Auto Supremo AS/0306/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0306/2020

Fecha: 27-Jul-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM, SOCIAL Y ADM PRIMERA
Auto Supremo Nº 306
Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente: 520/2019 C-F
Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de Porongo
Demandado: Edmundo Silvio Rojas Aguilera y otros.
Proceso : Coactivo Fiscal
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martinez

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma y el de nulidad de fs. 491 a 494 y de fs. 501 a 504, interpuestos por Edmundo Silvio Rojas Aguilera y Hernán Gutiérrez Viveros, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 415 de 1º de noviembre de 2007, de fs. 482 a 483, pronunciado por la Sala Social Administrativa de la ex Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo fiscal, por Disposición Arbitraria de los Recursos del Estado, Daño Económico seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo contra los recurrentes; Antonio Rolando Oyola Suarez, Edmundo Silvio Rojas Aguilera, Hernán Gutiérrez Viveros, Arnoldo Salvatierra Gutiérrez, Alejandro Moreno Arano, Jorge Valdivia Borda, Jorge Henrich Medina y Martin Freddy Banegas Villarroel; la contestación al recurso de fs. 532 a 534; el Auto N° 520/2019-CF de 7 de enero, a fs. 563 por el que se admite el recurso; Auto de 05 de diciembre de 2019 a fs. 554, por el que se conceden los recursos de casación; los antecedentes del proceso; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Que, tramitado el proceso Coactivo Fiscal, el Juez Primero en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 20 de marzo de 2003 de fs. 372 a 374, declarando PROBADA EN PARTE la demanda coactiva fiscal de fs. 214 a 215 su ampliación de fs. 291 a 293 de obrados en consecuencia mantiene firme los cargos originales contemplados en las Notas de Cargo Nos. 03/2000; 04/2000; 05/2000 de fs. 217 a 219 y las Notas de Cargo Nos. 60/2001; 61/2001; 62/2001; 63/2001, 64/2001; 65/2001; 66/2001; 67/2001; 68/2001; 69/2001; 70/2001 y 71/2001 salientes de fs. 296 a 307 de obrados, disponiéndose al mismo tiempo se libre el correspondiente Pliego de Cargo.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por los coactivados, Edmundo Silvio Rojas Aguilera (fs. 387 a 388), Hernán Gutiérrez Viveros (fs. 389 a 390) y Alejandro Moreno Arano (fs. 392 a 393), fue resuelto mediante el Auto de Vista Nº 415/2007 de 1º de noviembre, de fs. 482 a 483; la Sala Social, Administrativa de la ex Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Sentencia de 20 de marzo de 2003.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:
Contra el Auto de Vista se promovieron recursos de casación:
Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma de Edmundo Silvio Rojas Aguilera.
1.- Señala que todo dictamen de responsabilidad civil, emitido por la Contraloría General de la República, como el suyo, pasó por un procedimiento administrativo en el que primero se efectuó un Informe Técnico, el Nº 2099, luego el Informe Legal Nº LS/A138/099, y luego otro Informe Legal Nº L1/A778/N9, para finalmente terminar en el Informe Preliminar Nº GS/EN01/L97 R1, documento que sí le fue comunicado y notificado y debido al cual presentó descargos de fs. 81 y siguientes. Pero este documento de fs. 81 identificado con el Nº GS/EN01/197 C1 o Informe Complementario, nunca fue de su conocimiento, por no habérsele notificado como exige el art. 39 y 40 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, aprobado mediante Decreto Supremo (DS) Nº 23215 de 22 de julio de 1992, notificaciones que fueron expresamente exigidas en su cumplimiento por el mismo Contralor General de la República, como se lee en su Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-010-00, porque en su dictamen segundo, recomienda a la Gerencia Departamental de Santa Cruz a:” Notificar a las personas involucradas en los hallazgos de responsabilidad civil en el plazo de tres días hábiles de recibido el presente dictamen y los Informes de Auditoria Nos. GS/EN01/197 R1 y GS/EN01 C1, aprobados por el Contralor General de la República”, lo cual nunca habría sido cumplido por la Gerencia Departamental, aspecto que habría sido reclamado en la apelación de la Sentencia; sin embargo, la resolución recurrida indica que a fs. 201 a 207, que constarían las notificaciones con entrega del Dictamen de responsabilidad civil, e inclusive certificado por el matutino “El Deber”, empero las notificaciones de fs. 202 a 205, sólo expresan que recibieron el Dictamen y ningún otro documento.
