Auto Supremo AS/0309/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0309/2020

Fecha: 14-Jul-2020

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 309/2020
Sucre, 14 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 125/2020
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el representante del Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) , cursante de fs. 197 a 200 vta., contra el Auto de Vista Nº 03/2020 de 4 de febrero, cursante de fs. 192 a 195 vta., emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso laboral de reincorporación seguido por Humberto Sadi Andrés Flores Escalante contra la entidad recurrente, el auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 208 y vta., el Auto Nº 125/2020-A de 18 de marzo, de fs. 216 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Humberto Sadi Andrés Flores Escalante, por memorial de fs. 13 a 14, refiere que, empezó a trabajar desde febrero el 27 de septiembre de 2005 al 30 de septiembre de 20013 en SEDECA, realizando labores administrativas propias de la entidad, durante 9 años, con diferentes contratos, añade que realizó denuncia formal ante la jefatura del trabajo asistiendo a las audiencias sin tener un resultado que le lleve a resolver su situación con SEDECA, que es la reincorporación laboral y el pago por el tiempo que lleva si percibir remuneración económica, que hasta la fecha no ha sido restituido a su fuente laboral.
El Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, por Auto de 25 de noviembre de 2013, cursante a fs. 16, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 52 a 53 vta., responde negativamente a la demanda interpuesta y opone excepción previa de incompetencia, siendo resuelta por Auto de 7 de febrero de 2014, declarando improbada la excepción planteada (fs. 61 y vta.), fallo que no fue incurrido en apelación quedando ejecutoriado.
Mediante Auto de 1 de abril de 2014, cursante a fs. 69, se deja trabada la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de 10 días común a las partes fijándose los hechos a ser probados por las partes.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia de 15 de septiembre de 2014, cursante de fs. 130 a 132, declarando PROBADA la demanda debiendo el Director del Servicio Departamental de Caminos de Tarija a través de su representante, proceder a la reincorporación de Humberto Sadi Andrés Flores Escalante a su fuente laboral en iguales condiciones con anterioridad a su despido, más el pago de salarios devengados actualizados a la fecha de la reincorporación.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, SEDECA interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 145 a 148, cumplidas las formalidades procesales, la Sala, Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 03/2020 de 4 de febrero, cursante de fs. 192 a 195 vta., resolviendo CONFIRMAR totalmente la decisión de primera instancia, sin costas.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, el representante de SEDECA, por escrito de fs. 197 a 200 vta., interpuso recurso de casación en el fondo, acusando las siguientes infracciones:
I.3.1. Atribuye interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al caso concreto, incorrecta apreciación de los hechos, existencia de error de derecho y error de hecho en la valoración de la prueba. –
a) en cuanto a la relación laboral. - el auto de vista impugnado infiere que la entidad recurrente habría ocultado la relación laboral, entendiéndose bajo ese argumento que la conducta del empleador se adecuó al art. 5 del DS 28699, hecho que se constituye en una errónea apreciación de hecho y derecho de las pruebas existentes en el proceso, y que el último periodo trabajado estuvo sujeto bajo la modalidad de un contrato de obra según fs. 10, 41, 42, 44 a 46 relación laboral que se inició en la gestión 2009.
b) Con relación a la reincorporación.- refiere que el contrato de realización de obra 223/2009 de 20 de enero fue visado por la jefatura del trabajo conforme el art. 14 del DR de la Ley General del Trabajo, cuya fecha estimada de conclusión del vínculo contractual se encontraba estipulado en la cláusula tercera que refiere hasta la conclusión del proyecto “…siendo este un elemento que diferencia a los demás contratos de trabajo citados…” las adendas emergentes del contrato principal simplemente modificaban la remuneración del actor y el cambio de nivel, lo cual no es una renovación contractual como lo entendió el auto de vista impugnado.
c) Con relación a la incorrecta apreciación y valoración de la prueba. - los jueces de instancia establecieron la reincorporación convirtiendo la contratación de obra a una de carácter indefinida rehusando que existió un vínculo contractual bajo la modalidad de obra que fue acreditado por el contrato de trabajo por realización de obra, de esta manera se vulnero los arts. 12 de la LGT y 1 del DS 16187 en cuanto a la forma contractual establecida por las indicadas normas, así como los arts. 66 y 150 del CPT en cuanto a la carga de la prueba.
