SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 311/2020
Sucre, 14 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 75/2020
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 434 a 437 vta., interpuesto por la Corporación Educativa “KANATA” SRL, representada legalmente por José Vargas Crespo; y en el fondo, deducido por Ibon Martha Morales Rojas en representación de Leonidas Maria Rosa Vargas de Balderrama de fs. 443 a 448, contra el Auto de Vista Nº 117/2018 de 29 de agosto, de fs. 427 a 432 vta., pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Leonidas Maria Rosa Vargas de Balderrama contra la Corporación Educativa “KANATA” SRL., el Auto de 3 de febrero de 2020, que concede ambos recursos de fs. 473, el Auto Nº 75/2020-A de 3 de marzo, de fs. 500 y vta., que admitió ambos recursos, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Que, Leónidas María Rosa Vargas de Balderrama, en su escrito de fs. 2 a 3 vta., refiere que cumplió las funciones de cajera en la Corporación Educativa “KANATA” SRL., desde el 15 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2012, solicitando el pago de beneficios sociales en la suma de Bs. 163.316,28.
El Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, por providencia de 14 de noviembre de 2013 de fs. 5, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria; quien por escrito de fs. 67 a 70, contesta en forma negativa a la pretensión de la actora.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia de 5 de junio de 2014, cursante de fs. 375 a 380, declarando PROBADA en parte la demanda, e improbada las excepciones de pago e imprecisión y contradicción en la demanda, disponiendo que la Corporación Educativa “KANATA” SRL., representada por José Vargas Crespo, dentro de tercero día de ejecutoriada, pague a la actora la suma de Bs. 34.457,77.- por concepto de indemnización, vacaciones y prima de utilidades de las gestiones 2007 a 2012.
Deducido el recurso de apelación por las partes, por Auto de Vista Nº 117/2018 de 29 de agosto, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la decisión de primera instancia, sin costas por doble apelación.
Dentro el plazo previsto por ley, José Vargas Crespo representante legal de la Corporación Educativa “KANATA” SRL., interpuso recurso de casación de fs. 434 a 437 vta., y Leonidas Maria Rosa Vargas de Balderrama, demandante, representada legalmente por Ibon Martha Morales Rojas, dedujo recurso de casación en el fondo de fs. 443 a 448, en los que se señalan los siguientes argumentos:
I.2. PRIMER RECURSO.- Interpuesto por José Vargas Crespo
Refiere que el Auto de Vista incurre en errónea interpretación de la prueba y mala aplicación de las normas laborales, ya que la abundante prueba consistente en certificaciones expedidas por la Dirección Distrital de Educación de Sacaba, se acreditó que la gestión escolar concluye a mediados del mes de diciembre de cada año, para reanudar la segunda semana de enero de la siguiente gestión, gozando por tanto de vacación colectiva, denunciando la mala aplicación del art. 45 de la Ley General del Trabajo (LGT), que señala que los trabajadores de empresas que por su naturaleza, suspenden el trabajo en ciertas épocas del año, no gozaran de vacaciones, norma que no fueron tomados en cuenta por los de instancia, concediéndole a la actora de manera ilegal las vacaciones.
Arguye que en relación al pago de la prima, el Tribunal de alzada no valoró los balances auditados, aplicando en promedio un salario íntegro de las gestiones 2007 a 2012, por lo que exige la aplicación del art. 49 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que determina que éste beneficio del 25% de utilidades netas, sean pagados a prorrata como señala la norma citada supra. Añade que de los balances de los periodos 2007 a 2012, que arroja una prima total de Bs. 6.776,43 conforme al porcentaje que le corresponde de acuerdo a ley y de acuerdo al promedio salarial de la actora, sin ninguna consideración de orden legal, el Tribunal de apelación se limita a conceder la excesiva suma de Bs. 24.600.
Expresó que estos conceptos ya fueron cancelados a la actora en el acuerdo transaccional aparejados a la demanda, evidenciándose la mala fe, falta de ética y lealtad procesal de la actora.
