TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 312 /2020-RA
Fecha: 31 de julio de 2020
Expediente: LP-51-20-S.
Partes: Clorinda Rina Sanabria Soria c/ Banco de la Nación Argentina
representado por Alberto Quiroga Zambrana y otro.
Proceso: Demanda usucapión extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 427 a 429., interpuesto por Clorinda Rina Sanabria Soria contra el Auto de Vista Nº 29/2020 de 23 de enero, cursante de fs. 422 a 425 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de usucapión extraordinaria, seguido por la recurrente contra el Banco de la Nación Argentina (Sucursal-Bolivia), representado por Alberto Quiroga Zambrana el Auto de concesión de 11 de marzo a fs. 438 y todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Clorinda Rina Sanabria Soria, interpuso demanda de usucapión extraordinaria de fs. 22 a 24, subsanada y ampliada a fs. 30 y de fs. 35 a 36 , en contra del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por German Marcelo Aguilar Usquiano y el Banco de la Nación Argentina (Sucursal-Bolivia), representado por Alberto Quiroga Zambrana, entidad financiera que excepciono, repelió y reconvino de reivindicación, desarrollándose de esta manera la causa hasta dictar la Sentencia Nº 350/2019 de 20 de septiembre, cursante de fs. 387 a 390 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 27 de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda y PROBADA la reconvención.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por la parte demandante, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 29/2020 de 23 de enero, que CONFIRMO la sentencia.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrida en casación por la demandante, que es objeto de análisis de la presente resolución respecto a los presupuestos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
De conformidad al art. 270. I del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede contra Autos de Vista proferidos en procesos ordinarios y en los establecidos por ley. El Auto de Vista impugnado dimana de un proceso de usucapión decenal, razón por la cual cumple ese presupuesto.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) conforme a la diligencia de notificación cursante a fs. 426 del expediente, se establece que la recurrente, fue notificada con el Auto de Vista, el 5 de febrero de 2020, y como su recurso de casación fue presentado el 19 de febrero de 2020, tal cual se observa en su carga de recepción a fs. 430, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
El Auto de Vista es contrario al interés jurídico de la recurrente por haber confirmado la decisión de primera instancia. Apreciándose el cumplimiento de los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del Contenido del recurso de casación.
En la forma.
Reclamó que los vocales restringieron el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad de las partes, por cuanto, no se habría pronunciado respecto a la excepción de prescripción cursante a fs. 189 vta., por lo considera infringida el art. 213 del Código Procesal Civil.
En el fondo.
a) Acusó que se incurrió en errónea interpretación del art. 138 del Código Civil, dado que su posesión la confundieron con la detentación, como puede apreciarse de la prueba consistente en comprobantes de pago de energía eléctrica, inspección ocular, atestaciones, prueba con las que habría demostrado el animus domine.
b) Que el Auto de vista infringió lo previsto en el art. 1322 del Código Civil, y 157 del Código Procesal Civil, toda vez que la entidad financiera reconoció haber transferido el bien inmueble a Isabel María Castro Riveros.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 427 a 429 interpuesto por Clorinda Rina Sanabria Soria contra el Auto de Vista Nº29/2020 de 23 de enero, cursante de fs. 422 a 425 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 312 /2020-RA
Fecha: 31 de julio de 2020
Expediente: LP-51-20-S.
Partes: Clorinda Rina Sanabria Soria c/ Banco de la Nación Argentina
representado por Alberto Quiroga Zambrana y otro.
Proceso: Demanda usucapión extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 427 a 429., interpuesto por Clorinda Rina Sanabria Soria contra el Auto de Vista Nº 29/2020 de 23 de enero, cursante de fs. 422 a 425 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de usucapión extraordinaria, seguido por la recurrente contra el Banco de la Nación Argentina (Sucursal-Bolivia), representado por Alberto Quiroga Zambrana el Auto de concesión de 11 de marzo a fs. 438 y todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Clorinda Rina Sanabria Soria, interpuso demanda de usucapión extraordinaria de fs. 22 a 24, subsanada y ampliada a fs. 30 y de fs. 35 a 36 , en contra del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por German Marcelo Aguilar Usquiano y el Banco de la Nación Argentina (Sucursal-Bolivia), representado por Alberto Quiroga Zambrana, entidad financiera que excepciono, repelió y reconvino de reivindicación, desarrollándose de esta manera la causa hasta dictar la Sentencia Nº 350/2019 de 20 de septiembre, cursante de fs. 387 a 390 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 27 de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda y PROBADA la reconvención.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por la parte demandante, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 29/2020 de 23 de enero, que CONFIRMO la sentencia.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrida en casación por la demandante, que es objeto de análisis de la presente resolución respecto a los presupuestos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
De conformidad al art. 270. I del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede contra Autos de Vista proferidos en procesos ordinarios y en los establecidos por ley. El Auto de Vista impugnado dimana de un proceso de usucapión decenal, razón por la cual cumple ese presupuesto.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) conforme a la diligencia de notificación cursante a fs. 426 del expediente, se establece que la recurrente, fue notificada con el Auto de Vista, el 5 de febrero de 2020, y como su recurso de casación fue presentado el 19 de febrero de 2020, tal cual se observa en su carga de recepción a fs. 430, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
El Auto de Vista es contrario al interés jurídico de la recurrente por haber confirmado la decisión de primera instancia. Apreciándose el cumplimiento de los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del Contenido del recurso de casación.
En la forma.
Reclamó que los vocales restringieron el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad de las partes, por cuanto, no se habría pronunciado respecto a la excepción de prescripción cursante a fs. 189 vta., por lo considera infringida el art. 213 del Código Procesal Civil.
En el fondo.
a) Acusó que se incurrió en errónea interpretación del art. 138 del Código Civil, dado que su posesión la confundieron con la detentación, como puede apreciarse de la prueba consistente en comprobantes de pago de energía eléctrica, inspección ocular, atestaciones, prueba con las que habría demostrado el animus domine.
b) Que el Auto de vista infringió lo previsto en el art. 1322 del Código Civil, y 157 del Código Procesal Civil, toda vez que la entidad financiera reconoció haber transferido el bien inmueble a Isabel María Castro Riveros.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 427 a 429 interpuesto por Clorinda Rina Sanabria Soria contra el Auto de Vista Nº29/2020 de 23 de enero, cursante de fs. 422 a 425 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.