Finalmente refiere que el tribunal ad quem no considero que el demandante estuvo sujeto a un contrato de obra conforme a las prueba de cargo y descargo, infiere que se convirtió contradictoriamente un contrato de obra a un contrato de naturaleza indefinida, incurriendo en error de apreciación de los hechos, errónea valoración de la prueba y equivoca interpretación y aplicación de la normativa citada, reitera que el actor mantuvo una relación laboral de obra y no de tiempo definido o indefinido cuando la relación laboral concluyo por vencimiento de la conclusión de la obra.
En su petitorio, solicita que se emita auto supremo casando el auto de vista recurrido y en su defecto se disponga declarar improbada la demanda. La parte contraria contesta el recurso de casación de manera negativa (fs. 202 a 206 vta.).
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
1.1. Consideraciones previas.
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el parágrafo I de su artículo 180, se ingresa a resolver los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera:
II.1.1.1. El principio de inmediación vinculado a la libre apreciación y valoración de la prueba en el proceso laboral en primera instancia, en segunda instancia y en recurso de casación: Uno de los principios que orienta el desarrollo del proceso laboral, es el principio de inmediación que se encuentra recogido en el art. 3 inc. b) del Código Procesal Laboral; por el cual es obligatoria la presencia del juzgador en la celebración de las audiencias, la práctica de las pruebas y otros trámites.
Como consecuencia de ello, en materia de valoración probatoria se debe observar lo que establece el art. 3 inc. j) desarrollado de manera más amplia en el art. 158 del Código Procesal de Trabajo, que consagra el principio de libre apreciación de la prueba; por el cual se asigna esta tarea jurisdiccional al juez de instancia, quien bajo un principio de inmediatez ha recibido y conocido la prueba.
En segunda instancia, de igual manera, se observa el principio de inmediación en la producción y valoración probatoria cuando el art. 261.III del Código Procesal Civil, aplicable al caso por expresa remisión del art. 208 del Código Procesal de Trabajo; que establece, que cualquiera de las partes podrá solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación, y el tribunal superior accederá a la solicitud en los siguientes casos: 1. Cuando las partes lo pidieren de común acuerdo. 2. Cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no hubieren sido diligenciadas por causas no imputables a las partes que las ofrecieron. 3. Cuando versare sobre hechos ocurridos después de la sentencia. 4. Cuando se tratare de desvirtuar documento que no se pudo presentar en primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. En estos casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme a lo prescrito para presentar prueba con la demanda.

Con base a lo anotado, podemos establecer que la actividad probatoria y su valoración, es una atribución privativa de los jueces de instancia, por cuanto son ellos, los que de manera directa reciben la prueba, la viven, la aprecian y como consecuencia de ello, es su obligación asignarle un valor probatorio negativo o positivo.
Mientras que en el recurso de casación, no se observa el principio de inmediación en la práctica de la prueba, porque al ser un recurso extraordinario, asimilado a una demanda nueva de puro derecho, tratándose de la valoración y compulsa de la prueba, ésta se encuentra inicialmente vedada, por cuanto no existe producción o diligenciamiento de prueba en esta instancia final, al ser atribución privativa de los jueces de instancia conforme al principio de inmediación y censurable en casación; a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho, siendo imprescindible que dicho error se encuentre evidenciado por documento o acto auténtico, señalando a tal propósito la prueba que demostrare aquel error, conforme lo establece el art. 271.I del Código Procesal Civil.
II.1.1.2. Alcances del principio de continuidad laboral, positivado en el art. 4.I.b) del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que textualmente dispone: “b) Principio de la Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, que implica que a toda relación laboral se le debe dar la más larga duración posible ante hechos arbitrarios o vulneratorios de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, velando siempre en lo permisible por la protección de estos.