I.2.1. Petitorio.
Concluye el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, disponga lo que simplemente le corresponde a la demandante, de acuerdo a los antecedentes y la prueba acompañada.
I.3. SEGUNDO RECURSO.- EN EL FONDO, interpuesto por Leónidas María Vargas de Balderrama.
Acusa error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas cursantes a fs. 15 a 17, 43, 344 y 346, toda vez que el Tribunal Ad quem, no tuvo presente al efectuar el descuento de la suma de Bs. 43.055; toda vez que de la literal de fs. 43 consiste en un comprobante de pago que en su contenido revela que Cecilio Balderrama en calidad de esposo de la actor procedió el cobro de la suma señalada por concepto de indemnización, el 21 de diciembre de 2012; es, decir antes de su desvinculación producida el 31 de diciembre de 2012. Por otro lado, refiere que la actora trabajo 15 años, 10 meses y 26 días, de los cuales mediante finiquito de fs. 42, se le canceló un quinquenio del periodo de 5 de febrero de 1997 a 31 de diciembre de 2001, por lo que se adeudaría de 10 años, 10 meses y 26 días, y no así de 11 años como erróneamente determinaron los de instancia.
Añade que, el comprobante de pago de fs. 43, y el documento presentado a fs. 15 a 17, consiste en un acuerdo entre Cecilio Balderrama y José Vargas Crespo y otros, como compensación económica entre uno y otro por el valor de los lotes que corresponde a cada uno, determinándose que los señores Vargas García efectuaron la compensación total y definitiva del valor de los lotes de la suma de 280.000 $us., coligiéndose que el pago de la diferencia económica se depositaron en la cuenta bancaria a nombre de Cecilio Balderrama Velásquez que cursa a fs. 354 de obrados, por lo que en virtud a dichos acuerdos el demandante realizó los depósitos en cumplimiento a dicho acuerdo transaccional, por concepto de pagos y no como erróneamente determinó el Tribunal de alzada, que correspondía al pago de la indemnización. Asimismo, expreso que la firma que cursa a fs. 43 no corresponde a Cecilio Balderrama Velásquez habiendo sido la misma prefabricada.
Denunció error de derecho e infracción, violación y aplicación indebida de la ley, citando el art. 180 de la CPE en relación a la verdad material en relación al pago de fs. 43 y depósito de fs. 44 que no acreditan el pago de la indemnización adeudada. Cita de igual manera el art. 48.II y III de la CPE y 4 de la Ley General del Trabajo que establece que las normas se interpretan y aplican bajo los principios de protección de los trabajadores, y son nulas las convenciones en contrario. De igual manera cita el art. 4 del DS 28699, en relación a los principios del derecho laboral.
I.3.1. Petitorio.
Concluye el memorial del recurso, solicitando a este Tribunal Supremo, case el Auto de Vista, en relación a la determinación del descuento establecido en el monto de 43.055, y en el fondo determine que corresponde el pago de la indemnización por 10 años, 10 meses y 26 días.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la abrogatoria del Código de Procedimiento Civil-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que el recurso de casación de fs. 227 a 234, fue presentado estando en plena vigencia la Ley 439, corresponde resolver el referido medio de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil.
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
PRIMER RECURSO.-
Respecto a la falta de valoración de la prueba e incorrecta aplicación de normas laborales, en relación a que no le corresponde a la actora el pago de las vacaciones. Es importante dejar claramente establecido que el juzgador en materia laboral goza de amplio margen de libertad en el proceso de apreciación y valoración de la prueba, tal como dispone el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que establece: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.”
En cuanto a la sana crítica, es ilustrativo el criterio vertido por Herberto Amilcar Baños que sostiene: "...las reglas de la sana crítica 'no son otras que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso' (...) se trata de 'criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (...) acerca de una cierta realidad.'"