Los avisos de fs. 206 y 207, sólo comunican que las personas detalladas en el aviso, deben apersonarse a las oficinas departamentales a recibir copia de los documentos.
2.- El Auto de Vista indicaría que debe tenerse presente, que los cargos son solidarios, fundamento usado como justificativo para no notificar o poner en conocimiento la prueba o acusación en su debido tiempo, al ser solidarios; ósea sería suficiente la notificación a una persona y dar por bien hecho ese acto, sin que se enteren los demás y juzgarlos, en la completa ausencia de conocimiento de lo que se juzga, método de inquisición e inhumano que no aplica la igualdad y la justicia.
3.- Se habría establecido en el Auto de Vista que a fs. 225, que opuso excepción de falta de personería en el demandante, evidenciándose hasta el momento, que sigue siendo ilegal el proceso con relación a la demanda planteada por el Gobierno Municipal, puesto que nunca presentaron la publicación de la Resolución Municipal donde se designó al Alcalde, y que debía avalar su representación desde su publicación; de contrario, esta excepción fue resuelta de forma vergonzosa al no fallar por la impersonería del demandante, incluso apersonándose al proceso la Contraloría Departamental, al verificar su razón, aspecto que debe ser reparado en casación.
4.- Reitera la importancia de la notificación a sus personas que implica la violación al Principio de Legalidad, además de privarles del uso de una etapa del proceso administrativo, donde pudieron presentar sus descargos, pero al no comunicarles ni de forma personal ni por publicaciones existió una indefensión, que violaría el derecho a la seguridad jurídica, existiendo incumplimiento a deberes y obligaciones.
5.- De la revisión de las notificaciones y citaciones del expediente, existen algunas en tablero y en otras no, cuando algunos de los coactivados tenían señalados sus domicilios y no fueron notificados personalmente, ni por cedulón ni edicto, es decir, no se dio cumplimiento a los arts. 12, 13 y 14 del Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), provocando vicios procedimentales que no fueron subsanados y que no fueron considerados en el Auto de Vista recurrido, lo que amerita casación en la forma toda vez que se violó el derecho a la defensa de algunos coactivados.
Petitorio.
En tal sentido, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma y solicita se CASE el Auto de Vista recurrido.
Recurso de Nulidad interpuesto por Hernán Gutiérrez Viveros.
La resolución recurrida demuestra el incumplimiento de la atribución fiscalizadora otorgada por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, en relación con los art. 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) porque omitió revisar el expediente de oficio; y al constatar que, se había incumplido con las garantías del debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica, consagradas en los arts. 6, 7 y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), al no disponer la nulidad de obrados de oficio por haberse procedido a la citación del coactivado Antonio Rolando Oyola Suárez, sin haberse prestado el respectivo juramento de desconocimiento de domicilio que establece el art. 124-III del CPC-1975, aplicable al presente caso por disposición expresa del art. 1 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal.
También, manifiesta que, se encuentran frente a un vicio procesal de carácter inconfirmable e insubsanable que corresponde ser saneado al no poder convalidarse una actuación viciada de nulidad que afecta al orden público consagrado en el repetido art. 90 del CPC-1975. Estos aspectos se encuentran relacionados con la supuesta efectividad que se otorga y valora a la citación mediante edictos de prensa, a través de las exigencias del referido art. 124 del adjetivo civil, puesto que esa forma de citación, sólo resulta admisible cuando no conste el domicilio de quien deba ser emplazado o se ignore su paradero, pudiendo utilizarse sólo como remedio último de comunicación del Órgano Judicial con las partes procesales, pero implica el agotamiento de todas aquellas modalidades de comunicación capaces de asegurar en mayor grado, la recepción por su destinatario de la notificación a realizar y asegurar el derecho a la defensa, como desconocer el domicilio.
Para el caso desde la demanda se pretendió perjudicarle, porque era defectuosa, extremo que no fue advertido por el juzgador, quien permitió que la mala intención se materialice a través del informe del Oficial de Diligencias que pese a indicar que se había constituido en el domicilio del coativado, no indicó en qué dirección se encontraba su domicilio y posteriormente a través de la citación por edictos de prensa sin tomar el juramento de desconocimiento de domicilio, razón por la cual debe anularse obrados hasta el vicio más antiguo.
Petitorio.
Que, una vez admitida su recurso, mediante Auto Supremo, pidió se anule obrados hasta la demanda misma, con imposición de multa y sanción en caso de corresponder.
Contestación al Recurso de Casación de Edmundo Silvio Rojas Aguilera.