La Constitución Política del Estado, conforme a esta óptica protectiva regula pautas interpretativas de las normas laborales, estableciendo su art. 48.II: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. De la norma constitucional glosada, se evidencia que, por la importancia de los derechos del trabajador, se elevaron a rango constitucional los principios informadores de la interpretación de las normas laborales; pues, los principios suelen cumplir la función fundamentadora, interpretativa y supletoria del orden jurídico vigente, en el caso particular, las normas del derecho laboral, no sólo deben ser fundamentadas, interpretadas o suplidas por los principios insertos en la Constitución, sino que, todo el acervo normativo de la materia debe descansar sobre la base de tales principios, porque se constituyen en pilares, bases teóricas y lógicas sobre las que se erigen las normas del derecho laboral; así, es menester resaltar que, el obrero o empleado, por su propia naturaleza y condición se encuentra sometido a un vínculo de dependencia en relación al empleador, situación que de manera inexorable provoca la desigualdad entre ambos, de ahí que surge la necesidad de implementar la protección al más débil; por lo tanto, en el ámbito del derecho laboral el principio objeto de análisis tiene a su vez estrecha vinculación con el principio de “favor debilis”, cuya comprensión permite sostener que, ante circunstancias o situaciones en que los derechos fundamentales entran en conflicto, el derecho del más débil, debe tener especial consideración, por su misma condición de inferioridad y no igualdad frente al otro.
El entendimiento anterior, es la esencia misma del origen del derecho al trabajo, lo cual es la necesidad de proteger al trabajador. En ese sentido se estableció en la SCP 1680/2013 de 7 de octubre.
1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar nuestra decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente:
Previamente resulta preciso señalar que, de acuerdo a los reclamos debidamente identificados y enumerados del recurso de casación interpuesto; se evidencia que, los agravios se relacionan entre sí, puesto que, se refieren a que los Vocales que suscribieron el Auto de Vista Nº 03/2020 de 4 de febrero, incurrieron en errónea valoración de la prueba presentada por la parte demandada respecto a la relación laboral entre las partes, el tiempo de trabajo que existió en la misma y la reincorporación laboral; por lo que, se resolverán de manera conjunta dichos reclamos, sin que ello amerite una vulneración al principio de congruencia, falta de motivación o fundamentación en el presente fallo, resolviéndolos a continuación.
En el presente caso, la parte recurrente no ha cumplido los requisitos de contenido y no señala cual es el error de hecho o derecho en la valoración y apreciación de la prueba por el Juez de instancia y el Tribunal de apelación, por cuanto en el presente caso, el recurrente solamente se limitó a indicar en el recurso interpuesto, que “…según las instrumentales cursantes a fs. 40, 41, 43, 44-46 relación laboral que se inició en la gestión 2009…”, aspecto que no excluye por sí solo la posibilidad de la existencia de una relación laboral con el demandado y que era de su incumbencia conforme la carga de la prueba en materia laboral establecida en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT y además porque no existe otro argumento técnico jurídico que justifique su reclamo, no resultando suficiente al caso, la denuncia que los Vocales incurrieron en errónea o incorrecta apreciación de la prueba mencionada y sencillamente alegar que demostró desvirtuar el tiempo de trabajo que existió en la relación laboral; más aún, porque no estableció en qué consiste la indebida apreciación de la prueba; olvidando que la casación (sea de forma o de fondo), una vez más se asemeja a una demanda nueva de “puro derecho”, en la que no solo debe identificarse las normas vulneradas (las cuales ni identificó en el presente recurso), sino, explicarse en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error en la interpretación y/o aplicación de las mismas y no simplemente alegar errónea o incorrecta apreciación de la prueba y peor aún, que en el presente caso fue el propio demandado que reconoció la existencia de una relación laboral con el trabajador desde el 27 de septiembre de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2012, puesto que, señaló que Humberto Sadi Andrés Flores Escalante, fue trabajador en SEDECA–Tarija el cual realizaba el trabajo de auxiliar de oficina, auxiliar de campamento, encargado de campamento, etc., (fs. 1).
De lo expuesto, corresponde señalar que, la valoración probatoria de las fojas reclamadas, en materia laboral el juzgador tiene el deber de realizar una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, tomando en cuenta que no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las mismas, por lo que, forma libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, esto conforme el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3 inc. j) del mismo cuerpo legal y como aconteció en el presente caso, ya que tanto el Juez de primera instancia como por el Tribunal ad quem, determinaron acertadamente que tales pruebas ahora reclamadas por el demandado no demuestran que el trabajador no haya prestado sus servicios durante ese tiempo; por lo que, no resulta evidente los reclamos de la parte empleadora.