Por otra parte, siendo que en el proceso de apreciación y valoración de la prueba, el Juez no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, sino que se aplica la sana crítica, sin que tampoco exista primacía de una prueba sobre otra, sino que la misma debe ser valorada en su conjunto; la única limitación que la ley le impone al juzgador, es la existencia de una determinada solemnidad ad substantiam actus, es decir, que la ley le exija la valoración de una prueba con contenido material concreto, lo que en el caso presente no sucedió.
En cuanto a la mala aplicación de normas laborales, cabe recordar al recurrente que los derechos de los trabajadores son irrenunciables e inembargables por mandato constitucional y legal. En ese marco, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, señaló: “...en la doctrina se han formulado diversas definiciones sobre los principios del Derecho del Trabajo, pero de manera casi coincidente en cuanto a sus alcances se refiere, relievan su importancia en el sentido de que su aplicación permite hacer más eficaz la intervención del Estado en las relaciones de trabajo y ofrecerles a los administradores de justicia laboral mecanismos que les permitan dirimir estos conflictos con mayor certeza, llamadas “líneas directrices que inspiran el significado de las normas laborales con arreglo a criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del derecho”; así también se señala, que 'Son líneas directrices las que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos'; en ese contexto aclarando que no existe una unidad de criterio doctrinal en la enumeración de los principios del Derecho del Trabajo, haremos referencia a los principios señalados por el profesor Américo Pla Rodríguez en su obra 'Los Principios del Derecho del Trabajo' por tener vinculación con los hechos motivo de la presente acción tutelar y una aceptación generalizada por los estudiosos del Derecho del Trabajo, dichos principios son: El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos Laborales y Sociales -La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003). De acuerdo a este principio que encuentra su fundamento en la desigualdad económica que existe entre los sujetos de la relación laboral, el Derecho del Trabajo debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador (…)”
En el marco doctrinal señalado en la citada sentencia, la Constitución Política del Estado, incorpora los referidos principios, en su art. 48 al establecer que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles (…)”. Es decir, que por mandato constitucional y legal las disposiciones en materia laboral, buscan la tutela y protección del trabajador, dadas las condiciones de asimetría en las relaciones de trabajo entre el empleador y el dependiente, estando considerado éste último, en condiciones de inferioridad frente al patrono, que permitan un razonable equilibrio, dada la diferencia económica y social existente entre el empleador y la trabajadora, principio protector establecido de igual manera en los arts. 4 de la LGT y 3 inc. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo (CPT). En ese contexto legal, si bien el art. 45 de la LGT, establece que los trabajadores de empresas que por su naturaleza suspenden el trabajo en ciertas épocas del año, no gozaran de vacaciones; sin embargo, dicha norma también señala, que durante dicho receso deben percibir normalmente sus salarios. En el caso de autos, si bien es evidente que una Unidad Educativa en la gestión existen dos descansos anuales; sin embargo, el demandado tenía la carga probatoria de demostrar que los referidos descansos fueron cancelados a la actora, conforme al principio de inversión de la carga de la prueba dispuesto en los arts. 3.h) y 150 del CPT.
Del principio citado precedentemente, desde esta perspectiva, pueden extraerse las siguientes reglas: a) La demanda se presume verdadera a priori, lo que se traduce en un apercibimiento de tenerse por cierto su contenido si el demandado incumple con el trámite de contestación; b) la demanda impone contestación específica respecto de cada uno de los extremos que contiene; la falta de contradicción expresa respecto de alguno de ellos implica un allanamiento tácito; c) el trabajador sólo tiene obligación formal de probar la existencia de la relación laboral, sin que ello implique impedimento ni exoneración absoluta de demostrar complementariamente los diversos hechos que afirma y; d) corresponde al empleador probar que no debe, que no ha incumplido el pago o que ya pagó.
Por lo expuesto en los párrafos precedentes, en la especie, correspondía al empleador demostrar que la pretensión de la actora respecto del pago de la vacación de las dos últimas gestiones; sin embargo, y pese a tener la carga de la prueba, la misma no fue producida ni se demostró que lo demandado no hubiera tenido sustento, por lo que no se encuentra que fuera evidente la vulneración acusada.