A fs. 532 cursa la contestación del Gobierno Municipal de Porongo al recurso de casación planteado, que señala:
En cuanto al fondo del recurso no señalaría cuáles son las normas jurídicas, Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, ni en que consistiría tal error o falsedad, limitándose a indicar que no se le notificó con el Informe Preliminar de Auditoría, lo cual es falso; porque por una parte en su recurso lo acepta; además que, por el Informe Complementario se constata la presentación de los descargos presentados por el recurrente, demostrándose el conocimiento y defensa que éste asumió en todo momento, durante el proceso de auditoría hasta su conclusión y posterior interposición del presente proceso.
Por otra parte, el recurrente pretendería confundir a las autoridades al indicar que no fue notificado con el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CDR-1/D-010/00, cuando a fs. 206 se observa la publicación de prensa emitida al efecto.
Adicionalmente señala, que en el punto 3, el recurrente planteó una disconformidad con la resolución del Juez a quo, con relación al incidente planteado por falta de personería, pretendiendo reclamar su propia negligencia en casación al no haber apelado en término hábil y oportuno precluyendo su derecho.
Finalmente, sobre las notificaciones en tablero, expresa que el coactivado no tomó en cuenta que el procedimiento fue realizado en cumplimiento del art. 15 del Procedimiento Coactivo Fiscal que faculta la citación a través de edicto, cedulón y con la Nota de Cargo, esta tendrá el carácter emplazamiento, todas la demás actuaciones y providencias, incluso las resoluciones del Juez inferior y el de apelación, serán notificadas en estrados.
En tal sentido pide se declare “Improcedente” el recurso planteado.
Contestación al recurso de nulidad de Hernán Gutiérrez Viveros.
Sobre la falta de acta de juramento de desconocimiento de domicilio, este constituye un razonamiento que busca confundir a las autoridades, porque la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), es una normativa especial y propia y establece que la citación de los coactivados mediante edictos procede cuando el demandado no tuviere domicilio conocido conforme manda su art. 13, no correspondiendo en consecuencia la aplicación del Código de Procedimiento Civil, toda vez que existe una disposición expresa para tal fin.
Prosigue manifestando que el recurrente pretende apartarse de la Ley del Procedimiento Coactivo, al referirse a la demanda defectuosa citando artículos del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, existe una norma específica para este tipo de procesos y en lo que toca a la demanda, el art. 6-3) de la (LPCF), establece que a la demanda se adjuntará el instrumento coactivo que de mérito a la acción coactiva individualizando la persona demandada o demandadas. Aspecto que fue cumplido conforme consta de fs. 201 a 207, que se efectuaron las notificaciones personales incluida el ahora recurrente, en cumplimiento de dicha Ley, la citación de los coactivados demandados, de los cuales no se tuvo conocimiento, fue practicado mediante edictos de Prensa en aplicación del art. 13 de dicha Ley.
Por otra parte, señaló que los principios de especificidad, trascendencia y convalidación establecen que no hay nulidad sin la existencia de una Ley específica que así lo determine, tampoco hay nulidad sin perjuicio y para el caso el recurrente fue notificado desde el inicio del proceso, sin que hubiese presentado sus descargos correspondientes, situación pasiva del que denota la validez de la auditoría practicada.
Finalmente negó alguna vulneración en contra del otro coactivado Antonio Rolando Oyola Suarez y en el supuesto de que fuera evidente tal vulneración lo sería única y exclusivamente a favor de éste y respecto a su nota de cargo y no así a los montos establecidos en las demás notas de cargo donde figura el recurrente.
Petitorio.
En tal sentido pide se declare INFUNDADO el recurso de nulidad planteado.
Admisión:
De la revisión de los antecedentes del proceso y remitido el expediente ante este Tribunal, por Auto Nº 259 de 23 de agosto de 2008, a fs. 538 se concedió los recursos de casación; por Auto de 07 de enero de 2020 a fs. 563, se declaró admisible los recursos de casación, por lo que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Del contenido de ambos recursos, se advierte que los mismos no cumple a cabalidad con la técnica recursiva requerida por el art. 274-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), por cuanto omite acusar infracción legal, así como identificar cuál la norma que el Tribunal de apelación hubiese vulnerado y cómo y de qué modo incurrió en tal violación, más sin embargo, la improcedencia o el hecho de declarar improcedente un recurso tiene íntima relación con el acceso a la justicia, por cuanto a esa emergencia el Tribunal de Casación excusa pronunciamiento en el fondo, sustrayéndose de emitir criterio sobre los derechos subjetivos controvertidos que indujo a las partes activar la jurisdicción; de ahí que, en tanto el recurso no entrañe una grosera infracción de las formas al grado tal que impida materialmente activar la competencia del Tribunal, corresponde expedir pronunciamiento velando por que las partes obtengan una respuesta a sus pretensiones de fondo, criterio con el que fue admitido el recurso mediante Auto de 7 de enero de 2020.