Por lo expuesto, no resulta cierto lo reclamado en el recurso interpuesto por el representante de SEDECA y más aún, si consideramos que en materia laboral la valoración de la prueba se la realiza en conjunto de todas ellas, de las circunstancias relevantes del litigio y la conducta procesal de las partes, conforme a su sana crítica del Juzgador, por lo que, el Tribunal ad quem formó libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, en estricto cumplimiento a lo establecido en los arts. 3 inc. j), 158 y 200 CPT, no existiendo una errónea valoración de la prueba de descargo como erradamente se reclama, puesto que, la parte demandada no presentó documentación de descargo fehaciente que haya desvirtuado la relación laboral y el tiempo de trabajo en la misma, establecidos correctamente por los Jueces de instancia, como tampoco existió un error en la valoración de las pruebas, por el que se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del Juzgador, lo cual no cumplió la parte demandada porque la prueba reclamada de mal valorada no demostró fehacientemente, como ya se explicó, que el trabajador no haya prestado sus servicios durante el tiempo otorgado por los de Instancia.
Es necesario puntualizar que la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, misma que debe ser valorada en su conjunto, debiendo además tomar en cuenta que en materia laboral el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo dispone el art. 158 del CPT.
Con relación a lo expresado por la parte recurrente al referir que el contrato de obra se convirtió en contrato de naturaleza indefinida, y que la relación laboral concluyo por vencimiento de la conclusión de la obra.
En el marco constitucional y doctrinal referido supra, a los fines de resolver este aspecto planteado respecto a los contratos, el art. 12 de la Ley General del Trabajo, establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. Por su parte el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre los contratos a plazo fijo e indefinidos ha establecido en su artículo 1 que: “El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario”. Por su parte, si bien la RM Nº 193/72 de 15 de mayo, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, el contenido de esta Resolución Ministerial ha sido superado por el art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, que establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido. Cabe advertir, que prevalece lo dispuesto por el DL Nº 16187 - que prohíbe más de dos contrataciones a plazo fijo- al tratarse de una norma de superior jerarquía que la RM Nº 193/72, que determinaba que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias y permanentes del giro de la empresa. Ahora bien, los términos “labores propias y permanentes de la empresa”, han sido regulados por el art. 2 de la Resolución Administrativa Nº 650/07 de 27 de abril, emitida por el Ministerio de Trabajo, el que indicó: “Las tareas propias y permanentes - son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambio las -tareas propias y no permanentes-, son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada, las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada”.
Tratándose de contratos a plazo fijo, operará la tácita reconducción a contrato a tiempo indefinido, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado (RM Nº 283/62 de 13/06/1962) o la conversión si éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas (art. 2 del DL Nº 16187), siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral, sino la desvinculación material. Conforme lo referido, el contrato a plazo fijo, es aquel caracterizado por una duración determinada o el establecimiento de un tiempo determinado de duración de la relación laboral.
Por ello, de las normas aludidas, se puede concluir que: a) Los contratos a plazo fijo deben pactarse por escrito; b) En el mismo se consiente un determinado tiempo de duración de la relación laboral; c) Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo; y, d) Se prohíbe la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa.
En función a lo manifestado, aplicando las normas legales, a la luz de la Constitución, y en aplicación de los principios constitucionales y laborales establecidos en el art. 48.II de la CPE, se advierte que tanto el juez de la causa como el tribunal de apelación han advertido que las labores que cumplía el actor como “auxiliar de oficina” están relacionadas a las tareas propia de la actividad principal de la entidad, labor que no fue ocasional y no recurrente, por cuanto se advierte que ante la existencia de más dos contratos a plazo fijo, se estableció como sanción la reconducción de los contratos a plazo fijo por uno de tiempo indefinido, determinando la existencia de una relación laboral con todos los requisitos establecidos por el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y ratificados en la actualidad por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, de ahí que se concluyó que el trabajador ingresa bajo la protección de la Ley General del Trabajo, conforme lo dispone el art. 1.I de la Ley Nº 321 y estando fuera de las excepciones establecidas en el art. 1.II de la misma Ley.
En consecuencia en el caso concreto corresponde señalar que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse conforme determinó válidamente el Tribunal ad quem que el juez de primera instancia valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes, formando libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta judicial observada por las partes, lo que consta haber ocurrido.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo de fs. 197 a 200, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, corresponde resolver en el marco de las disposición legal contenida en el art. 220.II del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT, en observancia a la disposición transitoria sexta de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado, art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el representante del Servicio Departamental de Caminos, contra del Auto de Vista 03/2020 de 4 de febrero, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista impugnado.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
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