En relación con el reconocimiento y pago de la prima por utilidades a favor de la actora y que según afirmación del recurrente no se hubiera tomado en cuenta los balances auditados; el art. 48 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DRLGT), sobre el pago de la prima, establece: “Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días de salario, respectivamente. Esta prima se entenderá para los empleados y obreros que hubieren trabajado ininterrumpidamente durante el año; a los que hubiesen prestado sus servicios por más de tres meses, se les gratificará en la proporción del tiempo que éstos hubiesen trabajado durante el año; los servicios que no pasen de tres meses, no tendrán gratificación”. Asimismo, el art. 49 del mismo cuerpo legal dispone: “En ningún caso el monto total de estas primas podrá sobrepasar el 25% de utilidades netas; el pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación legal del respectivo balance (…)”. En el presente caso, si bien el recurrente refiere la aplicación de su pago a prorrata, por no cubrir el sueldo completo; dicha afirmación no es evidente, toda vez que de los estados financieros cursantes de fs. 153 a 304, la entidad demandada obtuvo utilidades para el pago de la prima a la actora, por lo que la denuncia respecto a la incorrecta aplicación del art. 49 del DRLGT no es evidente, al no demostrarse la insuficiencia de las utilidades obtenidas por la entidad demandada.
En ese marco, se concluye que el Auto de Vista impugnado, no incurrió en trasgresión de normas laborales, ni en falta de valoración de la prueba, como se acusó en el recurso de fs. 434 a 437 vta., correspondiendo aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
SEGUNDO RECURSO.- EN EL FONDO
En relación a acusación que el Auto de Vista incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas cursantes a fs. 15 a 17, 43, 344 y 346. Al respecto, si bien a fs. 15 a 24 vta., cursa una Escritura Pública N° 1862/2012 de 11 de diciembre, suscrito ante Notaria de Fe Pública N° 13 a cargo de Maria Rosario Foronda de Trigo, de Acuerdo Transaccional definitivo que suscriben Leonidas Maria Rosa Vargas de Balderrama y Cecilio Balderrama Velásquez por una parte y por otra José Vargas Crespo, Carolina García Vossio, Jenny Lorena Vargas Garcia y José Dennis Vargas Garcia, por el cual se determina dividir el patrimonio de la Corporación Educativa “Kanata” SRL., y en compensación económica por la diferencia de los lotes y por la diferencia entre uno y otro lote, los señores Vargas García debían efectuar una compensación económica de $us. 280.000.- en favor de los señores Vargas Balderrama. Sin embargo, el comprobante de pago cursante a fs. 43, es claro y preciso al señalar que el pago que se realiza en la suma de Bs. 43.055.- corresponde a: “Pago de beneficios sociales por concepto de: Indemnización por tiempo de servicios correspondiente a 11 años, sueldo promedio indemnizable Bs. 4.038 (…)” (sic), por lo que no es evidente la acusación que se incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de las citadas pruebas.
Respecto a la violación del art. 180 de la CPE, en relación a la verdad material, como se señaló en el párrafo precedente, el comprobante de pago y el pago efectuado mediante depósito N° 569559, guardan relación en el monto y la fecha, por lo que no es evidente que el citado pago se haya efectuado en virtud del acuerdo transaccional citado línea arriba.
En relación a la infracción del art. 48 II y III de la CPE y 4 de la LGT, si bien establece que las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, como ya fuera señalado líneas arriba en la presente Resolución, ello no significa que se vulnere o se desconozca los derechos del empleador.
En virtud de lo relacionado y fundamentado precedentemente, se concluye que el Auto de Vista impugnado no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, ni en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, como se acusó en el recurso de fs. 443 a 448, por lo que corresponde aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación deducidos de fs. 343 a 437 vta., como el de fs. 443 a 448; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 117/2018 de 29 de agosto, cursante de fs. 427 a 432 vta.