Recurso de casación de Edmundo Silvio Rojas Aguilera.
En el fondo.
Al punto 1 y 4 referidos a la falta de notificación en sede administrativa del Informe Complementario, así como de la notificación documentada del Dictamen de Responsabilidad Civil, que atentaría al Principio de Legalidad.
En ese sentido se tiene que el Reglamento del Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General normado a través del DS Nº 23215 22 de 22 de Julio de 1992 en su art. 39 señala que “El informe de auditoría que incluya hallazgos que puedan originar un dictamen de responsabilidad, debe ser sometido a aclaración, entendiéndose por tal, el procedimiento por el cual la Contraloría General de la República o las unidades de auditoría de las entidades públicas, según sea el caso, hacen conocer dichos hallazgos al máximo ejecutivo de la entidad y a las personas presuntamente involucradas y éstos presentan por escrito sus aclaraciones y justificativos, anexando la documentación sustentatoria”.
A su vez el art. 40, de la misma norma prescribe que, “Para cumplir el procedimiento de aclaración del informe de auditoría, el servidor público autorizado entregará copia de dicho informe o de la parte de éste que fuere pertinente, debidamente firmada, a cada una de las personas involucradas. Si no fuere posible encontrarlas, la respectiva unidad de auditoría las invitará por aviso de prensa en un diario de circulación nacional a fin de que puedan recibir la copia mencionada.
Las personas involucradas tendrán un plazo de 10 días hábiles, o más a criterio debidamente justificado del jefe de la unidad de auditoría de la Contraloría o de la entidad Pública, según sea el caso y bajo su responsabilidad, para considerar el Informe, solicitar por escrito una reunión de explicación sobre asuntos específicos y presentar sus aclaraciones y justificativos con la documentación sustentatoria, los cuales se anexarán al informe.
Concluido dicho plazo, en base a los resultados de este procedimiento los auditores elaborarán un Informe complementario en el cual se ratificará o modificará el informe ori9+6666ginal”.
En tal sentido, este se constituye el marco normativo que regula la fase de aclaración de auditoria reclamada por el recurrente de transgredida, en lo que hace ahora al informe complementario de auditoria, a diferencia de la apelación que hacía referencia al Informe Preliminar, toda vez que ahora en la especie el propio recurrente reconoció en su memorial de recurso de casación a fs. 492 vta., que fue notificado con el Informe Preliminar Nº GS/EN01/L97 y que en merced de ello, presentó su descargos salientes a fs. 81 y siguientes, aditamentando que los mismos no fueron considerados, que constituye una aceptación de que fue notificado con el informe preliminar referido.
Ahora sobre el reclamo de la falta de notificación con el informe complementario, aspecto que no fue objeto de apelación, por ende no fue resuelto en segunda instancia, esto no permite el pronunciamiento expreso de este Tribunal, toda vez que son los fundamentos del Auto de Vista, que deben ser objeto de recurso y resolución posterior en casación; sin embargo, al respecto corresponde señalar que en ningún momento el proceso de aclaración de auditoria, reconoce notificación alguna con el Informe Complementario, toda vez que, para la emisión de este, ya se sujetó el auditado a conocimiento del informe preliminar de hallazgos de responsabilidad civil, sujetos a descargo y aclaración por diez días, lo cual aconteció, cumpliéndose a cabalidad con el reiterado procedimiento aclaratorio, puesto que la notificación con este informe complementario se realiza juntamente con el Dictamen de Responsabilidad Civil emitido por el Contralor General.
Por ello es que respecto a la notificación con el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CDR-1/D-010/00, este, en su punto 2, bajo los numerales 1 y 2, dispuso la notificación a las personas involucradas en los hallazgos de Responsabilidad Civil en el plazo de tres días hábiles y los Informes de Auditoria Nos. GS/EN01/L97 R1 y GS/EN01/L97 C1, aprobados por el Contralor General de la República y que recién cumplida dicha notificación, se remitió al Gobierno Municipal de Porongo, para que se inicie la acción coactiva.
