunal de alzada, como el Juez de primera instancia, omitieron el DS Nº 28699 en su art. 9 parágrafo I, determinando que será procedente, la multa cuando se evidencia despido, situación que no amerita en el presente caso, toda vez que fue la demandante, quien cometió infracciones e incumplimiento de funciones y obligaciones, por lo que su conducta se adecua a lo señalado por el art. 16 de la LGT y 9 de su DRLGT.
Por lo expuesto y al haber sido destituida conforme a un proceso administrativo por causales establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su DRLGT, conforme documentación aparejada al expediente, no le corresponde la multa ni la actualización, observándose mala aplicación de la normativa por parte de los de instancia.
Petitorio.
Por todo lo expuesto, solicitó se CASE el Auto Vista N° 116/2019 de 18 de julio de 2019, de fs. 182 a 183, conforme se impugnó en los puntos referidos por la consideración errónea del derecho respecto de las vacaciones y la multa del 30%, situación que vulnera el debido proceso y va en contra el principio de seguridad jurídica.
Contestación al recurso de casación.
1.- La demandante, indica que la entidad demandada, en su recurso de casación, reclamó la vulneración del art. 33 del DR de la LGT, debido a que supuestamente las vacaciones no son acumulables, sin mencionar que solo se tomó en cuenta 60 días adeudados de vacaciones por las gestiones 2015 y 2016; empero el Juez de primera instancia, tomó en cuenta las literales de fs. 40 y 41 de obrados donde me adeudan 13 días de vacación, los cuales le fueron negados y por causas atribuibles a la institución demandada.
2.- Refiere con relación a la aplicación de la multa aplicada por el Juez de primera instancia, así como en el Auto de Vista Nº 116/2019, invocando el Auto Supremo Nº 287 de 10 de agosto de 2012, sobre la improcedencia del pago de la multa del 30% en casos de renuncia voluntaria o cumplimiento de contrato, sin embargo el entendimiento expuesto en dicho Auto Supremo, fue modulado en fallos posteriores al efectuar una interpretación histórica y extensiva tanto del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006 y la Resolución Ministerial (RM) Nº 447/09 de 08 de julio de 2009, para que a partir de ambos dispositivos se entiende que el objeto del plazo de 15 días calendario de concluida la relación laboral otorgados por ambas normas para el pago de los beneficios sociales y derechos laborales que puedan corresponder a los trabajadores, es aplicable indistintamente de la causal de conclusión de la relación laboral, así se tiene el Auto Supremo (AS) Nº 433 de 26 de julio de 2013 que resolvieron controversias de similar naturaleza.
3.- Concluyó indicando que tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido, son resoluciones claras que establecieron los conceptos y el monto de lo adeudado a la demandante de sus beneficios sociales, por lo que el recurso de casación interpuesto es confuso, no sustentado y acreditado por lo que dicho recurso se constituye en un mero acto dilatorio.
Petitorio.
Por lo precedentemente expuesto en amparo del art. 210 y siguientes del Código Procesal del Trabajo (CPT) y art. 276 parágrafo I del Código Procesal Civil (CPC-2013), solicitó se tenga por contestado el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada pidiendo al Tribunal de Justicia, declarar INFUNDADO el recurso intentado, con aplicación de costas procesales por la malicia del recurso interpuesto, sea con las formalidades de rigor.

Admisión:
Remitido el expediente, en cumplimiento del Auto Nº 330/2019 de 30 de octubre de 2019 de fs. 215 y vta., que concedió el recurso; este Tribunal Supremo por Auto de 28 de enero de 2020 a fs. 226, por el cual se admitió el recurso de casación que se pasa a resolver.
FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
En mérito a estos antecedentes, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Analizando el recurso de casación de fs. 204 a 206, se verifica que la UNIDAD DE LIQUIDACION DE ECOBOL, representada legalmente por Francisco García Ángelo, reiteró los argumentos contenidos en el recurso de apelación de fs. 162 a 164, evidenciándose que ambos memoriales tienen el mismo contenido, con referencia las vacaciones y la multa del 30%, a diferencia a quien se dirige el recurso, la suma, el contenido e invocando jurisprudencia; por lo que el recurso de casación en análisis, contiene argumentos efectuados en el recurso de apelación, en los puntos indicados precedentemente, los cuales fueron elaborados, plasmados y dirigidos contra la Sentencia.
Debe tomarse en cuenta que, el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley”; en tal razón, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, que resolvieron los agravios planteados en apelación; no así respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, para ello la normativa procesal prevé el recurso de apelación.
En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia, procede el recurso de apelación, en el que corresponde exponer los agravios que la Ley refiere; a diferencia del recurso de casación que, en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista, que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios; sino, la acusación de infracciones legales, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista establecer si el Tribunal de apelación, incurrió o no en infracción legal al momento de resolver la alzada.
En ese entendido, corresponde el recurso de casación orientar sus argumentos a invalidar el Auto de Vista; mas, no así la Sentencia de primera instancia, y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación; y no enfocar, los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por la Juez de primera instancia, o reiterar o efectuar copia del recurso de apelación, cambiando solo a quien se dirige el recurso, el titulo o suma.
En el caso, la parte recurrente, reiteró los argumentos alegados en su apelación que están centrados a exponer los agravios, en los que a su consideración hubiese incurrido la Sentencia, que fueron generados contra la determinación del Juez de la causa; por lo que, al reiterarlos en el recurso de casación, cambiando el título o la suma y su contenido, invocando jurisprudencia al presente caso, sus argumentos no están dirigidos a objetar el Auto de Vista; es decir, no se señala infracción legal sobre los fundamentos vertidos en segunda instancia, se vuelve a plantear los agravios de la apelación, añadiendo su disconformidad con la resolución del Auto de Vista que recurre.
Tampoco se percibe en el recurso de casación, que contenga aspectos que tienden a cuestionar el fondo mismo; debiendo entenderse, que el recurso de casación en el fondo, tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando o de juzgamiento, como es el caso que nos ocupa; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente.
Y conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera que cometió el Tribunal de alzada, no reiterar sus argumentos de apelación que están dirigidos a cuestionar fundamentos de la Sentencia, como ocurre en autos, sin indicar o relacionar, la descripción de infracciones que efectúa con la determinación del Tribunal de alzada, al estar elaborados a cuestionar la determinación de la Juez de instancia.
Estas inobservancias, de ningún modo pueden suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando éstas conclusiones asumidas, obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente, a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley, al presentar como recurso de casación.
Por lo referido, se evidencia que el Auto de Vista Nº 116/2019 de 18 de julio, de fs. 182 a 184, se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en el recurso de casación planteado; por lo que corresponde resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184-1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 204 a 206, interpuesto por la UNIDAD DE LIQUIDACION de ECOBOL, representado legalmente por Francisco García Ángelo, contra el Auto de Vista N° 116/2019 de 18 de julio, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 182 a 183, manteniendo firme el Auto de Vista impugnado.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178, y 52 del DS N° 23215.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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