Auto Supremo AS/0308/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0308/2020

Fecha: 27-Jul-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 308
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 51/2020-S
Demandante: Fidel Germán Rodríguez Supa
Demandado: Servicio Departamental de Caminos Pando
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Pando
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 67 a 68, interpuesto el Servicio Departamental de Caminos Pando (SEDCAM Pando), representado por Erik David Mollinedo Romero, a través de Ángel Boris Salvatierra Justiniano, contra el Auto de Vista N° 269/19 de 26 de septiembre de 2019, emitido por la Sala Civil, Familia, Niño y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a fs. 63; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Fidel Germán Rodríguez Supa, contra la entidad recurrente; el Auto Nº 21/2020 de 15 de enero (fs. 72 vta.), que concedió el recurso; el Auto de 10 de febrero de 2020 (fs. 81), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez de Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia N° 447/ “011” de 23 de noviembre de 2017, de fs. 45 a 47, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 4; disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs.11.066.- (once mil sesenta y seis 00/100 bolivianos); por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo y vacación (duodécimas 5 meses), como se detalla en dicha Sentencia.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el SEDCAM Pando, a través de Ángel Boris Salvatierra Justiniano, interpuso recurso de apelación a fs. 53; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 269/19 de 26 de septiembre de 2019, emitido por la Sala Civil, Familia, Niño y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a fs. 63; que CONFIRMÓ parcialmente la Sentencia de primera instancia; disponiendo suprimir el pago del desahucio; quedando como monto a pagar en favor del actor, la suma de Bs.2.996.- (dos mil novecientos noventa y seis 00/100 bolivianos).
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, Ángel Boris Salvatierra Justiniano apoderado de Erik David Mollinedo Romero, Director del SEDCAM Pando, formuló recurso de casación, a fs. 67, señalando lo siguiente:
El Tribunal de alzada, correctamente desestimó el pago del desahucio; pero, de igual manera debió anular el pago de las vacaciones en duodécimas, establecidos en primera instancia; en razón a que, el SEDCAM Pando, presentó como prueba los Memorandos Nº 179/2011 de 19 de diciembre y Nº 80/2012 de 31 de mayo, que demuestran el goce de las vacaciones.
Como parte demandada se ofreció prueba, demostrando que “ese monto no es real y correcto” (sic.), porque el art. 12 del Decreto Supremo (DS) Nº 21137 de 30 de noviembre, señala que el monto del subsidio de frontera será el 20% del salario mensual; “las planillas de estos salarios fueron presentados para el recurso de apelación” (sic.), pero no fueron valorados; por ello, existe una falta de fundamentación; conforme se tiene por la línea jurisprudencia contenida en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido; ordenando se anule el pago de duodécimas de las vacaciones.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 7 de noviembre de 2019 a fs. 69; notificada la contraparte el 8 del mismo mes y año, conforme consta en la diligencia de fs. 71, y vencido el plazo para la presentación de la contestación, el demandante Fidel Germán Rodríguez Supa, no presentó memorial de contestación al recurso, conforme a los antecedentes del expediente; y como se manifiesta en la representación de fs. 72, suscrita por el Secretario de Sala del Tribunal de alzada.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 21/2020 de 15 de enero, de fs. 72 vta., concedió el recurso de casación de fs. 67 a 68, interpuesto el SEDCAM Pando, representado por Erik David Mollinedo Romero, a través de Ángel Boris Salvatierra Justiniano; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 10 de febrero de 2020 (fs. 81), admitiendo el recurso interpuesto por la entidad demandada, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
El art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación” (la negrilla es añadida), determinando claramente la norma adjetiva, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida.
En ese sentido, en el caso, previa revisión de los antecedentes, se establece, que el Tribunal de apelación no pudo referirse, considerar y/o analizar, sobre el pago de vacaciones no gozadas, determinado en primera instancia; en razón a que, no constituye un agravio expuesto en el recurso de apelación; el SEDCAM, formuló sólo un reclamo en la apelación interpuesta (fs. 53) contra la Sentencia, relacionado al pago del desahucio, determinación que no puede ser objeto de análisis o resolución, porque no fue recurrida por el actor.
Debe tenerse presente que, el recurso de casación es considerado un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé, en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”.
Conforme esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia en la emisión de la Sentencia o durante la tramitación del proceso; para ello, la normativa procesal prevé otro tipo de mecanismos; en ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionado fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación; y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.
Por ello, no se puede cuestionar en esta vía recursiva, aspectos que no fueron reclamados en el recurso de apelación, cuando el Auto de Vista resulta confirmatorio; y si bien en el caso, el Auto de Vista confirmó parcialmente la Sentencia; quien recurre de casación, fue la parte que apeló la Sentencia; emitiendo en alzada, una resolución de vista, acorde a los reclamos efectuados en la apelación; reconociendo como válida la hipótesis expuesta en el recurso; esto no significa que, se puedan plantear nuevas pretensiones o nuevas acusaciones de agravios sobre la Sentencia, que no fueron expuestos en el recurso de apelación.
Considerando el principio de congruencia, como componente del debido proceso, el Órgano Jurisdiccional, tiene la obligación de emitir resoluciones que tengan correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de Vista, siendo estos agravios los que abren la competencia, para que el Tribunal de alzada analice lo asumido en Sentencia, para posteriormente puedan ser recurridos en casación.
En el caso, el pago de las vacaciones no gozadas, no fue cuestionado en su oportunidad, por la entidad demandada; toda vez que, en el recurso de apelación de fs. 53, sólo se reclamó que no correspondía el pago del desahucio; por lo que, no existe un pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre las vacaciones; perdiendo la parte demandada, la oportunidad procesal para efectuar esos reclamos (la apelación), en aplicación del principio de preclusión procesal, conforme prevén los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT; por ello, este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar y resolver la nueva infracción inserta en el recurso de casación, que no fue reclamada oportunamente, en la apelación; en ese entendido, resulta infunda la acusación formulada por la entidad recurrente.
Así también, se citó en el recurso, el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985; destacando de este precepto, la determinación sobre el porcentaje de este derecho laboral, 20% del salario mensual; argumentando que el Tribunal de apelación, debió valorar las planillas que fueron presentadas “para” el recurso de apelación; pero en la presentación del recurso de apelación, no existe ninguna planilla adjuntada, sólo se acompañó a la apelación, dos memorandos relacionados con el pago del desahucio; y, este concepto, tampoco fue objeto de reclamo en el recurso de apelación; recayendo igualmente en la preclusión procesal citada precedentemente.
Por otro lado, se acusó en el recurso analizado, una falta de fundamentación en el Auto de Vista; sin señalar cómo o por qué considera la entidad recurrente, se hubiese incurrido en esta vulneración del debido proceso; solo menciona la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, añadiendo el texto de este fallo constitucional, sin mayor argumento; evidenciándose que el Auto de Vista, conforme al art. 265-I del CPC-2013, resolvió el único agravio expuesto en la apelación, de manera fundamentada y motivada, dando curso a la petición efectuada.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por el SEDCAM Pando, representado por Erik David Mollinedo Romero, a través de Ángel Boris Salvatierra Justiniano, de fs. 67 a 68; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 269/19 de 26 de septiembre de 2019, emitido por la Sala Civil, Familia, Niño y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a fs. 63.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase. -
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