Sin costas, por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 311/2020
Sucre, 14 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 75/2020
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 434 a 437 vta., interpuesto por la Corporación Educativa “KANATA” SRL, representada legalmente por José Vargas Crespo; y en el fondo, deducido por Ibon Martha Morales Rojas en representación de Leonidas Maria Rosa Vargas de Balderrama de fs. 443 a 448, contra el Auto de Vista Nº 117/2018 de 29 de agosto, de fs. 427 a 432 vta., pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Leonidas Maria Rosa Vargas de Balderrama contra la Corporación Educativa “KANATA” SRL., el Auto de 3 de febrero de 2020, que concede ambos recursos de fs. 473, el Auto Nº 75/2020-A de 3 de marzo, de fs. 500 y vta., que admitió ambos recursos, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Que, Leónidas María Rosa Vargas de Balderrama, en su escrito de fs. 2 a 3 vta., refiere que cumplió las funciones de cajera en la Corporación Educativa “KANATA” SRL., desde el 15 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2012, solicitando el pago de beneficios sociales en la suma de Bs. 163.316,28.
El Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, por providencia de 14 de noviembre de 2013 de fs. 5, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria; quien por escrito de fs. 67 a 70, contesta en forma negativa a la pretensión de la actora.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia de 5 de junio de 2014, cursante de fs. 375 a 380, declarando PROBADA en parte la demanda, e improbada las excepciones de pago e imprecisión y contradicción en la demanda, disponiendo que la Corporación Educativa “KANATA” SRL., representada por José Vargas Crespo, dentro de tercero día de ejecutoriada, pague a la actora la suma de Bs. 34.457,77.- por concepto de indemnización, vacaciones y prima de utilidades de las gestiones 2007 a 2012.
Deducido el recurso de apelación por las partes, por Auto de Vista Nº 117/2018 de 29 de agosto, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la decisión de primera instancia, sin costas por doble apelación.
Dentro el plazo previsto por ley, José Vargas Crespo representante legal de la Corporación Educativa “KANATA” SRL., interpuso recurso de casación de fs. 434 a 437 vta., y Leonidas Maria Rosa Vargas de Balderrama, demandante, representada legalmente por Ibon Martha Morales Rojas, dedujo recurso de casación en el fondo de fs. 443 a 448, en los que se señalan los siguientes argumentos:
I.2. PRIMER RECURSO.- Interpuesto por José Vargas Crespo
Refiere que el Auto de Vista incurre en errónea interpretación de la prueba y mala aplicación de las normas laborales, ya que la abundante prueba consistente en certificaciones expedidas por la Dirección Distrital de Educación de Sacaba, se acreditó que la gestión escolar concluye a mediados del mes de diciembre de cada año, para reanudar la segunda semana de enero de la siguiente gestión, gozando por tanto de vacación colectiva, denunciando la mala aplicación del art. 45 de la Ley General del Trabajo (LGT), que señala que los trabajadores de empresas que por su naturaleza, suspenden el trabajo en ciertas épocas del año, no gozaran de vacaciones, norma que no fueron tomados en cuenta por los de instancia, concediéndole a la actora de manera ilegal las vacaciones.
Arguye que en relación al pago de la prima, el Tribunal de alzada no valoró los balances auditados, aplicando en promedio un salario íntegro de las gestiones 2007 a 2012, por lo que exige la aplicación del art. 49 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que determina que éste beneficio del 25% de utilidades netas, sean pagados a prorrata como señala la norma citada supra. Añade que de los balances de los periodos 2007 a 2012, que arroja una prima total de Bs. 6.776,43 conforme al porcentaje que le corresponde de acuerdo a ley y de acuerdo al promedio salarial de la actora, sin ninguna consideración de orden legal, el Tribunal de apelación se limita a conceder la excesiva suma de Bs. 24.600.
Expresó que estos conceptos ya fueron cancelados a la actora en el acuerdo transaccional aparejados a la demanda, evidenciándose la mala fe, falta de ética y lealtad procesal de la actora.