Así a fs. 206 cursa el Aviso de 10 de marzo de 2000, publicado en periódico de circulación nacional El Deber, por el que se comunicó que el recurrente debe apersonarse a las oficinas de la Gerencia Departamental de la Contraloría de Santa Cruz, a objeto de hacerle conocer el Dictamen de referencia. En consecuencia, posteriormente ya iniciado el proceso, asumió conocimiento de la causa, oponiendo la excepción de falta de personería en el demandante, no habiendo reclamado la supuesta falta de notificaciones en sede administrativa, pre judicial. Por lo que no se evidencia violación alguna a su defensa, máxime si el referido informe preliminar ya fue de conocimiento previo, el complementario conforme a norma, dio pie al Informe Final de Auditoria que a su vez fue remitido a la Contraloría General de la Republica, que desencadenó en el Dictamen de Responsabilidad Civil, que también fue de conocimiento del recurrente.
Sobre el punto 2 referidos a los cargos solidarios, los mismos como agravio no fueron expresados el recurso de apelación; y si bien el Auto de Vista, indica que se debe tener presente esta característica de solidaridad, sin embargo, aquello no enerva el fondo de su decisión; puesto que, es cierto que los cargos por hallazgos encontrados son solidarios; es decir que afectan de forma conjunta a los involucrados.
Sobre el punto 3, acerca de que sigue siendo ilegal el proceso por cuanto el Gobierno Municipal de Porongo nunca presentó la publicación de la Resolución Municipal en la que se le designa Alcalde, tal argumento no fue planteado en apelación toda vez que como el mismo reconoce, ya fue resuelto tal reclamo de excepción de falta de personería, mediante Auto de 18 de septiembre de 2002 que al no haber sido apelado, quedó debidamente ejecutoriado, siendo ahora impertinente e ilegal su reclamo.
En la forma.
Acusó la falta de notificación de algunos coactivados que viven y ejercen funciones en el Municipio de Porongo, los cuales fueron notificados en tableros y algún caso ni siquiera notificados, provocando vicios procedimentales que no fueron subsanados y no considerados en el Auto de Vista recurrido violando el derecho a la defensa de algunos coactivados.
Al respecto, esta aseveración no tiene asidero legal alguno, puesto que estos fundamentos tampoco fueron objeto de expresión de agravios en la apelación, además que reclama por actuaciones que no son las de su caso, siendo que la defensa es personalísima o través de apoderado, por lo que no merece mayor fundamento al respecto, más aun si en cumplimiento del art. 15 de LPCF las notificaciones se practican en estrados judiciales.
En tal sentido los argumentos planteados en el recurso de casación el fondo y forma de Edmundo Silvio Rojas Aguilera devienen en INFUNDADO.
Recurso de nulidad de Hernán Gutiérrez Viveros.
Acusa que la resolución recurrida incumplió la atribución fiscalizadora otorgada por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, en relación con los arts. 90 y 252 del CPC-1975, ya que omitió revisar el expediente de oficio y al constatar que se había incumplido con las garantías del debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica, consagradas en los arts. 6, 7 y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), además al no disponer la nulidad de obrados de oficio por haberse procedido a la citación del coactivado Antonio Rolando Oyola Suárez, sin haberse prestado el respectivo juramento de desconocimiento de domicilio que establece el art. 124-III del CPC-1975.
En la especie el recurrente además de que como en el caso del otro recurrente, no expreso ningún agravio en su recurso de apelación sobre este reclamo, expresa su disconformidad jurídica acerca de otro coativado, señor Antonio Rolando Oyola Suárez, lo cual sin duda alguna no puede ser objeto de análisis legal por este Tribunal, porque no es el caso del recurrente, quien reclama jurídicamente por otra persona, aspecto impertinente, que deviene en INFUNDADO, no siendo necesarios mayores argumentos sobre el particular, porque no se cumple el principio de trascendencia, porque el recurrente no acreditó el perjuicio referido ni que su defensa se hubiese visto privada a ejercer en este caso.
Con base en lo anterior, este Tribunal concluye que el Tribunal de apelación obró en el marco de la corrección y con total sindéresis jurídica al haber emitido el Auto de Vista que es objeto de este recurso de casación, no incurriendo en ninguno de los agravios acusados por los diferentes recurrentes.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), declara INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo y en la forma y el de nulidad de fs. 491 a 494 y de fs. 501 a 504, interpuesto por Edmundo Silvio Rojas Aguilera y Hernán Gutiérrez Viveros, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 415 de 1º de noviembre de 2007, de fs. 482 a 483.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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