I.2.1. Petitorio.
Concluye el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, disponga lo que simplemente le corresponde a la demandante, de acuerdo a los antecedentes y la prueba acompañada.
I.3. SEGUNDO RECURSO.- EN EL FONDO, interpuesto por Leónidas María Vargas de Balderrama.
Acusa error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas cursantes a fs. 15 a 17, 43, 344 y 346, toda vez que el Tribunal Ad quem, no tuvo presente al efectuar el descuento de la suma de Bs. 43.055; toda vez que de la literal de fs. 43 consiste en un comprobante de pago que en su contenido revela que Cecilio Balderrama en calidad de esposo de la actor procedió el cobro de la suma señalada por concepto de indemnización, el 21 de diciembre de 2012; es, decir antes de su desvinculación producida el 31 de diciembre de 2012. Por otro lado, refiere que la actora trabajo 15 años, 10 meses y 26 días, de los cuales mediante finiquito de fs. 42, se le canceló un quinquenio del periodo de 5 de febrero de 1997 a 31 de diciembre de 2001, por lo que se adeudaría de 10 años, 10 meses y 26 días, y no así de 11 años como erróneamente determinaron los de instancia.
Añade que, el comprobante de pago de fs. 43, y el documento presentado a fs. 15 a 17, consiste en un acuerdo entre Cecilio Balderrama y José Vargas Crespo y otros, como compensación económica entre uno y otro por el valor de los lotes que corresponde a cada uno, determinándose que los señores Vargas García efectuaron la compensación total y definitiva del valor de los lotes de la suma de 280.000 $us., coligiéndose que el pago de la diferencia económica se depositaron en la cuenta bancaria a nombre de Cecilio Balderrama Velásquez que cursa a fs. 354 de obrados, por lo que en virtud a dichos acuerdos el demandante realizó los depósitos en cumplimiento a dicho acuerdo transaccional, por concepto de pagos y no como erróneamente determinó el Tribunal de alzada, que correspondía al pago de la indemnización. Asimismo, expreso que la firma que cursa a fs. 43 no corresponde a Cecilio Balderrama Velásquez habiendo sido la misma prefabricada.
Denunció error de derecho e infracción, violación y aplicación indebida de la ley, citando el art. 180 de la CPE en relación a la verdad material en relación al pago de fs. 43 y depósito de fs. 44 que no acreditan el pago de la indemnización adeudada. Cita de igual manera el art. 48.II y III de la CPE y 4 de la Ley General del Trabajo que establece que las normas se interpretan y aplican bajo los principios de protección de los trabajadores, y son nulas las convenciones en contrario. De igual manera cita el art. 4 del DS 28699, en relación a los principios del derecho laboral.
I.3.1. Petitorio.
Concluye el memorial del recurso, solicitando a este Tribunal Supremo, case el Auto de Vista, en relación a la determinación del descuento establecido en el monto de 43.055, y en el fondo determine que corresponde el pago de la indemnización por 10 años, 10 meses y 26 días.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la abrogatoria del Código de Procedimiento Civil-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que el recurso de casación de fs. 227 a 234, fue presentado estando en plena vigencia la Ley 439, corresponde resolver el referido medio de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil.
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
PRIMER RECURSO.-
Respecto a la falta de valoración de la prueba e incorrecta aplicación de normas laborales, en relación a que no le corresponde a la actora el pago de las vacaciones. Es importante dejar claramente establecido que el juzgador en materia laboral goza de amplio margen de libertad en el proceso de apreciación y valoración de la prueba, tal como dispone el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que establece: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.”
En cuanto a la sana crítica, es ilustrativo el criterio vertido por Herberto Amilcar Baños que sostiene: "...las reglas de la sana crítica 'no son otras que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso' (...) se trata de 'criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (...) acerca de una cierta realidad.'"
Por otra parte, siendo que en el proceso de apreciación y valoración de la prueba, el Juez no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, sino que se aplica la sana crítica, sin que tampoco exista primacía de una prueba sobre otra, sino que la misma debe ser valorada en su conjunto; la única limitación que la ley le impone al juzgador, es la existencia de una determinada solemnidad ad substantiam actus, es decir, que la ley le exija la valoración de una prueba con contenido material concreto, lo que en el caso presente no sucedió.
En cuanto a la mala aplicación de normas laborales, cabe recordar al recurrente que los derechos de los trabajadores son irrenunciables e inembargables por mandato constitucional y legal. En ese marco, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, señaló: “...en la doctrina se han formulado diversas definiciones sobre los principios del Derecho del Trabajo, pero de manera casi coincidente en cuanto a sus alcances se refiere, relievan su importancia en el sentido de que su aplicación permite hacer más eficaz la intervención del Estado en las relaciones de trabajo y ofrecerles a los administradores de justicia laboral mecanismos que les permitan dirimir estos conflictos con mayor certeza, llamadas “líneas directrices que inspiran el significado de las normas laborales con arreglo a criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del derecho”; así también se señala, que 'Son líneas directrices las que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos'; en ese contexto aclarando que no existe una unidad de criterio doctrinal en la enumeración de los principios del Derecho del Trabajo, haremos referencia a los principios señalados por el profesor Américo Pla Rodríguez en su obra 'Los Principios del Derecho del Trabajo' por tener vinculación con los hechos motivo de la presente acción tutelar y una aceptación generalizada por los estudiosos del Derecho del Trabajo, dichos principios son: El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos Laborales y Sociales -La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003). De acuerdo a este principio que encuentra su fundamento en la desigualdad económica que existe entre los sujetos de la relación laboral, el Derecho del Trabajo debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador (…)”
En el marco doctrinal señalado en la citada sentencia, la Constitución Política del Estado, incorpora los referidos principios, en su art. 48 al establecer que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles (…)”. Es decir, que por mandato constitucional y legal las disposiciones en materia laboral, buscan la tutela y protección del trabajador, dadas las condiciones de asimetría en las relaciones de trabajo entre el empleador y el dependiente, estando considerado éste último, en condiciones de inferioridad frente al patrono, que permitan un razonable equilibrio, dada la diferencia económica y social existente entre el empleador y la trabajadora, principio protector establecido de igual manera en los arts. 4 de la LGT y 3 inc. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo (CPT). En ese contexto legal, si bien el art. 45 de la LGT, establece que los trabajadores de empresas que por su naturaleza suspenden el trabajo en ciertas épocas del año, no gozaran de vacaciones; sin embargo, dicha norma también señala, que durante dicho receso deben percibir normalmente sus salarios. En el caso de autos, si bien es evidente que una Unidad Educativa en la gestión existen dos descansos anuales; sin embargo, el demandado tenía la carga probatoria de demostrar que los referidos descansos fueron cancelados a la actora, conforme al principio de inversión de la carga de la prueba dispuesto en los arts. 3.h) y 150 del CPT.
Del principio citado precedentemente, desde esta perspectiva, pueden extraerse las siguientes reglas: a) La demanda se presume verdadera a priori, lo que se traduce en un apercibimiento de tenerse por cierto su contenido si el demandado incumple con el trámite de contestación; b) la demanda impone contestación específica respecto de cada uno de los extremos que contiene; la falta de contradicción expresa respecto de alguno de ellos implica un allanamiento tácito; c) el trabajador sólo tiene obligación formal de probar la existencia de la relación laboral, sin que ello implique impedimento ni exoneración absoluta de demostrar complementariamente los diversos hechos que afirma y; d) corresponde al empleador probar que no debe, que no ha incumplido el pago o que ya pagó.
Por lo expuesto en los párrafos precedentes, en la especie, correspondía al empleador demostrar que la pretensión de la actora respecto del pago de la vacación de las dos últimas gestiones; sin embargo, y pese a tener la carga de la prueba, la misma no fue producida ni se demostró que lo demandado no hubiera tenido sustento, por lo que no se encuentra que fuera evidente la vulneración acusada.
En relación con el reconocimiento y pago de la prima por utilidades a favor de la actora y que según afirmación del recurrente no se hubiera tomado en cuenta los balances auditados; el art. 48 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DRLGT), sobre el pago de la prima, establece: “Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días de salario, respectivamente. Esta prima se entenderá para los empleados y obreros que hubieren trabajado ininterrumpidamente durante el año; a los que hubiesen prestado sus servicios por más de tres meses, se les gratificará en la proporción del tiempo que éstos hubiesen trabajado durante el año; los servicios que no pasen de tres meses, no tendrán gratificación”. Asimismo, el art. 49 del mismo cuerpo legal dispone: “En ningún caso el monto total de estas primas podrá sobrepasar el 25% de utilidades netas; el pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación legal del respectivo balance (…)”. En el presente caso, si bien el recurrente refiere la aplicación de su pago a prorrata, por no cubrir el sueldo completo; dicha afirmación no es evidente, toda vez que de los estados financieros cursantes de fs. 153 a 304, la entidad demandada obtuvo utilidades para el pago de la prima a la actora, por lo que la denuncia respecto a la incorrecta aplicación del art. 49 del DRLGT no es evidente, al no demostrarse la insuficiencia de las utilidades obtenidas por la entidad demandada.
En ese marco, se concluye que el Auto de Vista impugnado, no incurrió en trasgresión de normas laborales, ni en falta de valoración de la prueba, como se acusó en el recurso de fs. 434 a 437 vta., correspondiendo aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
SEGUNDO RECURSO.- EN EL FONDO
En relación a acusación que el Auto de Vista incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas cursantes a fs. 15 a 17, 43, 344 y 346. Al respecto, si bien a fs. 15 a 24 vta., cursa una Escritura Pública N° 1862/2012 de 11 de diciembre, suscrito ante Notaria de Fe Pública N° 13 a cargo de Maria Rosario Foronda de Trigo, de Acuerdo Transaccional definitivo que suscriben Leonidas Maria Rosa Vargas de Balderrama y Cecilio Balderrama Velásquez por una parte y por otra José Vargas Crespo, Carolina García Vossio, Jenny Lorena Vargas Garcia y José Dennis Vargas Garcia, por el cual se determina dividir el patrimonio de la Corporación Educativa “Kanata” SRL., y en compensación económica por la diferencia de los lotes y por la diferencia entre uno y otro lote, los señores Vargas García debían efectuar una compensación económica de $us. 280.000.- en favor de los señores Vargas Balderrama. Sin embargo, el comprobante de pago cursante a fs. 43, es claro y preciso al señalar que el pago que se realiza en la suma de Bs. 43.055.- corresponde a: “Pago de beneficios sociales por concepto de: Indemnización por tiempo de servicios correspondiente a 11 años, sueldo promedio indemnizable Bs. 4.038 (…)” (sic), por lo que no es evidente la acusación que se incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de las citadas pruebas.
Respecto a la violación del art. 180 de la CPE, en relación a la verdad material, como se señaló en el párrafo precedente, el comprobante de pago y el pago efectuado mediante depósito N° 569559, guardan relación en el monto y la fecha, por lo que no es evidente que el citado pago se haya efectuado en virtud del acuerdo transaccional citado línea arriba.
En relación a la infracción del art. 48 II y III de la CPE y 4 de la LGT, si bien establece que las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, como ya fuera señalado líneas arriba en la presente Resolución, ello no significa que se vulnere o se desconozca los derechos del empleador.
En virtud de lo relacionado y fundamentado precedentemente, se concluye que el Auto de Vista impugnado no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, ni en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, como se acusó en el recurso de fs. 443 a 448, por lo que corresponde aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación deducidos de fs. 343 a 437 vta., como el de fs. 443 a 448; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 117/2018 de 29 de agosto, cursante de fs. 427 a 432 vta.
Sin costas, por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez